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Documento BOE-A-2025-298

Sala Segunda. Sentencia 148/2024, de 2 de diciembre de 2024. Recurso de amparo núm. 420-2024. Promovido por doña Natividad Jáuregui Espina respecto de los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa por atentado terrorista. Vulneración del derecho a la libertad personal: resoluciones judiciales que acordaron la adopción de medidas cautelares una vez declarada extinta la responsabilidad criminal y sin habilitación legal previa.

Publicado en:
«BOE» núm. 5, de 6 de enero de 2025, páginas 3559 a 3567 (9 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-298

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2024:148

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso ha pronunciado:

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 420-2024, promovido por doña Natividad Jáuregui Espina, representada por el procurador de los tribunales don Javier Cuevas Rivas y bajo la dirección letrada de don Alfonso Zenón Castro, contra los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 2 de noviembre de 2023, que acordaban la adopción de medidas cautelares una vez declarada la extinción de la responsabilidad criminal por razón de prescripción (art. 131.1 del Código penal) y de 20 de noviembre de 2023, que lo confirmó. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente la magistrada doña María Luisa Balaguer Callejón.

I. Antecedentes

1. El procurador de los tribunales don Javier Cuevas Rivas, en nombre y representación de doña Natividad Jáuregui Espina, y bajo la dirección letrada de don Alfonso Zenón Castro, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 22 de enero de 2024.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) En fecha 2 de noviembre de 2023, la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional declaró, en el seno del procedimiento por sumario núm. 105-1983 y previo planteamiento de un artículo de previo pronunciamiento, el sobreseimiento libre (art. 637 de la Ley de enjuiciamiento criminal: LECrim) por razón de la prescripción (art. 131.1 del Código penal: CP) del procedimiento penal seguido frente a la demandante de amparo, por su presunta participación en un delito de atentado terrorista con resultado de muerte acaecido el 19 de marzo de 1981 en la localidad de Bilbao (Vizcaya). Tras ordenar la puesta en libertad de la señora Jáuregui Espina, la resolución acordaba la imposición a la demandante de amparo de la medida cautelar de «obligación apud acta de comparecer los días 3 de cada mes, con designación de domicilio, y prohibición de salida de territorio español con retirada de pasaporte, librándose para ello los oportunos mandamientos al centro penitenciario de Madrid I-Alcalá Meco».

b) La demandante, por escrito fechado el 7 de noviembre de 2023, presentó recurso de súplica frente a la anterior resolución solicitando el alzamiento de las medidas cautelares acordadas. En dicho recurso afirmaba que la adopción de medidas cautelares se había efectuado fuera de cualquier amparo legal, dado que el auto de 2 de noviembre de 2023 debía limitarse a resolver los artículos de previo pronunciamiento planteados y que las medidas cautelares no habían sido solicitadas por ninguna de las partes personadas. Refuerza este argumentario aduciendo que el art. 675 LECrim no reconoce la facultad de adoptar medidas cautelares con ocasión de la apreciación de alguna de las excepciones de los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 666 LECrim, y que, además, el art. 530 LECrim tampoco daría amparo a esta posibilidad, habida cuenta que el citado precepto se refiere a supuestos en que las medidas cautelares son acordadas tras la puesta en libertad provisional del investigado, escenario que difiere notablemente del presente supuesto, en que la libertad acordada por la resolución impugnada obedece a una previa declaración de sobreseimiento libre y archivo definitivo (art. 637 LECrim).

Para la demandante, en definitiva, la resolución impugnada habría supuesto una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la libertad personal (art. 17 CE), habida cuenta que «se acuerdan unas medidas cautelares personales que restringen su libertad, verdaderas medidas cautelares encaminadas a asegurar los fines del proceso que ya no existe, puesto que se ha decretado ya la extinción de la responsabilidad de mi patrocinada y el archivo de las actuaciones».

c) El recurso de súplica fue desestimado finalmente por auto de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de 20 de noviembre de 2023, cuyo razonamiento jurídico único contiene la siguiente argumentación:

«El artículo 539 de la LECrim establece que la prisión provisional podrá ser modificada en cualquier momento de la duración del proceso y el último párrafo del referido articulo otorga al Juez la facultad de modificar la situación de prisión, en este caso, por cualquier medida que resulte más favorable al sometido a la misma, de oficio o sin someterse a petición de parte; con lo que la alegación expresada por la defensa de la recurrente en suplica, debe rechazarse de plano; el Tribunal de oficio y ante la decisión que acordó, en congruencia con ella, adoptó la libertad de la recurrente sometiéndole a las medidas cautelares que estimó oportunos, de oficio, dentro de sus competencias, y toda vez que la resolución no era firme.

Cuestión distinta es si la decisión acordada al amparo del artículo 666 de la LECrim implica la interpretación que expone el Ministerio Fiscal respecto de la libertad acordada, en el sentido literal de lo que expresa el artículo 861 bis b) de la LECrim último párrafo "[s]i la sentencia recurrida fuere absolutoria y el reo estuviere preso, será puesto en libertad", es decir entendiendo la puesta en libertad sin la adopción de ninguna medida cautelar, en íntima relación con el artículo 675 que expresa que "[c]uando se declare haber lugar a cualquiera de las excepciones comprendidas en los números 2, 3 y 4 del artículo 666, se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa", precepto que alude a la inmediata puesta en libertad en los mismos términos.

La Sala difiere de la interpretación que sostiene el Ministerio Fiscal y la defensa sobre la libertad en los referidos preceptos, que implicaría el levantamiento de las medidas cautelares o la no adopción de las mismas, puesto que tal tesis procedería en caso de que la resolución fuera firme, lo que no ocurre en este caso a la vista de haber instado al presente Tribunal, tener por preparado recuso de casación tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular. Tales circunstancias unidas a la existencia del riesgo de no estar a disposición del Tribunal toda vez que la recurrente doña Natividad ha estado residiendo en los últimos años en Bélgica, y hubo que emitir una OEDE [Orden Europea de Detención y Entrega] para que estuviera a disposición de los Tribunales españoles, es motivo más que suficiente para mantener las medidas cautelares fijadas siempre hasta que sea firme la resolución recurrida.»

3. La recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y a la libertad personal (art. 17 CE).

A lo largo del cuerpo de recurso, la demandante alega que las resoluciones impugnadas habrían acordado la adopción de medidas cautelares fuera de cualquier previsión legal y excediéndose de la regulación establecida en la Ley de enjuiciamiento criminal para los artículos de previo pronunciamiento. Aunque al respecto la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional considera que el amparo legal para la adopción de las medidas cautelares residiría en el art. 539 LECrim, este precepto no sería aplicable al presente caso toda vez que: (i) habiéndose acordado el sobreseimiento libre el proceso judicial sería materialmente inexistente; y (ii) el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal carecería de efectos suspensivos.

Considera que las medidas cautelares a las que se refiere el art. 530 LECrim son susceptibles de ser acordadas solamente cuando se decrete la libertad provisional y el proceso judicial permanece supérstite, circunstancia que no coincide con el caso presente donde la libertad de la señora Jáuregui ha sido acordada, no de manera provisional, sino en razón de la extinción de la responsabilidad criminal derivada de la declaración de sobreseimiento libre (art. 637.1 LECrim), lo que conlleva el archivo del procedimiento.

La demandante justifica la especial trascendencia constitucional del recurso de amparo alegando que otorga al Tribunal Constitucional la oportunidad para pronunciarse sobre un problema o faceta de derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]. Concretamente, sobre la posibilidad de adopción de medidas cautelares limitativas de la libertad en supuestos en los que el pronunciamiento judicial ha concluido por sobreseimiento libre (art. 637.1 LECrim) y este ha sido recurrido en casación. En segundo lugar, considera que se estaría ante un incumplimiento generalizado de la doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 e)] sobre dos materias: por un lado, sobre la exigencia de que solo pueden ser adoptadas medidas cautelares en base a una expresa previsión legal al respecto (SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 2; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3, y 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2) y, por otro, sobre la necesidad de una motivación reforzada en la aplicación de las medidas cautelares, que implique comprobar la concordancia de las razones dadas por el órgano judicial con los fines de la norma aplicada (STC 163/2002, de 16 de septiembre, FJ 4).

Considerando lo anteriormente expuesto, la recurrente en amparo interesa que se estime su pretensión dejando sin efecto las resoluciones judiciales impugnadas, así como que se restablezca en su derecho a la libertad (art. 17 CE) mediante el alzamiento de la medida cautelar.

4. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 3 de junio de 2024, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional (art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. En consecuencia, se dirige atenta comunicación a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a fin de que remitiesen testimonio de las actuaciones correspondientes al sumario núm. 105-1983. En la misma resolución se emplazó a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente, para que pudiesen comparecer en el plazo de diez días en el presente proceso de amparo. Se ordenó también formar pieza separada de suspensión y en ella conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que efectuasen alegaciones sobre dicha cuestión.

5. Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2024, la procuradora de los tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de doña Montserrat Romeo Castaño, doña María de la Paz Romeo Castaño, don Juan José Romeo Castaño, doña María del Carmen Romeo Castaño y don Ramón Romeo Castaño, y bajo la dirección letrada de doña Carmen Ladrón de Guevara Pascual, interesó que se le tuviera por personado en el procedimiento.

6. La Secretaría de Justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de 3 de octubre de 2024, acordó tener por personada y parte en el procedimiento a la procuradora de los tribunales doña María Esperanza Álvaro Mateo, en nombre y representación de doña Montserrat Romeo Castaño, doña María de la Paz Romeo Castaño, don Juan José Romeo Castaño, doña María del Carmen Romeo Castaño y don Ramón Romeo Castaño. En la misma resolución se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas, y al Ministerio Fiscal, para que pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convenga, por un plazo de veinte días, de conformidad con el art. 52 LOTC.

7. Por ATC 86/2024, de 23 de septiembre, la Sala Segunda de este tribunal, tras recibir las alegaciones de la recurrente y del Ministerio Fiscal, acordó la suspensión provisional de las medidas cautelares acordadas por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional y consistentes en comparecencias apud acta, designación de domicilio, prohibición de salida de territorio nacional y retirada de pasaporte.

8. La demandante de amparo, por escrito registrado en fecha 30 de octubre de 2024 presentó sus alegaciones ratificándose, en esencia, en los fundamentos ya invocados en su demanda.

9. La representación procesal de doña Montserrat Romeo Castaño, doña María de la Paz Romeo Castaño, don Juan José Romeo Castaño, doña María del Carmen Romeo Castaño y don Ramón Romeo Castaño, por escrito registrado en fecha 30 de octubre de 2024, renunció a efectuar alegaciones dado que «el recurso de amparo ya fue resuelto por auto de este tribunal de 23 de septiembre de 2024, y las medidas cautelares ya han sido levantadas por parte de la Audiencia Nacional».

10. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 7 de noviembre de 2024, interesó que se estimara el recurso de amparo.

La Fiscalía parte de la base de que una lectura sistemática de la ley procesal penal (ampliamente desgranada en su escrito) permite concluir que no existe previsión legal alguna que permita adoptar medidas cautelares respecto de una persona contra la que –en el momento de la adopción de tales medidas– ya no se sigue procedimiento penal alguno al haberse declarado la extinción de la responsabilidad criminal y, en consecuencia, el sobreseimiento libre y archivo definitivo de las actuaciones. Ello es así porque, como ya se sostenía en el inicial informe presentado en la pieza separada de suspensión, «por su propia naturaleza la resolución judicial impugnada no necesita, más bien al contrario, de ninguna medida cautelar para asegurar su cumplimiento».

Desde esta perspectiva, sostiene el Ministerio Fiscal que las resoluciones judiciales habrían lesionado el derecho a la libertad personal por ausencia de motivación y de previsión legal, al imponer unas medidas cautelares restrictivas del derecho fundamental a la libertad personal que carecerían de soporte legal. De esta manera, los autos no habrían satisfecho la garantía de legalidad, no existiendo una norma en la Ley de enjuiciamiento criminal que de forma clara y terminante permita la adopción de dichas medidas, lo que es, por sí solo, motivo de nulidad (cita a estos efectos la STC 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7).

Concluye señalando que las resoluciones jurisdiccionales tampoco habrían satisfecho la garantía de jurisdiccionalidad toda vez que «[la] completa falta de motivación impide conocer los fines legítimos de las medidas cautelares impuestas e incumple no solo el deber genérico de motivación de las resoluciones judiciales, sino con el deber reforzado de motivación exigido por la doctrina constitucional cuando se imponen medidas que inciden en los derechos fundamentales». Aunque el auto de 20 de noviembre de 2023 si efectúa una cierta argumentación al respecto, dicha motivación sería irrazonable e insuficiente pues no se explicaría «la justificación de la legitimidad constitucional de las medidas cautelares y el fin constitucionalmente legítimo perseguido en el caso concreto en el que ya se ha dictado una resolución que pone fin al proceso, no existe una persona investigada o encausada y objetivamente no hay que adoptar ninguna medida cautelar para el aseguramiento de la resolución dictada que insistimos es de sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones».

Con base en lo anteriormente expuesto, la Fiscalía ante el Tribunal Constitucional solicita la estimación del amparo solicitado por doña Natividad Jáuregui Espina y, en consecuencia, que se declare que se ha vulnerado su derecho a la libertad (art. 17.1 CE) y se declare la nulidad de los autos de 2 y 20 de noviembre de 2023 dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

11. Por providencia de 28 de noviembre de 2024 se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 2 de diciembre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

El objeto del presente recurso de amparo es determinar si las resoluciones judiciales dictadas por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 y 20 de noviembre de 2023 han vulnerado los derechos de la recurrente a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE) por haber acordado medidas cautelares restrictivas de la libertad –obligación de comparecer apud acta los días 3 de cada mes, con designación de domicilio y prohibición de salida de territorio nacional con retirada de pasaporte– una vez acordado el sobreseimiento libre (art. 637.1 LECrim) y mientras se tramita el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal interesa que se estime el amparo solicitado en los términos ya expuestos.

2. Especial trascendencia constitucional del recurso.

La cuestión planteada en este recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]. Así, aunque la doctrina de este tribunal sobre las medidas cautelares restrictivas de libertad es extensa (por todas, SSTC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2), el problema concreto planteado en el presente recurso de amparo se refiere a la determinación de si es respetuosa con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, particularmente, con el derecho a la libertad personal (art. 17.1 CE), la adopción de medidas cautelares de naturaleza penal una vez acordado el sobreseimiento libre (art. 637 LECrim) y archivo definitivo del procedimiento. O, dicho de otra manera, si la existencia de unos fines a priori legítimos para la adopción de medidas cautelares puede justificar que se adopten medidas cautelares restrictivas de libertad, por parte del órgano judicial, aunque el proceso sea materialmente inexistente, al haber sido clausurado mediante un auto de sobreseimiento libre (art. 637 LECrim).

3. Doctrina de este tribunal sobre la libertad personal (art. 17 CE) y su restricción a través de medidas cautelares de naturaleza penal.

La jurisprudencia previa de este tribunal ya ha señalado que la libertad provisional, como medida cautelar de naturaleza personal, implica una restricción de la libertad personal (por todas, STC 14/2000, de 17 de enero, FJ 7, y ATC 312/2003, de 29 de septiembre, FJ 4). Concretamente, la STC 85/1989, de 10 de mayo, reconocía que las comparecencias apud acta constituyen «una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándole a comparecer periódicamente […] debiendo el inculpado prestar obligación […] de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces más fuere llamado por el juez o tribunal que conozca de la causa (art. 530 LECrim)» (FJ 2).

Este carácter aflictivo del derecho a la libertad aparece también reconocido respecto a las medidas cautelares de prohibición de salida de territorio nacional y retirada de pasaporte. Así, en el ATC 474/2004, de 29 de noviembre, se reconoció que la adopción de la libertad provisional quedaba configurada como una medida –en aquel caso– sustitutiva de la prisión provisional previamente adoptada y cuya condición «es la obligación del imputado de comparecer apud acta ante el juez de lo penal para poder comprobar el cumplimiento de la medida impuesta. Es evidente que el imputado en situación de libertad ha de fijar un domicilio en España (así, lo exige además el art. 775.1 LECrim), pues, de lo contrario, existiría un riesgo de fuga al ser un ciudadano extranjero que carece de vínculo alguno en el territorio español, lo que, a su vez, haría aparecer la sombra de la conveniencia de la adopción de la prisión provisional por la posible existencia del periculum in mora. Similar argumentación puede utilizarse respecto de la prohibición de salir del territorio nacional, pues es la lógica consecuencia de la medida consistente en la "retención de su pasaporte"» (FJ 3).

Por lo tanto, no existiendo dudas de que, al referirnos a medidas cautelares de naturaleza penal, nos movemos en el ámbito de los límites del derecho a la libertad personal, debemos analizar la configuración constitucional de este derecho. Pues bien, el art. 17 CE, lejos de limitarse al reconocimiento en abstracto del derecho a la libertad personal, ha incorporado una serie de garantías específicas de aquella. Es el caso, por ejemplo, de la determinación de los plazos máximos de detención gubernativa (art. 17.2 CE), del derecho a la información de las razones de detención (art. 17.3 CE), de la garantía del habeas corpus (art. 17.4 CE), o de la necesaria regulación legal de plazo máximo de duración de la prisión provisional (art. 17.4 CE). Sin embargo, por medio del inciso primero del citado art. 17.1 CE «[n]adie puede ser privado de su libertad, sino con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley», la Constitución se ha ocupado de exigir la necesaria previsión legal en la adopción de cualquier medida cautelar restrictiva de la libertad personal. Esta exigencia es desarrollada ampliamente en la STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3, donde, respecto de una medida cautelar de naturaleza personal (en este caso, la prisión provisional) se realizaba una larga exposición sobre la doctrina general en relación con el derecho fundamental a la libertad y a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal, al presupuesto de aquella –que es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo–, y, finalmente, a la imprescindible presencia de fines constitucionalmente legítimos, como pueden ser los de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva.

En dicha resolución se consideraba que uno de los principios a tener en cuenta de cara a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional era el principio de legalidad y de reserva de ley orgánica, el cual operaba como elemento habilitante de la privación de libertad. Por lo tanto, la ley que regule los supuestos en que cabe acordar prisión provisional y su duración máxima ha de adoptar la forma de ley orgánica «"ya que al limitar el derecho a la libertad personal constituye un desarrollo del derecho fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el art. 81.1 CE" [STC 147/2000, de 29 de mayo FJ 4 a)]. Nuestra jurisprudencia ha considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar prevista en uno de los supuestos legales (uno de los «casos» a que se refiere el art. 17.1 CE), y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley y también cuando se actúa contra lo que la ley dispone (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2)» (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3).

Este principio de legalidad, además, debe ser interpretado conforme al principio de favor libertatis o de in dubio pro libertatis en virtud del cual la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de toda medida cautelar de naturaleza personal «deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de libertad» (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4).

La aplicación de esta doctrina ha llevado a la estimación del recurso de amparo en diferentes casos que merecen ser reseñados. En la STC 217/2015, de 22 de octubre, en relación con la prórroga de una medida de prisión provisional tras el dictado de una sentencia absolutoria por concurrir una eximente completa, el Tribunal acabó afirmando que se había actuado fuera de cualquier cobertura legal pues la norma aplicada al caso (art. 504.2 in fine LECrim) exigía que el imputado «fuere condenado» y fijaba como límite de la prórroga «la mitad de la pena efectivamente impuesta en sentencia», lo que ponía de relevancia su incompatibilidad con el caso que se planteaba pues «el recurrente de amparo no fue condenado al cumplimiento de pena de prisión alguna, sino al de una medida de internamiento en centro adecuado al tipo de trastorno psiquiátrico que el acusado padecía». De esta manera «[l]a norma utilizada para prorrogar la prisión provisional del actor no contiene ninguna referencia formal a dicho supuesto. Es más, su dicción literal es manifiestamente incompatible con éste, ya que, de acuerdo con el art. 504.2 in fine sólo puede prorrogarse la prisión preventiva cuando la Sentencia dictada y recurrida haya impuesto una pena de prisión. Como afirmamos en la STC 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7, "no estamos por lo tanto ante un defecto por insuficiencia de la ley, ante un juicio sobre la calidad de la ley, sino que se debate el efecto asociado a una ausencia total y completa de ley"» (STC 217/2015, FJ 4).

En la STC 84/2018, de 16 de julio, se otorgó el amparo en un supuesto en que se acordó el aplazamiento de la excarcelación tras el dictado de sentencia absolutoria, por aplicación de una eximente completa, y mientras se tramitaba el recurso de casación interpuesto frente a la citada sentencia. En dicho caso este tribunal consideró que los preceptos aducidos por las resoluciones judiciales (particularmente, el art. 983 LECrim) no resultaban base normativa suficiente para justificar el aplazamiento de la excarcelación. En consecuencia, se concluía que «la demanda de amparo y el Ministerio Fiscal llevan razón cuando califican la situación del recurrente, hasta su reciente traslado al hospital psiquiátrico penitenciario de Sevilla el 8 de marzo de este año (cuando ha empezado a cumplir con la medida de seguridad impuesta, tras desestimarse su recurso de casación), como una prisión encubierta, carente de absoluta cobertura legal, y por ello vulneradora de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE), lo que determina la estimación de la demanda de amparo. Corresponde únicamente al legislador, en el marco de sus potestades constitucionales (art. 66.2 CE), poner fin a este delicado vacío normativo, regulando de manera pertinente la medida cautelar penal de internamiento en centro psiquiátrico» (STC 84/2018, FJ 5).

4. Aplicación de la jurisprudencia al presente supuesto de hecho.

La demanda de amparo se centra en la vulneración conexa del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a la libertad personal (art. 17.1 CE), sobre la base dos motivos de impugnación autónomos: de un lado, la falta de cobertura legal de las medidas cautelares adoptadas, y de otro, la vulneración del principio de motivación por no haberse tenido en consideración las circunstancias personales del demandante de amparo.

Las resoluciones judiciales impugnadas, como ya se ha dejado constancia en los antecedentes, levantaron la prisión provisional que pesaba sobre la demandante, acordando en su lugar la medida cautelar de «obligación apud acta de comparecer los días 3 de cada mes, con designación de domicilio y prohibición de salida de territorio nacional con retirada de pasaporte, librándose para ello los oportunos mandamientos al centro penitenciario de Madrid I-Alcalá Meco». El auto que resuelve el recurso de súplica contra la resolución de 2 de noviembre de 2023 (de fecha 20 de noviembre de 2023) invocaba como base para la adopción de esta medida el art. 539 LECrim –in fine– a cuyo tenor «[s]iempre que el juez o tribunal entienda que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, podrá acordarla, en cualquier momento, de oficio y sin someterse a la petición de parte», así como que la resolución de archivo no era firme al haberse interpuesto recurso de casación frente aquella. Ello llevaba a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional a afirmar que «[t]ales circunstancias unidas a la existencia del riesgo de no estar a disposición del Tribunal toda vez que la recurrente doña Natividad ha estado residiendo en los últimos años en Bélgica, y hubo que emitir una OEDE para que estuviera a disposición de los tribunales españoles, es motivo más que suficiente para mantener las medidas cautelares fijadas siempre hasta que sea firme la resolución recurrida».

Como se ha señalado anteriormente, la exigencia de una cobertura legal expresa de la injerencia del poder público en la libertad individual es un requisito previo e insoslayable para la validez de la medida cautelar acordada. De este modo, y solo cuando haya sido verificado la existencia de dicha previsión normativa, el tribunal puede pasar, en un segundo momento, a valorar si su concreta aplicación resulta proporcionada, ponderando el sacrificio generado en la esfera del recurrente por la medida cautelar con los fines públicos que se pretenden garantizar. Examen o ponderación en el que debe tenerse en cuenta, obviamente, el anteriormente citado principio favor libertatis o in dubio pro libertate. Ello lleva, consecuentemente, a iniciar el examen del caso planteado desde la perspectiva del presupuesto de garantía de la legalidad, toda vez que «el derecho a la libertad puede verse conculcado, tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone» (así, SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2, y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2).

Pues bien, desde esta perspectiva este tribunal no puede compartir la tesis de las resoluciones recurridas. Aunque es cierto que el art. 539 LECrim permite al juez o tribunal modificar de oficio las medidas cautelares acordadas, ello queda supeditado –como se desprende de la utilización de las locuciones «durante todo el curso de la causa» (art. 539.1 LECrim)– a la existencia y continuación misma del procedimiento. La razón es que la finalidad de estas medidas cautelares de naturaleza personal no es otra que garantizar la presencia del investigado durante el desarrollo del proceso penal, propósito que, de ordinario, no concurrirá cuando aquel haya finalizado mediante una resolución de archivo.

Una interpretación como la alcanzada por las resoluciones judiciales impugnadas se opondría a la normativa general establecida en nuestra Ley de enjuiciamiento criminal, donde son múltiples las disposiciones legales que instan a un inmediato alzamiento de las medidas cautelares en casos de resolución de archivo. Es el caso del art. 983 LECrim donde se indica que «todo procesado absuelto por la sentencia será puesto en libertad inmediatamente a menos que el ejercicio de un recurso que produzca efectos suspensivos o la existencia de otros motivos legales hagan necesario el aplazamiento de la excarcelación, lo cual se ordenará por auto motivado», del art. 782.1 LECrim que, al regular las cuestiones previas en el procedimiento abreviado, establece que «[a]l acordar el sobreseimiento, el juez de instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares acordadas», o del art. 675 LECrim que, en relación con la estimación de los artículos de previo pronunciamiento de los apartados segundo, tercero y cuarto del art. 666, señala que «se sobreseerá libremente, mandando que se ponga en libertad al procesado o procesados que no estén presos por otra causa». Este efecto de alzamiento, de hecho, se prevé también para el caso de sentencias absolutorias donde el art. 861 LECrim prescribe que, aun cuando se interponga recurso de casación, «si la sentencia es absolutoria y el reo estuviera preso, será puesto inmediatamente en libertad».

De lo expuesto se infiere que la regulación establecida en nuestra legislación procesal no solamente no prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares durante la tramitación de un recurso interpuesto frente a una decisión de archivo, sino que, lejos de ello, lo proscribe directamente al señalar que el efecto natural y jurídico de aquella (ya sea vía del art. 637 o 641 LECrim) es la automática e inmediata puesta en libertad y el alzamiento de las medidas cautelares personales previamente adoptadas (arts. 675, 861 bis, 782.1, y 983 LECrim). Ello resulta obvio, pues, como ya se ha señalado, tras el dictado de una resolución de archivo (ya adopté la forma de sentencia o de auto), se desvanecen los fundamentos mismos de la medida cautelar, no solo desde la perspectiva de su finalidad como hemos previamente señalado, sino también desde la perspectiva del fumus boni iuris, pieza angular de aquella.

Por todo ello, este tribunal concluye que las resoluciones impugnadas vulneraron el derecho a la libertad (art. 17.1 CE) –«[n]adie puede ser privado de su libertad, sino con observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley»– al adoptar unas medidas cautelares personales no solo fuera de toda cobertura legal, sino en contra de la normativa general establecida al respecto por la Ley de enjuiciamiento criminal.

Estimado el recurso de amparo por este motivo, deviene innecesario nuestro análisis acerca de la posible vulneración del principio de motivación por no haberse tenido en consideración las circunstancias personales del demandante de amparo.

5. Efectos de la estimación del amparo.

Los criterios expuestos conducen, en conclusión, a declarar vulnerado el derecho fundamental a la libertad personal (art. 17.1 CE) de la recurrente por haberle sido impuestas las medidas cautelares de comparecencias apud acta, retirada de pasaporte y prohibición de salida de territorio nacional, sin haber sido aquellas previstas específicamente por el legislador. A tal efecto, con el fin de restablecer a la demandante en la integridad de su derecho, habrán de ser anulados los autos de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 2 y 20 de noviembre de 2023, sin que ello conlleve modificación alguna de la decisión de archivo por razón de la prescripción.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por doña Natividad Jáuregui Espina y, en su virtud:

1.º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) de la recurrente.

2.º Declarar la nulidad de los autos de 2 y 20 de noviembre de 2023, dictados por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sin que ello conlleve modificación alguna de la decisión de archivo alcanzada por el auto de 2 noviembre de 2023.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de diciembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.

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