Está Vd. en

Documento DOUE-X-1965-60017

Decisión del Consejo, de 13 de mayo de 1965, relativa a la armonización de determinadas disposiciones que inciden en la competencia en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

Publicado en:
«DOCE» núm. 88, de 24 de mayo de 1965, páginas 1500 a 1502 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1965-60017

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECON_MICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que uno de los objetivos de la política común de transportes debe ser la eliminación de las desigualdades que puedan falsear sustancialmente las condiciones de competencia en los transportes; que es necesario, por consiguiente, adoptar medidas de armonización o de aproximación en relación con determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas específicas de los transportes; que a nivel comunitario dichas medidas deberán afectar, según los casos, tanto a las relaciones entre los modos de transporte como, dentro de un mismo modo de transporte, a las relaciones entre las empresas de los diferentes Estados miembros;

Considerando que las desigualdades se manifiestan especialmente en los ámbitos de la fiscalidad, de la intervención de los Estados en los transportes y de los regímenes sociales;

Considerando, por consiguiente, que es conveniente adoptar medidas encaminadas:

- en lo que se refiere a la fiscalidad, a la supresión de las dobles imposiciones que gravan a los vehículos automóviles, a la uniformización de los regímenes de franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos, a la uniformización de las bases de cálculo del impuesto sobre los vehículos, a la adaptación de los regímenes de impuestos específicos aplicables al transporte de mercancías por cuenta propia y por cuenta ajena, y al sometimiento de las prestaciones de transporte a un futuro sistema común de impuesto sobre el volumen de negocios;

- en lo que se refiere a la intervención de los Estados en los transportes, a la reducción, en la medida de lo posible, de las obligaciones de servicio público, a una compensación equitativa de las cargas derivadas de las que se mantengan y de las que correspondan a reducciones arancelarias basadas en motivos sociales, a la normalización de las cuentas de las empresas de ferrocarriles, a la realización de la autonomía financiera de dichas empresas y a la definición del régimen de ayudas aplicables a los transportes, teniendo en cuenta los aspectos específicos de este sector;

- en lo que se refiere a los regímenes sociales, a la aproximación progresiva de disposiciones específicas relativas a las condiciones de trabajo aplicables en el sector de los transportes, a la unificación de las disposiciones relativas a la composición de las tripulaciones, a la armonización de las disposiciones relativas a los tiempos de trabajo y de descanso, así como a la armonización de los regímenes de horas suplementarias y al establecimiento de una libreta para el control individual del cumplimiento de las disposiciones en materia de tiempos de trabajo;

Considerando que es necesario fijar, desde ahora, los objetivos que deben alcanzarse en el marco de esta acción de armonización y aproximación, así como el ritmo de su realización, y que las disposiciones de aplicación deben adoptarse con la suficiente antelación antes de la fecha de su aplicación;

Considerando, por último, que la presente Decisión puede modificarse y completarse en función del establecimiento del mercado común y del desarrollo de la política común de transportes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISI_N:

SECCI_N I

Disposiciones en materia fiscal

Artículo 1

Se procederá:

a) con efectos a partir del 1 de enero de 1967, a la supresión de dobles imposiciones que graven a los vehículos automóviles que efectúen transportes en un Estado miembro distinto del Estado en que estén matriculados;

b) con efectos a partir del 1 de enero de 1967, a la uniformización de las disposiciones relativas a la admisión en franquicia del carburante contenido en los depósitos de los vehículos automóviles industriales y de los buques de navegación interior.

Artículo 2

Con efectos a partir del 1 de enero de 1968, se procederá a la uniformización de las bases de cálculo del impuesto sobre los vehículos automóviles y sobre los buques de navegación interior destinados al transporte de mercancías.

Artículo 3

1. Cuando un sistema común de impuesto sobre el volumen de negocios haya sido adoptado por el Consejo y aplicado en los Estados miembros, se procederá en cada Estado miembro a una adaptación de los regímenes fiscales específicos aplicables, en el sector de los transportes por carretera y en el de los transportes por vía navegable, a los transportes de mercancías efectuados por empresas de transporte y por las demás empresas para sus propias necesidades, con el fin de hacerlos equivalentes en sus efectos.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los proyectos de las disposiciones que prevean adoptar para alcanzar el objetivo mencionado en el apartado 1.

La Comisión podrá dirigir un dictamen o una recomendación al Estado miembro interesado en los 30 días siguientes al de la recepción de la comunicación.

Artículo 4

Cuando un sistema común de impuesto sobre el volumen de negocios haya sido adoptado por el Consejo y aplicado en los Estados miembros, éstos aplicarán dicho sistema, según las modalidades que se determinen, a los transportes de mercancías por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

A más tardar cuando el sistema común de impuesto sobre el volumen de negocios mencionado en el párrafo precedente haya sido aplicado, dicho sistema sustituirá a los regímenes de impuestos específicos equivalentes al impuesto sobre el volumen de negocios, en la medida en que los transportes de mercancías por ferrocarril, por carretera y por vía navegable estén sometidos a dichos regímenes.

SECCI_N II

Disposiciones relativas a determinadas intervenciones de los Estados

Artículo 5

1. Las obligaciones inherentes a la noción de servicio público impuestas a las empresas de transportes sólo deberán mantenerse en la medida en que su mantenimiento sea indispensable para garantizar la prestación de los servicios de transporte suficientes.

Los Estados miembros procurarán alcanzar este objetivo por medio de una acción concertada según los principios comunes que serán definidos antes del 1 de julio de 1967.

2. La compensación de las cargas de las empresas de transporte derivadas del mantenimiento de las obligaciones contempladas en el apartado 1 deberá efectuarse según los métodos comunes.

Artículo 6

A partir del 1 de julio de 1967, las cargas que recaigan sobre los transportes y se deriven de la aplicación de los transportes de viajeros de precios y condiciones de transporte impuestos por un Estado miembro en beneficio de una o de varias categorías sociales particulares, deberán ser objeto de compensaciones determinadas con arreglo a los métodos comunes.

Artículo 7

Antes del 1 de enero de 1969, las cuentas de las empresas de ferrocarriles serán objeto de una normalización conforme a las normas comunitarias.

Las Compensaciones financieras que esta normalización pueda ocasionar serán efectuadas por los Estados miembros a partir de la misma fecha.

Artículo 8

A partir del 1 de enero de 1968, se procederá a la armonización progresiva de las normas que regulen las relaciones financieras entre las empresas de ferrocarriles y los Estados.

Esta armonización, que tendrá por objeto garantizar la autonomía financiera de dichas empresas, deberá concluir a más tardar el 31 de diciembre de 1972.

Artículo 9

1. Antes del 1 de julio de 1966, la Comisión someterá al Consejo propuestas encaminadas a la aplicación de las disposiciones del artículo 77 del Tratado.

2. Sin perjuicio de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Decisión, los artículos 82 a 94 del Tratado se aplicarán a los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

SECCI_N III

Disposiciones en materia social

Artículo 10

1. A partir del 1 de enero de 1966 se procederá, dentro de cada modo de transporte y teniendo en cuenta la competencia eventual de los interlocutores sociales en cuanto a la conclusión de convenios colectivos de trabajo, a la aproximación progresiva de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas específicas relativas a las condiciones de trabajo aplicables en el sector de los transportes por ferrocarril, por carretera y por vía navegable.

2. La aproximación prevista en el apartado 1 deberá completarse con la aproximación progresiva entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas específicas relativas a las condiciones de trabajo aplicables en los tres modos de transporte, teniendo en cuenta las diferencias entre las técnicas utilizadas y entre las funciones desempeñadas.

3. Las condiciones de trabajo con arreglo al presente artículo no comprenderán los salarios ni otras remuneraciones.

Artículo 11

A partir del 1 de enero de 1967, se procederá a la unificación de las disposiciones relativas a la composición de las tripulaciones en cada modo de transporte tomando como base las normas comunitarias.

Esta unificación deberá concluirse a más tardar el 31 de diciembre de 1968.

Artículo 12

1. A partir del 1 de enero de 1967 se procederá a la armonización de las disposiciones en materia de tiempos de trabajo y de tiempos de descanso en cada modo de transporte.

2. A partir del 1 de enero de 1967 se procederá, teniendo en cuenta la aplicación del apartado 1 y teniendo en cuenta la competencia de los interlocutores sociales en cuanto a la conclusión de convenios colectivos de trabajo, a la armonización de los regímenes de horas suplementarias y, en particular, de los límites a partir de los cuales las horas de trabajo se considerarán horas suplementarias, así como de las condiciones de las excepciones.

3. Las armonizaciones a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán concluirse antes del 31 de diciembre de 1968.

Artículo 13

A partir del 1 de enero de 1967 en el sector de los transportes por carretera, y a partir del 1 de julio de 1967 en el sector de los transportes por vía navegable, se establecerá una libreta que permita asegurar un control individual del cumplimiento de las disposiciones en materia de tiempos de trabajo.

SECCI_N IV

Disposiciones finales

Artículo 14

Las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Decisión, con excepción de los artículos 3 y 9 apartado 2, serán adoptadas por el Consejo a más tardar seis meses antes de la fecha en que dichas disposiciones deberán entrar en vigor. No obstante, las disposiciones necesarias para el artículo 7 serán adoptadas por el Consejo a más tardar un año antes de la fecha en la que dichas disposiciones deberán entrar en vigor.

El Consejo adoptará estas disposiciones tomando como base el artículo 75 del Tratado y, para los artículos 1, 2 y 4, en particular, tomando como base los artículos 75 y 99 del Tratado.

Artículo 15

Dos años después de la entrada en vigor de la presente Decisión, y después cada dos años, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Decisión y efectuará, en su caso, propuestas encaminadas a modificarla o completarla en función del establecimiento del mercado común y del desarrollo de la política común de transportes.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1965.

Por el Consejo

El Presidente

M. COUVE de MURVILLE

_________

(1) DO n º 81 de 27. 5. 1964, p. 1279/64.

(2) DO n º 168 de 27. 10. 1964, p. 2637/64.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 13/05/1965
  • Fecha de publicación: 24/05/1965
Materias
  • Competencia desleal
  • Ferrocarriles
  • Transportes
  • Transportes fluviales
  • Transportes por carretera
  • Transportes terrestres

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid