Está Vd. en

Documento BOE-A-2025-3259

Resolución de 28 de enero de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Ponteareas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 2025, páginas 23078 a 23084 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2025-3259

TEXTO ORIGINAL

En el recurso interpuesto por doña A. C. S. contra la calificación de la registradora de la Propiedad de Ponteareas, doña Sonia María Arias Pereira, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación y adjudicación de herencia.

Hechos

I

Mediante escritura autorizada el día 24 de noviembre de 2020 por el notario de Ponteareas, don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, se otorgaba la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de los cónyuges don S. C. S. y doña V. S. G. El esposo falleció el día 7 de marzo de 2004 y la esposa el día 28 de mayo de 2020. De su matrimonio dejaron seis hijos, vivos todos a la apertura de la sucesión de cada uno de aquéllos.

En sus respectivos testamentos, otorgados el día 20 de septiembre de 2002 ante la notaria de A Cañiza, doña Juncal Echeveste Carranza, ambos manifestaban tener vecindad civil gallega y se disponía, con igual, contenido lo siguiente: «Deshereda a su hija M. L., por negarle alimentos y todo tipo de asistencia, sin causa justificada», e instituían herederos por partes iguales a sus otros cinco hijos sustituidos por sus descendientes.

Intervenían en la escritura los cinco hijos herederos y se adjudicaban los bienes.

II

Presentada el día 3 de octubre de 2024 la referida escritura en el Registro de la Propiedad de Ponteareas, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

«Calificada, con arreglo a los artículos 18 y 19 de la Ley Hipotecaria y 98 a 100 de su Reglamento, la escritura autorizada el 24/11/2020 por el Notario de Ponteareas, don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez número 2320/2020 de protocolo, que fue presentada a las 10:15:00 del día tres de octubre del año dos mil veinticuatro, bajo el asiento número 1032 del Diario 2024, no se ha practicado inscripción alguna en base a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho.

Hechos:

Por la escritura presentada se formaliza la partición de las herencias causadas por los esposos don S. C. S. y doña V. S. G., adjudicándose, entre otras, la mitad indivisa de la finca registral 8.961 del municipio de Covelo, única sobre la que se solicita inscripción, inscrita en pleno domino a favor de ambos causantes con carácter ganancial. Se acompaña documentación sucesoria.

Ambos causantes, de vecindad civil gallega, otorgaron sendos testamentos, copias de los cuales, y de los certificados sucesorios, se acompañan, y con idéntico contenido: en lo que aquí interesa, instituyeron herederos a cinco de sus hijos, los cuales comparecen en la escritura, y desheredaron a otra hija por negarles alimentos y todo tipo de asistencia sin causa justificada.

El causante don S. Conde Souto falleció en el año 2004 y la causante doña Virginia Souto González en el año 2020.

No resulta de la documentación aportada si la hija desheredada tiene o no hijos o descendientes ni si ha existido pronunciamiento judicial sobre la certeza o no de la causa de la desheredación.

Fundamentos de Derecho:

No resulta de la documentación aportada si la hija desheredada tiene a su vez hijos o descendientes a efectos de que intervengan en la partición de la herencia causada por don S. C. S.

La presente escritura formaliza la partición y adjudicación hereditaria correspondiente a dos causantes, uno de los cuales falleció en el año 2004 y, por tanto, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia actualmente vigente (y que por el contrario rige en todos sus extremos en la sucesión causada por la otra causante, respecto de la cual, la legítima tendría claramente una naturaleza “pars valoris”, de acuerdo con el art. 249.1 de la Ley 2/2006).

Sin embargo, en la sucesión causada por don S. y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la legítima gallega, rige aquí lo dispuesto en la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, por lo que, en esta sucesión, nos encontramos ante una legítima “pars bonorum” que exige la intervención, como regla general, de todos los legitimarios (arts. 146.2, 149.1 y 151.1 de la citada Ley).

Así resulta especialmente del art. 149.1 de la Ley 4/1995 cuando determina que la legítima “habrá de ser satisfecha necesariamente con bienes de la herencia” y art. 151.1 del mismo cuerpo legal cuando determina: “Todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la legítima, correspondiendo al legitimario la acción real para reclamarla”.

Dicha Ley resulta aplicable teniendo en cuenta que la disposición transitoria segunda, apartado 2, de la Ley de derecho civil de Galicia de 2006 determina su aplicación en materia sucesoria exclusivamente a las sucesiones cuya apertura tenga lugar con posterioridad a su entrada en vigor. Igualmente, como estableció la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Resolución de 20 de abril de 2022): “en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 24 de abril de 2012, concluyendo que es la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión la que regirá las legítimas, y no la que exista al tiempo de la partición”.

Produciéndose, por tanto, el fallecimiento de don S. C. S. y con ello la apertura de su sucesión en el año 2004, se ha de respetar la necesaria intervención de todos los legitimarios en la partición de la herencia como miembros de la comunidad hereditaria (arts. 1058 del Código Civil y 80 del Reglamento Hipotecario), por tratarse en este caso de una legítima “pars bonorum”.

En el presente supuesto se desconoce, por no resultar de la documentación aportada ni siquiera por manifestación, si la hija desheredada por el causante tiene a su vez hijos o descendientes, quienes, de existir, tendrían derecho a intervenir en la partición hereditaria (siempre y cuando, obviamente, no exista pronunciamiento judicial declarando la ineficacia de la desheredación, en cuyo caso la hija desheredada conservaría sus derechos como legitimaria).

Así, al no contener la Ley foral aplicable regulación suficiente acerca de la institución de la desheredación, se habrá de estar a la regulación aplicable en Derecho común (art. 3.1 de la Ley 4/1995), por lo que, de acuerdo con el art. 857 del Código Civil: “Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.

Dicho artículo resulta relevante respecto de la sucesión causada por don S., pues teniendo la legítima la naturaleza jurídica anteriormente referida, deberían intervenir los hijos o descendientes de su hija desheredada de conformidad con dicho artículo.

En este caso, siendo la legítima de la misma naturaleza jurídica que en derecho común, cabe traer a colación la doctrina mantenida por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (Resolución de 6 de marzo de 2012, Fundamentos de Derecho 2, 3 y 4): “2. Como ha dicho anteriormente este Centro Directivo (cfr. Resolución de 31 de marzo de 2005), hay que entender eficaz la desheredación ordenada por el testador cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados (cfr. artículos 850 y 851 del Código Civil). En el presente caso, al no constar que haya sido negada por el desheredado –en la vía judicial correspondiente– la causa de desheredación expresada por el testador, ha de pasarse por ella. 3. En consecuencia, siendo desheredado un hijo del testador, la cualidad de legitimario pasa a los hijos de éste, de conformidad con lo que establece el artículo 857 del Código Civil. 4. Corolario de lo anterior es que los hijos del descendiente desheredado han de intervenir en la partición, pues como también ha dicho esta Dirección General (Resolución de 25 de febrero de 2008), la especial cualidad del legitimario en nuestro Derecho común, caso de que exista en una sucesión, hace imprescindible su concurrencia, para la adjudicación y partición de la herencia, a falta de persona designada por el testador para efectuar la liquidación y partición de herencia (artículo 1057.1 del Código Civil), de las que resulte que no perjudica la legítima de los herederos forzosos”.

Se suspende la práctica del asiento, siendo el defecto subsanable, sin que se haya practicado anotación de suspensión por no haberse solicitado.

Queda prorrogado el asiento de presentación por un plazo de sesenta días contados desde la fecha de la última notificación.

Contra la presente nota de calificación (…)

Ponteareas. Este documento ha sido firmado con firma electrónica cualificada por Sonia María Airas Pereira registrador/a titular de Registro de Ponteareas a día veintitrés de octubre del dos mil veinticuatro.»

III

Contra la anterior nota de calificación, doña A. C. S. interpuso recurso el día 30 de octubre de 2024 mediante escrito en el que, en síntesis, alegaba lo siguiente:

«1. Hermenéutica del 1056 del código civil y el problema de la prueba de la existencia de los hijos del desheredado.

El artículo 857 del Código Civil establece que “los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima”.

Sin entrar a discutir acerca de la naturaleza jurídica de la legítima, que no viene al caso concreto, ni tampoco acerca de la concurrencia o no de los mismos en la partición hereditaria, vamos a reducir el caso a una cuestión meramente probatoria de la existencia o no de tales posibles hijos de la desheredada; y para ello traemos a colación la Resolución de 9 de marzo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (cfr., por todas, las Resoluciones de 3 de octubre de 2019, 28 de enero de 2021 y 21 de marzo y 20 de julio de 2022), en la que dispone “es necesario que se acredite –mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en derecho– quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en las operaciones de adjudicación de la herencia. Y si el desheredado carece de descendientes es necesario que se manifieste así expresamente por los otorgantes”.

Respecto de la inexistencia de descendientes del desheredado, la Dirección General ya ha afirmado en Resolución de 29 de septiembre de 2010 lo siguiente:

El problema de fondo radica en dilucidar si, desheredados los hijos del testador, y conservando sus descendientes ulteriores su derecho a la legítima (cfr. artículo 857 del Código Civil), basta con afirmar el desconocimiento de si existen tales descendientes ulteriores o es preciso algún tipo de acreditación de este extremo.

Hay que partir del principio general de que, dada la dificultad, o incluso a veces la imposibilidad de probar los hechos negativos –la probatio diabólica del derecho romano– a efectos registrales no puede exigirse una prueba de tal naturaleza. Incluso esta doctrina de la innecesariedad de probar tales hechos negativos ha sido mantenida por la Dirección General en el supuesto de premoriencia de un heredero legitimario al señalar que “no es preciso justificar que haya dejado descendientes que ostenten derecho a la legítima (Resolución de 3 de marzo de 1912).

“Es doctrina con más de un siglo de antigüedad (en concreto a partir de la Resolución de 2 de diciembre de 1897), que ni el Código Civil, ni la legislación especial, ni la Ley Hipotecaria exigen que la persona o personas instituidas nominativamente como herederos o nombrados legatarios en un testamento acrediten, para adquirir los derechos inherentes a esa cualidad, que el testador no dejó a su fallecimiento otros herederos forzosos si el instituido o los instituidos reunían ese carácter, o que no dejó ningún heredero forzoso si el nombrado era una persona extraña, por cuya razón no han establecido procedimientos destinados a obtener la justificación de semejante circunstancia negativa”.

2. En el caso que nos ocupa y tras la lectura íntegra del protocolo 2320 de aceptación y adjudicación de herencia, autorizado en Ponteareas el 24-11-2020 por el notario Álvaro Lorenzo Fariña y a la vista de la sentencia del Juzgado de 1.ª instancia e Instrucción de Ponteareas de fecha 2 de septiembre de 2006 podemos llegar a las siguientes conclusiones.

– del expediente judicial que concluye con el fallo reseñado declarando la validez y justicia de la cláusula de desheredación a la hija, resulta que la única demandante que promovió el expediente fue la hija desheredada M. L. C. S., no constando que formara litisconsorcio activo con sus supuestos hijos para hacer valer la subrogación legitimaria sucesoria prevista en el art. 857 del código civil.

– no consta que después de haber transcurrido 18 años desde el referido fallo, esos “supuestos hijos” de la desheredada, hubiesen formulado reclamación alguna para hacer valer su pretensión, o lo que es lo mismo, no han dado señales de vida o existencia alguna.

– en la escritura de referencia comparecen los hermanos C. S. aseverando, bajo pena de falsedad en documento público, que son los únicos miembros de la comunidad hereditaria del causante don S. C. S. Y de su esposa V. S. G., señalando expresamente en su parte expositiva: “don S. C. S. y doña V. S. G., fallecieron respectivamente, el 7 de marzo de 2004 y 28 de mayo de 2020, de cuyo único matrimonio tuvieron seis hijos llamados, Don J. F., Doña M. P., Doña M. P., M. I., Doña E., Doña A. y Doña M. L. C. S.

Los causantes otorgaron testamentos, ante la entonces notaria de A Cañiza, Doña Juncal Echeveste Carranza, el día 20 de septiembre de 2002, números 545 y 546 respectivamente, en los cuales de igual contenido, desheredaron a su hija M. L., por negarles alimentos y todo tipo de asistencia, sin causa justificada, e instituyeron únicos y universales herederos, por iguales partes entre ellos, a sus hijos Don J. F., Doña M. P., Doña M. I., Doña E. y Doña A.”

No hacen referencia alguna a posibles hijos de la desheredada L. C. S.

– en la misma escritura, en su parte final, tras adjudicarse la mitad indivisa de la registral 8.961 por quintas e iguales partes indivisas, disponen el siguiente apoderamiento: “Los comparecientes, se apoderan recíprocamente, para que por sí solos, respecto de las fincas adjudicadas a cada uno, puedan otorgar y firmar las escritura complementarias, aclaratorios o rectificativas que fueren precisas o necesarias, para su inscripción en el Registro de la Propiedad o respecto del Catastro.”

Razón por la cual, y para que conste de modo explícito, toda vez que pudiera entenderse que el título público de partición y adjudicación lo hace de forma implícita, se acompaña con este recurso, aparte de toda la documentación obrante en el expediente, un acta de manifestaciones suscrita por la recurrente, actuando en interés de toda la comunidad hereditaria, en la que declara su no constancia de la existencia de supuestos hijos de la desheredada.»

IV

Notificada la interposición del recurso a don Álvaro Lorenzo-Fariña Domínguez, notario de Ponteareas, como autorizante del título calificado, con fecha 8 de noviembre de 2024 alegaba lo siguiente:

«Considero plenamente ajustadas a derecho las argumentaciones de la recurrente puestas de manifiesto en el recurso gubernativo por lo que, como notario autorizante de la escritura, no tengo otro criterio que mantener la viabilidad jurídica de la misma para que se proceda a su inscripción sobre todo a la luz del acta de manifestaciones suscrita por la recurrente, actuando en interés de toda la comunidad hereditaria, en la que “declara su no constancia de la existencia de supuestos hijos de la desheredada” en consonancia con lo dispuesto en la doctrina de la Dirección General.»

V

Mediante escrito, de fecha 14 de noviembre de 2024, la registradora de la Propiedad emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 658, 806, 814, 848, 849, 850, 851, 853, 857, 885, 1057 y 1058 del Código Civil; 14, 18, 19 bis y 324 y 326 de la Ley Hipotecaria; 80 del Reglamento Hipotecario; las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1990, 31 de octubre de 1995, 27 de junio de 2018 y 13 de mayo de 2019, y de, Sala Tercera, 22 de mayo de 2000; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 20 de mayo de 1898, 30 de junio de 1910, 31 de mayo de 1931, 10 de mayo de 1950, 14 de agosto de 1959, 4 de mayo de 1999, 13 de septiembre y 12 de noviembre de 2001, 31 de marzo de 2005, 1 de marzo de 2006, 25 de febrero de 2008, 22 de mayo de 2009, 29 de septiembre de 2010, 6 de marzo y 23 de mayo de 2012, 21 de noviembre de 2014, 6 de mayo y 1 de septiembre de 2016, 25 de mayo de 2017, 2 de agosto y 5 de octubre de 2018 y 6 de marzo, 1 y 3 de octubre de 2019; respecto de la cuestión formal expresada en el primer fundamento de Derecho, las Resoluciones de 20 de abril y 23 de mayo de 2005, 20 de enero de 2006, 31 de enero de 2007, 11 de febrero de 2008, 13 de diciembre de 2010, 7 de julio de 2011, 16 de septiembre de 2014, 19 de enero y 13 de octubre de 2015, 14 y 21 de julio y 12 de diciembre de 2017, 31 de octubre de 2018 y 30 de enero de 2019, y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 19 de febrero y 9 de octubre de 2020; las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 11 de junio y 5 de noviembre de 2020, 28 de enero y 10 de febrero de 2021, 21 de marzo y 4 de agosto de 2022, 24 de octubre de 2023 y 15 de enero de 2024, y en cuanto al principio de independencia en la calificación, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de marzo y 8 de mayo de 2012, 5 y 11 de marzo y 10 de julio de 2014, 25 de marzo, 1 de abril, 5 y 16 de junio y 7 y 17 de septiembre de 2015 y 2 de noviembre de 2016, y de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública 4 de junio de 2020, 10 de febrero, 25 de mayo, 26 de octubre, 22 de noviembre y 16 de diciembre de 2021, 26 de enero, 14 y 23 de marzo, 11 de abril, 13 de mayo y 20 de julio de 2022, 25 de julio y 13 de octubre de 2023 y 19 de enero y 23 de julio de 2024.

1. Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de aceptación y adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

– en la escritura, de fecha 24 de noviembre de 2020, se otorga la aceptación y adjudicación de la herencia causada por el fallecimiento de los cónyuges don S. C. S. y doña V. S. G. El esposo falleció el día 7 de marzo de 2004 y la esposa el día 28 de mayo de 2020. De su matrimonio dejaron seis hijos, vivos todos a la apertura de la sucesión de cada uno de aquéllos.

– en sus testamentos, de fecha 20 de septiembre de 2002, ambos manifiestan tener vecindad civil gallega y se dispone con igual contenido lo siguiente: «Deshereda a su hija M. L., por negarle alimentos y todo tipo de asistencia, sin causa justificada», e instituyen herederos por partes iguales a sus otros cinco hijos sustituidos por sus descendientes.

– intervienen en la escritura los cinco hijos herederos y se adjudican los bienes.

Como resulta de la nota de calificación, interpretada en todos los términos en que ha sido formulada, la única objeción que opone la registradora es que no resulta de la documentación aportada, ni siquiera por manifestación, si la hija desheredada por el causante tiene a su vez hijos o descendientes, quienes, de existir, tendrían derecho a intervenir en la partición hereditaria (siempre y cuando, obviamente, no exista pronunciamiento judicial declarando la ineficacia de la desheredación, en cuyo caso la hija desheredada conservaría sus derechos como legitimaria).

La recurrente aporta con el escrito de impugnación una sentencia del Juzgado de Primera Instancia del año 2006, que declara la validez y justicia de la cláusula de desheredación. Añade la recurrente que en la escritura los hermanos C. S. aseveran, bajo pena de falsedad en documento público, que son los únicos miembros de la comunidad hereditaria del causante; que en los testamentos no se hace referencia alguna a posibles hijos de la desheredada; que no consta que, después de haber transcurrido 18 años desde el referido fallo, esos «supuestos hijos» de la desheredada hubiesen formulado reclamación alguna para hacer valer su pretensión. Se acompaña con el recurso un acta de manifestaciones en la cual la recurrente, actuando en interés de toda la comunidad hereditaria, declara que no le consta la existencia de supuestos hijos de la desheredada.

2. Previamente debe este Centro Directivo recordar su doctrina respecto a la posible toma en consideración de documentos aportados en sede del propio recurso y que el registrador no ha podido tener en consideración al emitir la calificación impugnada. En tal sentido y conforme a lo dispuesto en los artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria no pueden ser tenidos en consideración cualquier documento que no hubiera sido presentado al registrador a la hora de emitir la calificación recurrida (cfr. Resolución de 22 de noviembre de 2021, reiterada por muchas otras).

En consecuencia, no pueden ser tenidos en cuenta la sentencia por la que se desestima de la demanda interpuesta por la hija desheredada ni el acta de la que resulta una manifestación de la recurrente sobre la inexistencia de hijos o descendientes de la hija desheredada, de manera que la resolución se circunscribirá a la documentación presentada en su momento en el Registro para su calificación.

3. También previamente, hay que tener en cuenta que, como se fundamenta en la calificación y coincide en ello la recurrente, en la sucesión causada por el primer fallecido, y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la legítima gallega, rige lo dispuesto en la Ley 4/1995, de 24 de mayo, de derecho civil de Galicia, por lo que, en esta sucesión, se trata de una legítima «pars bonorum» que exige la intervención, como regla general, de todos los legitimarios (artículos 146.2, 149.1 y 151.1 de la citada ley). Lo que resulta del artículo 149.1 de la Ley 4/1995 que establece lo siguiente: «habrá de ser satisfecha necesariamente con bienes de la herencia», y artículo 151.1 del mismo cuerpo legal cuando determina: «Todos los bienes de la herencia están afectos al pago de la legítima, correspondiendo al legitimario la acción real para reclamarla».

Esta normativa resulta aplicable conforme la disposición transitoria segunda, apartado 2, de la Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia, que determina su aplicación en materia sucesoria exclusivamente a las sucesiones cuya apertura tenga lugar con posterioridad a su entrada en vigor. Ha afirmado este Centro Directivo (cfr. Resolución de 20 de abril de 2022) que «en tal sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 24 de abril de 2012, concluyendo que es la ley vigente al tiempo de la apertura de la sucesión la que regirá las legítimas, y no la que exista al tiempo de la partición». En consecuencia, produciéndose el fallecimiento de don S. C. S., y con ello la apertura de su sucesión, en el año 2004, se ha de respetar la necesaria intervención de todos los legitimarios en la partición de su herencia.

4. Por lo que atañe a lo relativo a la necesidad de intervención de los descendientes de la desheredada doña M. L. C. S. (salvo que manifieste en escritura pública su inexistencia), el artículo 857 del Código Civil establece que «los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima».

Según doctrina reiterada de esta Dirección General (vid., entre otras, las Resoluciones de 28 de enero de 2021, 20 de julio de 2022 y 23 de julio de 2024), es procedente exigir que, si el desheredado carece de descendientes, se manifieste así expresamente por los otorgantes, y, en otro caso, se acredite (mediante acta de notoriedad o cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho) quiénes son esos hijos o descendientes, manifestando expresamente que son los únicos; siendo necesaria su intervención en la operaciones de adjudicación de la herencia (salvo que se trate de un caso en que el testador haya nombrado contador-partidor con facultades para realizar la partición de la herencia de la que resulte que se ha reconocido la legítima a tales herederos forzosos –vid. Resolución de 10 de febrero de 2021–).

5. Por último, el mero hecho de que los hermanos manifiesten que son los únicos miembros de la comunidad hereditaria del causante, no presupone la inexistencia de descendientes del mismo con derecho a legítima, puesto que éstos no deben ser necesariamente herederos si no han sido apartados expresamente; también alega la recurrente que en los testamentos no se hace referencia alguna a posibles hijos de la desheredada, pero esto no impide que posteriormente al otorgamiento de ese testamento y antes de la apertura de la sucesión, esa desheredada los hubiera tenido. En el escrito de recurso se manifiesta que doña M. L. C. S. carece de descendientes, pero esta manifestación ha sido realizada fuera del procedimiento de la calificación, por lo que ha de ser reiterada en la documentación que se presente en el Registro a efectos de inscripción (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria).

Por tanto, no manifestándose en la escritura la inexistencia de descendientes de la desheredada, el defecto ha de ser confirmado. Otra cosa es que, pueda hacerse presentación en el Registro, por los medios apropiados, del acta de manifestaciones que se menciona en el escrito de recurso, lo que subsanaría el defecto señalado.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 28 de enero de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid