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Documento DOUE-X-1965-60010

Reglamento nº 30/65/CEE, 4/65/EURATOM de los Consejos, de 16 de marzo de 1965, relativo a la modificación del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica.

Publicado en:
«DOCE» núm. 47, de 24 de marzo de 1965, páginas 701 a 706 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1965-60010

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD EUROPEA DE LA ENERGIA ATOMICA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea y, en particular, su articulo 212,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y, en particular, su articulo 186,

Visto el Reglamento n º 31 (CEE), 11 (CEEA), por el que se establece el Estatuto de los funcionarios y el régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas,

Considerando que corresponde a los Consejos, por mayoria cualificada, a propuesta de las Comisiones y previa consulta de las otras instituciones interesadas, la modificacion del Estatuto de los funcionarios y del régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica,

Considerando que es conveniente proceder a una modificacion de las disposiciones del citado Estatuto y del citado régimen, en particular aquellas relativas a la estructura de los baremos de los sueldos y del sistema de asignaciones e indemnizaciones de los funcionarios y de los otros agentes de las Comunidades,

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Articulo 1

El Estatuto de los funcionarios de la Comunidad Economica Europea y de la Comunidad Europea de la Energia Atomica sera modificado en los términos siguientes:

1. Articulo 63

En el parrafo tercero, in fine, la expresion " en vigor el dia 7 de septiembre de 1960 " sera sustituida por la expresion " en vigor el 1 de enero de 1965 ".

2. Articulo 66

Léase:

" Los sueldos base mensuales seran los establecidos, para cada grado y escalon, segun el cuadro siguiente:

TABLA OMITIDA

3. Articulo 67, apartado 1

Léase:

" Los complementos familiares consistiran en:

a) asignacion de cabeza de familia, equivalente al 5 % del sueldo base y que no podra ser inferior a 700 francos belgas mensuales;

b) asignacion por hijos a su cargo, de 1 100 francos belgas mensuales por hijo;

c) asignacion por escolaridad. "

4. Articulo 69

Léase:

" La indemnizacion por expatriacion equivaldra al 16 % de la cuantia total del sueldo base, asi como de la asignacion por cabeza de familia y de la asignacion por hijos a su cargo a los que el funcionario tenga derecho. La indemnizacion por expatriacion no podra ser inferior a 2 000 francos belgas mensuales. "

5. Titulo VIII

En el encabezamiento del Titulo VIII, la expresion " del Centro Comun de Investigaciones Nucleares ", será suprimida.

6. Articulo 97

Léase:

" 1. No obstante lo dispuesto en el articulo 44, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, podra conceder a los funcionarios comprendidos en el articulo 92 y, dentro del limite de la octava parte de los efectivos anuales para cada categoria, un ascenso de escalon suplementario como reconocimiento de méritos excepcionales.

Este ascenso solo podra ser concedido una vez en cada grado y no podra dar lugar a la atribucion al funcionario de un sueldo base superior al correspondiente al ultimo escalon de su grado.

2. No obstante los dispuesto en el articulo 44, el funcionario comprendido en el articulo 92, cuya competencia, rendimiento o conducta fueran insuficientes, podra, por decision de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ver postergado su ascenso hasta dos anos como maximo sin que sea necesario recurrir al procedimiento previsto en el articulo 87.

3. Las disposiciones del presente articulo no seran de aplicacion a los funcionarios comprendidos en el articulo 92 y clasificados en los grados A1 o A2. "

7. Anexo IB

En el encabezamiento del Anexo IB, se suprimira la expresion " del Centro Comun de Investigaciones Nucleares. "

8. Anexo V

- Articulo 7

Léase:

" La duracion de las vacaciones previstas en la Seccion 1, sera ampliada en base a la distancia existente por ferrocarril entre el lugar de vacacion y el lugar de destino en la forma siguiente:

- entre 50 y 250 km: una jornada para viaje de ida y vuelta,

- entre 251 y 600 km: dos jornadas para viaje de ida y vuelta,

- entre 601 y 900 km: tres jornadas para viaje de ida y vuelta,

- entre 901 y 1 400 km: cuatro jornadas para viaje de ida y vuelta,

- entre 1 401 y 2 000 km: cinco jornadas para viaje de ida y vuelta,

- mas de 2 000 km: seis jornadas para viaje de ida y vuelta.

Excepcionalmente, podran concederse ampliaciones a peticion del interesado debidamente justificada, si el viaje de ida y vuelta no pudiere realizarse en los plazos previstos.

A efectos de lo dispuesto en este articulo, y en lo que concierne a las vacaciones anuales, se entendera por lugar de vacacion el lugar del origen del funcionario.

Las disposiciones precedentes se aplicaran al funcionario cuyos lugares de destino y origen se encuentren en Europa. Si el lugar de destino y/o el lugar de origen se encontrasen fuera de Europa, se determinara habida cuenta de las necesidades, y por decision especial, una ampliacion del tiempo de viaje.

En el caso de las licencias especiales previstas en la Seccion 2, se determinara, habida cuenta de las necesidades, un tiempo de viaje eventual. "

9. Anexo VII

- Apartado 1 del articulo 1

Léase:

" Los funcionarios que tengan la condicion de cabeza de familia tendran derecho a una asignacion igual al 5 % de su sueldo base, o a 700 francos belgas mensuales como minimo. "

10. Anexo VII

- Apartado 1 del articulo 2

Léase:

" El funcionario que tenga uno o varios hijos a su cargo tendra derecho, en las condiciones previstas en los apartados 2 y 3 anteriores, a una asignacion de 1 100 francos belgas mensuales por cada hijo a su cargo. "

11. Anexo VII

- Articulo 3

Léase:

" Los funcionarios tendran derecho a una asignacion por escolaridad, de cuantia igual a los gastos de escolaridad en que hubieren efectivamente incurrido hasta un limite mensual de 1 000 francos belgas, por cada hijo a su cargo, en el sentido del apartado 2 del articulo 2 anterior, que asista, regularmente y en jornada completa a un centro de ensenanza.

El derecho a esta asignacion comenzara el primer dia del mes en el que el hijo comience a asistir a un centro de ensenanza primaria, y terminara al final del mes en que cumpla 25 anos.

El limite mencionado en el parrafo primero se elevara a 2 000 francos belgas para el funcionario que tenga derecho a la indemnizacion por expatriacion cuyo lugar de destino diste al menos 50 km de una escuela europea. "

12. Anexo VII

- Apartado 1 del articulo 4

Léase:

" 1. Se concedera una indemnizacion por expatriacion en cuantia igual al 16 % del sueldo base, asi como de la asignacion por cabeza de familia y de la asignacion por hijo a su cargo a las que el funcionario tenga derecho, a:

a) (Sin variacion).

b) (Sin variacion).

La indemnizacion por expatriacion no podra ser inferior a 2 000 francos belgas mensuales. "

13. Anexo VII

Se insertara a continuacion del articulo 4 del Anexo VII, una seccion 2bis, que tendra como titulo " Indemnizacion global temporal ", y estara integrada por un articulo 4bis redactado de la siguiente forma:

" El funcionario de categoria C destinado en un puesto de dactilografo, taquimecanografo, operador de télex, secretario de direccion, o secretario principal, podra tener derecho a una indemnizacion global temporal. La cuantia de esta indemnizacion y el periodo de adjudicacion seran determinados por los Consejos segun el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del articulo 65 del Estatuto. "

14. Anexo VII

- Articulo 8

Léase:

" 1. El funcionario tendra derecho para si mismo y, si fuere cabeza de familia, para su conyuge y las personas a su cargo segun las condiciones del articulo 2, al pago de una suma global equivalente a los gastos de viaje desde su lugar de destino al lugar de origen, tal como se define en el articulo 7, en las condiciones siguientes:

- una vez cada ano natural, si la distancia por ferrocarril entre el lugar de destino y el lugar de origen es superior a 50 km e inferior a 725 km;

- dos veces cada ano natural, si la distancia por ferrocarril entre el lugar de destino y el lugar de origen es al menos de 725 km.

Estas distancias seran calculadas segun lo previsto en el apartado 2 del articulo 7 anterior. "

(El segundo, tercer y cuarto parrafos no sufren variacion).

2. El primer parrafo no sufre variacion.

El segundo parrafo quedara redactado asi:

" Por lo que respecta a los funcionarios de las categorias A y B asi como del servicio lingueistico, la suma global calculada segun lo establecido anteriormente sufrira una reduccion de 750 francos belgas una vez por ano natural. "

3. (Sin variacion).

4. Tendra la siguiente redaccion:

" Las disposiciones anteriores se aplicaran al funcionario cuyo lugar de destino y lugar de origen se encuentren en Europa. El funcionario cuyo lugar de origen y/o lugar de destino esté situado fuera de Europa tendra derecho, una vez por cada ano natural y mediante presentacion de documentos justificativos, al reembolso de los gastos de viaje a su lugar de origen o,

dentro del limite de lo que éstos supongan, al reembolso de los gastos de viaje a otro lugar. "

15. Anexo VII

- Apartados 1 a 3 del articulo 13

Léase:

" 1. La cuantia de las dietas, expresadas en francos belgas, se ajustara al siguiente baremo:

TABLA OMITIDA

2. Ademas de las dietas previstas en la columna I del baremo anterior, seran reembolsables los gastos de hotel constituidos por el precio de la habitacion, el servicio y los impuestos, salvo el desayuno. Si no se presentare la factura del hotel, el funcionario recibira una suma global de 225 francos belgas salvo cuando le fueren reembolsables gastos de coche-cama por la Comunidad en la que preste servicio o cuando no hubiere tenido que pernoctar fuera del lugar de destino. "

(el segundo parrafo no cambia).

" 3. La cuantia de las dietas que figura en las columnas II y III sera reducida respectivamente en 250 y 225 francos belgas por cada jornada de duracion de la comision, computada segun el apartado 5, en la que el funcionario haya incurrido en gastos de coche-cama reembolsables por la Comunidad en que preste servicio. "

16. Anexo VII

Se insertara un articulo 14 bis con la siguiente redaccion:

" El funcionario que esté destinado en un lugar en donde las condiciones de alojamiento sean reconocidas como especialmente dificiles podra tener derecho a una indemnizacion de alojamiento. La relacion de los lugares para los que podra concederse esta indemnizacion, la cuantia maxima de la misma y las formas de concesion se determinaran por los Consejos segun el procedimiento mencionado en el apartado 3 del articulo 65 del Estatuto. "

17. Anexo VII

Se insertara un articulo 14ter con la siguiente redaccion:

" El funcionario que esté destinado en un lugar donde las condiciones de transporte sean reconocidas como especialmente dificiles y onerosos a causa de la lejania del lugar de trabajo podra tener derecho a una indemnizacion de transporte.

La relacion de los lugares para los que podra concederse esta indemnizacion, la cuantia maxima y las formas de concesion seran determinadas por los Consejos segun el procedimiento senalado en el apartado 3 del articulo 65 del Estatuto. "

Articulo 2

El régimen aplicable a los otros agentes de la Comunidad Europea de la Energia Atomica y de la Comunidad Economica Europea se modificara de la siguiente manera:

1. Articulo 21

Léase:

" Las disposiciones de los articulos 1, 2, 3, 4 y 4bis del Anexo VII del Estatuto, relativas a las modalidades de concesion de los complementos familiares, la indemnizacion por expatriacion y la indemnizacion temporal se aplicaran por analogia. "

2. Articulo 63

Léase:

" El baremo de los sueldos base sera establecido conforme al siguiente cuadro:

TABLA OMITIDA

3. Articulo 65

Léase:

" Las disposiciones de los articulos 1, 2, 4 y 4bis del Anexo VII del Estatuto relativas a la concesion de complementos familiares, indemnizacion por expatriacion e indemnizacion global temporal se aplicaran por analogia. "

4. Articulo 67, primer parrafo

Léase:

Las disposiciones de los articulos 7, 11, 12, 13, 14bis y 14ter del Anexo VII del Estatuto relativas al reembolso de los gastos de viaje y de las dietas por mision, asi como a la concesion de indemnizacion de alojamiento y transporte se aplicaran por analogia. "

Articulo 3

Las pensiones causadas en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento seran modificadas a partir de esta fecha sobre la base de las escalas de sueldos previstas en el articulo 66 del Estatuto tal y como queda modificado por el articulo 1 del presente Reglamento.

Articulo 4

El presente entrara en vigor el 1 de enero de 1965.

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1965.

Por los Consejos

El Presidente

M. COUVE de MURVILLE

_______

(1) DO n º 45 de 14. 6. 1962, p. 1385/62.

(2) DO n º 177 de 6. 11. 1964, p. 2826/64.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/03/1965
  • Fecha de publicación: 24/03/1965
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1965
Referencias anteriores
  • MODIFICA el Estatuto aprobado por el Reglamento 31/62, de 18 de diciembre de 1961 (Ref. DOUE-X-1962-60014).
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Comunidad Europea de Energía Atómica
  • Funcionarios de las Comunidades Europeas

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