EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,
Visto el primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado de 6 de febrero de 1962 ( Reglamento n º 17 ), modificado por el Reglamento n º 59 de 3 de julio de 1962,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Considerando que, en el marco de la política común de transportes y teniendo en cuenta las peculiaridades de este sector, puede ser necesario adoptar una regulación de la competencia diferente de la adoptada o por adoptar en los demás sectores económicos y, en consecuencia, el Reglamento n º 17 no debe ser aplicado al sector de los transportes;
Considerando que, en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable puede preverse, en un plazo prudencial, la adopción de una regulación de la competencia teniendo en cuenta los trabajos emprendidos para la elaboración de una política común de transportes; que, por el contrario, en el sector de la navegación marítima y aérea no se puede prever si, y en que fecha, el Consejo adoptará las pertinentes disposiciones y que, en consecuencia, la no aplicación del Reglamento n º 17 sólo puede ir acompañada de un plazo en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable;
Considerando que las peculiaridades de los transportes no justifican la no aplicación del Reglamento n º 17 más que respecto de los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas que afecten directamente a la prestación del servicio de transportes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
El Reglamento n º 17 no será aplicado a aquellos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas en el sector de los transportes que tengan por objeto o por efecto la fijación de los precios y condiciones de transporte, la limitación o el control de la oferta de transporte o el reparto de los mercados de transporte, ni tampoco a las posiciones dominantes en el sentido del artículo 86 del Tratado, en el mercado de los transportes.
El Consejo, teniendo en cuenta las medidas que podrían ser adoptadas en el marco de la política común de transportes, adoptará las disposiciones pertinentes para la aplicación de las normas sobre la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable. Con este fin, la Comisión presentará propuestas al Consejo antes del 30 de junio de 1964.
Por lo que respecta a los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable, la disposición prevista en el artículo 1 del presente Reglamento será válida hasta el 31 de diciembre de 1965.
El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de marzo de 1962. Esta disposición no podrá imponerse a aquellas empresas y asociaciones de empresas que, antes del día siguiente a la publicación del presente Reglamento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, hayan denunciado los acuerdos, decisiones o prácticas concertadas mencionadas en el artículo primero.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en París, el 26 de noviembre de 1962.
Por el Consejo
El Presidente
B. MATTARELLA
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