LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento nº 121/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1) y, en particular, el apartado 5 del artículo 13 y el artículo 22,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento nº 121/67/CEE, la exacción reguladora debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y el precio de oferta franco frontera, en caso de que el precio franco frontera de un producto se sitúe a un nivel inferior al precio de esclusa;
Considerando que, cuando se fija un montante suplementario para un producto piloto, la exacción reguladora del producto derivado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento nº 137/67/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1967, por el que se establecen las normas generales relativas al sistema denominado de " productos piloto y derivados " que permite establecer montantes suplementarios en el sector de la carne de porcino (2), debe incrementarse en un montante en caso de que las ofertas franco frontera de la Comunidad de dicho producto derivado evolucionen de un modo que corresponda al de las del producto piloto; que, cuando no se haya fijado un montante suplementario para el producto piloto puede fijarse un montante suplementario por el producto derivado en caso de que de dicho producto derivado en caso de que las ofertas franco frontera de dicho producto derivado no correspondan a la relación normal que debe existir entre el precio del producto piloto y el del producto derivado; que, en tal caso, el montante suplementario debe ser el necesario para restablecer la relación normal entre el precio del producto piloto y el del producto derivado;
Considerando que, para poder fijar un montante suplementario uniforme para las diferentes calidades de cada producto, es conveniente definir el precio de oferta franco frontera como el precio correspondiente a una calidad determinada;
Considerando que las cerdas sacrificadas se venden en los mercados a un precio inferior a un 15 % por término medio, al precio del cerdo sacrificado; que es conveniente, por consiguiente, incrementar su precio de oferta en un 17,65 %;
Considerando que, en un mercado único, la evaluación de las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 121/67/CEE debe efectuarse en el marco de un procedimiento comunitario;
Considerando que, para determinar el precio de oferta con la mayor precisión posible, es conveniente tomar en consideración tanto las indicaciones de los documentos aduaneros como otras informaciones, y, en particular, las relativas a los precios practicados en los mercados de los Estados miembros y de terceros países para los productos de que se trate;
Considerando que, para los productos derivados, pueden tomarse asimismo en consideración determinadas disposiciones aplicables a los productos piloto; que es conveniente, por consiguiente, declararlas aplicables a los mismos;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento nº 121/67/CEE, el precio de oferta franco frontera, denominado en lo sucesivo " precio de oferta " será:
a) para los animales vivos de la especie porcina doméstica incluidos en la subpartida 01.03 A II b) del cuadro que figura en el artículo 1 del Reglamento nº 134/67/CEE (3), modificado por el Reglamento nº 173/67/CEE (4): el precio fijado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, para la calidad correspondiente a la calidad tipo determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 121/67/CEE;
b) para las carnes de la especie porcina doméstica en canales o medias canales, contempladas en la primera fase del artículo 1 del Reglamento nº 134/67/CEE, modificado por el Reglamento nº 173/67/CEE, con excepción de las cerdas sacrificadas: el precio fijado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, para las carnes de la especie porcina doméstica en canales o medias canales con cabeza, patas y manteca, cuya calidad sea la correspondiente a la calidad tipo determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento nº 121/67/CEE;
c) para las cerdas vivas incluidas en la subpartida 01.03 A II a) del Reglamento nº 134/67/CEE, modificado por el Reglamento nº 173/67/CEE: el precio fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2;
d) para las cerdas sacrificadas: el precio fijado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, incrementado con el 17,65 % de dicho precio;
e) para los productos contemplados en el Anexo I al Reglamento nº 137/67/CEE, modificado por el Reglamento nº 173/67/CEE, que no sean los recogidos anteriormente bajo las letras a) a d): el precio fijado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2, para los productos de calidad y presentación comerciales normales.
2. Se entenderá por cerdas sacrificadas, con arreglo al apartado anterior, las carnes de la especie porcina doméstica, en canales o medias canales, cuyo peso sea, como mínimo, de 65 kilogramos por media canal, y que vayan acompañadas de un certificado por el que se acredite que se trata de carnes de cerdas. Dicho certificado deberá haber sido expedido por el veterinario del matadero de exportación autorizado que esté oficialmente encargado de la expedición de certificados sanitarios.
Artículo 2
El precio de oferta se determinara teniendo en cuenta, en particular:
a) los precios indicados en los documentos aduaneros que acompañen a los productos importados;
b) otras informaciones relativas a los precios de exportación practicadas por terceros países;
c) los precios de mercado practicados en los Estados miembros para los productos importados de terceros países;
d) los precios practicados en los mercados representativos de los terceros países.
Se excluirán los precios relativos a las ofertas no representativas.
Artículo 3
El montante suplementario será igual, por unidad cuantitativa, para todas las importaciones de un producto determinado,
originarias de determinados terceros países o procedentes de terceros países, según los casos, respecto de los cuales se haya fijado el mismo precio de oferta.
Artículo 4
Las disposiciones de la letra e) del apartado 1 del artículo 1, del artículo 2 y del artículo 3 se aplicaran a los productos derivados, sustituyéndose los términos " precios de oferta " por el término " ofertas ".
Artículo 5
1. Se fijara un montante suplementario cuando se observe que el precio de oferta se sitúa a un nivel inferior al precio de esclusa. Dicho montante se modificara cuando se observe una variación del precio de oferta. Se suprimirá cuando se compruebe que el precio de oferta alcanza o supera el precio de esclusa.
2. Para un producto derivado, se fijara un montante suplementario cuando se observe que se cumplen las condiciones previstas en los apartados 1 o 4 del artículo 2 del Reglamento nº 137/67/CEE. Dicho montante se modificara cuando se observe una variación del montante suplementario del producto piloto o de las ofertas franco frontera del producto derivado contempladas en el apartado 4 del artículo 2 del mencionado Reglamento. Se suprimirá cuando se compruebe que ya no se cumplen las condiciones previstas en los apartados 1 o 4 del artículo 2 del mismo Reglamento.
Artículo 6
Se decidirá, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento nº 121/67/CEE, que los terceros países puedan beneficiarse de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 13 de dicho Reglamento.
Artículo 7
La Comisión revisara con regularidad las observaciones en función de las cuales se fije el montante suplementario.
Los Estados miembros comunicaran periódicamente a la Comisión los datos relativos a las importaciones, así como las informaciones necesarias para que pueda valorar la evolución de los precios en los mercados de la Comunidad y de los terceros países.
Artículo 8
El presente Reglamento entrara en vigor el 1 de julio de 1967.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de junio de 1967.
Por la Comisión
El Presidente
Walter HALLSTEIN
_________
(1) DO nº 177 de 19. 6. 1967, p. 2283/67.
(2) DO nº 122 de 22. 6. 1967, p. 2395/67.
(3) DO nº 120 de 21. 6. 1967, p. 2367/67.
(4) DO nº 130 de 28. 6. 1967, p. 2604/67.
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