El título oficial de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria fue creado a través del Real Decreto 3303/1978, de 29 de diciembre, de regulación de la medicina de familia y comunitaria como especialidad de la profesión médica, norma que, asimismo, estableció como sistema ordinario y habitual para su obtención la formación mediante residencia en los centros sanitarios.
Conforme a lo previsto en la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, a partir del 1 de enero de 1995 se exigió ostentar bien el título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, o bien la certificación a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, sobre ejercicio de las funciones de Médico de Medicina General en el Sistema Nacional de Salud, para poder desempeñar plazas de Médico/a de Familia en centros o servicios, propios o concertados e integrados en el Sistema Nacional de Salud, indistintamente, sin que en ningún caso pudieran establecerse preferencias derivadas del cumplimiento de uno u otro requisito.
De esta manera, el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, estableció, mediante un procedimiento excepcional y transitorio, los requisitos para el acceso a dicho título en relación con los profesionales que superaron los estudios conducentes al título oficial de Licenciado en Medicina con anterioridad al 1 de enero de 1995 y que ejercían como médicas y médicos de familia.
El Real Decreto 220/2013, de 22 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, fijó el 31 de mayo de 2013 como fecha límite para la presentación de solicitudes de admisión de los aspirantes al título. Asimismo, el Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, había otorgado a las personas aspirantes la posibilidad, para el caso de obtener como resultado de la prueba objetiva «no apto», de presentarse a un máximo de tres pruebas.
De esta manera, dado que el acceso al título de Especialista de Medicina Familiar y Comunitaria a través de la prueba objetiva descrita en el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, constituye un procedimiento excepcional y transitorio y que existen garantías equivalentes para desempeñar las plazas de Medicina de Familia en centros o servicios, propios, integrados o concertados del Sistema Nacional de Salud a través de la certificación prevista en el artículo 3 del Real Decreto 853/1993, de 4 de junio, procede cerrar el procedimiento de acceso excepcional una vez se celebren las tres convocatorias a las que pueden acceder exclusivamente las personas que realizaron la solicitud en tiempo y forma, y siempre que no se hubieran presentado con anterioridad y resultado «no apto», en cuyo caso solo podrán presentarse al número de convocatorias restante hasta alcanzar el máximo de tres.
Dado el carácter residual de la prueba y el reducido volumen de aspirantes con derecho a presentarse a la misma, por razones de economía y eficiencia, la prueba debe ser única, organizada y gestionada por el Ministerio de Sanidad.
Esta norma se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, particularmente a los de seguridad jurídica, por ser conforme con el ordenamiento jurídico vigente, de necesidad y eficacia, al estar justificada por razones de interés general, dado que se pone fin a procedimientos obsoletos y es el instrumento más adecuado para garantizar la consecución de sus objetivos; al de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para atender las necesidades que pretende cubrir, una vez constatado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos o que impongan menos obligaciones a sus destinatarios, y al de eficiencia, ya que la iniciativa normativa evita cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionaliza, en su aplicación, la gestión de los recursos públicos.
Asimismo, da cumplimiento al principio de transparencia, ya que durante el procedimiento de elaboración del texto que se presenta se ha favorecido la participación activa de los potenciales destinatarios de la norma a través de los trámites de consulta pública previa y audiencia e información pública.
En su elaboración han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla y se ha dado audiencia a los sectores afectados.
Además, y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 67.2 y 71 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, este real decreto ha sido objeto de informe previo por parte del Comité Consultivo y del Pleno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
Asimismo, se ha recabado informe del Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de Salud y de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales de conformidad con lo preceptuado por el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y de la Ministra de Ciencia, Innovación y Universidades, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2024,
DISPONGO:
El artículo 3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, sobre acceso excepcional al título de Médico Especialista en Medicina Familiar y Comunitaria y sobre el ejercicio de la Medicina de Familia en el Sistema Nacional de Salud, se modifica del siguiente modo:
«Artículo 3. Prueba objetiva.
1. La prueba objetiva, dirigida a evaluar la competencia profesional del interesado, será única, y corresponderá al Ministerio de Sanidad la organización, gestión, realización material y evaluación de la misma. A estos efectos, el órgano competente del Ministerio de Sanidad en materia de ordenación de las profesiones sanitarias designará un Comité Técnico, compuesto por diez médicas/os especialistas en Medicina Familiar y Comunitaria con ejercicio en España, a propuesta de la Comisión Nacional de la Especialidad.
2. Las personas admitidas dentro del plazo de presentación de solicitudes al que se refiere el artículo 2.1, tienen derecho a presentarse a un máximo de tres convocatorias. En los casos en los que la persona aspirante no se presente a cualquiera de las pruebas objetivas convocadas, se le tendrá por “no apto”.
La persona aspirante con resultado “no apto”, solo podrá presentarse a la siguiente convocatoria siempre que no se hubiera presentado previamente.
Las pruebas se celebrarán, al menos, una vez en cada año natural, hasta que se celebren las tres pruebas restantes y consecuentemente se cierre el procedimiento.
3. La prueba consistirá en un cuestionario con respuestas alternativas, con o sin imágenes asociadas. Tendrá carácter eminentemente práctico y estará orientada a evaluar la competencia profesional en el ejercicio de las funciones de Medicina de Familia, a través de la resolución de diversos casos clínicos adaptados a los contenidos formativos a que se refiere el artículo 1.2. El desarrollo de las características de la prueba y los criterios de corrección serán establecidos por Resolución de la Secretaría de Estado de Sanidad. Corresponderá al Comité Técnico la elaboración del cuestionario y de las plantillas provisional y definitiva de la prueba. Para el desarrollo de esas funciones, el Comité Técnico se atendrá a las instrucciones que establezca el Ministerio de Sanidad.
4. La calificación de la prueba será “apto” cuando la persona aspirante alcance, al menos, la mitad de la puntuación máxima.
5. La calificación de la prueba será “no apto” cuando no se alcance la mitad de la puntuación máxima, así como cuando el aspirante no se haya presentado a la prueba convocada.
6. Cuando la calificación sea “apto”, se comunicará a la unidad del Ministerio de Sanidad competente para la emisión del título de especialista.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Asimismo, se dejan sin efecto la Resolución de 17 de diciembre de 2001, de la Secretaría de Estado de Educación y Universidades, por la que se establecen las características comunes de las pruebas a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio y la Resolución de 27 de enero de 2014, de la Dirección General de Ordenación Profesional, por la que se publican las bases comunes de la prueba objetiva prevista en el artículo 3 del Real Decreto 1753/1998, de 31 de julio, aplicables a las convocatorias realizadas por las distintas comunidades autónomas para los aspirantes admitidos al procedimiento excepcional de obtención del título de médico especialista en Medicina Familiar y Comunitaria.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de noviembre de 2024.
FELIPE R.
El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,
FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid