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Documento DOUE-X-1967-60019

Reglamento nº 167/67/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1967, relativo a los centros de intervención, en el sector de las semillas oleaginosas, y a los precios de intervención derivados aplicables en dichos centros.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 130, de 28 de junio de 1967, páginas 2590 a 2592 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-X-1967-60019

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento nº 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 22,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, con arreglo al apartado 2 del artículo 22 del Reglamento nº 136/66/CEE, procede establecer, por una parte los principales centros de intervención para las semillas de colza, de nabina y de girasol, así como los precios de intervención derivados aplicables en ellos y, por otra parte, los criterios para la determinación de los demás centros y de los restantes precios de intervención derivados;

Considerando que procede considerar como principales centros de intervención los lugares en los que se encuentren los mercados mas importantes de las principales zonas de producción; que, para garantizar un nivel adecuado de precios para las semillas comunitarias en las zonas desfavorecidas, es asimismo conveniente tomar en consideración los lugares mas representativos para la transformación de semillas, así como los lugares situados fuera de las zonas de producción y que sean representativos para el comercio interior y para la exportación de semillas; que no hay ninguna razón para tomar en consideración este ultimo criterio para la determinación de los demás centros;

Considerando que, con arreglo al artículo 24 del Reglamento nº 136/66/CEE, los precios de intervención derivados deben fijarse a un nivel que permita la libre circulación de las semillas en la comunidad, habida cuenta de las condiciones naturales de formación de los precios y con arreglo a las necesidades del mercado; que a tal fin, los precios de intervención deben fijarse de forma que las diferencias entre ellos correspondan a los márgenes de precios previsibles en caso de cosecha normal,

Considerando que, con objeto de asegurar el correcto funcionamiento del régimen de intervención, es conveniente que los centros de intervención distintos de los centros principales se determinen en función del volumen de producción en las diferentes zonas y de las instalaciones de almacenamiento disponibles en los lugares que puedan tomarse en consideración en tal concepto;

Considerando que los precios de intervención de los centros distintos de los principales deben establecerse en función de los precios de intervención en los centros principales y de los gastos de transporte desde la zona de producción hasta dichos centros principales, que en cualquier caso, tales precios no deben implicar perturbaciones a las corrientes comerciales naturales entre los principales centros;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campana de comercialización 1967/68, se consignan en el Anexo los principales centros de intervención para las semillas de colza, de nabina y de girasol, así como los precios de intervención derivados aplicables en ellos.

Artículo 2

Los demás centros de intervención, que se determinaran en aplicación del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento nº 136/66/CEE, deberán estar situados en las zonas en que la producción de semillas de colza, de nabina o de girasol sea importante.

Únicamente podrán tener la consideración de tales centros aquellos lugares en que existan instalaciones suficientes para el almacenamiento de las semillas presentadas a la intervención.

El numero de tales centros deberá estar en relación con la importancia de la producción de semillas en la zona en la que se establezca cada uno de ellos.

Artículo 3

Los precios de intervención derivados aplicables en los demás centros de intervención contemplados en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento nº 136/66/CEE se fijaran en función:

a) de los precios de intervención aplicables en los centros principales situados en la zona que constituya la salida natural de la región de producción abastecida por el centro para el que deberá determinarse el precio de intervención,

b) de los gastos menos elevados para el transporte de las semillas desde tal centro hasta los centros principales contemplados en la letra a).

Artículo 4

En todos los casos, los precios de intervención derivados aplicables en los demás centros de fijaran de forma que:

a) las semillas procedentes de una región abastecida por un centro de intervención no puedan ofrecerse en una región abastecida por otro centro por debajo del precio de intervención aplicable en este ultimo;

b) tales precios no puedan implicar perturbaciones en las corrientes comerciales naturales entre los principales centros de intervención.

Artículo 5

El presente Reglamento entrara en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1967.

Por el Consejo

El Presidente

Ch. HEGER

________

(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

ANEXO

Principales centros de intervención y precios de intervención aplicables en ellos

A. Para las semillas de colza y de nabina

Centros .......... Precio de intervención en unidades de cuenta por 100 kilogramos de semillas de la calidad tipo

Châteauroux .......... 18,05

Bourges .............. 18,05

Chartres ............. 18,33

Le Havre ............. 18,89

Rouen ................ 18,84

Gennevilliers ........ 18,66

Dijon ................ 18,31

Châlons-sur-Marne .... 18,48

Laon ................. 18,42

Dunkerque ............ 18,89

Amberes .............. 18,79

Rotterdam ............ 18,89

Dusseldorf ........... 18,97

Coblenza ............. 18,96

Mannheim ............. 18,94

Estrasburgo .......... 18,78

Hamm (Westfalia) ..... 18,71

Hannover ............. 18,66

Hamburgo ............. 18,89

Kiel ................. 18,64

Aurich/Leer .......... 18,89

Ratisbona ............ 18,25

Lyon ................. 18,54

Le Pouzin ............ 18,63

Marseille ............ 19,00

Burdeos .............. 18,88

Sête ................. 18,89

Ravena ............... 19,65

Treviso .............. 19,22

Florencia ............ 19,65

B. Para las semillas de girasol

Centros ......... Precio de intervencion en unidades de cuenta por 100 kilogramos de semillas de la calidad tipo

Brujas ............... 18,05

Burdeos .............. 19,22

Marsella ............. 19,58

Rouen ................ 19,00

Le Pouzin ............ 19,15

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/06/1967
  • Fecha de publicación: 28/06/1967
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/1967
  • Fecha de derogación: 05/12/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Colza
  • Comercialización
  • Girasol
  • Nabina
  • Organismo de intervención
  • Plantas
  • Precios
  • Semillas

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