La Sala de Supervisión Regulatoria de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su sesión de 3 de diciembre de 2024, previo trámite de audiencia y de acuerdo con la función establecida en el artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Circular 3/2020, de 15 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, resuelve lo siguiente:
I. Antecedentes
La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medidas urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, establece en su artículo 7.1.a) que es función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecer mediante circular la metodología, previo trámite de audiencia y con criterios de eficiencia económica, transparencia, objetividad y no discriminación y de acuerdo con las orientaciones de política energética, para el cálculo de los peajes de acceso a las redes de electricidad destinados a cubrir la retribución del transporte y la distribución de energía eléctrica.
En el ejercicio de esta competencia el pasado 24 de enero de 2020 fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la Circular 3/2020, de 15 de enero, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad.
Por otra parte, en el ejercicio de las competencias asignadas a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el artículo 7.1.g) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, fueron aprobadas la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica y la Circular 6/2019, de 5 de diciembre, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. Estas Circulares fueron publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» del día 19 de diciembre de 2019.
Conforme al artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, y el artículo 13 de la citada Circular 3/2020, de 15 de enero, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo trámite de audiencia, calculará anualmente y publicará en el «Boletín Oficial del Estado» mediante resolución los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución, así como la cuantía de la retribución de las actividades de transporte y distribución de electricidad.
En relación con los peajes de acceso a las redes, han sido publicadas la Resolución de 18 de marzo de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad de aplicación a partir del 1 de junio de 2021; la Resolución de 16 de diciembre de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad de aplicación a partir del 1 de enero de 2022; la Resolución de 15 de diciembre de 2022, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 y la Resolución de 21 de diciembre de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad de aplicación a partir del 1 de enero de 2024.
En lo que respecta a la retribución de las actividades del transporte y la distribución, a la espera de la ejecución de las Sentencias del Tribunal Supremo en relación con la declaración de lesividad de las órdenes IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016 y IET/981/2016, de 15 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para el año 2016, las resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia por las que se establece la retribución de las actividades de transporte y distribución de los ejercicios 2021 y 2022 fijaron con carácter provisional, para sendos ejercicios, las retribuciones establecidas en las citadas órdenes IET/980/2016 y IET/981/2016.
Por otra parte, el 1 de junio de 2022 fue publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden TED/490/2022, de 31 de mayo, por la que se ejecuta la sentencia del Tribunal Supremo en relación con la declaración de lesividad para el interés público de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016 y con posterioridad la Orden TED/749/2022, de 27 de julio, por la que se aprueba el incentivo o penalización para la reducción de pérdidas en la red de distribución de energía eléctrica para el año 2016, se modifica la retribución base del año 2016 para varias empresas distribuidoras, y se aprueba la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.
Asimismo, han sido publicadas la Orden TED/1311/2022, de 23 de diciembre, por la que se aprueba la retribución de Red Eléctrica de España, SA, correspondiente al año 2016, en ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo en relación con el recurso contencioso-administrativo número 264/2018 planteado por la Abogacía del Estado respecto de las cuestiones que motivaron el Acuerdo del Consejo de Ministros que declaró la lesividad de la Orden IET/981/2016, de 15 de junio, y la Orden TED/1343/2022, de 23 de diciembre, por la que se establece la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para los años 2017, 2018 y 2019.
Una vez se ha dispuesto de la base de retribución de activos actualizada, la CNMC ha ditado, conforme a las metodologías de las Circulares 5/2019 y 6/2019 la Resolución de 27 de julio de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para el año 2020; la Resolución de 4 de abril de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para el año 2021; la Resolución de 27 de junio de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece el ajuste a realizar en la retribución de las empresas de transporte y distribución de energía eléctrica de los ejercicios 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024, por el empleo de la fibra óptica en la realización de actividades distintas y la Resolución de 31 de julio de 2024, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la retribución de las empresas titulares de instalaciones de distribución de energía eléctrica para el año 2020.
Actualmente, se encuentran en fase de tramitación la resolución por la que se establece la retribución de la actividad de distribución correspondiente al ejercicio 2021 y la retribución de la actividad de transporte correspondiente al ejercicio 2022.
Teniendo en cuenta lo anterior, a efectos de la presente resolución se ha llevado a cabo una estimación de la retribución de las actividades de transporte y distribución de electricidad siguiendo la metodología de las citadas Circulares 5/2019 y 6/2019.
En la determinación de la retribución al transporte, los costes de inversión se obtienen por aplicación de los valores unitarios de referencia aprobados por la Orden IET/2659/2015, de 11 de diciembre, al inventario de instalaciones que han remitido las empresas, así como el valor real auditado declarado por las mismas, mientras que los costes de operación y mantenimiento se obtienen por aplicación de los valores unitarios de operación y mantenimiento fijados en la Circular 7/2019, todo ello de acuerdo con lo establecido en la Circular 5/2019.
Adicionalmente, para los ejercicios 2022 a 2025 se han considerado las declaraciones efectuadas por las empresas transportistas en base a lo establecido en la Circular informativa 4/2021, de 5 de mayo, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas titulares de instalaciones de transporte de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad.
La retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica correspondiente a 2021 se ha estimado considerando las inversiones declaradas en el ejercicio 2019, en base a la Resolución de 20 de mayo de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los criterios que deberán seguir las empresas distribuidoras de energía eléctrica para elaborar una auditoría externa sobre las inversiones en instalaciones de distribución de energía eléctrica efectuadas durante el año 2019 y el inventario a 31 de diciembre de 2019, remitido en base a la Resolución de 20 de mayo de 2020, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los criterios que deberán seguir las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la remisión del inventario auditado de instalaciones de distribución de energía eléctrica cuya puesta en servicio haya sido anterior al 1 de enero de 2020.
La retribución para el ejercicio 2022 tiene en cuenta la información remitida por las empresas de acuerdo con lo establecido en la Resolución de 16 de junio de 2021, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los criterios que deberán seguir las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la declaración de la información necesaria para el cálculo de la retribución de la actividad del ejercicio 2022.
Respecto a la retribución de los ejercicios 2023 a 2025, se ha considerado la información remitida por las empresas distribuidoras según lo establecido en la Circular informativa 8/2021, de 1 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de petición de información a las empresas distribuidoras de energía eléctrica para la supervisión y cálculo de la retribución de la actividad.
No se han imputado las rentas de congestión con Francia, conforme al artículo 19 del Reglamento (UE) 943/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de junio de 2019, relativo al mercado interior de la electricidad y el resuelve tercero apartado e) de la Resolución de 20 de abril de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de modificación de los parámetros de la Resolución por la que se otorga el carácter singular de la interconexión eléctrica entre España y Francia por el Golfo de Vizcaya y se incluye en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales.
La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ha sometido la resolución a trámite de audiencia de los interesados a través del Consejo Consultivo de Electricidad. Al efecto, con fecha 8 de noviembre de 2024, y de acuerdo con la disposición transitoria décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, se envió al Consejo Consultivo de Electricidad la «Propuesta de resolución de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad para 2025», a fin de que sus miembros pudieran presentar las alegaciones y observaciones que estimasen oportunas en el plazo de diez días hábiles.
Asimismo, en fecha 8 de noviembre de 2024, en cumplimiento del trámite de información pública, se publicó en la página web de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la citada propuesta de resolución para que los interesados formularan sus alegaciones en el mismo plazo de diez días hábiles.
II. Fundamentos jurídicos
Esta comisión es competente para dictar la presente resolución en virtud del artículo 7.1 bis de la Ley 3/2013, de 4 de junio, relativo a la función de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de aprobar, mediante resolución, los valores de los peajes de acceso a las redes de electricidad y gas.
La retribución de transporte y distribución correspondiente al ejercicio 2025 se ha calculado teniendo en cuenta las metodologías establecidas en las Circulares 5/2019 y 6/2019 en los términos descritos en los antecedentes de la presente resolución.
Los valores de los términos de potencia y energía de los peajes acceso a las redes de transporte y distribución resultan de la aplicación de la Circular 3/2020, de 15 de enero.
En virtud de cuanto antecede, el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, resuelve:
1. Los precios de los términos de potencia y de energía activa de aplicación a partir de 1 de enero de 2025 serán los establecidos en el anexo I.
2. Los precios de los términos de excesos de potencia y coeficientes de discriminación por periodo horario de aplicación a partir de 1 de enero de 2025 serán los recogidos en el anexo II.
La facturación por el término de potencia demandada se realizará, con carácter general, mensualmente.
A los efectos anteriores, en los puntos de suministro a los que les es de aplicación el modo de facturación establecido en el artículo 9.4.b.1 de la Circular 3/2020 el término del exceso de potencia (tp) se determinará multiplicando el precio del exceso de potencia, expresado en €/kW y día, por el número de días del periodo de facturación, considerando que el día de lectura inicial está excluido y el día de lectura final está incluido.
En los puntos de suministro a los que les es de aplicación el modo de facturación establecido en el artículo 9.4.b.2, la facturación por la potencia demandada se calculará multiplicando el término de facturación del exceso de potencia (tep), expresado en €/kW por los coeficientes de discriminación por periodo kp.
Para ambas modalidades, en el caso de que durante el periodo de facturación se produjera una modificación de la potencia contratada en la facturación del término por potencia demandada se tendrá en cuenta el número de días de vigencia de cada una de las potencias durante el periodo de facturación.
Asimismo, en el caso de que durante el periodo de facturación se produjera un cambio de temporada, en la facturación del término por potencia demandada se tendrá en cuenta el número de días de cada una de las temporadas.
En el caso de que se produjera un cambio de comercializador durante el ciclo de lectura, el distribuidor deberá calcular, en su caso, la facturación por excesos de potencia considerando el ciclo de lectura completo y asignar la totalidad de la facturación por este concepto al comercializador entrante.
Los términos de exceso de potencia aplicables a los consumidores acogidos a los peajes 3.0TDVE y 6.1TDVE, serán los aplicables a los peajes 3.0TD y 6.1TD, respectivamente.
3. Los precios de los términos de energía reactiva de aplicación a partir de 1 de enero de 2025 serán los previstos en el anexo III.
1. A efectos de la acreditación prevista en la disposición adicional segunda de la Circular 3/2020, de 15 de enero, el titular del punto de suministro o el comercializador cuando actúe en representación de este, deberá aportar al distribuidor:
a) Certificado de instalación.
b) Declaración en la que se ponga de manifiesto que el punto de recarga será de acceso público y de uso exclusivo para recarga del vehículo eléctrico, conforme al modelo recogido en el anexo IV y que deberá ser adjuntado a la solicitud de contratación de acceso a la red como documentación requerida para su aceptación por el distribuidor, sin perjuicio de que se dedique una potencia residual a otros usos vinculados al punto de suministro.
2. Conforme a lo establecido en el apartado 5 de la disposición adicional segunda de la Circular 3/2020, de 15 de enero, en caso de que se detectara que el punto de suministro no es de dedicación exclusiva a la recarga de vehículos eléctricos de acceso público, se procederá a la refacturación de todos los consumos desde el momento inicial de la aplicación del peaje específico para recarga de vehículos eléctricos aplicando los términos de potencia, energía activa, potencia demandada y energía reactiva que correspondieran al peaje de aplicación al punto de suministros incrementados los precios en un 20 %.
1. Conforme al artículo 19 del Reglamento (UE) 943/2019 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019 relativo al mercado interior de la electricidad y el resuelve tercero apartado e) de la Resolución de 20 de abril de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, de modificación de los parámetros de la Resolución por la que se otorga el carácter singular de la interconexión eléctrica entre España y Francia por el Golfo de Vizcaya y se incluye en el régimen retributivo de inversiones singulares con características técnicas especiales las rentas de congestión de la interconexión con Francia serán destinadas a la financiación de la interconexión entre España y Francia por el Golfo de Vizcaya, una vez cubiertos los objetivos establecidos en el punto 2 del citado artículo 19 del Reglamento 943/2019.
2. La cuenta a la que se hace referencia en el apartado 3.2 de la Resolución de 21 de diciembre de 2023, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establecen los valores de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de electricidad de aplicación a partir del 1 de enero de 2024 tendrá como destino la financiación de la citada interconexión entre España y Francia por el Golfo de Vizcaya, con los límites establecidos en la Resolución de 20 de abril de 2023.
Los ingresos o costes financieros que pudieran derivarse del mantenimiento de la cuenta se incorporarán en su saldo.
3. Las rentas de congestión de la interconexión con Francia, conforme a lo previsto en el punto 1 de este artículo, serán ingresadas mensualmente por el operador del sistema la cuenta establecida en el punto 2. Si en algún mes las rentas de congestión resultaran negativas, el operador del sistema compensará su importe con las rentas de congestión de meses posteriores.
4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, mediante resolución, podrá disponer de los saldos depositados en la cuenta establecida en el punto 2 para la financiación de los costes de inversión asociados a la interconexión en España y Francia mediante resolución, con los límites establecidos en la Resolución de 20 de abril de 2023.
A estos efectos, Red Eléctrica de España, SA deberá solicitar a la comisión sus necesidades financieras debidamente acreditadas.
5. Una vez alcanzado el límite establecido en la Resolución de 20 de abril de 2023, el saldo disponible en la cuenta establecida en el punto 2 será tenido en cuenta en la determinación de los peajes del ejercicio que corresponda.
La presente resolución surtirá efectos al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de que los precios que establece serán de aplicación desde el 1 de enero de 2025.
Esta resolución será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Esta resolución pone fin a la vía administrativa y puede interponerse contra ella recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el BOE, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional cuarta, 5, de la Ley 29/1998, de 13 de julio. Se hace constar que frente a la presente resolución no cabe interponer recurso de reposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36.2 de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la CNMC.
Madrid, 4 de diciembre de 2024.–El Secretario del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Miguel Bordiu García-Ovies.
1. Precios de los términos de potencia contratada y energía activa de los peajes de transporte y distribución de aplicación a los consumidores, a los autoconsumidores por la energía demandada de la red y a los generadores por los consumos propios.
a) Términos de potencia contratada:
Grupo tarifario |
Término de potencia del peaje de transporte (€/kW año) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
2.0 TD | 2,942014 | 0,002989 | ||||
3.0 TD | 1,838813 | 0,931063 | 0,283685 | 0,153150 | 0,003262 | 0,003262 |
6.1 TD | 5,441768 | 2,823755 | 0,969906 | 0,615376 | 0,013995 | 0,006316 |
6.2 TD | 6,035656 | 3,183888 | 0,919005 | 0,524130 | 0,014254 | 0,007630 |
6.3 TD | 5,326489 | 3,067102 | 1,027633 | 0,623274 | 0,014734 | 0,009307 |
6.4 TD | 6,590215 | 3,939980 | 0,956817 | 0,665081 | 0,019779 | 0,013181 |
Grupo tarifario |
Término de potencia del peaje de distribución (€/kW año) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
2.0 TD | 20,016918 | 0,439176 | ||||
3.0 TD | 12,884618 | 6,850901 | 2,184567 | 1,734117 | 0,530621 | 0,530621 |
6.1 TD | 18,227287 | 9,690160 | 3,726424 | 2,693869 | 0,055970 | 0,055970 |
6.2 TD | 10,584712 | 6,242165 | 1,562511 | 0,987898 | 0,045024 | 0,045024 |
6.3 TD | 5,464888 | 3,435134 | 1,090685 | 0,757267 | 0,030598 | 0,030598 |
6.4 TD | – | – | – | – | – | – |
Grupo tarifario |
Término de potencia del peaje de transporte y distribución (€/kW año) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
2.0 TD | 22,958932 | 0,442165 | ||||
3.0 TD | 14,723431 | 7,781964 | 2,468252 | 1,887267 | 0,533883 | 0,533883 |
6.1 TD | 23,669055 | 12,513915 | 4,696330 | 3,309245 | 0,069965 | 0,062286 |
6.2 TD | 16,620368 | 9,426053 | 2,481516 | 1,512028 | 0,059278 | 0,052654 |
6.3 TD | 10,791377 | 6,502236 | 2,118318 | 1,380541 | 0,045332 | 0,039905 |
6.4 TD | 6,590215 | 3,939980 | 0,956817 | 0,665081 | 0,019779 | 0,013181 |
b) Los términos de energía:
Grupo tarifario |
Término de energía del peaje de transporte (€/kWh) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
2.0 TD | 0,004357 | 0,002041 | 0,000004 | – | – | – |
3.0 TD | 0,006419 | 0,002721 | 0,000920 | 0,000475 | 0,000025 | 0,000003 |
6.1 TD | 0,006098 | 0,002622 | 0,000930 | 0,000485 | 0,000025 | 0,000003 |
6.2 TD | 0,005262 | 0,002251 | 0,000799 | 0,000415 | 0,000021 | 0,000002 |
6.3 TD | 0,005897 | 0,002499 | 0,000897 | 0,000476 | 0,000025 | 0,000003 |
6.4 TD | 0,007944 | 0,003569 | 0,001288 | 0,000681 | 0,000036 | 0,000004 |
Grupo tarifario |
Término de energía del peaje de distribución (€/kWh) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
2.0 TD | 0,029877 | 0,014499 | 0,000075 | – | – | – |
3.0 TD | 0,022109 | 0,009622 | 0,003753 | 0,002207 | 0,000094 | 0,000028 |
6.1 TD | 0,021006 | 0,009272 | 0,003796 | 0,002254 | 0,000097 | 0,000026 |
6.2 TD | 0,009508 | 0,004589 | 0,001480 | 0,000804 | 0,000042 | 0,000018 |
6.3 TD | 0,006397 | 0,002971 | 0,001034 | 0,000587 | 0,000030 | 0,000012 |
6.4 TD | – | – | – | – | – | – |
Grupo tarifario |
Término de energía del peaje de transporte y distribución (€/kWh) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
2.0 TD | 0,034234 | 0,016540 | 0,000079 | – | – | – |
3.0 TD | 0,028528 | 0,012343 | 0,004673 | 0,002682 | 0,000119 | 0,000031 |
6.1 TD | 0,027104 | 0,011894 | 0,004726 | 0,002739 | 0,000122 | 0,000029 |
6.2 TD | 0,014770 | 0,006840 | 0,002279 | 0,001219 | 0,000063 | 0,000020 |
6.3 TD | 0,012294 | 0,005470 | 0,001931 | 0,001063 | 0,000055 | 0,000015 |
6.4 TD | 0,007944 | 0,003569 | 0,001288 | 0,000681 | 0,000036 | 0,000004 |
2. Precios de los términos de energía de los pagos de autoconsumidores por la energía autoconsumida en el caso instalaciones próximas a través de red.
Nivel de tensión tarifario |
Término de energía de los peajes de autoconsumidores por la energía autoconsumida en el caso instalaciones próximas (€/kWh) |
|||||
---|---|---|---|---|---|---|
Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
NT0 | – | – | – | – | – | – |
NT1 | 0,014656 | 0,006249 | 0,002805 | 0,001711 | 0,000069 | 0,000014 |
NT2 | 0,007644 | 0,003718 | 0,001179 | 0,000637 | 0,000016 | 0,000016 |
NT3 | 0,006397 | 0,002971 | 0,001034 | 0,000587 | 0,000013 | 0,000013 |
NT4 | 0,007944 | 0,003569 | 0,001288 | 0,000681 | 0,000006 | 0,000006 |
3. Precios de los términos de potencia contratada y de energía de los peajes de aplicación a los puntos de suministro de acceso público dedicados a la recarga de vehículos eléctricos.
a) Puntos de recarga de vehículos eléctricos conectados en tensión igual o inferior a 1 kV:
Peaje T&D |
Término de potencia del peaje 3.0 TDVE (€/kW año) |
|||||
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Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
Transporte. | 0,544264 | 0,275582 | 0,083967 | 0,045330 | 0,000965 | 0,000965 |
Distribución. | 3,152553 | 1,676249 | 0,534510 | 0,424296 | 0,129830 | 0,129830 |
Peaje T&D. | 3,696817 | 1,951831 | 0,618477 | 0,469626 | 0,130795 | 0,130795 |
Peaje T&D |
Término de energía del peaje 3.0 TDVE (€/kWh) |
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---|---|---|---|---|---|---|
Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
Transporte. | 0,015835 | 0,006713 | 0,002269 | 0,001172 | 0,000061 | 0,000007 |
Distribución. | 0,096869 | 0,042157 | 0,016444 | 0,009672 | 0,000413 | 0,000123 |
Peaje T&D. | 0,112704 | 0,048870 | 0,018713 | 0,010844 | 0,000474 | 0,000130 |
b) Puntos de recarga de vehículos eléctricos conectados en tensión superior a 1 kV e inferior a 30 kV:
Peaje T&D | Término de potencia del peaje 6.1 TDVE (€/kW año) | |||||
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Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 1 | Periodo 4 | Periodo 1 | Periodo 6 | |
Transporte. | 1,251966 | 0,649650 | 0,223142 | 0,141577 | 0,003220 | 0,001453 |
Distribución. | 4,208634 | 2,237433 | 0,860422 | 0,622008 | 0,012923 | 0,012923 |
Peaje T&D. | 5,460600 | 2,887083 | 1,083564 | 0,763585 | 0,016143 | 0,014376 |
Peaje T&D | Término de energía del peaje 6.1 TDVE (€/kWh) | |||||
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Periodo 1 | Periodo 2 | Periodo 3 | Periodo 4 | Periodo 5 | Periodo 6 | |
Transporte. | 0,037332 | 0,016051 | 0,005694 | 0,002971 | 0,000155 | 0,000016 |
Distribución. | 0,125585 | 0,055433 | 0,022696 | 0,013477 | 0,000578 | 0,000158 |
Peaje T&D. | 0,162917 | 0,071484 | 0,028390 | 0,016448 | 0,000733 | 0,000174 |
Los precios del término del exceso de potencia (€/kW y día) de aplicación a los consumidores a los que les resulte de aplicación el método de facturación establecido en el artículo 9.4.b.1 de la Circular 3/2020 (puntos de suministro con tipo medida 4 y 5).
2.0 TD | 3.0 TD | 6.1 TD | 6.2 TD | 6.3 TD | 6.4 TD | |
---|---|---|---|---|---|---|
Precio del exceso de potencia (€/kW y día). | 0,097117 | 0,110506 | 0,109576 | 0,108262 | 0,101886 | 0,089840 |
Los precios del término del exceso de potencia (€/kW) de aplicación a los consumidores a los que les resulte de aplicación el método de facturación establecido en el artículo 9.4.b.2 de la Circular 3/2020 (puntos de suministro con tipo medida 1, 2 y 3).
2.0 TD | 3.0 TD | 6.1 TD | 6.2 TD | 6.3 TD | 6.4 TD | |
---|---|---|---|---|---|---|
Precio del exceso de potencia (€/kW). | 2,953979 | 3,361213 | 3,332942 | 3,292963 | 3,099043 | 2,732620 |
Periodo | 2.0 TD | 3.0 TD | 6.1 TD | 6.2 TD | 6.3 TD | 6.4 TD | |
---|---|---|---|---|---|---|---|
Coeficiente Kp. | 1 | 1,000000 | 1,000000 | 1,000000 | 1,000000 | 1,000000 | 1,000000 |
2 | 0,019259 | 0,528543 | 0,528704 | 0,567139 | 0,602540 | 0,597853 | |
3 | 0,167641 | 0,198416 | 0,149306 | 0,196297 | 0,145188 | ||
4 | 0,128181 | 0,139813 | 0,090974 | 0,127930 | 0,100919 | ||
5 | 0,036261 | 0,002956 | 0,003567 | 0,004201 | 0,003001 | ||
6 | 0,036261 | 0,002632 | 0,003168 | 0,003698 | 0,002000 |
a) Determinación de cos ϕ.
El factor de potencia o cos ϕ viene definido por la relación existente entre la energía activa (Ea) y la energía reactiva (Er) en cada uno de los periodos horarios y se calcula conforme a la siguiente fórmula:
Donde,
Ea: Cantidad registrada por el contador de energía activa, expresada en kWh.
Er: Cantidad registrada por el contador de energía reactiva, expresada en kVArh. Para el cálculo de la energía reactiva (Er) los equipos de medida registran la energía reactiva de los cuadrantes I (QR1) y IV (QR4) por cada período horario. La energía reactiva será el saldo neto obtenido como diferencia entre las energías reactivas de los cuadrantes QR1 y QR4. Si la diferencia es positiva, el factor de potencia es inductivo. En caso de resultar negativa, el factor de potencia es capacitivo.
Los valores de esta fórmula se determinarán con dos cifras decimales y el redondeo se hará por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal despreciada sea o no menor que 5.
b) Precios de los términos de energía reactiva inductiva:
Periodos | cos ϕ | €/kVArh |
---|---|---|
Periodos 1 a 5 | cos ϕ ≥ 0,95 | 0,0000000 |
0,80 ≤ cos ϕ < 0,95 | 0,0415540 | |
cos ϕ < 0,80 | 0,0623320 |
c) Precios de los términos de energía reactiva capacitiva:
Periodos | cos ϕ | €/kVArh |
---|---|---|
Periodo 6 | cos ϕ < 0,98 | 0,0000000 |
Don/doña ................................................ con DNI/NIF ........................, como titular del suministro con CUPS ........................, con domicilio a efectos de notificaciones en ............................................................... en nombre propio/representado por la comercializadora ...........................................,
DECLARA
1. Que el punto de suministro para la recarga de vehículos eléctricos al que se refiere esta declaración cumple con los requisitos establecidos en la disposición adicional segunda de la Circular 3/2020, de 15 de enero, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de los peajes de transporte y distribución de electricidad y, de modo particular, que dicho punto de recarga es de acceso público.
2. Que dispone de la documentación que así lo acredita y se compromete a ponerla a disposición de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y ante el distribuidor en caso de que le sea requerida.
3. Que se compromete a mantenerse en el cumplimiento de los requisitos exigibles para acogerse al peaje previsto en la citada disposición adicional segunda de la Circular 3/2020, de 15 de enero, así como a poner de manifiesto al distribuidor y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia cualquier cambio en la situación del punto de suministro que dé lugar a la pérdida del derecho a la aplicación del mencionado peaje.
Este documento faculta al interesado a la solicitud ante el distribuidor de la aplicación del peaje de transporte y distribución para los puntos de recarga de vehículos eléctricos de acceso público, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
En ......................................, a ...... de ........................ de 20....
Firma:
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid