EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 63,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (1) y, en particular, su Título V C c,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que la circulación de películas entre los Estados miembros se halla regulada, en lo que se refiere a su distribución y explotación, por las disposiciones del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios;
Considerando que la realización de un mercado común de la cinematografía plantea una serie de problemas que deben resolverse progresivamente durante el período transitorio y que la eliminación de las restricciones a la importación de películas tan sólo representa uno de los aspectos del problema general de la cinematografía;
Considerando que el párrafo segundo del Título V C c del Programa general prescribe, en materia cinematografía, que los contingentes bilaterales que existieran entre los Estados miembros a la entrada en vigor del Tratado se aumenten en un tercio en los Estados en los que exista una regulación restrictiva de la importación de películas impresionadas y reveladas para su distribución y explotación;
Considerando que, para garantizar una aplicación correcta de la presente Directiva, procede precisar lo que debe entenderse por películas, y determinar criterios comunes para el reconocimiento de la nacionalidad de las películas de los Estados miembros;
Considerando que es conveniente consolidar la liberalización actualmente conseguida en materia de distribución, explotación e intercambios de las películas no sujetas a los contingentes bilaterales,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Los beneficiarios de las medidas adoptadas en aplicación de la presente Directiva serán los que se indican en el Título I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios.
Las películas contempladas en la presente Directiva serán las que cumplan las condiciones del artículo 2 y, habida cuenta de las disposiciones de los artículos 3 y 4, se considere que tienen la nacionalidad de un Estado miembro.
Artículo 2
Se entenderá por película, con arreglo a la presente Directiva, el soporte material conforme con la copia estándar de una obra cinematográfica acabada, destinada a la proyección pública o privada, sobre el cual recae el conjunto de derechos que permiten su utilización económica y que se derivan de los convenios y demás disposiciones internacionales.
Se consideran:
a) largometrajes: las películas con formato de 35 mm que tengan una longitud igual o superior a 1 600 metros;
b) cortometrajes: las películas con formato de 35 mm que tengan una longitud inferior a 1 600 metros;
c) noticiarios: las películas con formato de 35 mm que tengan una longitud media igual o superior a 200 metros y cuyo objeto sea la información periódica y la crónica cinematográfica de los hechos y acontecimientos del momento; en los noticiarios en color, la longitud podrá ser inferior a 200 metros.
Para los demás formatos, las longitudes de la película deberán ofrecer una duración de proyección igual a las descritas en las letras a), b) y c).
Artículo 3
Se considerará que tiene la nacionalidad de un Estado miembro, con arreglo a la presente Directiva, la película realizada en las condiciones siguientes:
a) por una empresa productora que cumpla las disposiciones del Título I del Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios;
b) en caso de rodaje en estudio, en estudios situados en el territorio de la Comunidad. No obstante, si el tema de la película implicare el rodaje de exteriores en un tercer país, podrán rodarse en el territorio de dicho tercer país un 30 por 100, como máximo, de las escenas rodadas en estudio;
c) en una versión original grabada en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro considerado, con excepción de las partes del diálogo que estén escritas en otra lengua, por exigencias del guión, y, en caso de realización de varias versiones, siempre que una de éstas se efectúe en la lengua o en una de las lenguas del Estado miembro considerado;
d) partiendo de un guión, de una adaptación de diálogos y, si estuviere especialmente compuesta para la película, de una partitura musical, escritos por autores nacionales del Estado miembro considerado o que sean representativos de su expresión cultural;
e) bajo la dirección de un director nacional del Estado miembro considerado o que sea representativo de su expresión cultural;
f) con un equipo de colaboradores de creación, a saber, los actores encargados de los papeles principales, el director de producción, el director de fotografía, el ingeniero de sonido, el montador jefe, el decorador y el director de vestuario, que en su mayor parte sean nacionales del Estado miembro considerado o personas representativas de su expresión cultural.
La participación de los nacionales de otros Estados miembros o de personas que sean representativas de la expresión cultural de uno de ellos, en las actividades contempladas en las letras d), e) y f) no obstará al reconocimiento de la nacionalidad de la película si le fuere asignada por el Estado miembro considerado. La participación, limitada a dos quintos, de nacionales de terceros Estados que no sean representativos de la expresión cultural de un Estado miembro, en las actividades y empleos contemplados en las letras d) y f), no obstará tampoco para el reconocimiento de la nacionalidad de la película si le fuere asignada por el Estado miembro considerado. Lo mismo sucederá si la actividad contemplada en la letra e) la ejerciere un nacional de un tercer Estado que no sea representativo de la expresión cultural de un Estado miembro, siempre que todas las actividades contempladas en la letra d) y los cuatro quintos de los empleos contemplados en la letra f) los ejerzan nacionales de los Estados miembros.
Artículo 4
No obstante lo dispuesto en el artículo 3, se considerará que tienen la nacionalidad de un Estado miembro las películas en coproducción y las películas en coparticipación realizadas en común por productores de los Estados miembros y productores de terceros Estados.
Se considerarán películas en coproducción las realizadas en el marco de acuerdos internacionales de reciprocidad.
Se considerarán películas en coparticipación las realizadas en común con arreglo a las regulaciones nacionales por productores de uno o varios Estados miembros y productores de uno a varios terceros Estados.
Tanto en el caso de las películas en coproducción como en el de las películas en coparticipación, las prestaciones artísticas y técnicas procedentes del Estado o Estados miembros no podrán ser inferiores al 30 por 100.
Las películas contempladas en el presente artículo podrán circular libremente, a los fines de su distribución y explotación, entre todos los Estados miembros.
Artículo 5
Los Estados miembros admitirán sin limitación alguna la importación, distribución y explotación de:
a) los cortometrajes;
b) los noticiarios, si bien podrán mantenerse hasta el final del período transitorio, las restricciones que existan respecto a la distribución y explotación de los noticiarios que traten temas no destinados a la proyección en varios países;
c) los largometrajes que tengan un valor de documental cultural, científico técnico, industrial, didáctico o educativo, para la juventud o de difusión de la idea comunitaria.
Artículo 6
La importación, distribución y explotación en un Estado miembro de largometrajes que tengan la nacionalidad de otro Estado miembro, presentados en versión original con o sin subtítulos en la lengua o en una de las lenguas del Estado en que tenga lugar la explotación, no estarán sujetas a ninguna restricción.
Artículo 7
1. Los Estados miembros entre los que subsista un régimen de contingentes admitirán en su territorio la importación, distribución y explotación de sus películas respectivas, dobladas en la lengua del Estado en el que tenga lugar la explotación, basándose en los contingentes actualmente abiertos y que, a partir de la aplicación de la presente Directiva, deberán elevarse por lo menos a 70 películas por cada año cinematográfico.
2. La explotación de las películas en reedición se autorizará previo acuerdo entre las autoridades competentes de los Estados miembros interesados.
3. No podrá ser establecida por los Estados miembros ninguna contingencia para las películas, sin distinción de categorías, procedentes de los otros Estados miembros y respecto de las que no exista limitación contingentaria.
Artículo 8
Las autorizaciones concedidas con arreglo a los artículos precedentes darán derecho a la importación sin restricciones de copias, contratipos y material publicitario.
Artículo 9
Las disposiciones de la presente Directiva no afectarán al régimen en vigor para la proyección de las películas nacionales o asimiladas.
Artículo 10
La concesión de las autorizaciones de importación, distribución y explotación de las películas que tengan la nacionalidad de un Estado miembro no irá acompañada de ninguna medida fiscal ni medida de efecto equivalente que, en su aplicación, o en caso de exención, produzca un efecto discrininatorio.
Artículo 11
Las autoridades de los Estados miembros importadores no estarán obligadas, en el marco de la presente Directiva, a expedir las autorizaciones de importación y explotación, en el territorio nacional, para las películas que no vayan acompañadas de un certificado expedido por el Estado miembro exportador que acredite, con arreglo a las disposiciones de los artículos 3 y 4, la nacionalidad de las mismas.
Artículo 12
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 13
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 15 de octubre de 1963.
Por el Consejo
El Presidente
L. DE BLOOK
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(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62.
(2) DO n º 33 de 4. 3. 1963, p. 476/63.
(3) DO n º 159 de 2. 11. 1963, p. 2667/63.
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