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Documento BOE-A-2025-2746

Resolución de 14 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil I de A Coruña a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 2025, páginas 19888 a 19895 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2025-2746

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por don J. R. R., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Tir Anymar, S.L.», contra la negativa del registrador Mercantil I de A Coruña, don Enrique Rajoy Brey, a inscribir una escritura de liquidación de dicha sociedad.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 4 de septiembre de 2024 por el notario de A Coruña, don José Manuel Lois Puente, con el número 1.562 de su protocolo, se formalizaron los acuerdos adoptados por unanimidad en la junta general universal de la sociedad «Tir Anymar, S.L.», celebrada el día 11 de julio de 2024, por los que se aprobaba el balance de liquidación, el informe completo sobre las operaciones de liquidación realizadas por el liquidador judicial y el proyecto de división del activo resultante entre los socios.

II

Presentada el día 5 de septiembre de 2023 copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de A Coruña, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Don Enrique Rajoy Brey Registrador Mercantil de A Coruña, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:

Hechos.

Diario/Asiento: 2024/2030.

F. presentación: 05/09/2024.

Entrada: 1/2024/5.498,0.

Sociedad: Tir Anymar SL en liquidación.

Hoja: C-63396.

Autorizante: Lois Puente, José Manuel.

Protocolo: 2024/1562 de 04/09/2024.

Fundamentos de Derecho:

1. Falta la manifestación, por parte del Liquidador, de que asume el deber de conservar de los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la empresa durante el plazo de seis años a contar desde el asiento de cancelación de la sociedad, o manifestar que la sociedad carece de ellos (Artículo 247.5 del Reglamento del Registro Mercantil). También cabe su depósito en el Registro Mercantil, tal como se señala en dicho artículo reglamentario y el artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital. Dicho depósito se realizará de forma telemática, tal como se establece en la Instrucción de 12 de Febrero de 2.015 publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de Febrero de 2.015, siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 15.º para el caso de que no se hubiesen legalizado oportunamente los libros que en él se citan, y el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, al que se remite el punto segundo de la citada instrucción.

Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15.º del R.R.M. contando la presente nota de calificación con la conformidad del cotitular del Registro (…)

Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Don Enrique Rajoy Brey a día 10/09/2024.»

III

Contra la anterior nota de calificación, don J. R. R., abogado, en nombre y representación de la sociedad «Tir Anymar, S.L.», interpuso recurso el día 15 de octubre de 2024 mediante escrito en el que alegaba los siguientes fundamentos jurídicos:

«Primero.–La fundamentación jurídica del Sr. Registrador es que “falta la manifestación, por parte del Liquidador, de que asume el deber de conservar de los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la empresa durante el plazo de seis años a contar desde el asiento de cancelación de la sociedad, o manifestar que la sociedad carece de ellos”. Y para ello cita entre paréntesis el artículo 247.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

Por otra parte, continúa diciendo el Sr. Registrador, que “también cabe su depósito en el Registro Mercantil, tal como se señala en dicho artículo reglamentario y el artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital”.

Igualmente informa el Sr. Registrador de que dicho depósito se realizará de forma telemática, con cita de la Instrucción de 12 de febrero de 2015 y el artículo 18 de la Ley 14/2013 de 17 de septiembre.

Segundo.–El artículo 247.5, párrafo primero, del Reglamento del Registro Mercantil (Real Decreto 1784/1996 de 19 de julio) dice textualmente:

“Con la escritura se depositarán en el Registro Mercantil los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, salvo que en dicha escritura los liquidadores hubieran asumido el deber de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado que la sociedad carece de ellos.”

Por tanto, el Liquidador conforme a lo preceptuado en dicho precepto reglamentario, del año 1996, y respecto a los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, tiene dos opciones:

Opción 1: depositarlos en el Registro Mercantil

Opción 2: asumir el deber de conservación

Todo ello sin olvidar que el Reglamento del Registro Mercantil opta por la opción 1 (depósito en el Registro Mercantil) y de ahí que en su redacción utilice la palabra “salvo” para así darle a la opción 2 un carácter subsidiario.

Ahora bien lo anterior, de rango reglamentario, habrá de reinterpretarse teniendo en cuenta lo ordenado por la Ley de Sociedades de Capital (en adelante también LSC), norma posterior en el tiempo, y de otro rango jerárquico. Es obvio que en un Estado de Derecho -como el nuestro-, las normas sólo se derogan por otras posteriores y de igual o superior rango jerárquico, nunca por otras anteriores y de rango inferior.

Veamos, pues, lo que dice la normativa legal (LSC):

Artículo 395. Escritura pública de extinción de la sociedad.

1. Los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones:

a) Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto.

b) Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos.

c) Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe.

2. A la escritura pública se incorporarán el balance final de liquidación y la relación de los socios, en la que conste su identidad y el valor de la cuota de liquidación que les hubiere correspondido a cada uno.

Todos estos extremos, únicos que ley exige a la escritura, están cumplidos. La ley no exige la mención reglamentaria. ¿Puede un reglamento establecer exigencias imperativas no fijadas por la Ley? El jurista que esto escribe entiende que no. Cuando la ley quiere que determinado requisito, obstativo a la inscripción, exista, lo dice paladinamente. Y únicamente la Ley puede limitar o coartar un derecho básico cual es el obtener la publicidad registral.

Pero continuemos leyendo lo que sobre la liquidación de la sociedad establece la misma LSC.

Artículo 396. Cancelación de los asientos registrales.

1. La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil.

2. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad.

3. Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida.

Fijémonos bien en los pronunciamientos legales.

El primero es el carácter imperativo de la inscripción. La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil. Lo dice en imperativo. Y la Ley impera para todos. Para el liquidador y para el Registrador Mercantil. Se inscribirá siempre que reúna los requisitos que en el precepto anterior fija el legislador. Requisitos entre los que no está, recalcamos una vez más, la mención del Reglamento.

Pero, además, el párrafo segundo determina qué menciones son obligatorias en el cuerpo de la inscripción. Y tampoco está la dichosa mención del Reglamento. Lo que debe consignarse en el Registro es, precisamente, lo que el precepto anterior exige imperativamente a la escritura pública. No otra cosa.

Pero fijémonos, por último, en el párrafo tercero.

3. Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida.

La norma legal (no reglamentaria, ojo), vuelve a pronunciarse imperativamente. No dice “podrán depositar”, dice “depositarán”. No le ofrece al liquidador alternativa alguna distinta al depósito.

El liquidador tiene la obligación legal de depositar en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida. Y la tiene porque la razón de ser del Registro es dar publicidad a los actos y contratos relativos a los comerciantes y sociedades mercantiles. Y, como garantía para los terceros ¿cuál mejor que, una vez extinguida la sociedad, puedan éstos consultar en el Registro Mercantil del domicilio social la documentación de aquélla?

Esta obligación legal, impuesta al liquidador, implica otra: La impuesta al Registrador Mercantil de conservar la documentación depositada. “Dura lex, sed lex”.

Entendemos, en consecuencia, que procede la inscripción de la escritura de extinción tal y como está redactada, sin necesidad de manifestación alguna, pues nuestro propósito es, una vez inscrita, presentar en el Registro Mercantil, cumpliendo la obligación que imperativamente dicta la ley, toda esa documentación.

¿Qué el Registrador entiende que debe ser simultánea la presentación de la escritura y el depósito de la documentación? Pues tal debería ser entonces su calificación. De entender que el art. 396 exige, para inscribir la escritura de extinción que, simultáneamente, se presente la documentación social -regla tampoco contenida en la ley-, tal debe ser su calificación. Entonces deberá decir que suspende la práctica del asiento de cancelación de la sociedad hasta que se presenten en el Registro Mercantil “los libros y documentos de la sociedad extinguida.”

Lo que no puede pedirnos, con carácter imperativo, es que cumplamos un requisito reglamentario claramente incompatible con la norma legal.

Donde la ley dice “depositarán”, no puede venir un reglamento, y, (…) anterior a la ley, a decir, podrán depositar.

Queda en pie una última cuestión. La forma del depósito.

Tercero.–Por otra parte el Sr. Registrador en su calificación negativa informa de que el depósito contemplado en el artículo 396 LSC deberá hacerse de forma telemática, citando a tales efectos la Instrucción de 12 de febrero de 2015, así como el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre.

La Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, se refiere única y exclusivamente a la obligación de legalizar telemáticamente los libros obligatorios de todas clases que deben llevar los empresarios, incluidos los libros de actas de juntas y demás órganos colegiados, libros registros de socios y de acciones nominativas. Eso sí, tal Instrucción permite (instrucción vigesimoquinta), pero no obliga, que los empresarios legalicen libros no obligatorios.

Y conforme al Código de Comercio (artículo 25) todo empresario llevará necesariamente un libro de Inventarios y Cuentas anuales y otro Diario.

El artículo 18 de la Ley 14/2013 de 17 de septiembre y, también, la Instrucción de 12 de febrero de 2015, pues fue dictada para su aplicación, no obliga a la legalización telemática en soporte electrónico del resto de la documentación correspondiente al tráfico mercantil de la Sociedad que no sean tales libros obligatorios antes señalados.

Así las cosas, y entendemos que no de otra forma, el Sr. Registrador en su calificación negativa podrá exigir la legalización telemática de los libros obligatorios de contabilidad (Inventario y Cuentas anuales, y Diario) pero en ningún caso obligar a efectuar depósito telemático, bajo soporte electrónico, de otra documentación que no sea la dicha.

En base a lo anteriormente expuesto, solicita:

– Que teniendo por presentado este recurso, se admita y se proceda a revocar la reseñada calificación emitida por el Sr. Registrador Mercantil de A Coruña, en el sentido de entender inscribible, sin ninguna manifestación complementaria, la escritura de extinción de la sociedad, toda vez que reúne las menciones exigidas por los artículos 395 y 396 de la Ley de Sociedades de Capital.

– Que igualmente se resuelva que no procede obligar al liquidador de la sociedad extinguida a realizar ningún tipo de manifestación acerca de la asunción por su parte del deber de conservación de los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la empresa durante el plazo de seis años a contar desde el asiento de cancelación de la sociedad o manifestar que la sociedad carece de ellos, cuando la obligación que la ley le impone, coactivamente, es su depósito en el Registro Mercantil.

– Que, también, para el caso de entender que la inscripción de la extinción sociedad, exige la presentación simultánea de la documentación social, se proceda a revocar igualmente la calificación, pues tal extremo tendría que decirse expresamente.

– Y que, por último, se resuelva que la presentación de la documentación social no tiene que hacerse en soporte digital, cuando no existe en tal soporte.

Otrosí digo y/o solicito.–Que se manifiesta la voluntad de cumplir todos los requisitos exigidos por la Ley y, en consecuencia, el deseo de subsanar cualesquiera defectos en que se pudiera incurrir en la formulación de este recurso y en la ulterior tramitación del procedimiento.»

IV

Notificada la interposición del recurso al notario de A Coruña, don José Manuel Lois Puente, como autorizante del título calificado, el día 29 de octubre de 2024 presentó las siguientes alegaciones:

«La cuestión que se discute es la aplicabilidad del art. 247.5 del Reglamento del Registro Mercantil, frente al tenor imperativo del artículo 396.3 de la Ley de Sociedades de Capital.

Como es sabido, el primer inciso del artículo 247.5 establece la obligatoriedad del depósito en el Registro Mercantil, de los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad. Hasta ahí es coherente con el mandato imperativo del artículo 396.3. Este último ordena al liquidador el depósito, en el Registro Mercantil, de los libros y documentos de la sociedad extinguida. Se lo ordena en imperativo categórico.

El 396.3 no establece alternativa alguna a tal depósito. El reglamento sí. Legislando ex novo, (a mi juicio en este, como en mucho otros aspectos, con notable extralimitación de competencias), permite al liquidador bien que asuma, en la propia escritura, “el deber de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad”, o bien que manifieste que la sociedad carece de tales libros y documentos.

Esta alternativa del reglamento, dictado con anterioridad al texto refundido de la ley de Sociedades de Capital, y de rango jerárquico inferior, podría interpretarse o bien derogada (lex posterior...), o bien nula por clara conculcación del precepto legal. No hay que olvidar que el artículo 395 LSC no exige, a la hora de otorgar la escritura pública de extinción de la sociedad, ninguna manifestación al liquidador respecto a si va o no a depositar la documentación. Y no la exige, porque, precisamente, le impone, en el 396,3, depositarla.

Como es sabido, todos tenemos el deber de aplicar la ley, y, consiguientemente, no aplicar, las normas de rango inferior que la contradigan.

Luego, según esto, la única posibilidad sería entender vigente, del art. 247.5, el primer inciso; y no el restante contenido de dicho precepto. Esta es, a mi juicio, la solución correcta.

Pero suponiendo, a efectos meramente dialécticos, que la totalidad del art. 247.5 estuviera en vigor ¿cómo habría que interpretar el silencio del liquidador respecto a que no asume la obligación de custodiar los libros? Pues, sencillamente, entendiendo que tiene el propósito de depositarlos en el registro mercantil. La presunción legal de inocencia implica la de que todos cumplimos las obligaciones que la ley nos impone. En consecuencia la calificación debería limitarse a suspender la práctica del asiento de inscripción hasta tanto se depositen en el registro mercantil los libros de comercio, la correspondencia y los demás documentos de la sociedad. Y eso, como bien dice el recurrente, únicamente en el caso de que se interprete la obligación de depósito como simultánea a la inscripción de la liquidación. Simultaneidad que la ley no predica. Si entendemos no hay tal simultaneidad, la inscripción debe practicarse en todo caso y advertir al liquidador que debe proceder al depósito de toda la documentación anterior.

Respecto a qué se deposita, coincido con el liquidador que no puede ser únicamente la documentación de la que exista soporte telemático. Las normas no pueden aplicarse retroactivamente, y las instrucciones de la DG, por muy sesudas y respetables que sean, tampoco. Si la sociedad tiene documentación distinta a la que es objeto de la instrucción, o anterior a ella, tendrá que ser depositada como cosa. Y el Registro habrá de custodiarla a disposición de los terceros que puedan, eventualmente, por cualquier interés legítimo, querer consultarla.

Por todo ello, comparto la opinión de la entidad recurrente y entiendo que procede revocar la calificación y ordenar la inscripción de la escritura en sus propios términos.»

V

Mediante escrito, de fecha 31 de octubre de 2024, el registrador Mercantil emitió informe y elevó el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 30 del Código de Comercio; 386, 395 y 396 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 247 del Reglamento del Registro Mercantil; la Instrucción de 12 de febrero de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 1999 y 6 de octubre de 2016.

1. Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso se elevan a público los acuerdos adoptados por unanimidad de los socios en junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada por los que se aprueba el balance de liquidación, el informe completo sobre las operaciones de liquidación realizadas por el liquidador judicial y el proyecto de división del activo resultante entre los socios.

El registrador Mercantil resuelve no practicar el asiento registral solicitado porque «falta la manifestación, por parte del Liquidador, de que asume el deber de conservar de los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la empresa durante el plazo de seis años a contar desde el asiento de cancelación de la sociedad, o manifestar que la sociedad carece de ellos (Artículo 247.5 del Reglamento del Registro Mercantil)». Y añade que «también cabe su depósito en el Registro Mercantil, tal como se señala en dicho artículo reglamentario y el artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital. Dicho depósito se realizará de forma telemática, tal como se establece en la Instrucción de 12 de Febrero de 2.015 publicada en el «Boletín Oficial del Estado» de 6 de Febrero de 2.015, siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 15.º para el caso de que no se hubiesen legalizado oportunamente los libros que en él se citan, y el artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, al que se remite el punto segundo de la citada instrucción».

El recurrente alega que debe inscribirse la escritura de extinción tal y como está redactada, sin necesidad de manifestación alguna, puesto que su propósito es, una vez inscrita, presentar en el Registro Mercantil la documentación a que se refiere el artículo 396.3 de la Ley de Sociedades de Capital cumpliendo la obligación que imperativamente establece esta ley. Añade que el registrador en su calificación negativa podrá exigir la legalización telemática de los libros obligatorios de contabilidad (inventario y cuentas anuales, y diario) pero en ningún caso obligar a efectuar depósito telemático, bajo soporte electrónico, de otra documentación que no sea la dicha.

El notario autorizante de la escritura alega que la inscripción debe practicarse en todo caso y ha de advertirse al liquidador que debe proceder al depósito en el Registro Mercantil los libros de comercio, la correspondencia y los demás documentos de la sociedad, pues interpreta que la obligación de depósito no es simultánea a la inscripción de la liquidación. Y añade que lo que debe depositarse es toda la documentación a que se refiere el artículo 396.3 de la Ley de Sociedades de Capital aunque la que sea distinta a la contemplada en la citada Instrucción de este Centro Directivo de 12 de febrero de 2015 no conste en soporte informático.

2. Del artículo 396 de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la «cancelación de los asientos registrales», resulta inequívocamente que, para hacer constar en el Registro Mercantil la extinción de la sociedad disuelta y liquidada, es necesario no sólo que se presente a inscripción la escritura pública de extinción sino también que los liquidadores depositen en dicho registro los libros y documentos de la sociedad extinguida.

En relación con ese deber de depósito de los libros y documentos societarios, el artículo 247.5 del Reglamento del Registro Mercantil establece que «con la escritura se depositarán en el Registro Mercantil los libros de comercio, la correspondencia, la documentación y los justificantes concernientes al tráfico de la sociedad, salvo que en dicha escritura los liquidadores hubieran asumido el deber de conservación de dichos libros y documentos durante el plazo de seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad, o manifestado que la sociedad carece de ellos»; y se añade que «en el caso de depósito de libros y documentos, que deberán relacionarse en la escritura o en instancia con firma legitimada, el Registrador Mercantil estará obligado a conservarlos durante seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad».

Esta norma reglamentaria no es sino manifestación específica del deber de conservación de los libros de comercio que establece con carácter general el artículo 30 del Código de Comercio, según el cual los liquidadores «conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales». Y tiene también relación directa con la norma del artículo 386 de la Ley de Sociedades de Capital que impone a los liquidadores el deber de «llevar la contabilidad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta».

La norma del artículo 247.5 del del Reglamento del Registro Mercantil dispone una regulación adecuada de la conservación de los libros y documentos de la sociedad una vez extinguida la sociedad, ofreciendo a los liquidadores la posibilidad de sustituir el depósito de aquéllos en el Registro Mercantil por la asunción personal del deber de conservarlos durante el plazo indicado.

3. A la vista de la referida disciplina normativa, no cabe sino confirmar la calificación impugnada, pues no se han depositado previa ni simultáneamente a la solicitud de cancelación de los asientos registrales los referidos los libros y documentos de la sociedad ni la escritura calificada contiene manifestación alguna del liquidador sobre su asunción del deber de conservarlos durante el plazo de seis años a contar desde la fecha del asiento de cancelación de la sociedad o sobre la carencia de ellos.

Por lo demás, no debe decidirse en este expediente sobre las alegaciones relativas a la forma en que eventualmente se deba efectuar el depósito de los citados libros y documentos de la sociedad, toda vez que el registrador se limita a indicar que será aplicable la Instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de febrero de 2015 y, de conformidad con el artículo 326 de la Ley Hipotecaria, el presente recurso debe recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos. Por ello, si es negativa, la calificación que en caso de que se presenten a deposito los referidos libros y documentos societarios se efectúe por el registrador será la que podrá ser objeto del correspondiente recurso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 14 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

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