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Documento BOE-A-2025-3121

Pleno. Sentencia 12/2025, de 15 de enero de 2025. Cuestión interna de inconstitucionalidad 6596-2021. Planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Derecho a la tutela judicial efectiva y monopolio de jurisdicción: interpretación conforme de los preceptos legales que atribuyen a los letrados de la administración de justicia la potestad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial. Votos particulares.

Publicado en:
«BOE» núm. 41, de 17 de febrero de 2025, páginas 22426 a 22450 (25 págs.)
Sección:
T.C. Sección del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-A-2025-3121

TEXTO ORIGINAL

ECLI:ES:TC:2025:12

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 6596-2021, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre. Han comparecido y formulado alegaciones el abogado del Estado y la fiscal general del Estado. Ha sido ponente el magistrado don Ramón Sáez Valcárcel.

I. Antecedentes

1. Mediante providencia de 27 de enero de 2021, el Pleno de este tribunal admitió a trámite una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por su Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 4986-2016, en relación con los arts. 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, por posible vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 117.3 CE.

2. Los antecedentes de la presente cuestión interna de inconstitucionalidad son los que a continuación se resumen.

a) Mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de septiembre de 2016, don José Miguel Morcillo Gómez, representado por el procurador de los tribunales don Santos Gómez Rodríguez y bajo su propia dirección letrada, interpuso demanda de amparo contra el acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 27 de junio de 2016, por el que se desestima el recurso de alzada núm. 1-2016 interpuesto contra el acuerdo de la letrada de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz de 20 de mayo de 2016, en el expediente de responsabilidad disciplinaria núm. 1-2016.

Los hechos de los que trae causa el recurso de amparo (tramitado con el núm. 4986-2016) son, en síntesis, los siguientes:

(i) La letrada de administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Badajoz, por diligencia de ordenación de 10 de mayo de 2016, pronunciada en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 699-2015, acordó incoar el expediente disciplinario núm. 1-2016 contra el recurrente «por las posibles ofensas graves y reiteradas efectuadas a lo largo del procedimiento hacia la letrada de la administración de justicia».

(ii) Tras diversas vicisitudes, la letrada de la administración de justicia, mediante resolución de 20 de mayo de 2016, impuso al recurrente una multa de 2000 € en atención a diversas expresiones contenidas en distintos escritos forenses, argumentando que sobrepasan los límites del derecho a la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa. También se destaca que el letrado de la administración de justicia tiene competencia para imponer sanciones por una infracción del art. 553.1 LOPJ –referida a la actuación forense en que se falta por escrito al respeto debido a los secretarios judiciales– con fundamento en que, según el art. 440 LOPJ, «[l]os letrados de administración de justicia son funcionarios públicos […] que ejercen sus funciones con carácter de autoridad» y el art. 555.1 LOPJ declara que «[l]a corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones». El acuerdo incluye un último párrafo en el que se indica que contra el mismo cabe interponer recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la administración de justicia o recurso directo de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

(iii) El recurrente interpuso directamente recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, que fue tramitado con el núm. 1-2016, en el que solicitó la nulidad del acuerdo sancionador, alegando, entre otros extremos, que, de acuerdo con la dicción del art. 555.2 LOPJ, el órgano sancionador debe ser únicamente el juez o tribunal.

(iv) La Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, por acuerdo de 27 de junio de 2016, desestimó el recurso con fundamento, entre otras razones, en que la jurisprudencia constitucional ha establecido que el ejercicio disciplinario impuesto a un abogado en el marco de un procedimiento no se configura mediante actos materialmente administrativos, sino mediante resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías (STC 197/2004, de 15 de noviembre).

b) El demandante aduce en su recurso de amparo que la sanción impuesta por la letrada de la administración de justicia vulnera los siguientes derechos: (i) El derecho al juez predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), con el argumento de que el art. 555.2 LOPJ determina que la potestad sancionadora en el contexto de la policía de estrados la tiene atribuida el titular del órgano judicial y no la letrada de la administración de justicia. (ii) El derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE), ya que la sanción se ha impuesto por la propia letrada de la administración de justicia, que era la supuesta agraviada por los escritos. (iii) El derecho de defensa (art. 24.2 CE), porque en el inicio del procedimiento sancionador no se indican cuáles son las expresiones que se consideran injuriosas. (iv) La libertad de expresión en relación con el ejercicio del derecho de defensa [arts. 20.1 a) y 24 CE], en tanto que las manifestaciones vertidas en los diferentes escritos se limitaban a poner de manifiesto las irregularidades en que había incurrido la letrada de la administración de justicia al negarse a la ejecución de la sentencia en sus propios términos. (v) La garantía de proporcionalidad y motivación de las sanciones al imponerse la multa y no el apercibimiento, también previsto en el art. 554.1 LOPJ como posible sanción, sin un trámite de audiencia previa y sin exponer la motivación para esa selección ni la cuantificación de la multa. Además, se argumenta que el art. 554.1 LOPJ establece que la cuantía máxima de la sanción será la prevista para las faltas en el Código penal, que ya no existen, no pudiéndose cubrir por analogía ese vacío legal.

c) Por providencia de 3 de octubre de 2017, la Sección Tercera de este tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo, cuya tramitación continuó conforme al cauce legalmente previsto.

d) La Sala Segunda de este tribunal acordó por providencia de 2 de junio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.2 y 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (en adelnte, LOTC) y con suspensión del plazo para dictar sentencia, oír a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común e improrrogable de diez días pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de esta, respecto del art. 555.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y del art. 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en cuanto a que la referencia a los secretarios judiciales se entenderá hecha a los letrados de la administración de justicia.

En la providencia se expone que «la inclusión en ambos preceptos del letrado de la administración de justicia como autoridad que, junto con el juez o sala, ostenta la potestad disciplinaria de la llamada ‘policía de estrados’ como una función de carácter jurisdiccional, en los términos que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional (así, SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2), podría vulnerar el art. 24.1, en relación con el art. 117.3 CE, al corresponder constitucionalmente el ejercicio de la potestad jurisdiccional exclusivamente a los juzgados y tribunales, condición de la que carecen los letrados de la administración de justicia (así, por ejemplo, SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo, o 15/2020, de 28 de enero)».

e) El demandante de amparo, en escrito registrado el 14 de junio de 2021, y el Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en el tribunal el 8 de julio de 2021, formularon alegaciones concluyendo que procede el planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad.

3. Por ATC 76/2021, de 13 de septiembre, la Sala Segunda del tribunal acordó elevar al Pleno del tribunal cuestión interna de inconstitucionalidad «respecto del artículo 555.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en la medida en que pueda interpretarse la referencia a ‘la autoridad ante la que se sigan las actuaciones’ como inclusiva del letrado de la administración de justicia; y del artículo 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en cuanto a la referencia a los letrados de la administración de justicia, por posible contradicción con el artículo 24.1, en relación con el artículo 117.3 de la Constitución, con suspensión del plazo para dictar sentencia en el presente recurso de amparo núm. 4986-2016».

El auto argumenta la aplicabilidad y relevancia de los preceptos cuestionados y se ratifica en la decisión de plantear la cuestión interna de inconstitucionalidad al persistir las dudas sobre la compatibilidad de los arts. 555.1 y 556 LOPJ con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con la exclusividad de la potestad jurisdiccional de los juzgados y tribunales del art. 117.3 CE.

La Sala observa, de un lado, que la jurisprudencia constitucional ha sido constante en considerar que el ejercicio de la potestad disciplinaria de la llamada «policía de estrados» es de carácter netamente jurisdiccional en tanto que ejercida por los titulares de los órganos judiciales. Destaca que ha establecido que tanto las resoluciones sancionadoras como las resolutorias del recurso de alzada «no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías» (así, SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2). Con cita de la STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5, recuerda en concreto que, cuando la sala de gobierno de los órganos judiciales «conoce de las correcciones disciplinarias impuestas por los juzgados y tribunales a los abogados y procuradores por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso actúa como un órgano imparcial, compuesto por jueces y magistrados (art. 149.2 LOPJ), que lejos de ejercer funciones de gobierno y administración sobre los tribunales (previstas en el art. 152 LOPJ) enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso. Dicha función se estructura en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial no como el ejercicio de funciones gubernativas, sino como un mecanismo de revisión y tutela que permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la corrección disciplinaria impuesta».

De otro lado, se trae la jurisprudencia constitucional vertida sobre la naturaleza de las resoluciones de los letrados de la administración de justicia en el contexto de la nueva regulación de la oficina judicial y sobre su impugnabilidad. En ella se distingue entre las decisiones procesales que pueden afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, reservada en exclusiva a los jueces y magistrados, y las funciones de dirección de la oficina judicial que corresponden a los letrados de la administración de justicia, que no tienen carácter jurisdiccional y que, en todo caso, están sometidas al control del juez o tribunal como exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, tal y como resume la STC 15/2020, 28 de enero, FJ 2.

El auto colige de la anterior jurisprudencia que «el ejercicio de la potestad sancionadora propia de la ‘policía de estrados’, cuando es ejercido por los titulares de los órganos judiciales, es una actividad materialmente jurisdiccional, en atención, entre otros aspectos, a que es ejercida por quienes constitucionalmente tiene reservada la potestad jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en el art. 117.3 CE y, en fase de alzada, es también ejercida por un órgano exclusivamente compuesto por los titulares constitucionales de esa potestad jurisdiccional en revisión de la legalidad de una sanción impuesta ‘por un órgano judicial’ en el curso de un proceso». Desde tal consideración, cuando los preceptos cuestionados disponen que la función correctora sea ejercida por los letrados de la administración de justicia, surge la duda de constitucionalidad fundada en si se trata de una actividad jurisdiccional, ya que «(i) se trataría de una potestad sancionadora que en primera instancia se ejerce por quienes subjetivamente carecen de potestad jurisdiccional y (ii) la posibilidad prevista en uno de los preceptos cuestionados (art. 556 LOPJ) de la intervención, mediante el recurso de alzada, de la sala de gobierno del órgano judicial correspondiente, si bien cumple la exigencia de que subjetivamente, en atención a su composición, la jurisprudencia constitucional la ha considerado de carácter jurisdiccional, no se cumple la exigencia funcional, también señalada por la jurisprudencia constitucional, de que lo sea cuando ‘enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso’ (STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5)».

La Sala concluye que existen dudas sobre la constitucionalidad de los preceptos cuestionados (art. 555.1 y 556 LOPJ), desde la perspectiva del art. 24.1 en relación con el art. 117.3 CE, «por haber equiparado la potestad sancionadora de la llamada ‘policía de estrados’ ejercida con carácter jurisdiccional por los jueces y tribunales, a quienes constitucionalmente corresponde en exclusiva la potestad jurisdiccional, a la que puedan ejercer los letrados de la administración de justicia en el contexto de los procedimientos que se sigan ante estas autoridades en su condición de directores de la oficina judicial, quienes carecen constitucionalmente de potestad jurisdiccional».

4. Por providencia de 27 de enero de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad; dar traslado del auto, conforme establece el art. 37.3 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus presidentes, al Gobierno, por conducto de la ministra de Justicia, y a la fiscal general del Estado, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimen convenientes; comunicar la resolución a la Sala Segunda del Tribunal Constitucional a fin de que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 35.3 LOTC, permaneciera suspendido el proceso hasta que el Pleno resuelva definitivamente la presente cuestión; y publicar la incoación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado».

5. La presidenta del Congreso de los Diputados y el presidente del Senado, mediante sendos escritos registrados en este tribunal el 10 de febrero y el 17 de febrero, ambos del año 2022, comunicaron la personación de las respectivas cámaras en el proceso, ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.

6. El Gobierno de la Nación, representado por el abogado del Estado, mediante escrito registrado en este tribunal el 21 de febrero de 2022 comunicó su personación y formuló alegaciones en defensa de la desestimación de la cuestión de inconstitucionalidad en tanto considera posible una interpretación conforme con la Constitución. Sostiene que, a diferencia de los precedentes enunciados en el auto de planteamiento respecto de la irrecurribilidad de los decretos dictados por los letrados de la administración de justicia, frente a la sanción disciplinaria prevista en el art. 553.1 LOPJ para abogados y procuradores impuesta por dichos letrados siempre cabe recurso ante la sala de gobierno. Dado que el Tribunal Constitucional considera que esa sala actúa con carácter jurisdiccional, entiende que no hay infracción ni del art. 24.1 CE ni del art. 117.3 CE, ya que la decisión del letrado es objeto de revisión por un órgano judicial.

7. La fiscal general del Estado, mediante escrito registrado en este tribunal el 8 de marzo de 2022, formuló sus alegaciones, en las que interesa que se declaren inconstitucionales los preceptos cuestionados por vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 117.3 CE.

Tras exponer ampliamente los antecedentes y considerar satisfechos los requisitos procesales propios de las cuestiones de inconstitucionalidad, la fiscal refiere la doctrina constitucional que juzga aplicable:

(i) Como doctrina general trae a colación la relativa al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, del que destaca la vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, así como su carácter prestacional y de configuración legal.

(ii) Se detiene a continuación en la doctrina específica sobre la naturaleza jurisdiccional de la potestad sancionatoria de la «policía de estrados», apreciada por el Tribunal Constitucional desde sus primeras resoluciones respecto de «las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento […], así como las resoluciones revisoras de las mismas» (STC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2). En particular, esto último supone que la participación en este tipo de procedimientos de la sala de gobierno de los órganos judiciales no se estructura «como el ejercicio de funciones gubernativas, sino como un mecanismo de revisión y tutela que permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la corrección disciplinaria impuesta» (STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5).

(iii) Junto a esta primera línea jurisprudencial recoge la «surgida a raíz de la STC 58/2016, de 17 de marzo, que aborda la irrecurribilidad de los decretos dictados por los letrados de la administración de justicia y la naturaleza de dichas resoluciones», refrendada por las SSTC 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo, y 15/2020 de 28 de enero. Conforme a esas resoluciones, es posible distribuir las funciones entre jueces y magistrados, de un lado, y letrados de la administración de justicia, de otro. Pero esa distribución, como señala la STC 15/2020, FJ 2, «no elude poner de relieve el lugar preeminente que ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al letrado de la administración de justicia, como director de la oficina judicial, que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), ya que son los jueces y magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). De ese modo, en última instancia, debe quedar garantizado que toda resolución del letrado de la administración de justicia en el proceso pueda ser sometida al control del juez o tribunal. Esto constituye una exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE», con el que no se compadece privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción.

En aplicación de tal doctrina considera que, dado que la previsión legal del art. 555.1 LOPJ en relación con la del art. 556 LOPJ atribuye, «sin género de duda, a los letrados de la administración de justicia facultades de "policía de estrados", y en particular, la más relevante, como es la facultad para imponer correcciones –término que no oculta su verdadera naturaleza sancionadora– a los abogados y procuradores que intervengan en los pleitos y causas», vulneran la reserva de jurisdicción establecida en el art. 117.3 CE y, en consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE. Esa potestad disciplinaria es de carácter netamente jurisdiccional y le corresponde a los jueces y magistrados, quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117. 3 CE), sin que las resoluciones que los letrados de la administración de justicia puedan dictar en ejercicio de sus funciones de dirección de la oficina judicial tenga carácter jurisdiccional.

En cuanto al alcance de la declaración de inconstitucionalidad, considera la fiscal que, dado que el art. 555. 1 LOPJ, per se, no plantea dudas de inconstitucionalidad, sino que es la interpretación conjunta de este artículo con el art. 556 LOPJ lo que suscita la objeción, el pronunciamiento de inconstitucionalidad debe realizar tal precisión (SSTC 22/1981, de 2 de julio, y 105/1988, de 8 de junio).

8. Por providencia de 14 de enero de 2025 se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 15 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de la cuestión, síntesis de posiciones y duda de constitucionalidad.

La presente cuestión de inconstitucionalidad se plantea por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de dos preceptos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial por posible contradicción con el art. 24.1 CE en relación con el art. 117.3 CE. Uno, el art. 555.1 en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en la medida en que pueda interpretarse que la referencia a «la autoridad ante la que se sigan las actuaciones» como titular de la potestad de sancionar a quienes intervienen en los pleitos o causas incluye al letrado de la administración de justicia. Y, dos, el art. 556 en la redacción de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, con la modificación operada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en cuanto contempla a los letrados de la administración de justicia como autoridad que resuelve el recurso de audiencia y que informa en el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno.

Ambos preceptos se encuentran en el título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que, bajo la rúbrica «De las sanciones que puedan imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas», prevé las «correcciones» de apercibimiento o multa (art. 554 LOPJ) aplicables a los profesionales que incurran en las conductas tipificadas en los arts. 552 y 553 LOPJ, alusivas al incumplimiento de las obligaciones que disponen las leyes procesales en el ejercicio de las funciones de defensa o representación. Los preceptos cuestionados determinan la autoridad competente para sancionar y el régimen de recursos con el siguiente tenor:

Art. 555.1 LOPJ: «La corrección se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones».

Art. 556 LOPJ: «Contra el acuerdo de imposición de la corrección podrá interponerse, en el plazo de cinco días, recurso de audiencia en justicia ante el letrado de la administración de justicia, el juez o la sala, que lo resolverán en el siguiente día. Contra este acuerdo o contra el de imposición de la sanción, en el caso de que no se hubiese utilizado el recurso de audiencia en justicia, cabrá recurso de alzada, en el plazo de cinco días, ante la Sala de Gobierno, que lo resolverá previo informe del letrado de la administración de justicia, del juez o de la sala que impuso la corrección, en la primera reunión que celebre».

El auto de planteamiento de la cuestión interna de inconstitucionalidad (ATC 76/2021, de 13 de septiembre) considera que la lectura conjunta de ambas previsiones suscita dudas fundadas sobre su constitucionalidad desde la perspectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 117.3 CE, por haber equiparado la potestad sancionadora de la llamada «policía de estrados» ejercida con carácter jurisdiccional por los jueces y tribunales, a quienes, conforme a la Constitución, corresponde en exclusiva la potestad jurisdiccional, con la que puedan ejercer los letrados de la administración de justicia, que carecen de dicha potestad, en el contexto de los procedimientos que se sigan ante ellos en su condición de directores de la oficina judicial.

El abogado del Estado solicita la desestimación de la cuestión en tanto cabría una interpretación conforme con la Constitución, ya que, frente a las sanciones disciplinarias que el letrado de la administración de justicia pueda imponer a los abogados y procuradores, cabe siempre recurso ante la Sala de Gobierno, que en esta materia el Tribunal Constitucional ha considerado que actúa con carácter jurisdiccional, de modo que está garantizada la revisión judicial.

La fiscal general del Estado solicita que se estime la cuestión de inconstitucionalidad, por cuanto los preceptos cuestionados atribuyen a los letrados de la administración de justicia, que carecen de potestad jurisdiccional, la facultad de dictar resoluciones sancionatorias que la doctrina constitucional considera jurisdiccionales y que, por ello, corresponden en exclusiva a los jueces y tribunales.

A tenor del auto de planteamiento, la duda de constitucionalidad que debe dilucidarse se asienta en la jurisprudencia de este tribunal acerca de la potestad correctora sobre abogados y procuradores en el ámbito procesal, que se entiende de naturaleza jurisdiccional, y sobre la reserva de jurisdicción como excluyente del desempeño de funciones jurisdiccionales por parte de los letrados de la administración de justicia. Porque los preceptos cuestionados (i) atribuyen a los letrados de la administración de justicia la competencia para imponer la sanción cuando las actuaciones se sigan ante ellos (como fue el caso de origen, en el que se seguía un procedimiento de ejecución de títulos judiciales) –art. 555.1 LOPJ en relación con el art. 556 LOPJ– y (ii) señalan como posibles recursos frente a sus acuerdos sancionadores el de audiencia ante el propio letrado sancionador y la alzada ante la Sala de Gobierno, de forma análoga a lo previsto para las correcciones impuestas por un juez –art. 556 LOPJ–, surge la incertidumbre de si se está atribuyendo un ejercicio indebido de funciones jurisdiccionales a estos letrados, de forma contraria a los arts. 24.1 y 117.3 CE, equiparando su potestad sancionadora a la ejercida con carácter jurisdiccional por jueces y tribunales, tanto en la instancia como en vía de recurso.

Para resolver esta cuestión ha de tenerse presente la doctrina de este tribunal acerca de la naturaleza de la potestad correctora procesal y de las funciones del letrado de la administración de justicia. Se comenzará con la exposición de esta última.

2. Doctrina constitucional sobre la naturaleza no jurisdiccional de las funciones del letrado de la administración de justicia.

Al hilo de la potenciación de la figura del secretario judicial, actual letrado de la administración de justicia, que efectuaron las reformas de la legislación procesal sobre la oficina judicial (Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial; Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial), este tribunal ha recordado que la función jurisdiccional se reserva en exclusiva a jueces y magistrados, sin que pueda asumirse por los letrados de la administración de justicia (con carácter fundamental, STC 58/2016, de 17 de marzo; a la que siguen las SSTC 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo; 15/2020, de 28 de enero, o 151/2020, de 22 de octubre). El tribunal consideró que la asunción de funciones adicionales por los letrados de la administración de justicia que conlleva el modelo legal de oficina judicial supone una distribución de las decisiones en el proceso entre jueces y magistrados y letrados de la administración de justicia a la que no podía oponerse tacha constitucional, porque «[s]e reserva a los primeros, como es obligado, las decisiones procesales que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene constitucionalmente reservada en exclusiva (art. 117.3 CE); y se atribuye a los segundos, que asumen la dirección de la oficina judicial, aquellas funciones que no tienen carácter jurisdiccional, lo que incluye el dictado de resoluciones procesales que no tengan este carácter» (STC 58/2016, de 17 de marzo, FJ 4).

Se destacó entonces que el modelo legal pone de relieve el lugar preeminente que ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al letrado de la administración de justicia, como director de la oficina judicial, que se configura como organización instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional (art. 435.1 LOPJ). Porque jueces y magistrados ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE) y el derecho fundamental garantizado por el art. 24.1 CE comporta que a ellos les corresponde dispensar la tutela de los derechos e intereses legítimos de los justiciables, toda resolución del letrado de la administración de justicia en el proceso debe poder ser sometida al control del juez o tribunal, sin que quepa admitir la existencia de un espacio de inmunidad jurisdiccional (STC 58/2016, FFJJ 4 y 7).

En suma, con el modelo de oficina judicial el letrado de la administración de justicia gana protagonismo en el desarrollo del proceso, y asume funciones que hasta ahora el legislador atribuía a los jueces y magistrados, dictando resoluciones motivadas de carácter procesal. El desarrollo de tales facultades no resulta constitucionalmente problemático en la medida en que se trate de actuaciones procesales no jurisdiccionales y sean judicialmente revisables.

Entre las facultades que se reconocen al letrado de la administración de justicia se encuentra la de sancionar a los profesionales intervinientes en los pleitos o causas cuando las actuaciones en que se comete la infracción se sigan ante él (art. 555.1 en relación con el art. 556 LOPJ). Esta previsión, que se halla en sintonía con la ampliación de sus competencias en el desarrollo del proceso, se completa con lo dispuesto en el citado art. 556 LOPJ que, frente a los acuerdos que impongan correcciones, prevé un recurso potestativo de audiencia ante el propio letrado que acordó la sanción y un recurso de alzada ante la Sala de Gobierno.

Las dudas de constitucionalidad que fundan la presente cuestión atañen a la conformidad con la reserva de jurisdicción (art. 117.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos (art. 24.1 CE) de la función sancionadora del letrado de la administración de justicia y la aplicación del régimen de impugnabilidad, equiparando de este modo su decisión a una jurisdiccional. Debe precisarse que, a diferencia de la cuestión interna de inconstitucionalidad resuelta en la inaugural STC 58/2016 (y las posteriores dilucidadas en las SSTC 72/2018, 34/2019, 15/2020 y 151/2020), la aquí planteada no se proyecta a la compatibilidad con el art. 24.1 CE, en relación con el art. 117.3 CE, del régimen de recursos establecido legalmente contra las decisiones de los letrados de la administración de justicia, sino solo a la cuestión previa de la atribución a los mismos de una facultad correctora que se considera jurisdiccional tanto en la instancia como en la revisión. En este sentido, la previsión del art. 556 LOPJ de un recurso de alzada ante la Sala de Gobierno, común para todos los acuerdos correctores, provengan de un juez o de un letrado de la administración de justicia, se cuestiona únicamente en tanto contempla la atribución a estos de tal función.

Como la duda de constitucionalidad afecta a la previsión legal que faculta a los letrados de la administración de justicia a imponer correcciones disciplinarias en el seno del proceso a abogados y procuradores deviene imprescindible examinar si esta facultad sancionadora tiene naturaleza jurisdiccional, para lo que habrá de partirse de la jurisprudencia constitucional sobre la potestad correctora ejercida en exclusiva por jueces y magistrados hasta la reforma de 2003.

3. Doctrina constitucional sobre la naturaleza jurisdiccional de la potestad de corrección ejercida por los jueces y tribunales sobre abogados y procuradores.

Como expuso el ATC 76/2021, FJ 3, «la jurisprudencia constitucional ha sido constante en considerar que el ejercicio de la potestad disciplinaria de la llamada ‘policía de estrados’ es de carácter netamente jurisdiccional», y que «tanto las resoluciones sancionadoras como las resolutorias del recurso de alzada ‘no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías’ (así, SSTC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2)». La jurisprudencia constitucional –y el auto de planteamiento de la cuestión cita en particular la STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5– atribuye carácter jurisdiccional a la potestad disciplinaria ejercida sobre los profesionales «en tanto que, subjetivamente, era directamente ejercida por aquellos que constitucionalmente tienen reconocida la potestad jurisdiccional en el art. 117.3 CE –juzgados y tribunales– y, en fase de alzada, era también ejercida, subjetivamente, por un órgano [sala de gobierno] exclusivamente compuesto por los titulares constitucionales de esa potestad jurisdiccional –jueces y magistrados– y, funcionalmente, en revisión de la legalidad de una sanción impuesta ‘por un órgano judicial’ en el curso de un proceso».

En efecto, el carácter jurisdiccional de la potestad correctora sobre abogados y procuradores que regulaba la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, tanto de las sanciones como de las resoluciones revisoras, se afirmó por primera vez en la citada STC 205/1994. En su fundamento tercero se apoya tal aserto en el entendimiento de que era la doctrina establecida en la STC 190/1991, de 14 de octubre, y en la previa STC 110/1990, de 18 de junio, que se remitían a su vez a la STC 3/1982, de 8 de febrero. Algunas precisiones son necesarias acerca de este conjunto de resoluciones para definir la doctrina constitucional sobre la naturaleza de las correcciones disciplinarias.

Las dos primeras –SSTC 3/1982 y 110/1990– no se ocupan de la responsabilidad disciplinaria de abogados y procuradores, sino de la de los jueces y magistrados, pero abordan una queja análoga a la que se plantea en las SSTC 190/1991 y 205/1994: la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por la denegación del acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa para impugnar la responsabilidad disciplinaria. En concreto, en la STC 190/1991 se discutía sobre la posible lesión del derecho fundamental por la inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo confirmatorio de la Sala de Gobierno en cuanto impeditiva de la debida revisión jurisdiccional de la sanción. En buena lógica ha de entenderse que el argumento nuclear ofrecido en la sentencia para desvirtuar que dicha decisión fuera lesiva de derechos fundamentales era que la Sala de Gobierno ejerce funciones jurisdiccionales, sin que se hiciera pronunciamiento acerca del carácter jurisdiccional de los acuerdos sancionadores más allá de constatar que «[t]ales correcciones se imponen en el curso de un proceso judicial, por los jueces o tribunales que en el ejercicio de su función conocen de la causa, como medio de asegurar el correcto desarrollo del proceso» (FJ 5).

La STC 190/1991 razona así que la Sala de Gobierno «es generalmente un órgano gubernativo con funciones de gobierno de sus respectivos tribunales, pero ello no impide que en determinados supuestos pueda ejercer funciones jurisdiccionales actuando como una instancia judicial capaz de satisfacer las exigencias previstas en el art. 24 CE. Tal configuración ya fue mantenida en la STC 3/1982 respecto de las sanciones impuestas a jueces y magistrados conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial de 15 de septiembre de 1870, y es posible seguir sustentándola, para el supuesto que nos ocupa, a la luz de las disposiciones contenidas en la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio […] como se dijo en la STC 110/1990» (FJ 5). Añade la STC 190/1991 que la Sala de Gobierno «cuando conoce de las correcciones disciplinarias impuestas por los juzgados y tribunales a los abogados y procuradores por las actuaciones realizadas en el curso de un proceso actúa como un órgano imparcial, compuesto por jueces y magistrados (art. 149.2 LOPJ), que lejos de ejercer funciones de gobierno y administración sobre los tribunales (previstas en el art. 152 LOPJ) enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso» (FJ 5). Y concluye que no se vulnera el derecho a obtener tutela judicial efectiva «pues el recurso ante la Sala de Gobierno y su posterior acuerdo revisor en el ejercicio de funciones jurisdiccionales satisface el derecho del recurrente al acceso judicial previsto en el art. 24 CE» (FJ 6).

Es de observar que en estos razonamientos se identifica el recurso ante la Sala de Gobierno como momento del debido control judicial y de revisión de la legalidad de la sanción, que «permite al sancionado rebatir la procedencia en derecho de la corrección disciplinaria impuesta», de manera que «[e]l mecanismo de revisión legalmente previsto no limita las garantías del sancionado, pues a través de él podrá alegar y probar lo que a su derecho convenga» (FJ 5, in fine). Sin embargo, nada se dice sobre la naturaleza de la previa actuación sancionadora del órgano judicial, desde luego no se afirma que tuviera también carácter jurisdiccional. De esta manera nuestra jurisprudencia venía a introducir las garantías constitucionales en el sistema implantado por la Ley Orgánica del Poder Judicial de las sanciones que pueden imponerse a abogados y procuradores que intervienen en los pleitos y causas. Un marco legal que contemplaba toda actuación forense, y no solo la que los profesionales realizan en la sala de justicia propia de la «policía de estrados», y que en contraste con esta no puede imponerse de plano (salvo el apercibimiento en las alegaciones orales), pues la multa «en todo caso se impondrá siempre con audiencia del interesado» (art. 450.2 LOPJ en su redacción originaria, art. 554.2 LOPJ actual). Por lo tanto, con la finalidad de introducir la revisión de legalidad de la sanción y garantizar el derecho de defensa del sancionado, nuestra doctrina vino a considerar el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno como un acto jurisdiccional.

Fue en un segundo momento cuando se calificó del mismo modo a la sanción. La STC 205/1994, FJ 3, afirmó que «las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de la llamada ‘policía de estrados’, así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías». Expresión que se reiteró en resoluciones ulteriores (SSTC 157/1996, de 15 de octubre, FJ 2; 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 79/2002, de 8 de abril, FJ 2, o 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2), sin más añadido en su fundamentación que la insistencia en que las resoluciones sancionadoras y las revisoras de estas «no son actos administrativos ni subjetivamente ni objetiva o materialmente, sino providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal» (STC 148/1997, de 29 de septiembre, FJ 2).

En este punto conviene matizar que la doctrina constitucional no ha ubicado las correcciones que se pueden imponer a los profesionales del derecho que intervienen en el proceso en el ámbito de la potestad sancionadora pública. Y ha negado reiteradamente su condición de actos materialmente administrativos, estableciendo su correspondencia con una función inherente al proceso judicial, una función auxiliar y doméstica, que ha denominado de «resoluciones jurisdiccionales», «providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal», «potestad de ordenación» o «peculiaridad perfectamente admisible de estos procedimientos diseñados para reaccionar rápida y eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los abogados y procuradores» (respectivamente, SSTC 205/1994, FJ 3; 148/1997, FJ 2, y 155/2006, de 22 de mayo, FJ 2).

4. Naturaleza no jurisdiccional de la potestad correctora ejercida por el letrado de la administración de justicia.

A la luz de lo expuesto, en nuestra doctrina –a partir de la STC 205/1994– el carácter jurisdiccional de las correcciones disciplinarias se justifica en un criterio marcadamente subjetivo que se refuerza con la referencia al contexto procesal. De un lado, la función sancionadora se ejerce en el curso de un procedimiento por jueces y tribunales, quienes tienen atribuida la potestad jurisdiccional en el art. 117.3 CE. De otro lado, su ejercicio se revisa por un órgano, la Sala de Gobierno, del que también se predica aquí un excepcional carácter jurisdiccional frente a su habitual carácter gubernativo en atención a su composición, está integrado por jueces y magistrados, y al objeto de su actuación revisora, la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso de un proceso. El problema que plantea la presente cuestión interna, la constitucionalidad del ejercicio por los letrados de la administración de justicia de la función correctora en relación con las actuaciones que se desenvuelvan ante ellos, hace necesario revisar la consistencia de los referidos criterios para fundamentar una naturaleza jurisdiccional irrestricta de dicha función correctora. Cabe anunciar que tales parámetros no permiten concluir que la actuación sancionadora atribuida por la ley a los letrados de la administración de justicia sea un ejercicio indebido de jurisdicción.

a) Criterio subjetivo: la insuficiencia de la naturaleza de los órganos sancionadores para definir el carácter materialmente jurisdiccional de la potestad correctora.

Debe disentirse con carácter principal de la suficiencia del mencionado criterio subjetivo para afirmar el carácter jurisdiccional absoluto de la facultad sancionadora. Ciertamente, si los jueces o magistrados solo pudieran ejercer la función jurisdiccional que les encomienda en exclusiva el art. 117.3 CE, no habría más posibilidades que afirmar el carácter jurisdiccional de la potestad correctora y excluir a cualquier otra autoridad, o, por el contrario, rechazar que esa facultad sea materialmente jurisdiccional y, en tal medida, pueda ejercerse únicamente por los titulares de la potestad jurisdiccional. Pero junto a la vertiente positiva de la exclusividad de la función jurisdiccional del art. 117.3 CE, el art. 117.4 CE contempla la vertiente negativa al prever que los juzgados y tribunales ejercerán también aquellas funciones no jurisdiccionales que disponga la ley en garantía de cualquier derecho. En el art. 117.4 CE «la Constitución de 1978 ha matizado el alcance absoluto del principio de exclusividad jurisdiccional» (STC 70/2022, de 2 de junio, FJ 6). Es decir, solo los jueces y magistrados ejercen jurisdicción, pero no puede identificarse decisión judicial con decisión jurisdiccional.

El hecho de que tradicionalmente una función, aquí la corrección sobre abogados y procuradores, se haya ejercido por jueces y magistrados no define su carácter jurisdiccional desde una perspectiva material ni, por tanto, excluye su desempeño por otros profesionales no judiciales. Y ello, sin perjuicio de que la actuación judicial, también cuando ejerce la facultad sancionadora intraprocesal, esté caracterizada por las notas de independencia, imparcialidad y desinterés objetivo definitorias funcionalmente del ejercicio de jurisdicción. Fuera, pues, de la reserva jurisdiccional, la reserva judicial no es una exigencia constitucional, es una opción del legislador que debe actuarse en el marco de la Constitución (STC 72/2022, de 13 de junio, FJ 6). Y ello sin perjuicio de que el carácter instrumental y anejo de la función correctora determine su inescindibilidad de la función principal a la que sirve y explique la lógica atribución de la facultad sancionadora a quien la ejerce.

Precisamente, la presente cuestión de inconstitucionalidad atiende a la atribución de la competencia sancionadora desde la Ley Orgámica 19/2003 a «la autoridad ante la que se sigan las actuaciones», lo que incluye al secretario judicial (tras la Ley Orgánica 7/2015, letrado de la administración de justicia) junto al juez o la sala (arts. 555.1 y 556 LOPJ); todo ello en el contexto legislativo de configuración de la oficina judicial y de potenciación de las funciones de los letrados de la administración de justicia. El panorama legal actual y el diseño del proceso difiere de forma notable del que examinaba la jurisprudencia constitucional antes examinada, que se centraba en la atribución exclusiva a los titulares del poder judicial de la potestad sancionadora –presupuesto que condicionaba el debate y la argumentación– en el marco de procedimientos con un menor ámbito decisorio del secretario judicial. Es por lo que no podemos asumir que aquella doctrina definiera materialmente la reserva jurisdiccional con base en un criterio subjetivo, centrado en el juez como única autoridad sancionadora y en las notas que caracterizan su actuación.

b) Criterio locativo: la insuficiencia del contexto procesal para definir el carácter materialmente jurisdiccional de la actuación.

Se alude también como elemento definitorio del carácter jurisdiccional de esta función correctora disciplinaria al dato de que se adopta en el marco de un proceso judicial.

Al respecto debe hacerse un doble recordatorio. En primer lugar, que la potestad jurisdiccional se identifica materialmente con la tarea de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). «[L]a consecución de los procesos en los distintos órdenes jurisdiccionales permite materializar a diario la función que nuestra Constitución encomienda con carácter exclusivo (art. 117.3 CE) a los órganos de un poder del Estado, definido así expresamente por la Constitución como es el Poder Judicial (título VI CE), mediante la resolución de los conflictos de intereses y el aseguramiento del Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y la paz social de los ciudadanos, así como la protección de estos frente al poder de la autoridad (SSTC 175/2001, de 26 de julio, FJ 6; 56/2002, de 11 de marzo, FJ 3, y 155/2011, de 17 de octubre, FJ 2)» (SSTC 140/2016, de 21 de julio, FJ 7, y 85/2018, de 19 de julio, FJ 5). La potestad o función jurisdiccional «concebida en sentido estricto como aquella actividad estatal destinada a pronunciar derecho de forma irrevocable y cuyo ejercicio corresponde únicamente a los órganos judiciales […] se define y ejerce siempre en atención a los fines que son propios a cada orden jurisdiccional» (STC 85/2018, FJ 5). En segundo lugar, que, como ya señaló la STC 58/2016, de 17 de marzo, FJ 4, y reiteran las SSTC 72/2018, 34/2019, 15/2020 y 151/2020, no todas las actuaciones en el marco de un proceso son estrictamente jurisdiccionales y, por eso, no merece reproche constitucional la opción del legislador de distribuir la toma de decisiones en el proceso entre jueces y magistrados, de un lado, y letrados de la administración de justicia, de otro. Cabe, pues, una actuación procesal no jurisdiccional, de modo que la vinculación al proceso tampoco constituye un criterio definitorio absoluto de lo jurisdiccional.

Más allá de constatar que nuestra doctrina ha apreciado que no puede identificarse actuación procesal con actuación jurisdiccional, debe advertirse que el ejercicio de la función sancionadora sobre abogados y procuradores está desligado de la función decisoria en el proceso, en tanto no comporta la resolución de una cuestión controvertida sobre el fondo o sobre la situación jurídico-procesal de las partes.

De entrada, cabe observar que la infracción por incumplimiento de las obligaciones que les imponen las leyes no siempre se producirá con ocasión de una actuación estrictamente procesal, ni siquiera que tenga lugar en la sala de vistas del órgano. La propia jurisprudencia constitucional ha venido a incluir en el ámbito material de las correcciones disciplinarias de la Ley Orgánica del Poder Judicial hechos vinculados con el proceso, pero no integrados propiamente en un acto procesal, siendo el criterio decisivo que se vea concernido el derecho a la libertad de defensa del art. 24.2 CE. Así, por ejemplo, la STC 92/1995, de 19 de junio, atiende a los insultos proferidos por un letrado en las dependencias de un juzgado reclamando unas diligencias en las que su patrocinado no era parte; la STC 113/2000, de 5 de mayo, se ocupa del escrito dirigido por un letrado al fiscal jefe respecto de la actuación del fiscal del caso; la STC 184/2001, de 17 de septiembre, analiza las manifestaciones efectuadas por un abogado en la secretaría judicial en una visita informal cuando el proceso ya había concluido; y la STC 22/2005, de 1 de febrero, califica como actuación forense a estos efectos los comentarios sobre la actitud del juez realizados por una letrada a una testigo una vez finalizada la práctica de la prueba.

Tampoco en los supuestos en que se sancionan conductas distintas de la falta de respeto a los funcionarios o a los participantes en un litigio, sino actuaciones que inciden en el correcto desarrollo del proceso, el hecho de que la conducta infractora tenga lugar con ocasión de una actuación procesal en sentido estricto implica que la corrección en sí misma sea un acto de dirección procesal y que tenga efectos en el proceso. No obsta a tal constatación que el ejercicio de la función sancionadora se conciba «como un instrumento indispensable para asegurar la integridad y correcto desarrollo del proceso (art. 24.1 CE), obtener el cumplimiento de las obligaciones procesales de las partes de probidad y de buena fe (art. 118 CE), así como evitar las ‘dilaciones indebidas’ (art. 24.2 CE)» (STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 5). Que la facultad correctora sobre abogados y procuradores sea un medio complementario e instrumental al servicio del buen desarrollo del proceso no implica que constituya materialmente ejercicio de jurisdicción, al margen de expresar las especiales relaciones que se configuran entre quienes tienen encomendada la dirección y ordenación del proceso y los profesionales del derecho que intervienen en los mismos como asesores de las partes.

La configuración del procedimiento es asimismo un dato indicativo de que las sanciones disciplinarias no constituyen un acto procesal de dirección o resolución. Solo el apercibimiento y la orden de expulsión de la sala pueden aplicarse de plano, la multa en todo caso requiere de audiencia del interesado. Tanto su incoación como la adopción del acuerdo corrector se produce con independencia de la voluntad de las partes, pues no es preciso ni determinante que sostengan pretensión alguna al respecto; tampoco son objeto de contradicción con ellas (art. 555 LOPJ). Lo que revela la ausencia de algunas de las notas que caracterizan lo jurisdiccional, como son la existencia de controversia entre partes –a cuyo servicio actúan los profesionales del derecho objeto de la facultad correctora– y el uso del método contradictorio para la decisión. Por otro lado, los acuerdos sancionadores no se someten al régimen ordinario de recursos de las decisiones de ordenación y resolución del proceso. La ley contempla en el actual art. 556 LOPJ, como ha previsto siempre (así el art. 452 LOPJ en su redacción original de 1985 respecto a una potestad correctora que se atribuía exclusivamente a los jueces y magistrados), un régimen de recursos completamente diverso al ordinario de las decisiones judiciales, sustantivas y procesales, y común para todos los acuerdos sancionadores, con independencia de la autoridad decisora.

La función correctora sancionadora aquí concernida se orienta a la tutela del interés general, de la función de la administración de justicia. Cuando de las faltas de respeto se trata (art. 553.1 LOPJ), no se pone el acento en el interés personal, el honor o la dignidad de los profesionales o de los intervinientes en el procedimiento, sino en la dignidad del Poder Judicial y el respeto al resto de intervinientes en el procedimiento. La despersonalización del bien jurídico protegido hace que no resulte amparado por la libertad de expresión necesaria para el eficaz ejercicio del derecho de defensa «atentar a la imparcialidad del Tribunal o alterar el orden público en la celebración del juicio oral, o menoscabar el respeto que merecen los demás intervinientes en el proceso» (SSTC 235/2002, de 9 de diciembre, FJ 2; 65/2004, de 19 de abril, FJ 2; y 145/2007, de 18 de junio, FJ 3). Asimismo, la sanción del incumplimiento por los profesionales de las obligaciones procesales que la ley les impone se vincula con la protección del buen desenvolvimiento del proceso (arts. 552 y 553 LOPJ, SSTC 190/1991, FJ 5, y 205/1994, de 11 de julio, FJ 5).

Pero ni la tutela de la integridad del proceso ni su carácter instrumental implica que se esté ejerciendo materialmente la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. No se está dirimiendo la contienda entre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los particulares que han accedido a la jurisdicción (art. 24.1 CE), tampoco se está dilucidando la imposición de una pena por la comisión de un delito (arts. 25 y 24.2 CE) ni controlándose la legalidad de la actividad de la administración, incluida la sancionadora (art. 106.1 CE). No hay, en puridad, incidencia sobre el objeto del proceso ni sobre aspectos definitorios del desarrollo procesal; no implica una decisión de fondo o una decisión procesal –con la incidencia que puede tener en el resultado del pleito– en relación con las partes. Más alejadas aún de la condición jurisdiccional se hallan las actuaciones correctoras que pueda adoptar el letrado de la administración de justicia, dado que las funciones procesales que la ley le atribuye y en cuyo desarrollo puede cometerse la infracción, según se viene insistiendo, en ningún caso pueden tener carácter jurisdiccional.

Todo ello permite entender que se produce una desconexión entre la sanción y el proceso en que actúa el abogado o el procurador, en cuya resolución y sobre cuyas partes no puede tener efectos la corrección al profesional que las representa y defiende. Y, con un alcance limitado, nos habilita para separarnos de la doctrina que estableció la STC 205/1994 y considerar que el ejercicio de la función correctora intraprocesal sobre los abogados y procuradores no consiste en actos jurisdiccionales en sentido estricto ni, tampoco, constituye actos materialmente administrativos. Estamos ante decisiones de disciplina dentro del proceso judicial –que gozan de autonomía propia entre las funciones públicas–, que tienen por objeto a los profesionales del Derecho que acompañan y asesoran a las partes, en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo. En alguna medida, esta interpretación significa un retorno a la doctrina que introdujo la STC 190/1991 para constitucionalizar el ejercicio de esta función por quienes entonces eran sus exclusivos titulares, jueces y magistrados, por la vía de considerar el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno como acto jurisdiccional de revisión de la legalidad de la sanción. Y, con relación al objeto de la presente cuestión interna de constitucionalidad, ha de tenerse en cuenta la limitada atribución que el legislador ha hecho a los letrados de la administración de justicia –en una interpretación sistemática de los preceptos cuestionados en el art. 190.3 LOPJ y 186 de la Ley de enjuiciamiento civil– de la facultad de corregir a abogados y procuradores, que exclusivamente puede ejercerse en las actuaciones que se celebren ante él en las dependencias de la oficina judicial.

c) Desestimación de la cuestión interna de inconstitucionalidad.

A la luz de lo expuesto, no puede afirmarse la naturaleza jurisdiccional material de una actuación correctora sobre abogados y procuradores porque proceda de un órgano judicial ni por el hecho de que se adopta en el marco de un proceso. Si el legislador atribuye a los letrados de la administración de justicia funciones procesales no jurisdiccionales en el marco del modelo de oficina judicial, así como la obligación de mantener el orden y amparar los derechos de los presentes «en todas aquellas actuaciones que se celebren únicamente ante él en las dependencias de la oficina judicial» (art. 190 LOPJ), resulta congruente y compatible con los arts. 117.3 y 24.1 CE que le confiera facultad correctora como función aneja y al servicio de dicha competencia.

En consecuencia, debe descartarse la duda de inconstitucionalidad de los arts. 555.1 y 556 LOPJ asentada en la consideración de que se atribuye el ejercicio de funciones jurisdiccionales a los letrados de la administración de justicia de forma contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el art. 117.3 CE. El ejercicio de la función correctora sobre abogados y procuradores prevista en los arts. 552 y ss. LOPJ por parte de los letrados de la administración de justicia no tiene carácter jurisdiccional y, por ello, no invade la reserva jurisdiccional ni, por ende, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que su decisión no resuelve sobre el objeto ni el desarrollo del proceso.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 6596-2021, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional respecto de los artículos 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, siempre en los términos que propone el fundamento jurídico 4 b) in fine.

Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Inmaculada Montalbán Huertas.–Ricardo Enríquez Sancho.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–César Tolosa Tribiño.–Juan Carlos Campo Moreno.–Laura Díez Bueso.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

Voto particular que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera a la sentencia dictada por el Pleno en la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 6596-2021 planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional

En el ejercicio de la facultad conferida por el artículo 90.2 LOTC y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular por discrepar del fallo y de la fundamentación de la sentencia, por cuanto, como expuse durante la deliberación en el Pleno, considero que la autocuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda de este tribunal debió de ser estimada y declarada la inconstitucionalidad de los arts. 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en la redacción dada a los mismos en la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.

Comparto las consideraciones contenidas en el ATC 76/2021, de 13 de septiembre, en el que la Sala Segunda acordó elevar al Pleno la presente cuestión interna de inconstitucionalidad respecto del art. 555.1 LOPJ, en la medida en que pueda interpretarse la referencia a «la autoridad ante la que se sigan las actuaciones» como inclusiva del letrado de la administración de justicia; y del art. 556 LOPJ en cuanto a la referencia a los letrados de la administración de justicia. Considero, como seguidamente detallaré, que efectivamente dichos preceptos vulneran el artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución.

1. Consideración de la imposición de correcciones disciplinarias en el seno del proceso como una categoría distinta de los actos jurisdiccionales y los administrativos.

Para desestimar la cuestión interna de inconstitucionalidad la sentencia se aparta de la doctrina de este tribunal, que ha venido reiterando que el ejercicio de la denominada «policía de estrados» por parte de jueces y tribunales tiene un indudable carácter jurisdiccional.

A tal fin se articula en la sentencia lo que se denominan «decisiones de disciplina dentro del proceso judicial»; señalando que no constituyen actos jurisdiccionales en sentido estricto, ni tampoco actos materialmente administrativos. Se añade, seguidamente, que «[e]stamos ante decisiones de disciplina dentro del proceso judicial […] en el marco de la función correctora que el legislador aneja a la dirección de los pleitos y causas, con la finalidad de garantizar su integridad y adecuado desarrollo».

Estimo que esa especie de tercera categoría, no jurisdiccional ni administrativa, carece de base alguna en nuestro ordenamiento y se aparta injustificadamente de nuestra doctrina, contenida no solo en la STC 205/1994, de la que reconoce separarse la sentencia, sino en otras muchas, algunas de las cuales se citan en la propia resolución de la que discrepo.

Mediante la creación de «las decisiones de disciplina» en los términos mencionados se viene a permitir la asunción por los letrados de la administración de justicia de funciones claramente jurisdiccionales y, al mismo tiempo, mantener la doctrina de este tribunal que les ha venido negando la consideración de decisiones administrativas, según la cual las mismas no quedan sujetas a los requisitos propios de los actos de imposición de sanciones ni al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

2. Carácter jurisdiccional de las correcciones disciplinarias impuestas en el ámbito del proceso.

La sentencia de la que disiento, a través de la creación de la anteriormente mencionada categoría de «decisiones de disciplina» a las que niega el carácter de actos jurisdiccionales, no solo se separa de la STC 205/1994, de 11 de julio, sino de otras muchas citadas en el auto de planteamiento de la cuestión.

Tal naturaleza jurisdiccional se infería de otras resoluciones anteriores. La propia STC 205/1994 citaba las SSTC 110/1990 y 190/1991 (a la que la sentencia de la que discrepo dice retornar) señalando que «[e]n estas sentencias hemos dicho que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de la llamada "policía de estrados", así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, con lo que se satisface el derecho del interesado a la tutela judicial. Por consiguiente, la resolución judicial en la que se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo no atenta contra el derecho fundamental a obtener tutela judicial efectiva "ni desde la perspectiva a obtener una resolución razonada con base en la legalidad ordinaria, ni como medio necesario para acceder a la revisión judicial" (STC 190/1991, FJ 6)».

En otras muchas resoluciones posteriores se ha venido reiterando que las decisiones de imposición de sanciones disciplinarias a un abogado constituyen actos jurisdiccionales. Así las SSTC 157/1996, de 15 de octubre, y 148/1997, de 29 de septiembre, que cita las SSTC 110/1990, 190/1991 y 205/1994; 79/2002, de 8 de abril, y 197/2004, de 15 de noviembre.

Igualmente, la STC 155/2006, de 22 de mayo, FJ 2, señala: «Al respecto debemos recordar que, conforme a reiterada doctrina de este tribunal, la misma razón de ser y la lógica de la "policía en estrados" regulada en los arts. 448 y ss. de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) –hoy en los arts. 552 y ss. LOPJ–, que da origen a resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, determina que en el caso de que el órgano judicial entienda que se ha producido una conducta de las previstas en dichos preceptos "la corrección se impondrá por el Juez o por la Sala ante la que se sigan las actuaciones" (antiguo art. 451.1 LOPJ), siendo una peculiaridad perfectamente admisible de estos procedimientos diseñados para reaccionar rápida y eficazmente contra las conductas incorrectas en el proceso de los abogados y procuradores».

De ello se infiere que la STC 205/1994, de la que la sentencia de la que discrepo dice separarse, no fue en modo alguno episódica, sino que se ha reiterado en otras muchas, incluso posteriores a la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 2003.

Por otro lado, no puedo compartir que la exclusión del carácter jurisdiccional de las correcciones disciplinarias, que se efectúa para apoyar la asunción de la mencionada «policía de estrados» por los letrados de la administración de justicia, constituya una interpretación que signifique «un retorno a la doctrina que introdujo la STC 190/1991». La STC 205/1994 en nada contradijo la recogida en la STC 190/1991, sino que citando esta y la STC 110/1990, indicó que «[e]n estas sentencias hemos dicho que las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de la llamada ‛policía de estrados’, así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías, con lo que se satisface el derecho del interesado a la tutela judicial».

3. Reserva jurisdiccional de las correcciones a los abogados como garantía del derecho de defensa.

Para declarar que lo que se denominan «decisiones de disciplina» no constituyen actos jurisdiccionales en sentido estricto, se parte en la sentencia del entendimiento de que «se produce una desconexión entre la sanción y el proceso en el que actúa el abogado o el procurador, en cuya resolución y sobre cuyas partes no puede tener efectos la corrección al profesional que la representa y defiende».

No puedo compartir esta consideración.

En numerosas de las sentencias que afirman la naturaleza jurisdiccional de las resoluciones que imponen correcciones disciplinarias, algunas citadas en la sentencia de la que discrepo, este tribunal ha recordado la incidencia que las mismas pueden tener en el derecho de defensa.

Ya la STC 38/1988, de 9 de marzo, señaló que «[e]n todo procedimiento sancionador dirigido contra un abogado por una falta del respeto debido a los demás participantes en el proceso eventualmente cometida en su actuación forense, entrarán, pues, en juego y deberán ser tenidos en cuenta no solo el respeto debido a –en su caso– una u otra autoridad, sino también la dignidad de la función de defensa, en cuanto ejercitada al servicio de garantías establecidas en el art. 24 de la CE, así como la libertad de expresión de que es titular el Abogado en cuanto tal, como ha sido entendido por el legislador en el art. 437.1 de la LOPJ».

Asimismo, la STC 92/1995, de 19 de junio, respecto de una sanción impuesta a un abogado por su actuación en la secretaría de un juzgado, citando la mencionada STC 38/1988, recordó que la despenalizacion de conductas anteriormente tipificadas como falta y el establecimiento de la regulación de la responsabilidad disciplinaria de los abogados se contempló como una nueva vía para tutelar mejor un derecho constitucional del abogado en el ejercicio de su actuación forense.

En la misma línea, STC 157/1996, de 15 de octubre, tras declarar que «[l]a libertad de expresión del abogado en el ejercicio de su función de defensa resulta, así, una libertad de expresión reforzada por su inmediata conexión a la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa ex art. 24.2 CE [...] de tal modo que ‛en todo procedimiento sancionador dirigido contra un abogado por una falta del respeto debido a los demás participantes en el proceso eventualmente cometida en su actuación forense, entrarán, pues, en juego y deberán ser tenidos en cuenta, no solo el respeto debido a –en su caso– una o otra autoridad, sino también la dignidad de la función de defensa, en cuanto ejercitada al servicio de garantías establecidas en el art. 24 de la CE, así como la libertad de expresión de que es titular el abogado en cuanto tal, como ha sido entendido por el legislador en el art. 437.1 de la LOPJ’ (STC 38/1988, fundamento jurídico 2) [...] ‛al servicio de bienes y valores constitucionales reconocidos por los arts. 20.1 a) y 24 de la CE’».

También la STC 113/2000, de 5 de mayo, reiteró que la vía disciplinaria se ha establecido al servicio de los derechos fundamentales a la libertad de expresión y a la tutela judicial efectiva, garantizados respectivamente en los arts. 20.1 a) y 24 CE.

En idéntico sentido, la STC 184/2001, de 17 de septiembre, reitera que «este tribunal tiene declarado que la libertad de expresión del abogado en el ejercicio de la actividad de defensa es una manifestación cualificada del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE, porque se encuentra vinculada con carácter inescindible a los derechos de defensa de la parte (art. 24 CE) y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye (art. 117 CE), razón por la cual se trata de una manifestación de la libertad de expresión especialmente resistente, inmune a restricciones que es claro que en otro contexto habrían de operar (SSTC 38/1988, de 9 de marzo, FJ 2; 205/1994, de 11 de julio, FJ 5; 157/1996, de 15 de octubre, FJ 5, y 113/2000, de 5 de mayo, FFJJ 4, 5 y 6)», para añadir que «los órganos judiciales en los supuestos de conflicto entre aquellas libertades y estos bienes e intereses constitucionalmente protegidos, dada la posición preferente de dichas libertades frente a sus límites y el carácter restrictivo de estos, deben ponderar, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el ejercicio de dichas libertades se ha llevado a cabo dentro del ámbito constitucionalmente protegido de las mismas o, por el contrario, ha transgredido el referido ámbito, de forma que, siendo inexistente, insuficiente o inadecuada la citada ponderación, este tribunal ha de declarar la nulidad de las resoluciones judiciales recaídas en el proceso (SSTC 104/1986, de 17 de julio, FJ 6; 105/1990, de 6 de junio, FJ 3; 171/1990, de 12 de noviembre, FJ 4; 227/1992, de 14 de diciembre, FJ 3; 286/1993, de 4 de octubre, FJ 5, y 11/2000, de 17 de enero, FJ 8, por todas)».

En los mismos términos, las SSTC 79/2002, de 6 de abril; 235/2002, de 9 de enero; 65/2004, de 19 de abril; 197/2004, de 15 de noviembre; 22/2005, de 1 de febrero; 155/2006, de 22 de mayo, y 145/2007, de 18 de junio.

Por todo ello, discrepo de las afirmaciones efectuadas en la sentencia que niegan la naturaleza jurisdiccional a la imposición de la sanción disciplinaria, que sostienen la existencia una pretendida desconexión entre la sanción y el proceso en que actúa el abogado o el procurador y que suponen que la imposición de la corrección al profesional que las representa o defiende no puede tener repercusión en el proceso. Por el contrario, la injustificada limitación de la libertad de expresión del abogado redundará en la efectividad del derecho de defensa de la parte en el proceso.

Siendo necesaria la ponderación de intereses constitucionales en conflicto, cuya tutela tiene una indudable naturaleza jurisdiccional y atendida la posible incidencia de la sanción sobre el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte defendida, considero que no existe justificación alguna para apartarnos de nuestra reiterada doctrina que ha venido manteniendo el carácter jurisdiccional de la imposición de las correcciones disciplinarias, por lo que solo cabe atribuir la decisión última sobre dicha materia en el curso proceso al titular del órgano jurisdiccional.

4. Necesaria intervención del titular del órgano jurisdiccional en la decisión final de imposición de la sanción en el propio proceso.

Entre otras resoluciones, la STC 235/2002, de 9 de enero, citando las SSTC 157/1996, de 15 de octubre, y 226/2001, de 26 de noviembre, declara que para comprobar si la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa franqueó el límite del mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial, se ha de atender principalmente al significado de las concretas expresiones utilizadas, en cuanto puedan revelar una intención de menosprecio en la plasmación de las ideas y conceptos a cuya expresión sirven en una compresión global del escrito enjuiciado. Tal menosprecio hacia una de las funciones estatales, como es la función judicial, constituye para nuestra doctrina un límite a la libertad de expresión del abogado, pues, según reiteradamente hemos afirmado, «excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un abogado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado ha de ser amparada por este tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tanto más cuanto se trata de la reparación de un derecho fundamental que se entiende conculcado».

Por otro lado, en muchas de las sentencias citadas se recuerda que el bien tutelado en el procedimiento de imposición de sanciones a abogados y procuradores en el proceso no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y que, por ello «el límite de la libertad de expresión en el ejercicio del derecho de defensa lo constituye, en este caso, el mínimo respeto debido a la autoridad e imparcialidad del Poder Judicial» (SSTC 157/1996, de 15 de octubre; 226/2001, de 26 de noviembre; 79/2002, de 8 de abril; 235/2002, de 9 de enero; 117/2003, de 16 de junio; 65/2004, de 19 de abril; 197/2004, de 15 de noviembre; 22/2005, de 1 de febrero, y 155/2006, de 22 de mayo.

Por tanto considero que la debida ponderación de los bienes constitucionales afectados y salvaguarda del debido respeto al Poder Judicial, tutelado por la norma, no permiten excluir en ningún caso al titular del propio órgano jurisdiccional afectado por la infracción disciplinaria de la decisión última sobre la procedencia de la sanción.

5. Inconstitucionalidad de la exclusión de recurso ante el juez o tribunal de la decisión del letrado de la administración de justicia que impone la corrección disciplinaria a los profesionales que representan o defienden a las partes en el proceso.

A lo expuesto precedentemente se añade que el único recurso previsto en el ámbito del órgano jurisdiccional en el que el letrado de la administración de justicia impone la sanción es el de audiencia en justicia ante el propio letrado (art. 556 LOPJ), cuando para las resoluciones de naturaleza procesal –siendo la materia disciplinaria eminentemente sustantiva o de fondo– se contempla el recurso de revisión ante el juez o tribunal.

Este tribunal en las SSTC 58/2016, de 17 de marzo; 72/2018, de 21 de junio; 34/2019, de 14 de marzo; 15/2020, de 28 de enero, y 151/2020, de 22 de octubre, ha resuelto cuestiones internas de inconstitucionalidad planteadas sobre diversas normas que, en directa conexión con la articulación procesal del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003 y desarrolló la Ley 13/2009, una de cuyas claves es potenciar la intervención de los letrados de la administración de justicia, atribuían a estos últimos determinadas competencias resolutorias sin previsión de recurso ante la autoridad judicial en procesos seguidos ante las jurisdicciones contencioso-administrativa, social, civil y penal.

La doctrina establecida en dichas sentencias puede extractase en varios puntos:

(i) No merece reproche de inconstitucionalidad la opción tomada por el legislador, en el marco del modelo de oficina judicial que diseñó la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, desarrollada posteriormente en las diversas normas procesales de cada uno de los órdenes jurisdiccionales, de distribuir la toma de decisiones en el proceso entre jueces y magistrados, por un lado, y letrados de la administración de justicia, por otro. De modo tal que se reserva a los primeros, como es obligado, las decisiones procesales que puedan afectar a la función o potestad estrictamente jurisdiccional, que les viene constitucionalmente reservada en exclusiva (art. 117.3 CE); mientras que se atribuye a los segundos, además de la dirección de la oficina judicial, aquellas funciones que no tienen carácter jurisdiccional, lo que incluye el dictado de resoluciones procesales que no comportan el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

(ii) Esta distribución de funciones no elude poner de relieve el lugar preeminente que ocupa el juez o tribunal, como titular de la potestad jurisdiccional, con respecto al que corresponde al letrado de la administración de justicia como director de la oficina judicial que sirve de apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales (art. 435.1 LOPJ), ya que son los jueces y magistrados quienes ejercen en exclusiva la función de juzgar y de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE). De ese modo, en última instancia, debe quedar garantizado que toda resolución del letrado de la administración de justicia en el proceso pueda ser sometida al control del juez o tribunal. Esto constituye una exigencia ineludible del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el art. 24.1 CE, así como en los textos internacionales sobre derechos fundamentales y libertades ratificados por España (art. 10.2 CE). Por tanto, queda vedado que el legislador excluya de manera absoluta e incondicionada la posibilidad de recurso judicial contra los decretos de los letrados de la administración de justicia, ya que entenderlo de otro modo supondría admitir la existencia de un sector inmune a la potestad jurisdiccional, lo que no se compadece con el derecho a la tutela judicial efectiva y conduce a privar al justiciable de su derecho a que la decisión procesal del letrado de la administración de justicia sea examinada y revisada por quien está investido de jurisdicción, esto es, por el juez o tribunal, lo que constituiría una patente violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

(iii) En este contexto, la garantía de control judicial puede establecerse tanto de modo directo, a través del recurso de revisión contra los decretos del letrado de la administración de justicia que pongan fin al proceso o impidan su continuación, como, indirectamente –es el caso de los decretos del letrado de la administración de justicia resolutorios del recurso de reposición contra sus propias decisiones–, mediante la posibilidad de que su objeto, aun no siendo recurrible en revisión ante el juez o tribunal, puede ser sometido de una manera real y efectiva a la consideración de los titulares de la potestad jurisdiccional dentro del proceso a través de instrumentos o remedios alternativos al régimen de recursos. En este último caso, sin embargo, es preciso descartar la eventualidad de que existan supuestos en los que la decisión del letrado de la administración de justicia excluida por el legislador del recurso de revisión ante el juez o tribunal concierna a cuestiones relevantes en el marco del proceso, que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados (art. 117.3 CE), a quienes compete dispensar la tutela judicial efectiva sin indefensión que a todos garantiza el art. 24.1 CE.

En las sentencias mencionadas este tribunal centró el problema a analizar en si era descartable la eventual existencia de supuestos en los que la decisión del letrado de la administración de justicia, excluida por el legislador del recurso de revisión ante el juez o tribunal, concernía a cuestiones relevantes en el marco del proceso, que atañen a la función jurisdiccional reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que no eran susceptibles de remedio alternativo por parte del titular del órgano dentro del propio proceso.

La totalidad de las cuestiones de inconstitucionalidad fueron estimadas al concluir que las previsiones legales no eran compatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE y con el principio de exclusividad de la potestad jurisdiccional, o principio de «reserva de jurisdicción», consagrado por el art. 117.3 CE y derivado del principio de independencia judicial garantizado por el art. 117.1 CE.

Considero que las razones que dieron lugar a la anulación de las normas cuestionadas son extrapolables al caso que nos ocupa, en el que es clara la posible afectación de derechos fundamentales.

La STC 58/2016, de 17 de marzo, estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 5344-2013, planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el art. 102 bis, apartado 2, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, añadido por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

El supuesto al que se refirió la Sala Segunda de este tribunal al plantear la cuestión interna de inconstitucionalidad en su ATC 163/2013, de 9 de septiembre, estimada en la STC 58/2016, de 17 de marzo, fue el del señalamiento por el letrado de la administración de justicia del día para la celebración de la vista en el procedimiento abreviado contencioso-administrativo (art. 78.3 LJCA). Esta decisión, una vez confirmada en reposición por el letrado, quedó excluida del recurso directo de revisión ante el juez o tribunal, conforme a lo dispuesto en el cuestionado párrafo primero del art. 102 bis.2 LJCA. Declaró este tribunal que con ello se privó al justiciable de la posibilidad de someter a la decisión última del titular del órgano judicial una cuestión que afecta a un derecho fundamental, que en el caso sería el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, garantizado por el art. 24.2 CE (por la demora, que el justiciable considera excesiva, en la fecha señalada para la vista); lo que a su vez podría suponer «una desatención del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE» (ATC 163/2013, FJ 2).

Por su parte, la STC 72/2018, de 21 de junio, estimó una cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 1656-2017, en relación con el artículo 188, apartado primero, párrafo primero de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, por posible vulneración del artículo 24.1 CE. El supuesto en el que se planteó se refería a la diligencia de ordenación dictada por el letrado de la administración de justicia por la que se tuvo por no formalizado el escrito de impugnación al recurso de casación para unificación de doctrina (art. 226 de la Ley reguladora de la jurisdicción social). Dicha decisión no trajo consigo la finalización del procedimiento, aunque sí la imposibilidad de la parte de presentar alegaciones en su defensa contra el recurso deducido en su contra, dado que las resoluciones dictadas por el letrado de la administración de justicia no pudieron ser objeto de control jurisdiccional por los magistrados de la Sección Segunda de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, al no permitirlo la ley.

La STC 34/2019, de 14 de marzo, estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 4820-2018 planteada por la Sala Segunda respecto del párrafo segundo del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en relación con la regulación de los párrafos segundo y tercero del art. 34.2 a los que remite, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por posible vulneración del artículo 24.1 CE. En dicho supuesto la duda de constitucionalidad que se planteó afectaba al régimen de recursos contra los decretos de los letrados de la administración de justicia en las reclamaciones de honorarios de abogados reguladas en la Ley de enjuiciamiento civil, dado que el precepto establecía que decreto por el que se determinan los honorarios del abogado no era susceptible de recurso «pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior».

Teniendo en consideración que la regulación atribuía a los letrados de la administración de justicia facultades decisorias sobre cuestiones sustantivas como su propia competencia, el pago, la existencia de pactos relativos a los honorarios, la propia corrección de estos, su prescripción o, incluso, la caducidad del procedimiento principal del que trae causa, se declaró la inconstitucionalidad de la norma en la medida en que su aplicación pudiera eventualmente impedir que las decisiones de aquellos letrados fueran revisadas por los jueces y tribunales, titulares en exclusiva de la potestad jurisdiccional (art. 117.3 CE), impidiéndose que estos últimos dispensen la tutela judicial efectiva sin indefensión que garantiza el art. 24.1 CE.

En la STC 15/2020, de 28 de enero, se estimó la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 2754-2019, planteada por su Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 5661-2017, en relación con el artículo 454 bis.1, párrafo primero, de la Ley de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, por posible vulneración del artículo 24.1 CE. El supuesto al que se refirió esta cuestión fue el de denegación por el letrado de la administración una solicitud de ejecución forzosa de una condena de hacer por inexistencia de recurso ante el juez. Este tribunal declaró la inconstitucionalidad del precepto que establecía que «contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recurso alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión, necesariamente, en la primera audiencia ante el tribunal tras la toma de la decisión y, si no fuera posible por el estado de los autos, se podrá solicitar mediante escrito antes de que se dicte la resolución definitiva para que se solvente en ella». Se concluyó que esa redacción no permitía descartar la eventualidad de que existieran supuestos en que la decisión del letrado de la administración de justicia excluida por el legislador del control judicial –directo o indirecto– concerniera a cuestiones relevantes en el marco del proceso que atañen a la función jurisdiccional, reservada en exclusiva a jueces y magistrados y que, por tanto, deben quedar sometidas a la posibilidad de control de acuerdo con el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE.

Finalmente, la STC 151/2020, de 22 de octubre, resolvió la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. núm. 1231-2020, planteada por la Sala Primera en el recurso de amparo 1880-2018, respecto del último párrafo del art. 238 bis de la Ley de enjuiciamiento criminal, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por posible vulneración del artículo 24.1 CE en conexión con el art. 117.3 CE. El caso en el que se planteó se refería la denegación por el letrado de la administración de justicia de la notificación personal de una sentencia penal, solicitada a efectos de computo del plazo para recurrir. Se declaró que la exclusión de recurso ante el juez establecida en el precepto cuestionado vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), al crear un régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia generador de un espacio inmune al control jurisdiccional.

Considero que la aplicación de la anterior doctrina al supuesto que dio origen al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en el ATC 76/2021, de 13 de septiembre, debió dar lugar a la declaración de inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados, al no permitir que la corrección disciplinaria impuesta por quien no ejerce funciones jurisdiccionales, sea susceptible, al menos, de recurso de audiencia en justicia ante el juez o la sala en cuyo ámbito de decisión aquella se adoptó.

Me resulta evidente que la resolución no tiene un contenido meramente procesal, sino sustantivo de naturaleza sancionadora y que, en el caso de los abogados, afecta a su derecho a la libertad de expresión y al de defensa de la parte.

Siendo así, llama poderosamente la atención que, mientras que en relación con la decisión de señalamiento de una vista, la determinación de honorarios de un letrado y con los demás supuestos a los que se refirieron las cuestiones internas de inconstitucionalidad precedentemente citadas, se declararon inconstitucionales los preceptos cuestionados por la imposibilidad legal de revisión judicial en el proceso, se mantenga la constitucionalidad de la imposición de sanciones disciplinarias no susceptibles de control por el titular de la potestad jurisdiccional, cuando se trata de resoluciones que no son de naturaleza procesal y que afectan al ejercicio de derechos fundamentales.

6. La sentencia de la que discrepo efectúa una interpretación conforme de los preceptos cuestionados, señalando que los mismos únicamente pueden considerarse constitucionales en una interpretación sistemática de los preceptos cuestionados con los artículos 190.3 LOPJ y 186 de la Ley de enjuiciamiento civil, en cuando la facultad de corregir a abogados y procuradores conferida a los letrados de la administración de justicia se limite exclusivamente a su ejercicio en las actuaciones que se celebren ante ellos en las dependencias de la oficina judicial.

Considero que dicha limitación no basta para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho de defensa, ni garantiza la reserva de jurisdicción consagrada en el art. 117.3 CE ni en primera instancia ni en vía de recurso.

La interpretación conforme aprobada por el Pleno no reconoce la naturaleza jurisdiccional de la materia disciplinaria judicial, reiteradamente declarada por este tribunal. Para ello, crea una tercera especie de decisiones, no jurisdiccionales ni administrativas, «decisiones de disciplina». que carecen de apoyo en nuestro ordenamiento jurídico.

La tutela de los derechos fundamentales concernidos en las sanciones disciplinarias judiciales, como los de libertad de expresión y defensa, fundamentalmente, pero también los invocados derechos al juez imparcial, a la legalidad sancionadora y a la presunción de inocencia, tiene indudable naturaleza jurisdiccional y debe garantizarse dentro del propio órgano en cuyo ámbito se impone la sanción, la cual no puede desconectarse de los derechos de las partes en el mismo.

Atendido que el bien tutelado en los tipos disciplinarios judiciales es el Poder Judicial en tanto que institución, al margen del sujeto sobre el que se proyecte el acto ilícito, la decisión sancionadora debe ser adoptada por quien en el órgano afectado ejerza jurisdicción.

Además, el régimen de impugnación de las decisiones de los letrados de la administración de justicia priva al sancionado de un grado jurisdiccional, pues la decisión sancionadora solo es revisable en alzada por la Sala de Gobierno.

Nos hallamos ante el ejercicio de una potestad sancionadora ejercida en primera instancia por quienes subjetivamente carecen de potestad jurisdiccional en una materia que no es de contenido procesal, sino sustantivo o de fondo y que, además, afecta a derechos fundamentales de las partes, cuya tutela corresponde a quienes ostentan la potestad jurisdiccional.

La decisión del letrado de la administración de justicia, aun limitada a los supuestos a los que se refiere la interpretación conforme efectuada en la sentencia, no es susceptible de control judicial en el propio órgano judicial y no cabe olvidar que, como señaló el propio ATC 76/2021 en el que la Sala Segunda planteó la cuestión interna de inconstitucionalidad, «la posibilidad prevista en uno de los preceptos cuestionados (art. 556 LOPJ) de la intervención, mediante el recurso de alzada, de la sala de gobierno del órgano judicial correspondiente, si bien cumple la exigencia de que subjetivamente, en atención a su composición, la jurisprudencia constitucional la ha considerado de carácter jurisdiccional, no se cumple la exigencia funcional, también señalada por la jurisprudencia constitucional, de que lo sea cuando ‛enjuicia y revisa la legalidad de la sanción impuesta por un órgano judicial en el curso del proceso’ (STC 190/1991, de 14 de octubre, FJ 5)».

Por todo ello, considero que la cuestión de inconstitucionalidad debió de ser estimada, declarando la inconstitucionalidad del artículo 555.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en la medida en que pueda interpretarse la referencia a «la autoridad ante la que se sigan las actuaciones» como inclusiva del letrado de la administración de justicia; y del artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en a redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, en cuanto a la referencia a los letrados de la administración de justicia, al vulnerar dichos preceptos el artículo 24.1 en relación con el artículo 117.3 de la Constitución.

En tal sentido emito el presente voto particular discrepante.

Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.–Concepción Espejel Jorquera.–Firmado y rubricado.

Voto particular discrepante que formula el magistrado don José María Macías Castaño a la sentencia dictada en la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 6596-2021, suscitada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional

De conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 LOTC, y sin perjuicio del respeto al criterio asumido por la mayoría del Pleno, expreso mi disconformidad con el sentido de la sentencia a que se refiere este voto particular, por las razones que seguidamente expongo, que debieron determinar que se estimase la cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda de este tribunal y declarar inconstitucionales los incisos del art. 556 LOPJ que se refieren a los letrados de la administración de justicia.

La controversia suscitada en el procedimiento puede enunciarse de una manera simple, y consiste en si los arts. 555.1 y 556 LOPJ son inconstitucionales en tanto que, a partir de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, atribuyen a los letrados de la administración de justicia, en los casos de actuaciones procesales dirigidas por estos profesionales, la competencia para corregir (esto es, imponer sanciones) a los abogados y otros intervinientes que tomen parte en ellas.

Nuestra jurisprudencia había considerado hasta ahora que esas correcciones no eran sanciones materialmente administrativas, sino que consistían en una manifestación de la policía de estrados, de naturaleza procesal y propia del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por esa razón, la Sala Segunda de este tribunal, que conocía de un recurso de amparo frente a una corrección impuesta por un letrado de la administración de justicia, entendió que el ejercicio de facultades propias de la potestad jurisdiccional por quien no era juez o magistrado era contrario al art. 24.1 en relación con el art. 117.3 CE, que atribuye esa potestad de manera exclusiva a jueces y magistrados. Por esa misma razón, la Sala, de conformidad con los arts. 55.2 y 35.2 LOTC, elevó al Pleno la correspondiente cuestión interna de inconstitucionalidad.

La respuesta del Pleno ha consistido en cambiar su doctrina y afirmar que las sanciones han dejado de ser parte del ejercicio de la potestad jurisdiccional, por lo que no hay problema en que las impongan los letrados de la administración de justicia. Para ello, la sentencia de la que discrepo ha construido una figura nueva a modo de tertium genus que estimo que no tiene encaje en nuestro ordenamiento jurídico y que no es conforme ni con las exigencias del art. 24 CE ni del art. 6 CEDH.

La sentencia de la que discrepo señala correctamente que nuestra jurisprudencia en esta materia se inició con la STC 190/1991: Siendo las correcciones impuestas por jueces y magistrados susceptibles de recurso de alzada ante la correspondiente Sala de Gobierno, entendimos que las resoluciones de esa alzada no podían ser recurridas, a su vez, ante la jurisdicción contencioso-administrativa porque las Salas de Gobierno estaban ejerciendo una potestad jurisdiccional, no administrativa.

Ciertamente, esa sentencia solo se refirió a la naturaleza jurisdiccional de los actos de las Salas de Gobierno que revisaban las correcciones o sanciones, pero no a la de las correcciones y sanciones en sí mimas impuestas por jueces y magistrados. En la posterior STC 205/1994 se aclaró que las propias correcciones también participaban de la misma naturaleza jurisdiccional. Es preciso tener muy presente que, de no haber sido así, los arts. 555.1 y 556 hubieran debido reputarse inconstitucionales: si las correcciones no eran una manifestación de la potestad jurisdiccional, sino sanciones materialmente administrativas, y por mucho que después fuesen «revisadas jurisdiccionalmente por las Salas de Gobierno», se trataría de sanciones impuestas eludiendo la exigencia del procedimiento debido (que no se satisface con una simple audiencia, como prevé el art. 555.2 LOPJ); se eludiría también la exigencia de separación entre órgano instructor y sancionador, o incluso la propia imparcialidad del órgano sancionador teniendo en cuenta que puede sancionar administrativamente las ofensas a su propia persona, como ocurre en el caso en el que se ha suscitado la cuestión interna de inconstitucionalidad.

Ahora, se modifica nuestra doctrina y la sentencia de la que discrepo afirma que, aunque la revisión de las correcciones por las Salas de Gobierno sigue siendo jurisdiccional, la imposición de las correcciones en sí misma considerada no lo es, por lo que los letrados de la administración de justicia pueden imponerlas, pero, para eludir las consecuencias de la calificación administrativa alternativa como sanciones administrativas, se configura una tercera categoría que no se corresponde ni con las correcciones procesales ni con las sanciones administrativas, sino «decisiones de disciplina».

Esa nueva categoría de «decisión de disciplina» es, sencillamente, una creación novedosa de la sentencia de la que discrepo, de perfiles y contenido totalmente desconocidos que no se explican ni justifican en la sentencia; y que, así lo considero, se reduce a proporcionar un nombre novedoso a una realidad que sigue siendo la misma y que por eso no permite eludir las consecuencias de esa realidad: si las sanciones que imponen los letrados de la administración de justicia no son expresión de la potestad jurisdiccional y por eso no violan el art. 117.4 CE, es porque son sanciones administrativas que, en las condiciones en las que se imponen, violan el art. 24 CE por omitir las garantías debidas.

De hecho, lo único que realmente consigue esa construcción es que si los jueces y magistrados (no solo los letrados de la administración de justicia) también adoptan «decisiones de disciplina» (esto es, sanciones administrativas con un nombre diferente y no correcciones procesales en ejercicio de la potestad jurisdiccional), también en ese caso se violenta el art. 24 CE.

Y me permito dudar, por último, que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos llegue a aceptar que esa aparente nueva categoría sea tolerable desde la perspectiva del art. 6 CEDH, cuyas garantías aplicables al concepto autónomo de «sanciones penales», bajo determinadas circunstancias, son igualmente trasladables a las sanciones administrativas, sea cual sea la categoría o nombre novedoso que se le atribuya. Esta es la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos desde su sentencia de 8 de junio de 1976, asunto Engel y otros c. Países Bajos, que después se ha reiterado en otros muchos asuntos, alguno implicando a España (sentencia de 30 de junio de 2020, asunto Saquetti Iglesias c. España). Y más dudas me suscita la posibilidad de esa tolerancia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos cuando ha habido ocasiones en las que ha expresado su prevención por el hecho de que los propios ofendidos (en caso de que la corrección se imponga en caso de comportamiento ofensivo) sean los que pueden corregir, personal y directamente, a los supuestos ofensores. Así lo afirma la STEDH de 26 de junio de 2016, asunto Radobuljac c. Croacia), en cuyo § 67 puede leerse lo siguiente: «Además, el Tribunal también reitera que la equidad en los procedimientos y las garantías procesales otorgadas son factores a tener en cuenta al evaluar la proporcionalidad de una interferencia con la libertad de expresión garantizada por el artículo 10 (véase, por ejemplo, Kyprianou, citado anteriormente § 171). En este sentido, el tribunal no puede ignorar completamente el hecho de que la decisión de multar al solicitante fue tomada por el mismo juez que se sintió personalmente ofendido por los cometarios del solicitante» [la traducción es mía; en el original: In addition, the Court also reiterates that the fairness of the proceedings and the procedural guarantees afforded are factors to be taken into account when assessing the proportionality of an interference with the freedom of expression guaranteed by Article 10 (see, for example, Kyprianou, cited above, § 171). In this connection, the Court cannot completely disregard the fact that the decision to fine the applicant was made by the same judge who felt personally offended by the applicant’s remarks].

Madrid, a quince de enero de dos mil veinticinco.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 15/01/2025
  • Fecha de publicación: 17/02/2025
Referencias anteriores
  • DICTADA en la Cuestión 6596/2021 (Ref. BOE-A-2022-1539).
  • DECLARA:
    • su desestimación, en los términos del fj 4 b) in fine, en relación con los arts. 555.1 y 556 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, en la redacción dada por el art. único.125 de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-12666) y (Ref. BOE-A-2003-23644).
Materias
  • Actos procesales
  • Administración de Justicia
  • Consejo General del Poder Judicial
  • Cuestiones de inconstitucionalidad
  • Enjuiciamiento Civil
  • Procedimiento sancionador
  • Recursos procesales

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