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Documento DOUE-X-1964-60006

Directiva del Consejo, de 25 de febrero de 1964, relativa a la realización de la libertad de establecimiento y de la libre prestación de servicios para las actividades de intermediario, del comercio, de industria y de artesanía.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 56, de 4 de abril de 1964, páginas 869 a 873 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1964-60006

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 54 y los apartados 2 y 3 de su artículo 63,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, su Título IV A,

Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libre prestación de servicios (2) y, en particular, su Título V C,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que los Programas generales prevén, para antes de la expiración del segundo año de la segunda etapa, la supresión, en materia de establecimiento y de prestación de servicios para las actividades de intermediario del comercio, de la industria y de la artesanía, de todo trato discriminatorio basado en la nacionalidad;

Considerando que determinadas actividades de intermediario no se hallan reguladas por la presente Directiva, bien sea porque pertenezcan a ramas para las que se adoptarán directivas especiales, bien sea porque deban liberalizarse en una fecha ulterior, con arregló a los Programas generales;

Considerando que la presente Directiva no se aplica tampoco a las actividades de intermediario del comercio mayorista, de la industria y de la artesanía de productos tóxicos y agentes patógenos; que para dichas actividades se plantean problemas especiales referentes a la protección de la salud pública, habida cuenta de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en los Estados miembros;

Considerando que, con arreglo al Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento, deben eliminarse las restricciones referentes a la facultad de afiliarse a organizaciones profesionales, en la medida en que las actividades profesionales del interesado impliquen el ejercicio de dicha facultad;

Considerando que el régimen aplicable a los trabajadores asalariados que acompañen al prestador de servicios o que actúen por cuenta de éste se halla recogido en las disposiciones adoptadas en aplicación de los artículos 48 y 49 del Tratado;

Considerando, no obstante, que, en lo que se refiere a las restricciones a la libre prestación de servicios, es conveniente prever en el marco de la presente Directiva la supresión de las mismas para los intermediarios asalariados que estén al servicio de una o varias empresas comerciales, industriales o artesanales; que, en efecto, la actividad de los intermediarios asalariados se distingue a veces con dificultad de la de los representantes no asalariados, porque la delimitación jurídica entre una y otra no es la misma en los seis países; que se trata de una actividad que tiene el mismo alcance económico que la de los representantes independientes y que resultaría muy incómodo y no presentaría interés subdividir esta forma tan particular de prestación de servicios en múltiples liberalizaciones parciales en función de las actividades ejercidas por el empresario;

Considerando, por otra parte, que se adoptarán directivas particulares, aplicables en general a todas las actividades no asalariadas, referentes a las disposiciones relativas a la entrada y a la estancia de los beneficiarios así como, en la medida necesaria, directivas de coordinación de las garantías que los Estados miembros exigen de las sociedades para proteger los intereses de los socios y los intereses de terceros;

Considerando que la equiparación de dichas sociedades, para la aplicación de las disposiciones relativas al derecho de establecimiento y a la libre prestación de servicios, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros está supeditada únicamente a las condiciones previstas en el artículo 58 y, en su caso, a la existencia de una vinculación efectiva y continua con la economía de un Estado miembro y que, por consiguiente, no puede exigírseles para que puedan beneficiarse de las citadas disposiciones ninguna condición suplementaria, en particular ninguna autorización especial que no se exija a las sociedades nacionales para el ejercicio de una actividad económica; que, no obstante, la mencionada equiparación no afecta a la facultad de los Estados miembros de exigir que las sociedades de capitales se presenten en sus países con la denominación utilizada por la legislación del Estado miembro con arreglo a la cual se hayan constituido y que indiquen en los documentos comerciales que utilicen en el Estado miembro de acogida el importe del capital suscrito;

Considerando además que, en determinados Estados miembros, la actividad de intermediario del comercio, de la industria y de la artesanía se halla regulada por disposiciones relativas al acceso a la profesión y que otros Estados miembros adoptarán, en su caso, regulaciones de este tipo; que, por esta razón, deben ser objetos de una directiva especial determinadas medidas transitorias destinadas a facilitar a los nacionales de los demás Estados miembros el acceso a la profesión y el ejercicio de la misma,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Los Estados miembros suprimirán, en favor de las personas físicas y sociedades mencionadas en el Título I de los Programas generales para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios, en lo sucesivo denominadas beneficiarios, las restricciones contempladas en el Título III de los Programas mencionados, en lo que se refiere al acceso a las actividades contempladas en los artículos 2 y 3 y al ejercicio de las mismas.

Artículo 2

Las disposiciones de la presente Directiva se aplicarán:

1. A las actividades no asalariadas siguientes:

a) actividades profesionales del intermediario encargado, en virtud de uno a varios apoderamientos, de preparar o realizar operaciones comerciales en nombre y por cuenta ajena;

b) actividades profesionales del intermediario que, sin estar encargado de ello permanentemente, pone en relación a las personas que desean contratar directamente, prepara sus operaciones comerciales o ayuda a su realización;

c) actividades profesionales del intermediario que realiza en su propio nombre operaciones comerciales por cuenta ajena;

d) actividades profesionales del intermediario que efectúa por cuenta ajena ventas al por mayor en pública subasta.

2. A las actividades de prestaciones de servicios efectuadas con carácter profesional por un intermediario asalariado que esté al servicio de una o varias empresas comerciales, industriales o artesanales. Dicho intermediario asalariado, así como las empresas que lo empleen, deben residir o estar establecidos en un Estado miembro que no sea el del lugar de ejercicio de las prestaciones.

En las actividades contempladas en el apartado I se incluye la de los intermediarios que hagan visitas domiciliarias para conseguir pedidos.

Artículo 3

Quedan suprimidas las restricciones referentes a las actividades enumeradas en el artículo 2, sea cual fuere la denominación de las personas que las ejerzan.

En la actualidad, las denominaciones usuales utilizadas en los Estados miembros son las siguientes:

TABLA OMITIDA

Artículo 4

1. Se excluyen del ámbito de aplicación de la presente Directiva en todos los Estados miembros las actividades de los intermediarios de:

- seguros de todo tipo (en particular, agentes, corredores y expertos de seguros);

- bancos y demás entidades financieras (en particular, agentes de cambio, corredores de valores mobiliarios, corredores de préstamos hipotecarios y otros);

- negocios inmobiliarios (en particular, agentes y corredores de la propiedad inmobiliaria);

- transportes (en particular, corredores marítimos, « courtier interprètes », « conducteurs de navires », comisionistas de transporte y de aduanas y agencias de viajes);

- productos tóxicos y agentes patógenos;

- medicamentos y productos farmaceúticos;

- carbón.

2. Se exceptúan de la aplicación de las disposiciones de la presente Directiva, en lo que se refiere al Estado miembro interesado, las actividades que en dicho Estado participen en ejercicio del poder público:

Se trata:

En Francia

de la venta en pública subasta de objetos muebles y mercancías por los funcionarios públicos o ministeriales;

En Italia

de la venta en pública subasta de mercancías por corredores públicos (« pubblici mediatori »);

En Alemania, Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos

de la participación del alguacil y el notario en las ventas en pública subasta;

En Luxemburgo

de la actividad de comisionista en materia de ganado para carne.

Artículo 5

1. Los Estados miembros suprimirán las restricciones que, en particular:

a) impidan a los beneficiarios establecerse en el país de acogida o prestar en él servicios, en iguales condiciones y con los mismos derechos que los nacionales;

b) resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales.

2. Entre las restricciones que se deben suprimir figuran especialmente las contenidas en las disposiciones que prohíban o limiten a los beneficiarios el establecimiento o la prestación de servicios de la forma siguiente:

a) En Alemania

- por la exigencia de poseer un « Reisegewerbekarte » (carnet profesional de viajante de comercio) para poder buscar nuevos clientes entre terceros en el marco de la actividad comercial de estos últimos (§ 55 d del « Gewerbeordnung », texto de 5 de febrero de 1960; Reglamento de 30 de noviembre de 1960);

- por la realización de un « Beduerfnispruefung » (examen de las necesidades económicas) en el momento de la expedición del carnet profesional de viajante que permita buscar nuevos clientes entre los particulares para conseguir pedidos, así como por la restricción del ámbito de vigencia del mencionado carnet (§ 55 d del « Gewerbeordnung », texto de 5 de febrero de 1960, « Bundesgesetzblatt » I, p. 61, rectificado p. 92; Reglamento de 30 noviembre de 1960);

- por la necesidad de obtener autorización para las personas jurídicas extranjeras que quieran ejercer una actividad profesional en el territorio federal (§ 12 del « Gewerbeordnung » y § 292 de la « Aktiengesetz »).

b) En Bélgica

por la exigencia de poseer una « carte professionelle » (carnet profesional) (« Arrêté royal » n º 62 de 16 de noviembre de 1939, « Arrêté ministériel » de 17 de diciembre de 1945, « Arrêté ministériel » de 11 de marzo de 1954).

c) En Francia

- por la obligación de poseer una « carte d'identité d'étranger commercant » (documento de identidad de extranjero comerciante) « Décret-loi » de 12 de noviembre de 1938, « Décret » de 2 de febrero de 1939, ley de 8 de octubre de 1940, ley de 10 de abril de 1954, « Décret » n º 59-852 de 9 de julio de 1959);

- por la necesidad de poseer la nacionalidad francesa para la profesión de « mandataire et approvisionneur » (asentador) en los mercados centrales de abastos de París (Decreto de 30 de septiembre de 1953, Decreto de 2 de diciembre de 1960, artículo 9).

d) En Italia

- por la obligación de obtener una licencia dada por el « questore » a los « agenti, rappresentanti, commessi viaggiatori e piazzisti » (artículo 127 del texto único de las leyes de seguridad pública, aprobado por « Regio Decreto » de 18 de junio de 1931, n º 773, y artículo 243 del Reglamento de ejecución del texto único, aprobado por « Regio Decreto » de 6 de mayo de 1940, n º 635;

- por la necesidad de poseer la nacionalidad italiana para inscribirse en el « Ruolo dei Mediatori » (Ley n º 253, de 21 de marzo de 1959).

e) En Luxemburgo

por la duración limitada de las autorizaciones concedidas a extranjeros previstas en el artículo 21 de la ley luxemburguesa de 2 de junio de 1962 « Mémorial » A n º 31, de 19 de junio de 1962).

Artículo 6

1. Los Estados miembros velarán por que los beneficiarios de la presente Directiva tengan derecho a afiliarse a las organizaciones profesionales en iguales condiciones y con las mismas obligaciones que los nacionales.

2. El derecho de afiliación implicará, en caso de establecimiento, la elegibilidad o el derecho a ser nombrado para los puestos de dirección de la organización profesional. No obstante, dichos puestos de dirección podrán reservarse para los nacionales cuando la organización de que se trate participe, en virtud de disposición legal o reglamentaria, del ejercicio del poder público.

3. En el Gran Ducado de Luxemburgo, la condición de afiliado a la Cámara de Comercio y a la Cámara de empleados privados no implicará, para los beneficiarios de la presente Directiva, el derecho a participar en la elección de los órganos de gestión.

Artículo 7

Los Estados miembros no concederán, a aquellos de sus nacionales que se trasladen a otro Estado miembro para ejercer alguna de las actividades definidas en el artículo 2, ninguna ayuda que pueda falsear las condiciones de establecimiento.

Artículo 8

1. Cuando un Estado miembro de acogida exija a sus nacionales, para el acceso a alguna de las actividades contempladas en el artículo 2, una prueba de honorabilidad y la prueba de que no han sido objeto anteriormente de una declaración de quiebra, o una de estas dos pruebas solamente, aceptará como prueba suficiente, para los nacionales de los otros Estados miembros, la presentación de un certificado de antecedentes penales o, en su defecto, de un documento equivalente expedido por una autoridad judicial o administrativa competente del país de origen o de procedencia del cual resulte que se cumplen dichas exigencias.

Sin embargo, en los casos de intermediarios que hagan visitas domiciliarias para conseguir pedidos, podrán tenerse en cuenta asimismo otros hechos distintos de los que puedan aparecer en el documento contemplado en el párrafo anterior, si estuvieren certificados oficialmente y demostraren que el interesado no cumple las condiciones de honorabilidad necesarias para ejercer tal actividad. No obstante, no deberá procederse a ninguna comprobación sistemática.

2. Cuando el país de origen o de procedencia no expida dicho documento de existencia de quiebra, éste podrá sustituirse por una declaración jurada realizada ante una autoridad judicial o administrativa, un notario o un organismo profesional cualificado del país de origen o de procedencia.

3. Los documentos que se expidan con arreglo a los apartados 1 y 2 deberán presentarse dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su expedición.

4. Los Estados miembros designarán, en el plazo previsto en el artículo 10, las autoridades y organismos competentes para la expedición de los documentos antes citados e informarán de ello inmediatamente a los Estados miembros y a la Comisión.

Artículo 9

Los Estados miembros en los que el acceso a la profesión esté supeditado a la prestación de un juramento cuidarán de que, en su fórmula actual, este último pueda ser prestado asimismo por los nacionales extranjeros. En caso contrario, aceptarán una fórmula adecuada que tenga un valor idéntico.

Artículo 10

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Artículo 11

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1964.

Por el Consejo

El Presidente

H. FAYAT

__________________

(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62.

(2) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 32/62.

(3) DO n º 33 de 4. 3. 1963, p. 468/63.

(4) DO n º 56 de 4. 4. 1964, p. 876/64.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 25/02/1964
  • Fecha de publicación: 04/04/1964
  • Fecha de derogación: 31/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Artesanía
  • Comerciantes
  • Comercio
  • Industrias
  • Libertad de establecimiento
  • Libre circulación de bienes y servicios

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