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Documento DOUE-X-1962-60009

Reglamento nº 25 relativo a la financiación de la política agrícola común.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 30, de 20 de abril de 1962, páginas 991 a 993 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1962-60009

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 40, 43 y 199 a 209,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el funcionamiento y el desarrollo del mercado común para los productos agrarios deben ir acompañados del establecimiento de una política agrícola común y que ésta debe incluir en particular una organización común de mercados agrícolas;

Considerando que, para permitir a dicha organización común alcanzar sus objetivos, es conveniente crear un Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola y establecer sus condiciones de funcionamiento;

Considerando que en relación con la creación de dicho Fondo y la ejecución de una política agrícola común se ha hecho patente la necesidad de establecer determinadas normas comunes de política financiera y presupuestaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Con el fin de permitir a la organización común de mercados agrícolas alcanzar sus objetivos,se constituye un Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, en adelante llamado el " Fondo ".

El fondo es una parte del presupuesto de la Comunidad.

TITULO I
Estadio de mercado único
Articulo 2

1. Los ingresos procedentes de las exacciones reguladoras percibidas sobre las importaciones procedentes de terceros países corresponderán a la Comunidad y se destinaran a los gastos comunitarios, de manera que los recursos presupuestarios de la Comunidad incluirán dichos ingresos al igual que cualquier otro tipo de ingresos según las normas del Tratado y las contribuciones de los Estados en las condiciones previstas en el articulo 200 del Tratado. El Consejo iniciara a su debido tiempo el procedimiento previsto en el articulo 201 del Tratado con miras a la aplicación de las disposiciones antes citadas.

2. Dado que en el estadio de mercado único, los sistemas de precios están unificados y la política agrícola es comunitaria, las consecuencias financieras que de ello se deriven incumben a la Comunidad. Serán financiadas por el Fondo :

a ) las restituciones a la exportación hacia terceros países,

b ) las intervenciones destinadas a la regularización de los mercados,

c ) las acciones comunes decididas con miras a realizar los objetivos definidos en el párrafo a ) del apartado 1 del articulo 39 del Tratado, incluidas las modificaciones de estructura necesarias para el buen funcionamiento del mercado común, sin que dichas acciones sustituyan a las actividades del Banco Europeo de Inversiones y del Fondo Social Europeo.

TITULO II
Periodo transitorio
Articulo 3

1. Serán imputables al Fondo los siguientes gastos :

a ) Las restituciones a la exportación hacia terceros países; calculadas basándose en las cantidades de exportaciones netas y el tipo de restitución del Estado miembro cuya restitución media sea la mas baja, de conformidad con las disposiciones establecidas en los reglamentos sobre los productos;

b ) Las intervenciones en el mercado interior que tengan un fin y una función idénticos a los de las restituciones citadas en el párrafo a ); dicha identidad se comprobara, a propuesta de la Comisión, por decisión del Consejo que decidirá por unanimidad a lo largo de la segunda etapa y por mayoría cualificada en lo sucesivo;

c ) El resto de las intervenciones realizadas en el mercado interior efectuadas en virtud de normas comunitarias; las condiciones de imputabilidad de los gastos correspondientes se determinaran, a propuesta de la Comisión, por el Consejo que decidirá por unanimidad a lo largo de la segunda etapa y por mayoría cualificada en lo sucesivo;

d ) Las acciones emprendidas en virtud de normas comunitarias con miras a alcanzar los objetivos definidos en el párrafo a ) del apartado 1 del articulo 39 del Tratado, incluidas las modificaciones de estructura necesarias para el desarrollo del mercado común; las condiciones de imputabilidad de los gastos correspondientes se determinaran, a propuesta de la Comisión, por el Consejo que decidirá por unanimidad a lo largo de la segunda etapa y por mayoría cualificada en lo sucesivo.

2. La Comisión presentara las primeras propuestas en aplicación de los párrafos b ), c ) y d ) a mas tardar el 30 de septiembre de 1962, con miras a permitir la financiación comunitaria de las operaciones citadas en dichos párrafos desde el ano 1962/63.

3. A partir del primer ano, el Consejo, examinara anualmente, previo informe de la Comisión,las consecuencias que haya tenido la financiación comunitaria de las restituciones a la exportación, previstas en el párrafo a ) del apartado 1, sobre la orientación de la producción y el desarrollo de los mercados.

El Consejo, que decidirá durante la segunda etapa por unanimidad y a instancia de uno de los Estados miembros o de la Comisión, y en lo sucesivo por mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión, podrá modificar los criterios establecidos para la financiación comunitaria de dichas restituciones.

El Consejo examinara igualmente cada ano, previo informe de la Comisión, las consecuencias sobre la política agrícola común de las financiaciones comunitarias previstas en los párrafos b ), c ) y d ) del apartado 1.

Articulo 4

Antes de que finalice el tercer ano, el Consejo procederá, previo informe de la Comisión, a un examen de conjunto que verse, en particular, sobre la evolución del importe de las operaciones del Fondo, la naturaleza de sus gastos, sus condiciones de imputación y el reparto de sus ingresos, así como los progresos de la ejecución de la política agrícola común y, en particular, la orientación de la producción agrícola de los Estados miembros, la aproximación de precios y el desarrollo de los intercambios intracomunitarios. Dicho examen precederá a las decisiones que habrán de tomarse en aplicación del apartado 1 del articulo 5 y del apartado 2 del articulo 7.

Articulo 5

1. En lo que se refiere a los gastos imputables en virtud de los párrafos a ), b ) y c ), del apartado 1 del articulo 3, la aportación del Fondo se fijara para los tres primeros anos en : un sexto para 1962/63, dos sextos para 1963/64 y tres sextos para 1964/65.

A partir del 1 de julio de 1965 y hasta el final del periodo transitorio, aumentaran regularmente las aportaciones del Fondo, de forma que al final del periodo transitorio, el total de los gastos imputables sea financiado por el Fondo. A la vista de los resultados del examen de conjunto previsto en el articulo 4, el Consejo adoptara la decisión necesaria según el procedimiento de votación previsto en el articulo 43 del Tratado.

2. La aportación del Fondo a los gastos imputables en virtud del párrafo d ) del apartado 1 del articulo 3 representara siempre que sea posible un tercio del importe fijado en aplicación del apartado 1.

Articulo 6

1. El Consejo fijara cada ano, según el procedimiento presupuestario, el importe de los recursos destinados al Fondo, que deberán permitir a éste hacer frente a los gastos definidos anteriormente.

2. Los importes fijados anualmente podrán aumentarse por decisión del Consejo que decidirá según el mismo procedimiento.

Articulo 7

1. Los ingresos del Fondo se constituirán durante los tres primeros anos mediante contribuciones financieras de los Estados miembros calculadas, para una primera parte, según la clave de reparto prevista en el apartado 1 del articulo 200 del Tratado y, para una segunda parte, de forma proporcional a las importaciones netas procedentes de terceros países realizadas por cada Estado miembro.

Las dos partes de las contribuciones de los Estados miembros cubrirán los ingresos totales del Fondo en las siguientes proporciones :

----------------------------------------------------------------------------

|1962/63 % |1963/64 % |1964/65 %

----------------------------------------------------------------------------

Según la clave prevista en el apartado 1 |100 |90 |80

del artículo 200 | | |

Proporcionalmente a las importaciones |- |10 |20

netas | | |

----------------------------------------------------------------------------

2. Antes del final del tercer ano, a la vista de los resultados del examen de conjunto previsto en el articulo 4, el Consejo, que decidirá según el procedimiento previsto en el apartado 3 del articulo 200 del Tratado, establecerá, con miras a asegurar el avance progresivo hacia el régimen de mercado único, las normas relativas a los ingresos del Fondo validas a partir del 1 de julio de 1965 y hasta el final del periodo transitorio.

Articulo 8

El presente Reglamento se aplicara, dentro de las condiciones establecidas por cada uno de los reglamentos sobre los productos, a los mercados de cereales, de carne de porcino, de huevos y de aves de corral a partir del 1 de julio de 1962 y al mercado de productos lácteos a partir del 1 de noviembre de 1962 y, en tanto fuere necesario, a otros mercados a partir de las fechas que fije el Consejo.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 4 de abril de 1962.

Por el Consejo

El Presidente

M. COUVE DE MURVILLE

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 04/04/1962
  • Fecha de publicación: 20/04/1962
  • Fecha de derogación: 18/08/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por el Reglamento 1290/2005, de 21 de junio (Ref. DOUE-L-2005-81548).
  • SE SUSTITUYE la letra a del art. 3.1, por el Reglamento 741/67, de 24 de octubre (Ref. DOUE-X-1967-60044).
  • SE MODIFICA:
    • la letra a del art. 3.1 y se añade un párrafo al art. 5.2, por el Reglamento 130/66, de 26 de julio (Ref. DOUE-X-1966-60020).
    • el art. 8, por el Reglamento 49/62, de 29 de junio (Ref. DOUE-X-1962-60016).
Materias
  • Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola
  • Política agrícola

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