El Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 2025, ha aprobado, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, el Acuerdo por el que se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea iniciado a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, el 15 de agosto de 2024.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, se dispone la publicación del citado acuerdo, que figura como anexo a la presente resolución.
Madrid, 11 de febrero de 2025.–La Presidenta del Fondo Español de Garantía Agraria O.A., María José Hernández Mendoza.
De conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 8, y en la disposición adicional segunda, de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y 7, 14 y 15 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, se aprueba la terminación del procedimiento de repercusión de responsabilidades al Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, como competente en la gestión y control de las ayudas, acorde con la letra a) del apartado 1 de la disposición adicional quinta del citado Real Decreto 515/2013, de 5 de julio. El mismo ha dado lugar a la liquidación realizada sobre la deuda contraída de ciento setenta mil setenta y cinco euros con setenta y dos céntimos (170.075,72 euros) que son con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria (FEAGA).
La citada deuda, atribuida al Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, se declarará extinguida cuando ésta proceda al abono del importe de la misma en la cuenta habilitada del Banco de España, así como de los intereses compensatorios correspondientes, generados durante el período de pago voluntario por la cantidad adeudada. De acuerdo con lo previsto en el artículo 9.1.d), párrafo segundo, del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, en relación con el artículo 15.2, se hubiera admitido el pago anticipado voluntario de la deuda y la no repercusión de los intereses compensatorios de los costes financieros; sin embargo, deberán aplicarse dichos intereses compensatorios al no haberse efectuado el pago en cualquier momento anterior a la propuesta de resolución, ni haberse indicado la solicitud del sujeto responsable para que se proceda a su compensación, deducción o retención.
Los intereses compensatorios, según la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se elevan al 3,25 por ciento para el ejercicio presupuestario en vigor. Por tanto, a la deuda pendiente con cargo al FEAGA, deberán añadirse 15,10 euros por cada día transcurrido desde el 4 de octubre de 2024, fecha en la que se ha hecho efectiva la cancelación de la deuda con la Comisión para el fondo FEAGA, hasta el día en que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia proceda al pago voluntario, o hasta el vencimiento de los 2 meses desde la notificación del acuerdo de Consejo de Ministros, ambos incluidos.
Si en los dos meses siguientes a la notificación del presente acuerdo de Consejo de Ministros no se hubiera ingresado la deuda contraída y los intereses compensatorios correspondientes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.1, párrafo segundo, del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, se añadirán los intereses de demora que, según el Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, ascienden al 4,0625 por ciento, para el ejercicio presupuestario en vigor, sobre el importe total de la deuda del que forman parte los mencionados intereses compensatorios, por cada día que transcurra desde los dos meses posteriores a la fecha de la notificación del presente acuerdo hasta el día de la cancelación de la deuda.
En todo caso, en virtud del artículo 17.5 del Real Decreto 515/2013, cuando no se produzca el pago voluntario en el plazo previsto en el artículo 16 del citado real decreto, la compensación, deducción o retención se realizará en primer lugar con cargo a los libramientos que se realicen por cuenta de los fondos procedentes de la Unión Europea, de acuerdo con la respectiva naturaleza de cada uno de ellos.
El presente acuerdo de Consejo de Ministros será publicado en el «Boletín Oficial del Estado», dado que pone fin al procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea reconocidas por la Comisión Europea mediante su Decisión de Ejecución (UE) 2024/1690 de la Comisión de fecha 12 de junio de 2024, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía Agraria (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrario de Desarrollo Rural (Feader).
Asimismo, el acuerdo en su parte expositiva indica:
El Fondo Español de Garantía Agraria, O.A., en adelante FEGA, conforme al artículo 10 del Real Decreto 1046/2022, de 27 de diciembre, por el que se regula la gobernanza del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común en España y de los fondos europeos agrícolas FEAGA y Feader, es el organismo competente de la Administración General del Estado para iniciar de oficio el procedimiento de determinación de responsabilidades, como Organismo de coordinación de todos los pagos procedentes de dichos fondos. Además, se establece que son los organismos pagadores de las comunidades autónomas los que tienen competencia en la gestión, control, resolución y pago de los fondos agrícolas y, por tanto, en consonancia con la disposición adicional quinta del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, deben asumir el pago de las correcciones financieras derivadas de las ayudas en las que tienen competencias.
La Comisión Europea, mediante su Decisión de Ejecución (UE) 2024/1690 de la Comisión de fecha 12 de junio de 2024, ha excluido de la financiación comunitaria determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo al FEAGA y al Feader, por no ajustarse a las normas comunitarias.
La Comisión Europea expone los motivos por los que se deben excluir de la financiación de la UE dichos gastos y detalla el cálculo de los importes rechazados y la razón de su no conformidad en el informe de síntesis [documento Ares(2024)2641508 Ad-hoc 73 MS-Summary Report Multilingual] sobre los resultados de las inspecciones en el ámbito de las ayudas por superficie (AA/2013/034 y AA/2016/041), del viñedo (VIN/2021/008), y de la liquidación de cuentas (CEB/2022/040).
En referencia a las investigaciones AA/2013/034 y AA/2016/041 que afectan al Organismo Pagador de la Región de Murcia, la Comisión desarrolla los siguientes motivos de la exclusión financiera: el 29 de noviembre de 2018, el Tribunal General de la Unión Europea, dictó su sentencia en el asunto T-459/16 en relación con el recurso de anulación parcial interpuesto por España contra la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1059 de la Comisión, de 20 de junio de 2016, «la Decisión Impugnada». El Tribunal constató que, al imponer para los años de solicitud de 2010 a 2013 una corrección a tanto alzado del 25 % en relación con el pasto arbolado de dehesa, y una corrección a tanto alzado del 10 % en relación con el pasto arbustivo declarado por los ganaderos, la Comisión violó el principio de proporcionalidad y los requisitos establecidos en el documento de orientación VI/5330/97 e, interpretó incorrectamente la articulación entre el artículo 73 bis, apartado 2 bis, del Reglamento (CE) n.º 796/2004 y el artículo 137, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 73/2009.
Las conclusiones objeto de dicha revisión se han abordado en detalle en las cartas de observaciones [Carta Ares(2013)3661796, de 6 de diciembre 2013, relativa a la investigación AA/2013/034 y Carta Ares(2016)2347507, de 20 de mayo de 2016, relativa a la investigación AA/2016/041], estas dieron lugar a la Decisión de Ejecución (UE) 2016/1059 de la Comisión de 20 de junio de 2016 (abarca los años de solicitud de 2010 a 2013) y a la carta final de la DG AGRI con referencia Ares(2018)6181320, de 3 de diciembre de 2018, relativa a la investigación AA/2016/041 (que cubre el año de solicitud de 2014), respectivamente. Se refieren a la incorrecta clasificación como pasto de superficies cubiertas por características no subvencionables, como rocas, matorrales, arbustos (impenetrables) y bosques.
Tras una reunión bilateral, las autoridades españolas facilitaron información que fue analizada por DG AGRI, que consideró que dicha información podría ofrecer una explicación satisfactoria a sus observaciones. A partir de las constataciones y teniendo en cuenta las explicaciones facilitadas por las autoridades españolas, la DG AGRI mantiene su posición de que el sistema aplicado en España en los años de solicitud de 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014 muestra deficiencias en el funcionamiento de controles fundamentales que han generado un riesgo para el Fondo en relación con las ayudas por superficies.
No obstante lo anterior, las autoridades españolas solicitaron audiencia al órgano de conciliación que, a la vista de los antecedentes del caso, propuso una nueva reunión técnica entre la DG AGRI y las autoridades españolas que se celebra el 13 de marzo de 2023. Tras ello, las autoridades españolas facilitaron el 1 de junio de 2023 nueva información y un cálculo adaptado del riesgo para el Fondo. Este cálculo se debatió y aclaró en una reunión técnica posterior el 13 de junio de 2023, proponiendo la DG AGRI las siguientes correcciones:
Para los años de solicitud de 2010 a 2013, se propone una corrección financiera del 10,13 % sobre la población de agricultores con pasto arbolado de dehesa y una corrección financiera del 2,21 % sobre la población de agricultores con pastos arbustivo declarado por los ganaderos.
Para el año de solicitud de 2014, se proponen las siguientes correcciones en el caso de las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Galicia, Madrid, Murcia, La Rioja y Comunidad Valenciana: una corrección financiera del 2,21 % para los pastos arbustivos declarados por los ganaderos, una corrección a tanto alzado del 10 % para los pastos arbustivos declarados por otros agricultores, una corrección financiera del 10,13 % para los pastos arbolados de dehesa y una corrección a tanto alzado del 25 % para pastos arbolados distintos de la dehesa.
La DG AGRI señala que en lo que se refiere a los pastos arbustivos declarados por otros agricultores y a los pastos arbolados distintos de la dehesa, procede aplicar una corrección de un 10 % y un 25 % a tanto alzado, respectivamente, considerando que el Tribunal General confirmó las correcciones propuestas para estas subpoblaciones para los años de solicitud 2009 a 2013. Con respecto a la corrección aplicada al Organismo Pagador de Andalucía, la DG AGRI confirma la reducción a tanto alzado del 15 % en los pastos arbolados distintos de la dehesa. Y en relación con la corrección aplicada al Organismo Pagador de Extremadura, la DG AGRI mantiene su posición de no aplicar corrección financiera alguna para el año de solicitud 2014.
Continúa la exposición como sigue:
En consecuencia, en base al artículo 8.1 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, por el que se regulan los criterios y el procedimiento para determinar y repercutir las responsabilidades por incumplimiento del Derecho de la Unión Europea, el FEGA inició de oficio, mediante acuerdo de 15 de agosto de 2024, el procedimiento de determinación de responsabilidades, que fue notificado el día 16 de agosto de 2024 y recepcionado por el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ese mismo día.
De este acuerdo de inicio se remitió copia a los órganos competentes en materia de hacienda pública de la Administración responsable.
El Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma no presentó alegaciones al acuerdo de inicio, con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del citado Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.
Conforme al artículo 13 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, antes de formular la propuesta de resolución, el 22 de octubre de 2024 se puso de manifiesto al Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia el expediente completo mediante la apertura del trámite de audiencia, no presentando la Comunidad Autónoma alegaciones al mismo.
Al no haberse producido el pago voluntario anticipado de la deuda contraída por el Organismo Pagador de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, según lo previsto en el artículo 15.2 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio, una vez notificado el acuerdo, la Comunidad Autónoma deberá proceder al pago de la misma y de los intereses compensatorios devengados. De no producirse dicho pago en el periodo de dos meses siguientes a la notificación, y según lo previsto en el apartado 5 del artículo 17 de dicho real decreto, se procederá en primer lugar a su compensación, deducción o retención con cargo a los libramientos que se realicen en el futuro a favor de dicha Comunidad Autónoma por cuenta de estos mismos fondos comunitarios. Asimismo, el impago de esta deuda y de los intereses compensatorios generará intereses de demora sobre el importe total de la deuda a partir de los dos meses siguientes a su notificación, según prevé el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.
Consta en las actuaciones el informe preceptivo de la Abogacía del Estado previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto 515/2013, de 5 de julio.
Con carácter potestativo se podrá formular al Consejo de Ministros el requerimiento previo, previsto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Dicho requerimiento deberá producirse en el plazo de dos meses, contados desde que la Administración requirente haya recibido la notificación del acuerdo.
Contra este acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la notificación del mismo. Cuando hubiera precedido el requerimiento previo el plazo se contará desde el día siguiente a aquel en el que se reciba la comunicación del acuerdo expreso, o se entienda presuntamente rechazado (artículos 12.1.a), 46.6 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio).
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