Está Vd. en

Documento BOE-A-2024-26485

Orden HAC/1433/2024, de 11 de diciembre, por la que se modifican la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación», y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación y la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 591 «Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica. Declaración anual de operaciones con contribuyentes» y 588 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación por cese de actividad de enero a octubre» y se establecen la forma y procedimiento para su presentación.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 19 de diciembre de 2024, páginas 174160 a 174173 (14 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2024-26485
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2024/12/11/hac1433

TEXTO ORIGINAL

Mediante la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, se establece la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación», y se determina la forma y el procedimiento para su presentación.

Con la presentación del referido modelo de autoliquidación, el obligado da cumplimiento a las obligaciones de autoliquidación y de información dispuestas en el artículo 102 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales y desarrolladas en el 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.

Desde su entrada en vigor, el Impuesto Especial sobre la Electricidad ha sido objeto de modificaciones que justifican esta orden.

Por un lado, mediante la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 se introdujo, con efectos 1 de julio de 2022, un nuevo supuesto de exención en el artículo 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Se modifica el modelo de autoliquidación para que este permita informar de los hechos imponibles que se benefician de esta exención.

Por otro lado, la situación originada por la guerra de Ucrania, ha supuesto la adopción de distintas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas del conflicto, entre ellas, la modificación del tipo impositivo dispuesto en el apartado 1 artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, con efectos desde el 15 de septiembre de 2022 hasta el 30 de junio de 2024. Se modifica el modelo de autoliquidación para que este permita informar del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, en lo que a los hechos imponibles objeto de autoliquidación se refiere.

Finalmente, se modifican los artículos 1, 4 y 5 de la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, para ajustarse a lo dispuesto en los artículos 146 y 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y las instrucciones de cumplimentación como consecuencia de las modificaciones en el modelo de autoliquidación antes referidas.

En el ámbito del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, conforme al artículo 6 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica está constituida por el importe total que corresponda percibir a los contribuyentes por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo.

En aras a un adecuado control del impuesto, la disposición adicional única del Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre, por la que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, estableció la obligación, para quienes satisfagan los mencionados importes, de presentar una declaración anual informativa y la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre, aprobó el modelo 591 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica».

La situación originada por la guerra de Ucrania, supuso la adopción de distintas medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas del conflicto, entre ellas, la suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica en el período comprendido entre el tercer trimestre del ejercicio 2021 y el cuarto trimestre de 2023.

Conforme al artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía, la suspensión del impuesto cesa con efectos 1 de enero de 2024. En concreto, la base imponible del impuesto correspondiente a 2024 estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo, minorada en la mitad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en una cuarta parte de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.

En atención a todo lo anterior, se considera necesario, para garantizar un adecuado control del impuesto, modificar el modelo 591 para que la información referida a los ejercicios 2024 y siguientes se presente desglosada por trimestres.

El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, principio de necesidad, de eficacia, de proporcionalidad, de seguridad jurídica, de transparencia y de eficiencia.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia por ser desarrollo de la norma reglamentaria y el instrumento adecuado para dicho desarrollo.

Se cumple también el principio de proporcionalidad al contener la regulación necesaria para conseguir los objetivos que justifican su aprobación.

Respecto al principio de seguridad jurídica, se ha garantizado la coherencia del texto con el resto del ordenamiento jurídico nacional y europeo, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilita su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de los diferentes sujetos afectados sin introducción de cargas administrativas innecesarias.

El principio de transparencia, sin perjuicio de su publicación oficial en el «Boletín Oficial del Estado», se ha garantizado mediante la publicación del proyecto de orden y su correspondiente Memoria de Análisis de Impacto Normativo en el Portal WEB del Ministerio de Hacienda, a efectos de que pudiera ser conocido dicho texto en el trámite de audiencia e información pública por todos los ciudadanos.

Por último, en relación con el principio de eficiencia se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos, así como los menores costes indirectos, fomentando el uso racional de los recursos públicos y el pleno respeto a los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

El artículo 117 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, habilita, en el ámbito del Estado, al Ministro de Economía y Hacienda para aprobar los modelos de declaración, autoliquidación y comunicación de datos, así como establecer la forma, lugar y plazos de su presentación.

El artículo 147.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, habilita a la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública para establecer el procedimiento para la presentación de las autoliquidaciones a que se refiere el citado real decreto y reglamento que aprueba.

Las habilitaciones anteriores al Ministerio de Hacienda y Función Pública, deben entenderse conferidas a la persona titular del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con la nueva estructura ministerial establecida por el Real Decreto 1230/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 829/2023, de 20 de noviembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, y por el Real Decreto 1231/2023, de 29 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 830/2023, de 20 de noviembre, sobre las Vicepresidencias del Gobierno.

En su virtud, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación», y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación.

La Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación». y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación, quedará redactada como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 1 para dar cumplimiento al artículo 146.3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, que queda redactado de la siguiente forma:

«5. Las comunicaciones a la oficina gestora, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 144, 145 y 146 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se realizarán por vía electrónica a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En particular, si el titular de la tarjeta comunica a la oficina gestora la modificación de la cantidad de energía eléctrica efectivamente consumida con derecho a exención o con derecho a reducción, la oficina gestora procederá a la renovación de la tarjeta con expresión de los nuevos datos comunicados.»

Dos. Se modifica la redacción del artículo 4, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 4. Obligados a presentar el modelo 560.

1. En cumplimiento de la obligación dispuesta en el apartado 1 del artículo 102 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y desarrollada en el artículo 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, los contribuyentes y demás obligados tributarios están obligados a presentar el modelo 560 para la liquidación y pago del impuesto.

Esta obligación se cumplirá mediante la presentación del modelo 560 y la cumplimentación del «cuadro liquidación» del mismo.

Los contribuyentes quedan exceptuados de esta obligación en los periodos de liquidación en los que no resulten cuotas a ingresar, salvo que sean comercializadores o distribuidores en cuyo caso estarán obligados en todos los periodos de liquidación con independencia del resultado de la autoliquidación.

2. En cumplimiento de la obligación de información dispuesta en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y desarrollada en el apartado 4 del artículo 147 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, los contribuyentes están obligados a presentar una declaración informativa, para informar de la energía eléctrica suministrada o consumida en el período de liquidación.

Esta obligación se cumplirá mediante la presentación del modelo 560 y la cumplimentación del “cuadro de desglose de cuotas y cantidades declaradas”.»

Tres. Se modifica la redacción del artículo 5 y se introduce un nuevo apartado en el mismo, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Plazos de presentación del modelo 560.

1. La presentación del modelo 560 y, en su caso, el pago de la deuda tributaria, salvo cuando se domicilie el pago, se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales siguientes a aquel en que finaliza el periodo de liquidación que corresponda.

La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación trimestrales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 de los meses de abril, julio, octubre y enero del año siguiente, según corresponda al primer, segundo, tercer o cuarto trimestre respectivamente.

La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación mensuales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 del mes siguiente al mes objeto de autoliquidación.

2. La presentación del modelo 560 y, en su caso, el pago de la deuda tributaria, cuando el periodo de liquidación sea anual, se efectuará dentro de los veinte primeros días naturales del mes de abril siguiente a la finalización de dicho periodo.

La domiciliación bancaria del modelo 560 para periodos de liquidación anuales podrá realizarse desde el día 1 hasta el día 15 del mes de abril siguiente al año objeto de autoliquidación.

3. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 92.1.b) de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que en el ejercicio realicen exclusivamente los consumos exentos a los que se refieren los apartados 5 y 7 del artículo 94 de la citada Ley, deberán cumplir la obligación prevista en el apartado 2 del artículo anterior, durante los primeros veinte días naturales del mes de abril siguiente al ejercicio que corresponda.»

Cuatro. Se sustituye el anexo III de la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero, por la que se establecen la estructura y el funcionamiento del censo de obligados tributarios por el Impuesto Especial sobre la Electricidad, se aprueba el modelo 560, «Impuesto Especial sobre la Electricidad. Autoliquidación», y se determinan la forma y el procedimiento para su presentación, por el que se establece el formato electrónico del Modelo 560, por el que aparece como anexo I de la presente orden.

Artículo segundo. Modificación de la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre, por la que se aprueban los modelos 591 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Declaración anual de operaciones con contribuyentes» y 588 «Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Autoliquidación por cese de actividad de enero a octubre» y se establecen forma y procedimiento para su presentación.

Uno. Se sustituye el anexo I de la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre, por el que aparece como anexo II de la presente orden.

Dos. Se elimina el anexo II de la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre.

Disposición adicional única. Tratamiento de datos personales.

Los datos personales aportados por el obligado tributario en el cumplimiento de sus derechos y obligaciones tributarias serán tratados con la finalidad de la aplicación del sistema tributario y aduanero. Este tratamiento se ajustará al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se facilitará la información que exige el artículo 13 del Reglamento, relativa a los posibles tratamientos y el ejercicio de los derechos sobre los mismos.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». En lo que al Impuesto Especial sobre la Electricidad se refiere, será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025. Por otra parte, en lo que al Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica se refiere, será de aplicación a las declaraciones que deban presentarse a partir del 1 de enero de 2025.

Madrid, 11 de diciembre de 2024.–La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de Hacienda, María Jesús Montero Cuadrado.

ANEXO I
Modelo de autoliquidación

FORMATO ELECTRÓNICO MODELO 560. IMPUESTO ESPECIAL SOBRE LA ELECTRICIDAD

Contenido de la declaración

A. Datos de cabecera

Oficina gestora.

Se indicará el código identificativo de la oficina gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento a que se refiere la autoliquidación o el que figure en el acuerdo de centralización de ingresos, de acuerdo con la tabla de códigos contenida en el anexo XLIII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.

Identificación.

El campo NIF debe cumplimentarse con el número de identificación fiscal del obligado tributario. En el apartado CIE se hará constar el Código de Identificación de la Electricidad del establecimiento al que se refiere la autoliquidación. Si se trata de una autoliquidación centralizada, no se cumplimentará el apartado CIE.

Periodo de liquidación.

Ejercicio: Deberán consignarse las cuatro cifras del año al que corresponde el período por el que se efectúa la declaración.

Periodo: En función del periodo de liquidación que corresponda debe consignarse lo siguiente:

‒ Si el periodo de liquidación es mensual: 1 por mes de enero, 2 por mes de febrero, 3 por mes de marzo, 4 por mes de abril, 5 por mes de mayo, 6 por mes de junio, 7 por mes de julio, 8 por mes de agosto, 9 por mes de septiembre, 10 por mes de octubre, 11 por mes de noviembre y 12 por mes de diciembre.

‒ Si el periodo de liquidación es trimestral: 1T por meses de enero, febrero y marzo, 2T por meses de abril, mayo y junio, 3T por meses de julio, agosto y septiembre y 4T por meses de octubre, noviembre y diciembre.

‒ Si el periodo de liquidación es anual: OA.

NRC: Número de referencia completo suministrado por la entidad colaboradora.

‒ En el caso de ingresos con domiciliación de pago, no se consignará este dato y sí el de la cuenta de domiciliación.

‒ En el caso de ingresos parciales, se consignarán tantos NRC como importes ingresados a que correspondan.

‒ En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.

Importe ingresado.

‒ Se consignará el importe efectivamente ingresado, en euros con dos decimales.

‒ En el caso de ingresos con domiciliación de pago, figurará el importe a domiciliar. Es obligatorio domiciliar la totalidad de la cuota a ingresar, no siendo posible la domiciliación parcial de cuotas.

‒ En el caso de ingresos parciales, se consignarán los importes ingresados correspondientes a los NRC referenciados.

‒ En el caso de ingreso y reconocimiento de deuda, se hará constar adicionalmente el importe no ingresado por el que se reconozca la deuda, incluso en los casos de solicitud de aplazamiento o compensación.

‒ En los casos de reconocimiento de deuda sin ningún tipo de ingreso, incluidos los supuestos de solicitud de aplazamiento o de compensación, así como en las declaraciones-liquidaciones con cuota cero, no se consignará este dato.

B. Datos de contacto

El campo persona de contacto será de cumplimentación obligatoria. Se indicarán los datos de teléfono y dirección de correo electrónico de contacto.

C. Liquidación y desglose de cuotas

El Impuesto se autoliquidará cumplimentando el cuadro de liquidación, y el cuadro desglose de cuotas y cantidades declaradas, conforme a las instrucciones y con el contenido adjunto:

Tabla 1. Cuadro de liquidación

Concepto Importe
Base imponible (1).  
Base liquidable (2).  
Cuota íntegra (3).  
Cantidad (4).  
Cuota íntegra mínima (5).  
Cuota íntegra a ingresar (6).  

Conforme a lo dispuesto en los artículos 92 y 94 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, debe ser objeto de autoliquidación el Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente a:

a) Los suministros de energía eléctrica a persona o entidad que la adquiere para su propio consumo, incluyendo tanto la entrega de energía eléctrica como la prestación del servicio de peajes de acceso a la red eléctrica. En su autoliquidación, los suministradores deberán incluir también el Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente a la energía eléctrica adquirida para su consumo.

b) Los consumos por los productores de energía eléctrica de la energía eléctrica por ellos generada.

c) Los consumos de energía eléctrica por los beneficiarios de la exención del artículo 94.7 LIE que dispongan de un único punto de suministro, en usos que no generan derecho a la aplicación de la mencionada exención.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 144 y 145 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/12995, de 7 de julio, deben ser objeto de autoliquidación el Impuesto Especial sobre la Electricidad correspondiente a:

a) La regularización efectuada con ocasión de las modificaciones comunicadas por los beneficiarios de exenciones.

b) La regularización efectuada con ocasión de las modificaciones comunicadas por los beneficiarios de reducciones.

c) La regularización efectuada en los suministros directos de electricidad con ocasión de los datos suministrados por el operador de mercado.

A efectos de su cumplimentación, el contenido de cada casilla es el siguiente:

Base Imponible (1): Importe total de las bases imponibles que sean objeto de liquidación conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

El importe de la base imponible está constituido por el importe de la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto Especial sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El importe de la base imponible debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

Base liquidable (2): Importe total que resulta de practicar sobre el importe declarado en la casilla de base imponible las reducciones legalmente previstas.

En caso de que no proceda practicar ninguna reducción, el importe de la base liquidable será idéntico al importe declarado en la casilla de base imponible.

En caso de que proceda practicar cualquiera de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de la base liquidable resultará de aplicar sobre el importe declarado en la casilla de base imponible una reducción del 85 %.

En caso de que proceda practicar la reducción dispuesta en los apartados 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe de la base liquidable será cero y resultará de aplicar sobre el importe declarado en la casilla de base imponible una reducción del 100 %.

El importe de la base liquidable debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

Cuota íntegra (3): Importe total que resulta de aplicar sobre el importe declarado en la casilla de base liquidable el tipo impositivo dispuesto en el apartado 1 del artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

El importe de la cuota íntegra debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

Cantidad (4): Cantidad total de energía eléctrica suministrada o consumida que sea objeto de liquidación conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

La cantidad debe expresarse en megavatios-hora con tres decimales aplicando las reglas generales de redondeo, es decir, si el cuarto decimal es mayor o igual a 5 el tercer decimal se incrementa en una unidad y si es menor el tercer decimal no se modifica.

Cuota íntegra mínima (5): Importe total que resulta de aplicar sobre la cantidad, expresada en megavatios, declarada en la casilla de cantidad el tipo impositivo dispuesto en el apartado 2 del artículo 99 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

El importe de la cuota íntegra mínima debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

Cuota íntegra a ingresar (6): Importe total que resulta de la suma de los importes declarados en las casillas de cuota íntegra y de cuota íntegra mínima.

El importe de la cuota íntegra a ingresar debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

Tabla 2. Desglose de cuotas y cantidades declaradas

Régimen fiscal

CIE

(1)

Base Imponible

(2)

Reducción

(3)

Base liquidable

(4)

Cantidad

(5)

Destinatario NIF

(6.1)

Destinatario CIE

(6.2)

Tensión

(7)

Concepto

(8)

Cuota íntegra

(9)

Cuota íntegra mínima

(10)

Exento artículo 94.1 LIE.                      
Exento artículo 94.2 LIE.                      
Exento artículo 94.3 LIE.                      
Exento artículo 94.4 LIE.                      
Exento artículo 94.5 LIE.                      
Exento artículo 94.6 LIE.                      
Exento artículo 94.7 LIE.                      
Exento artículo 94.8 LIE.                      
Exento artículo 94.9 LIE.                      
Exento artículo 94.10 LIE.                      
Con reducción artículo 98.1.a) LIE.                      
Con reducción artículo 98.1.b) LIE.                      
Con reducción artículo 98.1.c) LIE.                      
Con reducción artículo 98.1.d) LIE.                      
Con reducción artículo 98.1.e) LIE.                      
Con reducción artículo 98.1.f) LIE.                      
Con reducción artículo 98.2 LIE.                      
Con reducción artículo 98.3 LIE.                      
Sin beneficio fiscal (usos industriales).                      
Sin beneficio fiscal (otros usos).                      

El presente desglose es de cumplimentación obligatoria por los contribuyentes para informar de los suministros o consumos de energía eléctrica efectuados durante el período de liquidación, tanto si la autoliquidación se presenta de forma centralizada como si la autoliquidación se presenta por un solo CIE.

En caso de que un mismo destinatario sea objeto de suministros con diferente régimen fiscal conforme al cuadro anterior, el presente desglose debe cumplimentarse de forma diferenciada en función del régimen fiscal aplicado.

El presente desglose debe cumplimentarse diferenciando cada suministro o consumo en función del destinatario. Se exceptúan los suministros o consumos sin beneficio fiscal en los que el desglose debe cumplimentarse de forma agregada sin diferenciar en función del destinatario.

A efectos de su cumplimentación, el contenido de cada casilla es el siguiente:

CIE (1): CIE correspondiente al contribuyente pues los datos del desglose se deben declarar a nivel de CIE. Este dato debe cumplimentarse de forma individualizada y obligatoria si la autoliquidación se presenta de forma centralizada.

Base imponible (2): Importe de la base imponible correspondiente al suministro o consumo objeto de declaración constituido por la base imponible que se habría determinado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, excluidas las cuotas del propio Impuesto Especial sobre la Electricidad, para un suministro de energía eléctrica efectuado a título oneroso dentro del territorio de aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido entre personas no vinculadas conforme a lo establecido en los artículos 78 y 79 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

El importe de la base imponible debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

En los suministros o consumos sin beneficio fiscal, este dato debe cumplimentarse de forma agregada con el importe total de la base imponible correspondiente a los suministros o consumos efectuados durante el periodo objeto de declaración, diferenciando lo que corresponde a usos industriales y lo que corresponde a otros usos.

Este dato es de cumplimentación obligatoria.

Reducción (3): Importe de la reducción aplicada sobre la base imponible declarada.

Si se ha aplicado cualquiera de las reducciones dispuestas en el apartado 1 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe a consignar será el 85 % de la base imponible declarada. Si se ha aplicado cualquiera de las reducciones dispuestas en los apartados 2 o 3 del artículo 98 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, el importe a consignar será el 100 % de la base imponible declarada. Si no se ha aplicado ninguna reducción, el importe a consignar será cero.

El importe de la reducción debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

Este dato solo debe cumplimentarse por los suministros o consumos con reducción.

Base Liquidable (4): Importe de la base liquidable que resulta de la diferencia entre la base imponible y la reducción.

La base liquidable debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

Este dato solo debe cumplimentarse por los suministros o consumos con reducción.

Cantidad (5): Cantidad de energía eléctrica correspondiente al suministro o consumo objeto de declaración.

La cantidad debe expresarse en megavatios-hora con tres decimales aplicando las reglas generales de redondeo, es decir, si el cuarto decimal es mayor o igual a 5 el tercer decimal se incrementa en una unidad y si es menor el tercer decimal no se modifica.

En los suministros o consumos sin beneficio fiscal, este dato debe cumplimentarse de forma agregada con la cantidad total correspondiente a los suministros o consumos efectuados durante el periodo objeto de declaración, diferenciando lo que corresponde a usos industriales y lo que corresponde a otros usos.

Este dato es de cumplimentación obligatoria.

Destinatario NIF (6.1): Se cumplimentará con el número identificativo del destinatario. Si el destinatario dispone de NIF o NIE español, se cumplimentará éste. Si el destinatario no dispone de NIF o NIE español, pero dispone de un NIF IVA asignado por las autoridades fiscales de otro Estado miembro de la Unión Europea, distinto de España, se cumplimentará el número del NIF IVA del que sea titular. Si el destinatario no dispone de NIF, NIE español o NIF IVA, se cumplimentará con el número identificativo del que disponga.

Este dato es de cumplimentación obligatoria. No debe cumplimentarse por los suministros o consumos sin beneficio fiscal.

Destinatario CIE (6.2): CIE correspondiente al destinatario.

Este dato es de cumplimentación obligatoria. No debe cumplimentarse por los suministros o consumos sin beneficio fiscal ni en los que el CIE del destinatario no sea exigible.

Tensión (7): Tensión correspondiente al suministro o consumo de energía eléctrica que únicamente debe cumplimentarse cuando, conforme a lo dispuesto en la legislación sectorial, el suministro o consumo sea en alta tensión (se cumplimentará con la letra A).

Cuando se trate de consumos o suministros sin beneficio fiscal este dato no debe cumplimentarse.

Concepto (8): Motivo de la liquidación que únicamente debe cumplimentarse cuando la liquidación corresponda a la regularización efectuada con ocasión de las modificaciones comunicadas por el beneficiario de exención o de reducción (se cumplimentará con la letra R) o comunicadas por el operador de mercado (se cumplimentará con letra D).

En los demás supuestos, y cuando se trate de consumos o suministros sin beneficio fiscal, este dato no debe cumplimentarse.

Cuota íntegra (9): Importe autoliquidado por el suministro o consumo en concepto de cuota íntegra. El importe debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

Este dato debe cumplimentarse con el importe autoliquidado. Por consiguiente, no debe cumplimentarse por los suministros o consumos exentos ni por los que se hayan autoliquidado por el importe de cuota íntegra mínima.

Cuota íntegra mínima (10): Importe autoliquidado por el suministro o consumo en concepto de cuota íntegra mínima. El importe debe expresarse en euros con dos decimales, redondeado por defecto o por exceso, según que la tercera cifra decimal sea o no inferior a 5.

Este dato debe cumplimentarse con el importe autoliquidado. Por consiguiente, no debe cumplimentarse por los suministros o consumos exentos ni por los que se hayan autoliquidado por el importe de cuota íntegra.

ANEXO II
Modelo 591 del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Declaración anual de operaciones con contribuyentes

Imagen: /datos/imagenes/disp/2024/305/26485_15129785_1.png

INSTRUCCIONES DE CUMPLIMENTACIÓN DEL MODELO 591

1. Código.

Se indicará el código identificativo de la oficina gestora de Impuestos Especiales correspondiente al establecimiento a que se refiere la autoliquidación o el que figure en el acuerdo de centralización de ingresos, de acuerdo con la tabla de códigos contenida en el anexo XLIII de la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.

2. Identificación del declarante.

NIF del declarante: Se deberá consignar el NIF del declarante.

Apellidos y nombre o razón social: Se deberá consignar el nombre y apellidos o razón social del declarante.

Persona de contacto: Se deberá consignar el nombre y apellidos de la persona de contacto.

Teléfono de contacto: Se deberá consignar el teléfono de la persona de contacto.

3. Identificación de la declaración.

Ejercicio (con 4 cifras): Se deberán consignar las cuatro cifras del año de producción e incorporación al sistema de la energía eléctrica al que corresponden los importes declarados.

Número de declaración: Se deberá consignar el número identificativo para la declaración presentada.

4. Resumen de los datos declarados.

Número total de perceptores: Se deberá consignar el número total de los diferentes perceptores incluidos en la declaración.

Importe total de pagos declarados: Se deberá consignar el importe total satisfecho en el periodo al conjunto de perceptores incluidos en la declaración.

5. Declaración de operaciones con contribuyentes.

NIF del perceptor: Campo obligatorio. NIF de la persona o entidad perceptora del pago.

Nombre o razón social: Campo obligatorio. Nombre o razón social de la persona o entidad perceptora del pago.

Importe satisfecho 1T, 2T, 3T y 4T: Campos obligatorios. Los importes deberán ser expresados en euros con dos decimales:

– Importe satisfecho 1T: el importe total satisfecho a los contribuyentes por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los meses de enero, febrero y marzo.

– Importe satisfecho 2T: el importe total satisfecho a los contribuyentes por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los meses de abril, mayo y junio.

– Importe satisfecho 3T: el importe total, satisfecho a los contribuyentes por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los meses de julio, agosto y septiembre.

– Importe satisfecho 4T: el importe total, satisfecho a los contribuyentes por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en los meses octubre, noviembre y diciembre.

Importe total satisfecho: el importe total, satisfecho a los contribuyentes por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica a lo largo del período impositivo, que deberá ser expresado en euros con dos decimales.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/12/2024
  • Fecha de publicación: 19/12/2024
  • Fecha de entrada en vigor: 20/12/2024
  • Aplicable en la forma indicada en la disposición final única.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1.5, 4, 5 y SUSTITUYE el anexo III de la Orden HAC/172/2021, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2021-3101).
  • SUSTITUYE el anexo I y SUPRIME el anexo II de la Orden HAP/2328/2014, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-12972).
Materias
  • Administración electrónica
  • Agencia Estatal de la Administración Tributaria
  • Censos administrativos
  • Formularios administrativos
  • Impuesto sobre la Electricidad
  • Impuestos Especiales
  • Recaudación

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid