LA COMISION DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea,
Vista la Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a los problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de carnes frescas (1), y, en particular, el apartado 3 de su articulo 4,
Considerando que en virtud del apartado 3 del articulo 4 de la Directiva anteriormente contemplada, la Comision debe, a peticion de un Estado miembro, hacer examinar por uno o mas especialistas si, en un matadero o una sala de despiece oficialmente autorizado por otro Estado miembro, se respetan las condiciones previstas para dicha autorizacion; que dicho examen pericial se lleva a cabo cuando el Estado miembro que lo solicita opina que el establecimiento considerando no cumple dichas condiciones y cuando duda de que una gestion previa ante el Estado miembro en cuyo territorio se encuentra el mencionado establecimiento, produzca los resultados esperados;
Considerando que en virtud de la misma disposicion la Comision, después de haber comprobado que no se cumplian o ya no se cumplian las condiciones a las que esta vinculada la autorizacion de un establecimiento, debe aun, a peticion del Estado miembro responsable de la autorizacion, hacer examinar por uno o mas especialistas si se respetan de nuevo dichas condiciones;
Considerando que la Comision determina, en virtud de la Directiva anteriormente citada, las modalidades generales de ejecucion de los examenes periciales anteriormente mencionados;
Considerando, por consiguiente, que incumbe a la Comision designar a los especialistas entre las personas que, a la vista de sus cualificaciones, propongan los Estados miembros a tal efecto;
Considerando que, vista la importancia especial para los intercambios intracomunitarios, desde el punto de vista sanitario y economico, de toda accion que cuestione a un establecimiento, es conveniente que el examen pericial se efectue lo mas rapidamente posible;
Considerando que es conveniente que la Comision ponga a disposicion de los especialistas un documento por el que les autorice a proceder a un examen pericial con objeto de que puedan justificar su intervencion en particular frente a la Direccion del establecimiento cuestionado;
Considerando que la Comision debe informar al Estado miembro competente, para la autorizacion del establecimiento cuestionado, que se va a realizar un examen pericial en dicho establecimiento con objeto de que dicho Estado miembro pueda adoptar todas las disposiciones necesarias y de que vele en particular por que el establecimiento y los servicios veterinarios oficiales permitan a los especialistas, por todos los medios apropiados, proceder a las investigaciones que estos consideren necesarias;
Considerando que, al tener el examen pericial una importancia esencial para permitir que se adopte una decision respecto a las solicitudes de los Estados miembros, los especialistas deben elaborar su dictamen lo mas rapidamente posible;
Considerando que los especialistas ejercen su actividad a peticion de la Comision, es conveniente garantizarles el reembolso de los gastos de viaje y de estancia, de acuerdo con las tarifas previstas para las personas ajenas a su administracion convocadas para consulta, por una parte, y el reembolso de los gastos accesorios derivados del examen pericial asi como el pago de honorarios apropiados, por otra parte;
Considerando que, con arreglo a las disposiciones de la Directiva, de 26 de junio de 1964, anteriormente mencionada, los Estados miembros han sido consultados sobre las medidas previstas en la presente Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Articulo 1
1. Cuando, a peticion de un Estado miembro y con arreglo al apartado 3 del articulo 4 de la Directiva, de 26 de junio de 1964, relativa a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas, la Comision encargue a uno o mas veterinarios especialistas que emitan un dictamen, velara por que tal dictamen se elabore en las condiciones enumeradas en los articulos siguientes.
2. A los efectos de la aplicacion de la presente Directiva se entendera por:
a) Estado miembro apelante: el Estado miembro que se dirija a la Comision con objeto de obtener de esta una decision con arreglo al apartado 3 del articulo 4 de la Directiva mencionada en el apartado 1 (autorizacion para suspender la importacion de carnes o retirada de tal autorizacion);
b) Establecimiento cuestionado: el matadero o la sala de despiece respecto del cual se haya solicitado una decision (autorizacion de suspender la importacion de carnes o retirada de dicha autorizacion) con arreglo al apartado 3 del articulo 4 de la Directiva mencionada en el apartado 1.
Articulo 2
1. Cada Estado miembro propondra a la Comision por lo menos dos veterinarios especialistas de cuya competencia tenga toda clase de garantias y le comunicara sus nombres, su especialidad, su direccion exacta y su numero de teléfono.
2. A la vista de las propuestas mencionadas en el apartado 1, la Comision designara, con el acuerdo de los mismos, a los expertos a los que pueda encargarse la elaboracion de los dictamenes.
3. En caso de que un Estado miembro opine que uno de los expertos que ha propuesto debe dejar de encargarse de la elaboracion de los dictamenes, lo comunicara a la Comision. En la medida en que, debido a esto, no pudiera alcanzarse ya el numero minimo de especialistas previsto en el apartado 1, el Estado miembro propondra a la Comision uno o mas sustitutos.
Articulo 3
1. El Estado miembro apelante presentara por escrito a la Comision una solicitud de decision con arreglo a los parrafos segundo y tercero del apartado 3 del articulo 4 de la Directiva citada en el apartado 1 del articulo 1, precisando los motivos que lo llevan a efectuar dicha solicitud.
2. A la recepcion de la solicitud con arreglo al apartado 1, la Comision:
a) Encargara sin demora a uno o mas especialistas, que no tengan la nacionalidad de uno de los Estados en litigio, que elaboren un dictamen,
b) Comunicara a cada especialista requerido de este modo los motivos que han llevado al Estado miembro apelante a dirigirse a la Comision,
c) Expedira a cada especialista requerido, un documento que le habilite a efectuar todos los examenes necesarios para la elaboracion del dictamen,
d) Informara a la autoridad central competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento cuestionado de la puesta en practica de un procedimiento de examen pericial y le comunicara el nombre y la direccion de los especialistas designados a tal efecto.
Articulo 4
La autoridad central competente del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el establecimiento cuestionado velara por que el organismo director de dicho establecimiento asi como al servicio veterinario competente:
a) Sean informados sin demora de la puesta en practica de un procedimiento de examen pericial y de los nombres y direcciones de los especialistas designados con arreglo a la letra a) del apartado 2 del articulo 3,
b) Concederan a cada especialista provisto del documento previsto en la letra c) del apartado 2 del articulo 3 todas las posibilidades de controlar el establecimiento con objeto de determinar si se cumplen las condiciones previstas para la autorizacion oficial en los capitulos I, II y III del Anexo de la Directiva mencionada en el apartado 1 del articulo 1.
Articulo 5
En el plazo mas breve posible, los especialistas se dirigiran al establecimiento cuestionado y haran llegar a la Comision el dictamen solicitado, por escrito, utilizando el modelo que figura en el Anexo a la presente Directiva.
Articulo 6
1. Los especialistas unicamente podran utilizar las informaciones de las que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de su actividad de especialista o con motivo de la misma, para la elaboracion del dictamen y estaran obligados a no divulgarlas.
2. Los Estados miembros adoptaran todas las medidas apropiadas para sancionar las infracciones a lo dispuesto en el apartado 1.
Articulo 7
Cada especialista obtendra de la comision, por la elaboracion de un dictamen, una indemnizacion calculada a partir de los elementos siguientes:
a) Los honorarios establecidos a tanto alzado en 125 unidades de cuenta,
b) Unos gastos de viaje y de estancia determinados con arreglo a las disposiciones reglamentarias aplicables a las personas ajenas a la administracion de la Comision convocadas para consulta,
c) Previa presentacion de los documentos justificantes, todos los gastos accesorios que se hayan efectuado para la elaboracion del dictamen solicitado.
A peticion del especialista, podra concedérsele un anticipo sobre sus gastos de viaje y de estancia.
Articulo 8
Los Estados miembros pondran en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a mas tardar el 30 de junio de 1965 e informaran de ello inmediatamente a la Comision.
Articulo 9
Los destinatarios de la presente Directiva seran los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de mayo de 1965.
Por la Comision
El Presidente
Walter HALLSTEIN
________
(1) DO n º 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.
ANEXO
Modelo de dictamen previsto en el articulo 5
Dictamen de veterinario especialista relativo a las condiciones de autorizacion oficial de mataderos y salas de despiece para los intercambios de carnes frescas dentro de la CEE
Nombre del veterinario especialista...
Nacionalidad...
Direccion...
N º de teléfono...
Matadero (1)
- Sala de despiece (1)
- cuestionado
- Estado miembro...
- Nombre y direccion del establecimiento...
- N º del control veterinario...
Naturaleza de los puntos incriminados...
Cuestionado por... (Estado miembro)
La Comision de la Comunidad Economica Europea ha solicitado el dictamen el...
Comienzo de las investigaciones el... a las... horas...
Fin de las investigaciones el... a las... horas...
Resultado de las investigaciones...
... (Lugar)
... (Firma del veterinario especialista)
(1) Tachese la mencion que no proceda.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid