ECLI:ES:TC:2025:9
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 2016-2024, promovido por doña Marta Pérez Martín, representada por la procuradora de los tribunales doña María Esperanza Azpeitia Calvin y asistida por la letrada doña Maider Katti Aguirre Lizarraga, contra las resoluciones de 22 de marzo de 2021 y de 3 de junio de 2021, del director provincial de Bizkaia del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que desestimaron la petición y reclamación previa dirigidas a la revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental; la sentencia núm. 530/2021, de 21 de octubre, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao, dictada en los autos núm. 713-2021; la sentencia núm. 1461/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de suplicación núm. 306-2022; y la sentencia núm. 248/2024, de 8 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4856-2022, que estimó el recurso presentado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Han intervenido la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de marzo de 2024, la representante procesal de doña Marta Pérez Martín, bajo la dirección letrada de doña Maider Katti Aguirre Lizarraga, interpuso recurso de amparo contra las decisiones administrativas y resoluciones judiciales a las que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia.
2. Son hechos relevantes que sirven de sustento a la demanda de amparo, según se desprende de la misma, de la documentación que la acompaña y de las actuaciones recibidas, los que a continuación se exponen:
a) La señora Pérez Martín es madre biológica de un niño, nacido en el mes de marzo de 2021, con quien forma una familia monoparental. Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 22 de marzo de 2021 (según el registro de salida) le fue reconocido el derecho a la prestación de nacimiento y cuidado del menor por el período que va desde el 8 de marzo de 2021 al 27 de junio de 2021 (dieciséis semanas). El 15 de abril de 2021 formuló reclamación previa instando la revisión de la prestación concedida, alegando haber constituido una familia monoparental y reclamando la ampliación de la prestación en doce semanas más, añadiendo al período ya reconocido el que consideraba le hubiera correspondido al segundo progenitor distinto de la madre biológica en el supuesto de que constituyeran una familia biparental. La solicitud de ampliación fue desestimada por el director provincial de Bizkaia del INSS mediante resolución de 3 de junio de 2021.
b) Sintiéndose discriminada por la respuesta recibida, el 6 de julio de 2021 la demandante cuestionó las decisiones administrativas ante el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de Bilbao, autos núm. 713-2021, que mediante sentencia de 21 de octubre de 2021, estimó parcialmente la demanda interpuesta y declaró el derecho de la actora a disfrutar de la prestación de maternidad durante ocho semanas más de las ya reconocidas (cincuenta y seis días a partir de 27 de junio de 2021), con arreglo a las condiciones económicas ya reconocidas, quedando el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) obligados a estar y pasar por esta declaración. La sentencia consideró que, a tenor de la extensión del permiso de paternidad acordada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, (art. 2, apartado 18, que añade una nueva disposición transitoria decimotercera a la Ley del estatuto de los trabajadores) y la interpretación de las normas aplicables realizada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (a cuya doctrina se remitió literal y expresamente) la pretensión había de ser parcialmente estimada en protección del interés superior del menor, lo que exigía únicamente restar, de las doce semanas de permiso y prestación económica reclamados, las cuatro primeras que, atendiendo a su finalidad, habrían de disfrutarse conjuntamente por ambos progenitores, lo que no era posible en estos supuestos. La sentencia estimatoria fue aclarada por auto de 3 de noviembre de 2021, que amplió a diez semanas adicionales la duración de la prestación ya reconocida.
c) La actora y la representación del INSS y la TGSS recurrieron en suplicación la sentencia de instancia. La entidad gestora para sostener que la primera no tiene derecho a la ampliación de la prestación reconocida, en tanto que la demandante interesó que se le reconociera la ampliación del permiso y consiguiente prestación durante seis semanas más, hasta un total de dieciséis.
Mediante sentencia de 12 de julio de 2022, dictada en el recurso de suplicación núm. 306-2022, fue estimado el recurso de la actora, con desestimación del formulado por la representación del INSS y la TGSS. Al justificar su decisión, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ratificó la doctrina jurisprudencial propia [sentencias de 6 de octubre de 2020 (ECLI:ES:TSJPV:2020:396), de 5 de octubre de 2021 (ECLI:ES:TSJPV:2021:2919), de 8 de febrero de 2022 (ECLI:ES:TSJPV:2022:685 ) y de 24 y 29 de marzo de 2022 (ECLI:ES:TSJPV:2022:998 y ECLI:ES:TSJPV:2022:989)], que había sido fundamento de la sentencia de instancia, para admitir la ampliación del permiso y prestación por nacimiento de menor. A lo expuesto añadió que debía también estimar el recurso de la madre biológica extendiendo de diez a doce semanas la ampliación de su prestación por nacimiento y cuidado de su hijo; periodo de tiempo que, mediante auto de aclaración de 23 de septiembre de 2022, fue ampliado a un total de dieciséis semanas.
d) El letrado de la Administración de la Seguridad Social interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la mencionada sentencia de suplicación que, en esencia, con cita de la STS de 2 de marzo de 2023, dictada en el recurso núm. 3972-2020 (ECLI:ES:TS:2023:783), vino fundado en los mismos argumentos que el recurso de suplicación previo, apegados al tenor literal de las normas reguladoras del permiso y prestación por nacimiento y cuidado de un hijo, la inexistencia de previsión legal que justificara la ampliación a la madre biológica del permiso que hubiera disfrutado el otro progenitor de haberse integrado en la unidad familiar. Se ofreció como sentencia de contraste otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. Dicha fundamentación vino complementada por un extenso razonamiento que defendía que la regulación aplicable no contravenía la Constitución, ni los tratados y acuerdos internacionales suscritos por España que habían sido alegados de contrario y servían de fundamento a la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. El recurso fue apoyado por el Ministerio Fiscal.
e) El recurso de casación para la unificación de doctrina fue estimado íntegramente mediante la sentencia núm. 248/2024, de 8 de febrero. Tras rechazar fundadamente la petición de planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se argumenta en ella que sí existe la denunciada contradicción alegada entre la doctrina aplicada en la instancia y en el recurso de suplicación y la fijada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la sentencia de 2 de marzo de 2023, según la cual la naturaleza y finalidad del permiso a los progenitores por nacimiento de un hijo, la taxativa regulación normativa de este en la Ley del estatuto de los trabajadores (LET) y la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), su carácter personal e intransferible, las consecuencias que la extensión pretendida tiene sobre el empleador, su concordancia con las exigencias de igualdad y no discriminación que derivan de la Constitución, según ha interpretado la doctrina constitucional (STC 75/2011, de 19 de mayo), así como la normas internacionales alegadas, permiten sustentar la imposibilidad justificada de reconocer en favor de la madre biológica el permiso que hubiera correspondido al otro progenitor no integrado en una familia monoparental; sin que ello suponga desatender el interés en la protección del menor.
3. Tres son los motivos por los que la demandante solicita el amparo de este tribunal, todos por infracción del art. 14 CE, tanto de forma directa, por su estado civil, en tanto integra una familia monoparental, como indirectamente por su condición de mujer.
a) Considera, en primer lugar, que las resoluciones administrativa y judiciales que le han denegado la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de su hijo se apoyan en una diferencia legislativa de trato injustificada y desproporcionada en relación con quienes forman familias biparentales; diferencia ilegítima de trato que extiende sus efectos a su hijo recién nacido, circunstancias y efectos que no encuentran justificación suficiente en una interpretación literal y formalista de la normativa reguladora que ha sido aplicada. Indica que su pretensión de amparo debe estimarse declarando vulnerado el derecho a la igualdad ante la ley (art. 14.1 CE), dado que las decisiones impugnadas se han basado en una interpretación carente de justificación objetiva y razonable, siendo sus consecuencias jurídicas especialmente gravosas o desmedidas tanto para la recurrente como para su hijo recién nacido.
La reducción del tiempo de cuidados personales que los nacidos sufren como consecuencia de quedar integrados en una familia monoparental no es acorde con el principio general de igualdad, que ha de ponerse en relación con los principios rectores que se enuncian en el artículo 39 CE. Entiende que la debida lectura de estos principios, en conjunción con las normas internacionales sobre protección de la familia y los menores de edad debiera haber llevado a una interpretación distinta de la acordada, que sea concorde con la protección del interés superior del menor y la pretensión de ampliación de la duración de la prestación que ha defendido en la vía judicial previa.
b) Discriminación directa por circunstancias personales y familiares (art. 14, segundo inciso, CE en relación con el art. 39 CE). Señala que la diferencia de trato legislativo, administrativo y judicial por su condición de integrante de una familia monoparental debe ser apreciada como una de las causas de discriminación incluidas en el inciso del art. 14 CE, conforme al cual, lo es «cualquier otra condición o circunstancia personal o social» a las citadas por la Constitución. Entiende afectado su derecho al libre desarrollo de la personalidad en cuanto su decisión de formar una familia monoparental está vinculada con las convicciones y creencias más íntimas de la persona (art. 16 CE), y resulta amparada por el derecho a la vida familiar que reconoce el art. 8 del Convenio europeo de derechos humanos.
Sostiene que tanto la actuación administrativa como la judicial que cuestiona se apoyan en la decisión de la recurrente en amparo de ser la única responsable de su hijo, pues este ha sido el criterio rector que ha llevado a denegar la petición de extensión de la duración de las prestaciones por nacimiento de un hijo, lo que constituye un criterio diferenciador manifiestamente irrazonable, contrario al art. 39 CE y a la propia doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las SSTC 62/2008, de 26 de mayo, FJ 5, y 26/2011, de 14 de marzo, FJ 5. En apoyo de su petición de amparo recoge y desarrolla la doctrina constitucional precedente sobre la utilización como criterio de resolución del interés superior del menor que, de forma directa, disfrutaría en este caso de un tiempo menor de cuidados personales como consecuencia del trato discriminatorio que denuncia.
c) En el último motivo de queja, afirma la recurrente que, como consecuencia de la razón de exclusión que justifica las resoluciones impugnadas en amparo, se habría producido adicionalmente una discriminación por razón de sexo debido a que, como viene acreditado estadísticamente con los datos a los que se refiere en su demanda, en la mayoría de las familias monoparentales el progenitor único es una mujer (81 por 100 en 2020); situación esta a la que se debe aplicar el concepto de discriminación indirecta por razón de sexo que ha sido acogido por la doctrina constitucional (STC 11/2023, de 23 de febrero, que se remite a lo expuesto en la STC 91/2019, de 3 de julio, FJ 4).
Para la demandante, la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley [art. 48.4 LET; STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]; su recurso plantea un problema o se refiere una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional; y puede dar ocasión al Tribunal para aclarar o modificar su doctrina mediante un proceso de reflexión interna, y como consecuencia de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental [STC 155/2009, FJ 2 a) y b)]. Considera también que trasciende del caso concreto, porque plantea una cuestión jurídica relevante, que genera repercusión social o económica [STC 155/2009, FJ 2 g)], circunstancias que le llevan a defender que el recurso de amparo presenta especial trascendencia constitucional.
4. Mediante providencia de 9 de septiembre de 2024, la Sección Segunda de este tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso apreciando que concurría en él la especial trascendencia constitucional que exige el art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, FJ 2 c)]. Asimismo, se acordó en la misma providencia recabar de los órganos judiciales certificación o fotocopia adverada de las actuaciones, ordenando se procediera a emplazar a quienes fueron parte en las distintas instancias (Juzgado de lo Social, Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo) para que, en el plazo de diez días, si lo desearan, pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Una vez la letrada de la Administración de la Seguridad Social solicitó su personación en nombre del INSS y la TGSS (escrito presentado el 10 de octubre de 2024), mediante diligencia de ordenación de 15 de octubre de 2024, la Sala Primera del Tribunal Constitucional acordó: (i) tenerle por personado y parte en el procedimiento y (ii) dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrán presentar las alegaciones que estimen pertinentes, conforme determina el artículo 52.1 de la Ley Orgánica de este tribunal.
6. En escrito fechado el 13 de noviembre de 2024 presentó sus alegaciones la representación procesal de la demandante. A través de ellas ratificó los fundamentos de su pretensión de amparo mediante remisión y expuso un extracto del contenido de la demanda de amparo, solicitando el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales aducida, la declaración de nulidad de las resoluciones impugnadas y la retroacción de actuaciones al momento previo a pronunciarse la administración sobre su pretensión de extensión de la prestación económica reconocida en el art. 177 LGSS, en los términos ya acordados en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, de la que el propio Tribunal dio cuenta en una nota de prensa específica.
7. El 14 de noviembre de 2024, la letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó sus alegaciones postulando la desestimación de la demanda de amparo. Su pretensión viene apoyada en los siguientes argumentos, sintéticamente expuestos:
a) En primer lugar, identifica y describe el contenido de las normas legales aplicables para la resolución de su pretensión (Ley general de la Seguridad Social, Ley del estatuto de los trabajadores y Ley del estatuto básico del empleado público) para señalar cuál es la regulación, el sentido y el alcance del permiso y la prestación por nacimiento y cuidado posterior del menor, poniendo especial atención en su finalidad (voluntad del legislador), tal y como la describe la exposición de motivos del Real Decreto-ley 6/2019, a cuyo tenor no es sino dar «un paso importante en la consecución de la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres, en la promoción de la conciliación de la vida personal y familiar, y en el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores, elementos ambos esenciales para el cumplimiento del principio de igualdad de trato y de oportunidades entre hombres y mujeres en todos los ámbitos». Pone el acento también en la idea de que los permisos de paternidad y maternidad hoy reconocidos legalmente vienen configurados como un derecho individual, personal e intransferible de cada progenitor, lo que impide su acumulación en uno de los mismos.
b) Añade que esta es la interpretación jurisprudencial constante y unificada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que tuvo oportunidad de pronunciarse expresamente en la STS 169/2023, de 2 de marzo, con una doctrina que contradice el fundamento de fondo de la pretensión de amparo.
c) No obstante, la letrada se hace eco de la reciente STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimatoria de la cuestión de inconstitucionalidad planteada sobre las normas reguladoras aplicables, deteniéndose en recoger el alcance y justificación del fallo estimatorio (FJ 7). En tal medida, pese a mantener su petición desestimatoria considera que, en caso de dictarse sentencia parcialmente estimatoria reconociendo diez semanas adicionales de prestación, habrá de quedar supeditada al cumplimiento en el caso concreto de los requisitos legalmente establecidos para su percibo.
8. En sus alegaciones, de 3 de diciembre de 2024, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo tras apreciar que se han producido las vulneraciones denunciadas en el sentido expresado en la STC 140/2024, de 6 de noviembre (del Pleno). Justifica sus alegaciones con base en los siguientes argumentos que se exponen de forma sintética:
a) Tras identificar el art. 48.4 LET (en relación con el art. 177 LGSS) como preceptos aplicados y aplicables a la cuestión planteada en el recurso de amparo, el fiscal se detiene en resumir los razonamientos que, en la STC 140/2024 ya citada, FFJJ 4 a 6, justifican la declaración de inconstitucionalidad acordada. Considera que la ratio de esta última sentencia es directamente aplicable al caso presente por lo que la pretensión de amparo que fundamenta el recurso debe ser estimada. En relación con los efectos de la estimación del recurso, considera que la nulidad con retroacción debe hacerse al Tribunal Supremo, a fin de que sea este quien, estimando el recurso de casación para unificación de doctrina presentado, repare las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales.
9. Mediante providencia de 9 de enero de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 13 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas han ocasionado a la demandante una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, en relación con el art. 177 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, en la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación.
2. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado de menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, de 6 de noviembre, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS al apreciar que pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de las resoluciones impugnadas y, como concretamos en la referida STC 140/2024, de 6 de noviembre, FJ 7, y hemos declarado en sentencias de amparo anteriores a esta (SSTC 147/2024, 149/2024, 150/2024 y 151/2024, de 2 de diciembre), en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET, y la prestación regulada en el art. 177 LGSS, ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica (dieciséis semanas) el previsto en el segundo para progenitor distinto (diez semanas, al quedar excluidas las seis primeras, que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda presentada por doña Marta Pérez Martín, por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Declarar la nulidad de la resolución de 3 de junio de 2021, de la Dirección Provincial de Bizkaia del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que desestimó la reclamación previa dirigida a la revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor ya reconocida; la sentencia núm. 530/2021, de 21 de octubre, del Juzgado de lo Social núm. 11 de Bilbao, dictada en los autos núm. 713-2021; la sentencia núm. 1461/2022, de 12 de julio, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso de suplicación núm. 306-2022; y la sentencia núm. 248/2024, de 8 de febrero, de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4856-2022.
3.º Retrotraer las actuaciones al momento previo al dictado por el INSS de la resolución desestimatoria de 3 de junio de 2021 a fin de que, en los términos expuestos en el último párrafo del fundamento jurídico 2, se dicte otra respetuosa con el derecho de la recurrente cuya vulneración ha sido declarada.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a trece de enero de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
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