EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, en virtud del párrafo segundo del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento nº 136/66/CEE, puede recaudarse un montante compensatorio en determinadas condiciones, sobre las importaciones de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento;
Considerando que, en lo que se refiere a las semillas y frutos oleaginosos, las practicas del comercio internacional y las necesidades de abastecimiento de la Comunidad hacen que sea poco probable en un futuro próximo el establecimiento de un montante compensatorio; que en lo que se refiere a los productos contemplados en la letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento nº 136/66/CEE, excluidos los aceites de la partida nº ex 15.07, la situación especial de su mercado, así como algunas dificultades técnicas relativas a la determinación del montante compensatorio, llevan a la misma conclusión; que la exacción reguladora aplicable a la importación de aceite de oliva y de determinados productos que contienen aceite de oliva constituye, por el momento, una medida de protección suficiente contra las importaciones que responden a las condiciones definidas en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 3 de dicho Reglamento; que, por consiguiente, es suficiente, por el momento, determinar las condiciones de aplicación de dicho párrafo únicamente para los aceites vegetales que no sean de oliva;
Considerando que, entre los procedimientos que podrían implicar la aplicación del montante compensatorio, es conveniente distinguir, por una parte, las primas y subvenciones directas e indirectas a los aceites, que disminuirían los precios de dichos productos a la importación en la Comunidad y, por otra parte, las medidas aplicables a las semillas y a los frutos oleaginosos que tendrían efectos equivalentes para los productores de aceite dentro de la Comunidad;
Considerando que, para el cumplimiento de los compromisos internacionales contraidos por la Comunidad y por los Estados miembros, procede prever que el montante compensatorio no puede ser superior al importe estimado de las subvenciones y primas ni a la incidencia de las medidas de efecto equivalente;
Considerando que la recaudación del montante compensatorio puede afectar a la situación competidora de las industrias usuarias de los aceites sometidos a tal medida; que, por consiguiente, es conveniente ver la posibilidad de exenciones para los aceites no destinados a la alimentación,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El montante compensatorio contemplado en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 3 del Reglamento nº 136/66/CEE podrá fijarse, sin perjuicio de las demás condiciones definidas en dicho párrafo, a la importación de los aceites de la partida nº 15.07 del arancel aduanero común, con exclusión del aceite de oliva, cuando los precios de importación en la Comunidad de dichos aceites:
a) sean inferiores a los precios que se establecerían para dichos productos en ausencia de primas o subvenciones concedidas directa o indirectamente por el país de procedencia o de origen, sea cual fuere la naturaleza o el modo de adjudicación, a la producción, fabricación, exportación o transporte de los aceites;
b) se encuentren, con los precios de las semillas o frutos oleaginosos de los que se obtengan, debido,
- a una acción de un país cuyo comercio se halle sometido a un monopolio absoluto o casi absoluto y donde el Estado fije todos los precios interiores, o
- a medidas de efecto equivalente a una prima o subvención, en una relación distinta de la que se establecería en ausencia de tal acción o de tales medidas.
Para el calculo de dicha relación, se tendrá en cuenta el valor de las tortas así como los costes de transformación.
Artículo 2
Se consideraran medidas de efecto equivalente a una prima o a una subvención, la prohibición de exportar, un gravamen a la exportación o cualquier medida de efecto equivalente, aplicados a los productos incluidos en la partida nº 12.01 del arancel aduanero común de los que se obtenga el aceite exportado.
Artículo 3
El montante compensatorio no podrá ser superior al importe estimado de las primas y de las subvenciones ni a la incidencia de las acciones o medidas contempladas en la letra b) del artículo 1.
Artículo 4
Cuando se proceda a la fijación de un montante compensatorio, tal importe se aplicara a cualquier aceite para el que se haya comprobado la disparidad de precio y que se importe del país de procedencia o de origen que haya provocado dicha disparidad, salvo excepciones en lo que se refiere a determinados destinos no alimenticios.
Artículo 5
El montante compensatorio se adaptara regularmente en función de los posibles cambios de la situación.
Artículo 6
El montante compensatorio se fijara de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE. No obstante, cuando los intereses de la Comunidad requieran una acción inmediata, la Comisión podrá fijar un montante compensatorio con una validez limitada a 15 días.
Artículo 7
Las modalidades de aplicación del presente Reglamento se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento nº 136/66/CEE.
Artículo 8
El presente Reglamento entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1967.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de junio de 1967.
Por el Consejo
El Presidente
R. VAN ELSLANDE
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(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
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