ECLI:ES:TC:2024:122
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 3898-2022, promovido por don Borja Partida Lobo, representado por el procurador de los tribunales don Juan Manuel Gómez Rubio, bajo la dirección letrada de don Rafael Javier Guillén-Brando Berraquero, contra (i) el auto de 30 de junio de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, dictado en el procedimiento de ejecutoria núm. 51-2017, que acordó la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente por un delito de lesiones (art. 147.1 del Código penal), y (ii) el auto de 14 de marzo de 2022, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictado en el rollo núm. 2206-2022, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el anterior auto. Ha sido ponente la magistrada doña Laura Díez Bueso.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 1 de junio de 2022, el procurador de los tribunales, don Juan Manuel Gómez Rubio, en nombre y representación de don Borja Partida Lobo, asistido del letrado don Rafael Javier Guillén-Brando Berraquero, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones que se mencionan en el encabezamiento.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo son los siguientes:
a) Por sentencia número 150/2016 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, de 5 de abril de 2016, dictada en el procedimiento abreviado 381-2013, el recurrente en amparo fue condenado como autor responsable de un delito de lesiones [art. 147.1 del Código penal (CP)], sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de catorce meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a indemnizar a don Fernando Rodríguez Valderrama en la cantidad de 5250 € como resarcimiento por las lesiones y secuelas inferidas y al pago de las costas.
b) Contra la sentencia de instancia el condenado interpuso recurso de apelación, que fue desestimado por sentencia número 513/2016, de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 22 de diciembre de 2016.
c) Por auto del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla de 3 de marzo de 2017, en el marco de la ejecutoria 51-2017, se acordó para la ejecución de la sentencia firme dictada en el procedimiento, y en lo que importa a este amparo, lo siguiente:
«Requerir al condenado Borja Partida Lobo del pago de la responsabilidad civil a cuyo abono ha sido condenado, por importe de 5250 €, bajo los apercibimientos legales oportunos. El reo dispondrá de un fraccionamiento máximo de veinte mensualidades consecutivas por importe de igual cuantía, debiendo abonar la primera dentro del mes en que se efectúe el requerimiento y apercibiéndole de que, conforme a lo dispuesto en el art. 50.6 CP, el impago de dos mensualidades, consecutivas o no consecutivas, conllevará el vencimiento de las restantes, reclamándose de una sola vez la cantidad pendiente. […]
Respecto a la pena de prisión que le ha sido impuesta, estése al pago o, en su caso, impago de la responsabilidad civil por el reo para valorar la posible concesión a este del beneficio de suspensión de condena, al ser el pago de la misma condición necesaria para la concesión de tal beneficio, conforme a lo establecido en los arts. 80 y siguientes del Código penal.»
d) El día 22 de marzo de 2017 el condenado fue requerido personalmente a fin de abonar la responsabilidad civil de 5250 €, apercibiéndole de que, en caso de impago, se procedería por la vía de apremio. En el requerimiento se indicaba el número de cuenta en el que debía efectuar los ingresos, a favor del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, y que «de interesar su pago aplazado, se le conceden veinte mensualidades consecutivas, por importe de 262,50 cada una de ellas, debiendo abonar la primera dentro del presente mes de marzo y apercibiéndole que el impago de dos mensualidades conllevará el vencimiento de las restantes, reclamándose de una sola vez la cantidad pendiente». En la diligencia, firmada por el condenado, consta que el mismo manifestó: «Quedar enterado y que no posee bienes ni metálico».
e) Consta en las actuaciones la consulta efectuada al punto neutro judicial relativa al año fiscal 2016. De la misma resulta que en ese año 2016 el demandante de amparo había obtenido de varios empleadores las retribuciones de 2291,13 €; 1150,08 €; 421,29 €, y 140,43 €, además de 1718,20 € como prestación o subsidio de desempleo del Servicio Público de Empleo Estatal; era titular de dos cuentas en la entidad Caixabank que arrojaban a 31 de diciembre un saldo de 6,28 € y 3,24 € respectivamente; y figuraba como perceptor de un subsidio de desempleo con un importe mensual de 430,27 €.
f) Por decreto de 3 de abril de 2018 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla el penado fue declarado insolvente, sin perjuicio de lo que procediese si en el futuro mejorara de fortuna, estimando acreditado que el penado carecía de bienes de cualquier clase susceptibles de embargo.
Y en esta misma resolución se acuerda: «Reclámese hoja histórico-penal del condenado y, verificado, hágase entrega de la causa al Ministerio Fiscal para que emita informe sobre la procedencia de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta en sentencia firme de catorce meses. Dése traslado a las partes personadas para que de conformidad con el art. 80 del Código penal, en el plazo de tres días, hagan las alegaciones que estimen oportunas».
g) Figura unida a las actuaciones la consulta efectuada en el registro central de penados el día 10 de abril de 2018, en la que aparecen dos condenas anotadas: (i) sentencia de 15 de diciembre de 2014 (firme el mismo día) del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Sevilla, condenando al recurrente, por hechos cometidos el 25 de marzo de 2013, como autor de un delito de lesiones (art. 147 CP) a las penas de un año de prisión –pena que figura en remisión definitiva– e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante un año; y (ii) sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla de 5 de abril de 2016 (firme el 22 de diciembre de 2016), origen del presente procedimiento.
h) Por auto del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla de 2 de mayo de 2018 se acordó «la suspensión de la ejecución de la pena de catorce meses de prisión impuesta a don Borja Partida Lobo, por un plazo de tres años, condicionada a que en dicho plazo no delinca, así como a que satisfaga en el mismo plazo el importe a que ha sido condenado en concepto de responsabilidad civil, bajo apercibimiento de revocación del referenciado beneficio».
La fundamentación jurídica de este auto es la siguiente: «En el presente caso, de lo actuado se desprende que el penado a la fecha de comisión de los hechos de los que dimana la presente ejecutoria no cuenta con antecedentes penales computables y que la [pena] privativa de libertad impuesta no supera los dos años; asimismo, el penado resultó condenado a satisfacer en concepto de responsabilidad civil la suma de 5250 €. Procede la concesión del beneficio de la suspensión al concurrir los presupuestos exigidos en el art. 80.1 y 2 del Código penal por un plazo de tres años, no obstante, condicionado a que en dicho plazo no delinca así como a que satisfaga en el mismo plazo el importe a que ha sido condenado en concepto de responsabilidad civil, bajo apercibimiento de revocación del referenciado beneficio».
Este auto fue notificado al penado el 29 de octubre de 2018, constando en el acta de notificación:
«Se le hacen las prevenciones y advertencias que determinan los arts. 83 y 84 del referido Código, y expresamente que esta suspensión está condicionada a que no delinca en dicho plazo, así como a que satisfaga en el mismo plazo el importe a que ha sido condenado en concepto de responsabilidad civil. En caso contrario, se procederá a ejecutar el fallo dejado suspenso. Se da por notificado y enterado […]».
i) El 21 de octubre de 2019 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó diligencia de ordenación disponiendo: «Recibido aviso del Ministerio de Justicia comunicando la comisión de nuevo delito y previa actualización de la nota de suspensión de [la] pena (notificada el 29 de octubre de 2018), apórtese hoja histórico penal actualizada y pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal para informe sobre posible revocación a pesar de no haber transcurrido [el] plazo de suspensión de [la] pena».
Consta unida a la causa la consulta efectuada en el registro central de penados el día 22 de octubre de 2019, en el que figuran anotadas, además de las dos condenas que ya constaban registradas el 10 de abril de 2018 [indicadas en el apartado g) de este mismo antecedente], otras dos nuevas condenas: (i) la sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de abril de 2018 (firme el mismo día) dictada en el procedimiento abreviado 1173-2017, condenando al recurrente, por hechos cometidos el 2 de julio de 2015, como autor de un delito de lesiones (art. 147 CP) a las penas de dos años de prisión –constando anotada su suspensión durante tres años desde el 4 de octubre de 2018–, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante dos años y prohibición de aproximarse a la víctima o a determinadas personas durante dos años; y (ii) la sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Morón de la Frontera de 11 de septiembre de 2018 (firme el mismo día) dictada en las diligencias urgentes 111-2018, condenando al recurrente, por hechos cometidos el 10 de septiembre de 2018, como autor de un delito de «desobediencia agravada de autoridades y funcionarios (art. 411 CP)» (sic) a la pena de cuatro meses de multa con una cuota diaria de seis euros.
Conferido el traslado acordado, el Ministerio Fiscal emitió informe el 21 de noviembre de 2019 indicando: «No procede la revocación de la suspensión concedida, atendiendo a que a la fecha de la comisión de los nuevos hechos delictivos por los que ha sido condenado ejecutoriamente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Morón de la Frontera (diligencias urgentes 111-2018) fueron anteriores a la notificación al penado de la suspensión de condena concedida».
j) Por auto del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla de 4 de diciembre de 2019 se acordó mantener el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al penado.
En el auto se señala que el auto de suspensión de la pena había sido notificado al penado el 29 de octubre de 2018 y los hechos por los que había sido condenado el mismo en la sentencia dictada el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Morón de la Frontera habían ocurrido el 10 de septiembre de 2018, por lo que «de conformidad con lo establecido en el art. 86 del Código penal, no procede revocar la suspensión concedida toda vez que tal y como informa el Ministerio Fiscal las condiciones de la suspensión le fueron notificadas con posterioridad a cometer el hecho delictivo reseñado anteriormente, por lo que el penado no ha incumplido la condición impuesta al desconocer la misma».
k) Por escrito fechado el 10 de febrero de 2020, don Fernando Rodríguez Valderrama, perjudicado en el procedimiento y beneficiario de la indemnización fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil, solicitó al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla que se efectuase a través de la oficina correspondiente la averiguación patrimonial del ejecutado, manifestando tener conocimiento de que el condenado se encontraba trabajando en Ibiza.
Comprobada la cuenta de consignaciones del juzgado (que arrojó un saldo de «cero euros»), el 19 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla acordó una nueva investigación patrimonial del hoy demandante de amparo. De la misma resulta: (i) que el penado figuraba en situación de alta en la Tesorería General de la Seguridad Social desde el día 6 de febrero de 2021 con un contrato de «duración determinada tiempo completo obra o servicio» en una empresa con domicilio en La Puebla de Cazalla; (ii) que en el año fiscal 2019 había obtenido ingresos de tres empleadores que ascendían a 3313,04 €; 1343,70 €, y 47,95 €; (iii) era titular de una cuenta bancaria en Caixabank con un saldo a 31 de diciembre de 2019 de 1,71 €; (iv) figuraba como titular de un ciclomotor matriculado en el año 2000; (v) desde el 24 de enero de 2020 había percibido un subsidio de desempleo que ascendía a 15,06 € diarios hasta el agotamiento de la prestación el 23 de julio de 2020; (vi) y desde el 1 de enero de 2021 figuraba como perceptor del ingreso mínimo vital del Instituto Nacional de la Seguridad Social cuya cantidad ascendía a 105,94 € mensuales.
l) Efectuada la anterior consulta, el 23 de febrero de 2021 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó decreto acordando:
– «La retención de la parte proporcional del sueldo y demás emolumentos que percibe el ejecutado, Borja Partida Lobo, de la entidad […], hasta cubrir la suma de las responsabilidades reclamadas que ascienden a 5250 € en concepto de responsabilidad civil.
– Saldos bancarios, hasta responder por la cantidad de 5250 € en concepto de resto de indemnización que el/la penado Borja Partida Lobo, mantenga […], debiéndose, para su efectividad, procesar telemáticamente la petición del embargo a través del punto neutro judicial.
– La retención de los créditos o cantidades que el/la penado Borja Partida Lobo, tenga que percibir de la AEAT, hasta responder por la cantidad de 5250 € en concepto de resto de multa debiendo para su efectividad, procesar telemáticamente la petición de embargo a través del punto neutro judicial.»
En el decreto se ordenaba que dichas cantidades fuesen ingresadas en la cuenta de depósitos y consignaciones del juzgado.
Aunque aparece en las actuaciones el alta de la solicitud de embargo acordada, no hay constancia posterior de que fruto del mismo se obtuviese cantidad alguna.
m) Figura en la causa una nueva verificación del saldo disponible en la cuenta de depósitos del juzgado (cero euros) y una consulta efectuada en el registro central de penados el 4 de mayo de 2021, en el que figuran las cuatro condenas que ya constaban en la anterior consulta efectuada el 22 de octubre de 2019 [antecedente 2 i) de esta sentencia].
Ese mismo día 4 de mayo de 2021 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla dictó diligencia de ordenación acordando:
«Visto lo actuado, finalizado el plazo de suspensión de tres años y comprobada la cuenta de consignaciones de este juzgado número […] respecto al penado Borja Partida Lobo […] y constando ingresados cero euros, dése traslado de la misma al Ministerio Fiscal a fin de que emita el oportuno informe sobre la remisión definitiva o la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena en su caso.
Dése traslado también a su defensa para que presente alegaciones por plazo de cinco días sobre la posible revocación por incumplimiento del requisito de pago de la responsabilidad civil y una vez transcurrido el mismo se acordará.»
n) Dando cumplimiento al anterior requerimiento, el 21 de mayo de 2021 la defensa del penado presentó un escrito en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla en el que manifestaba:
«Que esta representación no tiene noticias del acusado, ya que no ha sido posible contactar con el mismo, por lo que interesamos la notificación personal de la resolución que contestamos.
No obstante, las últimas informaciones de las que disponíamos eran que el joven Borja Partida Lobo está siendo sustentado por su abuela, que el mismo no dispone de medios de subsistencia, y que estaba en tratamiento médico psicológico.
Al margen de ello, esta parte entiende que la indemnización fijada en sentencia se tendría que dirimir por los cauces estrictamente civiles, dentro de la pieza de responsabilidad civil.»
El 23 de junio de 2021 el Ministerio Fiscal emitió el siguiente informe: «Instruido en el contenido de las diligencias practicadas, procede requerir al condenado Borja Partida Lobo, para que haga efectivo el importe de la responsabilidad civil por la que ha sido condenado, debiendo dejarse sin efecto los plazos de fraccionamiento establecidos a su favor, y con la advertencia de que en caso de su impago, el incumplimiento determinará la revocación de los beneficios de suspensión de la pena privativa de libertad que le fue impuesta».
ñ) Por auto de 30 de junio de 2021 el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla acordó revocar el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta a Borja Partida Lobo y ejecutar el fallo en suspenso.
En el auto se recuerda el contenido del art. 86.1 d) CP y la flexibilidad introducida en materia de ejecución y suspensión de las penas mediante la Ley Orgánica 1/2015. Transcribe el art. 86.2 CP, que señala: «Si el incumplimiento de las prohibiciones, deberes o condiciones no hubiera tenido carácter grave o reiterado, el juez o tribunal podrá: a) Imponer al penado nuevas prohibiciones, deberes o condiciones, o modificar las ya impuestas. b) Prorrogar el plazo de suspensión, sin que en ningún caso pueda exceder de la mitad de la duración del que hubiera sido inicialmente fijado».
Y añade, en lo que afecta al objeto del recurso de amparo: «No está previendo dicho precepto el supuesto de incumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas del delito por el que el penado haya sido condenado, ya que es una de las condiciones fundamentales previstas en el art. 80 CP, la cual no puede ser obviada ni siquiera en los supuestos excepcionales de los apartados 3 y 5 del mismo artículo. Por lo tanto, una vez comprobado el incumplimiento de las responsabilidades civiles fijadas en sentencia, al no haber abonado la responsabilidad civil a la que fue condenado, y teniendo en cuenta que han transcurrido ya más de tres años desde la firmeza de la misma, y que el penado no ha abonado ni un euro del importe impuesto en concepto de responsabilidad civil, sabiendo que ello era condición del mantenimiento de la suspensión, lo cual supone una conducta suficiente para acreditar la ausencia de una voluntad real de pago y de resarcimiento del daño causado a la víctima, por lo que no cabe otra consecuencia que la de revocar la suspensión concedida y acordar el cumplimiento de la pena inicialmente impuesta».
o) Contra esta resolución la representación procesal del penado interpuso recurso de reforma fechado el 13 de julio de 2021, solicitando una prórroga de dieciocho meses para que el penado pudiese hacer frente a las responsabilidades civiles y que el mismo fuese personalmente requerido y advertido de las consecuencias de su incumplimiento. En el escrito el letrado manifestaba que seguía sin tener contacto con el penado ni tener noticias personales directas del mismo y reiteraba que por las últimas informaciones de las que disponía, facilitadas por la abuela del penado, el mismo carecía de medios de subsistencia y necesitaba tratamiento médico.
p) Don Fernando Rodríguez Valderrama, perjudicado en el procedimiento y beneficiario de la indemnización fijada en la sentencia en concepto de responsabilidad civil, a través de su representación procesal, el 15 de septiembre de 2021, presentó escrito en el juzgado oponiéndose al recurso de reforma interpuesto, alegando «la nula posibilidad ni voluntad del acusado de cumplir con el pago impuesto» y que «la falta de pago no deriva sino de la falta de voluntad de cumplir con la pena impuesta», subrayando que la ejecutoria era del año 2017 y el penado no había abonado ni un solo euro, a pesar de que al perjudicado le constaba que venía trabajando de manera regular en La Puebla de Cazalla.
q) El 17 de agosto de 2021 se notificó personalmente al penado el auto acordando la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad y el 19 de octubre de 2021 su defensa presentó un nuevo escrito en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla reiterando que el penado estaba siendo sustentado por su abuela; carecía de medios de subsistencia; estaba en tratamiento médico psicológico por sus adicciones; únicamente percibía como ayuda el ingreso mínimo vital «por importe de 105,94 € [al] mes y por pocos meses» y «[e]n su vida laboral, aparece que solo ha trabajado, en todo un año, un día al mes, a lo sumo dos, durante algunos meses no todos».
Con el fin de acreditar sus alegaciones, junto al anterior escrito la defensa del penado remitió al juzgado la siguiente documentación: (i) certificado de la Seguridad Social fechado el 7 de septiembre de 2021 con el historial laboral del penado entre los años 2014 y 2021; (ii) certificados emitidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social indicando que el penado no figuraba como titular de pensiones públicas y percibía (a fecha de 17 de septiembre de 2021) como prestación el ingreso mínimo vital por un importe mensual de 105,94 €; (iii) certificado del Servicio Público de Empleo Estatal de Sevilla en el que consta que el penado, a fecha de 17 de septiembre de 2021, no figuraba como beneficiario de prestación/subsidio por desempleo; y (iv) informe clínico del penado de 25 de noviembre de 2019 en el que consta que el mismo estaba «en seguimiento por deshabituación alcohólica» y su tratamiento, unido a un justificante del servicio de atención y prevención de drogodependencias del Ayuntamiento de Marchena (Sevilla) fechado el 25 de noviembre de 2019 en el que constan los antecedentes, evolución y tratamiento del penado desde que inició el contacto con el centro en septiembre de 2018.
r) El 27 de octubre de 2021 tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla el escrito de impugnación del recurso de reforma del Ministerio Fiscal interesando la desestimación del recurso interpuesto, estimando procedente el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.
s) Por auto de 30 de noviembre de 2021 el Jugado de lo Penal núm. 4 de Sevilla desestimó el recurso de reforma con la siguiente fundamentación jurídica:
«La parte recurrente impugna el auto de 30 de junio de 2021 al entender que la resolución recurrida yerra al interpretar el contenido del art. 86.1 d) del Código penal. Tal y como se señaló en el auto recurrido, dicho precepto impone la revocación de la suspensión cuando el penado “no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello”. Entiende la parte recurrente que el último inciso del texto transcrito permite a los penados seguir disfrutando del beneficio de la suspensión, aunque se desentienda del pago de la indemnización fijada como responsabilidad civil en sentencia, aduciendo su situación económica. No obstante, no entendemos que dicho inciso deba ser interpretado en tal sentido, pues ello supondría vaciar de contenido las distintas previsiones introducidas por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 en materia de suspensión de las penas privativas de libertad con la finalidad de proteger a la víctima, principal foco de atención de dicha reforma. Entendemos, al contrario que la parte recurrente, que dicho inciso debe ser entendido en el sentido de una mayor flexibilidad a la hora de valorar dicho incumplimiento, tal y como se ha verificado en la presente causa, en la cual el penado no ha abonado ni un solo euro de la indemnización a cuyo pago fue condenado en sentencia, hasta el punto de que han transcurrido ya más de tres años desde la firmeza de la sentencia sin que se haya actuado contra dicho impago, concediendo un plazo más que razonable. Entendemos que puede atravesar una situación económica complicada, pero no realizar un solo pago, por pequeño que sea, no puede sino obedecer a una actitud rebelde al cumplimiento de lo acordado en sentencia, sin ser relevante que se haya acordado la insolvencia del penado, ya que el cumplimiento de la pena no implica una “prisión por deudas” sino la ejecución de una sentencia en la que al penado se le impuso una pena de prisión, concediéndole un beneficio excepcional en su ejecución, consistente en la suspensión de su cumplimiento siempre que el penado cumpliera una serie de condiciones, entre las que se encontraba el pago de la responsabilidad civil. El penado aceptó estas condiciones para acceder a la suspensión, y si ha venido a peor fortuna ello no empece el hecho de que ha sido condenado a una pena de prisión, la cual debe ser cumplida en sus estrictos términos, lo cual afecta también a las condiciones impuestas para su suspensión. Se aprecia así una absoluta falta de colaboración del penado con la administración de justicia que no debe ser premiada con beneficios en la ejecución de la pena como es la concesión de un nuevo aplazamiento en el pago de la indemnización.
En consecuencia, entendemos que la resolución recurrida recogía un criterio plenamente ajustado a la legalidad vigente, por lo que procede desestimar el recurso planteado […]».
t) El penado interpuso recurso de apelación contra la anterior resolución, reiterando la existencia de circunstancias, a su juicio excepcionales, que justificarían su petición: (i) su ausencia de capacidad económica documentalmente acreditada y cuya verificación a través del punto neutro judicial interesaba; (ii) estaba siendo sustentado por su abuela y en tratamiento médico por sus adicciones; (iii) su único ingreso eran 105,94 € mensuales por un periodo de seis meses, como ayuda de ingreso mínimo vital. En el recurso denunciaba la infracción del art. 86.1 d) CP; invocaba «la filosofía que inspira el art. 80 CP»; y argumentaba que, además, su ingreso en prisión impediría que la víctima percibiese su indemnización. Solicitaba que se declarase que no procedía la revocación de la suspensión de la pena ante su ausencia de capacidad económica o, subsidiariamente, se otorgase un nuevo plazo para poder pagar la deuda, afirmando que su abuela materna le ayudaría a hacer frente al pago de la indemnización.
Don Fernando Rodríguez Valderrama, perjudicado en el procedimiento y beneficiario de la indemnización, presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto, reiterando las alegaciones previamente formuladas relativas a la nula posibilidad y nula voluntad del acusado de cumplir con el pago y la pena impuesta.
El Ministerio Fiscal presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación interpuesto e interesando la confirmación de la resolución recurrida.
u) Consta en la causa una nueva verificación efectuada en el registro central de penados el 9 de marzo de 2022, en el que figuraban anotadas las cuatro condenas que ya constaban en las anteriores consultas efectuadas el 22 de octubre de 2019 y el 4 de mayo de 2021 [antecedente 2, apartados i) y m) de esta sentencia].
v) El recurso de apelación fue desestimado por auto de 14 de marzo de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, que descartó la infracción del art. 86.1 d) CP en los siguientes términos:
«El artículo 86.1 c) del Código penal establece que el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que para la suspensión hubieran sido impuestas conforme al artículo 84.
En el presente caso la condición impuesta fue el abono de la responsabilidad civil a lo largo del periodo de suspensión de tres años. El acusado, aunque afirma que carece en la actualidad de recursos económicos, a lo largo del referido periodo no ha hecho el más mínimo ingreso para satisfacer la responsabilidad civil a la que venía condenado, ascendente a 5250 €, lo que demuestra una voluntad contraria u obstativa a reparar el daño causado y en definitiva a rehabilitarse, debiendo tenerse en cuenta a mayor abundamiento que con posterioridad al referido delito ha cometido otro delito de lesiones, concretamente el 26 de julio de 2015 por el que fue condenado a la pena de dos años de prisión, que le fue suspendida también por plazo de tres años el 4 de octubre de 2018, y un delito de desobediencia el 10 de septiembre de 2018, cuando ya se había concedido la suspensión por el delito de lesiones objeto de la presente ejecutoria si bien no se le había notificado personalmente la misma.
Por todo lo expuesto considerando que se ha producido un incumplimiento grave o reiterado de la condición que le fue impuesta para la concesión de la suspensión, el cual no es un derecho del penado, siendo la regla general del cumplimiento de la pena tal y como fue impuesta en la sentencia, procede confirmar la resolución de revocación del referido beneficio, desestimando el recurso formulado.»
w) El penado, hoy recurrente en amparo, instó un incidente de nulidad de actuaciones (art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial) frente al auto de 14 de marzo de 2022, invocando sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a una resolución motivada (art. 120.3 CE). Alegaba la indefensión sufrida y la existencia de un error en la resolución de la Sala al razonar que no procedía la estimación del recurso de apelación interpuesto pues el penado no había pagado la indemnización. En el escrito el penado: (i) reiteraba sus alegaciones relativas a su falta de capacidad económica, señalando que obraba en el procedimiento documental acreditativa de su situación, cuya verificación a través del punto neutro judicial había solicitado; (ii) manifestaba que «no se ha dado pronunciamiento sobre el otorgamiento de un nuevo plazo para poder pagar la deuda»; (iii) invocaba «la filosofía que inspira el art. 86 CP», que no regula una revocación de la suspensión automática; (iv) señalaba que la revocación de la suspensión de la pena exigía un incumplimiento grave y «sobre todo debe ser motivada», «se necesita un plus», resultando insuficiente afirmar que «no ha pagado la indemnización»; (v) en un apartado de su escrito, junto al art. 24 CE mencionaba el art. 25 CE como precepto infringido, si bien no desarrollaba ninguna alegación sobre este último precepto; (vi) concluía que la Sala debía analizar las razones de fondo de la falta de cumplimiento del pago de la indemnización y conceder un nuevo aplazamiento o una medida alternativa a la entrada en prisión, como la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad.
x) El incidente de nulidad de actuaciones fue inadmitido por providencia de 27 de abril de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla. En la providencia se indica: «Se inadmite el incidente de nulidad [de actuaciones] planteado en tanto que en la resolución cuya nulidad se pretende, se razonan y exponen los argumentos que justifican la revocación de la suspensión debidamente acordada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla».
y) El 3 de mayo de 2022 el penado fue personalmente requerido para verificar su ingreso voluntario en centro penitenciario por término de diez días para el cumplimiento de la pena de catorce meses de prisión; bajo apercibimiento de que en caso contrario se decretaría su busca, captura e inmediato ingreso en prisión.
z) El 25 de mayo de 2022 se acordó por auto del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla la búsqueda, captura e ingreso en prisión del penado, a fin de cumplir la pena impuesta de dieciséis meses. Este auto fue aclarado por auto de 22 de junio de 2022, rectificando la duración de la pena impuesta que debía ser cumplida (catorce meses).
Por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla el 7 de junio de 2022, la defensa del penado interpuso recurso de reforma contra el auto de 25 de mayo de 2022, invocando su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y solicitando la suspensión de la ejecución hasta la resolución del recurso de amparo y la sustitución de la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad.
El recurso de reforma interpuesto fue resuelto por auto de 2 de agosto de 2022 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, que desestimó la petición de suspensión indicando que el juzgado carecía de competencia para la solicitud, que debía ser formulada ante el propio Tribunal Constitucional.
El penado interpuso recurso de apelación, sin que conste en las actuaciones remitidas la resolución del recurso.
3. El recurrente formaliza la demanda de amparo contra el auto de 30 de junio de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla que acordó revocar la suspensión de la pena impuesta y contra el auto de 14 de marzo de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el primero.
En la demanda de amparo se plantean las siguientes quejas constitucionales:
a) Denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de las resoluciones dictadas (art. 120.3 CE), que han revocado la suspensión de la pena impuesta al recurrente, «condenado primario» simplemente por no haber pagado la indemnización, sin entrar en más análisis de las circunstancias y de la causa de la falta de pago, como se exigiría tras la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015.
Argumenta que (i) no concurre ninguno de los supuestos que prevé el art. 86 para la revocación de la suspensión de la pena y el art. 86.1 d) CP dispone que el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado «salvo que careciera de capacidad económica para ello»; (ii) constan circunstancias excepcionales que justificarían su petición, pues carece de capacidad económica, está enfermo y no tiene medios de vida, extremos que acreditó documentalmente solicitando su verificación en el punto neutro judicial, diligencia que no se ha efectuado ni por el Juzgado de lo Penal ni por la Audiencia Provincial; (iii) no se explican en las resoluciones impugnadas los motivos para revocar la condena, conforme a la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015; y (iv) la filosofía que inspira el art. 86 CP exige que el incumplimiento que determina la revocación debe ser grave y que la misma «sobre todo debe ser motivada», resultando insuficiente indicar que «no ha pagado la indemnización» pues «se necesita un plus».
b) Denuncia que se han vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE).
Insiste en que la revocación no se ha efectuado conforme a la reforma de la Ley Orgánica 1/2015, «no se ha dado pronunciamiento sobre el otorgamiento de un nuevo plazo para poder pagar la deuda», a pesar de que la abuela del penado manifestó estar dispuesta a pagar; y que se ha optado por la ejecución de la pena privativa de libertad, aunque era posible sustituir la misma por una medida menos gravosa para su derecho fundamental. En concreto, señala que no se ha ofrecido una alternativa como la sustitución por trabajos en beneficio de la comunidad y afirma que ello «supone de nuevo una infracción en este caso del art. 25.2 de la Constitución, al olvidar la finalidad de prevención general en aras de ese efecto ejemplarizante fundado en una supuesta alarma social, aun cuando no se diga expresamente».
c) Alega que se ha vulnerado la legalidad penal (art. 9 CE) negándole la aplicación de la regulación del Código penal relativa a la revocación de la suspensión de las penas, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2015.
Reitera que en las resoluciones impugnadas «no se encuentra prueba alguna practicada que permita llegar a la conclusión [de] que el condenado Borja no ha pagado de forma voluntaria» y que «en ningún momento se ha llevado [a cabo] labor alguna a tales fines», vulnerando sus derechos a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia y provocando una «evidente inseguridad jurídica» por «el automatismo en la aplicación de las normas» sin atender a las especiales circunstancias del hecho concreto (las personales del penado y sus posibilidades de pagar).
4. La Sección Cuarta de este tribunal acordó por providencia de 20 de julio de 2022 admitir a trámite el recurso, «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna [STC 155/2009, FJ 2 b)]».
En la misma resolución se acordó dirigir comunicación al Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, a fin de que procediese a emplazar a quienes hubiesen sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudiesen comparecer, si lo deseaban, en el recurso de amparo.
5. El 29 de julio de 2022 presentó escrito don Fernando Rodríguez Valderrama solicitando que se le tuviese por personado en las actuaciones a través del procurador de los tribunales don José Antonio Ortiz Mora y bajo la dirección letrada de don Juan Carlos Romero Muñoz.
6. El día 8 de septiembre de 2022, la representación del recurrente en amparo presentó escrito en este tribunal solicitando la suspensión de la pena de prisión impuesta, al amparo del art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), alegando que su ingreso en prisión, acordado por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, podría hacer perder su finalidad al amparo solicitado. Acompañaba a su petición el auto del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla de 2 de agosto de 2022 que había desestimado su petición de suspensión del ingreso en prisión, a pesar de haberse admitido a trámite el recurso de amparo.
El 9 de septiembre de 2022 la Sección Cuarta de este tribunal acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y por ATC 130/2022, de 10 de octubre, de la Sala Segunda de este tribunal se acordó conceder la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspender la ejecución de las resoluciones impugnadas y el consiguiente ingreso en prisión derivado de estas, mientras se tramitase el presente recurso de amparo.
7. El 18 de octubre de 2022 la Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal dictó diligencia de ordenación por la que, de un lado, acordó tener por personado y parte en el procedimiento al procurador don José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de don Fernando Rodríguez Valderrama, acordándose entender con él las sucesivas actuaciones; y, de otro, acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal por un plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.
8. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó su escrito de alegaciones el 1 de diciembre de 2022 interesando:
a) La inadmisión parcial del recurso por los motivos que plantean la vulneración del artículo 9 CE y del derecho fundamental a la libertad del artículo 17 CE o, subsidiariamente, la desestimación de dichos motivos.
b) El otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad individual (art. 17 CE).
c) El restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y, a tal fin: (i) la declaración de nulidad de los autos de 30 de junio y 30 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, del auto de 14 de marzo y la providencia de 27 de abril de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla y la de todas las actuaciones posteriores dirigidas, como consecuencia de dichas resoluciones, a ejecutar la pena privativa de libertad impuesta al recurrente; y (ii) la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dictarse la primera de las resoluciones citadas, para que el juzgado competente pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
En su escrito el Ministerio Fiscal, después de exponer en detalle los antecedentes de hecho y las alegaciones del recurrente, formula, en síntesis, las siguientes consideraciones:
(i) En primer lugar, señala que, aunque la pretensión de amparo se formula contra el auto de 30 de junio de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla y contra el auto de 14 de marzo de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, se deben entender también impugnados la providencia de la Audiencia Provincial de 27 de abril de 2022 por la que se rechazó el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el auto de 14 de marzo y el auto de 30 de noviembre de 2021 por el que el Juzgado de lo Penal desestimó el recurso de reforma contra su auto de 30 de junio, ya citado.
(ii) El fiscal examina la necesaria invocación de los derechos fundamentales ante los órganos judiciales cuyas decisiones se impugnan, y concluye que este requisito estaría suficientemente atendido en relación con la vulneración del art. 24.1 CE.
Sin embargo, señala que la alegada vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) no fue precedida, salvo error u omisión, de la exigible invocación de dicho derecho fundamental ante los órganos judiciales cuyas resoluciones se impugnan y en particular en el incidente de nulidad de actuaciones formulado previo al amparo; por lo que la demanda debería ser parcialmente inadmitida respecto de la supuesta infracción del art. 17 CE.
Por idéntica razón considera el fiscal que incurriría en motivo de inadmisión la denuncia de infracción del art. 9 CE, al no haber sido planteada explícita ni implícitamente en el incidente de nulidad de actuaciones por el recurrente; sin perjuicio de que señala que, en este caso, el óbice de la falta de invocación en el proceso judicial devendría irrelevante, al no estar comprendida la infracción del art. 9 CE en el objeto del recurso de amparo (art. 44.1 LOTC).
(iii) Examinadas las cuestiones procesales, el fiscal analiza la pretensión de amparo basada en los art. 9 y 17 CE, concluyendo que la misma es inviable, por lo que, de forma subsidiaria a su inadmisión a limine, insta la desestimación de los motivos basados en la vulneración de dichas normas.
Por un lado, señala que de la mera lectura del art. 53.2 CE se desprende que el mismo excluye toda posibilidad de apoyar una pretensión de amparo en la violación del art. 9 CE, ubicado en el título preliminar y que no proclama ningún derecho subjetivo fundamental, tal y como ha venido afirmando invariablemente desde sus inicios la jurisprudencia constitucional.
Y por otro lado, por lo que se refiere al derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE), el fiscal descarta una vulneración autónoma de este derecho, recordando que este tribunal ha manifestado reiteradamente que tal derecho no resulta directamente vulnerado por las decisiones judiciales relativas a la suspensión de las penas privativas de libertad. No obstante, el fiscal también señala que el Tribunal Constitucional sí ha declarado que el art. 17 CE proyecta sus efectos sobre la interpretación judicial de la suspensión condicional que está sujeta a un deber reforzado de motivación, lo que debe tenerse en cuenta en relación a la posible infracción del art. 24.1 CE que también denuncia el recurrente.
(iv) A continuación, el fiscal examina la vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE haciendo referencia a las alegaciones del recurrente, la doctrina de este tribunal y la aplicación de la doctrina constitucional al presente caso.
El fiscal estima, en relación con las resoluciones impugnadas, que su argumentación no se ajusta, en términos de razonabilidad, a la doctrina constitucional sobre la materia, al carecer de la debida motivación reforzada, ponderando los bienes y derechos en conflicto y las circunstancias concurrentes, entre ellas, la capacidad económica real del penado.
En particular, subraya que constaba en las actuaciones la declaración de insolvencia; dos averiguaciones patrimoniales; se había acordado la retención y embargo de bienes del reo –aparentemente sin éxito–; y la defensa del penado había aportado documental. Y las resoluciones dictadas, sin embargo, se limitan a constatar que el penado no ha pagado nada, sin incluir en la fundamentación fáctica y jurídica de la decisión ninguna valoración relativa a la situación económica del penado y de las conclusiones que se derivan de la misma respecto de la voluntad de cumplimiento del penado.
Asimismo, el fiscal advierte la disconformidad con la doctrina constitucional de dos argumentos adicionales que el Juzgado de lo Penal apunta en su resolución (la «finalidad de proteger a la víctima» y que el penado «aceptó estas condiciones para acceder a la suspensión»). Y señala que la Audiencia Provincial había añadido «en términos que cabría tildar de reformatio in peius argumental, un razonamiento absolutamente ajeno no solo a la apelación formulada por el penado, sino también al propio debate suscitado en la instancia: trae a colación la Sala la perpetración por el señor Partida Lobo de otros delitos durante el tiempo de suspensión condicional». Respecto de este argumento el fiscal señala: «Con independencia de que […] uno de esos delitos había sido expresamente descartado por el Juzgado de lo Penal como causa de revocación de la suspensión porque se produjo antes de que se le notificaran al interesado las condiciones de aquella, es evidente que la perpetración de otras infracciones penales en fase de suspensión condicional infringe otra condición (distinta del pago de la responsabilidad civil) sobre cuya concurrencia el tribunal provincial no había oído en absoluto al afectado. Por tanto, ese argumento ha de calificarse necesariamente de irracional a los efectos de la concreta motivación exigida por el art. 24.1 CE en un supuesto de revocación de la suspensión condicional de la pena por impago de la responsabilidad civil, sin perjuicio de su eventual valoración en el marco del derecho de defensa que consagra el apartado 2 de ese mismo artículo, cuya consideración no procede porque el recurrente de amparo no lo ha hecho valer. Naturalmente, sin que ello haga obstáculo a que pueda declararse incumplida la condición de no volver a delinquir en el tiempo de la suspensión, con las consecuencias legales que puedan derivar del incumplimiento de esa otra condición».
Finalmente, el fiscal considera que la escueta afirmación contenida en la providencia de 27 de abril de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado, sin ninguna fundamentación justificativa, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) del penado, citando su similitud con el supuesto abordado en la STC 132/2022, de 24 de octubre.
9. Por diligencia de la Secretaría de Justicia de 5 de diciembre de 2022 se hizo constar haberse recibido el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal, no habiendo presentado escrito ninguna de las partes en contestación al traslado conferido, quedando el presente recurso de amparo pendiente de deliberación cuando por turno le correspondiera.
10. Mediante providencia de 17 de octubre de 2024, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 21 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso de amparo y pretensiones de las partes.
El recurso de amparo se interpone contra el auto de 30 de junio de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, que acordó revocar la suspensión de la pena privativa de libertad y ejecutar el fallo en suspenso, y contra el auto de 14 de marzo de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación interpuesto contra el primero. Junto a estas resoluciones, deben entenderse también impugnados el auto de 30 de noviembre de 2021, por el que el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla desestimó el recurso de reforma contra su resolución de 30 de junio, y la providencia de 27 de abril de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, que inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado contra el auto de 14 de marzo citado.
El demandante plantea varias quejas constitucionales, detalladas en el antecedente tercero de esta sentencia y que, en síntesis, son: (i) la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de motivación de las resoluciones dictadas que fundamentaron la revocación del beneficio de la suspensión de la pena en el impago de la responsabilidad civil, sin analizar las circunstancias y la causa de la falta de pago, a pesar de sus alegaciones y la documental aportada para acreditar su ausencia de capacidad económica, solicitando su verificación a través del punto neutro judicial; (ii) la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad (art. 17.1 CE) con infracción del art. 25.2 CE, sin que los órganos judiciales se pronunciasen sobre el otorgamiento de un nuevo plazo para poder pagar la deuda o la posibilidad de sustituir la pena de prisión por trabajos en beneficio de la comunidad; (iii) la vulneración de la legalidad penal (art. 9 CE) por falta de aplicación de la regulación del Código penal relativa a la revocación de la suspensión de las penas, de acuerdo con la Ley Orgánica 1/2015.
El fiscal ante este Tribunal Constitucional interesó: a) la inadmisión parcial del recurso por los motivos que plantean la vulneración del artículo 9 CE y del derecho fundamental a la libertad del artículo 17 CE o, subsidiariamente, la desestimación de ambos motivos; b) el otorgamiento del amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la libertad individual (art. 17 CE); y c) el restablecimiento del demandante en la integridad de su derecho y, a tal fin: (i) la declaración de nulidad de los autos de 30 de junio y 30 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, del auto de 14 de marzo y la providencia de 27 de abril de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, y la de todas las actuaciones posteriores dirigidas, como consecuencia de dichas resoluciones, a ejecutar la pena privativa de libertad impuesta al recurrente y (ii) la retroacción del procedimiento al momento anterior al de dictarse la primera de las resoluciones citadas, para que el juzgado competente pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
2. Óbices a la admisibilidad del recurso.
El fiscal ante el Tribunal Constitucional plantea que la alegada vulneración del derecho a la libertad (art. 17 CE) no fue invocada ante los órganos judiciales cuyas decisiones se impugnan, por lo que la demanda debería ser parcialmente inadmitida respecto de esta supuesta infracción. Por idéntica razón considera el fiscal que la denuncia de la infracción del art. 9 CE incurriría en motivo de inadmisión, al no haber sido planteada en el incidente de nulidad de actuaciones por el recurrente, sin perjuicio de que, en este caso, el óbice devendría irrelevante al no estar comprendida la infracción del art. 9 CE en el objeto del recurso de amparo.
Examinado el recurso de reforma interpuesto por el penado contra el auto de 30 de junio de 2021 se observa que, efectivamente, el recurrente centró sus alegaciones en su ausencia de medios de subsistencia y su necesidad de tratamiento médico, solicitando una prórroga del plazo para el pago de la responsabilidad civil, sin invocar la vulneración de los arts. 17 y 9 CE. En el recurso de apelación su defensa alegó la infracción del art. 86.1 d) CP insistiendo en su falta de capacidad económica para hacer frente a la deuda –acreditada documentalmente y cuya verificación a través de la consulta al punto neutro judicial solicitaba– y reiterando la petición subsidiaria del otorgamiento de un nuevo plazo para el pago de la indemnización, en atención a sus circunstancias personales. En el escrito formulando el incidente de nulidad de actuaciones el demandante de amparo se refiere expresamente a la infracción del art. 86.1 d) CP; a la ausencia de un pronunciamiento sobre el otorgamiento de un nuevo plazo para el pago; a la indefensión derivada de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por falta de la debida motivación (art. 120.3 CE); menciona la infracción del art. 25 CE (sin desarrollar su denuncia); y la necesidad de un análisis de las razones de fondo sobre la falta de cumplimiento del pago de la indemnización, para conceder un nuevo aplazamiento u otra medida alternativa a la entrada en prisión como los trabajos en beneficio de la comunidad.
En consecuencia, del examen de las actuaciones, resulta que la vulneración del derecho del recurrente a la libertad personal (art. 17 CE) no fue invocada previamente ante los órganos judiciales cuyas decisiones se impugnan, por lo que este motivo incurriría en falta de la denuncia de la vulneración. En todo caso, hemos declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución de la pena no afecta directamente al derecho a la libertad personal (art. 17 CE), pues «la suspensión de la ejecución no es el título habilitante de la pérdida de libertad, sino una incidencia ejecutiva que modaliza, en beneficio del reo, el cumplimiento de la pena impuesto en dicho título, que es la sentencia condenatoria (por todas, STC 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4)» [ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 5 (ii)].
La queja basada en la infracción del art. 9 CE debe ser igualmente inadmitida, al haber sido invocada por primera vez en la demanda de amparo, sin respetar el carácter subsidiario de este recurso. Ello sin perjuicio de señalar, como indica el fiscal, que dicho precepto no regula derechos y libertades que sean susceptibles de tutela a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, quedando circunscrito este a la protección de los derechos y libertades reconocidos en el art. 14 y en la sección primera del capítulo segundo del título primero de la Constitución y de la objeción de conciencia, conforme a lo establecido en los arts. 53.2 CE y 41.1 LOTC (SSTC 43/1991, de 25 de febrero, FJ 1, y 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 2, y AATC 1021/1988, de 26 de septiembre, FJ 3, y 268/2006, de 6 de julio, FJ 5).
Finalmente, este tribunal conserva la potestad de declarar de oficio y no solo a instancia de parte, la inexistencia de algún presupuesto procesal de la demanda de amparo si así lo constata tras haber examinado las actuaciones del proceso a quo remitidas, luego de admitirse a trámite el recurso [últimamente, SSTC 78/2021, de 19 de abril, FJ 2; 42/2022, de 21 de marzo, FJ 2 c); 66/2022, de 2 de junio, FJ 3 A) a), esta última del Pleno, y 132/2022, de 24 de octubre, FJ 2 d)].
Partiendo de esta premisa, aunque ninguna de las partes lo ha puesto de manifiesto, cabe apreciar que la queja de la infracción del art. 25 CE, que se menciona por primera vez (sin el más mínimo desarrollo argumental) en el incidente de nulidad de actuaciones contra el auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial que desestimó el recurso de apelación y se reproduce en el recurso de amparo «privó de manera absoluta –no solo tardía– al órgano judicial responsable de la vulneración traída en amparo, a poder conocer y en su caso reparar la lesión invocada. Con ello el recurrente desconoció el carácter subsidiario de esta jurisdicción constitucional, lo que determina la inadmisibilidad de esta queja, de la que no cabe realizar por tanto un examen de fondo [entre otras, SSTC 173/2021, de 25 de octubre, FJ 3; 3/2022, de 24 de enero, FJ 1 B); 11/2022, de 7 de febrero, FJ 2 B); y 26/2022, de 24 de febrero, FJ único; y las que en ellas se citan]» [STC 132/2022, de 24 de octubre, FJ 2 d) ].
Resuelto el apartado de los óbices procesales, hemos de acceder a la queja de fondo que se mantiene, relativa a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivada de la ausencia de ponderación de las circunstancias personales del penado y de una motivación reforzada de la decisión de revocación de la suspensión de la pena.
3. Doctrina constitucional sobre la motivación de las decisiones de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad y la valoración de la capacidad económica del penado en los supuestos de impago de la responsabilidad civil impuesta: STC 32/2022, de 7 de marzo.
Este tribunal ha declarado reiteradamente, como se ha indicado más arriba, que «la institución de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad afecta al valor libertad por cuanto incide en la forma de cumplimiento de la pena y en el efectivo ingreso en prisión del condenado, por más que el título jurídico habilitante para la restricción de la libertad personal sea la sentencia condenatoria (entre muchas, SSTC 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 2 y 3; 110/2003, de 16 de junio, FJ 4, y 320/2006, de 15 de noviembre, FJ 4 )» [STC 32/2022, FJ 2 a)].
En consecuencia, este tribunal ha exigido en las resoluciones judiciales que deciden sobre la suspensión de la ejecución de la pena un canon reforzado de motivación, que se traduce en dos pautas: (i) «en sentido negativo, se ha rechazado reiteradamente que la simple referencia al carácter discrecional de la decisión del órgano judicial constituya motivación suficiente del ejercicio de dicha facultad»; (ii) «en sentido positivo, se ha especificado que el deber de fundamentación de estas resoluciones judiciales requiere la ponderación de las circunstancias individuales del penado, así como de los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades, de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad» (STC 320/2006, FJ 4).
Asimismo, este tribunal se ha pronunciado sobre la regulación actual de la suspensión de la pena, el alcance del compromiso de pago de la responsabilidad civil antes de decidir sobre la suspensión de aquella y la relevancia de determinar la verdadera situación económica del penado en el momento de valorar las consecuencias de su incumplimiento. Así lo ha hecho en el ATC 3/2018, de 23 de enero, dictado por el Pleno de este tribunal, que inadmitió a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 4074-2017 planteada por un juzgado en relación con la condición tercera del apartado segundo del art. 80 del Código penal, a partir de su reforma por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo.
En este auto el tribunal declaró que en esta reforma el legislador optó por un régimen en el que el penado debe comprometerse
«[A] satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo “con su capacidad económica”, esto es, debiendo asumir que, como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada. Así lo señala categóricamente el artículo 86.1, letra d), que dispone la revocación de la suspensión cuando el penado:
“Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de enjuiciamiento civil”.
En definitiva, lo único que se exige en el momento de decidir sobre la suspensión de la ejecución es un compromiso mínimo por parte del penado de satisfacer la responsabilidad civil impuesta, de acuerdo con su capacidad económica. Esto es, se condiciona el otorgamiento de beneficio de suspensión a la asunción por el penado de una actitud favorable hacia la víctima, que implique el compromiso de realizar un mínimo esfuerzo tendente a resarcirla del daño. Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la evaluación de cada caso concreto.
[…] Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado.
Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada. […]
Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal cuestionada que pueda entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de decidir sobre la revocación del beneficio» (FJ 7).
Aunque inicialmente los pronunciamientos del Tribunal Constitucional relativos a la exigencia de una motivación reforzada en las decisiones que resolvían sobre la suspensión de la pena no aludían de forma expresa a la revocación de la suspensión, este tribunal en la STC 32/2022, de 7 de marzo, declaró que «sin duda es extrapolable a ella, en tanto esa institución se integra en el diseño legal de la institución (sección primera “De la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad” del capítulo III “De las formas sustitutivas de la ejecución de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional”) como elemento estructural de esa forma sustitutiva y la decisión al respecto afecta a la libertad personal del sujeto, pues determina el modo de cumplimiento hasta el punto de determinar el ingreso en prisión». En el mismo sentido, aplicando la doctrina fijada en la STC 32/2022, se han pronunciado recientemente las SSTC 184/2023, de 11 de diciembre; 39/2024, de 11 de marzo; 70/2024, de 6 de mayo, y 78/2024, de 20 de mayo.
En la STC 32/2022 citada se recoge la doctrina constitucional relativa al papel que la capacidad económica del sujeto desempeña en las decisiones de suspensión y revocación de la responsabilidad civil recogida en el ATC 3/2018 citado y concluye que «ni la suspensión ni la revocación pueden condicionarse al pago de la responsabilidad civil cuando es imposible ese pago. En especial, la motivación de las decisiones judiciales que revocan una suspensión deben tener presente esta regla en su examen de la concurrencia de los presupuestos legales de tal consecuencia, que a su vez la reflejan [art. 86.1 d) CP: “salvo que careciera de capacidad económica para ello”], junto con la ponderación de los bienes y derechos en conflicto de conformidad con los fines constitucionalmente fijados de las penas privativas de libertad y la orientación a la reeducación y reinserción social inherente a la figura de la suspensión como alternativa a los efectos contrarios de las penas privativas de libertad cortas» (STC 32/2022, FJ 4).
4. Aplicación de la doctrina al caso. Incumplimiento de las exigencias constitucionales de motivación de la decisión de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
A la luz de la doctrina referida, este tribunal considera que la motivación ofrecida por las resoluciones impugnadas no colma las exigencias que impone el art. 24.1 CE en relación con el art. 17 CE, cuando se trata de revocar la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad.
Como quedó consignado con mayor detalle en los antecedentes, el inicial auto de 30 de junio de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, que acordó la revocación de la suspensión, funda su decisión en el transcurso de más de tres años desde la firmeza de la sentencia sin que el penado hubiese abonado ni un solo euro del importe impuesto en concepto de responsabilidad civil, «sabiendo que ello era condición del mantenimiento de la suspensión». El juzgado considera que ello supone una conducta suficiente para acreditar la ausencia de una voluntad real de pago y de resarcimiento del daño causado a la víctima. Y afirma que el art. 86 CP no contempla el supuesto del incumplimiento de las responsabilidades civiles derivadas del delito por el que el penado ha sido condenado, ya que es una de las condiciones fundamentales previstas en el art. 80 CP, que no puede ser obviada ni siquiera en los supuestos excepcionales de los apartados 3 y 5 del mismo artículo.
El auto de 30 de noviembre de 2021 del mismo Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla fundamentó la desestimación del recurso de reforma argumentando lo siguiente: (i) que la interpretación del inciso del art. 86.1 d) CP permitiendo a los penados «seguir disfrutando del beneficio de la suspensión, aunque se desentienda[n] del pago de la indemnización fijada como responsabilidad civil en sentencia, aduciendo su situación económica», vaciaría de contenido las previsiones introducidas por la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2015 en materia de suspensión de las penas privativas de libertad con la finalidad de proteger a la víctima, principal foco de atención de dicha reforma; (ii) que el penado podía «atravesar una situación económica complicada» pero «no realizar un solo pago, por pequeño que sea, no puede sino obedecer a una actitud rebelde al cumplimiento de lo acordado en sentencia, sin ser relevante que se haya acordado la insolvencia del penado, ya que el cumplimiento de la pena no implica una ‘prisión por deudas’, sino la ejecución de una sentencia en la que al penado se le impuso una pena de prisión, concediéndole un beneficio excepcional en su ejecución, consistente en la suspensión de su complimiento siempre que el penado cumpliera una serie de condiciones, entre las que se encontraba el pago de la responsabilidad civil»; (iii) que el penado aceptó estas condiciones para acceder a la suspensión y «si ha venido a peor fortuna ello no empece el hecho de que ha sido condenado a una pena de prisión, la cual debe ser cumplida en sus estrictos términos»; (iv) que se apreciaba una absoluta falta de colaboración del penado con la administración de justicia que «no deb[ía] ser premiada con beneficios en la ejecución de la pena como es la concesión de un nuevo aplazamiento en el pago de la indemnización».
El auto de 14 de marzo de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla desestimó la apelación insistiendo en que el penado no había hecho, a lo largo de un periodo de tres años, el más mínimo ingreso, lo que demostraba una actitud contraria u obstativa a reparar el daño causado y, en definitiva, a rehabilitarse. Y la Audiencia Provincial añadía: «debiendo tenerse en cuenta a mayor abundamiento que con posterioridad al referido delito ha cometido otro delito de lesiones, concretamente el 26 de julio de 2015 por el que fue condenado a la pena de dos años de prisión, que le fue suspendida también por plazo de tres años el 4 de octubre de 2018, y un delito de desobediencia el 10 de septiembre de 2018, cuando ya se había concedido la suspensión por el delito de lesiones objeto de la presente ejecutoria si bien no se le había notificado personalmente la misma». La Audiencia Provincial confirmó la revocación de la suspensión al estimar que se había producido «un incumplimiento grave o reiterado de la condición que le fue impuesta para la concesión de la suspensión, el cual no es un derecho del penado, siendo la regla general el cumplimiento de la pena tal y como fue impuesta en la sentencia».
Finalmente, la providencia de 27 de abril de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial inadmitió el incidente de nulidad de actuaciones formulado, indicando, únicamente, que en la resolución cuya nulidad se pretendía se habían razonado y expuesto los argumentos que justificaban la revocación de la suspensión debidamente acordada por el Juzgado de lo Penal.
Ninguno de los argumentos expuestos colma la exigencia constitucional de motivación conforme a los art. 24.1 y 17 CE que, en estos supuestos, exige atender a la capacidad económica del sujeto. Y ello por los siguientes motivos.
a) Las resoluciones impugnadas se refieren, reiteradamente, al incumplimiento de la obligación de pago de la responsabilidad civil como fundamento de la revocación de la suspensión. Sin embargo, este tribunal ha declarado que «vincular sin solución de continuidad la revocación con el impago de la responsabilidad civil no solo desconoce la previsión del art. 86.4 CP, que […] no anuda automáticamente esa consecuencia al incumplimiento del compromiso de pago, sino que exige comprobar la paralela capacidad económica [del penado] para satisfacerla» (STC 32/2022, FJ 5). Es preciso verificar la existencia efectiva del poder de pago como condición de la revocación, pues es claro «en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada» (ATC 3/2018, FJ 7).
b) El Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla considera que mantener el beneficio de la suspensión, aunque los penados «se desentiendan» del pago de la responsabilidad civil aduciendo su situación económica, vaciaría de contenido las previsiones de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015 en materia de suspensión de las penas privativas de libertad con la finalidad de proteger a la víctima, principal foco de atención de dicha reforma. Frente a esta argumentación debe recordarse que este tribunal ha rechazado expresamente que el derecho de reparación de la víctima pueda constituir el fundamento de la revocación de la suspensión de la pena en los supuestos de impago de la responsabilidad civil por imposibilidad material del penado.
Como señalamos en el ATC 3/2018, de 23 de enero, FJ 6, en el nuevo sistema, fruto de la reforma efectuada por la Ley Orgánica 1/2015, la clave se encuentra en «vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado». En el mismo sentido declaramos en la STC 32/2022, FJ 5 b): «El derecho a la reparación de la víctima y, en general, los planteamientos victimológicos que incorpora el régimen de la suspensión y que puedan haber impulsado la reforma, por más que puedan explicar la nueva regulación y orientar la interpretación de la misma, encuentran su límite en la prohibición de condicionarla al pago de la responsabilidad civil cuando no hay capacidad de cumplimiento».
c) Las resoluciones judiciales impugnadas señalan que el penado sabía que el pago de la responsabilidad civil era condición del mantenimiento de la suspensión y el mismo «aceptó estas condiciones para acceder a la suspensión». Con este argumento desconocen, por tanto, que este tribunal ha señalado que el compromiso de pago del penado previo a la concesión de la suspensión de la pena es un «indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor» y que, por más que efectivamente pueda no haber un cambio de circunstancias ya que el penado siempre careció de poder de pago, debe tenerse presente que la cancelación de la suspensión se vincula legalmente al incumplimiento cuando es posible hacer frente al pago comprometido. En este sentido, «inferir una capacidad de cumplimiento al resolver sobre una revocación por impago de la responsabilidad civil de la inicial asunción del compromiso de pago […] desdibuja el papel que esa comprobación tiene en el sistema de suspensión. Aunque no sea irrazonable considerar un indicio de la capacidad económica la asunción por el condenado de un concreto plan de pagos al tiempo de acordar la suspensión, ese indicio resulta insuficiente cuando se trata de verificar la existencia efectiva de dicho poder de pago como condición para revocar. […] Se trata de un indicio no concluyente de la real capacidad económica del sujeto incumplidor que alega carecer de ella, como es el caso, si no viene acompañado de otros que apuntalen la conclusión sobre la efectiva solvencia. A la postre, conformarse con una motivación que pivota fundamentalmente sobre ese indicio frente a lo alegado en contra por el condenado conduce a la ausencia de un examen de la efectiva capacidad económica del sujeto, como ha ocurrido en el asunto de fondo, de modo que la revocación se apoya en una presunción de capacidad y no en la concurrencia de la misma como exige el art. 86.1 d) CP y el entendimiento constitucional de la suspensión» [STC 32/2022, FJ 5 c) (ii)].
d) Tanto el Juzgado de lo Penal como la Audiencia Provincial afirman que el hecho de que el penado no hubiese abonado ninguna cantidad para el pago de la responsabilidad civil supone una conducta suficiente para acreditar la ausencia de una voluntad real de pago y de resarcimiento del daño causado a la víctima. Sin embargo, «conjeturar sobre intenciones y atribuir negligencias no satisface el canon de motivación específica o reforzada que debe presidir la adopción y también la revisión por el órgano judicial de apelación de una decisión de revocación de la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad. Porque con esas conjeturas y atribuciones se deja de analizar la capacidad económica del penado en el momento de adoptar la decisión de revocación y no se valora si el impago fue injustificado o imposible por faltar dicha capacidad, tal y como exige el derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el derecho a la libertad personal en esta clase de decisiones en atención, como dijimos, a los intereses en juego y se desprende, además, de la propia ley penal que impide efectuar un pronunciamiento revocatorio por impago de la responsabilidad civil cuando el penado ‘careciera de capacidad económica para ello’ [art. 86.1 d) CP]» [STC 39/2024, de 11 de marzo, FJ 4 c)].
Como se indica en la STC 32/2022, «[c]abe esperar por ello del juez un razonamiento con el máximo detalle que en función de las circunstancias del caso sea posible sobre la capacidad económica real del condenado que niega tenerla o haberla perdido». Y «[a] tal efecto, los órganos judiciales deberán valorar, claro está, las alegaciones y pruebas aportadas por las partes sobre su capacidad económica con el fin satisfacer el contenido más elemental del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Pero, para cumplir con las exigencias de motivación específica de las decisiones de revocación, los órganos judiciales no se podrán limitar a valorar lo que las partes hubieran podido alegar y aportar, sino que atenderán asimismo a lo actuado en la ejecutoria, donde encontrarán normalmente elementos o resoluciones que servirán para efectuar aquel examen de la situación patrimonial. De no existir o ser insuficientes, los órganos judiciales realizarán de oficio las averiguaciones que resulten precisas para efectuar el análisis debido, actuación de oficio que se estima proporcionada porque de ella puede depender que se mantenga o revoque la situación de libertad en la que el penado se halla» [STC 39/2024, de 11 de marzo, FJ 4 c)].
En el presente caso constaba en las actuaciones la documental aportada por el demandante para acreditar su falta de capacidad económica –cuya verificación a través del punto neutro judicial reiteradamente solicitó–, así como el resultado de dos averiguaciones patrimoniales previamente efectuadas (la última de ellas acordada en el año 2021) y la declaración de insolvencia del penado. Y, sin embargo, la decisión de revocación se adoptó sin analizar la documental existente ni efectuar ninguna indagación, como había sido solicitado por el penado y los órganos judiciales podían efectuar de oficio.
Desde la posición de este tribunal, no nos corresponde efectuar la valoración de los datos existentes para llegar a determinar la capacidad económica real del penado y su voluntad en relación con el impago de la responsabilidad civil. Pero sí resolver que las resoluciones judiciales incumplieron con el canon de motivación reforzada exigible al fundar su decisión, de forma automática, en el impago de la responsabilidad civil y no realizar aquella valoración, requisito ineludible para determinar la capacidad económica real del penado y ponderar el eventual carácter injustificado del impago, que podría suponer la revocación de la suspensión de la pena concedida.
e) Mención aparte requiere la referencia efectuada por la Audiencia Provincial en su auto, que desestimó el recurso de apelación por la existencia de nuevas condenas que justificaría «a mayor abundamiento» la revocación de la suspensión de la pena de prisión. La Audiencia Provincial puso de manifiesto que «con posterioridad al referido delito ha cometido otro delito de lesiones, concretamente el 26 de julio de 2015 por el que fue condenado a la pena de dos años de prisión, que le fue suspendida también por plazo de tres años el 4 de octubre de 2018, y un delito de desobediencia el 10 de septiembre de 2018, cuando ya se había concedido la suspensión por el delito de lesiones objeto de la presente ejecutoria si bien no se le había notificado personalmente la misma».
La referencia a este antecedente, que en el informe del fiscal se indica que «cabría tildar de reformatio in peius argumental», tampoco puede ser acogida como fundamento de la revocación de acuerdo con las exigencias de la doctrina constitucional.
En primer lugar, el debate ante los órganos judiciales previo a la revocación de la suspensión acordada en el auto de 30 de junio de 2021 se centró en el único argumento del impago de la responsabilidad civil una vez transcurrido el plazo de suspensión. Así se desprende de la diligencia de ordenación de 4 de mayo de 2021, que puso de manifiesto la ausencia de ingresos en la cuenta de consignaciones del juzgado, dio traslado al Ministerio Fiscal y acordó dar traslado también a su defensa «para que presente alegaciones por plazo de cinco días sobre la posible revocación por incumplimiento del requisito de pago de la responsabilidad civil», de los escritos de las partes y las sucesivas resoluciones judiciales dictadas (salvo el inciso examinado del auto de la Audiencia Provincial).
En consecuencia, sin perjuicio de que efectivamente la comisión de un nuevo delito durante el plazo de suspensión de la pena pueda justificar su revocación [art. 86.1 a) CP], la doctrina constitucional exige dar al penado en todo caso la oportunidad de alegar y discutir en un procedimiento contradictorio y en igualdad de armas la presencia de esas circunstancias que pueden determinar la revocación de la suspensión, en tanto que se decide sobre el cumplimiento de una pena de prisión (STC 32/2022, FJ 2). Esta oportunidad no fue cumplimentada en este procedimiento.
Más aún cuando se advierte que las dos condenas a las que se refiere la Audiencia Provincial –una recaída el 11 de abril de 2018 (por hechos cometidos el 26 de julio de 2015) y otra condena del 11 de septiembre de 2018 (por hechos cometidos el 10 de septiembre de 2018)–, ya constaban en la consulta efectuada al registro central de penados el 22 de octubre de 2019 y, a pesar de su existencia, el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, en su auto de 4 de diciembre de 2019, acordó el mantenimiento del beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, según se ha dejado constancia en los antecedentes, indicando que las condiciones de la suspensión le habían sido notificadas al penado con posterioridad al hecho determinante de la condena dictada el 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Morón de la Frontera. Esta circunstancia también era predicable de la condena dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 11 de abril de 2018.
f) Finalmente, como en el supuesto contemplado en la STC 132/2022, de 24 de octubre, FJ 4 c) (iii), nada hace la sección de ejecución de la Audiencia Provincial por reparar la lesión del derecho a una motivación reforzada exigible en este ámbito, al inadmitir por providencia de 27 de abril de 2022 el incidente de nulidad de actuaciones promovido contra la anterior resolución. Providencia en la que, sin ninguna concreción, se aduce que en la resolución cuya nulidad se pretendía se habían razonado y expuesto los argumentos que justificaban la revocación de la suspensión debidamente acordada por el Juzgado de lo Penal.
5. Resolución del recurso: estimación y efectos.
De acuerdo con lo expuesto en el fundamento anterior, las resoluciones judiciales impugnadas carecen de la motivación reforzada exigible, al haber revocado la suspensión de la pena de prisión con base en el incumplimiento total del pago de la responsabilidad civil, sin que la fundamentación de las resoluciones recurridas justifique la concurrencia del presupuesto de la revocación (cual es el impago injustificado) ni tenga en cuenta las circunstancias de solvencia del sujeto.
Al motivar de forma no compatible con las exigencias constitucionales la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente en relación con su derecho a la libertad del recurrente (arts. 24.1 y 17 CE).
Ha de estimarse por ello la demanda interpuesta, acordando como medidas para la reparación del derecho vulnerado (i) la nulidad de todas las resoluciones impugnadas y la de todas las actuaciones posteriores dirigidas, como consecuencia de dichas resoluciones, a ejecutar la pena privativa de libertad impuesta al recurrente; y, (ii) como solicita el Ministerio Fiscal, la retroacción de las actuaciones de la ejecutoria al momento inmediatamente anterior al de haber sido dictado el auto de 30 de junio de 2021. Corresponde, pues, al órgano judicial, a la vista de las circunstancias del caso, dictar en su lugar otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido, en relación con el recurso de amparo interpuesto por don Borja Partida Lobo:
1.º Inadmitir los motivos invocados en la demanda que plantean la lesión del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE) y la vulneración de los arts. 9 y 25 CE.
2.º Estimar la demanda por falta de motivación reforzada de las resoluciones impugnadas, declarando vulnerado el derecho fundamental del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la libertad individual (art. 17 CE).
3.º Restablecer al demandante en la integridad de su derecho y, a tal fin:
(i) Declarar la nulidad de los autos de 30 de junio y 30 de noviembre de 2021 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, del auto de 14 de marzo y la providencia de 27 de abril de 2022 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla y la de todas las actuaciones posteriores dirigidas, como consecuencia de dichas resoluciones, a ejecutar la pena privativa de libertad impuesta al recurrente;
(ii) Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior al de dictarse el auto de 30 de junio de 2021 por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Sevilla, para que el órgano judicial pronuncie una nueva resolución que sea respetuosa con el derecho fundamental reconocido.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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