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Documento DOUE-X-1966-60030

Decisión nº 22/66, de 16 de noviembre de 1966, relativa a las informaciones que deben facilitar las empresas en relación con sus inversiones.

Publicado en:
«DOCE» núm. 219, de 29 de noviembre de 1966, páginas 3728 a 3730 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1966-60030

TEXTO ORIGINAL

LA ALTA AUTORIDAD,

Vistos los artículos 46, 47 y 54 del Tratado,

Vistas la Decisión nº 27/55, de 20 de julio de 1955, relativa a las informaciones que han de facilitar las empresas en relación con sus inversiones (Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón y del Aero de 26 de julio de 1955, página 872) y la Decisión nº 26/56, de 11 de julio de 1956; por la que se modifica la Decisión nº 27/55 (Diario Oficial de la Comunidad Europea del Carbón y del Aero de 19 de julio de 1956, página 209),

Considerando que el artículo 54 del Tratado confiere a la Alta Autoridad la misión de favorecer el desarrollo coordinado de las inversiones; que dicha Autoridad, por consiguiente, debe estar en condiciones de pronunciarse, en el marco de los objetivos generales previstos en el artículo 46, sobre los programas de inversión de las empresas; que para pronunciarse en este sentido ha de tener una visión exacta de las capacidades de producción en servicio, en instalación o en proyecto;

Considerando que los programas de inversión deben ser comunicados en las formas definidas por las Decisiones nº 27/55 de 20 de julio de 1955, y nº 26/55 de 11 de julio de 1956; que el ámbito de aplicación de esta obligación se considera satisfactorio en lo que se refiere a las nuevas capacidades que puedan construirse y que, en tal sentido, no es necesario modificarlo;

Considerando que la rápida evolución de las técnicas de producción observada en los últimos años implica frecuentemente el cierre de las instalaciones industriales antes de su completa amortización técnica; que tales medidas influyen sobre el nivel de las capacidades de producción en servicio y que, por tanto, deben ser objeto de comunicación previa, en las mismas condiciones que los programas nuevos;

Considerando que, por razón especialmente de la evolución indicada, las empresas se ven obligadas con frecuencia a realizar ajustes notables en los programas de inversión en curso de realización o reducciones de las capacidades inicialmente definidas; que la Alta Autoridad no está en condiciones de pronunciarse con perfecto conocimiento de causa sobre los nuevos programas si no se la mantiene informada de las condiciones en que se ejecuten efectivamente los programas de inversión o de reducción de las capacidades inicialmente comunicados y que, en consecuencia, debe recibir informes al respecto;

Considerando que las comunicaciones e informes referentes a las principales capacidades de producción ya en servicio o que puedan ser objeto de instalación, no pueden ofrecer una visión lo bastante completa de la evolución previsible; que, en la práctica, determinadas capacidades son demasiado reducidas para justificar una comunicación individual, mientras que en conjunto desempeñan un papel significativo; que, por otra parte, es de interés común coordinar las inversiones en función no solamente de las capacidades en servicio o en instalación, sino también de las que están en fase de simple proyecto; que una encuesta anual sobre al conjunto de las inversiones y de las capacidades en servicio, en instalación o en fase de proyecto, puede completar útilmente las informaciones aportadas por las comunicaciones y los informes;

Considerando que la presente Decisión sustituye a la normativa relativa a las informaciones que deben facilitar las empresas en relación con sus inversiones; que las Decisiones nº 27/55, de 20 de julio de 1955, y nº 26/56, de 11 de julio de 1956, deben ser, por tanto, anuladas,

DECIDE:

SECCIÓN I

Comunicación previa de los programas de inversión

Artículo 1

Cada empresa de las industrias del carbón y del acero de la Comunidad estará obligada a comunicar a la Alta Autoridad los programas de inversión relativos a sus actividades de producción referentes a uno o varios de los productos incluidos en el Anexo I del Tratado.

Artículo 2

Serán objeto de dicha comunicación los programas de inversión referentes a:

- las instalaciones nuevas, cuando el gasto total previsible sobrepase 500 000 unidades de cuenta AME,

- las sustituciones o transformaciones, cuando el gasto total previsible sobrepase 1000 000 de unidades de cuenta AME.

En cualquier caso, los programas de inversión relativos a los hornos de producción de acero deberán ser objeto de comunicación cualquiera que sea el importe del gasto previsible.

El gasto total previsible comprenderá todos los gastos que sean consecuencia directa de la realización del programa de que se trate, y se calculará agrupando en un mismo programa todos los elementos que constituyan un conjunto técnicamente indisociable, aun cuando su realización implique, en el plano temporal, varias etapas distintas.

Artículo 3

Las comunicaciones deberán contener:

- una descripción precisa del programa de inversión;

- el importe aproximado de los gastos previstos;

- todos los datos oportunos referentes a:

- el objeto y la naturaleza técnica de los trabajos,

- la duración de su realización,

- los resultados que se espere obtener, especialmente en lo que se refiere a la producción y a la capacidad de producción,

- el abastecimiento de materias primas,

- las consecuencias par la marzo de obra.

Artículo 4

Las comunicaciones relativas a los programas de inversión se dirigirán a la Alta Autoridad lo antes posible y, a más tardar, tres meses antes de la celebración de los primeros contratos con los proveedores o, si el trabajo se realizare por los medios propios de la empresa, tres meses antes del comienzo de los trabajos.

La Alta Autoridad acusará recibo de las comunicaciones que le sean dirigidas y podrá recabar respecto de ellas cualquier información que estime necesaria, en particular en lo que se refiere a la financiación de los programas.

Artículo 5

Los cambios importantes efectuados en los programas de inversión comunicados a la Alta Autoridad serán objeto de una comunicación rectificativa, en la forma y dentro de los plazos previstos en los artículos 3 y 4.

En particular, se considerará que implica cambios importantes toda decisión que pueda o bien retrasar la realización del programa en un año como mínimo, o bien duplicar el coste previsto o reducirlo a la mitad, o bien aumentar o reducir las capacidades de producción previstas por lo menos en un 20%.

SECCIÓN II

Comunicación previa de los programas de reducción de las capacidades de producción

Artículo 6

Cada empresa de las industrias del carbón y del acero de la Comunidad estará obligada a comunicar a la Alta Autoridad los programas que implique una reducción de sus capacidades de producción de uno o varios de los productos incluidos en el Anexo I del Tratado.

Artículo 7

Serán objeto de dicha comunicación las desinversiones, enajenaciones, cierres, pases a reserva y en general todas las reducciones de la capacidad de producción que impliquen una modificación apreciable de la estructura de producción de una empresa o puedan dar lugar a cambios importantes en el empleo de la mano de obra en el seno de la empresa.

Con independencia de las repercusiones consideradas en el párrafo anterior, serán objeto de comunicación previa en todo caso:

- las decisiones referentes a la paralización de instalaciones cuyo valor de sustitución sea igual como mínimo a un millón de unidades de cuenta AME,

- todas las reducciones de capacidad referentes a los hornos de producción de acero y a los cubilotes de viento caliente usados para la producción de acero.

Artículo 8

Las comunicaciones deberán contener:

- una descripción precisa de las instalaciones que vayan a ponerse fuera de servicio,

- los valores aproximados de liquidación y sustitución de dichas instalaciones,

- el destino de las instalaciones (demolicion, venta, pase a reserva, etc),.

- el plazo de realización de las medidas previstas,

- la producción efectivamente registrada durante los doce meses anteriores a la comunicación,

- los resultados que se espera conseguir, especialmente en lo que se refiere a la producción y a la capacidad de producción,

- las consecuencias para la mano de obra, con indicación de las eventuales posibilidades de nuevo empleo en la misma empresa.

Artículo 9

Las comunicaciones referentes a las reducciones de capacidad se dirigirán a la Alta Autoridad lo antes posible y, a más tardar, tres meses antes del hecho que ponga fin a la actividad de la instalación considerada (principio de los trabajos de demolición, fecha de entrada en efecto del contrato de venta, paso a reserva, etc.).

La Alta Autoridad acusará recibo de las comunicaciones que le sean dirigidas y podrá recabar respecto de ellas cualquier información que estime necesaria, en particular en lo que se refiere a la financiación de los programas.

Artículo 10

En caso de que vuelva a ponerse en servicio una instalación que haya sido objeto de una comunicación del carácter previsto en la presente Sección, la citada questa en servicio, cualquiera que sea el importe de los gastos previstos, deberá ser comunicada a la Alta Autoridad en las formas precisadas en la Sección I.

SECCIÓN III

Informes sobre la realización de los programas de inversión o de reducción de capacidad

Artículo 11

Cada empresa de la industria del carbón y del acero de la Comunidad estará obligada a enviar a la Alta Autoridad un informe relativo a las condiciones en que se hayan realizado efectivamente los programas de inversión o de reducción de la capacidades contemplados en las Secciones I y II de la presente Decisión, así como los demás programas de inversión cuyo coste efectivo haya sobrepasado, a pesar de las previsiones, los límites indicados en el artículo 2.

Artículo 12

Los informes deberán contener:

- una descripción exacta del programa de inversión realizado, con indicación específica de las modificaciones efectuadas, en su caso, en el programa inicial,

- la fecha de terminación del programa de inversión o de reducción de la capacidad de producción (las fechas de realización, en el caso de que el programa se haya llevado a cabo en varias etapas).

- el importe de los gastos en que se haya incurrido,

- todos los datos oportunos referentes a:

- el objeto y la naturaleza técnica de los trabajos efectuados,

- los resultados ya obtenidos o previsibles como consecuencia de la realización del programa, especialmente en lo que se refiere a la producción y a los capacidades de producción, con mención específica de las eventuales diferencias en relación con los resultados previstos,

- el abastecimiento de materias primas,

- las consecuencias para la mano de obra.

Artículo 13

Los informes mencionados en el artículo 12 se enviarán a la Alta Autoridad lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de la entrada en servicio o de la puesta fuera de servicio de la instalación a la que hagan referencia.

La Alta Autoridad acusará recibo de los informes que le sean enviados y podrá recabar respecto de ellos cualquier información que estime necesaria, en particular en lo que se refiere a la financiación de los programas.

SECCIÓN IV

Encuesta anual

Artículo 14

Independientemente de las comunicaciones e informes antes mencionados, cada una de las empresas de las industrias del carbón y del acero estará obligada a responder a la encuesta anual de la Alta Autoridad sobre las inversiones o reducciones de capacidad realizadas, en curso o en proyecto.

Las respuestas deberán describir en particular las inversiones o reducciones de capacidades que se encuentren aún en fase de simple proyecto. Dichas respuestas no dispensarán a las empresas de presentar en su momento una comunicación que se atenga a las formas precisadas en las Secciones I y II anteriores.

Artículo 15

La presente Decisión será publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Entrará en vigor el 1 de enero de 1967. Las Decisiones nº 27/55 de 20 de julio de 1955 y nº 26/56 de 11 de julio de 1956, dejarán de estar en vigor a partir de la citada fecha.

La presente Decisión ha sido adoptada, previa deliberación, por la Alta Autoridad en la sesión celebrada el 16 de noviembre de 1966.

Por la Alta Autoridad

El Presidente

Dino DEL BO

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 16/11/1966
  • Fecha de publicación: 29/11/1966
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1967
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 2 y 7, por Decisión 73/2237, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1973-80114).
Materias
  • Carbón
  • Empresas
  • Industria siderúrgica
  • Inversiones
  • Producción

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