LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 13,
Visto el Reglamento nº 162/66/CEE del Consejo, de 27 de octubre de 1966, relativo a los intercambios de materias grasas entre la Comunidad y Grecia (2), en particular, el apartado 4 de su artículo 3 y su artículo 9,
Considerando que las ofertas tomadas en consideración para la determinación del precio cif y del precio franco frontera contemplados, respectivamente, en el artículo 13 del Reglamento nº 136/66/CEE y en el artículo 3 del Reglamento nº 162/66/CEE, deben ajustarse para compensar las posibles diferencias respecto de la denominación o la calidad para la que se haya fijado el precio de umbral; que es conveniente efectuar dichos ajustes por medio de los coeficientes de equivalencia;
Considerando que dichos coeficientes de equivalencia pueden fijarse teniendo en cuenta las diferencias entre el valor del aceite de la denominación y la calidad para la que se haya fijado el precio de umbral y el de las otras denominaciones y caliades, diferencias que resultan, por una parte, de la preferencia de los compradores por los aceites de mejor calidad y, por otra parte, de los costes que recaen sobre los transformadores que utilizan aceites no directamente comestibles;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas;
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los ajustes contemplados en el último párrafo del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 136/66/CEE y en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 162/66/CEE, se efectuarán aplicando los coeficientes de equivalencia establecidos en el Anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 5 de noviembre de 1966.
Por la Comisión
El Presidente
Walter HALLSTEIN
_________________
(1) DO nº 172 de 30.9.1966, p. 3025/66
(2) DO nº 197 de 29.10.1966, p. 3393/66
ANEXO
Coeficientes de equivalencia de las diferentes denominaciones y calidades de los aceites de oliva que no se hayan sometido a un proceso de refinación
TABLA OMITIDA
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