El artículo 3.10 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece, entre las competencias que corresponden a la Administración General del Estado, regular los términos en que se ha de desarrollar la gestión económica y técnica del Sistema Eléctrico, aprobando las reglas de mercado y los procedimientos de operación de carácter instrumental y técnico necesarios.
Por su parte, el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, establece que el operador del sistema y la Comisión Nacional de Energía, actualmente Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, podrán proponer para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, actual Ministerio de Industria, Energía y Turismo, los procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental necesarios para realizar la adecuada gestión técnica del sistema, quien resolverá previo informe de la citada Comisión.
El Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, determina en su disposición adicional undécima que las propuestas de procedimientos de operación de carácter técnico e instrumental, mencionadas en el párrafo anterior, deberán ir acompañadas del informe de los representantes de todos los sujetos del sistema definidos en el artículo 6 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. Esta previsión se encontraba contenida con anterioridad en la disposición adicional tercera del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, derogado por el citado Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.
La presente resolución tiene por objeto la modificación del Procedimiento de Operación 14.4 «Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema» para su adaptación a lo dispuesto en las disposiciones adicional cuarta y transitoria séptima del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación.
La Disposición adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, determina que a efectos de liquidación en el mercado para elevar a barras de central la demanda medida de los comercializadores y consumidores directos en mercado se aplicarán unos coeficientes de liquidación horarios reales, calculados por el operador del sistema de manera que la energía generada sea igual a la demanda elevada a barras de central, para lo que tendrá en cuenta, entre otras, las pérdidas reales medidas de las redes y los efectos del perfilado.
Los coeficientes de liquidación horarios reales se determinarán en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo.
Asimismo, el apartado 2.a) de dicha disposición adicional recoge la obligación para el operador del sistema de calcular y publicar una antelación de al menos dos días respecto al día de suministro, el coeficiente de pérdidas de aplicación al suministro en la hora h, PERDh, definido en el artículo 7 del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, a efectos del cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor. Este coeficiente se determinará en función del nivel de tensión y peaje de acceso y, en su caso, perfil de consumo.
Por su parte, la disposición transitoria séptima del mencionado Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, establece un mecanismo transitorio de asignación del cierre de energía en mercado, según el cual hasta el 31 de marzo de 2015 existirá un cierre de energía que se calculará como el saldo resultante de la diferencia entre la energía generada y la demanda medida de los comercializadores y consumidores directos en mercado elevada a barras de central con unos coeficientes de pérdidas que serán utilizados a efectos de liquidación en el mercado:
a) Hasta el 31 de mayo de 2014, se aplicarán los coeficientes de pérdidas recogidos en el anexo III de la Orden IET/107/2014, de 31 de enero, por la que se revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para 2014.
b) Desde el 1 de junio de 2014 y hasta el 31 de marzo de 2015, se aplicarán los coeficientes de pérdidas definidos en la disposición adicional cuarta 2.a).
El cierre de energía así calculado se valorará al precio del mercado diario. El saldo resultante tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, y como tal se incluirá en las liquidaciones del sistema eléctrico por el órgano encargado de las mismas.
Atendiendo a lo anterior, en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, se da el mandato al operador del sistema de presentar, en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del real decreto, una propuesta de revisión de los procedimientos de operación del sistema.
En este sentido, Red Eléctrica de España, S.A., como Operador del Sistema, remitió al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, con fecha 30 de abril de 2014 propuesta de aprobación de modificación del procedimiento de operación 14.4 «Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema».
La citada propuesta fue remitida a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para la emisión de informe de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 y en la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y considerando lo dispuesto en el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
El 4 de agosto de 2014 la Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acordó emitir informe solicitado por la Secretaría de Estado de Energía sobre la propuesta del operador del sistema de modificación del Procedimiento de Operación 14.4.
Vista la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y el artículo 31 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica.
Vista la propuesta realizada por el Operador del Sistema de la modificación del procedimiento de operación «Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema» y el Informe de 4 de agosto de 2014 de la CNMC sobre dicha propuesta.
Esta Secretaría de Estado resuelve:
Aprobar la modificación del procedimiento para la operación del sistema eléctrico 14.4 «Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema» aprobado por Resolución de 8 de mayo de 2014, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se aprueba la modificación de los procedimientos de operación del Sistema Eléctrico Peninsular (SEP), P.O.–7.3 Regulación terciaria, P.O.–14.4 Derechos de cobro y obligaciones de pago por los servicios de ajuste del sistema y P.O.–14.6 Liquidación de intercambios internacionales no realizados por sujetos del mercado, para la implantación de los intercambios transfronterizos de energías de balance, para su adaptación a lo dispuesto en las disposiciones adicional cuarta y transitoria séptima del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.
El citado procedimiento de operación se modifica en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el artículo 13.2.d que queda redactado como sigue:
«d. La medida en barras de central de las unidades de comercializadores y de las unidades de consumidores directos se calculará con la fórmula siguiente:
MBCua = ƩpaƩnt [MPFCua,pa,nt x (1+CPERREALpa,nt)]
Donde:
MPFCua,pa,nt = Suma de las medidas de la energía consumida en la hora en los puntos frontera de consumidores de la unidad de programación del comercializador o consumidor directo ua con peaje de acceso pa y nivel de tensión nt. Este valor será negativo.
CPRREALpa,not = Coeficiente de liquidación horario para consumos con peaje de acceso pa en nivel de tensión nt.
En cada hora, el coeficiente de liquidación horario CPRREALpa,nt se calculará como:
CPRREALpa,nt = K x CPERNpa,nt
Donde:
K = Coeficiente de ajuste horario. En cada hora, el coeficiente de ajuste horario K se calculará como el correspondiente al último cierre de medidas disponible según la siguiente fórmula:
K = (PERTRA + PERDIS – PEREXP) / PERN
Donde:
PERTRA = Pérdidas horarias medidas en la red de transporte.
PERDIS = Pérdidas horarias medidas en todas las redes de distribución.
PEREXP = Pérdidas horarias asignadas a todas las unidades de exportación.
PERN = ƩuaƩpaƩnt (MPFCua,pa,nt x CPERNpa,nt).
CPERNpa,nt = Coeficiente de pérdidas para puntos de suministro de consumidores con peaje de acceso pa y nivel de tensión nt en el periodo tarifario al que corresponda la hora. Estos coeficientes de pérdidas serán los establecidos en la normativa que corresponda para traspasar la energía suministrada a los consumidores a energía suministrada en barras de central.
En caso de que no se disponga de cierre de medidas, y por tanto no se disponga de medidas de todas las unidades de programación de comercialización y consumidor directo, se calculará el saldo de energía liquidada de los programas y las medidas disponibles en barras de central SALDOENE como:
SALDOENE = MBCprod + MBCimex + MBCliqpot – PHLdemresto
Donde:
MBCprod = Medida liquidada de todas las unidades de generación.
MBCimex = Medida liquidada en barras de central de todas las unidades de importación y exportación.
MBCliqpot = Medida liquidada en barras de central a unidades de adquisición para demanda con liquidación potestativa según el apartado 6.6 del PO 14.1.
PHLdemresto = Programa horario de liquidación de unidades de adquisición para demanda excluida la energía con liquidación potestativa.
Este saldo se asignará de forma proporcional al Programa Horario de Liquidación de cada unidad de programación de comercialización y consumidor directo:
SALDOENEua = SALDOENE x PHLua / Ʃua PHLua
Donde:
PHLua = Programa Horario de Liquidación de la unidad de adquisición para demanda ua, excluida la cuota del programa correspondiente al consumo en barras de central de los clientes de tipo 1 de la unidad ua a los que se ha aplicado la liquidación potestativa establecida en el PO 14.1.
SALDOENEua = Asignación a la unidad de programación de adquisición para demanda ua del saldo de energía liquidada de los programas y las medidas disponibles en barras de central (SALDOENE).
La medida en barras de central de las unidades de programación de comercialización y de consumidores directos se calculará como:
MBCua = PHLua + SALDOENEua + MBCliqpot,ua
Donde:
MBCliqpot,ua = Medida liquidada en barras de central a la unidad de adquisición para demanda ua con liquidación potestativa según apartado 6.6 del PO 14.1.»
Dos. El apartado 13.8 Cierre de energía se sustituye por un nuevo apartado 13.8 Mecanismo transitorio de asignación del cierre de energía en el mercado.
«Durante los periodos transitorios establecidos en los apartados 1.a) y 1.b) de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, por el que se establece la metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica y su régimen jurídico de contratación, a efectos del cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor, la medida en barras de central de las unidades de comercializadores y de las unidades de consumidores directos se calculará con la fórmula siguiente:
MBCua = ƩpaƩnt [MPFCua,pa,nt x (1 + PERDpa,nt)]
Donde:
MPFCua,pa,nt = Suma de las medidas de la energía consumida en los puntos frontera de consumidores de la unidad de programación del comercializador o consumidor directo ua con peaje de acceso pa y nivel de tensión nt. Este valor será negativo.
PERDpa,nt = Coeficiente de pérdidas del peaje de acceso de aplicación en cada hora a los consumos con peaje de acceso pa y nivel de tensión nt según lo dispuesto en los apartados 1.a) y 1.b) de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo.
En cada hora, el coeficiente de pérdidas del peaje PERDpa,nt se calculará como:
PERDpa,nt = KEST x CPERNpa,nt
Donde:
KEST = Coeficiente de ajuste horario estimado calculado de acuerdo a lo dispuesto en el apartado 5 del PO 14.12 «Estimación de los componentes del precio voluntario para el pequeño consumidor».
CPERNpa,nt = Coeficiente de pérdidas para puntos de suministro de consumidores con peaje de acceso pa y nivel de tensión nt en el periodo tarifario que corresponda para la hora para el peaje de acceso pa. Estos coeficientes de pérdidas serán los establecidos en la normativa que corresponda para traspasar la energía suministrada a los consumidores a energía suministrada en barras de central.
Durante los periodos transitorios anteriores, el cierre de energía en cada hora, CIERRE, se calculará en las liquidaciones con cierre de medida con la fórmula siguiente:
CIERRE = PERTRA + PERDIS – PEREXP – PERBOE
Donde:
PERTRA = Pérdidas horarias medidas en la red de transporte.
PERDIS = Pérdidas horarias medidas en todas las redes de distribución.
PEREXP = Pérdidas horarias asignadas a todas las unidades de exportación.
PERBOE= ƩuaƩpaƩnt (MPFCua,pa,nt x CPERBOEpa,nt).
El cierre de energía del sistema calculado según la fórmula anterior, se valorará al precio del mercado diario. Conforme a lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria séptima del Real Decreto 216/2014, de 28 de marzo, el saldo resultante de los derechos de cobro por cierres positivos y las obligaciones de pago por cierres negativos, se liquidará en la cuenta del operador del sistema. El saldo resultante tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable del sistema a los efectos del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, y como tal se incluirá en las liquidaciones del sistema eléctrico por el órgano encargado de las mismas.»
La presente resolución surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de junio de 2015.–El Secretario de Estado de Energía, Alberto Nadal Belda.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid