EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 87,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité económico y social,
Considerando que, en virtud del artículo 7 del Reglamento n º 17 del Consejo (2), la prohibición contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado sólo será aplicable para el período fijado por la Comisión a los acuerdos, decisiones concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento si hubieren sido notificadas a la Comisión en los plazos prescritos y si las empresas y asociaciones de empresas interesadas ponen fin a los mismos o los modificaren de forma apropiada; que esta disposición es igualmente aplicable a los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas existentes en la fecha de entrada en vigor de este Reglamento en tanto se hallen comprendidas en las categorías previstas en su apartado 2 del artículo 4, si hubieren sido notificados antes del 1 de enero de 1964;
Considerando que las modificaciones que deban efectuarse a estos acuerdos, decisiones y prácticas concertadas podrán apreciarse mejor cuando la instrucción de un determinado número de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas ya notificados a la Comisión haya permitido definir mejor las modalidades de aplicación del artículo 85 del Tratado; que por tanto parece indicado prorrogar el plazo que actualmente expira el 31 de diciembre de 1963, según el apartado 2 del artículo 7;
Considerando que tal prórroga no impide ni perseguir las infracciones a las disposiciones del artículo 85 del Tratado en virtud del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento n º 17, ni someter, en el momento correspondiente, al requisito de la notificación en virtud del artículo 22 de dicho Reglamento, los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas previstas en el apartado 2 del artículo 4 que afecten especialmente al desarrollo del mercado común,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento n º 17, las palabras « antes del 1 de enero de 1964 » serán sustituidas por las palabras « antes del 1 de enero de 1967 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos, y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1963.
Por el Consejo
El Presidente
L. de BLOCK
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(1) DO n º 157 de 30. 10. 1963, p. 2620/63.
(2) DO n º 13 de 21. 2. 1962, p. 204/62.
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