EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
Considerando que, según el apartado 1 del artículo 2 de la Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1962, relativa a la aproximación de las regulaciones de los Estados miembros sobre las materias colorantes que pueden emplearse en los productos destinados a la alimentación humana (3), modificada por el apartado 1 del artículo 1 de la Directiva del Consejo de 25 de octubre de 1965 (4), los Estados miembros pueden mantener hasta el 31 de diciembre de 1966 las disposiciones de las regulaciones nacionales sobre las materias colorantes enumeradas en el Anexo II de la citada Directiva;
Considerando que algunas de las materias colorantes recogidas en el Anexo II de la Directiva de 23 de octubre de 1962, tales como la eritrosina y el verde ácido brillante BS, que se emplean habitualmente en varios Estados miembros para la coloración de los productos alimenticios, pueden utilizarse sin peligro para la salud humana tal como se deduce de las investigaciones efectuadas; que es necesaria su utilización desde el punto de vista económico;
Considerando que la autorización para utilizar tales materias colorantes presupone fijar criterios de pureza específicos a los cuales deberá ajustarse;
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva del Consejo de 23 de octubre de 1962 queda modificada como sigue:
1. En la sección I del Anexo I, se insertarán los datos siguientes:
TABLA OMITIDA
En la sección I del Anexo II, se suprimirán los datos sobre la eritrosina y el verde ácido brillante BS (verde lismina).
2. En el Anexo III se insertarán los datos siguientes:
TABLA OMITIDA
Artículo 2
Los Estados miembros aplicarán, a más tardar el 1 de enero de 1968, las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva, e informará de ello inmediatamente a la Comisión.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de octubre de 1967.
Por el Consejo
El Presidente
K. SCHILLER
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(1) DO n º 63 de 3.4.1967, p. 966/67.
(2) DO n º 64 de 5.4.1967, p. 1008/67.
(3) DO n º 115 de 11.11.1962, p. 2645/62.
(4) DO n º 178 de 26.10.1965, p. 2793/65.
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