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Documento BOE-A-2024-26090

Resolución de 25 de noviembre de 2024, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se desestima la solicitud de Alfanar Energía España, SLU, de autorización administrativa previa del parque eólico El Mochal, de 60 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Guadalajara.

Publicado en:
«BOE» núm. 301, de 14 de diciembre de 2024, páginas 171742 a 171746 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-A-2024-26090

TEXTO ORIGINAL

De acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico y en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, el Director General de Política Energética y Minas en base a los siguientes

I. Hechos

Primero. Solicitud de autorización administrativa previa.

Alfanar energía España, SLU solicita, con fecha 8 de enero de 2021, autorización administrativa previa del parque eólico El Mochal, de 53 MWn, junto con su infraestructura de evacuación, consistente en líneas a 30 kV en doble circuito que conectan el Centro de Seccionamiento y Medida 30 kV «El Mochal» con la SET Haza del Sol, ubicado en los municipales de Budía, El Olivar, San Andrés del Rey, Berninches y Peñalver, en la provincia de Guadalajara (en adelante también, el proyecto).

Segundo. Admisión a trámite.

Esta Dirección General acreditó que la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto de parque eólico El Mochal y su infraestructura de evacuación, en la provincia de Guadalajara, había sido presentada y admitida a trámite.

Tercero. Tramitación de la solicitud conforme al Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Esta Dirección General da traslado del expediente al Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara, como órgano competente para la tramitación del expediente de solicitud de autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 113 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, y en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, la solicitud de autorización administrativa previa, acompañada del proyecto y estudio de impacto ambiental se somete a información pública, con la debida publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y Boletín Oficial de las provincias afectadas, habiéndose solicitado igualmente los correspondientes informes a las distintas administraciones, organismos y empresas de servicio público o de servicios de interés general en la parte que la instalación pueda afectar a bienes y derechos a su cargo, así como a los organismos que deben presentar informe conforme a la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Con fecha 22 de julio de 2022, se recibe el informe y el expediente de tramitación de la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara.

Cuarto. Determinación de afección ambiental practicada.

Con fecha 29 de abril de 2022, Alfanar energía España, SLU solicita ante la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la tramitación de procedimiento de determinación de afección ambiental para el parque eólico El Mochal, de 60 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Guadalajara, al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Con fecha 15 de julio de 2022, la Dependencia del Área de Industria y Energía de la Subdelegación del Gobierno en Guadalajara remite a la Subdirección General de Evaluación Ambiental (SGEA) dicho expediente para inicio del procedimiento de determinación de afección ambiental, según lo dispuesto en el punto 1.b) de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 6/2022, de 29 de marzo.

La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental emite, con fecha 5 de diciembre de 2022, Resolución por la que declara la inadmisión a trámite de la solicitud de inicio del procedimiento de determinación de afección ambiental del parque eólico El Mochal, de 60 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Guadalajara, concluyendo que dicho proyecto no cumple el requisito de conexión establecido en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Real Decreto-Ley 6/2022, al contar con un tramo de línea de evacuación aérea de 220 KV, en concreto en el tramo de la línea aérea de Evacuación 220 kV entre SET «Haza del Sol» 30/220 kV y «Recinto de Medida» 220 kV.

Con fecha de 3 de marzo de 2023, el promotor presenta alegaciones y solicita que «impulse el procedimiento administrativo mediante la adopción de todas las actuaciones que resulten necesarias con el fin de que dicha Dirección emita la Declaración de Impacto Ambiental (en adelante, DIA) favorable a la instalación del Proyecto a la mayor brevedad posible, y en todo caso, antes del 3 de marzo del año en curso o, subsidiariamente, que lo emita con efectos retroactivos para dar por cumplido el hito del referido RD-L 23/2020, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la LPAC».

Con fecha de 24 de mayo de 2023, el promotor presenta nuevas alegaciones, solicitando que «remita el expediente administrativo para la tramitación de la evaluación de impacto ambiental del Proyecto (expediente PEol-471) a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, con la finalidad de que dicha DGCEA pueda tramitar y resolver la DIA favorable del Proyecto» y reiterando el impulso del procedimiento administrativo para la formulación de DIA favorable.

Con fecha de 18 de octubre de 2023, el promotor presenta nuevas alegaciones, reiterando la remisión del expediente a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y el impulso del procedimiento administrativo para la formulación de DIA favorable.

Quinto. Permisos de acceso y conexión.

El proyecto obtuvo permisos de acceso y conexión a la red de transporte mediante la emisión de Informe de Viabilidad de Acceso a la Red (IVA), así como Informe de Cumplimiento de Condiciones Técnicas de Conexión (ICCTC) e Informe de Verificación de las Condiciones Técnicas de Conexión (IVCTC) en la subestación Alcalá II 220 kV, propiedad de Red Eléctrica de España, SAU.

Con fecha de 29 de mayo de 2023 tiene entrada, en el Registro de este Ministerio, escrito de Red Eléctrica de España, SAU, por el que se comunica la caducidad de los permisos de acceso y conexión otorgados en aplicación de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

Sexto. Trámite de audiencia.

Con fecha de 22 de octubre de 2024 se notifica el trámite de audiencia sobre la propuesta de resolución por la que se desestima la solicitud de autorización administrativa previa del proyecto, en el expediente SGIISE/PEol-471.

Con fecha de 21 de noviembre de 2024, el promotor alega sobre: la ausencia de principios de celeridad, eficiencia y buena administración en el procedimiento de tramitación del expediente administrativo; la falta de congruencia de la resolución administrativa en relación a la petición del interesado; y el incumplimiento de los principios de simplificación administrativa y unidad de mercado recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Así mismo, el titular de la instalación manifiesta que la imposibilidad de obtener una autorización administrativa de carácter favorable en cumplimiento de los plazos establecidos por el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, fue causada por motivos ajenos al promotor, lo que, en definitiva, ha llevado desestimar su solicitud de autorización administrativa previa de su Proyecto, y en paralelo, solicita que le sea reconocido igualmente su derecho a recuperar la garantía al deberse exceptuar su ejecución, procediéndose a su inmediata devolución.

Analizada la documentación recibida, en base a los siguientes

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Normativa aplicable.

Tomando en consideración lo establecido en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico; en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; en el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica; y en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica; y en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Segundo. Sobre la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica.

La Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico dispone, en el artículo 21 relativo a actividades de producción de energía eléctrica, que «La puesta en funcionamiento, modificación, cierre temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al régimen de autorizaciones establecido en el artículo 53 y en su normativa de desarrollo.».

El artículo 53 regula la puesta en funcionamiento de nuevas instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas, sometiéndola a la obtención de las siguientes autorizaciones administrativas: autorización administrativa previa, autorización administrativa de construcción y autorización de explotación.

De conformidad con el artículo 3.13 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, corresponden a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en dicha ley, las siguientes competencias:

«Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas:

a) Instalaciones peninsulares de producción de energía eléctrica, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos, instalaciones de transporte primario peninsular y acometidas de tensión igual o superior a 380 kV.

b) Instalaciones de producción incluyendo sus infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución, acometidas, líneas directas, y las infraestructuras eléctricas de las estaciones de recarga de vehículos eléctricos de potencia superior a 250 kW, que excedan del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a instalaciones de generación de competencia estatal».

Sobre la autorización administrativa previa, se dispone, en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, que se tramitará con el anteproyecto de la instalación como documento técnico y, en su caso, conjuntamente con la evaluación de impacto ambiental, según lo dispuesto en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y otorgará a la empresa autorizada el derecho a realizar una instalación concreta en determinadas condiciones. La autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes. Asimismo, la solicitud de autorización debe cumplir los requisitos generales administrativos recogidos, con carácter general, en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como los requisitos generales técnicos que están recogidos en la normativa sectorial de aplicación.

Por otra parte, el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, regula, con carácter general, en los artículos 121, 122, 123 y 124, cuestiones relativas a la solicitud de autorización administrativa. En particular, el artículo 124 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, establece que los proyectos de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica se someterán a evaluación de impacto ambiental cuando así lo exija la legislación aplicable en esta materia.

El artículo 42 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental establece que este órgano sustantivo deberá tener debidamente en cuenta, en el procedimiento de autorización del proyecto, la evaluación de impacto ambiental efectuada.

Tercero. Sobre el cumplimiento de los hitos administrativos para el acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de electricidad.

El Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 1, apartado 1 dispone que los titulares de los permisos de acceso para instalaciones de generación de energía eléctrica que hubieran obtenido dichos permisos con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, deberán obtener la declaración de impacto ambiental favorable en un plazo de 31 meses y la autorización administrativa previa en un plazo de 34 meses, contados desde la obtención de los permisos.

Lo anterior debe ponerse en relación con el citado artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, conforme al cual la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no ha obtenido previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes.

A continuación, se añade, en el apartado 2 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, que:

«La no acreditación ante el gestor de la red del cumplimiento de dichos hitos administrativos en tiempo y forma supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y, en su caso, de acceso y conexión concedidos y la ejecución inmediata por el órgano competente para la emisión de las autorizaciones administrativas de las garantías económicas presentadas para la tramitación de la solicitud de acceso a las redes de transporte y distribución. No obstante, si por causas no imputables al promotor, no se produjese una declaración de impacto ambiental favorable, no se procederá a la ejecución de dichas garantías».

Cuarto. Garantías económicas.

A las garantías presentadas por el promotor será de aplicación el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en concreto, lo establecido en el artículo 23.6, y si así fuera solicitado por este.

A la vista de la documentación aportada, dados los trámites efectuados, y de acuerdo con el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, esta Dirección General de Política Energética y Minas en el ejercicio de las competencias que le atribuye el referido Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, resuelve:

Único.

Desestimar la solicitud de autorización administrativa previa del parque eólico El Mochal de 60 MW de potencia instalada, y de su infraestructura de evacuación, en la provincia de Guadalajara, acordando el archivo del expediente PEol-471.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 62.2.i) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, contra la presente resolución, que no pone fin a la vía administrativa, puede interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía en el plazo de un mes a partir del día siguiente al de la notificación de la presente resolución.

Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. Para el cómputo de los plazos por meses habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 30 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Madrid, 25 de noviembre de 2024.–El Director General de Política Energética y Minas, Manuel García Hernández.

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