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Documento DOUE-X-1964-60034

Decisión de la Comisión, de 20 de julio de 1964, relativa a la creación de un Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 122, de 29 de julio de 1964, páginas 2049 a 2050 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1964-60034

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Considerando que, en el punto V de su resolución final, la Conferencia agrícola de los Estados miembros, reunida en Stresa del 3 al 12 de julio de 1958, ha tomado nota con satisfacción "de la intención expresada por la Comisión de mantener con ... las organizaciones profesionales una colaboración estrecha y continua, en particular para la ejecución de las tareas previstas en dicha resolución";

Considerando que, en su dictamen de 6 de mayo de 1960, el Comité económico y social ha solicitado a la Comisión "que asocie a las organizaciones de productores, de comerciantes y de asalariados interesadas y a los consumidores a nivel de la Comunidad Económica Europea, en el senso de un Comité consultivo, al funcionamiento de cada una de dichas oficinas y fondos";

Considerando que corresponde a la Comisión recoger los dictámenes de los medios profesionales y de los consumidores sobre los problemas planteados por el establecimiento gradual de una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos;

Considerando que todas las profesiones directamente interesadas por el establecimiento de dicha organización común de mercados, así como los consumidores, deben estar en condiciones de participar en la elaboración de los dictámenes solicitados por la Comisión;

Considerando que las asociaciones profesionales de la agricultura, así como las agrupaciones de consumidores de los Estados miembros, han constituido organizaciones a nivel de la Comunidad,

DECIDE:

Artículo 1

1. Se crea, ante la Comisión, un Comité consultivo de la leche y de los productos lácteos, denominado en lo sucesivo el "Comité".

2. Estarán representados en el seno del Comité los productores agrícolas, las cooperativas agrícolas, las industrias agrícolas y alimentarias, el comercio de los productos agrícolas y alimenticios, los trabajadores del sector agrícola y alimentario y los consumidores.

Artículo 2

El Comité podrá ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas relativos a la aplicación del Reglamento nº 13/64/CEE del Consejo, de 5 de febrero de 1964, por el que se establece gradualmente una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos y, en particular, sobre las medidas que se vea obligada a adoptar en el marco de dicho Reglamento.

El Presidente del Comité podrá informar a la Comisión sobre la oportunidad de consultar al Comité sobre un asunto de la competencia de este último, y respecto del cual no se le hubiere formulado ninguna solicitud de dictamen. El Presidente procederá en particular de este modo a instancia de alguna de las categorías económicas representadas.

Artículo 3

1. El Comité se compondrá de dieciocho miembros titulares y del mismo número de miembros suplentes.

2. Los puestos se distribuirán de la forma siguiente:

- seis para los productores de leche y de productos lácteos;

- dos para las cooperativas de leche y de productos lácteos;

- uno para las cooperativas de leche y de productos lácteos y a las cooperativas usuarias de leche y productos lácteos;

- dos para las industrias transformadoras de leche y de productos lácteos;

- uno para las industrias usuarias de leche y de productos lácteos;

- dos para el comercio de leche y de productos lácteos;

- dos para los trabajadores, a razón de:

uno para los trabajadores agrícolas;

uno para los trabajadores de la alimentación;

- dos para los consumidores.

Artículo 4

1. Los miembros titulares del Comité serán nombrados por la Comisión, a propuesta de las organizaciones profesionales o de consumidores más representativas de las actividades incluidas en el marco de la organización común de mercados y constituidas a nivel de la Comunidad. Por cada uno de los puestos que hubieren de cubrirse, dichas organizaciones propondrán dos candidatos de nacionalidad diferente.

Los miembros suplentes se nombrarán en las mismas condiciones y con arreglo al mismo procedimiento que los miembros titulares.

2. El mandato de miembro del Comité tendrá una duración de un año durante el primer año y, a continuación, una duración de tres años. Será renovable. Las funciones desempeñadas no serán objeto de remuneración.

3. Con fines de información, la lista de miembros se publicará por la Comisión en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 5

El Presidente, a instancia de alguna de las categorías económicas representadas, podrá invitar a un delegado del organismo central del que dependa dicha categoría a asistir a las reuniones. Podrá asimismo requerir la presencia, en calidad de experto, de cualquier persona que tenga una competencia especial sobre alguno de los asuntos que figuren en el orden del día.

Cuando participen en las deliberaciones, los expertos se circunscribirán únicamente a la cuestión que haya motivado su presencia.

Artículo 6

Los representantes de los servicios interesados de la Comisión tendrán el derecho de asistir a las reuniones del Comité.

Artículo 7

1. El Comité elegirá, por vez primera para un año y, en lo sucesivo, para un período de tres años, a un presidente y dos vicepresidentes. La elección se efectuará por mayoría de dos tercios de los miembros titulares presentes.

2. El Comité se reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta.

Los servicios de la Comisión (Dirección General de Agricultura) se encargarán de la secretaría del Comité.

Artículo 8

Las deliberaciones del Comité versarán sobre las solicitudes de dictamen formuladas por la Comisión. No seguirá a las mismas ninguna votación.

Las opiniones emitidas por cada una de las categorías económicas representadas figurarán en acta de las deliberaciones que se remitirá a la Comisión.

En caso de que el dictamen solicitado sea objeto de acuerdo unánime por parte del Comité, éste formulará unas conclusiones comunes que se adjuntarán al acta.

Los resultados de las deliberaciones del Comité se comunicarán por la Comisión al Consejo o al Comité de gestión, si así se solicitare.

Artículo 9

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 214 del Tratado, los miembros del Comité no divulgarán las informaciones de las que hayan tenido conocimiento a través de los trabajos del Comité cuando la Comisión informe a este último de que el dictamen solicitado versa sobre una materia que presente carácter confidencial.

En tal caso, sólo asistirán a las reuniones los miembros del Comité y los representantes de los servicios de la Comisión.

Artículo 10

La presente Decisión podrá ser revisada por la Comisión en función de la experiencia adquirida.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1964.

Por la Comisión

El Presidente

Walter HALLSTEIN

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/07/1964
  • Fecha de publicación: 29/07/1964
  • Fecha de derogación: 01/01/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Materias
  • Comités consultivos
  • Leche
  • Productos lácteos

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