El Reglamento (UE) núm. 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1954/2003 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) núm. 2371/2002 y (CE) núm. 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivos fundamentales garantizar que la pesca y la acuicultura sean medioambiental, social y económicamente sostenibles a largo plazo, y que se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Por tanto, contribuye a lograr un nivel de vida adecuado para el sector pesquero, incluido el sector de la pesca artesanal, a pequeña escala y costera, a la vez que a la disponibilidad de los suministros de alimentos y aportando beneficios en materia de empleo. Así, en concreto, entre las medidas para la conservación y explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, el artículo 7.1.j) permite la adopción de diversas medidas técnicas, entre las que se encuentran las características de los artes de pesca y las normas relativas a su utilización, así como las limitaciones o prohibiciones en la utilización de determinados artes de pesca y en las actividades pesqueras, en determinadas zonas o durante determinados períodos.
Por su parte, el Reglamento (UE) núm. 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) núm. 1967/2006 y (CE) núm. 1224/2009 del Consejo y los Reglamentos (UE) núm. 1380/2013, (UE) 2016/1139, (UE) 2018/973, (UE) 2019/472 y (UE) 2019/1022 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) núm. 894/97, (CE) núm. 850/98, (CE) núm. 2549/2000, (CE) núm. 254/2002, (CE) núm. 812/2004 y (CE) núm. 2187/2005 del Consejo, determina, entre otros aspectos, las características técnicas de las redes de pesca, las dimensiones de sus mallas, las especies objetivo y las condiciones de empleo de los diferentes artes de pesca en las aguas comunitarias, y señala que las medidas técnicas contribuirán, entre otros objetivos, a optimizar los patrones de explotación para proteger a los juveniles y los peces reproductores de recursos biológicos marinos, fomentando la selectividad de las artes de pesca.
Por otro lado, el Reglamento (CE) núm. 1967/2006, del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2847/93 y se deroga el Reglamento (CE) núm. 1626/94, regula las características técnicas con que deben utilizarse determinados artes de pesca en el Mediterráneo y las condiciones en que pueden desarrollarse estas pesquerías.
En el ámbito nacional, el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, estableció una regulación clara de las modalidades de pesca para los distintos caladeros nacionales. En particular, se establecen los fondos mínimos a partir de los cuales pueden faenar los buques de arrastre del caladero Mediterráneo, señalando en el apartado 3 de su artículo 15 que la pesca de arrastre de fondo sólo podrá ejercerse en fondos superiores a la isóbata de 50 metros. No obstante, en ese mismo apartado se prevén una serie de excepciones a esos fondos mínimos, de acuerdo a la zonificación establecida en el anexo VI de dicho real decreto, y en consonancia con lo dispuesto en la normativa comunitaria de aplicación, Reglamento (CE) núm. 1967/2006, del Consejo.
En este sentido, se hace necesario concretar una de las excepciones establecidas en el citado anexo VI, concretamente la relativa a la zona E, que afecta al espacio comprendido entre el paralelo de cabo Tortosa y el paralelo de Almenara, espacio en el cual queda incluido el entorno de las islas Columbretes.
La excepción relativa a la zona E del anexo VI, letra a) no afectará al entorno de las islas Columbretes, que se regirá tanto por la regla general de los 50 metros establecida en el apartado 3 del artículo 15, como por la regulación específica de la reserva marina de las islas Columbretes, actualmente regulada por la Orden ARM/3841/2008, de 23 de diciembre, por la que se regula la reserva marina de interés pesquero de las islas Columbretes, y se define su delimitación y usos permitidos.
Por otro lado, el Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, regula en su capítulo V la modalidad de los artes menores, estableciendo una clara definición y caracterización de los denominados artes fijos. Así, en el artículo 30, se definen los tipos de artes de enmalle o enredo, pudiendo ser de un solo paño, de varios paños o mixtas, y en el anexo X se recogen las características técnicas de los mismos, en su caso, con regulaciones diferentes entre los distintos caladeros nacionales, para tener en cuenta la especificidad de sus pesquerías.
En este sentido, en los últimos años y a iniciativa del propio sector de la parte oriental del caladero del Golfo de Cádiz, se ha fomentado el uso de medidas más selectivas, al aumentar la luz de malla de los artes de enmalle y enredo (con dimensiones iguales o mayores a 115 milímetros) en un periodo determinado, entre el 1 de noviembre de un año y el 28 de febrero del año siguiente, y en una zona concreta del caladero, al este del paralelo del Castillo de San Sebastián, en Cádiz, con el objeto de preservar las fases juveniles de las diversas especies que caracterizan las pesquerías multiespecíficas de la zona, mejorando la biomasa reproductora, y velando de este modo por la sostenibilidad medioambiental, económica y social a largo plazo.
El aumento de las nuevas dimensiones mínimas de malla es una medida más selectiva que permite la supervivencia de ejemplares de menor tamaño.
Así, la utilización de estos artes de pesca tiene gran importancia económica y social en el litoral de los puertos pesqueros, afectando a numerosas embarcaciones, en general de pequeño porte, cuya actividad tiene una notable repercusión sobre los recursos pesqueros de dicho caladero, caracterizados por una pesca multiespecífica de especies de apreciado valor en los mercados locales.
No obstante, conviene reconocer y salvaguardar determinadas pesquerías específicas realizadas por el sector artesanal del Golfo de Cádiz, como son la pesca de lenguado (Solea spp.) y de choco o sepia (Sepia spp.) con artes menores de enmalle y/o enredo, por realizarse de manera dirigida. Por este motivo, y a petición del propio sector artesanal del Golfo de Cádiz, se recoge tal excepción.
La Ley 5/2023, de 17 de marzo, de pesca sostenible e investigación pesquera, recoge como uno de los principios generales que rigen la regulación de la actividad pesquera la sostenibilidad biológica de los recursos marinos con objeto de garantizar una explotación ambientalmente sostenible de los recursos biológicos marinos y la viabilidad a largo plazo del sector pesquero, y en su artículo 6 señala que la política de pesca marítima en aguas exteriores se realizará a través de, entre otras, medidas de conservación y uso sostenible de los recursos pesqueros y de medidas de gestión de la actividad pesquera.
En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de preservar los recursos marinos existentes en el Golfo de Cádiz y de mantener la coherencia dentro del ordenamiento jurídico respecto a la regulación de la actividad de arrastre en el caladero Mediterráneo. Se cumple el principio de proporcionalidad, y la regulación se limita al mínimo imprescindible para alcanzar sus objetivos. El principio de seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una disposición general las nuevas modificaciones, en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual que acomete la norma modificada.
Esta orden se ha sometido a audiencia e información públicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Además, se ha efectuado consulta a las comunidades autónomas y sector pesquero afectados. Asimismo, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía.
La presente orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de pesca marítima, y de conformidad con lo dispuesto en la disposición final séptima del Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, que faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicación de lo dispuesto en dicho real decreto y, en particular, para modificar el contenido de los anexos, en función del estado de los recursos y de acuerdo con la normativa comunitaria.
En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
El Real Decreto 502/2022, de 27 de junio, por el que se regula el ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales, se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se añade una frase al final de la letra a) de la zona E del anexo VI con el siguiente contenido:
«Esta excepción no se aplica en las islas Columbretes, donde habrá de respetarse la isóbata de 50 metros, así como la normativa específica que regule y delimite la reserva marina de las islas Columbretes.»
Dos. El punto iii) del apartado 3 de la letra A del apartado I del anexo X queda redactado como sigue:
«iii) En el caladero del Golfo de Cádiz las dimensiones mínimas de las mallas de estas redes serán las contempladas para tal efecto en la parte B del anexo VII del Reglamento (UE) núm. 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.
En este mismo caladero, las capturas de rape (Lophius spp.) retenidas a bordo por encima del 30 por ciento del peso vivo total, deben haberse realizado con una malla mínima igual o mayor a 280 milímetros.
Asimismo, y en el área comprendida entre el paralelo del Castillo de San Sebastián, en Cádiz, y el paralelo de la Punta de Tarifa, durante el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 28 de febrero del año siguiente, ambos inclusive, para todos los buques que utilicen estos artes de enmalle y/o enredo de un solo paño, la malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 115 milímetros.
No obstante, en esa área y durante el periodo mencionados en el párrafo anterior, cuando se realice pesca dirigida a lenguado (Solea spp.) o a choco o sepias (Sepia spp.) se permitirá el empleo de estos artes de enmalle con características técnicas señaladas en el párrafo primero del presente apartado, siempre y cuando la composición de capturas de la especie a la que se dirija sea de al menos el 90 por ciento del total del peso vivo capturado presente a bordo y/o desembarcado.»
Tres. Se añaden un párrafo tercero y un párrafo cuarto en el apartado 3 de la letra B del apartado I del anexo X, con la siguiente redacción:
«En el caladero del Golfo de Cádiz, y en el área comprendida entre el paralelo del Castillo de San Sebastián, en Cádiz, y el paralelo de la Punta de Tarifa, en el periodo comprendido entre el 1 de noviembre de cada año y el 28 de febrero del año siguiente, ambos inclusive, la malla diagonalmente extendida y mojada no será inferior a 115 milímetros en el paño interior. Si las redes son semiatrasmalladas, el paño de la red que tenga la luz de malla menor no podrá ser inferior a 115 milímetros, medida la malla diagonalmente extendida y mojada.
No obstante, durante el periodo y en la zona mencionados en el párrafo anterior, cuando se realice pesca dirigida a lenguado (Solea spp.) o a choco o sepias (Sepia spp.), entendiéndose por tal que la composición de capturas de la especie a la que se dirija sea de al menos el 90 por ciento del total del peso vivo capturado presente a bordo y/o desembarcado, se permitirá el empleo de estos artes de enmalle siempre y cuando la malla diagonalmente extendida y mojada del paño interior no sea inferior a 60 milímetros, tal y como se recoge en la parte B del anexo VII del Reglamento (UE) núm. 2019/1241 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre la conservación de los recursos pesqueros y la protección de los ecosistemas marinos con medidas técnicas.»
La presente orden entrará en vigor el 1 de febrero de 2025.
Madrid, 30 de diciembre de 2024.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.
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