Las rutas aéreas interbaleares son operadas bajo Obligaciones de Servicio Público, declaradas mediante Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 2003, por el que se declaran obligaciones de servicio público en rutas aéreas entre las islas Baleares, modificadas mediante la Orden FOM/1085/2008, de 7 de abril, por la que se sustituyó el sistema de tarifas máximas por tarifas de referencia en las rutas aéreas entre las islas de Baleares (en lo sucesivo «Declaración de OSP»).
En el Anexo de dicho Acuerdo, se determinan las condiciones que los enlaces aéreos en dichas rutas deben cumplir con respecto a continuidad, frecuencia, capacidad y calidad del servicio.
Dentro de estas condiciones, es esencial continuar garantizando que los servicios dados en estas rutas respondan adecuadamente a las necesidades de movilidad de los ciudadanos, dado el papel fundamental que desempeña el transporte aéreo en las islas.
De esta forma, es necesario incluir de forma explícita en las condiciones anteriores, dentro del punto 4. Comercialización de vuelos de la sección III. Condiciones específicas del Anexo al Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 2003, la prestación del servicio de acompañamiento de menores en la operación de las rutas en las rutas Palma de Mallorca – Ibiza, Palma de Mallorca – Menorca e Ibiza – Menorca, asegurando que aquellos pasajeros entre 5 y 12 años puedan desplazarse entre las islas por vía aérea sin necesidad de ser acompañados por un pasajero adulto.
Este servicio es, para aquellos casos en los que aplique, un concepto necesario para el vuelo, y como tal, el importe adicional que pueda llegar a implicar debe estar considerado dentro de la definición de tarifa aérea, sujeta a las obligaciones tarifarias establecidas en la declaración de obligaciones de servicio público para las rutas mencionadas.
Para incluir este, y aquellos conceptos necesarios para el vuelo dentro de la definición de «tarifa aérea», establecida en la sección II. Condiciones Generales se define, en el párrafo a) del quinto punto del Anexo al Acuerdo de Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 2003, se hace necesaria la actualización de dicha definición.
Por lo expuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 95.3 de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispongo:
Se modificará la definición de la tarifa aérea, establecida en el punto 5.a) de la sección II. Condiciones Generales. del Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de noviembre de 2003, en los siguientes términos:
«Tarifa aérea: El precio expresado en euros que los pasajeros deberán pagar a las compañías aéreas o a sus agentes por su transporte, de acuerdo con las condiciones en cada caso aplicables.
La tarifa aérea incluye la tarifa base y cualquier otro importe adicional aplicado por la compañía por aquellos conceptos o servicios necesarios para la realización del transporte aéreo, cualquiera que sea su codificación o denominación comercial y que así haya sido considerado por la Dirección General de Aviación Civil tras el registro de dicho concepto. En este sentido, tendrá la consideración de necesario, y por tanto deberá estar incluido en la tarifa aérea, el transporte de una maleta en bodega, siempre y cuando el pasajero así lo solicite a la compañía antes de efectuar el vuelo.
Asimismo, se entenderán comprendidos en este concepto los importes asociados a la distribución comercial, y las prestaciones patrimoniales de carácter público, tasas e impuestos aplicables, con excepción de las prestaciones patrimoniales por salida de pasajeros, seguridad aeroportuaria, asistencia a pasajeros de movilidad reducida y la tasa de seguridad.»
Se añadirá al final del punto 4. Comercialización de vuelos de la sección III. Condiciones específicas, lo siguiente:
«Servicio de menores no acompañados: las compañías aéreas operadoras estarán obligadas a la prestación del servicio de menores no acompañados para pasajeros entre 5 y 11 años (ambos inclusive). El cargo adicional que pudiera tener la prestación de este servicio deberá estar debidamente identificado y desglosado, y la tarifa resultante (añadido este cargo adicional) no excederá el valor de la tarifa flexible, conforme a su definición en la ORDEN FOM/1085/2008, de 7 de abril, como aquella cuyo precio no podrá superar en un 25 % a la tarifa de referencia.»
Esta orden se publicará en «Boletín Oficial del Estado», siendo aplicables las modificaciones en las obligaciones de servicio público a que se refiere el apartado primero el día 1 del mes siguiente al mes de la fecha de publicación en «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 19 de noviembre de 2024.–El Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, Óscar Puente Santiago.
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