RESOLUCIÓN MSC. 521(106)
(Adoptada el 10 de noviembre de 2022)
Enmiendas al Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Capítulo XV)
El Comité de Seguridad Marítima,
Recordando el artículo 28 b) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, artículo que trata de las funciones del Comité,
Recordando también el artículo VIII b) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 («el Convenio»), relativo al procedimiento de enmienda aplicable al anexo del Convenio, con excepción de las disposiciones del capítulo I,
Habiendo examinado, en su 106.º periodo de sesiones, las enmiendas al Convenio propuestas y distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) i) del Convenio,
1. Adopta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) iv) del Convenio, las enmiendas al Convenio cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución;
2. Dispone, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vi) 2) bb) del Convenio, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de enero de 2024, a menos que, antes de dicha fecha, más de un tercio de los Gobiernos Contratantes del Convenio o los Gobiernos Contratantes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado al Secretario General que recusan las enmiendas;
3. Invita a los Gobiernos Contratantes del Convenio a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del mismo, las enmiendas entrarán en vigor el 1 de julio de 2024, una vez que hayan sido aceptadas con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 supra;
4. Pide al Secretario General que, a los efectos del artículo VIII b) v) del Convenio, remita copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo a todos los Gobiernos Contratantes del Convenio;
5. Pide también al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Gobiernos Contratantes del Convenio.
Se añade el siguiente nuevo capítulo XV (Medidas de seguridad para los buques que transportan personal industrial) después del actual capítulo XIV (Medidas de seguridad para los buques que operen en aguas polares):
«CAPÍTULO XV
Medidas de seguridad para los buques que transportan personal industrial
Regla 1. Definiciones.
A los efectos del presente capítulo:
1. Personal industrial (IP): toda persona transportada o alojada a bordo para los fines de actividades industriales mar adentro que se lleven a cabo a bordo de otros buques y/o instalaciones mar adentro.
2. Código IP: Código internacional de seguridad para los buques que transportan personal industrial, adoptado por el Comité de seguridad marítima mediante la resolución MSC.527(106), según sea enmendada, a condición de que tales enmiendas se adopten, entren en vigor y se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del presente convenio respecto de los procedimientos de enmienda aplicables al anexo, con excepción del capítulo I.
3. Actividades industriales mar adentro: construcción, mantenimiento, retirada de servicio, operación o reparación de instalaciones mar adentro para, entre otros fines, la exploración y explotación de recursos por los sectores de energía renovable o de hidrocarburos, acuicultura, minería marina o actividades similares.
4. Código NGV: Código internacional de seguridad para naves de gran velocidad, 2000, adoptado por el Comité de seguridad marítima mediante la resolución MSC.97(73), según sea enmendada, a condición de que tales enmiendas se adopten, entren en vigor y se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII del presente convenio respecto de los procedimientos de enmienda aplicables al anexo, con excepción del capítulo I.
Regla 2. Generalidades.
1. Siempre que en el Código IP se haga referencia a las prescripciones sobre buques de pasaje, se considerará que se cumplen las prescripciones correspondientes sobre buques de carga.
2. A los efectos del presente capítulo, los miembros del personal industrial no se tratarán ni considerarán como pasajeros.
3. Siempre que en el presente capítulo o en el Código IP aparezca como parámetro el número de miembros del personal industrial, se referirá el número combinado de personal industrial, personal especial* y pasajeros que se transporta a bordo, sin que el número de pasajeros pueda exceder de 12.
* Véase el Código de seguridad aplicable a los buques para fines especiales, 2008.
4. Sin perjuicio de las disposiciones de la regla 2.1, para el caso de las naves de gran velocidad a las cuales se aplica el capítulo X y sin perjuicio de las disposiciones de los capítulos 2 a 12 y 18 del Código NGV, se considerará que un buque certificado de conformidad con las prescripciones de este capítulo y el Código IP cumple las prescripciones de los capítulos 2 a 12 y 18 del Código NGV.
Regla 3. Ámbito de aplicación.
1. Salvo disposición expresa en otro sentido, el presente capítulo se aplica a los buques de carga y a las naves de carga de gran velocidad de arqueo bruto igual o superior a 500 que se hayan construido el 1 de julio de 2024 o posteriormente y que transporten más de 12 miembros del personal industrial.
2. Los buques de carga construidos antes del 1 de julio de 2024, autorizados por la Administración para transportar más de 12 miembros del personal industrial de conformidad con las recomendaciones elaboradas por la Organización, cumplirán las reglas III/1, III/2 (excepto el párrafo 2.1.7), IV/7 y IV/8 del Código IP a más tardar en el primer reconocimiento intermedio o en el reconocimiento de renovación, si este es anterior, con posterioridad al 1 de julio de 2024.
3. Las naves de carga de gran velocidad construidas antes del 1 de julio de 2024, autorizadas por la Administración para transportar más de 12 miembros del personal industrial de conformidad con las recomendaciones elaboradas por la Organización, cumplirán las reglas III/1, III/2 (excepto el párrafo 2.1.7), V/7 y V/8 del Código IP a más tardar en el tercer reconocimiento periódico o en el primer reconocimiento de renovación, si este es anterior, con posterioridad al 1 de julio de 2024.
4. Los buques de carga y las naves de carga de gran velocidad, con independencia de su fecha de construcción, que antes del 1 de julio de 2024 no hayan sido autorizados por la Administración para transportar más de 12 miembros del personal industrial de acuerdo con las recomendaciones elaboradas por la Organización, deberán cumplir lo dispuesto en el presente capítulo y en el Código IP y obtener un certificado de conformidad con esas disposiciones antes de que transporten a bordo más de 12 miembros del personal industrial.
5. A los efectos del presente capítulo, el término “construido(s)” se refiere a la descripción que figura en las reglas:
.1 II-2/1.1.2.1, complementada por la regla II-2/1.1.3 para los buques de carga; y
.2 X/1.4, complementada por la regla X/1.5 para las naves de carga de gran velocidad.
Regla 4. Ámbito de aplicación de otros capítulos.
1. Las reglas relativas a los buques de carga contenidas en los demás capítulos del presente convenio se aplican a los buques descritos en la regla 3.1 supra, salvo las modificaciones introducidas en el presente capítulo.
2. No obstante lo dispuesto en la regla 4.1, a las naves de gran velocidad regidas por el Código NGV se les aplican las reglas para naves de carga de dicho código, salvo las modificaciones introducidas en el presente capítulo.
Regla 5. Prescripciones.
1. Los buques y las naves de gran velocidad a los que se aplica el presente capítulo:
.1 se certificarán como buques de carga o naves de carga de gran velocidad de conformidad con el capítulo I o el capítulo VIII o el capítulo X, según proceda;
.2 cumplirán las prescripciones del Código IP; y
.3 además de lo prescrito en las reglas I/8, I/9 y I/10 o en las secciones 1.5 a 1.9 del Código NGV, según proceda, serán objeto de reconocimiento y certificación, tal como se prevé en el Código IP.
2. Los buques y las naves de gran velocidad a los que se aplica el presente capítulo, que cuenten con un certificado expedido de conformidad con lo dispuesto en la regla 5.1, estarán sujetos a la supervisión establecida en la regla I/19 o XI-1/4 y en 1.10 del Código NGV, según proceda. A tal fin, esos certificados serán considerados como certificados expedidos en virtud de la regla I/12 o I/13.»
* * *
Las presentes Enmiendas entraron en vigor, con carácter general y para España, el 1 de julio de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el artículo VIII b) vii) 2) del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974 (Convenio SOLAS).
Madrid, 11 de diciembre de 2024.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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