Está Vd. en

Documento BOE-A-2025-3304

Ley 6/2024, de 20 de diciembre, de Adaptación Normativa de la Comunidad de Madrid a la nueva terminología para referirse a las personas con discapacidad.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 2025, páginas 23354 a 23359 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad de Madrid
Referencia:
BOE-A-2025-3304
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-md/l/2024/12/20/6

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD DE MADRID

Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO

La Comunidad de Madrid viene desarrollando, en colaboración con las organizaciones representativas de las personas con discapacidad, diferentes políticas públicas orientadas a garantizar la autonomía personal y favorecer la integración social plena de las personas con discapacidad.

Con la misma finalidad y bajo el impulso de la Instrucción de la Consejería de Presidencia de 3 de enero de 2020, sobre pautas de actuación en materia de coordinación normativa y protocolo diferenciado para personas con discapacidad en actos y eventos organizados por las consejerías, y de la Orden de la Consejería de Presidencia, Justicia y Administración Local, de 21 de marzo de 2024, por la que se insta a la revisión y modificación de la normativa de la Comunidad de Madrid en materia de discapacidad, se procede a la modificación de las normas con rango de ley con el fin de su adaptación terminológica para referirse a las personas con discapacidad y eliminar cualquier término peyorativo.

La ley se estructura en una exposición de motivos; una parte dispositiva compuesta por once artículos integrados en tres capítulos, dedicados a la materia de gobernanza, hacienda pública y consumidores el capítulo I, al ámbito social y sanitario el capítulo II y a los espectáculos públicos, deporte y cultura el capítulo III; y tres disposiciones finales, la primera dedicada a la habilitación normativa que permite al Consejo de Gobierno adecuar, mediante decreto, las disposiciones con rango de ley en las que se puedan detectar futuras adaptaciones que sean necesarias, la segunda incorpora un mandato dirigido a las autoridades y empleados públicos para garantizar un lenguaje apropiado y respetuoso en el ámbito de la discapacidad y la tercera que establece su entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

El contenido de esta ley se ajusta a los principios de buena regulación recogidos en los artículos 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y 2 del Decreto 52/2021, de 24 de marzo, del Consejo de Gobierno, por el que se regula y simplifica el procedimiento de elaboración de las disposiciones normativas de carácter general en la Comunidad de Madrid.

En particular, los principios de necesidad y eficacia se concretan en el interés general de la protección de los derechos de las personas con discapacidad, mediante el uso de un lenguaje respetuoso y ampliamente aceptado.

En virtud del principio de proporcionalidad, esta ley contiene la regulación imprescindible para la realización del interés general mencionado, modificando aquellas normas con rango de ley que requieren de una adaptación terminológica.

El principio de seguridad jurídica queda salvaguardado dada la coherencia del contenido con el conjunto de la normativa internacional, de la Unión Europea y el ordenamiento jurídico español, en particular, con la actual redacción del artículo 49 de la Constitución española y con el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.

En aplicación del principio de transparencia, se han celebrado los trámites de consulta pública, audiencia e información pública, con el objetivo de obtener la participación de los ciudadanos en general y de las personas más directamente afectadas en particular. Una vez aprobada la ley, se publica en el Portal de Transparencia de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO I
En materia de gobernanza, hacienda pública y consumidores
Artículo primero. Modificación de la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.

La Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 2 del artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

«2. La jubilación se declarará también de oficio o a petición del funcionario, previa instrucción del correspondiente expediente, en los casos de incapacidad permanente, discapacidad o disminución o pérdida de facultades en grado tal que impida el correcto ejercicio de sus funciones.

Ello, no obstante, si el funcionario se encuentra acogido al régimen de la Seguridad Social, se estará a lo que se establezca para estos casos en dicho sistema de previsión.»

Dos. En el apartado 2 del artículo 71 el término «disminuido psíquico o físico» se entiende referido a «persona con discapacidad».

Artículo segundo. Modificación de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid.

La letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 11/1998, de 9 de julio, de Protección de los Consumidores de la Comunidad de Madrid, queda redactada de la siguiente manera:

«b) Enfermos y personas con discapacidad.»

Artículo tercero. Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.

El punto 8.2 del anexo de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, queda redactado de la siguiente manera:

«8.2 Declaración y calificación del grado de discapacidad.»

Artículo cuarto. Modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.

La letra a) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, queda redactada de la siguiente manera:

«a) Los menores de edad no emancipados y las personas con discapacidad que no les permita prestar su consentimiento a la unión válidamente.»

Artículo quinto. Modificación del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre.

El último párrafo del apartado 1 del artículo 21 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre, queda redactado de la siguiente manera:

«Se aplicará, además de las que pudieran corresponder en función del grado de parentesco con el causante, una reducción de 55.000 euros a las personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100. La reducción será de 153.000 euros para aquellas personas que acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100. A tales efectos, los grados de discapacidad son los que se establezcan de acuerdo con el baremo al que se refiere la normativa estatal que establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad.»

CAPÍTULO II
En materia social y sanitaria
Artículo sexto. Modificación de la Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.

La Ley 8/1993, de 22 de junio, de Promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas, queda modificada como sigue:

Uno. Los párrafos primero y segundo del preámbulo quedan redactados de la siguiente manera:

«La sociedad, en general, y los poderes públicos, en particular, tienen el deber de facilitar la accesibilidad al medio de todos los ciudadanos; deber que se extiende, por tanto, de la misma forma a aquellos ciudadanos con o sin discapacidad que se encuentren en situación de limitación funcional en relación con el medio, poniéndose especial énfasis respecto de aquellos cuya dificultad de movilidad y comunicación sea más grave.

Sobre este colectivo ha recaído, de forma genérica, la atención del Estado a través del artículo 49 de la Constitución española.»

Dos. El apartado 4 del artículo 27 queda redactado de la siguiente manera:

«4. Un porcentaje, que se establecerá reglamentariamente en función de la demanda existente de la reserva de viviendas contempladas en el apartado 1 de este artículo, será convertible para personas con discapacidad grave o total con unos servicios que permitan la adaptación de la vivienda a este uso especial.»

Tres. La letra d) del apartado 2 del artículo 33 queda redactada de la siguiente manera:

«d) Proveer a las personas que puedan beneficiarse de las facilidades descritas, de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad adaptada a las Recomendaciones de las Comunidades Europeas, junto con las normas de utilización y su ámbito de aplicación. La tarjeta se podrá utilizar en todo el territorio de la Comunidad de Madrid y sus beneficios alcanzarán a los ciudadanos de los países de la Unión Europea que reúnan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.»

Cuatro. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado de la siguiente manera:

«2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid impulsará la formación de profesionales intérpretes de la lengua de signos española y guías para personas sordociegas a fin de facilitar cualquier tipo de comunicación directa a las personas en situación de limitación que lo precisen, instando a las distintas Administraciones públicas a dotarse de este personal especializado.»

Artículo séptimo. Modificación de la Ley 8/2002, de 27 de noviembre, de Juventud de la Comunidad de Madrid.

La letra d) del artículo 18 de la Ley 8/2002, de 27 de noviembre, de Juventud de la Comunidad de Madrid, queda redactada de la siguiente manera:

«d) Promoción de certámenes y competiciones deportivas juveniles, así como el desarrollo de actividades orientadas a personas con discapacidad.»

Artículo octavo. Modificación de la Ley 7/2018, de 26 de diciembre, de Atención a la Salud Bucodental y de creación del Programa de Atención Dental Infantil, Comunidad de Madrid.

La Ley 7/2018, de 26 de diciembre, de Atención a la Salud Bucodental y de creación del Programa de Atención Dental Infantil, Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente manera:

«1. Los niños con discapacidad que incida en su patología oral o en su tratamiento, serán atendidos de conformidad con las disposiciones especiales que establezca la Oficina Dental Comunitaria del Servicio Madrileño de Salud, en función de la especificidad de cada situación.»

Dos. La letra c) del apartado 1 del artículo 16 queda redactada de la siguiente manera:

«c) Garantizar servicios de atención dental a un nivel adecuado a los grupos de población con necesidades sanitarias o sociales especiales, según criterios sanitarios y económicos que reglamentariamente fijará el Gobierno para los colectivos, entre otros, de personas con ciertos tipos de enfermedades raras, personas con discapacidad, embarazadas y madres lactantes, y pacientes sin recursos, especialmente ancianos edéntulos.»

CAPÍTULO III
En materia de espectáculos públicos, deporte y cultura
Artículo noveno. Modificación de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid.

La letra i) del apartado 1 del artículo 2 de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre, del Deporte de la Comunidad de Madrid, queda redactada de la siguiente manera:

«i) La promoción de las actividades físicas y del deporte de las personas con discapacidad como forma de integración social y de terapia, facilitando las condiciones necesarias de acceso a las instalaciones deportivas para la práctica deportiva, así como las condiciones de acceso como espectadores a las mismas.»

Artículo décimo. Modificación de la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

La Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, queda modificada como sigue:

Uno. El párrafo séptimo del apartado I del preámbulo queda redactado de la siguiente manera:

«Finalmente, existen demandas sociales como la protección del medio ambiente entendido en el sentido más amplio posible, la eliminación de trabas a las personas con discapacidad, la protección de los espectadores o asistentes a los espectáculos y actividades o el respeto hacia las minorías que han de tener un adecuado tratamiento en la normativa sobre espectáculos.»

Dos. La letra f) del apartado 2 del artículo 6 queda redactada de la siguiente manera:

«f) Condiciones de accesibilidad y disfrute para las personas con discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/1993, de 22 de junio, de promoción de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, y que posibiliten el disfrute real del espectáculo por parte de las personas con discapacidad para lo cual se realizarán las adaptaciones precisas en los locales e instalaciones en el plazo que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con la precitada ley.»

Tres. El apartado 10 del artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:

«10. El incumplimiento de las condiciones que garanticen la accesibilidad de las personas con discapacidad a los locales y establecimientos regulados en esta ley.»

Artículo undécimo. Modificación de la Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid.

El apartado 5 del artículo 23 de la Ley 9/1999, de 9 de abril, de Museos de la Comunidad de Madrid, queda redactado de la siguiente manera:

«5. Los museos y colecciones procurarán, dentro del respeto al valor de los edificios, adaptar sus instalaciones para facilitar el acceso de personas con discapacidad física, de conformidad con la legislación aplicable en la Comunidad de Madrid.»

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se habilita al Consejo de Gobierno para adecuar a la nueva terminología, mediante decreto, las disposiciones con rango de ley que formen parte del ordenamiento jurídico de la Comunidad de Madrid, con la única finalidad de sustituir los términos empleados en estas normas que sean peyorativos o no resulten apropiados para referirse a las personas con discapacidad.

Disposición final segunda. Garantía del uso de un lenguaje apropiado en el ámbito de la discapacidad.

Con el fin de garantizar un lenguaje apropiado y respetuoso en el ámbito de la discapacidad, las disposiciones normativas, las resoluciones, actos, comunicaciones y manifestaciones de la Comunidad de Madrid, de sus autoridades y empleados públicos, cuando actúen en calidad de tales, evitarán cualquier término peyorativo y utilizarán, en todo caso, los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad» para denominarlas.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 20 de diciembre de 2024.–La Presidenta, Isabel Díaz Ayuso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» número 307, de 26 de diciembre de 2024)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/12/2024
  • Fecha de publicación: 20/02/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 27/12/2024
  • Publicada en el BOCM núm. 307, de 26 de diciembre de 2024.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • los arts. 8.1 y 16.1.c) de la Ley 7/2018, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-4452).
    • lo indicado del art. 21.1 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre (Ref. BOCM-m-2010-90068).
    • el art. 18.d) de la Ley 8/2002, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-4502).
    • el art. 2.1.a) de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-4374).
    • el anexo.8.2 de la Ley 1/2001, de 29 de marzo (Ref. BOE-A-2001-11964).
    • el art. 23.5 de la Ley 9/1999, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1999-11986).
    • el art. 4.2.b) de la Ley 11/1998, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1998-20651).
    • el preámbulo, los arts. 6.2.f) y 38.10 de la Ley 17/1997, de 4 de julio (Ref. BOE-A-1998-9648).
    • el art. 2.1.i) de la Ley 15/1994, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1995-8733).
    • el preámbulo, los arts. 27.4, 33.2.d) y 34.2 de la Ley 8/1993, de 22 de junio (Ref. BOE-A-1993-21947).
    • los arts. 30.2 y 71.2 de la Ley 1/1986, de 10 de abril (Ref. BOE-A-1986-23734).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre (Ref. BOE-A-2013-12632).
    • el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6317).
Materias
  • Asistencia sanitaria
  • Asistencia social
  • Barreras arquitectónicas
  • Cesión de Tributos
  • Consumidores y usuarios
  • Cultura
  • Deporte
  • Discapacidad
  • Espectáculos
  • Familia de hecho
  • Incapacidades laborales
  • Juventud
  • Madrid
  • Menores
  • Museos
  • Odontología
  • Procedimiento administrativo
  • Recaudación
  • Seguridad Social

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid