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Documento DOUE-X-1963-60011

Reglamento nº 99/63/CEE de la Comisión, de 25 de julio de 1963, relativo a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17 del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 127, de 20 de agosto de 1963, páginas 2268 a 2270 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1963-60011

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Vistas las disposiciones del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 87 y 155,

Visto el artículo 24 del Reglamento nº 17 del Consejo de fecha 6 de febrero de 1962 (primer reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado) (1),

Considerando que en virtud del artículo 24 del Reglamento nº 17 del Consejo, la Comisión está autorizada a adoptar disposiciones de aplicación relativas a las audiencias previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 19 de ese Reglamento;

Considerando que en la mayoría de los asuntos, la Comisión en el curso de la instrucción habrá tenido ya relaciones frecuentes con las empresas y las asociaciones de empresas contra las que se dirige la instrucción, y que, por ello, estas últimas tendrán oportunidad de exponer su punto de vista con respecto a las quejas que hubiere contra ellas;

Considerando no obstante que, conforme al apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17 y a los derechos de la defensa, es necesario asegurar a las empresas y a las asociaciones de empresas el derecho de presentar observaciones al término de la instrucción sobre el conjunto de quejas que la Comisión se proponga presentar contra ella en sus decisiones;

Considerando que personas diferentes de las empresas y de las asociaciones de empresas contra las cuales se dirige la instrucción pueden tener interés en ser oídas; que, de acuerdo con la segunda frase del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento nº 17, esas personas deben tener la oportunidad de exponer su punto de vista, si lo solicitaren y acreditaren un interés suficiente;

Considerando que parece oportuno dar a las personas que han presentado una solicitud para hacer cesar una infracción, conforme al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, la posibilidad de presentar observaciones cuando la Comisión considere que los elementos reunidos no justifican dar curso favorable a la solicitud;

Considerando que las distintas personas admitidas a presentar observaciones deben hacerlo por escrito, tanto en su propio interés como en el de una buena administración, sin perjuicio, en su caso, de un eventual procedimiento oral destinado a completar la instrucción escrita;

Considerando que es necesario precisar los derechos de las personas que serán oídas, en particular las condiciones en las que estas pueden hacerse representar o asistir, así como la fijación y el cómputo de los plazos;

Considerando que el Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes emite un dictamen sobre la base de un anteproyecto de decisión; que debe, pues, ser consultado sobre un asunto una vez que la instrucción sobre éste haya terminado; que, sin embargo, esta consulta no impide que la Comisión, si lo considera necesario, abra de nuevo la instrucción,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Antes de consultar al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes, la Comisión procederá a efectuar una audiencia en aplicación del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento nº 17.

Artículo 2

1. La Comisión comunicará por escrito a las empresas y a las asociaciones de empresas las quejas presentadas contra ellas. La comunicación irá dirigida a cada una de ellas o al mandatario común que hayan designado.

2. Sin embargo, la Comisión podrá proceder a la comunicación mediante su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas si las circunstancias del asunto lo justificaren, en particular si no existiere mandatario común cuando las empresas sean numerosas. La publicación tendrá en cuenta el legítimo interés de las empresas en que no se divulguen sus secretos comerciales.

3. Sólo se podrá imponer una multa o multa coercitiva a una empresa o a una asociación de empresas si la comunicación de quejas hubiere sido efectuado conforme al apartado 1.

4. Al tiempo que comunica las quejas, la Comisión fijará el plazo dentro del cual las empresas y las asociaciones de empresas tendrán la facultad de poner en conocimiento de aquella sus puntos de vista.

Artículo 3

1. Las empresas y las asociaciones de empresas expondrán por escrito, y en el plazo establecido, su punto de vista sobre las quejas presentadas contra ellas.

2. En sus observaciones escritas podrán exponer los hechos y medios útiles para su defensa.

3. Para probar los hechos que invoquen, podrán adjuntar tantos documentos como precisen. Podrán asimismo proponer que la Comisión oiga las personas que puedan confirmar los hechos invocados.

Artículo 4

En sus decisiones, la Comisión solamente mantendrá contra las empresas y las asociaciones de empresas destinatarias las quejas respecto de las cuales aquellas hayan podido manifestar sus puntos de vista.

Artículo 5

Si las personas físicas o jurídicas que acrediten un interés suficiente solicitaren ser oídas en aplicación del apartado 2 del artículo 19, del Reglamento nº 17, la Comisión les concederá la oportunidad de manifestar sus puntos de vista por escrito en el plazo que determine.

Artículo 6

Cuando la Comisión, recibida una solicitud en aplicación del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 17, considere que los elementos por ella reunidos no justifican dar a esa solicitud curso favorable, indicará las razones a los solicitantes, y les concederá un plazo para presentar por escrito sus eventuales observaciones.

Artículo 7

1. La Comisión dará a las personas que lo hubieren solicitado en sus observaciones escritas la oportunidad de desarrollar verbalmente sus puntos de vista si aquéllas hubieran acreditado un interés suficiente a esos efectos, o bien si la Comisión se propusiera imponerles una multa o multa coercitiva.

2. La Comisión podrá igualmente dar a cualquier persona la oportunidad de expresar oralmente su punto de vista.

Artículo 8

1. La Comisión convocará a las personas que deban ser oídas para la fecha que fije.

2. Transmitirá sin dilación copia de la convocatoria a las autoridades competentes de los Estados miembros, quienes podrán designar un funcionario para participar en la audiencia.

Artículo 9

1. Las audiencias se efectuarán por las personas que la Comisión designe a esos efectos.

2. Las personas convocadas comparecerán, por sí mismas o en la persona de sus representantes legales o estatutarios. Las empresas y las asociaciones de empresas podrán asimismo estar representadas por un mandatario debidamente habilitado y elegido entre su personal fijo.

Las personas que sean oídas por la Comisión podrán ser asistidas de abogados o profesores autorizados para actuar ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en virtud del artículo 17 del Protocolo sobre el Estatuto de ese Tribunal, o también de otras personas cualificadas.

3. La audiencia no será pública. Las personas serán oídas por separado o en presencia de otras personas convocadas. En este último caso, se tendrán en cuenta el legítimo interés de las empresas a que no se divulguen sus secretos comerciales.

4. Las declaraciones esenciales de cada persona oída serán consignadas en un acta a la que esa persona dará su conformidad tras haberla leído.

Artículo 10

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 las comunicaciones y convocatorias que emanen de la Comisión serán enviadas a sus destinatarios por carta certificada con acuse de recibo o les serán remitidas contra recibo.

Artículo 11

1. Para determinar los plazos previstos en los artículos 2, 5 y 6 la Comisión tomará en consideración el tiempo necesario para establecer las observaciones así como la urgencia del asunto. El plazo no podrá ser inferior a dos semanas; y podrá ser prorrogado.

2. Los plazos empezarán a partir del día siguiente al de la recepción o envío de las comunicaciones.

3. Antes de que expiren los plazos fijados, las observaciones escritas deberán llegar a poder de la Comisión o ser enviadas por carta certificada; sin embargo, cuando este plazo finalice en domingo o día festivo, su vencimiento se prorrogará hasta el final del día laborable siguiente. Para el cálculo de la prórroga, los días festivos serán, o bien los recogidos en anexo al presente Reglamento cuando lo que se tome en consideración sea la fecha de recepción de las observaciones escritas, o bien los fijados por la ley del país de expedición cuando lo que se tome en consideración sea la fecha de expedición.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos directamente aplicable en cada Estado miembro.

Bruselas, 25 de julio de 1963.

Por la Comisión

El Presidente

Walter HALLSTEIN

____________________

(1) DO nº 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.

ANEXO

a la tercera frase del apartado 3 del artículo 11

(lista de días festivos)

Año Nuevo......................... 1 de enero

Viernes Santo

Sábado Santo

Lunes de Pascua

Fiesta del Trabajo................ 1 de mayo

Aniversario del Plan Schuman...... 9 de mayo

La Ascensión

Lunes de Pentecostés

Fiesta nacional belga............ 21 de julio

La Asunción...................... 15 de agosto

Todos los Santos................. 1 de noviembre

Día de los Difuntos.............. 2 de noviembre

Nochebuena....................... 24 de diciembre

Navidad.......................... 25 de diciembre

San Esteban...................... 26 de diciembre

San Silvestre.................... 31 de diciembre

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/07/1963
  • Fecha de publicación: 20/08/1963
  • Fecha de derogación: 01/02/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Competencia desleal
  • Empresas
  • Prácticas restrictivas de la competencia

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