PREÁMBULO
I
En el marco de competencias reservadas a los juzgados de vigilancia penitenciaria es dable admitir la necesidad de realizar actuaciones urgentes e inaplazables fuera de los días y horas hábiles. La ejecución sin demora de tales actuaciones precisa que se articule una solución para aquellos casos en los que su petición tiene lugar fuera de las horas de audiencia del Juzgado de Vigilancia competente. Resulta así conveniente, en aras de garantizar la adecuada y oportuna tutela de los derechos e intereses legítimos, atribuir en estos casos la competencia, por sustitución, al juzgado que en cada circunscripción se encuentre prestando el servicio de guardia.
Por otro lado, la Ley de Enjuiciamiento Civil determina que son competencia de los juzgados de primera instancia las decisiones relativas a la ratificación de los internamientos no voluntarios urgentes por razón de trastorno psíquico, así como para el ingreso urgente de menores con problemas de conducta en centros de protección específicos. El Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, preserva la posibilidad de que, en aquellos partidos judiciales en que exista separación entre Juzgados de Primera Instancia y Juzgados de Instrucción y el volumen de trabajo lo requiera, la Sala de Gobierno correspondiente, oída la Junta de Jueces y Juezas, podrá proponer al Consejo General del Poder Judicial el establecimiento de un servicio especial para atender a las actuaciones de carácter inaplazable que, dentro de la jurisdicción civil o en el ámbito del Registro Civil, se susciten en días y horas inhábiles. No obstante, fuera de esta propuesta, se percibe la necesidad de determinar un sistema que permita decidir sobre la ratificación de los internamientos no voluntarios urgentes por razón de trastorno psíquico y de los ingresos urgentes de menores con problemas de conducta cuando la solicitud se produzca dentro de días y horas inhábiles, ya que en uno y otro caso la LEC fija un plazo de 72 horas desde que el internamiento llegue a conocimiento del tribunal hasta que se resuelva sobre la ratificación o no del ingreso no voluntario, dentro del cual el órgano judicial deberá llevar a efecto, con carácter imperativo, determinadas actuaciones. La celeridad en la adopción de la decisión dentro del plazo fijado por la ley y la necesidad de que con carácter previo a la decisión deban llevarse a cabo concretas actuaciones, asiste a la eventualidad de que se atribuya en estos casos la competencia a los juzgados de guardia, por sustitución, cuando la solicitud de internamiento no voluntario o de ingreso no voluntario sea recibida durante días y horas inhábiles, siempre que esta inhabilidad se extienda a las 24 horas siguientes. De este modo, tanto el juez o la jueza de guardia a quien le corresponda conocer por sustitución como, en su caso, el juez o la jueza de primera instancia competente, dispondrán del tiempo suficiente para adoptar una decisión fundada dentro del plazo legalmente previsto.
Finalmente, el conocimiento para la autorización de entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores atribuida a los juzgados de lo civil exige una respuesta del órgano judicial en un plazo máximo de 24 horas desde la recepción de la solicitud. Este plazo perentorio y los derechos e intereses en juego determinan que, fuera de los casos en los que no se haya establecido un servicio de guardia especial de los órganos de la jurisdicción civil o de turnos entre ellos para atender estas actuaciones urgentes en periodo inhábil, cuando tal solicitud tenga lugar fuera de días u horas inhábiles, sea el juzgado que se encuentre en servicio de guardia el que, en sustitución, deba resolverla.
Estas soluciones concilian los principios básicos en los que el servicio de guardia se articula, a saber, el de economía y el de respeto a la competencia de cada órgano judicial.
II
El artículo 50 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, aprobado por Acuerdo de 15 de septiembre de 2005 del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su apartado 1 prevé en los partidos judiciales con cuarenta y cinco o más Juzgados de Instrucción la prestación del servicio de guardia de enjuiciamiento inmediato de faltas por un Juzgado de Instrucción, y la misma previsión existe en el apartado 2 para los partidos judiciales con treinta y tres o más Juzgados de Instrucción hasta cuarenta y cuatro. Si bien resulta posible la ampliación del número de juzgados que presten servicio de guardia para el enjuiciamiento inmediato de faltas al amparo de lo dispuesto en el artículo 48 del Reglamento, lo cierto es que este precepto está previsto para situaciones concretas e interinas y prevé una tramitación compleja y con prórrogas sucesivas que resulta inoperativa en supuestos de necesidades estructurales y permanentes. Lo que se pretende con esta reforma es dar solución adecuada a las necesidades estructurales que existen en grandes partidos judiciales ante el elevado número de delitos leves que se registran anualmente, no limitando el número máximo de juzgados de guardia de enjuiciamiento de delitos leves inmediatos ni del resto de juzgados de guardia. Asimismo, es necesario sustituir las menciones a las faltas que dicho precepto realiza por la de delitos leves, pues la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, suprimió las faltas e introdujo los delitos leves, con lo que se acomoda la denominación a la regulación actualmente vigente en relación con dicho tipo de infracciones penales, lo que dota de unidad y homogeneidad al ordenamiento jurídico. Además, se adecúa el texto objeto de la reforma a un lenguaje más respetuoso desde el punto de vista de la perspectiva de género, por lo que se sustituyen las referencias a las «Juntas de Jueces» por el término «Juntas de Jueces y Juezas».
En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su sesión de 12 de febrero de 2025, ha acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 560.1.16.ª, letras f) y j), de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, previo cumplimiento del trámite de audiencia y emisión de los informes preceptivos previstos en el artículo 560.2 de la misma ley orgánica, la modificación de los artículos 42 y 50 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, que pasan a tener la redacción siguiente:
Uno. Se introducen dos nuevos apartados en el artículo 42 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, con el siguiente contenido:
«8. El juez, jueza, magistrado o magistrada que en cada circunscripción judicial desempeñe el servicio de guardia conocerá también, en sustitución, de la ratificación o no ratificación de medidas de internamiento urgente no voluntario o de la autorización o denegación del ingreso urgente de menores con problemas de conducta, en los casos en los que no se haya establecido un servicio de guardia especial de los órganos de la jurisdicción civil o de turnos entre ellos para atender a estas actuaciones urgentes en periodo inhábil, siempre que el periodo de inhabilidad se extienda a las veinticuatro horas siguientes o más a contar desde que es comunicado el internamiento o el ingreso. Igualmente, el juez, jueza, magistrado o magistrada que en cada circunscripción desempeñe el servicio de guardia, conocerá, en sustitución, de la entrada en domicilios y restantes lugares para la ejecución forzosa de las medidas de protección de menores cuando concurran razones de urgencia, en los casos en los que no se haya establecido un servicio de guardia especial de los órganos de la jurisdicción civil o de turnos entre ellos para atender a estas actuaciones urgentes en periodo inhábil, siempre que la solicitud de la Entidad Pública competente se reciba fuera de las horas de audiencia o en días inhábiles. En todo caso, adoptada la decisión que proceda, el juez, jueza, magistrado o magistrada de instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente.
9. El juez, jueza, magistrado o magistrada que en cada circunscripción desempeñe el servicio de guardia igualmente conocerá, en sustitución, de las actuaciones urgentes y de carácter inaplazable competencia de los juzgados de vigilancia penitenciaria, cuando se susciten fuera de las horas de audiencia o en días inhábiles. Adoptada la decisión que proceda, el juez, jueza, magistrado o magistrada de instrucción en funciones de guardia remitirá lo actuado al órgano competente.»
Dos. Se modifica el artículo 50 del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, que pasará a tener la siguiente redacción:
«Artículo 50.
1. En los partidos judiciales con cuarenta y cinco o más Juzgados de Instrucción, el servicio de guardia se prestará con periodicidad diaria, y estará atendido por al menos cinco Juzgados de Instrucción en servicio de guardia ordinaria de veinticuatro horas, con las funciones que establezcan las normas de reparto, y por al menos un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento inmediato de delitos leves, en horario de 9 a 21 horas, de lunes a viernes, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de delitos leves. Las Salas de Gobierno, a propuesta de las Juntas de Jueces y Juezas, aprobarán las normas que permitan la recuperación de los señalamientos que corresponderían a los sábados y domingos.
2. En los partidos judiciales con treinta y tres o más Juzgados de Instrucción, hasta cuarenta y cuatro, el servicio de guardia se prestará por al menos cuatro Juzgados de Instrucción en servicio de guardia ordinaria de veinticuatro horas, con las funciones que establezcan las normas de reparto, y por al menos un Juzgado de Instrucción constituido en servicio de guardia de enjuiciamiento inmediato de delitos leves, en horario de 9 a 21 horas, de lunes a viernes, exclusivamente para el enjuiciamiento inmediato de delitos leves. Las Salas de Gobierno, a propuesta de las Juntas de Jueces y Juezas, aprobarán las normas que permitan la recuperación de los señalamientos que corresponderían a los sábados y domingos.
3. No obstante lo anterior, en los supuestos previstos en los párrafos anteriores, el Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondiente, previa iniciativa de las Juntas de Jueces y Juezas y donde el número de asuntos lo justifique, que el servicio de guardia de enjuiciamiento inmediato de delitos leves se realice de lunes a domingo, en horario de 9 a 21 horas.»
El presente acuerdo entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 12 de febrero de 2025.–La Presidenta del Consejo General del Poder Judicial, María Isabel Perelló Doménech.
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