EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, los apartados 2 y 3 de su artículo 54,
Visto el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (1) y, en particular, su Título IV F 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que el Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento prevé, para la realización de dicha libertad en la agricultura, un calendario especial de medidas que tiene en cuenta el carácter específico de la actividad agrícola; que en la tercera serie de medidas incluidas en dicho calendario se indica que cada Estado miembro reconocerá, al comienzo del tercer año de la segunda etapa, el derecho a cambiarse de una explotación a otra que asiste a los agricultores nacionales de los otros Estados miembros instalados en él desde hace más de dos años;
Considerando que el derecho a cambiarse objeto de la presente Directiva es independiente de la forma jurídica en la que se efectúe la explotación; que el cambio no debe tener por efecto la reducción de los derechos concedidos al interesado por causa de su situación de extranjero;
Considerando que los beneficiarios de la Directiva del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en el ámbito de la agricultura, en el territorio de un Estado miembro, de los nacionales de los otros países de la Comunidad que hayan trabajado en él en calidad de asalariados agrícolas durante dos años ininterrumpidos (63/261/CEE) (4), disfrutan ya de equiparación a los nacionales en lo que se refiere al derecho a cambiarse de una explotación agrícola a otra;
Considerando que, en la medida en que haya que remitirse a una definición de la explotación agrícola para la aplicación de la presente Directiva, tal definición compete al Estado miembro interesado;
Considerando que el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva del Consejo, de 2 de abril de 1963, por la que se establecen las modalidades de realización de la libertad de establecimiento en las explotaciones que estén abandonadas o incultas desde hace dos años (63/262/CEE) (5), reserva expresamente al reconocimiento del derecho a cambiarse hasta la aplicación de la presente Directiva,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Con arreglo a las disposiciones siguientes, los Estados miembros suprimirán en favor de los nacionales y las sociedades de los otros Estados miembros que ejerzan en su territorio una actividad agrícola no asalariada desde hace más de dos años, en lo sucesivo denominados beneficiarios, las restricciones que tengan por efecto negarles o limitarles el derecho a cambiarse de una explotación a otra.
Artículo 2
1. Se entenderá por derecho a cambiarse, con arreglo a la presente Directiva, la facultad de los beneficiarios a cambiarse libremente a otra explotación de su elección en el Estado en el que se hallen instalados en las mismas condiciones que los nacionales de este mismo Estado. Dicho cambio podrá realizarse cualquiera que sea la forma jurídica en que se ejercite el derecho sobre la antigua y la nueva explotación.
2. Se entenderá que son actividades agrícolas, con arreglo a la presente Directiva:
- las actividades incluidas en el Anexo V del Programa general para la supresión de las restricciones a la libertad de establecimiento (ex clase 01, agricultura, de la « Classification internationale type, par industrie, de toutes les branches d'activité économique » 86), y en particular:
a) la agricultura general, incluidas la viticultura, la fruticultura, la producción de semillas, la horticultura intensiva, floral y ornamental, incluso en invernadero,
b) la cría de ganado, la avicultura, la cunicultura, la cría de animales para pieles finas y las crías diversas; la apicultura; la producción de carne, leche, lana, pieles finas, huevos y miel;
- la tala, la explotación de la madera, la plantación y repoblación forestal practicadas como actividades secundarias en las explotaciones elegidas en aplicación de la presente Directiva, cuando tales operaciones sean compatibles con la regulación nacional y, en particular, con el plan de utilización del suelo.
Artículo 3
1. Los Estados miembros suprimirán las restricciones que:
- en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, impidan a los beneficiarios el cambio de una explotación a otra o lo supediten a la satisfacción de condiciones que lo hagan más difícil u oneroso;
- resulten de una práctica administrativa que tenga por efecto la aplicación a los beneficiarios de un trato discriminatorio en relación con el aplicado a los nacionales en lo que se refiere al derecho a cambiarse.
2. Entre las restricciones que deben suprimirse figuran especialmente las que son objeto de disposiciones que niegan o limitan a los beneficiarios el derecho a cambiarse de una explotación a otra en las mismas condiciones que los nacionales:
En Bélgica
Por la obligación de ejercer la actividad agrícola en un lugar determinado, impuesta, en su caso, en aplicación del artículo 3 de la Ley de 19 de febrero de 1965 relativa al ejercicio por extranjeros de actividades profesionales independientes.
En Francia
- Por la necesidad que tienen los extranjeros beneficiarios de la Directiva del Consejo, de 2 de abril de 1963, (63/262/CEE) de obtener autorización para establecerse en una explotación que no se halle inculta ni abandonada (artículo 3 del « Décret » n º 63/1019 de 10 de octubre de 1963);
- Por la necesidad que tienen los extranjeros de obtener, para cambiarse, una nueva « carte professionnelle d'exploitant agricole » (carnet profesional de empresario agrícola) o una nueva autorización de explotación (artículo 4 del « Décret » n º 5472 de 20 de enero de 1954 y artículo 4 del « Arrêté Ministériel » de 30 de marzo de 1955).
3. Los derechos concedidos en virtud de la Directiva del Consejo de 2 de abril de 1963 (63/262/CEE) a los beneficiarios en ella designados se conservarán después del ejercicio, por parte de éstos, de su derecho de traslado.
Artículo 4
1. Los Estados miembros en los que el acceso a la actividad de empresario agrícola de determinados nacionales de los otros Estados miembros esté subordinado todavía a la obtención de una autorización especial para los extranjeros, expedirán a los beneficiarios, a instancia de éstos y de modo gratuito, una certificación individual que acredite su situación particular respecto de la regulación sobre la instalación de empresarios agrícolas extranjeros.
2. Los Estados miembros concederán a los beneficiarios la facultad de interponer recurso contra cualquier decisión mediante la cual la autoridad competente se oponga a su cambio.
Artículo 5
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva en un plazo de seis meses a partir del día de su notificación e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1967.
Por el Consejo
El Presidente
Fr. NEEF
_______
(1) DO n º 2 de 15. 1. 1962, p. 36/62.
(2) DO n º 23 de 5. 2. 1966, p. 386/66.
(3) DO n º 146 de 23. 8. 1965, p. 2465/65.
(4) DO n º 62 de 20. 4. 1963, p. 1323/63.
(5) DO n º 62 de 20. 4. 1963, p. 1326/63.
(6) Oficina Estadística de las Naciones Unidas, Etudes statistiques, série M, n º 4, rev. 1 (Nueva York 1958).
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