Instrumento de aprobación
Por cuanto el día 26 de agosto de 2021 el Plenipotenciario de España firmó en Abidjan las Actas del XXVII Congreso de la Unión Postal Universal (UPU),
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Manifiesto el consentimiento de España en obligarse por dichas Actas y con dicho fin expido el presente instrumento de aprobación.
Dado en Madrid, a 6 de mayo de 2024.
El Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación,
JOSÉ MANUEL ALBARES BUENO
Decimoprimer Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
Tercer Protocolo Adicional al Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Convenio Postal Universal y Protocolo Final del Convenio Postal Universal.
Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago y Protocolo Final del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.
Declaraciones formuladas al firmar las Actas.
Reglamento Interno de los Congresos.
Decisiones del Congreso de Abiyán 2021 distintas de las que modifican las Actas.
DECIMOPRIMER PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
ÍNDICE(1)
(1) Conforme al artículo 24.2 del Reglamento Interno de los Congresos, la Oficina Internacional procede a la renumeración de las disposiciones que figuran en las versiones consolidadas de las Actas de la Unión a las que se hace referencia en el presente documento, con el objeto de reflejar correctamente el orden de esas disposiciones en las mencionadas Actas.
Artículo I. (Preámbulo modificado).
Artículo II. (Art. 1 modificado) Extensión y objeto de la Unión.
Artículo III. (Art. 1bis modificado) Definiciones.
Artículo IV. (Art. 4 modificado) Relaciones excepcionales.
Artículo V. (Art. 8 modificado) Uniones restringidas. Acuerdos especiales.
Artículo VI. (Art. 9 modificado) Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo VII. (Art. 11 modificado) Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.
Artículo VIII. (Art. 12 modificado) Retiro de la Unión. Procedimiento.
Artículo IX. (Art. 21 modificado) Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros.
Artículo X. (Art. 22 modificado) Actas de la Unión.
Artículo XI. (Art. 25 modificado) Firma, autenticación, ratificación, aceptación, aprobación de las Actas de la Unión y adhesión a ellas.
Artículo XII. (Art. 26 modificado) Notificación de las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones de las Actas de la Unión y de las adhesiones a ellas.
Artículo XIII. (Art. 27 suprimido) Adhesión a los Acuerdos.
Artículo XIV. (Art. 28 modificado) Denuncia de los Acuerdos de la Unión.
Artículo XV. (Art. 29 modificado) Presentación de proposiciones.
Artículo XVI. (Art. 30 modificado) Modificación de la Constitución.
Artículo XVII. (Art. 31 modificado) Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos de la Unión.
Artículo XVIII. Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal.
Decimoprimer Protocolo Adicional a la Constitución de la Unión Postal Universal
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal, reunidos en Congreso en Abiyán, visto el artículo 30.2 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, bajo reserva de ratificación, aceptación o aprobación, las siguientes modificaciones a dicha Constitución.
(Preámbulo modificado).
«Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de contribuir al éxito de los elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito cultural, social y económico, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, aceptación o aprobación, la presente Constitución.
La Unión Postal Universal (en lo sucesivo «la Unión») tiene la vocación de favorecer el desarrollo sostenible de servicios postales universales de calidad, eficaces y accesibles, para facilitar la comunicación entre todos los pueblos del mundo. Ello se logra:
– garantizando la libre circulación de los envíos postales en un territorio postal único constituido por redes interconectadas;
– promoviendo la adopción de normas comunes equitativas y la aplicación de la tecnología;
– alcanzando la cooperación y la interacción entre todas las partes interesadas;
– facilitando la prestación de una cooperación técnica eficaz;
– asegurando que sean tenidas en cuenta las necesidades cambiantes de los clientes.»
(Art. 1 modificado).
«Extensión y objeto de la Unión.
1. Los países que adopten la presente Constitución formarán, en el marco de la organización intergubernamental denominada «Unión Postal Universal», un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos postales. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el territorio de la Unión, bajo reserva de las condiciones previstas en las Actas de la Unión y en cualquier protocolo adicional a dichas Actas (en lo sucesivo denominadas colectivamente "Actas de la Unión").
2. La Unión tendrá por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el desarrollo de la colaboración internacional.
3. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus Países miembros.»
(Art. 1bis modificado).
«Definiciones.
1. Para las Actas de la Unión, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:
1.1 Servicio postal: conjunto de los servicios postales internacionales, cuya extensión es determinada y está reglamentada por las Actas de la Unión. Las principales obligaciones de estos servicios consisten en satisfacer los objetivos sociales y económicos de los Países miembros, efectuando la recogida, el procesamiento, la transmisión y la distribución de los envíos postales.
1.2 País miembro: país que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 2 de la Constitución.
1.3 Territorio postal único (un solo y único territorio postal): obligación que tienen las partes contratantes de las Actas de la UPU de intercambiar, sobre la base del principio de reciprocidad, los envíos postales respetando la libertad de tránsito y tratando los envíos postales procedentes de otros territorios y que transitan por su país como sus propios envíos postales, sin ninguna discriminación, bajo reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la Unión.
1.4 Libertad de tránsito: principio según el cual un País miembro intermediario tiene la obligación de garantizar el transporte de los envíos postales que le son entregados en tránsito destinados a otro País miembro, dando a ese correo el mismo tratamiento que se aplica a los envíos del régimen interno, bajo reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la Unión.
1.5 (Suprimido.)
1.6 (Suprimido.)
1.6bis Envío postal: término genérico que designa cada una de las expediciones efectuadas por el operador designado de un País miembro (envío de correspondencia, encomienda postal, giro postal, etc.), tal como se describen en el Convenio Postal Universal (en lo sucesivo «el Convenio»), los Acuerdos de la Unión (indicados en el art. 22 de la Constitución) y sus respectivos Reglamentos.
1.7 Operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio.
1.8 Reserva: una reserva es una disposición derogatoria a través de la cual un País miembro pretende excluir o modificar el efecto jurídico de una cláusula de un Acta, distinta de la Constitución y el Reglamento General, en su aplicación a ese País miembro. Toda reserva deberá ser compatible con el objeto y la finalidad de la Unión, tal como están definidos en el preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución. Deberá estar debidamente motivada y ser aprobada por la mayoría exigida para la aprobación de esa Acta, e incluida en su Protocolo Final.»
(Art. 4 modificado).
«Relaciones excepcionales.
1. Los Países miembros cuyos operadores designados presten servicios postales en nombre de territorios no comprendidos en la Unión estarán obligados a actuar como intermediarios de los demás Países miembros. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.»
(Art. 8 modificado).
«Uniones restringidas. Acuerdos especiales.
1. Los Países miembros, o sus operadores designados, cuando la legislación de estos Países miembros no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, al Consejo de Administración, al Consejo de Explotación Postal y a otras Conferencias y reuniones organizadas por la Unión.
3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.»
(Art. 9 modificado).
«Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas.
1. Los acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la presente Constitución regirán las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas.»
(Art. 11 modificado).
«Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.
1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.
2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la Unión.
3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países miembros sobre la solicitud de admisión.
4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la Unión. Los Países miembros cuyas respuestas no se hubieren recibido en la Oficina Internacional en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la consulta se considerarán como si se abstuvieran. Las mencionadas respuestas, que deberán presentarse a la Oficina Internacional a través de medios físicos o de medios electrónicos seguros, estarán firmadas por un representante debidamente autorizado de la autoridad gubernamental del País miembro correspondiente. A los efectos del presente párrafo, «medios electrónicos seguros» significa cualquier medio electrónico utilizado para el procesamiento, el almacenamiento y la transmisión de datos que garantice la integralidad, la integridad y la confidencialidad de esos datos al efectuarse el envío de las respuestas por parte de un País miembro.
5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.»
(Art. 12 modificado).
«Retiro de la Unión. Procedimiento.
1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por este a los Gobiernos de los Países miembros.
2. El retiro de la Unión se hará efectivo un año después de la recepción por el Director General de la Oficina Internacional de la denuncia mencionada en 1.»
(Art. 21 modificado).
«Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros.
1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:
1.1 anualmente los gastos de la Unión;
1.2 los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.
2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.
3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en 2, serán sufragados en común por los Países miembros de la Unión. Con este fin, cada País miembro elegirá la categoría de contribución en la que desea ser incluido, sujeto a las disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento General.
4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 11, el país interesado elegirá la categoría de contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión, también sujeto a las disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento General.»
(Art. 22 modificado).
«Actas de la Unión.
1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión y no puede ser objeto de reservas.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros y no puede ser objeto de reservas.
3. El Convenio y su Reglamento incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros. Los Países miembros cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas del Convenio y de su Reglamento.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos definen y regulan, respectivamente, los servicios distintos de los definidos y regulados en el Convenio y su Reglamento entre los Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos Países miembros. Los Países miembros signatarios cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas de los Acuerdos de la Unión y de sus Reglamentos.
5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos de la Unión, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en 3 a 5 contienen las reservas a dichas Actas.»
(Art. 25 modificado).
«Firma, autenticación, ratificación, aceptación, aprobación de las Actas de la Unión y adhesión a ellas.
1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembros.
2. Los Reglamentos serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo de Explotación Postal.
3. Los países signatarios ratificarán, aceptarán o aprobarán las Actas de la Unión lo antes posible, de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.
4. (Suprimido.)
5. En caso de que un País miembro no ratificare, aceptare o aprobare las Actas de la Unión que hubiere firmado, esas Actas no perderán por ello validez para los Países miembros que las hubieren ratificado, aceptado o aprobado.
6. Los Países miembros podrán, en cualquier momento, adherir a las Actas de la Unión que no hubieren firmado, conforme a los procedimientos pertinentes establecidos en el Reglamento Interno de los Congresos.
7. La adhesión de los Países miembros a las Actas de la Unión será notificada de conformidad con el artículo 26.»
(Art. 26 modificado).
«Notificación de las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones de las Actas de la Unión y de las adhesiones a ellas.
1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación de las Actas de la Unión y de adhesión a ellas se depositarán a la brevedad posible ante el Director General de la Oficina Internacional, quien notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.»
(Art. 27 suprimido).
«Adhesión a los Acuerdos.
(Suprimido.)»
(Art. 28 modificado).
«Denuncia de los Acuerdos de la Unión.
1. Cada País miembro tendrá la facultad de cesar en su participación en uno o varios de los Acuerdos de la Unión, bajo reserva de las condiciones estipuladas en el artículo 12 aplicables por analogía.»
(Art. 29 modificado).
«Presentación de proposiciones.
1. El País miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las Actas de la Unión en las cuales sea parte.
2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General solo podrán presentarse ante el Congreso.
3. Además, las proposiciones relativas a los Reglamentos se presentarán al Consejo de Explotación Postal por intermedio de la Oficina Internacional.»
(Art. 30 modificado).
«Modificación de la Constitución.
1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos por los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto.
2. Las modificaciones a la Constitución adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y entrarán en vigor en la fecha decidida por ese Congreso e indicada en el Protocolo Adicional. Sin perjuicio del carácter vinculante de la Constitución, establecido en el artículo 22.1, dichas modificaciones serán objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión lo antes posible por parte de los Países miembros. Los instrumentos de esta ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se tratarán conforme a la norma contenida en el artículo 26.»
(Art. 31 modificado).
«Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos de la Unión.
1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos de la Unión establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que los conciernen.
2. Las modificaciones introducidas en el Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos de la Unión serán objeto de un Protocolo Adicional y entrarán en vigor en la fecha decidida por el Congreso e indicada en el Protocolo Adicional. Sin perjuicio del carácter vinculante de las Actas de la Unión mencionadas, establecido en el artículo 22, dichas modificaciones serán objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión lo antes posible por parte de los Países miembros. Los instrumentos de esta ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se tratarán conforme a la norma contenida en el artículo 26. Esta disposición se aplicará también, mutatis mutandis, a las modificaciones del Convenio y los Acuerdos de la Unión adoptadas entre dos Congresos.»
1. El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1 de julio de 2022 y permanecerá en vigor durante tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo de la Constitución, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
ÍNDICE(1)
(1) Conforme al artículo 24.2 del Reglamento Interno de los Congresos, la Oficina Internacional procede a la renumeración de las disposiciones que figuran en las versiones consolidadas de las Actas de la Unión a las que se hace referencia en el presente documento, con el objeto de reflejar correctamente el orden de esas disposiciones en las mencionadas Actas.
Artículo I. (Art. 106 modificado) Composición y funcionamiento del Consejo de Administración.
Artículo II. (Art. 107 modificado) Atribuciones del Consejo de Administración.
Artículo III. (Art. 108 modificado) Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Administración.
Artículo IV. (Art. 110 modificado) Reembolso de los gastos de viaje.
Artículo V. (Art. 112 modificado) Composición y funcionamiento del Consejo de Explotación Postal.
Artículo VI. (Art. 113 modificado) Atribuciones del Consejo de Explotación Postal.
Artículo VII. (Art. 114 modificado) Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal.
Artículo VIII. (Art. 116 modificado) Reembolso de los gastos de viaje.
Artículo IX. (Art. 119 modificado) Composición del Comité Consultivo.
Artículo X. (Art. 120 modificado) Adhesión al Comité Consultivo.
Artículo XI. (Art. 121 modificado) Atribuciones del Comité Consultivo.
Artículo XII. (Art. 124 modificado) Observadores en el Comité Consultivo.
Artículo XIII. (Art. 127 modificado) Atribuciones del Director General.
Artículo XIV. (Art. 132 modificado) Informes. Opiniones. Peticiones de explicación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas.
Artículo XV. (Art. 138 modificado) Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso.
Artículo XVI. (Art. 138bis modificado) Procedimiento de presentación de las enmiendas a las proposiciones presentadas de conformidad con el artículo 138.
Artículo XVII. (Art. 140 modificado) Examen entre dos Congresos de las proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.
Artículo XVIII. (Art. 141 suprimido) Procedimiento de presentación al Consejo de Explotación Postal de las proposiciones referentes a la elaboración de los nuevos Reglamentos teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por el Congreso.
Artículo XIX. (Art. 144 modificado) Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos.
Artículo XX. (Art. 145 modificado) Fijación de los gastos de la Unión.
Artículo XXI. (Art. 146 modificado) Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.
Artículo XXII. (Art. 150 modificado) Categorías de contribución.
Artículo XXIII. (Art. 153 modificado) Procedimiento de arbitraje.
Artículo XXIV. (Art. 155 modificado) Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.
Artículo XXV. (Art. 158 modificado) Entrada en vigor y duración del Reglamento General.
Artículo XXVI. Entrada en vigor y duración del Protocolo Adicional al Reglamento General de la Unión Postal Universal.
Tercer Protocolo Adicional al Reglamento General de la Unión Postal Universal
Los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal reunidos en Congreso en Abiyán, visto el artículo 22.2 de la Constitución, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las siguientes modificaciones al Reglamento General.
(Art. 106 modificado).
«Composición y funcionamiento del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración está compuesto por cuarenta y un miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.
2. La Presidencia corresponderá por derecho al País miembro anfitrión del Congreso. Si este País miembro renunciare, se convertirá en miembro de derecho y, por ende, el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del párrafo 3. En este caso, el Consejo de Administración elegirá para la Presidencia a uno de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que forma parte el País miembro anfitrión.
3. Los otros cuarenta miembros del Consejo de Administración serán elegidos por el Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los miembros; ningún País miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres Congresos. Sin perjuicio de lo anterior, se reservará una plaza en el grupo geográfico al cual pertenezcan los Países miembros definidos como países y territorios insulares del Pacífico (según la lista pertinente elaborada por las Naciones Unidas) para esos Países miembros.
4. Cada miembro del Consejo de Administración designará a su o sus representantes. Los miembros del Consejo de Administración participarán en sus actividades en forma efectiva.
5. Las funciones de miembro del Consejo de Administración son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de la Unión.
6. El Consejo de Administración definirá, formalizará y/o constituirá los grupos permanentes y equipos especiales u otros órganos que deban ser establecidos en el seno de su estructura, teniendo debidamente en cuenta la estrategia y el plan de actividades de la Unión adoptados por el Congreso.»
(Art. 107 modificado).
«Atribuciones del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración tiene las siguientes atribuciones:
1.1 Supervisar todas las actividades de la Unión en el intervalo entre los Congresos, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso, estudiando las cuestiones relacionadas con las políticas gubernamentales en materia postal y tomando en consideración las políticas reglamentarias internacionales, tales como las relativas al comercio de los servicios y a la competencia.
1.2 Favorecer, coordinar y supervisar todas las formas de la asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica internacional.
1.3 Examinar el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la Unión, aprobado por el Congreso, y finalizarlo haciendo concordar las actividades presentadas en dicho plan con los recursos disponibles. Dado el caso, el plan deberá coincidir también con los resultados del proceso de jerarquización seguido por el Congreso. La versión finalizada del plan cuatrienal de actividades, completada y aprobada por el Consejo de Administración, servirá luego de base para el Programa y Presupuesto anual, así como para los planes de ejecución anuales que deberán elaborar y aplicar el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal.
1.4 Examinar y aprobar el Programa y Presupuesto anual y las cuentas de la Unión, teniendo en cuenta la versión final del plan de actividades de la Unión, tal como se describe en 107.1.3.
1.5 Autorizar, cuando las circunstancias lo exijan, el rebasamiento del límite de los gastos, conforme al artículo 145.3 a 5.
1.6 Autorizar, si fuere solicitada, la elección de una categoría de contribución inferior, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 150.6.
1.7 Autorizar el cambio de grupo geográfico, si fuere solicitado por un País miembro, teniendo en cuenta la opinión expresada por los Países miembros que son miembros de los grupos geográficos involucrados.
1.8 Crear o suprimir los puestos de trabajo de la Oficina Internacional financiados con el presupuesto ordinario teniendo en cuenta las restricciones relacionadas con el tope de gastos fijado.
1.9 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con los Países miembros para cumplir con sus funciones.
1.10 Decidir, previa consulta al Consejo de Explotación Postal, sobre las relaciones que deben entablarse con las organizaciones que no son observadores en el sentido del artículo 105.1 y 2.1.
1.11 Examinar los informes de la Oficina Internacional sobre las relaciones de la Unión con los demás organismos internacionales, adoptar las decisiones que considere convenientes para la conducción de esas relaciones y el curso que debe dárseles.
1.12 Designar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal y al Secretario General, los organismos especializados de las Naciones Unidas, las organizaciones internacionales, asociaciones, empresas y personas calificadas que deban ser invitadas a hacerse representar en calidad de observadores ad hoc en sesiones específicas del Congreso y de sus Comisiones, cuando ello redunde en beneficio de la Unión o de los trabajos del Congreso, y encargar al Director General de la Oficina Internacional que envíe las invitaciones necesarias.
1.13 Designar al País miembro sede del próximo Congreso, en el caso previsto en el artículo 101.3.
1.14 Determinar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal, la cantidad de Comisiones necesarias para realizar los trabajos del Congreso y fijar sus atribuciones.
1.15 Designar, previa consulta al Consejo de Explotación Postal y bajo reserva de la aprobación del Congreso, los Países miembros que podrían:
1.15.1 asumir las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones, tomando en cuenta en todo lo posible la repartición geográfica equitativa de los Países miembros;
1.15.2 formar parte de las Comisiones restringidas del Congreso.
1.16 Designar a los miembros del Consejo de Administración que integrarán el Comité Consultivo.
1.17 Examinar y aprobar, en el marco de sus competencias, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo.
1.18 Estudiar, a petición del Congreso, del Consejo de Explotación Postal o de los Países miembros, los problemas de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen a la Unión o al servicio postal internacional. Corresponderá al Consejo de Administración decidir, en los ámbitos precitados, si conviene o no emprender los estudios solicitados por los Países miembros en el intervalo entre dos Congresos.
1.19 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso, o de los Países miembros, conforme al artículo 140.
1.20 Someter a examen del Consejo de Explotación Postal los temas de estudio conforme al artículo 113.1.6.
1.21 Examinar y aprobar, en consulta con el Consejo de Explotación Postal, el proyecto de Estrategia para presentar al Congreso.
1.22 Recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos; examinar esas recomendaciones para su presentación al Congreso.
1.23 Efectuar el control de la actividad de la Oficina Internacional.
1.24 Aprobar los informes anuales formulados por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y sobre la gestión financiera y presentar, si correspondiere, comentarios al respecto.
1.25 Adoptar, cuando lo considere necesario, los principios que el Consejo de Explotación Postal deberá tener en cuenta cuando estudie asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), seguir de cerca el estudio de esos asuntos y examinar y aprobar las proposiciones del Consejo de Explotación Postal que se refieran a esos mismos temas, para garantizar que guarden conformidad con los principios precitados.
1.26 Aprobar, en el marco de sus competencias, las recomendaciones del Consejo de Explotación Postal relativas a la adopción, cuando resulte necesario, de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia.
1.27 Examinar el informe anual formulado por el Consejo de Explotación Postal y, dado el caso, las proposiciones presentadas por este último.
1.28 Aprobar el informe cuatrienal, preparado por la Oficina Internacional en consulta con el Consejo de Explotación Postal, sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, para su presentación al Congreso siguiente.
1.29 Establecer el marco para la organización del Comité Consultivo y aprobar esa organización, de conformidad con el artículo 122 del presente Reglamento.
1.30 Establecer los criterios de adhesión al Comité Consultivo y revocar las adhesiones conforme a esos criterios, tal como se detalla en el Reglamento Interno pertinente mencionado en el artículo 122.
1.31 Sancionar el Reglamento Financiero de la Unión.
1.32 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Reserva.
1.33 Sancionar las normas que rigen el Fondo Especial.
1.34 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Actividades Especiales.
1.35 Sancionar las normas que rigen el Fondo Voluntario.
1.36 Sancionar el Estatuto del Personal y las condiciones de servicio de los funcionarios elegidos.
1.37 Sancionar el Reglamento del Fondo Social.
1.38 Supervisar, en el sentido del artículo 152, la creación de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios y sus actividades.
1.39 Adoptar su Reglamento Interno y las modificaciones correspondientes.»
(Art. 108 modificado).
«Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Administración.
1. En su reunión constitutiva, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Administración elegirá, entre sus miembros, a cuatro Vicepresidentes. El Presidente y los cuatro Vicepresidentes serán Países miembros de cada uno de los cinco grupos geográficos de la Unión.
2. El Consejo de Administración se reunirá dos veces por año, o más a título excepcional, en la sede de la Unión, de acuerdo con los procedimientos en la materia establecidos en su Reglamento Interno.
3. El Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes, Copresidentes y Vicepresidentes de las Comisiones del Consejo de Administración forman el Comité de Gestión. Dicho Comité preparará y dirigirá los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Administración. Aprobará, en nombre del Consejo de Administración, el informe anual sobre las actividades de la Unión preparado por la Oficina Internacional y asumirá todas las demás tareas que el Consejo de Administración decida confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.
4. El Presidente del Consejo de Explotación Postal representará a este en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos relativos al Consejo de Explotación Postal.
5. El Presidente del Comité Consultivo representará a esta organización en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo.»
(Art. 110 modificado).
«Reembolso de los gastos de viaje.
1. Los gastos de viaje de los representantes de los miembros del Consejo de Administración que participen en los períodos de sesiones de este órgano serán sufragados por su País miembro. Sin embargo, un representante de cada uno de los Países miembros clasificados entre los países en desarrollo o los países menos adelantados conforme a las listas elaboradas respectivamente por el Consejo de Administración y por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica y/o de un pasaje en primera clase por ferrocarril, ya sea del coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición, en este último caso, de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica. Se acordará el mismo derecho al representante de cada miembro de sus Comisiones u otros órganos cuando estos se reúnan fuera del Congreso y de los períodos de sesiones del Consejo.»
(Art. 112 modificado).
«Composición y funcionamiento del Consejo de Explotación Postal.
1. El Consejo de Explotación Postal está compuesto por cuarenta y ocho miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.
2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal son elegidos por el Congreso en función de una repartición geográfica especificada. En cada Congreso se renovará por lo menos un tercio de los miembros de cada grupo geográfico. Sin perjuicio de lo anterior, se reservará una plaza en el grupo geográfico al cual pertenezcan los Países miembros definidos como países y territorios insulares del Pacífico (según la lista pertinente elaborada por las Naciones Unidas) para esos Países miembros.
3. Cada uno de los miembros del Consejo de Explotación Postal designará a su o sus representantes. Los miembros del Consejo de Explotación Postal participarán en sus actividades en forma efectiva.
4. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración alguna.
5. El Consejo de Explotación Postal definirá, formalizará y/o constituirá los grupos permanentes, equipos especiales, grupos subsidiarios financiados por los usuarios u otros órganos que deban ser establecidos en el seno de su estructura, teniendo debidamente en cuenta la estrategia y el plan de actividades de la Unión adoptados por el Congreso.»
(Art. 113 modificado).
«Atribuciones del Consejo de Explotación Postal.
1. El Consejo de Explotación Postal tiene las siguientes atribuciones:
1.1 Coordinar las medidas prácticas destinadas a desarrollar y mejorar los servicios postales internacionales.
1.2 Llevar a cabo, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, en el marco de las competencias de este último, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo.
1.3 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con los Países miembros y sus operadores designados para cumplir con sus funciones.
1.4 Adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las experiencias y los progresos realizados por ciertos Países miembros y sus operadores designados en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación profesional que interesen a otros Países miembros y a sus operadores designados.
1.5 Previo acuerdo con el Consejo de Administración, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos los Países miembros de la Unión y sus operadores designados y, especialmente con los países nuevos y en desarrollo y sus operadores designados.
1.6 Examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un miembro del Consejo de Explotación Postal, por el Consejo de Administración o por cualquier País miembro u operador designado.
1.7 Recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos y, para los asuntos que interesen al Consejo de Explotación Postal, examinar las recomendaciones del Comité Consultivo para presentar al Congreso y formular observaciones al respecto.
1.8 Designar a los miembros del Consejo de Explotación Postal que integrarán el Comité Consultivo.
1.9 Conducir el estudio de los problemas de explotación, comerciales, técnicos, económicos y de cooperación técnica más importantes que presenten interés para todos los Países miembros de la Unión o sus operadores designados, principalmente los asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo, cuotas-parte de las encomiendas postales y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), dar informaciones y opiniones al respecto y recomendar medidas que deban tomarse a propósito de ellas.
1.10 Aportar al Consejo de Administración los elementos necesarios para la elaboración del proyecto de Estrategia de la Unión y del proyecto de plan cuatrienal de actividades de la Unión que se someterá al Congreso.
1.11 Proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los Países miembros y a sus operadores designados, así como a los países nuevos y en desarrollo.
1.12 Estudiar la situación actual y las necesidades de los países nuevos y en desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar sus servicios postales.
1.13 Proceder a la revisión de los Reglamentos de la Unión. A este respecto, el Consejo de Explotación Postal quedará subordinado a las directrices del Consejo de Administración en lo que respecta a las políticas y a los principios fundamentales.
1.14 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso o de los Países miembros, conforme al artículo 140; se requerirá la aprobación del Consejo de Administración cuando dichas proposiciones se refieran a asuntos que sean de su competencia.
1.15 Examinar, a petición de un País miembro, las proposiciones que ese País miembro transmita a la Oficina Internacional según el artículo 139; preparar los comentarios y confiar a la Oficina la tarea de anexar estos últimos a dicha proposición, antes de someterla a la aprobación de los Países miembros.
1.16 Recomendar, cuando resulte necesario, eventualmente previa aprobación del Consejo de Administración y después de consultar al conjunto de los Países miembros, la adopción de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia.
1.17 Elaborar y presentar, en forma de recomendaciones a los Países miembros y a sus operadores designados (o como disposiciones vinculantes si las Actas de la Unión así lo establecen), normas en materia técnica, de explotación y en otros ámbitos de su competencia donde es indispensable una práctica uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación de las normas que haya establecido.
1.18 Establecer el marco para la organización de órganos subsidiarios financiados por los usuarios y aprobarlo, de conformidad con el artículo 152.
1.19 Recibir y examinar anualmente los informes presentados por los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.
1.20 Adoptar su Reglamento Interno y las modificaciones correspondientes.»
(Art. 114 modificado).
«Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal.
1. En su primera reunión, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Explotación Postal elegirá entre sus miembros a un Presidente y a cuatro Vicepresidentes y a los Presidentes/Vicepresidentes/Copresidentes de las Comisiones. El Presidente y los cuatro Vicepresidentes serán Países miembros de cada uno de los cinco grupos geográficos de la Unión.
2. El Consejo de Explotación Postal se reunirá dos veces al año, o más en forma excepcional, en la sede de la Unión, de acuerdo con los procedimientos en la materia establecidos en su Reglamento Interno.
3. El Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes, Copresidentes y Vicepresidentes de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal forman el Comité de Gestión. Este Comité prepara y dirige los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Explotación Postal y se encarga de todas las tareas que este último resuelva confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.
4. Sobre la base de la Estrategia de la Unión adoptada por el Congreso y, en especial, de la parte correspondiente a las estrategias de los órganos permanentes de la Unión, el Consejo de Explotación Postal establecerá, durante su período de sesiones que siga al Congreso, un programa de trabajo básico que contendrá determinada cantidad de tácticas tendientes a la realización de las estrategias. Este programa básico, que abarca un número limitado de trabajos sobre temas de actualidad y de interés común, se revisará cada año en función de las realidades y de las nuevas prioridades.
5. El Presidente del Comité Consultivo representará a este en las sesiones del Consejo de Explotación Postal en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo.»
(Art. 116 modificado).
«Reembolso de los gastos de viaje.
1. Los gastos de viaje de los representantes de los miembros del Consejo de Explotación Postal que participen en sus reuniones correrán por cuenta de su País miembro. Sin embargo, un representante de cada uno de los Países miembros clasificados como países menos adelantados de acuerdo con la lista formulada por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, excepto para las reuniones que tienen lugar durante el Congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica y/o de un pasaje de primera clase en ferrocarril, ya sea del coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición, en este último caso, de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.»
(Art. 119 modificado).
«Composición del Comité Consultivo.
1. El Comité Consultivo está compuesto por:
1.1 organizaciones no gubernamentales (incluidas las organizaciones que representan a los clientes, a los proveedores de servicios de distribución, a los empleados postales o a los empleadores postales), entidades filantrópicas, organizaciones de normalización, financieras y de desarrollo, proveedores de bienes y servicios que trabajan para el sector de los servicios postales, entidades de transporte y otras entidades del sector privado y por organismos similares que agrupan a particulares y empresas que desean contribuir al cumplimiento de la misión y de los objetivos de la Unión;
1.1bis personalidades eminentes del sector postal recomendadas por los Países miembros o los órganos de la Unión, incluido el Comité Consultivo.
1.1ter (suprimido;)
1.2 (suprimido;)
1.3 (suprimido.)
1bis. Todos los miembros del Comité Consultivo estarán establecidos (y, si el País miembro en cuestión así lo requiere, debidamente registrados) o, en el caso de las personalidades eminentes mencionadas en 1.1bis, tendrán residencia permanente en un País miembro de la Unión.
2. Los gastos de funcionamiento del Comité Consultivo se repartirán entre los miembros del Comité Consultivo, salvo disposición en contrario definida por el Consejo de Administración. A este respecto, y como se establece en el Reglamento Interno del Comité Consultivo, podrán aplicarse diferentes cuotas contributivas en función de la naturaleza jurídica y de las capacidades financieras específicas de los miembros del Comité Consultivo.
3. Los miembros del Comité Consultivo no recibirán remuneración ni compensación alguna.»
(Art. 120 modificado).
«Adhesión al Comité Consultivo.
1. La adhesión de los miembros al Comité Consultivo se determinará al final de un proceso de presentación de una solicitud y de su aceptación, establecido por el Consejo de Administración y realizado de conformidad con el artículo 107.1.30.
1bis. Todas las solicitudes de adhesión al Comité Consultivo presentadas por las entidades o las personalidades eminentes mencionadas en el artículo 119 estarán acompañadas de una autorización o recomendación previa por escrito del País miembro de la Unión correspondiente, de conformidad con el artículo 119.1bis.
2. Cada miembro del Comité Consultivo designará a su o sus propios representantes.»
(Art. 121 modificado).
«Atribuciones del Comité Consultivo.
1. El Comité Consultivo tiene las siguientes atribuciones:
1.1 Examinar los documentos y los informes del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal. En circunstancias excepcionales, podrá restringirse el derecho a recibir determinados textos y documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera, de conformidad con los artículos 109.2.3 y 115.2.3.
1.2 Realizar estudios sobre temas importantes para los miembros del Comité Consultivo y contribuir con esos estudios.
1.3 Examinar las cuestiones relacionadas con el sector de los servicios postales y presentar informes al respecto.
1.4 Contribuir con los trabajos del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, principalmente presentando informes y recomendaciones y dando su opinión a dichos Consejos.
1.5 Presentar recomendaciones al Congreso, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración y, para los asuntos que interesan al Consejo de Explotación Postal, previo examen y comentario de este último.»
(Art. 124 modificado).
«Observadores en el Comité Consultivo.
1. Los Países miembros de la Unión, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105, podrán participar en las reuniones del Comité Consultivo, sin derecho de voto.
2. Por motivos logísticos, el Comité Consultivo podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.
3. En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de observadores y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.»
(Art. 127 modificado).
«Atribuciones del Director General.
0bis. El Director General será el representante legal de la Unión.
1. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina Internacional.
2. En lo referente a la clasificación de los puestos, los nombramientos y las promociones:
2.1 el Director General tendrá competencia para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y promover a los funcionarios a dichos grados;
2.2 para los nombramientos en los grados P 1 a D 2, el Director General deberá tomar en consideración las calificaciones profesionales de los candidatos que son nacionales de un País miembro o que ejercen su actividad profesional en un País miembro, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica y de lenguas, así como una representación equilibrada de géneros. Los puestos de grado D 2 deberán ser cubiertos, en la medida de lo posible, con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la Oficina Internacional;
2.3 también tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo funcionario, que en principio, las personas que ocupen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes Países miembros de la Unión;
2.4 al promover a un funcionario de la Oficina Internacional a los grados D 2, D 1 y P 5, no estará obligado a aplicar el mismo principio indicado en 2.3;
2.5 las exigencias de una equitativa repartición geográfica y por lenguas, así como de una representación equilibrada de géneros, se tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de contratación;
2.6 el Director General informará al Consejo de Administración, una vez por año sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 2.
3. Además, el Director General tendrá las atribuciones siguientes:
3.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro de la misma;
3.2 notificar a todos los Gobiernos de los Países miembros las decisiones adoptadas por el Congreso;
3.3 notificar a todos los Países miembros y a sus operadores designados los Reglamentos decretados o revisados por el Consejo de Explotación Postal;
3.4 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen del Consejo de Administración; comunicar el presupuesto a los Países miembros de la Unión luego de su aprobación por el Consejo de Administración y ejecutarlo;
3.5 ejecutar las actividades específicas pedidas por los órganos de la Unión y las que le atribuyen las Actas;
3.6 tomar las iniciativas tendentes a realizar los objetivos fijados por los órganos de la Unión, en el marco de la política establecida y de los fondos disponibles;
3.7 someter sugerencias y proposiciones al Consejo de Administración o al Consejo de Explotación Postal;
3.8 después de la clausura del Congreso, presentar al Consejo de Explotación Postal las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Explotación Postal;
3.9 preparar el proyecto de Estrategia de la Unión y el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la Unión a someter al Congreso, con destino al Consejo de Administración y sobre la base de las directrices impartidas por los Consejos;
3.10 preparar, para aprobación del Consejo de Administración, un informe cuatrienal sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, que se someterá al Congreso siguiente;
3.11 (suprimido;)
3.12 servir de intermediario en las relaciones entre:
3.12.1 la Unión y las Uniones restringidas;
3.12.2 la Unión y la Organización de las Naciones Unidas;
3.12.3 la Unión y las organizaciones internacionales cuyas actividades presenten interés para la Unión;
3.12.4 la Unión y los organismos internacionales, asociaciones o empresas que los órganos de la Unión deseen consultar o asociar a sus trabajos;
3.13 asumir la función de Secretario General de los órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las disposiciones especiales del presente Reglamento, principalmente por:
3.13.1 la preparación y la organización de los trabajos de los órganos de la Unión;
3.13.2 la elaboración, la producción y la distribución de los documentos y de los informes y actas;
3.13.3 el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones de los órganos de la Unión;
3.14 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de hacerse representar.»
(Art. 132 modificado).
«Informes. Opiniones. Peticiones de explicación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas.
1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal, de los Países miembros y de sus operadores designados para suministrarles los informes pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio.
2. Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio postal; de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión o de brindar servicios de arreglo de diferendos (en este último caso en forma paga y de acuerdo con los procedimientos pertinentes adoptados por el Consejo de Administración) sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de explicación y de modificación de las Actas de la Unión y, en general, de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la Unión.
3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas solicitadas por los Países miembros y por sus operadores designados para conocer la opinión de los demás Países miembros y de sus operadores designados sobre un punto determinado. El resultado de una encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.
4. Podrá intervenir, en carácter de oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal.
5. La Oficina Internacional garantizará la confidencialidad y la seguridad de los datos comerciales suministrados por los Países miembros y/o sus operadores designados para la ejecución de sus tareas que resulten de las Actas o decisiones de la Unión.»
(Art. 138 modificado).
«Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso.
1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en 2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que los Países miembros sometan al Congreso:
1.1 se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con cuatro meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el Congreso;
1.2 no se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso;
1.3 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y tres meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos Países miembros;
1.4 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre tres y dos meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho Países miembros. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con posterioridad;
1.5 las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones respectivas.
2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al Reglamento General deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos cuatro meses antes de la apertura del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha, pero antes de la apertura del Congreso, solo podrán tomarse en consideración si el Congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países representados en el Congreso y si se respetaren las condiciones establecidas en 1.
3. En principio, cada proposición deberá tener solo un objetivo y deberá contener solo las modificaciones justificadas por dicho objetivo. Asimismo, cada proposición que pueda generar gastos sustanciales a la Unión deberá estar acompañada de su impacto financiero preparado por el País miembro autor, en consulta con la Oficina Internacional, a fin de determinar los recursos financieros necesarios para su ejecución.
4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación «Proposición de orden redaccional» colocada por los Países miembros que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones para el Congreso.
5. El procedimiento fijado en 1 y 4 no se aplicará ni a las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos ni a las proposiciones presentadas por el Consejo de Administración o el Consejo de Explotación Postal.»
(Art. 138bis modificado).
«Procedimiento de presentación de las enmiendas a las proposiciones presentadas de conformidad con el artículo 138.
1. Las enmiendas a proposiciones ya efectuadas, incluidas las presentadas por el Consejo de Administración o el Consejo de Explotación Postal, podrán ser presentadas a la Oficina Internacional de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno de los Congresos.
2. (Suprimido.)»
(Art. 140 modificado).
«Examen entre dos Congresos de las proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.
1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los Acuerdos y a sus Protocolos Finales se someterán al procedimiento siguiente: cuando un País miembro envíe una proposición a la Oficina Internacional, esta la transmitirá a todos los Países miembros, para examen. Estos últimos dispondrán de un plazo de 45 días para examinar la proposición y, dado el caso, para hacer llegar sus observaciones a la Oficina Internacional. No se admitirán las enmiendas. Una vez transcurrido ese plazo de 45 días, la Oficina Internacional transmitirá a los Países miembros todas las observaciones recibidas e invitará a cada uno de los Países miembros que tengan derecho de voto a votar a favor o en contra de la proposición. Los Países miembros cuyo voto no se hubiere recibido en la Oficina Internacional en el plazo de 45 días se considerarán como si se hubieren abstenido. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional. La documentación y las observaciones resultantes de este procedimiento se presentarán a través de medios físicos o de medios electrónicos seguros y los documentos presentados por los Países miembros a la Oficina Internacional estarán firmados por un representante debidamente autorizado de la autoridad gubernamental del País miembro correspondiente. A los efectos del presente párrafo, «medios electrónicos seguros» significa cualquier medio electrónico utilizado para el procesamiento, el almacenamiento y la transmisión de datos que garantice la integralidad, la integridad y la confidencialidad de esos datos al efectuarse el envío de la documentación y las observaciones mencionadas por parte de la Oficina Internacional o de un País miembro.
2. Si la proposición se refiriere a un Acuerdo de la Unión o a su Protocolo Final, solo los Países miembros que sean parte en este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en 1.»
(Art. 141 suprimido).
«Procedimiento de presentación al Consejo de Explotación Postal de las proposiciones referentes a la elaboración de los nuevos Reglamentos teniendo en cuenta las decisiones adoptadas por el Congreso.
(Suprimido.)»
(Art. 144 modificado).
«Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos.
1. Los Reglamentos, así como sus modificaciones, entrarán en vigor en la fecha establecida por el Consejo de Explotación Postal y permanecerán en vigor por un período indeterminado.
2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las Actas de la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses después, por lo menos, de su notificación.»
(Art. 145 modificado).
«Fijación de los gastos de la Unión.
1. Bajo reserva de lo establecido en 2 a 6, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán rebasar la suma de 38 890 030 CHF para los años 2022 a 2025. En caso de postergación del Congreso previsto para 2025, ese límite se aplicará también para el período posterior a 2025.
2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción de documentos durante el Congreso, etc.) no deberán rebasar el límite de 2 900 000 francos suizos.
3. El Consejo de Administración estará autorizado a rebasar los límites fijados en 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra.
4. Se autoriza asimismo al Consejo de Administración a ajustar cada año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en función del índice suizo de los precios al consumo.
5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo de Administración, o en caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 125 000 francos suizos por año.
6. Si los créditos previstos en 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites solo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los Países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud.»
(Art. 146 modificado).
«Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.
1. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho efectivo.
2. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo de Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses en favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual a partir del cuarto mes.
3. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los intereses, adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o superiores a la suma de las contribuciones de ese País miembro correspondientes a los dos ejercicios financieros anteriores, ese País miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión la totalidad o parte de los créditos que le adeudaren otros Países miembros, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las condiciones de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el País miembro, sus deudores/acreedores y la Unión.
4. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole, no tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.
5. Salvo circunstancias excepcionales, según sea decidido por el Congreso o el Consejo de Administración, el plazo de pago de las contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá extenderse más allá de diez años. En el caso de que el Congreso o el Consejo de Administración apruebe un acuerdo de pago de más de veinte años, el importe anual mínimo de la contribución atrasada debe ser al menos igual a la contribución anual del País miembro signatario del acuerdo.
6. También en circunstancias excepcionales, según sea decidido por el Congreso o el Consejo de Administración, cualquiera de esos órganos podrá condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados si este hubiere pagado la totalidad del importe principal de sus deudas atrasadas.
6bis. En circunstancias igualmente excepcionales, el Congreso o el Consejo de Administración podrá, a solicitud por escrito del País miembro en cuestión, decidir condonar a ese País miembro sus deudas atrasadas y levantar inmediatamente las sanciones automáticas que le fueron impuestas, sujeto al pago de un importe equivalente como mínimo a la mitad del importe total de las deudas atrasadas (con exclusión de los intereses asociados) adeudadas por ese País miembro.
6ter. El Congreso o el Consejo de Administración también podrá, a solicitud por escrito de un País miembro con deudas atrasadas de larga data, decidir condonar excepcionalmente a ese País miembro sus deudas atrasadas y levantar inmediatamente las sanciones automáticas que le fueron impuestas, siempre que el País miembro en cuestión pague sus últimos cinco años de contribuciones obligatorias a los gastos anuales de la Unión (incluido el ejercicio financiero actual y con exclusión de los intereses asociados).
6ter.1 A efectos del párrafo 6ter, la expresión «deudas atrasadas de larga data» se definirá como todos los importes atrasados (incluidos los intereses) relativos a las contribuciones obligatorias a los gastos anuales de la Unión contraídos durante un período mayor a los últimos cinco ejercicios financieros.
6ter.2 También a efectos del párrafo 6ter y específicamente en el caso de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo tal como se definen en el artículo 150.1, el Congreso o el Consejo de Administración podrá determinar excepcionalmente que los «últimos cinco años de contribuciones obligatorias» del País miembro en cuestión se calcularán sobre la base de la categoría de contribución actual a la cual ese País miembro pertenece, en cuyo caso el importe de la categoría de contribución actual correspondiente se multiplicará por cinco.
6quater. En el caso de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, tal como se definen en el artículo 150.1, que están autorizados a beneficiarse de alguna de las modalidades de pago excepcionales que se describen en los párrafos 6bis y 6ter del presente artículo, al menos el 50 % de los importes pagados por el País miembro en cuestión estará destinado al financiamiento de proyectos de asistencia técnica postal dirigidos por la Unión con el objeto de beneficiar a ese mismo País miembro.
6quinquies. Todos los importes principales o los intereses condonados en el marco de las modalidades de pago excepcionales que se describen en los párrafos 6bis y 6ter del presente artículo no serán cancelados, sino que serán dejados de lado y provisionados por la Unión de conformidad con sus reglas financieras aplicables. Si al País miembro en cuestión se le aplican posteriormente sanciones automáticas, los importes mencionados serán nuevamente registrados por la Unión, con efecto inmediato, como deudas atrasadas del País miembro en cuestión.
7. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un plan de amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y puntual del plan de amortización en un plazo convenido de diez años como máximo.
8. Las disposiciones indicadas en 3 a 7 se aplicarán por analogía a los gastos de traducción facturados por la Oficina Internacional a los Países miembros afiliados a los grupos lingüísticos.
9. La Oficina Internacional enviará las facturas a los Países miembros al menos tres meses antes de la fecha de vencimiento del pago. Las facturas originales se transmitirán a la dirección correcta comunicada por cada País miembro. Se enviarán copias electrónicas de las facturas por correo electrónico como preaviso o alerta.
10. Además, la Oficina Internacional suministrará información clara cada vez que aplique intereses de mora a los Países miembros por facturas en particular, de modo que los Países miembros puedan verificar fácilmente a qué facturas corresponden los intereses.»
(Art. 150 modificado).
«Categorías de contribución.
1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la que pertenezcan. La estructura de las categorías de contribución comenzará en una unidad y aumentará por escalón de una unidad hasta un nivel definido sobre la base de la escala de cuotas más reciente para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas. Los Países miembros elegirán su categoría de contribución basándose en su capacidad económica teniendo en cuenta la escala de cuotas antes mencionada. Los Países miembros reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas como países menos adelantados pagarán la mitad de una unidad de contribución. Los pequeños Estados insulares en desarrollo con una población inferior a 200 000 habitantes (reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas) pagarán un décimo de una unidad de contribución.
2. Además de las categorías de contribución enumeradas en 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior, durante un período mínimo equivalente al intervalo entre dos Congresos. Este cambio será anunciado a más tardar durante el Congreso. Al final del intervalo entre dos Congresos, el País miembro se reincorporará automáticamente a su cantidad de unidades de contribución inicial, excepto si decide continuar pagando una cantidad de unidades de contribución superior. El pago de contribuciones suplementarias aumentará otro tanto los gastos.
3. Los Países miembros elegirán su cantidad de unidades en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, teniendo en cuenta la escala de cuotas más reciente para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas, según el procedimiento indicado en el artículo 21.4 de la Constitución.
4. Los Países miembros que paguen por encima de su capacidad económica, sobre la base de la escala de cuotas más reciente para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas, tendrán derecho a disminuir su cantidad de unidades hasta un máximo de dos unidades por ciclo de Congreso, siempre que esta disminución no dé lugar a una contribución inferior a la que esos Países miembros deberían pagar en el marco de la escala actual de cuotas para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas. El costo de esta disminución será asumido solidariamente por todos los Países miembros, según el procedimiento indicado en el artículo 21.3 de la Constitución. Los Países miembros que paguen a un nivel inferior a su capacidad económica, sobre la base de la escala de cuotas más reciente para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas, serán invitados a aumentar su cantidad de unidades en al menos dos unidades por ciclo de Congreso hasta que alcancen el nivel de la escala actual de cuotas antes mencionada. Los Países miembros que no lo hagan no se beneficiarán de la reducción del valor de la unidad de contribución derivada del aumento de la cantidad total de unidades de contribución.
5. (Suprimido.)
6. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría de contribución, una sola vez entre dos Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si este aportare la prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente elegida.
7. Por aplicación del párrafo 6, el descenso de categoría de contribución temporal podrá ser autorizado por el Consejo de Administración por un período máximo de dos años o hasta el siguiente Congreso, si este se reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido, el país en cuestión se reincorporará automáticamente a su categoría de contribución inicial.
8. Los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna.»
(Art. 153 modificado).
«Procedimiento de arbitraje.
1. En caso de diferendo entre Países miembros que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada País miembro deberá comunicar por escrito a la otra parte el objeto del diferendo e informarle de su intención de entablar un procedimiento de arbitraje, por medio de una notificación a esos efectos.
2. Si se tratare de un diferendo con respecto a temas de carácter operativo o técnico, cada País miembro podrá solicitar a su operador designado que intervenga de acuerdo con el procedimiento descrito a continuación y delegar esa potestad en su operador. El País miembro en cuestión será informado del desarrollo y de los resultados del procedimiento. Los Países miembros o los operadores designados en cuestión se denominarán en lo sucesivo «partes en el arbitraje».
3. Las partes en el arbitraje elegirán designar a uno o tres árbitros.
4. Si las partes en el arbitraje eligieren designar a tres árbitros, cada parte elegirá a un País miembro o a un operador designado que no esté directamente implicado en el litigio para que actúe en calidad de árbitro, de conformidad con lo establecido en 2. Cuando varios Países miembros y/u operadores designados hicieren causa común, se considerarán como una sola parte para la aplicación de esta disposición.
5. Cuando las partes en el arbitraje se pusieren de acuerdo en designar a tres árbitros, el tercer árbitro será designado de común acuerdo entre las partes y no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.
6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los Acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera de los Países miembros participantes en el Acuerdo.
7. Las partes en el arbitraje podrán ponerse de acuerdo para designar a un árbitro único, que no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.
8. Si una de las partes en el arbitraje, o ambas, no designare a un árbitro en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje, la Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su vez, la designación de un árbitro por el País miembro en falta o designará uno de oficio. La Oficina Internacional no intervendrá en las deliberaciones ni actuará en calidad de árbitro, salvo si las dos partes lo solicitan mutuamente. En el último caso, la Oficina Internacional actuará en calidad de árbitro en forma paga y de acuerdo con los procedimientos pertinentes de arreglo de diferendos adoptados por el Consejo de Administración.
9. Las partes en el arbitraje podrán acordar entre sí en cualquier momento dar por solucionado el diferendo antes de que el laudo arbitral sea dictado por el o los árbitros. El retiro deberá ser notificado por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes al acuerdo alcanzado por las partes. Si las partes decidieren retirarse del procedimiento de arbitraje, el o los árbitros perderán su autoridad para zanjar la cuestión.
10. El o los árbitros deberán pronunciarse con respecto al diferendo a partir de los hechos y elementos a su disposición. Toda la información con respecto al diferendo deberá ser comunicada a las dos partes en el arbitraje, así como al o a los árbitros.
11. La decisión del árbitro o de los árbitros se adoptará por mayoría de votos y deberá ser comunicada a la Oficina Internacional y a las partes en el arbitraje dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje.
12. El procedimiento de arbitraje será confidencial y solo una breve descripción del diferendo y el laudo se comunicarán por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo a las partes.
13. La decisión del árbitro o de los árbitros será definitiva, vinculante para las partes y sin apelación.
14. Las partes en el arbitraje aplicarán el laudo arbitral en forma inmediata. Cuando un País miembro hubiere delegado en su operador designado la potestad de entablar el procedimiento de arbitraje y de ajustarse a él, deberá asegurarse de que el operador designado cumpla con el laudo arbitral.»
(Art. 155 modificado).
«Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.
1. En la documentación publicada por la Unión se utilizarán las lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción, en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que los Países miembros que lo soliciten sufraguen todos los gastos.
2. El o los Países miembros que hubieran solicitado la utilización de una lengua distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico.
3. La documentación será publicada por la Oficina Internacional en la lengua oficial y en las lenguas de los grupos lingüísticos constituidos ya sea directamente o por intermedio de las oficinas regionales de dichos grupos, conforme a las modalidades convenidas con la Oficina Internacional. La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo.
4. La documentación publicada directamente por la Oficina Internacional será distribuida, en la medida de lo posible, simultáneamente en las diferentes lenguas solicitadas.
5. La correspondencia entre los Países miembros o sus operadores designados y la Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un servicio de traducción.
6. Los gastos de traducción a cualquier lengua, inclusive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo 5 y del artículo 136, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiere solicitado dicha lengua. Los Países miembros que utilicen la lengua oficial pagarán, por concepto de la traducción de los documentos no oficiales, una contribución fija cuyo importe por unidad de contribución será igual al pagado por los Países miembros que utilizan la otra lengua de trabajo de la Oficina Internacional. Todos los demás gastos correspondientes al suministro de los documentos serán sufragados por la Unión. El tope de los gastos que la Unión debe sufragar para la producción de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso será fijado por una resolución del Congreso.
7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre que los Países miembros interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo.
8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de lengua solicitado por un País miembro luego de un plazo que no podrá exceder de dos años.
9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española, rusa y árabe, mediante un sistema de interpretación –con o sin equipo electrónico– cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los Países miembros interesados.
10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y reuniones indicadas en 9.
11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.
12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la Unión.
13. Los Países miembros y/o sus operadores designados podrán convenir la lengua a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará la lengua francesa.»
(Art. 158 modificado).
«Entrada en vigor y duración del Reglamento General.
1. (Suprimido.)
2. El presente Reglamento General comenzará a regir el 1.º de enero de 2014 y permanecerá en vigor por un período indeterminado.»
1. El presente Protocolo Adicional comenzará a regir el 1 de julio de 2022 y permanecerá en vigor por un período indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo Adicional, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Reglamento General, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión Postal Universal entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
ÍNDICE(1)
(1) Conforme al artículo 24.2 del Reglamento Interno de los Congresos, la Oficina Internacional procede a la renumeración de las disposiciones que figuran en las versiones consolidadas de las Actas de la Unión a las que se hace referencia en el presente documento, con el objeto de reflejar correctamente el orden de esas disposiciones en las mencionadas Actas.
Primera parte. Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional.
Artículo 1. Definiciones.
Artículo 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio.
Artículo 3. Servicio postal universal.
Artículo 4. Libertad de tránsito.
Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de la dirección y/o del nombre de la persona jurídica, del apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles.
Artículo 6. Sellos de Correos.
Artículo 7. Desarrollo sostenible.
Artículo 8. Seguridad postal.
Artículo 9. Infracciones.
Artículo 10. Tratamiento de los datos personales.
Artículo 11. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.
Artículo 12. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Artículo 13. Uso de las fórmulas de la Unión.
Segunda parte. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.
Artículo 14. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.
Tercera parte. Tasas, sobretasas y exoneración del pago de las tasas postales.
Artículo 15. Tasas.
Artículo 16. Exoneración del pago de las tasas postales.
Cuarta parte. Servicios básicos y servicios suplementarios.
Artículo 17. Servicios básicos.
Artículo 18. Servicios suplementarios.
Quinta parte. Prohibiciones y cuestiones aduaneras.
Artículo 19. Envíos no admitidos. Prohibiciones.
Artículo 20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos.
Sexta parte. Responsabilidad.
Artículo 21. Reclamaciones.
Artículo 22. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones.
Artículo 23. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados.
Artículo 24. Responsabilidad del expedidor.
Artículo 25. Pago de la indemnización.
Artículo 26. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.
Séptima parte. Remuneración.
A. Gastos de tránsito.
Artículo 27. Gastos de tránsito.
B. Gastos terminales.
Artículo 28. Gastos terminales. Disposiciones generales.
Artículo 29. Gastos terminales. Autodeclaración de las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E).
Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.
Artículo 31. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.
Artículo 32. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
C. Cuotas-parte para las encomiendas postales.
Artículo 33. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales.
D. Gastos de transporte aéreo.
Artículo 34. Tasa básica y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
E. Liquidación de cuentas.
Artículo 35. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales.
F. Fijación de los gastos y de las tasas.
Artículo 36. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.
Octava parte. Servicios facultativos.
Artículo 37. EMS y logística integrada.
Artículo 38. Servicios electrónicos postales.
Novena parte. Disposiciones finales.
Artículo 39. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y al Reglamento.
Artículo 40. Reservas presentadas en el Congreso.
Artículo 41. Entrada en vigor y duración del Convenio.
Convenio Postal Universal
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal (en lo sucesivo «la Unión»), visto el artículo 22.3 de la Constitución de la Unión, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio Postal Universal (en lo sucesivo «el Convenio»), de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, las normas de aplicación en el servicio postal internacional.
1. Para el Convenio, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:
1.1 envío de correspondencia: envío descrito en el Convenio y en su Reglamento, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;
1.2 encomienda postal: envío descrito en el Convenio y en su Reglamento, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;
1.3 envío EMS: envío descrito en el Convenio, en su Reglamento y en los instrumentos correspondientes del EMS, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;
1.4 documento: envío de correspondencia, encomienda postal o envío EMS constituido por cualquier tipo de información escrita, dibujada, impresa o digital, con exclusión de los artículos de mercadería, cuyas especificaciones físicas se ajustan a los límites establecidos en el Reglamento;
1.5 mercadería: envío de correspondencia, encomienda postal o envío EMS constituido por cualquier objeto tangible y movible, sin ser dinero, incluidos artículos de mercadería, que no entra en la definición de «documento» que se establece en 1.4 y cuyas especificaciones físicas se ajustan a los límites establecidos en el Reglamento;
1.6 despacho cerrado: envase(s) rotulado(s), precintado(s) con precintos de plomo o de otro material, que contiene(n) envíos postales;
1.7 despachos mal encaminados: envases recibidos por una oficina de cambio distinta de la indicada en la etiqueta (del envase);
1.8 datos personales: información necesaria para identificar a un usuario del servicio postal;
1.9 envíos mal dirigidos: envíos recibidos por una oficina de cambio pero que estaban destinados a una oficina de cambio en otro País miembro;
1.10 gastos de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) en relación con el tránsito territorial, marítimo y/o aéreo de los envíos de correspondencia;
1.11 gastos terminales: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos derivados del tratamiento de los envíos de correspondencia recibidos en el país de destino;
1.12 operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio;
1.13 pequeño paquete: envío transportado en las condiciones establecidas en el Convenio y en el Reglamento;
1.14 cuota-parte territorial de llegada: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos de tratamiento de una encomienda postal en el país de destino;
1.15 cuota-parte territorial de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos), en relación con el tránsito territorial y/o aéreo, por el encaminamiento de una encomienda postal a través de su territorio;
1.16 cuota-parte marítima: remuneración de los servicios prestados por un transportista (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) que participa en el transporte marítimo de una encomienda postal;
1.17 reclamación: queja o consulta relacionada con la utilización de un servicio postal, presentada de acuerdo con las condiciones establecidas en el Convenio y el Reglamento;
1.18 servicio postal universal: prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos de calidad, en todos los puntos del territorio de un país, a precios asequibles;
1.19 tránsito al descubierto: tránsito, a través de un país intermediario, de envíos cuya cantidad o cuyo peso no justifica la confección de un despacho cerrado para el país de destino.
1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de supervisar los asuntos postales. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio. Entre dos Congresos, los Países miembros comunicarán lo más pronto posible a la Oficina Internacional los cambios que se produzcan en los órganos públicos. Los cambios en lo que respecta a los operadores designados oficialmente también deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional, y preferentemente por lo menos tres meses antes de que comiencen a aplicarse.
2. Cuando un País miembro designe oficialmente a un nuevo operador, indicará el alcance de los servicios postales que serán prestados por ese operador en virtud de las Actas de la Unión, así como su cobertura territorial.
1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la Unión, los Países miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un servicio postal universal que corresponda a una oferta de servicios postales básicos de calidad, prestados en forma permanente en todos los puntos de su territorio a precios accesibles.
2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su legislación postal nacional o por otros medios habituales, el alcance de estos servicios postales y las condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la población como sus condiciones nacionales.
3. Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y las normas de calidad sean respetadas por los operadores encargados de prestar el servicio postal universal.
4. Los Países miembros se asegurarán de que la prestación del servicio postal universal se haga en forma viable, garantizando su perennidad.
1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación, para cada País miembro, de asegurarse de que sus operadores designados encaminan siempre por las vías más rápidas y por los medios más seguros que emplean para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que les son entregados por otro operador designado. Este principio se aplica también a los envíos o a los despachos mal dirigidos o mal encaminados.
2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de envíos postales que contengan materias infecciosas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. Ello se aplica también a los impresos, los periódicos, las revistas, los pequeños paquetes y las sacas M cuyo contenido no se ajuste a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en el país atravesado.
3. La libertad de tránsito de las encomiendas estará garantizada en todo el territorio de la Unión.
4. Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a cesar la prestación de los servicios postales con ese País miembro.
1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación nacional del país de origen o de destino y, en caso de aplicación del artículo 19.2.1.1 o 19.3, de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito.
2. El expedidor de un envío postal podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección y/o el nombre de la persona jurídica, el apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Las tasas y las demás condiciones se establecen en el Reglamento.
3. Los Países miembros se asegurarán de que los operadores designados efectúen la reexpedición de los envíos postales, en caso de cambio de dirección del destinatario, y la devolución al expedidor de los envíos no distribuibles. Las tasas y las demás condiciones se establecen en el Reglamento.
1. La denominación «sello de Correos» estará protegida en virtud del presente Convenio y estará reservada exclusivamente para los sellos que cumplan con las condiciones de este artículo y del Reglamento.
2. El sello de Correos:
2.1 será emitido y puesto en circulación exclusivamente bajo la autoridad del País miembro o del territorio, de conformidad con las Actas de la Unión;
2.2 es un acto de soberanía y constituye una prueba del pago del franqueo correspondiente a su valor intrínseco, cuando está colocado en un envío postal de conformidad con las Actas de la Unión;
2.3 deberá estar en circulación en el País miembro o territorio emisor para ser utilizado con fines de franqueo o filatélicos, según su legislación nacional;
2.4 deberá estar al alcance de todos los habitantes del País miembro o territorio de emisión.
3. El sello de Correos llevará:
3.1 el nombre del País miembro o territorio de emisión, en caracteres latinos(2), o, si el País miembro o el territorio emisor lo solicita a la Oficina Internacional de la Unión, la sigla o las iniciales que representan oficialmente el nombre del País miembro o del territorio emisor de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento;
(2) Se concede una excepción al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como país inventor del sello de Correos.
3.2 el valor facial expresado:
3.2.1 en principio, en la moneda oficial del País miembro o del territorio de emisión, o con una letra o una indicación simbólica;
3.2.2 por medio de otros signos de identificación específicos.
4. Los emblemas de Estado, los signos oficiales de control y los emblemas de organizaciones intergubernamentales que figuren en los sellos de Correos estarán protegidos, en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
5. Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán:
5.1 ajustarse al espíritu del preámbulo de la Constitución y a las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión;
5.2 guardar estrecha relación con la identidad cultural del País miembro o del territorio o contribuir a la promoción de la cultura o al mantenimiento de la paz;
5.3 tener, en caso de conmemoración de personalidades o de acontecimientos ajenos al País miembro o al territorio, una estrecha relación con dicho País miembro o territorio;
5.4 evitar temas o diseños de carácter político o que puedan ser ofensivos para una persona o un país;
5.5 tener un significado importante para el País miembro o para el territorio.
6. Las marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado conformes a las disposiciones de las Actas de la Unión podrán utilizarse solo con autorización del País miembro o del territorio.
7. Antes de emitir sellos de Correos utilizando nuevos materiales o tecnologías, los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional la información necesaria con respecto a su compatibilidad con el funcionamiento de las máquinas empleadas para el procesamiento del correo. La Oficina Internacional comunicará esa información a los demás Países miembros y a sus operadores designados.
1. Los Países miembros y/o sus operadores designados deberán adoptar y aplicar una estrategia de desarrollo sostenible dinámica, centrada en acciones medioambientales, sociales y económicas en todas las etapas de la explotación postal, y promover la sensibilización en cuanto a los aspectos de desarrollo sostenible.
1. Los Países miembros y sus operadores designados deberán cumplir con los requisitos en materia de seguridad definidos en las normas de seguridad de la Unión Postal Universal y deberán adoptar y aplicar una estrategia de iniciativa en materia de seguridad, a todos los niveles de la explotación postal, con el objeto de mantener y aumentar la confianza del público en los servicios postales prestados por los operadores designados y para la protección de todos los empleados involucrados. Esa estrategia incluirá los objetivos definidos en el Reglamento, así como el principio de observancia de los requisitos referentes a la transmisión previa de datos electrónicos sobre los envíos postales identificados en las disposiciones de aplicación (incluidos el tipo de envíos postales y los criterios de identificación de los mismos) adoptadas por el Consejo de Explotación Postal y el Consejo de Administración, de conformidad con las normas técnicas de la Unión referentes a los mensajes. Esa estrategia también incluirá el intercambio de información con respecto al mantenimiento de la seguridad durante el transporte y el tránsito de los despachos entre los Países miembros y sus operadores designados.
2. Todas las medidas de seguridad aplicadas en la cadena del transporte postal internacional deberán guardar relación con los riesgos y amenazas a los que buscan responder, y deberán aplicarse sin perturbar los flujos de correo o el comercio internacional, teniendo en cuenta las especificidades de la red postal. Las medidas de seguridad que puedan tener repercusiones de alcance mundial en las operaciones postales deberán aplicarse en forma coordinada y equilibrada a nivel internacional, con la participación de todos los actores involucrados.
1. Envíos postales.
1.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las acciones indicadas a continuación y para perseguir y castigar a sus autores:
1.1.1 inclusión en los envíos postales de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o productos peligrosos que no estén expresamente autorizados por el Convenio y el Reglamento;
1.1.2 inclusión en los envíos postales de objetos relacionados con la paidofilia o la pornografía infantil.
2. Franqueo en general y medios de franqueo en particular.
2.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y castigar las infracciones relacionadas con los medios de franqueo previstos en el presente Convenio, a saber:
2.1.1 los sellos de Correos, en circulación o retirados de circulación;
2.1.2 las marcas de franqueo;
2.1.3 las impresiones de máquinas de franquear o las estampaciones de imprenta;
2.1.4 los cupones respuesta internacionales.
2.2 A los efectos del presente Convenio, se entiende por infracción relacionada con los medios de franqueo los actos indicados a continuación, cometidos por cualquier persona con la intención de procurar un enriquecimiento ilegítimo a su autor o a terceros. Deberán castigarse:
2.2.1 la falsificación o la imitación de medios de franqueo, o cualquier acto ilícito o delictivo relacionado con su fabricación no autorizada;
2.2.2 la fabricación, la utilización, la puesta en circulación, la comercialización, la distribución, la difusión, el transporte, la presentación o la exposición (inclusive en forma de catálogos o con fines publicitarios) de medios de franqueo falsificados o imitados;
2.2.3 la utilización o la puesta en circulación con fines postales de medios de franqueo ya utilizados;
2.2.4 los intentos de cometer alguna de las infracciones arriba mencionadas.
3. Reciprocidad.
3.1 En lo que respecta a las sanciones a los actos indicados en 2, no deberá hacerse distinción alguna entre medios de franqueo nacionales o extranjeros. La presente disposición no está sujeta a ninguna condición de reciprocidad legal o convencional.
1. Los datos personales de los usuarios podrán utilizarse únicamente para los fines para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable.
2. Los datos personales de los usuarios se comunicarán solo a terceros autorizados a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.
3. Los Países miembros y sus operadores designados deberán asegurar la confidencialidad y la seguridad de los datos personales de los usuarios, en cumplimiento de su legislación nacional.
4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de sus datos personales y de la finalidad de su obtención.
5. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores designados podrán transferir electrónicamente los datos personales a los operadores designados de los países de destino o de tránsito que necesiten esos datos para la prestación del servicio.
1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de correspondencia por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países:
1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas;
1.2 entre los comandantes de esas unidades militares;
1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;
1.4 entre los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares del mismo país.
2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. El operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.
3. Salvo acuerdo especial, el operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones militares deberá acreditar a los operadores designados correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.
1. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en el territorio del País miembro depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas.
2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.
3. El operador designado de destino tendrá el derecho de exigir al operador designado de depósito, el pago de las tarifas internas. Si el operador designado de depósito no acepta pagar dichas tarifas en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá ya sea devolver los envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.
4. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los expedidores. Los operadores designados de destino tendrán la facultad de exigir del operador designado de depósito una remuneración relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o bien las tasas aplicables en virtud de los artículos 29, 30.5 a 30.11, 30.12 y 30.13 o 31.17, según el caso. Si el operador designado de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá ya sea devolver dichos envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.
1. Salvo disposición en contrario de las Actas de la Unión, solo los operadores designados de los Países miembros de la Unión utilizarán las fórmulas y los documentos de la Unión para la operación de los servicios postales y para el intercambio de envíos postales de conformidad con las Actas de la Unión.
2. Los operadores designados podrán utilizar las fórmulas y los documentos de la Unión para la operación de las oficinas de cambio extraterritoriales así como de los centros de tratamiento del correo internacional establecidos por los operadores designados fuera de su respectivo territorio nacional, tal como se definen en 6, para facilitar la operación de los servicios postales y el intercambio de envíos postales.
3. El ejercicio de la posibilidad indicada en 2 está sujeto a la legislación o a la política nacional del País miembro o el territorio en el que está establecida la oficina de cambio extraterritorial o el centro de tratamiento del correo internacional. A este respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en el artículo 2, los operadores designados garantizarán la ejecución continua de sus obligaciones establecidas en el Convenio y serán plenamente responsables de todas sus relaciones con los demás operadores designados y con la Oficina Internacional.
4. El requisito indicado en 3 se aplica también al País miembro de destino para la aceptación de los envíos postales procedentes de esas oficinas de cambio extraterritoriales y esos centros de tratamiento del correo internacional.
5. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en lo que respecta a los envíos postales transmitidos a las oficinas de cambio extraterritoriales o a los centros de tratamiento del correo internacional y/o recibidos de ellos. Esa información estará disponible en el sitio web de la Unión.
6. Estrictamente a los efectos del presente artículo, las oficinas de cambio extraterritoriales se definen como oficinas o instalaciones establecidas y operadas por operadores designados –o bajo la responsabilidad de operadores designados– en el territorio de un País miembro o de un territorio distinto de su propio país, con el objetivo de captar clientes en mercados fuera de su territorio nacional. Los centros de tratamiento del correo internacional se definen como instalaciones de tratamiento del correo internacional para el procesamiento del correo internacional intercambiado, ya sea con el objeto de generar o recibir despachos de correo o bien de servir como centros de tránsito para el correo internacional intercambiado entre otros operadores designados.
7. No debe interpretarse que el presente artículo implica que las oficinas de cambio extraterritoriales o los centros de tratamiento del correo internacional (incluidos los operadores designados responsables de su instalación y de su operación fuera de su respectivo territorio nacional) están en la misma situación que los operadores designados del país donde están establecidos que operan en virtud de las Actas de la Unión, ni impone a otros Países miembros una obligación legal de reconocer esas oficinas y esos centros como operadores designados en el territorio donde están establecidos y operan.
1. Los Países miembros o sus operadores designados deberán fijar, publicar y actualizar sus normas y objetivos en materia de distribución de envíos de correspondencia y de encomiendas postales de llegada en las compilaciones correspondientes tal como se especifica en el Reglamento.
2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables de su servicio interno.
3. Los Países miembros o sus operadores designados de origen también deberán fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas económicas/de superficie.
4. Los Países miembros o sus operadores designados evaluarán el grado de aplicación de las normas en materia de calidad de servicio.
1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales definidos en el Convenio serán fijadas por los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional y de conformidad con los principios enunciados en el Convenio y su Reglamento. Deberán en principio, guardar relación con los costes correspondientes al suministro de esos servicios.
2. El País miembro de origen o su operador designado fijará, en función de la legislación nacional, las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia y de las encomiendas postales. Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata.
3. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).
4. Los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional, estarán autorizados a sobrepasar todas las tasas indicativas que figuran en las Actas.
5. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en 3, los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación nacional para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en el territorio del País miembro. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal.
6. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en las Actas.
7. Salvo los casos determinados por las Actas, cada operador designado se quedará con las tasas que hubiere cobrado.
1. Principio.
1.1 Los casos de franquicia postal, en forma de exoneración del pago del franqueo, estarán expresamente determinados por el Convenio. Sin embargo, podrán establecerse en el Reglamento disposiciones que prevean la exoneración del pago del franqueo, de los gastos de tránsito, los gastos terminales y las cuotas-parte de llegada para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por los Países miembros, los operadores designados y las Uniones restringidas y relacionados con los servicios postales. Además los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por la Oficina Internacional de la Unión a las Uniones restringidas, a los Países miembros y a los operadores designados estarán exonerados de todas las tasas postales. El País miembro de origen o su operador designado tendrá, no obstante, la facultad de cobrar sobretasas aéreas por estos últimos.
2. Prisioneros de guerra e internados civiles.
2.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.
2.2 Las disposiciones establecidas en 2.1 se aplicarán igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales y a los envíos de los servicios postales de pago procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.
2.3 Las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago relativos a las personas mencionadas en 2.1 y 2.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios.
2.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.
2.5 En el marco de la liquidación de cuentas entre los operadores designados, las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.
3. Envíos para ciegos.
3.1 Todos los envíos para ciegos enviados a una organización para ciegos o por una organización para ciegos o enviados a una persona ciega o por una persona ciega, estarán exonerados de las tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, en la medida en que esos envíos sean admitidos como tales en el servicio interno del operador designado de origen.
3.2 En el presente artículo:
3.2.1 la expresión «persona ciega» significa toda persona registrada oficialmente como ciega o con discapacidad visual en su país o que responde a las definiciones de la Organización Mundial de la Salud para persona ciega o persona con baja visión;
3.2.2 «organización para ciegos» significa una institución o asociación que atiende o representa oficialmente a las personas ciegas;
3.2.3 los envíos para ciegos incluyen la correspondencia, la literatura, cualquiera sea su formato (material auditivo incluido), y los equipos o los materiales producidos o adaptados para ayudar a las personas ciegas a superar los problemas derivados de su ceguera, tal como se indica en el Reglamento.
1. Los Países miembros se asegurarán de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia.
2. Los envíos de correspondencia que contienen únicamente documentos incluyen:
2.1 los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;
2.2 las cartas, las tarjetas postales y los impresos de hasta 2 kilogramos;
2.3 los envíos para ciegos de hasta 7 kilogramos;
2.4 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos.
3. Los envíos de correspondencia que contienen mercaderías incluyen:
3.1 los pequeños paquetes prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;
3.2 los envíos para ciegos, de hasta 7 kilogramos, tal como se definen en el Reglamento;
3.3 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos, tal como se especifica en el Reglamento.
4. Los envíos de correspondencia se clasifican según la rapidez de su tratamiento y según su contenido, de conformidad con el Reglamento.
5. Dentro de los sistemas de clasificación indicados en 4, los envíos de correspondencia podrán clasificarse también en función de su formato en cartas pequeñas (P), cartas grandes (G), y cartas abultadas (E) o pequeños paquetes (E). Los límites de dimensiones y de peso se especifican en el Reglamento.
6. Los límites de peso superiores a los indicados en 2 y 3 se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de envíos de correspondencia, según las condiciones establecidas en el Reglamento.
7. Los Países miembros se asegurarán también de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos.
8. Los límites de peso superiores a 20 kilogramos se aplicarán en forma facultativa a algunas encomiendas postales, según las condiciones establecidas en el Reglamento.
1. Los Países miembros garantizarán la prestación de los servicios suplementarios obligatorios siguientes:
1.1 servicio de certificación para los envíos de correspondencia-avión y prioritarios de salida;
1.2 servicio de certificación para todos los envíos de correspondencia certificados de llegada.
2. Los Países miembros podrán asegurar la prestación de los servicios suplementarios facultativos siguientes, en el marco de las relaciones entre los operadores designados que hayan convenido suministrar esos servicios:
2.1 servicio de envíos con valor declarado para los envíos de correspondencia y las encomiendas;
2.2 servicio de envíos contra reembolso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;
2.3 servicio de distribución con seguimiento para los envíos de correspondencia;
2.4 servicio de entrega en propia mano para los envíos de correspondencia certificados, con entrega registrada o con valor declarado;
2.5 servicio de distribución de envíos libres de tasas y derechos para los envíos de correspondencia y las encomiendas;
2.6 servicio de encomiendas embarazosas;
2.7 servicio de consolidación «Consignment» para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero;
2.8 servicio de devolución de mercaderías, que es la devolución de mercaderías por el destinatario al expedidor de origen por autorización de este.
3. Los tres servicios suplementarios indicados a continuación incluyen a la vez aspectos obligatorios y aspectos facultativos:
3.1 servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI), que es un servicio esencialmente facultativo, aunque todos los Países miembros o sus operadores designados están obligados a prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI;
3.2 servicio de cupones respuesta internacionales; estos cupones podrán canjearse en todos los Países miembros, pero su venta es facultativa.
3.3 aviso de recibo para los envíos de correspondencia certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado. Todos los Países miembros o sus operadores designados deberán aceptar los avisos de recibo para los envíos de llegada. La prestación de un servicio de aviso de recibo para los envíos de salida, en cambio, será facultativa.
4. Estos servicios y las tasas correspondientes se describen en el Reglamento.
5. Si los elementos de servicio indicados a continuación están sujetos al pago de tasas especiales en el régimen interno, los operadores designados estarán autorizados a cobrar las mismas tasas para los envíos internacionales, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento:
5.1 distribución de pequeños paquetes de más de 500 gramos;
5.2 depósito de envíos de correspondencia a última hora;
5.3 depósito de envíos fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;
5.4 recogida en el domicilio del expedidor;
5.5 recogida de un envío de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;
5.6 Lista de Correos;
5.7 almacenaje de los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos (con excepción de los envíos para ciegos) y de las encomiendas postales;
5.8 entrega de encomiendas en respuesta a un aviso de llegada;
5.9 cobertura del riesgo de fuerza mayor;
5.10 entrega de envíos de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de ventanilla.
1. Disposiciones generales.
1.1 No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y el Reglamento. Tampoco se admitirán los envíos expedidos con fines fraudulentos o con la intención de evitar el pago total de las sumas correspondientes.
1.2 Las excepciones a las prohibiciones indicadas en el presente artículo están establecidas en el Reglamento.
1.3 Los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de extender las prohibiciones contenidas en el presente artículo; las nuevas prohibiciones comenzarán a regir a partir del momento de su inclusión en la compilación correspondiente. Cualquier País miembro o su operador designado que desee extender o modificar la lista de objetos que prohíbe, o que admite condicionalmente, como importaciones (o en tránsito) deberá informarlo a la Oficina Internacional, que deberá entonces actualizar la compilación correspondiente en consecuencia.
2. Prohibiciones aplicables a todas las categorías de envíos.
2.1 Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de envíos:
2.1.1 los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas, tal como están definidos por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), o las demás drogas ilícitas prohibidas en el país de destino;
2.1.2 los objetos obscenos o inmorales;
2.1.3 los objetos falsificados o pirateados;
2.1.4 otros objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino;
2.1.5 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados o el público en general, manchar o deteriorar los demás envíos, el equipo postal o los bienes pertenecientes a terceros;
2.1.6 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.
3. Mercaderías peligrosas.
3.1 Se prohíbe la inclusión de las mercaderías peligrosas descritas en el Convenio y el Reglamento en todas las categorías de envíos.
3.2 Se prohíbe la inclusión de artefactos explosivos y material militar inertes, incluidas las granadas inertes, los obuses inertes y demás objetos análogos, así como de réplicas de tales artefactos y objetos, en todas las categorías de envíos.
3.3 Excepcionalmente, podrán admitirse mercaderías peligrosas en los intercambios entre Países miembros que hubieren declarado estar de acuerdo en admitirlas en forma recíproca o en un solo sentido, siempre que se respeten las reglas y las reglamentaciones nacionales e internacionales en materia de transporte.
4. Animales vivos.
4.1 Se prohíbe la inclusión de animales vivos en todas las categorías de envíos.
4.2 Excepcionalmente, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado:
4.2.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;
4.2.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas;
4.2.3 las moscas de la familia Drosophilidae destinadas a la investigación biomédica intercambiadas entre instituciones oficialmente reconocidas.
4.3 Excepcionalmente, se admitirán en las encomiendas postales:
4.3.1 los animales vivos cuyo transporte por correo esté autorizado por la reglamentación postal y la legislación nacional de los países interesados.
5. Inclusión de correspondencia en las encomiendas.
5.1 Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos indicados a continuación:
5.1.1 la correspondencia, con excepción de los materiales de archivo, intercambiada entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.
6. Monedas, billetes de banco y otros objetos de valor.
6.1 Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos:
6.1.1 en los envíos de correspondencia sin valor declarado;
6.1.1.1 sin embargo, si la legislación nacional de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados;
6.1.2 en las encomiendas sin valor declarado, salvo que la legislación nacional del país de origen y del país de destino lo permita;
6.1.3 en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor;
6.1.3.1 además, cada País miembro u operador designado tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes en las encomiendas con o sin valor declarado procedentes de o con destino a su territorio o transmitidas en tránsito al descubierto a través de su territorio; podrá limitar el valor real de esos envíos.
7. Impresos y envíos para ciegos.
7.1 Los impresos y los envíos para ciegos no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún objeto de correspondencia.
7.2 No podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor, salvo cuando el envío incluya una tarjeta, un sobre o una faja prefranqueados para su devolución, con la dirección impresa del expedidor del envío o de su agente en el país de depósito o de destino del envío original.
8. Tratamiento de los envíos admitidos por error.
8.1 El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en el Reglamento. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 2.1.1, 2.1.2, 3.1 y 3.2 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. Si durante el tránsito se encontrare alguno de los objetos indicados en 2.1.1, los envíos serán tratados de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito. Si durante el transporte se encontrare alguno de los objetos indicados en 3.1 y 3.2, el operador designado correspondiente estará autorizado a extraer del envío esos objetos y destruirlos. El operador designado podrá encaminar el resto del envío hacia su destino, transmitiendo información sobre la eliminación del objeto no admisible.
1. El operador designado del país de origen y el del país de destino estarán autorizados a someter los envíos a control aduanero, según la legislación de estos países.
2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados postalmente con gastos de presentación a la aduana cuyo importe indicativo se fijará en el Reglamento. Esos gastos se cobrarán únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo.
3. Los operadores designados que hubieren obtenido la autorización para efectuar el despacho de aduanas por cuenta de los clientes, ya sea en nombre del cliente o en nombre del operador designado del país de destino, podrán cobrar a los clientes una tasa basada en los costes reales de la operación. Esa tasa podrá cobrarse por todos los envíos declarados en la aduana, según la legislación nacional, incluidos los envíos exentos del pago de derechos de aduana. Los clientes serán informados previamente y con claridad con respecto a esta tasa.
4. Los operadores designados estarán autorizados a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.
1. Cada operador designado estará obligado a aceptar las reclamaciones relativas a las encomiendas y a los envíos certificados o con valor declarado depositados en su propio servicio o en el de otro operador designado, siempre que esas reclamaciones sean presentadas por los clientes dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío. La transmisión y el tratamiento de las reclamaciones entre operadores designados se harán de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento. El período de seis meses se aplica a las relaciones entre reclamantes y operadores designados y no incluye la transmisión de las reclamaciones entre operadores designados.
2. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, los gastos suplementarios originados por un pedido de transmisión a través del servicio EMS correrán, en principio, por cuenta del solicitante.
1. Generalidades.
1.1 Salvo en los casos previstos en el artículo 23, los operadores designados responderán:
1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados, las encomiendas ordinarias (con excepción de la categoría de distribución de los envíos generados por el comercio electrónico, denominada en lo sucesivo «encomiendas ECOMPRO»), cuyas especificaciones están definidas más detalladamente en el Reglamento, y los envíos con valor declarado;
1.1.2 por la devolución de los envíos certificados, los envíos con valor declarado y las encomiendas ordinarias para los que no se indique el motivo de la falta de distribución.
1.2 Los operadores designados no serán responsables por los envíos distintos de los mencionados en 1.1.1 y 1.1.2 o si se trata de encomiendas ECOMPRO.
1.3 En todos los demás casos no previstos en el presente Convenio, los operadores designados no tendrán responsabilidad.
1.4 Cuando la pérdida o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado resultaren de un caso de fuerza mayor que no da lugar a indemnización, el expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas por el depósito del envío, con excepción de la tasa de seguro.
1.5 Los importes de la indemnización que se pagará no podrán ser superiores a los importes indicados en el Reglamento.
1.6 En caso de responsabilidad, los daños indirectos, el lucro cesante o el perjuicio moral no serán tomados en consideración para el pago de la indemnización.
1.7 Todas las disposiciones relacionadas con la responsabilidad de los operadores designados son estrictas, obligatorias y exhaustivas. En ningún caso, ni siquiera en caso de falta grave, serán los operadores designados responsables fuera de los límites establecidos en el Convenio y en el Reglamento.
2. Envíos certificados.
2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.
2.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.
3. Encomiendas ordinarias.
3.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.
3.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.
3.3 Los operadores designados podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe por encomienda fijado en el Reglamento, sin tener en cuenta el peso de la encomienda.
4. Envíos con valor declarado.
4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe, en DEG, del valor declarado.
4.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá en ningún caso exceder del importe, en DEG, del valor declarado.
5. En caso de devolución de un envío de correspondencia certificado o con valor declarado para el que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho únicamente a la restitución de las tasas abonadas por el depósito del envío.
6. En caso de devolución de una encomienda para la que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas pagadas por el depósito de la encomienda en el país de origen y de los gastos generados por la devolución de la encomienda desde el país de destino.
7. En los casos indicados en 2, 3 y 4, la indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos o mercaderías de la misma clase, en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos o mercaderías, estimado sobre las mismas bases.
8. Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado, el expedidor o, según el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y los derechos pagados por el depósito del envío, con excepción de la tasa de certificación o de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos certificados, de encomiendas ordinarias o de envíos con valor declarado rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al operador designado y estuviere comprometida su responsabilidad.
9. Con excepción a las disposiciones establecidas en 2, 3 y 4, el destinatario tendrá derecho a la indemnización por un envío certificado, una encomienda ordinaria o un envío con valor declarado expoliado, averiado o perdido si el expedidor renuncia por escrito a sus derechos en favor del destinatario. Esta renuncia no será necesaria cuando el expedidor y el destinatario sean la misma persona.
10. El operador designado de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación nacional para los envíos certificados y las encomiendas sin valor declarado, con la condición de que estas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1 y 3.1. Lo mismo se aplicará al operador designado de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 y 3.1 seguirán siendo aplicables:
10.1 en caso de recurrir contra el operador designado responsable;
10.2 si el expedidor renuncia a sus derechos en favor del destinatario.
11. No podrá formularse ninguna reserva relacionada con el rebasamiento de los plazos de las reclamaciones y con el pago de la indemnización a los operadores designados, incluidos los períodos y las condiciones fijados en el Reglamento, excepto en caso de acuerdo bilateral.
1. Los operadores designados dejarán de ser responsables por los envíos certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin embargo, se mantendrá la responsabilidad:
1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes o durante la entrega del envío;
1.2 cuando, si la reglamentación nacional lo permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor –si hubiere devolución a origen–, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;
1.3 cuando, si la reglamentación nacional lo permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no haberlo recibido;
1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el expedidor de una encomienda o de un envío con valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora al operador designado que le entregó el envío haber constatado un daño; deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega; la expresión «sin demora» deberá interpretarse de conformidad con la legislación nacional.
2. Los Países miembros y los operadores designados no serán responsables:
2.1 en caso de fuerza mayor, bajo reserva del artículo 18.5.9;
2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;
2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido;
2.4 cuando se tratare de envíos que caen dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 19;
2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación nacional del país de destino, según notificación del País miembro o del operador designado del país de destino;
2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;
2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío;
2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles;
2.9 cuando se sospechare que el expedidor ha actuado con intención fraudulenta, con la finalidad de cobrar una indemnización.
3. Los Países miembros y los operadores designados no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que estas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.
1. El expedidor de un envío será responsable de las lesiones sufridas por los empleados postales y de todos los daños causados a los demás envíos postales y al equipo postal debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.
2. En caso de daño a los demás envíos postales, el expedidor será responsable por cada envío dañado dentro de los mismos límites que los operadores designados.
3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de depósito acepte el envío.
4. En cambio, si el expedidor ha respetado las condiciones de admisión no será responsable si ha habido falta o negligencia de los operadores designados o de los transportistas en el tratamiento de los envíos después de su aceptación.
1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra el operador designado responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y los derechos corresponderá, según el caso, al operador designado de origen o al operador designado de destino.
2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la indemnización, en favor del destinatario. En caso de renuncia, cuando la legislación nacional lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.
1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado, una encomienda o un envío con valor declarado, o una parte del contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor o, dado el caso, al destinatario que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso, otorgándosele el mismo plazo de respuesta.
2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío o no respondieren dentro del plazo establecido en 1, el envío pasará a ser propiedad del operador designado o, si correspondiere, de los operadores designados que hubieren soportado el perjuicio.
3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.
A. Gastos de tránsito
1. Los despachos cerrados y los envíos en tránsito al descubierto intercambiados entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo País miembro por medio de los servicios de uno o de varios otros operadores designados (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al tránsito territorial, al tránsito marítimo y al tránsito aéreo. Este principio se aplica también a los envíos mal dirigidos y a los despachos mal encaminados.
B. Gastos terminales
1. Bajo reserva de las exenciones establecidas en el Reglamento, cada operador designado que reciba envíos de correspondencia de otro operador designado tendrá derecho a cobrar al operador designado expedidor una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.
2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por concepto de gastos terminales por sus operadores designados, los países y territorios se clasificarán, de acuerdo con las listas formuladas a estos efectos por el Congreso en su resolución C 7/2016, de la manera siguiente:
2.1 países y territorios que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 (grupo I);
2.2 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 (grupo II);
2.3 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2016 (grupo III);
2.4 países y territorios del sistema de transición (grupo IV).
3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de cada país al final del período de transición.
4. Acceso al régimen interno. Acceso directo.
4.1 En principio, cada operador designado de un país que formaba parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrá a disposición de los demás operadores designados todas las tarifas, los términos y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales. Corresponderá al operador designado de destino decidir si el operador designado de origen cumple con los términos y condiciones en materia de acceso directo.
4.2 Los operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrán a disposición de los demás operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.
4.3 Los operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2010 podrán, sin embargo, decidir poner a disposición de una cantidad limitada de operadores designados la aplicación de las condiciones de su régimen interno, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período, deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados. Sin embargo, si operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 piden a operadores designados de países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 la aplicación de las condiciones de su régimen interno, deberán poner a disposición de todos los operadores designados las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.
4.4 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán decidir no poner a disposición de los demás operadores designados las condiciones que ofrecen en su régimen interno. No obstante, podrán decidir ponerlas a disposición de una cantidad limitada de operadores designados, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados.
5. La remuneración por concepto de gastos terminales se basará en los resultados en materia de calidad de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración indicada en los artículos 29, 30 y 31, con el objeto de incentivar la participación en los sistemas de control y de recompensar a los operadores designados que alcancen sus objetivos en materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal también podrá fijar penalizaciones en caso de calidad insuficiente, pero la remuneración de los operadores designados no podrá ser inferior a la remuneración mínima indicada en los artículos 30 y 31.
6. Cualquier operador designado podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.
7. Para la remuneración por concepto de gastos terminales, las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos. La tasa de gastos terminales que se aplicará a las sacas M será:
7.1 para el año 2022: 1,016 DEG por kilogramo;
7.2 para el año 2023: 1,044 DEG por kilogramo;
7.3 para el año 2024: 1,073 DEG por kilogramo;
7.4 para el año 2025: 1,103 DEG por kilogramo.
8. Para los envíos certificados, habrá una remuneración suplementaria de 1,463 DEG por envío para 2022, 1,529 DEG por envío para 2023, 1,598 DEG por envío para 2024 y 1,670 DEG por envío para 2025. Para los envíos con valor declarado, habrá una remuneración suplementaria de 1,777 DEG por envío para 2022, 1,857 DEG por envío para 2023, 1,941 DEG por envío para 2024 y 2,028 DEG por envío para 2025. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración para estos y otros servicios suplementarios, cuando los servicios prestados contengan elementos adicionales que se indicarán en el Reglamento.
9. Para los envíos del servicio de distribución con seguimiento, habrá una remuneración suplementaria de 0,400 DEG por envío, conforme a las condiciones precisadas en el Reglamento. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración para los envíos del servicio de distribución con seguimiento sobre la base del desempeño en materia de transmisión electrónica de información, tal como se especifica en el Reglamento.
10. Salvo acuerdo bilateral en contrario, habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los pequeños paquetes, los envíos certificados, con valor declarado y del servicio de distribución con seguimiento que no lleven un identificador con código de barras o que lleven un identificador con un código de barras que no se ajuste a la norma técnica S10 de la Unión.
11. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración y/o fijar penalizaciones relacionadas con el cumplimiento por los operadores designados con las exigencias relativas al suministro de información electrónica anticipada para los envíos de correspondencia que contienen mercaderías.
12. La remuneración de los envíos de correspondencia no distribuibles devueltos estará indicada en el Reglamento.
13. A los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales, los envíos de correspondencia depositados en forma masiva, según las condiciones precisadas en el Reglamento, se denominan «correo masivo» y la remuneración por esos envíos se hará en la forma establecida en los artículos 29, 30 y 31, según corresponda.
14. Por acuerdo bilateral o multilateral, cualquier operador designado podrá aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.
15. Los operadores designados podrán, con carácter facultativo, intercambiar correo no prioritario otorgando un descuento del 10 % sobre la tasa de gastos terminales aplicable al correo prioritario.
16. Las disposiciones aplicables entre operadores designados de los países del sistema objetivo se aplicarán a los operadores designados de los países del sistema de transición que expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo. El Consejo de Explotación Postal podrá establecer medidas transitorias en el Reglamento. Las disposiciones del sistema objetivo podrán ser aplicadas en su totalidad a cualquier nuevo operador designado del sistema objetivo que exprese el deseo de que se le apliquen tales disposiciones en su totalidad, sin medidas transitorias.
1. Comenzando por las tasas vigentes a partir del año 2021 y no obstante los artículos 30 y 31, los operadores designados podrán notificar a la Oficina Internacional, antes del 1° de junio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas, sus tasas autodeclaradas por envío y por kilogramo, expresadas en moneda local o en DEG, que se aplicarán el año civil siguiente a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E). Todos los años, la Oficina Internacional convertirá en DEG las tasas autodeclaradas que le fueron comunicadas en moneda local. Para calcular las tasas en DEG, la Oficina Internacional utilizará el tipo de cambio mensual promedio correspondiente al período de cinco meses que finaliza el 31 de marzo del año anterior al año en que se aplicarían las tasas autodeclaradas. Las tasas resultantes serán comunicadas por circular de la Oficina Internacional a más tardar el 1° de julio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas. Todas las referencias en el Convenio o en su Reglamento relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) o al cálculo de las tasas que se les aplican harán mención, según corresponda, a las tasas autodeclaradas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E). Además, cada operador designado comunicará a la Oficina Internacional sus tarifas internas aplicables a servicios equivalentes, a los efectos del cálculo de las tasas máximas correspondientes.
1.1 Sujeto a las disposiciones de 1.2 y 1.3, las tasas autodeclaradas:
1.1.1 para un envío de formato E de peso promedio de 158 gramos, no podrán ser superiores a las tasas máximas específicas por país calculadas conforme a las disposiciones de 1.2;
1.1.2 se basarán en el 70 %, o en el porcentaje aplicable indicado en 8, de las tarifas internas aplicables a los envíos únicos equivalentes a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) ofrecidos por el operador designado en su servicio interno y vigentes el 1° de junio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas;
1.1.3 se basarán en las tarifas internas vigentes en el servicio interno del operador designado para los envíos únicos que tengan las dimensiones máximas de tamaño y de forma establecidas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E);
1.1.4 serán comunicadas a todos los operadores designados;
1.1.5 se aplicarán únicamente a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E);
1.1.6 se aplicarán a todos los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E), con excepción de los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E) provenientes de los países del sistema de transición y destinados a los países del sistema objetivo, y entre los países del sistema de transición, si los flujos de correo no superan las 100 toneladas anuales;
1.1.7 se aplicarán a todos los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E), con excepción de los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E) entre los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 y provenientes de esos países y destinados a los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, si los flujos de correo no superan las 25 toneladas anuales.
1.2 Las tasas autodeclaradas por envío y por kilogramo aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) no podrán ser superiores a las tasas máximas específicas por país determinadas por regresión lineal de 11 puntos correspondientes al 70 %, o el porcentaje aplicable indicado en 8, de las tarifas aplicables a un envío único prioritario de los servicios del régimen interno equivalentes para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) de 20 gramos, 35 gramos, 75 gramos, 175 gramos, 250 gramos, 375 gramos, 500 gramos, 750 gramos, 1000 gramos, 1500 gramos y 2000 gramos, con exclusión de los impuestos.
1.2.1 Para determinar si las tasas autodeclaradas son superiores a las tasas máximas, se procederá a una verificación, calculando el ingreso promedio a partir de la composición promedio mundial más reciente de un kilogramo de correo y considerando que un envío de formato E pesa 158 gramos. Si las tasas autodeclaradas son superiores a las tasas máximas para un envío de formato E de peso promedio de 158 gramos, se aplicarán las tasas máximas por envío y por kilogramo. Como alternativa, el operador designado en cuestión podrá elegir reducir sus tasas autodeclaradas a un nivel conforme a lo establecido en 1.2.
1.2.2 Si existen múltiples tarifas internas aplicables a los paquetes según su espesor, se utilizará la tarifa interna más baja para los envíos de hasta 250 gramos y la tarifa interna más elevada para los envíos superiores a 250 gramos.
1.2.3 Si se aplican tarifas por zona para el servicio interno equivalente, se utilizará la tarifa media tal como se especifica en el Reglamento, y las tarifas internas para las zonas no contiguas se excluirán del cálculo de la tarifa media. Como alternativa, la tarifa por zona que se utilizará podrá determinarse sobre la base de la distancia media real ponderada recorrida por los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) de llegada (para el año civil más reciente).
1.2.4 Si el servicio interno equivalente y la tarifa correspondiente incluyen elementos de servicio adicionales que no forman parte del servicio básico, a saber, seguimiento, firma y valor declarado, y esos elementos se extienden a todos los pesos indicados en 1.2, la más baja de la correspondiente tarifa interna suplementaria, la tasa suplementaria o la tasa indicativa que figura en las Actas de la Unión se deducirá de la tarifa interna. La deducción total por todos los elementos de servicio adicionales no podrá superar el 25 % de la tarifa interna.
1.3 Si las tasas máximas específicas por país calculadas conforme a las disposiciones previstas en 1.2 generan un ingreso calculado para un envío de formato E de 158 gramos que es inferior al ingreso calculado para el mismo envío con el mismo peso sobre la base de las tasas que se especifican más adelante, las tasas autodeclaradas no podrán ser superiores a las siguientes tasas:
1.3.1 para el año 2020: 0,614 DEG por envío y 1,381 DEG por kilogramo;
1.3.2 para el año 2021: 0,645 DEG por envío y 1,450 DEG por kilogramo;
1.3.3 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;
1.3.4 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;
1.3.5 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;
1.3.6 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.
1.4 Todas las condiciones y todos los procedimientos adicionales para la autodeclaración de las tasas aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) se establecerán en el Reglamento. Todas las demás disposiciones del Reglamento relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) se aplicarán también a las tasas autodeclaradas, siempre que no estén en contradicción con el presente artículo.
1.5 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán aplicar tasas autodeclaradas sobre la base del muestreo de sus flujos de llegada.
2. Además de las tasas máximas indicadas en 1.2, las tasas autodeclaradas notificadas no podrán ser superiores a los ingresos máximos definidos para los años 2021 a 2025, de la manera siguiente:
2.1 2021: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2020 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 15 %;
2.2 2022: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2021 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 15 %;
2.3 2023: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2022 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 16 %;
2.4 2024: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2023 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 16 %;
2.5 2025: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2024 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 17 %.
3. Para las tasas vigentes en 2021 y los años posteriores, la relación entre la tasa autodeclarada por envío y la tasa autodeclarada por kilogramo no podrá variar al alza o a la baja por más de 5 puntos porcentuales con respecto a la relación del año anterior. Para los operadores designados que autodeclaran sus tasas según 7 o que aplican tasas autodeclaradas sobre una base recíproca conforme a 9, la relación en vigor en 2020 se basará en la tasa autodeclarada por envío y la tasa autodeclarada por kilogramo establecida a partir del 1.º de julio de 2020.
4. Los operadores designados que decidan no autodeclarar sus tasas de acuerdo con las disposiciones del presente artículo aplicarán plenamente las disposiciones de los artículos 30 y 31.
5. Si un operador designado que eligió autodeclarar sus tasas aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) para un año civil dado no comunica tasas autodeclaradas diferentes para el año siguiente, seguirán aplicándose las tasas autodeclaradas existentes, a menos que no cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.
6. Los operadores designados en cuestión comunicarán a la Oficina Internacional cualquier disminución de las tarifas internas mencionadas en el presente artículo.
7. Con efecto a partir del 1° de julio de 2020, y sin perjuicio de las disposiciones de 1 y 2, un operador designado de un País miembro cuyo volumen anual total de envíos de correspondencia de llegada haya superado las 75 000 toneladas en 2018 (según la información oficial pertinente proporcionada a la Oficina Internacional o cualquier otra información oficialmente disponible evaluada por la Oficina Internacional) podrá autodeclarar sus tasas por los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), excepto para los flujos de envíos de correspondencia a los que se hace referencia en 1.1.6 y 1.1.7. Dicho operador designado también tendrá el derecho de no aplicar los límites de los aumentos de ingresos máximos establecidos en 2 para los flujos de correo hacia, desde y entre su país y cualquier otro país.
8. Si una autoridad competente de supervisión del operador designado que ejerce la opción mencionada en 7 determina que, para cubrir todos los costos de tratamiento y distribución de los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), la tasa autodeclarada del operador designado aplicable en cualquier año después de 2020 debe basarse en una relación costo/tarifa superior a 70 % de la tarifa interna aplicable a los envíos únicos, entonces la relación costo/tarifa para ese operador designado podrá ser superior a 70 %, sujeto a la limitación de que la relación costo/tarifa a aplicar no supere un punto porcentual por encima del valor más alto entre el 70 % o la relación costo/tarifa utilizada para el cálculo de las tasas autodeclaradas actualmente vigentes, sin superar el 80 %, y siempre que el operador designado en cuestión proporcione toda esa información complementaria con su notificación a la Oficina Internacional prevista en 1. Si alguno de dichos operadores designados aumenta su relación costo/tarifa sobre la base de dicha determinación por una autoridad competente, notificará de esa relación a la Oficina Internacional para su publicación a más tardar el 1° de mayo del año anterior al año en el que se aplicará la relación. En el Reglamento se establecerán más especificaciones relacionadas con los costos e ingresos que deberán utilizarse para el cálculo de la relación costo/tarifa específica.
9. Cuando un operador designado de un País miembro invoque el párrafo 7, todos los otros operadores designados correspondientes (incluidos aquellos cuyos flujos de salida se benefician de una excepción tal como se menciona en 1.1.6 y 1.1.7) podrán hacer lo mismo y autodeclarar las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) con respecto al operador designado mencionado, sin estar sujetos a los límites de los aumentos de ingresos máximos establecidos en 2. El párrafo 8 del presente artículo también se aplicará a todos esos operadores designados correspondientes. Con respecto a los operadores designados correspondientes que eligen aplicar las tasas autodeclaradas de acuerdo con las disposiciones del presente párrafo 9 (incluidos aquellos cuyos flujos de salida son elegibles de manera facultativa para la excepción conforme a 1.1.6 y 1.1.7), las tasas autodeclaradas del operador designado que invocó el párrafo 7 se aplicarán sobre una base recíproca.
10. Cualquier operador designado que invoque la posibilidad que se indica en 7 deberá pagar, en el año civil de entrada en vigor de las tasas iniciales, costos a la Unión, por cinco años consecutivos (a partir del año civil de aplicación de la opción mencionada en 7), de un importe de 8 millones de CHF anuales, por un total de 40 millones de CHF. No está previsto ningún otro pago para la autodeclaración de tasas de conformidad con este párrafo después de la finalización del período de cinco años.
10.1 Los costos mencionados anteriormente se asignarán exclusivamente de conformidad con la siguiente metodología: 16 millones de CHF se asignarán a un fondo condicionado de la Unión para la implementación de proyectos relativos a la información electrónica anticipada y la seguridad postal, según los términos de una carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión, y 24 millones de CHF se asignarán a un fondo condicionado con el objetivo de financiar las obligaciones a largo plazo de la Unión, tal como se defina por el Consejo de Administración, según los términos de una carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión.
10.2 Los costos establecidos en este párrafo no se aplicarán a los operadores designados de los Países miembros que aplican tasas autodeclaradas sobre una base recíproca según 9 como consecuencia de que otro operador designado elige autodeclarar sus tasas conforme a 7.
10.3 El operador designado que paga los costos indicará cada año a la Oficina Internacional cómo se asignará la suma de 8 millones de CHF anuales, siempre que las cinco asignaciones anuales se distribuyan según lo establecido anteriormente, de conformidad con dicha carta de acuerdo. Un operador designado que elige autodeclarar sus tasas de conformidad con 7 será debidamente informado de los gastos relativos a los costos pagados, según este párrafo, de conformidad con los términos de la carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión.
11. Si un operador designado elige autodeclarar sus tasas según 7, o si un operador designado aplica sobre una base recíproca una tasa autodeclarada según 9, ese operador designado debería, al momento de introducir esas tasas autodeclaradas, considerar poner a disposición de los operadores designados de origen de los Países miembros de la Unión, sobre una base no discriminatoria, costos proporcionalmente ajustados al volumen y a la distancia, en la medida de lo posible, y ya publicados en el marco del servicio interno del país de destino para servicios equivalentes, en virtud de un acuerdo comercial bilateral recíprocamente aceptable, según las reglas de la autoridad nacional de regulación.
12. No podrá formularse ninguna reserva al presente artículo.
1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino. Las tasas correspondientes a los envíos prioritarios del régimen interno que formen parte de la prestación del servicio universal se utilizarán como referencia para el cálculo de los gastos terminales.
2. Las tasas de gastos terminales del sistema objetivo se calcularán teniendo en cuenta la clasificación de los envíos en función de su tamaño (formato), tal como se establece en el artículo 17.5, cuando esa clasificación se aplique en el servicio interno.
3. Los operadores designados del sistema objetivo intercambiarán despachos separados por formato, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.
4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.
5. La tasa por envío y la tasa por kilogramo serán tasas separadas para los envíos de correspondencia pequeños (P), grandes (G), abultados (E) y pequeños paquetes (E). Se calcularán a partir del 70 % de la tasa de un envío de correspondencia pequeño (P) de 20 gramos y de la tasa de un envío de correspondencia grande (G) de 175 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos. Para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), se calcularán a partir de las tasas de los envíos de formato P y de formato G de 375 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos.
6. El Consejo de Explotación Postal definirá las condiciones que regirán para el cálculo de las tasas, así como los procedimientos operativos, estadísticos y contables necesarios para el intercambio de despachos separados por formato.
7. Las tasas aplicadas a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 13 % para un envío de correspondencia del formato P y del formato G de un peso de 37,6 gramos y para un envío del formato E de 375 gramos, en comparación con el año anterior.
8. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
8.1 para el año 2022: 0,380 DEG por envío y 2,966 DEG por kilogramo;
8.2 para el año 2023: 0,399 DEG por envío y 3,114 DEG por kilogramo;
8.3 para el año 2024: 0,419 DEG por envío y 3,270 DEG por kilogramo;
8.4 para el año 2025: 0,440 DEG por envío y 3,434 DEG por kilogramo.
9. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
9.1 para el año 2022: 0,864 DEG por envío y 1,942 DEG por kilogramo;
9.2 para el año 2023: 0,950 DEG por envío y 2,136 DEG por kilogramo;
9.3 para el año 2024: 1,045 DEG por envío y 2,350 DEG por kilogramo;
9.4 para el año 2025: 1,150 DEG por envío y 2,585 DEG por kilogramo.
10. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán ser inferiores a:
10.1 para el año 2022: 0,272 DEG por envío y 2,121 DEG por kilogramo;
10.2 para el año 2023: 0,292 DEG por envío y 2,280 DEG por kilogramo;
10.3 para el año 2024: 0,314 DEG por envío y 2,451 DEG por kilogramo;
10.4 para el año 2025: 0,330 DEG por envío y 2,574 DEG por kilogramo.
11. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:
11.1 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;
11.2 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;
11.3 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;
11.4 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.
12. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
12.1 para el año 2022: 0,342 DEG por envío y 2,672 DEG por kilogramo;
12.2 para el año 2023: 0,372 DEG por envío y 2,905 DEG por kilogramo;
12.3 para el año 2024: 0,404 DEG por envío y 3,158 DEG por kilogramo;
12.4 para el año 2025: 0,440 DEG por envío y 3,434 DEG por kilogramo.
13. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o 2012 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
13.1 para el año 2022: 0,313 DEG por envío y 2,443 DEG por kilogramo;
13.2 para el año 2023: 0,351 DEG por envío y 2,738 DEG por kilogramo;
13.3 para el año 2024: 0,393 DEG por envío y 3,068 DEG por kilogramo;
13.4 para el año 2025: 0,440 DEG por envío y 3,434 DEG por kilogramo.
14. Para los flujos inferiores a 50 toneladas anuales intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, en 2012 y en 2016, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, en la que los envíos de formatos P y G representan 3,97 envíos de un peso de 0,14 kilogramo y los envíos de formato E representan 5,45 envíos de 0,86 kilogramo.
15. Las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 29 reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las disposiciones establecidas en 7, 9 y 11 no se aplicarán.
16. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 a 11 o en el artículo 29, según corresponda.
17. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 y 2016 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 y 10 a 13 o en el artículo 29, según corresponda.
18. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo.
1. A modo de preparación, para los operadores designados de los países que forman parte del sistema de gastos terminales de transición y que ingresarán al sistema objetivo más adelante, la remuneración correspondiente a los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo pero con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se fijará sobre la base de una tasa por envío y una tasa por kilogramo.
2. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29, las disposiciones del artículo 30.1 a 3, 9 y 10 se aplicarán para el cálculo de las tasas por envío y por kilogramo aplicables a los envíos de correspondencia de formato pequeño (P), de formato grande (G), abultados (E) y los pequeños paquetes (E).
3. Las tasas aplicadas a los flujos hacia, desde y entre los países del sistema de transición durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 15,5 % para un envío de correspondencia del formato P y del formato G de 37,6 gramos y superior a 13 % para un envío de correspondencia del formato E de 375 gramos, en comparación con el año anterior.
4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.
5. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
5.1 para el año 2022: 0,285 DEG por envío y 2,227 DEG por kilogramo;
5.2 para el año 2023: 0,329 DEG por envío y 2,573 DEG por kilogramo;
5.3 para el año 2024: 0,380 DEG por envío y 2,973 DEG por kilogramo;
5.4 para el año 2025: 0,440 DEG por envío y 3,434 DEG por kilogramo.
6. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán ser inferiores a:
6.1 para el año 2022: 0,272 DEG por envío y 2,121 DEG por kilogramo;
6.2 para el año 2023: 0,292 DEG por envío y 2,280 DEG por kilogramo;
6.3 para el año 2024: 0,314 DEG por envío y 2,451 DEG por kilogramo;
6.4 para el año 2025: 0,330 DEG por envío y 2,574 DEG por kilogramo.
7. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29 y conforme a las disposiciones de 2, las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato abultado (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
7.1 para el año 2022: 0,864 DEG por envío y 1,942 DEG por kilogramo;
7.2 para el año 2023: 0,950 DEG por envío y 2,136 DEG por kilogramo;
7.3 para el año 2024: 1,045 DEG por envío y 2,350 DEG por kilogramo;
7.4 para el año 2025: 1,150 DEG por envío y 2,585 DEG por kilogramo.
8. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29 y conforme a las disposiciones de 2, las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:
8.1 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;
8.2 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;
8.3 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;
8.4 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.
9. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, de la manera siguiente:
9.1 para el año 2022: no menos de 6,376 DEG por kilogramo y no más de 7,822 DEG por kilogramo;
9.2 para el año 2023: no menos de 6,729 DEG por kilogramo y no más de 8,681 DEG por kilogramo;
9.3 para el año 2024: no menos de 7,105 DEG por kilogramo y no más de 9,641 DEG por kilogramo;
9.4 para el año 2025: no menos de 7,459 DEG por kilogramo y no más de 10,718 DEG por kilogramo.
10. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29, se aplicarán las tasas únicas por kilogramo si ni el operador designado de origen ni el operador designado de destino solicitan la aplicación del mecanismo de revisión para modificar la tasa en función de la cantidad real de envíos por kilogramo en lugar del promedio mundial. El muestreo para la aplicación del mecanismo de revisión se efectuará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.
11. Para los flujos de correo desde y entre los países del sistema de transición inferiores a 100 toneladas anuales, la tasa total por kilogramo será la siguiente:
11.1 para el año 2022: 6,376 DEG por kilogramo;
11.2 para el año 2023: 6,729 DEG por kilogramo;
11.3 para el año 2024: 7,105 DEG por kilogramo;
11.4 para el año 2025: 7,459 DEG por kilogramo.
12. Para los flujos de correo desde los países del sistema objetivo hacia los países del sistema de transición inferiores a 100 toneladas anuales, cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 29, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, como se indica en artículo 30.14, excepto para los flujos iguales o superiores a 50 toneladas cuando el país del sistema de transición somete a muestreo sus flujos de llegada, de acuerdo con el artículo 29.1.5.
13. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición superiores a 100 toneladas anuales, cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 29 y cuando el país de destino decida no realizar el muestreo del correo de llegada, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, tal como se menciona en el artículo 30.14.
14. Excepto para los flujos de correo que se describen en 12, las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 29 reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las disposiciones establecidas en 7, 8 y 10 no se aplicarán.
15. La revisión descendente de la tasa única indicada en 10 no podrá ser invocada por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición, a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.
16. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición inferiores a 100 toneladas anuales, los operadores designados podrán expedir y recibir correo separado por formato con carácter facultativo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento. En ese caso se aplicarán las tasas indicadas en 5, 6, 7 y 8 si el operador designado de destino opta por no autodeclarar sus tasas conforme al artículo 29.
17. La remuneración por el correo masivo destinado a los operadores designados de los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el artículo 29 o 30. Para el correo masivo recibido, los operadores designados de los países del sistema de transición podrán solicitar que la remuneración se efectúe de acuerdo con lo establecido en 5, 6, 7 y 8, o en el artículo 29, según corresponda.
18. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo.
1. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados en la categoría de países menos adelantados e incluidos en el grupo IV a los efectos de los gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio tendrán un aumento correspondiente al 20 % de las tasas previstas en los artículos 29 o 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países. No se procederá a ningún pago de este tipo entre los países del grupo IV.
2. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo I a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10 % de las tasas previstas en los artículos 29 o 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
3. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo II a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10 % de las tasas previstas en los artículos 29 o 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
4. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo III a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 5 % de las tasas previstas en los artículos 29 o 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
5. Un aumento del 1 %, calculado sobre la base de los gastos terminales que deben pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países de los grupos I a III a los países clasificados en la categoría de países del grupo III, excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, se depositará en un fondo común que será administrado de acuerdo con los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal y constituido para mejorar la calidad de servicio en los países clasificados en las categorías de países de los grupos II a IV.
6. Un aumento del 0,5 %, calculado sobre la base de los gastos terminales que deben pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países de los grupos I a III a los países clasificados en la categoría de países del grupo III, excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, se depositará en una cuenta especial que será establecida en el marco del fondo común mencionado en 5, específicamente para mejorar la calidad de servicio en los países del grupo IV clasificados por la Organización de las Naciones Unidas en la categoría de países menos adelantados y será administrada de acuerdo con los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal.
7. Bajo reserva de los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal, las sumas no utilizadas, aportadas en virtud de los párrafos 1 a 4 del presente artículo y acumuladas durante los cuatro años de referencia del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio anteriores (siendo 2018 el primer año de referencia), se transferirán también al fondo común mencionado en 5. A los efectos del presente párrafo, se transferirán al fondo común únicamente los fondos que no hayan sido utilizados para proyectos de mejoramiento de la calidad de servicio aprobados por el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio dentro de los dos años siguientes a la recepción del último pago de los importes aportados para cualquier período cuatrienal tal como se define más arriba.
8. Los gastos terminales acumulados que deberán pagarse con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo IV, tendrán un tope mínimo de 20 000 DEG por año para cada país beneficiario. Los importes adicionales necesarios para llegar a este tope mínimo serán facturados, en forma proporcional a los volúmenes intercambiados, a los países de los grupos I a III.
9. El Consejo de Explotación Postal adoptará o actualizará, en diciembre de 2021 a más tardar, los procedimientos para la financiación de los proyectos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
C. Cuotas-parte para las encomiendas postales
1. Con excepción de las encomiendas ECOMPRO, las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada calculadas combinando la tasa básica por encomienda y la tasa básica por kilogramo fijadas en el Reglamento.
1.1 Teniendo en cuenta esas tasas básicas, los operadores designados podrán, además, ser autorizados a cobrar tasas suplementarias por encomienda y por kilogramo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
1.2 Las cuotas-parte fijadas en 1 y 1.1 estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento prevea derogaciones a ese principio.
1.3 Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.
2. Las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de uno o de varios operadores designados estarán sujetas, en provecho de los operadores designados cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el escalón de distancia.
2.1 Para las encomiendas en tránsito al descubierto, los operadores designados intermediarios estarán autorizados a reclamar la cuota-parte fija por envío fijada en el Reglamento.
2.2 Las cuotas-parte territoriales de tránsito estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento prevea derogaciones a ese principio.
3. Los operadores designados cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estarán autorizados a reclamar cuotas-parte marítimas. Estas cuotas-parte estarán a cargo del operador designado del país de origen, a menos que el Reglamento determine derogaciones a este principio.
3.1 Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se fijará en el Reglamento según el escalón de distancia.
3.2 Los operadores designados tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme a 3.1. En cambio, podrán reducirla a voluntad.
D. Gastos de transporte aéreo
1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre operadores designados por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal y será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento. Las tasas aplicables al transporte aéreo de las encomiendas expedidas a través del servicio de devolución de mercaderías se calcularán de conformidad con las disposiciones del Reglamento.
2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios, de los envíos-avión, de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, de los envíos mal dirigidos y de los despachos mal encaminados, así como las modalidades de cuenta correspondientes, se indican en el Reglamento.
3. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:
3.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo del operador designado del país de origen, incluso cuando esos despachos transiten por uno o varios operadores designados intermediarios;
3.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo del operador designado que entrega los envíos a otro operador designado.
4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo si son encaminados por avión.
5. Cada operador designado de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. El Consejo de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.
6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por el operador designado de destino esté basada específicamente en los costes, en las tarifas internas o en las tasas autodeclaradas previstas en el artículo 29, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.
7. El operador designado de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes, en las tarifas internas o en las tasas autodeclaradas previstas en el artículo 29 del operador designado de destino.
E. Liquidación de cuentas
1. Las liquidaciones de las cuentas y los pagos por concepto de las operaciones realizadas de conformidad con el presente Convenio (incluidas las liquidaciones y los pagos por el transporte –encaminamiento– de los envíos postales, las liquidaciones y los pagos por el tratamiento de los envíos postales en el país de destino y las liquidaciones y los pagos por concepto de indemnización por la pérdida, la expoliación o la avería de envíos postales) se basarán en las disposiciones del Convenio y de las demás Actas de la Unión, se efectuarán de conformidad con dichas disposiciones y no requerirán la preparación de documentos por parte de un operador designado, excepto en los casos previstos en las Actas de la Unión.
2. A fin de garantizar la prestación del servicio postal universal, tal como está establecido en el artículo 3, así como la integridad de la red postal internacional, los operadores designados efectuarán pagos por concepto de las operaciones realizadas de conformidad con el Convenio.
F. Fijación de los gastos y de las tasas
1. El Consejo de Explotación Postal tendrá la facultad de fijar los gastos y las cuotas-parte indicados a continuación, que los operadores designados deberán pagar de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento:
1.1 gastos de tránsito por el tratamiento y el transporte de los despachos de envíos de correspondencia por uno o más países terceros;
1.2 tasa básica y gastos de transporte aéreo aplicables al correo-avión;
1.3 cuotas-parte territoriales de llegada por el tratamiento de las encomiendas de llegada, con excepción de las encomiendas ECOMPRO;
1.4 cuotas-parte territoriales de tránsito por el tratamiento y el transporte de las encomiendas por un país tercero;
1.5 cuotas-parte marítimas por el transporte marítimo de las encomiendas;
1.6 cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas postales.
2. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a los operadores designados que prestan los servicios, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.
1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí en participar en los servicios siguientes, que se describen en el Reglamento:
1.1 el EMS, que es un servicio postal exprés destinado a la transmisión de documentos y mercaderías y que será, en la medida de lo posible, el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Este servicio podrá ser prestado sobre la base del Acuerdo tipo EMS multilateral o de acuerdos bilaterales;
1.2 el servicio de logística integrada, que es un servicio que responde plenamente a las necesidades de la clientela en materia de logística e incluye las etapas anteriores y posteriores a la transmisión física de las mercaderías y de los documentos.
1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí participar en los servicios electrónicos postales siguientes, que se describen en el Reglamento:
1.1 el correo electrónico postal, que es un servicio postal electrónico de transmisión de mensajes y de información electrónicos por parte de los operadores designados;
1.2 el correo electrónico postal certificado, que es un servicio postal electrónico protegido que incluye una prueba de la expedición y una prueba de la entrega de un mensaje electrónico y que circula por una vía de comunicación protegida entre usuarios autenticados;
1.3 la marca postal de certificación electrónica, que certifica en forma concluyente la realidad de un hecho electrónico, en una forma determinada, en un momento determinado, y en el que han participado una o varias partes;
1.4 el buzón electrónico postal, que permite el envío de mensajes electrónicos por un expedidor autenticado así como la distribución y el almacenamiento de mensajes y de información electrónicos para un destinatario autenticado.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que tengan derecho de voto.
3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir:
3.1 dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto hubieren participado en la votación, si se tratare de modificaciones;
3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones.
4. Los Países miembros tendrán la facultad de formular, dentro de un plazo máximo de noventa días a contar desde la fecha de notificación de una modificación adoptada de acuerdo con 3.1, una reserva a esa modificación, sujeta, por analogía, a las mismas condiciones de aprobación indicadas en 3.1 y a las disposiciones pertinentes del artículo 40.
1. Las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Unión no estarán autorizadas.
2. Como regla general, los Países miembros que no logren que los demás Países miembros compartan su punto de vista deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por conformarse a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán formularse solo en caso de absoluta necesidad y estar motivadas en forma adecuada.
3. Las reservas a los artículos del presente Convenio deberán ser presentadas al Congreso en forma de proposiciones, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento Interno de los Congresos.
4. Para que tengan validez, las reservas presentadas al Congreso deberán ser aprobadas por la mayoría requerida en cada caso para modificar el artículo al que se refiere la reserva.
5. En principio, las reservas se aplicarán sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que formula la reserva y los demás Países miembros.
6. Las reservas al presente Convenio se incluirán en su Protocolo Final, sobre la base de las proposiciones aprobadas por el Congreso.
1. El presente Convenio comenzará a regir el 1° de julio de 2022 (con excepción de todas las disposiciones establecidas en la séptima parte (Remuneración) de este, que entrarán en vigor el 1° de enero de 2022) y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Convenio, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
ÍNDICE
Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.
Artículo II. Sellos de Correos.
Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Artículo IV. Tasas.
Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.
Artículo VI. Servicios básicos.
Artículo VII. Aviso de recibo.
Artículo VIII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).
Artículo IX. Prohibiciones (encomiendas postales).
Artículo X. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.
Artículo XII. Reclamaciones.
Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.
Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
Artículo XV. Tarifas especiales.
Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.
Protocolo Final del Convenio Postal Universal
Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal (en lo sucesivo «el Convenio») celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal (en lo sucesivo «la Unión») han convenido lo siguiente:
1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se aplicarán a Antigua y Barbuda, a Bahrein (Reino de), a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a Eswatini, a las Fiji, a Gambia, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia.
2. El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria, a Dinamarca y a Irán (Rep. Islámica), cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.
3. El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana y a Zimbabwe.
4. El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Bélgica, a Irak, a Myanmar y a la República Popular Democrática de Corea, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.
5. El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos de América.
6. El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.
7. Sin perjuicio del artículo 5.2, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem. del Congo y Venezuela (Rep. Bolivariana) estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.
1. Sin perjuicio del artículo 6.7, Australia, Malasia, Nueva Zelanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte procesarán los envíos de correspondencia o las encomiendas postales que lleven sellos de Correos fabricados con nuevas tecnologías o nuevos materiales no compatibles con sus máquinas de procesamiento del correo solo previo acuerdo con los operadores designados de origen.
1. Australia, Austria, Estados Unidos de América, Grecia, Nueva Zelanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de cobrar una tasa, equivalente al coste de los trabajos originados, a todos los operadores designados que, en virtud del artículo 12.4, les devuelvan objetos que originalmente no hayan sido expedidos como envíos postales por sus servicios.
2. Sin perjuicio del artículo 12.4, Canadá se reserva el derecho de cobrar al operador designado de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.
3. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Australia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de limitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos equivalentes.
4. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los Países miembros siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados en el Reglamento para el correo masivo: Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China (Rep. Pop.), Estados Unidos de América, Granada, Guyana, India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia.
5. No obstante las reservas que figuran en 4, los Países miembros siguientes se reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 12 del Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Canadá, Chipre, Côte d’Ivoire (Rep.), Dinamarca, Egipto, Francia, Grecia, Guinea, Irán (Rep. Islámica), Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Luxemburgo, Malí, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Noruega, Paquistán, Portugal, Rusia (Federación de), Senegal, Siria (Rep. Árabe), Suiza, Togo y Turquía.
6. Con el fin de aplicar el artículo 12.4, Alemania se reserva el derecho de solicitar al país de depósito de los envíos una remuneración de un importe equivalente al que habría recibido del país en el que reside el expedidor.
7. No obstante las reservas formuladas en este artículo, China (Rep. Pop.) se reserva el derecho de limitar el pago por la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en grandes cantidades a los límites autorizados en el Convenio y el Reglamento para el correo masivo.
8. Sin perjuicio del artículo 12.3, Alemania, Austria, Bélgica, Liechtenstein, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suiza se reservan el derecho de exigir al expedidor o, en su defecto, al operador designado de depósito el pago de las tarifas internas.
1. Sin perjuicio del artículo 15, Australia, Belarús, Canadá, Finlandia y Nueva Zelanda estarán autorizados a cobrar tasas postales distintas de las previstas en el Reglamento, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.
2. Sin perjuicio del artículo 15, Brasil estará autorizado a cobrar una tasa adicional a los destinatarios de los envíos ordinarios recibidos que contengan mercaderías y necesiten ser transformados en envíos con seguimiento debido a las exigencias aduaneras y en materia de seguridad.
1. Sin perjuicio del artículo 16, Indonesia, San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.
2. Francia aplicará las disposiciones del artículo 16 relativas a los envíos para ciegos a reserva de su reglamentación nacional.
3. Sin perjuicio del artículo 16.3 y de conformidad con su legislación interna, Brasil se reserva el derecho de considerar como envíos para ciegos únicamente aquellos expedidos o recibidos por personas ciegas u organizaciones para las personas ciegas. Los envíos que no respondan a estas condiciones estarán sujetos al pago de las tasas postales.
4. Sin perjuicio del artículo 16, Nueva Zelanda aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.
5. Sin perjuicio del artículo 16, los operadores designados de Finlandia, que no otorgan en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos de acuerdo con las definiciones del artículo 16 adoptado por el Congreso, podrán cobrar las tasas del régimen interno a los envíos para ciegos destinados al exterior.
6. Sin perjuicio del artículo 16, Canadá, Dinamarca y Suecia concederán franquicia postal a los envíos para ciegos solo en la medida en que su legislación interna lo permita.
7. Sin perjuicio del artículo 16, Islandia concederá franquicia postal a los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.
8. Sin perjuicio del artículo 16, Australia aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.
9. Sin perjuicio del artículo 16, Australia, Alemania, Austria, Azerbaiyán, Canadá, Estados Unidos de América, Japón, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los envíos para ciegos en su servicio interno.
1. No obstante las disposiciones del artículo 17, Australia no acepta la extensión de los servicios básicos a las encomiendas postales.
2. El artículo 17.2.4 no se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuya legislación nacional establece un límite de peso inferior. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la legislación en materia de salud y seguridad laboral limita el peso de las sacas de correo a 20 kilogramos.
3. Sin perjuicio del artículo 17.2.4, Azerbaiyán, Kazajstán, Kirguistán y Uzbekistán estarán autorizados a limitar a 20 kilogramos el peso máximo de las sacas M de llegada y de salida.
4. Sin prejuicio del artículo 17, Islandia acepta los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.
1. Bélgica, Canadá y Suecia estarán autorizados a no aplicar el artículo 18.3.3 en lo que respecta a las encomiendas, dado que en su régimen interno no ofrecen el servicio de aviso de recibo para las encomiendas.
2. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Dinamarca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de no aceptar los avisos de recibo de llegada, debido a que no ofrecen el servicio de aviso de recibo en su régimen interno.
3. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Brasil se reserva el derecho de admitir los avisos de recibo de llegada solo cuando puedan ser devueltos por vía electrónica.
1. A título excepcional, el Líbano y la Rep. Pop. Dem. de Corea no aceptarán envíos certificados que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No los obligarán de manera rigurosa las disposiciones del Reglamento, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.
2. A título excepcional, Arabia Saudita, Bolivia, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, Irak, Nepal, Paquistán, Sudán y Vietnam no aceptarán los envíos certificados que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.
3. Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 19.6, pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos.
4. Nepal no aceptará los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.
5. Uzbekistán no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos o monedas extranjeras y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.
6. Irán (Rep. Islámica) no aceptará los envíos que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados y con valor declarado) que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.
7. Filipinas se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado) que contengan monedas, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor.
8. Australia no aceptará los envíos de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco. Tampoco aceptará los envíos certificados destinados a Australia, o en tránsito al descubierto, que contengan objetos de valor tales como alhajas, metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas, valores, monedas o cualquier forma de instrumento financiero negociable. Declina toda responsabilidad por los envíos que se depositen sin tener en cuenta la presente reserva.
9. De acuerdo con su reglamentación interna, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, no aceptará los envíos con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador y cheques de viaje.
10. Letonia y Mongolia se reservan el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco, títulos a la vista y cheques de viaje.
11. Brasil se reserva el derecho de no aceptar el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco en circulación y cualesquiera otros valores al portador.
12. Vietnam se reserva el derecho de no aceptar las cartas que contengan objetos y mercaderías.
13. Indonesia no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos, divisas extranjeras o cualquier otro valor al portador y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
14. Kirguistán se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado y pequeños paquetes) que contengan monedas, papel moneda o instrumentos al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. Rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
15. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
16. Moldova y Rusia (Federación de) no aceptarán los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extrajera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
17. Sin perjuicio del artículo 19.3, Francia se reserva el derecho de rechazar los envíos que contengan mercaderías si esos envíos no se ajustan a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo.
18. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir los envíos de correspondencia que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia sujetos al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.
1. Myanmar y Zambia estarán autorizados a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 19.6.1.3.1, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
2. A título excepcional, el Líbano y Sudán no aceptarán encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o similares o frágiles. No estarán obligados por las disposiciones correspondientes del Reglamento.
3. Brasil estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, así como cualquier valor al portador, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
4. Ghana estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
5. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Tampoco aceptará las encomiendas que contengan medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente, productos destinados a la extinción del fuego, líquidos químicos u objetos contrarios a los principios de la religión islámica.
6. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Omán no aceptará las encomiendas que contengan:
6.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente;
6.2 productos destinados a la extinción del fuego y líquidos químicos;
6.3 objetos contrarios a los principios de la religión islámica.
7. Además de los objetos indicados en el artículo 19, Irán (Rep. Islámica) estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar las encomiendas ordinarias o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.
8. Filipinas estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni envíos que contengan líquidos o sustancias fácilmente licuables, objetos de vidrio o similares u objetos frágiles.
9. Australia no aceptará los envíos postales de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco.
10. China (Rep. Pop.) no aceptará las encomiendas ordinarias que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Con excepción de la Región Administrativa Especial de Hongkong, tampoco aceptará las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador o cheques de viaje.
11. Mongolia se reserva el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, las encomiendas que contengan monedas, billetes de banco, títulos a la vista o cheques de viaje.
12. Letonia no aceptará las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cualesquiera otros valores (cheques) al portador o divisas extranjeras, y rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o de daño de esos envíos.
13. Moldova, Rusia (Federación de), Ucrania y Uzbekistán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
14. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.
15. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir encomiendas postales que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar encomiendas postales sujetas al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.
1. Con referencia al artículo 19, Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíos con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
2. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Kazajstán, Letonia, Moldova, Nepal, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, Rusia (Federación de), San Marino, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela (Rep. Bolivariana) no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
3. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí y Mauritania no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.
1. Gabón se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.
2. Sin perjuicio del artículo 20.2, Argentina, Australia, Austria, Brasil, Canadá, Chipre, España, Finlandia, Rumania y Rusia (Federación de) se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por los envíos sujetos a control aduanero.
3. Sin perjuicio del artículo 20.2, Azerbaiyán, Grecia, Paquistán y Turquía se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por todos los envíos presentados a las autoridades aduaneras.
4. Congo (Rep.) y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por las encomiendas.
1. Sin perjuicio del artículo 21.2, Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas, Gabón, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, los Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia.
2. Sin perjuicio del artículo 21.2, Argentina, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Canadá, Eslovaquia, Finlandia, Hungría, Lituania, Moldova, Noruega y Rumania se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que esta es injustificada.
3. Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.), Egipto, Gabón, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Suriname, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por las encomiendas.
4. Sin perjuicio del artículo 21.2, Brasil, Estados Unidos de América y Panamá (Rep.) se reservan el derecho de cobrar a los clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en los países que cobran esa tasa en virtud de los párrafos 1 a 3 del presente artículo.
1. Sin perjuicio del artículo 33, Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.
1. Sin perjuicio del artículo 34, Australia se reserva el derecho de aplicar las tasas correspondientes al transporte aéreo por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.
1. Bélgica, Estados Unidos de América y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las encomiendas de superficie.
2. El Líbano estará autorizado a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos.
3. Panamá (Rep.) estará autorizado a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.
1. Sin perjuicio del artículo 36.1.6, Australia se reserva el derecho de aplicar cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS POSTALES DE PAGO
ÍNDICE(1)
(1) Conforme al artículo 24.2 del Reglamento Interno de los Congresos, la Oficina Internacional procede a la renumeración de las disposiciones que figuran en las versiones consolidadas de las Actas de la Unión a las que se hace referencia en el presente documento, con el objeto de reflejar correctamente el orden de esas disposiciones en las mencionadas Actas.
Parte I. Principios comunes aplicables a los servicios postales de pago.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Alcance del Acuerdo.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Designación de la entidad o de las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al presente Acuerdo.
Artículo 4. Atribuciones de los Países miembros.
Artículo 5. Prestación de servicios postales de pago en forma excepcional por actores del sector postal ampliado autorizados.
Artículo 6. Atribuciones operativas.
Artículo 7. Pertenencia de los fondos de los servicios postales de pago.
Artículo 8. Lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.
Artículo 9. Confidencialidad y utilización de los datos personales.
Artículo 10. Neutralidad tecnológica.
Capítulo II. Principios generales y calidad de servicio.
Artículo 11. Principios generales.
Artículo 12. Calidad de servicio.
Capítulo III. Principios relativos a los intercambios electrónicos de datos.
Artículo 13. Interoperabilidad.
Artículo 14. Seguridad de los intercambios electrónicos.
Artículo 15. Seguimiento y localización.
Parte II. Reglas aplicables a los servicios postales de pago.
Capítulo I. Procesamiento de las órdenes postales de pago.
Artículo 16. Depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago.
Artículo 17. Verificación y puesta a disposición de los fondos.
Artículo 18. Importe máximo.
Artículo 19. Reembolso.
Capítulo II. Reclamaciones y responsabilidad.
Artículo 20. Reclamaciones.
Artículo 21. Responsabilidad de los operadores designados con relación a los usuarios.
Artículo 22. Obligaciones y responsabilidades recíprocas de los operadores designados.
Artículo 23. Exoneración de la responsabilidad de los operadores designados.
Artículo 24. Reservas en materia de responsabilidad.
Capítulo III. Relaciones financieras.
Artículo 25. Reglas contables y financieras
Artículo 26. Liquidación y compensación
Parte III. Disposiciones transitorias y finales.
Artículo 27. Reservas presentadas durante el Congreso.
Artículo 28. Disposiciones finales.
Artículo 29. Entrada en vigor y duración del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.
Acuerdo relativo a los servicios postales de pago
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal (en lo sucesivo «la Unión»), visto el artículo 22.4 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 25.4 de dicha Constitución, el Acuerdo siguiente, que se enmarca en los principios de la citada Constitución, en especial para incentivar la inclusión financiera y para instaurar un servicio postal de pago seguro, accesible y adaptado al mayor número de usuarios en función de sistemas que permitan la interoperabilidad de las redes de los operadores designados.
1. Bajo reserva de las disposiciones en 2, cada País miembro hará el máximo esfuerzo para que en su territorio se ofrezcan o acepten por vía electrónica los siguientes servicios postales de pago:
1.1 Giro en efectivo: el expedidor entrega los fondos en el punto de acceso al servicio y solicita el pago en efectivo del importe íntegro, sin retención alguna, al destinatario.
1.2 Giro de pago: el expedidor ordena el débito de su cuenta y solicita el pago en efectivo del importe íntegro, sin retención alguna, al destinatario.
1.3 Giro de depósito: el expedidor entrega los fondos en el punto de acceso al servicio y solicita que se depositen en la cuenta del destinatario, sin retención alguna.
1.4 Transferencia de cuenta: el expedidor ordena el débito de su cuenta y solicita que se acredite un importe equivalente en la cuenta del destinatario, sin retención alguna.
2. Si ninguno de los servicios postales de pago por vía electrónica que se describen en 1 es ofrecido o aceptado por un País miembro, ese País miembro deberá ofrecer o aceptar en soporte papel al menos uno de los servicios postales de pago arriba indicados.
3. El Reglamento fija las medidas necesarias para la ejecución del presente Acuerdo.
1. Autoridad competente: todas las autoridades nacionales de un País miembro que supervisan, en virtud de potestades conferidas por la ley o la reglamentación, la actividad del operador designado o de las personas a las que se refiere este artículo. La autoridad competente podrá apelar a las autoridades administrativas o judiciales relacionadas con la lucha contra el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, principalmente a la unidad nacional de información financiera y a las autoridades de supervisión.
2. Pago a cuenta: pago parcial y anticipado efectuado por el operador designado emisor al operador designado pagador para aliviar la tesorería de los servicios postales de pago del operador designado pagador.
3. Lavado de dinero: conversión o transferencia de divisas efectuada por una entidad o un individuo, sabiendo que estas provienen de una actividad delictiva o de un acto de participación en una actividad de ese tipo, con el objeto de disimular o de encubrir el origen ilícito de las divisas o de ayudar a cualquier persona que hubiere participado en la realización de esa actividad a sustraerse a las consecuencias legales de su acción; el lavado de dinero debe ser considerado como tal aun cuando las actividades que produzcan los bienes que se pretende blanquear se realicen en el territorio de otro País miembro o en el de un país tercero.
4. Aislamiento: separación obligatoria de los fondos de los usuarios de los del operador designado, lo que impide la utilización de los fondos de los usuarios para otros fines que no sean la ejecución de las operaciones de los servicios postales de pago.
5. Cámara de compensación: en el marco de intercambios multilaterales, una cámara de compensación procesa las deudas y los créditos recíprocos resultantes de los servicios prestados por un operador a favor de otro. Su función consiste en contabilizar los intercambios entre operadores, cuya liquidación se efectúa a través de un banco de pagos, así como en adoptar las disposiciones necesarias en caso de incidentes de liquidación.
6. Compensación: sistema que permite reducir al mínimo la cantidad de pagos que deben efectuarse, estableciendo un saldo periódico de los débitos y créditos de los corresponsales interesados. La compensación comprende dos etapas: determinación de los saldos bilaterales y luego, mediante la suma de los saldos bilaterales, cálculo de la posición global de cada uno con respecto al conjunto para efectuar una única liquidación según la posición deudora o acreedora del establecimiento considerado.
7. Cuenta centralizadora: acumulación de fondos provenientes de diferentes fuentes en una cuenta única.
8. Cuenta de enlace: cuenta corriente postal que se abren recíprocamente los operadores designados en el marco de sus relaciones bilaterales y por cuyo intermedio se liquidan sus deudas y créditos recíprocos.
9. Delincuencia: todo tipo de participación en la comisión de un crimen o de un delito, en el sentido de la legislación nacional.
10. Depósito de garantía: monto depositado, en efectivo o en títulos, para garantizar los pagos entre operadores designados.
11. Destinatario: persona física o jurídica designada por el expedidor como beneficiaria del giro o de la transferencia postal.
12. Tercera moneda: toda moneda de intermediación usada en caso de no convertibilidad entre dos monedas o a efectos de la compensación/liquidación de cuentas.
13. Deber de vigilancia con relación a los usuarios: deber general de los operadores designados, que comprende las obligaciones de:
13.1 identificar a los usuarios;
13.2 informarse sobre el objeto de la orden postal de pago;
13.3 vigilar las órdenes postales de pago;
13.4 verificar el carácter actual de la información relativa a los usuarios;
13.5 señalar las transacciones sospechosas a las autoridades competentes.
14. Datos electrónicos referentes a las órdenes postales de pago: datos transmitidos por vía electrónica, de un operador designado a otro, referentes a la ejecución de las órdenes postales de pago, la reclamación, la modificación o corrección de dirección o el reembolso, ingresados por los operadores designados o generados automáticamente por su sistema de información, y que indican una modificación en el estado de la orden postal de pago o de la solicitud relativa a la orden.
15. Datos personales: información necesaria para la identificación del expedidor o del destinatario.
16. Datos postales: datos necesarios para el encaminamiento y el seguimiento de la ejecución de la orden postal de pago y las estadísticas, así como para el sistema de compensación centralizada.
17. Intercambio electrónico de datos (EDI): intercambio de datos sobre las operaciones, de un ordenador a otro, mediante el uso de redes y formatos normalizados compatibles con el sistema de la Unión.
18. Expedidor: persona física o jurídica que ordena a un operador designado que cumpla una orden postal de pago de conformidad con las Actas de la Unión.
19. Financiación del terrorismo: concepto que abarca la financiación de los actos de terrorismo, de los terroristas y de las organizaciones terroristas.
20. Fondos de los usuarios: sumas entregadas por el expedidor al operador designado emisor, en efectivo o debitadas directamente de la cuenta del expedidor llevada en los registros del operador designado emisor, o bien por cualquier otro medio electrónico protegido, puestas a disposición del operador designado emisor o de cualquier otro operador financiero por el expedidor, para efectuar un pago a un destinatario especificado por el expedidor, de conformidad con el presente Acuerdo y su Reglamento.
21. Giro de reembolso: expresión operativa empleada para designar una orden postal de pago impartida a cambio de la entrega de un envío contra reembolso.
22. Moneda de emisión: moneda del país de destino o tercera moneda autorizada por el país de destino, en la que está emitida la orden postal de pago.
23. Operador designado emisor: operador designado que transmite una orden postal de pago al operador designado pagador, de conformidad con las Actas de la Unión.
24. Operador designado pagador: operador designado encargado de dar cumplimiento a la orden postal de pago en el país del destinatario, de conformidad con las Actas de la Unión.
25. Período de validez: período durante el cual la orden postal de pago puede ser válidamente cumplida o revocada.
26. Punto de acceso al servicio: lugar físico o virtual donde el usuario puede depositar o recibir una orden postal de pago.
27. Remuneración: suma adeudada por el operador designado emisor al operador designado pagador por el pago al destinatario.
28. Revocabilidad: posibilidad para el expedidor de revocar su orden postal de pago (giro o transferencia) hasta el momento del pago o el final del período de validez, si el pago no ha sido efectuado.
29. Riesgo de contrapartida: riesgo relacionado con el incumplimiento de una de las partes en un contrato. Se traduce en un riesgo de pérdida o de iliquidez.
30. Riesgo de liquidez: riesgo de que una contraparte o un participante en un sistema de pago se encuentre imposibilitado temporalmente de cancelar en su totalidad una obligación a su vencimiento.
31. Señalamiento de transacciones sospechosas: obligación del operador designado, basada en la legislación nacional y en las resoluciones de la Unión, de comunicar a sus autoridades nacionales competentes toda la información sobre transacciones sospechosas.
32. Seguimiento y localización: sistema que permite efectuar el seguimiento del recorrido de una orden postal de pago y determinar en todo momento dónde se encuentra y su estado de cumplimiento.
33. Tarifa: importe pagado por un expedidor al operador designado emisor por un servicio postal de pago.
34. Transacción sospechosa: orden postal de pago o solicitud de reembolso de una orden postal de pago, puntual o reiterada, relativa a la comisión de un delito de lavado de dinero o de financiación del terrorismo.
35. Usuario: persona física o jurídica, expedidor o destinatario, que utiliza los servicios postales de pago conforme al presente Acuerdo.
1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de proceder a la regulación gubernamental y al control de todo lo relacionado con la prestación de los servicios postales de pago.
2. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales de pago a través de su(s) red(es), emitiendo o pagando por lo menos uno de los servicios postales de pago, y para cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en sus territorios.
3. De no haber notificación de parte de un País miembro dentro de ese plazo de seis meses, la Oficina Internacional hará llegar una reiteración a ese País miembro.
4. Los cambios que se produzcan, entre dos Congresos, en los órganos públicos y en los operadores designados oficialmente deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional.
5. Los operadores designados prestarán los servicios postales de pago de conformidad con el presente Acuerdo.
1. Los Países miembros adoptarán las medidas que estimen necesarias para asegurar la continuidad de los servicios postales de pago en caso de incumplimiento de su o sus operadores designados, sin perjuicio de la responsabilidad de ese o esos operadores ante los demás operadores designados en virtud de las Actas de la Unión.
2. En caso de incumplimiento de su o de sus operadores designados, el País miembro informará, a través de la Oficina Internacional, a los demás Países miembros parte en el presente Acuerdo:
2.1 de la suspensión de sus servicios postales de pago internacionales, a partir de la fecha indicada y hasta nuevo aviso;
2.2 de las medidas adoptadas con miras a la reanudación de sus servicios, eventualmente bajo la responsabilidad de un nuevo operador designado.
1. Sin perjuicio de las disposiciones en materia de subcontratación establecidas en el artículo 6.4, los Países miembros 1° cuyo operador designado o cuyos operadores designados no presten la gama completa de los servicios postales de pago definidos en el artículo 1 o 2° que enfrenten la situación de incumplimiento indicada en el artículo 4 podrán autorizar a su o sus operadores designados a contratar a actores del sector postal ampliado para que participen en la interconexión o la prestación de los servicios postales de pago, a fin de promover la inclusión financiera y favorecer la interoperabilidad de la red internacional de servicios postales de pago.
1.1 Los Países miembros garantizarán que sus autorizaciones para la prestación de servicios postales de pago operados por actores del sector postal ampliado exijan a estos últimos cumplir con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo relativas a los servicios postales de pago y se asegurarán de que esas autorizaciones exijan a los actores del sector postal ampliado cumplir con cualquier requisito pertinente de la Unión relativo a los acuerdos de licencia para operar bajo la marca colectiva PosTransfer.
1.2 Los Países miembros designarán a los actores del sector postal ampliado de acuerdo con los criterios establecidos en 1 (y en función de los criterios operativos detallados definidos por el órgano competente establecido en el marco del Consejo de Explotación Postal).
1.3 La Oficina Internacional estará encargada de elaborar la lista de los Países miembros en los que los actores del sector postal ampliado podrán estar autorizados a operar, así como la lista de los actores del sector postal ampliado autorizados. Esa lista será actualizada regularmente por la Oficina Internacional y comunicada a todos los Países miembros por vía de circular.
2. El ejercicio de la posibilidad indicada en 1 se regirá por la legislación o la política nacional del País miembro donde está establecido el actor del sector postal ampliado. A este respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en el artículo 3, los Países miembros garantizarán el cumplimiento continuo de sus obligaciones derivadas del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.
2.1 Bajo reserva de las condiciones arriba indicadas, las solicitudes de licencia referentes a un actor del sector postal ampliado serán presentadas al País miembro donde el actor del sector postal ampliado tiene previsto ejercer actividades relacionadas con la interconexión o la operación de servicios postales de pago. A este respecto, un actor del sector postal ampliado podrá operar en varios Países miembros de la Unión, siempre que cumpla los requisitos y que su actividad haya sido autorizada por las autoridades gubernamentales del País miembro correspondiente.
2.2 Las autorizaciones otorgadas oficialmente por un País miembro a un actor del sector postal ampliado estarán limitadas en el tiempo y el País miembro tendrá la posibilidad de revocar esa autorización si dejan de cumplirse las condiciones indicadas en 1.
2.3 A los efectos de lo dispuesto en 1.3, una copia de la autorización arriba mencionada otorgada por un País miembro a un actor del sector postal ampliado (y toda la documentación pertinente a ese respecto) se transmitirá sin demora a la Oficina Internacional.
3. Los requisitos indicados en 2 se aplicarán también al País miembro de destino en lo que respecta a la aceptación de las órdenes postales de pago transmitidas por actores del sector postal ampliado.
4. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en cuanto a las órdenes postales de pago transmitidas por actores del sector postal ampliado o recibidas de ellos. Esa información estará disponible en el sitio web de la Unión.
5. No podrá interpretarse que lo dispuesto en el presente artículo implica de modo alguno que los actores del sector postal ampliado están en la misma situación que los operadores designados del País miembro en cuestión con respecto a las Actas de la Unión ni que impone a otros Países miembros la obligación jurídica de reconocer a esos actores del sector postal ampliado como operadores designados a los efectos del presente Acuerdo.
6. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, los Países miembros acordarán condicionar cualquier autorización que otorguen a los actores del sector postal ampliado para participar en la interconexión o la prestación de los servicios postales de pago al requisito de que esos actores acepten que sus actividades pertinentes al presente Acuerdo pueden dar lugar a auditorías periódicas llevadas a cabo por la Oficina Internacional, de acuerdo con los procedimientos pertinentes definidos en los Reglamentos.
1. Los Países miembros se asegurarán de que sus operadores designados y los actores del sector postal ampliado autorizados mencionados en el artículo 5 sean responsables del cumplimiento de los servicios postales de pago ante otros operadores y usuarios.
2. Deberán responder por riesgos, tales como los riesgos operativos, los riesgos de liquidez y los riesgos de contrapartida, de acuerdo con la legislación nacional.
3. Para la ejecución de los servicios postales de pago cuya prestación es confiada a los operadores designados y a los actores del sector postal ampliado autorizados mencionados en 1, los Países miembros se asegurarán de que esas entidades suscriban acuerdos bilaterales o multilaterales con otros operadores designados y actores del sector postal ampliado autorizados de su elección.
4. Sin perjuicio de las obligaciones arriba indicadas, un operador designado tendrá la posibilidad de subcontratar parcialmente a otras entidades vinculadas contractualmente con ese operador designado, y de conformidad con la legislación nacional, la interconexión y la operación de los servicios postales de pago aquí definidos como confiados por su País miembro. A este respecto, el operador designado garantizará la ejecución continua de sus obligaciones conforme al presente Acuerdo y asumirá la entera responsabilidad de sus relaciones con los operadores designados de los demás Países miembros y la Oficina Internacional.
1. Cualquier suma de dinero, entregada en efectivo o debitada de una cuenta con el fin de cumplir una orden postal de pago, pertenece al expedidor hasta el momento de su pago al destinatario o hasta el crédito del importe en la cuenta del destinatario, excepto en el caso de los giros de reembolso.
2. Durante el período de validez de la orden postal de pago, el expedidor podrá revocarla hasta el momento en que el importe correspondiente sea pagado al destinatario o acreditado en la cuenta de este, excepto en el caso de los giros de reembolso.
3. Cualquier suma de dinero entregada en efectivo o debitada de una cuenta con el fin de cumplir con un giro de reembolso pertenece al expedidor del envío contra reembolso una vez que el giro ha sido emitido. A partir de ese momento la orden de pago será irrevocable.
1. Los operadores designados deberán instrumentar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de la legislación nacional e internacional, incluidas las relativas a la lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.
2. Deberán señalar a las autoridades competentes de sus países las transacciones sospechosas, conforme a la legislación y la reglamentación nacionales.
3. El Reglamento estipula las obligaciones detalladas de los operadores designados en lo referente a la identificación del usuario, la vigilancia necesaria y los procedimientos de cumplimiento de la reglamentación en materia de lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.
1. Los Países miembros y sus operadores designados asegurarán la confidencialidad y la seguridad de los datos personales, en cumplimiento de la legislación nacional y, dado el caso, de las obligaciones internacionales y del Reglamento.
2. Los datos personales podrán utilizarse únicamente para los fines para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones internacionales aplicables.
3. Los datos personales podrán comunicarse solo a terceros autorizados a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.
4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de sus datos personales y de la finalidad de su obtención.
5. Los datos necesarios para el cumplimiento de la orden postal de pago son confidenciales.
6. Los operadores designados deberán comunicar a la Oficina Internacional de la Unión, por lo menos una vez al año, los datos postales para fines estadísticos y, eventualmente, para la evaluación de la calidad de servicio y la compensación centralizada. La Oficina Internacional tratará en forma confidencial los datos postales individuales.
1. El intercambio de los datos necesarios para la prestación de los servicios definidos en el presente Acuerdo se regirá por el principio de la neutralidad tecnológica, lo cual significa que la prestación de estos servicios no depende de la utilización de una tecnología en particular.
2. Las modalidades de ejecución de las órdenes postales de pago, tales como las condiciones de depósito, de ingreso, de envío, de pago, de reembolso, de tratamiento de las reclamaciones o el plazo durante el cual los fondos se ponen a disposición de los destinatarios, pueden variar en función de la tecnología utilizada para la transmisión de la orden postal de pago.
3. Los servicios postales de pago podrán ser prestados combinando diferentes tecnologías.
1. Accesibilidad a través de la red e inclusión financiera.
1.1 Los servicios postales de pago serán prestados por los operadores designados en su(s) red(es), o en cualquier otra red corresponsal, a fin de asegurar la accesibilidad de estos servicios al mayor número de personas y para garantizar el acceso a una amplia gama de servicios postales de pago, así como su utilización, a precios asequibles.
1.2 Todos los usuarios tendrán acceso a los servicios postales de pago, independientemente de la existencia de cualquier relación contractual o comercial con el operador designado.
2. Separación de los fondos.
2.1 Los fondos de los usuarios estarán aislados. Esos fondos y los flujos que generen estarán separados de los demás fondos y flujos de los operadores, en especial de sus fondos propios.
2.2 Las liquidaciones correspondientes a la remuneración entre operadores designados estarán separadas de las liquidaciones correspondientes a los fondos de los usuarios.
3. Moneda de emisión y moneda de pago de las órdenes de pago.
3.1 El importe de la orden postal de pago se expresará y pagará en la moneda del país de destino o en cualquier otra moneda, autorizada por el país de destino.
4. No repudiabilidad.
4.1 La transmisión de las órdenes postales de pago por vía electrónica estará sujeta al principio de no repudiabilidad, según el cual el operador designado emisor no podrá cuestionar la existencia de dichas órdenes y el operador designado pagador no podrá negar haberlas recibido efectivamente en la medida en que el mensaje se ajuste a las normas técnicas aplicables.
4.2 Deberá asegurarse por medios técnicos la no repudiabilidad de las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica, cualquiera sea el sistema que utilicen los operadores designados.
5. Cumplimiento de las órdenes postales de pago.
5.1 Las órdenes postales de pago transmitidas entre operadores designados deberán ser cumplidas bajo reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y de la legislación nacional.
5.2 En la red de operadores designados, en caso de que los dos Países miembros utilicen la misma moneda, la suma entregada al operador designado emisor por el expedidor será la misma que la pagada al destinatario por el operador designado pagador. En caso contrario, la suma se convertirá, dado el caso, en el momento de la emisión y/o del pago, mediante la aplicación de un tipo de cambio fijado.
5.3 El pago en efectivo al destinatario no está sujeto a la recepción por parte del operador designado pagador de los fondos correspondientes del expedidor. Deberá efectuarse bajo reserva del cumplimiento por parte del operador designado emisor de sus obligaciones para con el operador designado pagador en lo que respecta a los pagos a cuenta, al pago regular de las cuentas, al aprovisionamiento de la cuenta de enlace o al pago a través del sistema de compensación y liquidación centralizado.
5.4 El pago a acreditar en la cuenta del destinatario por parte del operador designado pagador estará sujeto a la recepción previa de los fondos correspondientes del expedidor, que el operador designado emisor deberá poner a disposición del operador designado pagador. Esos fondos podrán provenir de una cuenta de enlace del operador designado emisor o de un sistema de compensación y liquidación centralizado.
6. Tarifación.
6.1 El operador designado emisor fijará la tarifa de los servicios postales de pago.
6.2 A la tarifa podrán agregarse los gastos de cualquier servicio opcional o suplementario que solicite el expedidor.
7. Exoneración de tarifas.
7.1 Las disposiciones del Convenio Postal Universal relativas a la exoneración de tasas postales sobre los envíos postales dirigidos a los prisioneros de guerra y a los internados civiles se aplicarán a los servicios postales de pago para ese tipo de destinatarios.
8. Remuneración del operador designado pagador.
8.1 El operador designado pagador percibirá del operador designado emisor una remuneración por la ejecución de las órdenes postales de pago.
9. Periodicidad de las liquidaciones entre operadores designados.
9.1 La periodicidad de la liquidación entre operadores designados de las sumas pagadas al destinatario acreditadas en su cuenta por un expedidor podrá ser diferente de la utilizada para el pago de la remuneración entre operadores designados. La liquidación de las sumas pagadas a los destinatarios acreditadas en la cuenta de estos se efectuará, como mínimo, una vez por mes.
10. Obligación de brindar información a los usuarios.
10.1 Los usuarios tienen derecho a la siguiente información, que deberá ser publicada y comunicada a todos los expedidores: condiciones de prestación de los servicios postales de pago, tarifas, gastos, tipos y modalidades de cambio, condiciones de aplicación de la responsabilidad y direcciones de los servicios de información y de reclamaciones.
10.2 El acceso a esta información es gratuito.
1. Los operadores designados podrán decidir identificar los servicios postales de pago por medio de una marca colectiva.
2. El Consejo de Explotación Postal definirá los objetivos, los elementos y las normas de calidad de servicio para las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica.
3. Los operadores designados deberán aplicar una cantidad mínima de elementos y normas de calidad de servicio para las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica.
1. Redes.
1.1 Para asegurar el intercambio de los datos necesarios para el cumplimiento de los servicios postales de pago entre todos los operadores designados y la supervisión de la calidad de servicio, estos deberán utilizar el sistema de intercambio electrónico de datos (EDI) de la Unión o cualquier otro sistema que permita asegurar la interoperabilidad de los servicios postales de pago de conformidad con el presente Acuerdo.
1. Los operadores designados serán responsables del buen funcionamiento de sus equipos.
2. La transmisión electrónica de datos deberá hacerse con seguridad, para garantizar la autenticidad de los datos transmitidos y su integridad.
3. Los operadores designados deberán brindar seguridad a las transacciones, conforme a las normas internacionales.
1. Los sistemas utilizados por los operadores designados deberán permitir efectuar el seguimiento del procesamiento de la orden postal de pago y su revocabilidad por el expedidor, hasta el momento del pago del importe correspondiente al destinatario o del crédito en la cuenta de este o, dado el caso, del reembolso al expedidor.
1. Las condiciones de depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago están definidas en el Reglamento.
2. La duración de la validez de las órdenes postales de pago no podrá prorrogarse. La misma está establecida en el Reglamento.
1. Una vez verificada la identidad del destinatario de conformidad con la legislación nacional, así como la exactitud de la información suministrada por el destinatario, el operador designado pagador efectuará el pago en efectivo. En el caso de un giro de depósito o de una transferencia, acreditará el importe en la cuenta del destinatario.
2. Los plazos para la puesta a disposición de los fondos se establecerán en acuerdos multilaterales o bilaterales entre operadores designados.
1. Los operadores designados comunicarán a la Oficina Internacional de la Unión los importes máximos para la expedición y la recepción fijados de acuerdo con su legislación nacional.
1. Extensión del reembolso.
1.1 El reembolso en el marco de los servicios postales de pago se aplicará a la totalidad de la orden postal de pago en la moneda del país de emisión. El importe a reembolsar será igual al importe entregado por el expedidor o al debitado de su cuenta. Se agregará al reembolso la tarifa del servicio postal de pago en caso de incumplimiento de un operador designado.
1.2 Los giros de reembolso no podrán ser reembolsados.
1. Las reclamaciones se admitirán dentro de un plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al día de aceptación de la orden postal de pago.
2. Los operadores designados tendrán derecho a cobrar a sus clientes gastos de reclamación por las órdenes postales de pago, bajo reserva de su legislación nacional.
1. Procesamiento de los fondos.
1.1 Salvo en el caso de los giros de reembolso, el operador designado emisor será responsable ante el expedidor por las sumas entregadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del expedidor, hasta el momento en que:
1.1.1 la orden postal de pago haya sido debidamente pagada;
1.1.2 la cuenta del destinatario haya sido acreditada;
1.1.3 las sumas hayan sido reembolsadas al expedidor en efectivo o por acreditación en su cuenta.
1.2 En el caso de los giros de reembolso, el operador designado emisor será responsable ante el destinatario por las sumas entregadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del expedidor, hasta el momento en que el giro de reembolso haya sido debidamente pagado o la suma haya sido acreditada en la cuenta del destinatario.
1. Cada operador designado será responsable de sus propios errores.
2. Las modalidades y la extensión de la responsabilidad se establecen en el Reglamento.
1. Los operadores designados no serán responsables:
1.1 en caso de retraso en el cumplimiento del servicio;
1.2 cuando no pudieren dar cuenta de la ejecución de una orden postal de pago debido a la destrucción de los datos relativos a los servicios postales de pago por un caso de fuerza mayor, a menos que la prueba de su responsabilidad se hubiere aportado de otro modo;
1.3 cuando el perjuicio hubiere sido causado por incumplimiento o negligencia del expedidor, principalmente en lo referente a su deber de suministrar información correcta en respaldo de su orden postal de pago, inclusive sobre la licitud de la procedencia de los fondos entregados así como de los motivos de la orden postal de pago;
1.4 en caso de embargo sobre los fondos entregados;
1.5 cuando se tratare de fondos de prisioneros de guerra o de internados civiles;
1.6 cuando el usuario no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el presente Acuerdo;
1.7 cuando hubiere expirado el plazo de prescripción de los servicios postales de pago en el país de emisión.
1. Las disposiciones en materia de responsabilidad establecidas en los artículos 21 a 23 no podrán ser objeto de reservas, salvo en caso de acuerdo bilateral.
1. Reglas contables.
1.1 Los operadores designados respetarán las reglas contables definidas en el Reglamento.
2. Formulación de cuentas mensuales y generales.
2.1 El operador designado pagador formulará, para cada operador designado emisor, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los servicios postales de pago. Las cuentas mensuales serán incorporadas, con la misma periodicidad, en una cuenta general que incluirá los pagos a cuenta y dará lugar a un saldo.
3. Pago a cuenta.
3.1 En caso de desequilibrio en los intercambios entre operadores designados, el operador designado emisor hará un pago a cuenta, al menos una vez por mes al iniciarse el período de liquidación, al operador designado pagador. En caso de incrementar la frecuencia de liquidación de los intercambios a plazos inferiores a una semana, los operadores podrán convenir renunciar a este pago a cuenta.
4. Cuenta centralizadora.
4.1 En principio, cada operador designado tendrá una cuenta centralizadora dedicada para los fondos de los usuarios. Esos fondos serán utilizados exclusivamente para liquidar al operador designado las órdenes postales de pago pagadas a los destinatarios o para reembolsar a los expedidores las órdenes postales de pago no ejecutadas.
4.2 Cuando el operador designado hiciere pagos a cuenta, estos se acreditarán en una cuenta centralizadora dedicada del operado designado pagador. Esos pagos a cuenta servirán exclusivamente para efectuar los pagos a los destinatarios.
5. Depósito de garantía.
5.1 Podrá exigirse un depósito de garantía en las condiciones establecidas en el Reglamento.
1. Liquidación centralizada.
1.1 Las liquidaciones entre operadores designados podrán realizarse a través de una cámara de compensación centralizada, según las modalidades previstas en el Reglamento. Se efectuarán a partir de las cuentas centralizadoras de los operadores designados.
2. Liquidación bilateral.
2.1 Facturación sobre la base del saldo de la cuenta general.
2.1.1 En general, los operadores designados que no sean miembros de un sistema de compensación centralizado liquidarán sus cuentas sobre la base del saldo de la cuenta general.
2.2 Cuentas de enlace.
2.2.1 Cuando los operadores designados contaren con instituciones de cheques postales, podrán abrirse recíprocamente una cuenta de enlace a través de la cual se liquidarán las deudas y los créditos recíprocos relativos a los servicios postales de pago.
2.2.2 Cuando el operador designado del país de destino no contare con una institución de cheques postales, la cuenta de enlace podrá abrirse en algún otro establecimiento financiero.
2.3 Moneda de pago.
2.3.1 La liquidación se realizará en la moneda del país de destino o en una tercera moneda convenida entre los operadores designados.
1. No se autorizará ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Unión.
2. Por regla general, los Países miembros cuyo punto de vista no sea compartido por los otros Países miembros, deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por adherir a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán hacerse solo en caso de necesidad absoluta y estar debidamente motivadas.
3. Las reservas a los artículos del presente Acuerdo deberán someterse al Congreso bajo la forma de una proposición escrita en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento Interno de los Congresos.
4. Para tener efecto, la reserva presentada al Congreso deberá ser aprobada por la mayoría necesaria en cada caso para la modificación del artículo al que aluda la reserva.
5. En principio, la reserva se aplicará sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que la formuló y los otros Países miembros.
6. Las reservas al presente Acuerdo se incorporarán a su Protocolo Final, de acuerdo con las proposiciones aprobadas por el Congreso.
1. Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
2. El artículo 5 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
3. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento.
3.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso y que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.
3.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal presentes y votantes que tengan derecho de voto y sean signatarios de este Acuerdo o hayan adherido a él.
3.3 Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo, deberán reunir:
3.3.1 dos tercios de los votos –siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación– si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;
3.3.2 mayoría de votos –siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación– si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;
3.3.3 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo.
3.4 Sin perjuicio de lo previsto en 3.3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarlo.
1. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1 de julio de 2022 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS POSTALES DE PAGO
Al proceder a la firma del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han convenido lo siguiente:
1. Sin perjuicio del artículo 1, Vietnam se reserva el derecho de ofrecer el servicio de giros contra reembolso en su territorio.
1. Con referencia al artículo 6.4 y por aplicación de los artículos 3 y 4 del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago, los operadores designados franceses podrán entablar servicios postales de pago solo con operadores de Países miembros signatarios del Acuerdo.
2. En el caso de que uno de esos operadores no sea un operador designado, solo podrá pagar las órdenes recibidas del operador designado francés. Para suscribir un contrato de intercambio con un operador designado francés, ese operador deberá presentar previamente copia de la declaración de su participación en la ejecución exclusiva de las órdenes de los servicios postales de pago presentada ante la autoridad competente del País miembro en cuestión, que, de considerarlo pertinente, podrá acompañarla de una autorización.
3. Estas mismas disposiciones se aplicarán por reciprocidad en el territorio nacional francés a todo operador en Francia que desee asociarse exclusivamente con operadores designados de otros Países miembros signatarios del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
DECLARACIONES FORMULADAS AL FIRMAR LAS ACTAS
I. En nombre de la República de Turquía:
La delegación de la República de Turquía formula la siguiente declaración en relación con la participación de la delegación de la administración grecochipriota de Chipre del Sur en el 27° Congreso de la Unión Postal Universal, supuestamente en nombre de la «República de Chipre».
No existe ninguna autoridad única competente, de jure o de facto, para representar conjuntamente a los chipriotas turcos y a los chipriotas griegos y, por consiguiente, a Chipre en su totalidad. Turquía reconoce a las autoridades grecochipriotas como la autoridad competente y de control únicamente en el territorio situado al sur de la zona de amortiguación, como sucede actualmente, y no como representante de la población turcochipriota, y tratará sus acciones en consecuencia.
Teniendo en cuenta lo que antecede, Turquía declara que su presencia y su participación en los trabajos de la Unión Postal Universal, su firma de las Actas definitivas así como su aprobación de la Estrategia Postal de Abiyán, no deben interpretarse de ninguna manera como un acto de reconocimiento de la pretensión de la administración grecochipriota de representar a la autodenominada «República de Chipre» ni implicará obligación alguna de parte de Turquía para tratar con la autodenominada «República de Chipre» en el marco de las actividades de la Unión Postal Universal.
(Congrès–Doc 32.Add 1)
II. En nombre de Australia:
Australia aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso siempre que sean compatibles con sus otros derechos y obligaciones internacionales y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.
(Congrès–Doc 32.Add 2)
III. En nombre de la República Socialista de Vietnam:
La delegación de la República Socialista de Vietnam declara que:
– Vietnam se reserva el derecho de adoptar las medidas o acciones que considere necesarias para amparar los intereses y derechos nacionales en caso de que algún otro País miembro incumpliera de algún modo las disposiciones de las Actas del Congreso de la UPU, o en caso de que las declaraciones o reservas formuladas por algún otro País miembro de la UPU comprometieran la soberanía, los derechos, los intereses y los servicios postales de la República Socialista de Vietnam.
– Vietnam se reserva asimismo el derecho de formular reservas, de ser necesario, con respecto a la ratificación/aprobación de las Actas del 27° Congreso de la UPU.
– Al firmar las Actas definitivas del 27° Congreso de la UPU, Vietnam declara que aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por este Congreso de manera conforme a toda la legislación aplicable y a los acuerdos internacionales de los cuales es signatario.
(Congrès–Doc 32.Add 3)
IV. En nombre de la República de Georgia:
En el 27° Congreso Postal Universal celebrado en Abiyán (República de Côte d'Ivoire) en 2021, la delegación de la República de Georgia declara:
Abjasia (República de Georgia) y la región de Tskhinvali (Osetia del Sur, República de Georgia) forman parte indivisible de la República de Georgia dentro de sus fronteras internacionalmente reconocidas. La integridad territorial de la República de Georgia ha sido apoyada y reconocida por las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. Toda acción, cualquiera sea la razón, en el sector postal en esas regiones de la República de Georgia, ilegalmente ocupadas por la Federación de Rusia, solo puede ser realizada de conformidad con la Constitución y la legislación de la República de Georgia, las Actas de la Unión Postal Universal y el derecho internacional. Cualquier otra situación representa una acción ilegal y una violación a la soberanía y a la integridad territorial de la República de Georgia.
La República de Georgia se reserva el derecho de proteger la soberanía y la integridad territorial del Estado y de adoptar toda acción legal considerada apropiada en caso de que cualquier País miembro de la Unión Postal Universal incumpla las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión y, por sus declaraciones y acciones, comprometa directa o indirectamente el funcionamiento normal del sector postal en la totalidad del territorio de la República de Georgia y represente un riesgo para sus intereses y su soberanía nacional.
La República de Georgia se reserva el derecho de hacer declaraciones complementarias, de ser necesario, en relación con las Actas adoptadas en el presente Congreso de la Unión Postal Universal, si alguna disposición fuera directa o indirectamente contraria al derecho internacional, así como a la Constitución y las leyes de la República de Georgia.
(Congrès–Doc 32.Add 4)
V. En nombre de la República Federal de Alemania, de la República de Austria, del Reino de Bélgica, de la República de Bulgaria, de la República Checa, de la República de Chipre, de la República de Croacia, del Reino de Dinamarca, de la República Eslovaca, de la República de Eslovenia, del Reino de España, de la República de Estonia, de la República de Finlandia, de la República Francesa, de la República Helénica, de la República de Hungría, de la República de Irlanda, de la República Italiana, de la República de Letonia, de la República de Lituania, del Gran Ducado de Luxemburgo, de la República de Malta, del Reino de los Países Bajos, de la República de Polonia, de la República Portuguesa, de Rumania y del Reino de Suecia:
Las delegaciones de los Países miembros de la Unión Europea declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso, de conformidad con sus obligaciones en virtud del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.
(Congrès–Doc 32.Add 5)
VI. En nombre de la República de Indonesia:
La República de Indonesia acepta obligarse, por medio de su firma del presente documento, en virtud de las Actas de la Unión, que comprenden la Constitución, el Reglamento General, el Convenio Postal Universal y los reglamentos conexos, los acuerdos y los protocolos finales (Abiyán, 2021). La delegación de la República de Indonesia tomó nota de dichas Actas firmadas al final del Congreso.
La delegación de la República de Indonesia ante el 27° Congreso Postal Universal (Abiyán 2021):
– se reserva el derecho a que su Gobierno realice todas las acciones y tome todas las medidas de conservación que estime necesarias para salvaguardar sus intereses nacionales en el caso de que cualquier disposición de la Constitución, del Reglamento General, del Convenio Postal Universal y de los reglamentos conexos, de los acuerdos y de los protocolos finales, así como cualquier decisión adoptada por el 27° Congreso Postal Universal (Abiyán 2021), afecte directa o indirectamente su soberanía o se contraponga a la Constitución, las leyes o los reglamentos de la República de Indonesia, así como a los derechos existentes obtenidos por la República de Indonesia como parte de otros tratados y convenios, y a cualesquiera principios del derecho internacional;
– se reserva asimismo el derecho a que su Gobierno realice todas las acciones y tome todas las medidas de conservación que estime necesarias para salvaguardar sus intereses nacionales en el caso de que cualquier País miembro contravenga de alguna forma las disposiciones de la Constitución, del Reglamento General, del Convenio Postal Universal y de los reglamentos conexos, de los acuerdos y de los protocolos finales de la UPU (Abiyán 2021), o que como consecuencia de las reservas formuladas por otro País miembro el servicio postal de Indonesia se vea amenazado o se genere un aumento inaceptable de la cuota contributiva del país a los gastos de la Unión.
(Congrès–Doc 32.Add 6)
VII. En nombre de la República de Chipre:
La delegación de la República de Chipre ha examinado la declaración depositada en nombre de la República de Turquía el 17 de agosto de 2021 durante el 27° Congreso de la Unión Postal Universal en Abiyán y nota con pesar que dicha declaración es incompatible con el derecho internacional y con los valores de la Unión Postal Universal, y que contradice de forma flagrante las resoluciones vinculantes del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas relativas a la República de Chipre.
Cabe recordar que el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en numerosas resoluciones, en particular sus resoluciones 541(1983) y 550(1984), exhortó a todos los Estados a que respeten la soberanía, la independencia, la integridad territorial y la unidad de la República de Chipre. Además, condenó la proclamación de la pretendida secesión de parte de la República de Chipre, consideró su «declaración unilateral de independencia» como «legalmente nula» y solicitó su retiro. Además, exhortó a todos los Estados a que no reconozcan ningún Estado chipriota que no sea la República de Chipre y a que no den facilidades ni ayuda alguna a la entidad secesionista en la parte ocupada de la República de Chipre. La República de Chipre es un Estado miembro de la ONU desde su independencia, en 1960, y miembro de la Unión Postal Universal desde noviembre de 1961, y es en esta calidad que participa en todas las actividades de la Unión. El Gobierno de la República de Chipre es reconocido internacionalmente como tal y tiene la competencia y la autoridad necesarias para representar a la República de Chipre, a pesar de la división de facto de la isla como consecuencia de la invasión turca de 1974 y de la posterior ocupación militar. Desde el 1° de mayo de 2004, la República de Chipre es miembro pleno de la Unión Europea, lo cual muestra que existe un único Estado en Chipre.
La República de Chipre está firmemente convencida de que la República de Turquía, intentando repetidamente atentar contra la legitimidad de la República de Chipre y promover la entidad secesionista ilegal en la parte ocupada de la República de Chipre, en particular mediante declaraciones tales como la depositada actualmente, contraviene el derecho internacional y el ordenamiento jurídico internacional.
Habida cuenta de lo anterior, es evidente que la declaración formulada por la República de Turquía es contraria a la letra y al espíritu de la Constitución, del Convenio y de los Acuerdos de la Unión Postal Universal. La delegación de la República de Chipre estima que las declaraciones o reservas de esta naturaleza son contrarias al derecho internacional y son nulas y sin valor. La delegación de la República de Chipre se reserva, en consecuencia, todos los derechos de su país.
(Congrès–Doc 32.Add 7)
VIII. En nombre de Nueva Zelanda:
Nueva Zelanda aplicará las Actas y las demás decisiones adoptadas por el presente Congreso únicamente en la medida en que sean compatibles con sus demás derechos y obligaciones internacionales y, en particular, con el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.
(Congrès–Doc 32.Add 8)
IX. En nombre de Malasia:
La delegación de Malasia declara que su país aplicará las Actas de la Unión y demás decisiones adoptadas por el 27° Congreso de la Unión Postal Universal de acuerdo con la Constitución Federal y la legislación nacional de Malasia y según las obligaciones que hubiere contraído en virtud de otros tratados, convenios y principios del derecho internacional, sujeto a la ratificación de las Actas definitivas. Malasia reserva asimismo el derecho de su Gobierno de formular reservas, si fuera necesario, en el momento de la ratificación de las Actas de la Unión.
La delegación de Malasia reserva el derecho de su Gobierno de adoptar todas las acciones o medidas que considere necesarias para salvaguardar sus intereses nacionales en caso de que cualquier otro País miembro, de cualquier manera que sea, no cumpliera con las Actas de la Unión, o en caso de que las reservas formuladas por otro País miembro afectaran negativamente sus servicios postales.
(Congrès–Doc 32.Add 9)
X. En nombre de la República Argelina Democrática y Popular:
La delegación de la República Argelina Democrática y Popular declara que reserva el derecho de su país de aplicar las Actas adoptadas por el 27° Congreso en la medida en que sean compatibles con la legislación y la reglamentación nacionales y con la política exterior del Gobierno argelino.
Declara, además, que la firma de dichas Actas no deberá ser considerada como una renuncia de ningún derecho que el país tenga y que pueda reclamar en virtud de los convenios y tratados de los que es parte.
La delegación de Argelia reserva también el derecho de su Gobierno de emitir, si fuera necesario, otras declaraciones relativas a la ratificación de las Actas del Congreso de la UPU.
(Congrès–Doc 32.Add 10)
XI. En nombre de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y del Reino de Noruega:
Las delegaciones de la República de Islandia, del Principado de Liechtenstein y del Reino de Noruega declaran que sus países aplicarán las Actas adoptadas por el presente Congreso de acuerdo con las obligaciones que les corresponden en virtud del Acuerdo por el cual se constituyó el Espacio Económico Europeo y en virtud del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios de la Organización Mundial del Comercio.
(Congrès–Doc 32.Add 11)
REGLAMENTO INTERNO DE LOS CONGRESOS
ÍNDICE
Artículo 1. Disposiciones generales.
Artículo 2. Delegaciones.
Artículo 3. Poderes de los delegados.
Artículo 4. Orden de ubicación.
Artículo 5. Observadores y observadores ad hoc.
Artículo 6. Presidencias y Vicepresidencias del Congreso.
Artículo 7. Oficina del Congreso.
Artículo 8. Miembros de las Comisiones.
Artículo 9. Grupos de Trabajo.
Artículo 10. Secretaría del Congreso.
Artículo 11. Lenguas de deliberación.
Artículo 12. Lenguas de redacción de los documentos del Congreso.
Artículo 13. Proposiciones.
Artículo 14. Examen de las proposiciones en sesión plenaria y en las Comisiones.
Artículo 15. Deliberaciones.
Artículo 16. Mociones de orden y mociones de procedimiento.
Artículo 17. Quórum.
Artículo 18. Principio y procedimiento de votación.
Artículo 19. Condiciones de aprobación de las proposiciones.
Artículo 20. Elección de los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal.
Artículo 21. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.
Artículo 22. Informes.
Artículo 23. Apelación de las decisiones adoptadas por las Comisiones y por las sesiones plenarias.
Artículo 24. Aprobación por el Congreso de los proyectos de decisiones (Actas, resoluciones, etc.)
Artículo 25. Asignación de los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal.
Artículo 26. Reservas a las Actas.
Artículo 27. Firma de las Actas.
Artículo 28. Modificaciones al Reglamento.
Reglamento Interno de los Congresos
1. El presente Reglamento Interno (en lo sucesivo «el Reglamento») se establece en aplicación de las Actas de la Unión y está subordinado a ellas. En caso de divergencia entre una de sus disposiciones y una disposición de las Actas, prevalecerá esta última.
1. Por el término «delegación» se entiende la persona o el conjunto de personas designadas por un País miembro para participar en el Congreso. La delegación se compondrá de jefes de delegación y, dado el caso, de sus suplentes, de uno o varios delegados y, eventualmente, de uno o varios funcionarios adjuntos (incluyendo expertos, secretarios, etc.).
2. Los Jefes de delegación y sus suplentes, así como los delegados, serán los representantes de los Países miembros, según el artículo 15.2 de la Constitución, cuando estuvieren provistos de poderes que se ajusten a las condiciones fijadas por el artículo 3 del presente Reglamento.
1. Los poderes de los delegados deberán estar redactados en buena y debida forma y firmados por el Jefe de Estado o por el Jefe de Gobierno o por el Ministro de Relaciones Exteriores del país interesado, o por cualquier otro funcionario del gobierno debidamente autorizado por escrito por una de esas autoridades a firmar los poderes. Una copia de esta autorización deberá ser presentada con los poderes. Los poderes deberán presentarse preferentemente en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional. Los poderes redactados en una lengua distinta de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional (y para la cual la Unión no dispone de servicio de traducción) deberán estar acompañados de una traducción al francés o al inglés, así como de una declaración que confirme que la traducción refleja correctamente el contenido del documento original. Los poderes de los delegados habilitados para firmar las Actas (plenipotenciarios) indicarán el alcance de esta firma (firma bajo reserva de ratificación o de aprobación, firma ad referéndum, firma definitiva). Cuando falte este requisito, la firma se considerará sujeta a ratificación o aprobación. Los poderes que autoricen a firmar las Actas implicarán el derecho de deliberar y votar. Los delegados a los cuales las autoridades competentes hayan conferido plenos poderes sin precisar su alcance estarán autorizados a deliberar, votar y firmar las Actas, a menos que surja explícitamente lo contrario de la redacción de dichos poderes. Los poderes que autoricen al titular a participar en nombre del país interesado o a representarlo incluirán implícitamente solo el derecho a deliberar y votar.
2. A los efectos del presente artículo y sin necesidad de presentar poderes específicos ni plenos poderes, se considerará que los Jefes de Estado, los Jefes de Gobierno y los Ministros de Relaciones Exteriores de los Países miembros también representan a su respectivo País miembro para llevar a cabo actos relacionados con la adopción de las Actas de la Unión.
3. Los poderes se depositarán, por intermedio de la Secretaría del Congreso (en lo sucesivo «la Secretaría»), ante la autoridad designada con este objeto.
4. Los Países miembros cuyos delegados carezcan de poderes o no los hayan depositado, siempre que los nombres de esos delegados hayan sido anunciados por su Gobierno a la Oficina Internacional, podrán tomar parte en las deliberaciones, pero no tendrán derecho a votar hasta que sus respectivos poderes, en buena y debida forma, sean depositados ante la autoridad indicada en 3. La Oficina Internacional evaluará la validez de los poderes de los delegados y, en caso de duda, remitirá el asunto a consideración de la autoridad indicada en 3.
5. Los poderes de un País miembro que se hace representar en el Congreso por la delegación de otro País miembro (procuración) revestirán la misma forma que los mencionados en 1.
6. Se admitirán los poderes y las procuraciones transmitidos por medios electrónicos seguros (así como las respuestas a las peticiones de información a su respecto), siempre que la autoridad indicada en 3 confirme que cumplen con los requisitos establecidos en 1. A los efectos del presente párrafo, «medios electrónicos seguros» significa cualquier medio electrónico utilizado para el procesamiento, el almacenamiento y la transmisión de datos que garantice la integralidad, la integridad y la confidencialidad de esos datos al efectuarse el envío de los poderes y las procuraciones por parte de un País miembro.
7. Una delegación que, después de haber depositado sus poderes, no pudiere asistir a una o varias sesiones, tendrá la facultad de hacerse representar por la delegación de otro País miembro, con la condición de notificarlo por escrito al Presidente de la reunión correspondiente. No obstante, una delegación no podrá representar más que a un solo País miembro además del suyo.
8. Los delegados de los Países miembros que no sean parte en un Acuerdo podrán tomar parte, sin derecho de voto, en las deliberaciones del Congreso relativas a ese Acuerdo.
1. En las sesiones del Congreso y de las Comisiones, las delegaciones se ubicarán según el orden alfabético francés de los Países miembros representados.
2. El Presidente del Consejo de Administración designará oportunamente, por sorteo, el nombre del país que ocupará la cabecera frente a la tribuna presidencial durante las sesiones del Congreso y de las Comisiones.
1. Los observadores y los observadores ad hoc no tendrán derecho de voto, pero podrán hacer uso de la palabra con autorización del Presidente de la reunión.
2. En circunstancias excepcionales, podrá restringirse el derecho de los observadores y de los observadores ad hoc a participar en algunas reuniones o partes de reuniones cuando la confidencialidad del tema tratado así lo requiera. En ese caso, deberán ser informados lo más rápidamente posible. La decisión con respecto a esa restricción podrá ser adoptada, caso por caso, por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Esas decisiones serán examinadas por la Oficina del Congreso, que estará habilitada para confirmarlas o revocarlas por mayoría simple en una votación.
1. En su primera sesión plenaria, el Congreso, a propuesta del País miembro anfitrión del Congreso, elegirá al Presidente del Congreso y luego aprobará, a propuesta del Consejo de Administración, la designación de los Países miembros que asumirán las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones. Estas funciones se asignarán teniendo en cuenta, en lo posible, la repartición geográfica equitativa de los Países miembros.
2. Los Presidentes procederán a la apertura y clausura de las sesiones que presidan, dirigirán las discusiones, darán la palabra a los oradores, pondrán a votación las proposiciones e indicarán la mayoría requerida para los votos, proclamarán las decisiones y, bajo reserva de la aprobación del Congreso, darán eventualmente una interpretación de esas decisiones.
3. Los Presidentes velarán por el respeto del presente Reglamento y por el mantenimiento del orden durante las sesiones.
4. Cualquier delegación podrá apelar, ante la sesión plenaria o la Comisión, contra una decisión tomada por el Presidente de estas, basándose en una disposición del Reglamento o una interpretación de este; sin embargo, la decisión del Presidente mantendrá su validez mientras no sea anulada por la mayoría de los miembros presentes y votantes.
5. Si el País miembro encargado de la Presidencia se viere imposibilitado de ejercer esta función, la sesión plenaria o la Comisión designará a uno de los Vicepresidentes para reemplazarlo.
1. La Oficina es el órgano central encargado de dirigir los trabajos del Congreso. Estará compuesta por el Presidente y los Vicepresidentes del Congreso, así como por los Presidentes de las Comisiones. Se reunirá periódicamente para examinar la marcha de los trabajos del Congreso y para formular recomendaciones tendentes a favorecer este desarrollo. Ayudará al Presidente a elaborar el Orden del Día para cada sesión plenaria y a coordinar los trabajos de las Comisiones. Hará recomendaciones relativas a la clausura del Congreso.
2. El Secretario General del Congreso y el Secretario General Adjunto mencionados en el artículo 10.1 asistirán a las reuniones de la Oficina.
1. Los Países miembros representados en el Congreso serán, de derecho, miembros de las Comisiones encargadas del examen de las proposiciones relativas a la Constitución, al Reglamento General y al Convenio.
2. Los Países miembros representados en el Congreso que sean parte en uno o en varios de los Acuerdos facultativos serán, de derecho, miembros de la o de las Comisiones encargadas de la revisión de estos Acuerdos. El derecho a voto de los miembros de esta o estas Comisiones estará limitado al Acuerdo o a los Acuerdos en los cuales sean parte.
3. Los Países miembros que no sean miembros de las Comisiones que tratan de los Acuerdos tendrán la facultad de asistir a las sesiones de estas y tomar parte en las deliberaciones sin derecho de voto.
1. El Congreso y cada Comisión podrán constituir Grupos de Trabajo para el estudio de asuntos especiales.
1. La Secretaría será asumida por la Oficina Internacional, asistida por el País miembro invitante.
2. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional asumirán respectivamente las funciones de Secretario General y Secretario General Adjunto del Congreso.
3. El Secretario General y el Secretario General Adjunto asistirán a las sesiones del Congreso y de la Oficina del Congreso, donde tomarán parte en las deliberaciones sin derecho a voto. Podrán también, en las mismas condiciones, asistir a las sesiones de las Comisiones o hacerse representar en ellas por un funcionario superior de la Oficina Internacional.
4. Funcionarios de la Oficina Internacional asumirán las funciones de Secretarios de las sesiones plenarias, de la Oficina del Congreso y de las Comisiones. Ayudarán al Presidente durante las sesiones y serán responsables de la redacción de los informes.
5. Los Secretarios de las sesiones plenarias y de las Comisiones serán ayudados por los Secretarios Adjuntos.
1. Bajo reserva del párrafo 2, se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española y rusa para las deliberaciones, por medio de un sistema de interpretación simultánea o consecutiva.
2. Las deliberaciones de la Comisión de Redacción tendrán lugar en lengua francesa.
3. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones indicadas en 1. A este respecto, la lengua del País huésped tendrá derecho de prioridad. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 1, ya sea por el sistema de interpretación simultánea, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.
4. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán proporcionalmente entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según su contribución a los gastos de la Unión.
1. Los documentos elaborados durante el Congreso, incluyendo los proyectos de decisiones sometidos a la aprobación del Congreso, serán publicados en francés por la Secretaría.
2. Con este fin, los documentos de las delegaciones de los Países miembros deberán ser presentados en esta lengua, directamente o por medio de los servicios de traducción de la Secretaría.
3. Estos servicios, organizados y pagados por los grupos lingüísticos constituidos según las disposiciones correspondientes del Reglamento General, también podrán traducir documentos del Congreso a sus lenguas respectivas.
1. Todos los asuntos sometidos al Congreso darán lugar a proposiciones.
2. Todas las proposiciones publicadas por la Oficina Internacional antes de la apertura del Congreso se considerarán como sometidas al Congreso.
3. Dos meses antes de la inauguración del Congreso no se tomará en consideración ninguna proposición, salvo aquellas que tiendan a la enmienda de proposiciones anteriores.
4. Se considerará como enmienda cualquier proposición de modificación que, sin alterar el fondo de la proposición, implique una supresión, un agregado a una parte de la proposición original o la revisión de una parte de esta proposición. Ninguna proposición de modificación se considerará como enmienda si es incompatible con el sentido o la intención de la proposición original. En los casos dudosos, corresponderá decidir al Congreso o a la Comisión.
5. Las enmiendas presentadas ante el Congreso con respecto a proposiciones ya efectuadas deberán comunicarse por escrito, en lengua francesa, a la Secretaría, antes del mediodía de la antevíspera de su puesta a discusión, de manera que puedan ser distribuidas en el mismo día a los delegados. Este plazo no se aplicará a las enmiendas resultantes directamente de las discusiones en sesión plenaria o en las Comisiones. En este último caso, si ello fuere solicitado, el autor de la enmienda deberá presentar su texto, por escrito, en lengua francesa o en cualquier otra de las lenguas de debate. El Presidente correspondiente le dará lectura, le hará dar lectura o lo presentará visualmente ante los delegados.
6. El procedimiento dispuesto en 5 se aplicará, asimismo, a la presentación de las proposiciones que no tiendan a modificar el texto de las Actas (proyectos de resoluciones, recomendaciones, votos, etc.) cuando estas proposiciones resulten de los trabajos del Congreso.
7. Toda proposición o enmienda deberá presentar la forma definitiva del texto que tiende a introducir en las Actas de la Unión, siempre bajo reserva de su puesta a punto por la Comisión de Redacción.
1. Las proposiciones de orden redaccional (cuyo número va seguido de la letra R), se asignarán a la Comisión de Redacción, ya sea directamente, si la Secretaría no tiene duda alguna en cuanto a su naturaleza (la Secretaría confeccionará una lista para la Comisión de Redacción), o si, en opinión de la Secretaría, hubiere dudas sobre su naturaleza, después de que las demás Comisiones hubieren confirmado su naturaleza puramente redaccional (también se confeccionará una lista para las Comisiones interesadas). Sin embargo, si dichas proposiciones estuvieren relacionadas con otras proposiciones de fondo a tratar en sesión plenaria o en otras Comisiones, la Comisión de Redacción solo abordará su estudio después de que la sesión plenaria o las demás Comisiones se hubieren pronunciado con respecto a las proposiciones de fondo correspondientes. Las proposiciones cuyo número no estuviere seguido de la letra R, pero que, en opinión de la Secretaría, fueren proposiciones de orden redaccional, se transferirán directamente a las Comisiones que se ocupan de las proposiciones de fondo correspondientes. Desde el comienzo de sus tareas estas Comisiones resolverán cuáles de esas proposiciones se asignarán directamente a la Comisión de Redacción. La Secretaría confeccionará una lista de estas proposiciones para dichas Comisiones.
2. Si un mismo asunto fuere objeto de varias proposiciones, el Presidente resolverá su orden de discusión, comenzando, en principio, por la proposición más alejada del texto de base y que introduzca el cambio más profundo con relación al statu quo.
3. Si una proposición pudiere subdividirse en varias partes, previa autorización del autor de la proposición o de la Asamblea, cada una de ellas podrá ser examinada y puesta a votación por separado. Lo mismo se aplicará al examen simultáneo de varias proposiciones conexas.
4. Toda proposición retirada en sesión plenaria o en Comisión por su autor podrá ser retomada por la delegación de otro País miembro. Asimismo, si una enmienda a una proposición fuere aceptada por el autor de esta, otra delegación podrá retomar la proposición original no modificada.
5. Cualquier enmienda a una proposición, aceptada por la delegación que presenta esta última, se incorporará enseguida al texto de la proposición. Si el autor de la proposición original no aceptare una enmienda, el Presidente decidirá si se debe votar primero sobre la enmienda o sobre la proposición, partiendo de la redacción que se aparte más del sentido o de la intención del texto de base y que acarree el cambio más profundo en relación con el statu quo.
6. El procedimiento descrito en 5 también se aplicará cuando se presenten varias enmiendas a una misma proposición.
7. El Presidente del Congreso y los Presidentes de las Comisiones harán llegar a la Comisión de Redacción, después de cada sesión, el texto escrito de las proposiciones, enmiendas o decisiones adoptadas.
1. Los delegados solo podrán tomar la palabra después de haber sido autorizados por el Presidente de la reunión. Se les recomienda hablar claramente y sin prisa. El Presidente permitirá a los delegados expresar libre y plenamente su opinión sobre el tema en discusión, siempre que ello sea compatible con el desarrollo normal de las deliberaciones.
2. Salvo resolución en contrario tomada por la mayoría de los miembros presentes y votantes, los discursos se limitarán a cinco minutos. El Presidente estará autorizado a interrumpir a cualquier orador que se exceda en el uso de la palabra. Podrá también señalar al delegado que no se aleje del tema.
3. Durante un debate, y con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá declarar cerrada la lista de oradores después de haberle dado lectura. Una vez terminada la lista dispondrá la clausura del debate, bajo reserva de acordar al autor de la proposición en discusión el derecho de responder a cualquier discurso pronunciado aun después de cerrada la lista.
4. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá también limitar la cantidad de intervenciones de una misma delegación sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado, otorgando sin embargo al autor de la proposición, cuando así lo solicitare, la posibilidad de presentarla e intervenir posteriormente, para aportar elementos nuevos en respuesta a las intervenciones de las otras delegaciones, de manera que pueda tener la palabra en último lugar, si así lo deseare.
5. Con la aprobación de la mayoría de los miembros presentes y votantes, el Presidente podrá limitar la cantidad de intervenciones sobre una proposición o un grupo de proposiciones determinado; esta limitación no podrá ser inferior a cinco a favor y cinco en contra de la proposición en discusión.
1. Durante la discusión de una cuestión e incluso, dado el caso, después del cierre del debate, una delegación podrá presentar una moción de orden para pedir:
1.1 aclaraciones sobre el desarrollo de los debates;
1.2 el respeto del Reglamento Interno;
1.3 la modificación del orden de discusión de las proposiciones sugerido por el Presidente.
La moción de orden tendrá prioridad sobre todas las cuestiones, comprendidas las mociones de procedimiento mencionadas en 3.
2. El Presidente dará inmediatamente las precisiones solicitadas o tomará la decisión que considere conveniente con respecto a la moción de orden. En caso de objeción, la decisión del Presidente se pondrá de inmediato a votación.
3. Además, durante la discusión de una cuestión, una delegación podrá introducir una moción de procedimiento que tenga por objeto proponer:
3.1 la suspensión de la sesión;
3.2 el levantamiento de la sesión;
3.3 la postergación del debate sobre el problema en discusión;
3.4 el cierre del debate sobre el problema en discusión.
Las mociones de procedimiento tendrán prioridad, en el orden arriba indicado, sobre todas las demás proposiciones, con excepción de las mociones de orden indicadas en 1.
4. Las mociones tendentes a la suspensión o al levantamiento de la sesión no se discutirán, sino que se pondrán inmediatamente a votación.
5. Cuando una delegación propusiere la postergación o el cierre del debate sobre una cuestión en discusión, solo se otorgará la palabra a dos oradores opuestos a la postergación o al cierre del debate, luego de lo cual la moción se pondrá a votación.
6. La delegación que presentare una moción de orden o de procedimiento no podrá tratar en su intervención el fondo de la cuestión en discusión. El autor de una moción de procedimiento podrá retirarla antes de que se ponga a votación y toda moción de este tipo, enmendada o no, que fuere retirada podrá ser retomada por otra delegación.
1. Bajo reserva de los párrafos 2 y 3, el quórum necesario para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso y con derecho de voto.
2. En el momento de la votación sobre la modificación de la Constitución y del Reglamento General, el quórum exigido estará constituido por los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto.
3. En lo que respecta a los Acuerdos, el quórum exigido para la apertura de las sesiones y para las votaciones estará constituido por la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que sean parte en el Acuerdo de que se trata y que tengan derecho de voto.
4. Las delegaciones presentes que no participen o que declaren su deseo de no participar en una votación determinada no se considerarán ausentes a los efectos de la determinación del quórum exigido en 1 a 3.
1. Los asuntos que no puedan ser solucionados de común acuerdo se zanjarán por votación.
2. Las votaciones tendrán lugar por el sistema tradicional o por medio del dispositivo electrónico de votación. Se efectuarán, en principio, por el dispositivo electrónico cuando este se encuentre a disposición de la Asamblea. Sin embargo, para una votación secreta, podrá recurrirse al sistema tradicional, si la petición en ese sentido presentada por una delegación fuere apoyada por la mayoría de delegaciones presentes y votantes.
3. Por el sistema tradicional, los procedimientos de votación son los siguientes:
3.1 a mano alzada: si el resultado de dicha votación diere lugar a dudas, el Presidente podrá, por su propia voluntad o a petición de una delegación, disponer inmediatamente una votación por llamado nominal sobre el mismo asunto;
3.2 por llamado nominal: a petición de una delegación o por deseo del Presidente. El llamado se hará según el orden alfabético francés de los países representados, comenzando por el país cuyo nombre es sorteado por el Presidente. El resultado de la votación, así como la lista de países por naturaleza de voto, se consignarán en el informe de la sesión;
3.3 por votación secreta: por medio de papeletas de votación a petición de dos delegaciones. El Presidente de la reunión designará, en este caso, a tres escrutadores, teniendo en cuenta el principio de repartición geográfica equitativa y el nivel de desarrollo económico de los Países miembros, y tomará las medidas necesarias para asegurar el secreto del voto.
4. Por el dispositivo electrónico, los procedimientos de votación son los siguientes:
4.1 votación no registrada: reemplaza a una votación a mano alzada;
4.2 votación registrada: reemplaza a una votación por llamado nominal; sin embargo, no se procederá al llamado por nombre de países, salvo si lo solicitare una delegación y si esta proposición fuere apoyada por la mayoría de las delegaciones presentes y votantes;
4.3 votación secreta: reemplaza a una votación secreta efectuada por medio de papeletas de votación.
5. Cualquiera que sea el sistema utilizado, se dará preferencia a la votación secreta sobre todos los demás procedimientos de votación.
6. Una vez comenzada la votación, ninguna delegación podrá interrumpirla, salvo si se tratare de una moción de orden relativa a la manera en que se efectúa la votación.
7. Después de la votación, el Presidente podrá autorizar a los delegados a fundar su voto.
1. Para ser adoptadas, las proposiciones tendentes a la modificación de las Actas deberán ser aprobadas:
1.1 para la Constitución: por los dos tercios, como mínimo, de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto;
1.2 para el Reglamento General: por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto;
1.3 para el Convenio: por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes;
1.4 para los Acuerdos: por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes que son parte en los Acuerdos.
2. Las cuestiones de procedimiento que no puedan ser dirimidas de común acuerdo serán resueltas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Lo mismo sucederá con las decisiones que no se refieran a la modificación de las Actas, a menos que el Congreso resuelva lo contrario, por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes.
3. Bajo reserva del párrafo 5, por Países miembros presentes y votantes se debe entender los Países miembros que tengan derecho de voto que votan «a favor» o «en contra», no tomándose en cuenta las abstenciones para el recuento de los votos necesarios para formar la mayoría, al igual que las papeletas en blanco o anuladas, en caso de votación secreta.
4. En caso de empate, la proposición se considerará como rechazada.
5. Cuando la cantidad de abstenciones y de votos en blanco o anulados excediere de la mitad del total de votos expresados (a favor, en contra o abstenciones), se postergará el examen del asunto hasta una sesión posterior, donde ya no se contarán las abstenciones ni los votos en blanco o anulados.
1. Con la finalidad de lograr un desempate entre los países que hubieran obtenido la misma cantidad de votos en las elecciones de los miembros del Consejo de Administración o del Consejo de Explotación Postal, el Presidente procederá a un sorteo.
1. Las elecciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional se llevarán a cabo por votación secreta en una o varias sesiones sucesivas realizadas el mismo día. Se considerará elegido el candidato que hubiere obtenido la mayoría de sufragios expresados por los Países miembros presentes y votantes. Se procederá a tantas votaciones como sea necesario para que un candidato obtenga dicha mayoría.
3. Serán considerados como Países miembros presentes y votantes los que voten por uno de los candidatos anunciados regularmente; las abstenciones no se tomarán en consideración en el recuento de los votos necesarios para constituir la mayoría, ni tampoco las papeletas en blanco o anuladas.Cuando la cantidad de abstenciones y de papeletas en blanco o anuladas fuere superior a la mitad de la cantidad de sufragios expresados de conformidad con el párrafo 2, la elección se postergará para una sesión ulterior en la cual las abstenciones, así como las papeletas en blanco o anuladas, no se tomarán en cuenta.
4. El candidato que hubiere obtenido menos votos en un escrutinio quedará eliminado.
5. En caso de empate, se procederá a una primera e incluso a una segunda votación suplementaria buscando el desempate de los candidatos ex aequo, votándose únicamente por ellos. Si el resultado fuere negativo, se decidirá por sorteo. El sorteo será efectuado por el Presidente.
6. Los candidatos a los cargos de Director General y de Vicedirector General de la Oficina Internacional podrán, si así lo solicitan, estar representados en el momento del escrutinio.
1. Los informes de las sesiones plenarias reproducirán la marcha de las sesiones, resumirán brevemente las intervenciones, indicarán las proposiciones y el resultado de las deliberaciones.
2. Las deliberaciones de las sesiones de las Comisiones darán lugar a informes dirigidos a la sesión plenaria. Por regla general, los Grupos de Trabajo redactarán un informe dirigido al órgano que los ha creado.
3. Sin embargo, cada delegado tendrá el derecho de solicitar la inserción analítica o in extenso, en los informes, de toda declaración formulada por él con la condición de entregar el texto en francés o en inglés en la Secretaría, a más tardar dos horas después de la terminación de la sesión.
4. A partir del momento en que se distribuyan las pruebas de los informes, los delegados dispondrán de un plazo de veinticuatro horas para presentar sus observaciones a la Secretaría, la cual, dado el caso, servirá de intermediaria entre el interesado y el Presidente de la sesión de que se trata.
5. Por regla general y bajo reserva del párrafo 4, al comienzo de cada sesión plenaria, el Presidente someterá, para aprobación, el informe de una sesión anterior. Se procederá de la misma manera con los informes de las Comisiones. Los informes de las últimas sesiones que no hubieren podido ser aprobados en sesión plenaria o en una Comisión, lo serán por los Presidentes respectivos de esas reuniones. La Oficina Internacional tendrá en cuenta asimismo las observaciones eventuales que los delegados de los Países miembros le comunicaren dentro de un plazo de cuarenta días después del envío de dichos informes.
6. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en los informes de las sesiones plenarias y de las Comisiones, los errores materiales o aspectos redaccionales que no hubieren sido observados cuando los informes se aprobaron conforme al párrafo 5.
1. Cada delegación podrá apelar contra las decisiones con respecto a proposiciones (Actas, resoluciones, etc.) adoptadas o rechazadas en Comisión. La apelación deberá ser notificada al Presidente del Congreso, por escrito, en un plazo de 48 horas a contar desde el levantamiento de la sesión de la Comisión en la que se ha adoptado o rechazado la proposición. La apelación será examinada en la sesión plenaria siguiente.
2. Cuando una proposición ha sido adoptada o rechazada en sesión plenaria, podrá ser examinada nuevamente en la misma sesión plenaria solo si la apelación ha sido apoyada por diez delegaciones como mínimo. Esa apelación deberá ser aprobada por una mayoría de dos tercios de los miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Esta facultad se limita a las proposiciones presentadas directamente en sesión plenaria, quedando entendido que un mismo tema no puede dar lugar a más de una apelación.
1. Por regla general, cada proyecto de Acta presentado por la Comisión de Redacción será examinado artículo por artículo. El Presidente podrá, con el acuerdo de la mayoría, aplicar un procedimiento más rápido, por ejemplo, capítulo por capítulo. De no existir consenso, cada Acta será considerada como adoptada solo después de una votación conjunta favorable. El artículo 19.1 se aplicará a esta votación.
2. La Oficina Internacional estará autorizada a rectificar, en las Actas definitivas, los errores materiales o aspectos redaccionales que no se hubieran corregido al examinar los proyectos de Actas, incluidas, pero no solo, la numeración de los artículos y de los párrafos, así como las referencias.
3. Por regla general, los proyectos de decisiones distintas de las que modifican las Actas presentados por la Comisión de Redacción se examinarán globalmente. El párrafo 2 será igualmente aplicable a los proyectos de estas decisiones.
1. Por recomendación de su Oficina, el Congreso asignará los estudios al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, según la composición y las competencias respectivas de estos dos órganos, tal como se describen en los artículos 106, 107, 112 y 113 del Reglamento General.
1. Las reservas deberán ser presentadas en forma de proposiciones a la Secretaría, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional (proposiciones relativas al Protocolo Final), lo más pronto posible después de la adopción de la proposición referente al artículo objeto de la reserva.
2. Para poder distribuir a todos los Países miembros las proposiciones de reserva antes de que el Congreso adopte el Protocolo Final, la Secretaría fijará un plazo para la presentación de las reservas y lo comunicará a los Países miembros.
3. Las reservas a las Actas de la Unión presentadas después del plazo establecido por la Secretaría no serán tomadas en consideración por la Secretaría ni por el Congreso.
1. Bajo reserva del artículo 24.2, las Actas definitivamente aprobadas por el Congreso se someterán a la firma de los Plenipotenciarios. Salvo decisión en contrario del Congreso, esas Actas podrán ser firmadas por los Países miembros en la sede de la Unión durante los treinta días siguientes a su adopción por el Congreso. Después de ese plazo, estarán disponibles para adhesión.
1. Cada Congreso podrá modificar el Reglamento Interno. Para que puedan ser puestas a discusión, las proposiciones de modificación al presente Reglamento, a menos que sean presentadas por un órgano de la Unión habilitado para presentar proposiciones, deberán estar apoyadas en Congreso por lo menos por diez delegaciones.
2. Para ser adoptadas, las proposiciones de modificación al presente Reglamento deberán ser aprobadas por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto.
DECISIONES DEL CONGRESO DE ABIYÁN 2021 DISTINTAS DE LAS QUE MODIFICAN LAS ACTAS (RESOLUCIONES, DECISIONES, RECOMENDACIONES, VOTOS, ETC.)
Clave de clasificación.
1. Generalidades relativas a la Unión.
1.1 Cuestiones políticas.
1.2 Estrategia postal.
2. Actas de la Unión.
2.1 Generalidades.
2.2 Constitución.
2.3 Reglamento General.
2.4 Convenio.
2.4.1 Cuestiones comunes aplicables al servicio postal internacional.
2.4.1.1 Contabilidad.
2.4.1.2 Medio ambiente.
2.4.1.3 Seguridad.
2.4.1.4 Fórmulas.
2.4.1.5 Mercados y relaciones con la clientela.
2.4.1.6 Sellos de Correos y filatelia.
2.4.2 Cuestiones aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales.
2.4.2.1 Correo aéreo.
2.4.2.2 Control aduanero.
2.4.2.3 Reclamaciones, responsabilidad e indemnización.
2.4.2.4 Remuneración.
2.4.2.5 Calidad de servicio.
2.4.2.6 Servicio EMS.
2.4.3 Cuestiones particulares de los envíos de correspondencia.
2.4.4 Cuestiones particulares de las encomiendas postales.
2.5 Servicios financieros postales.
3. Órganos de la Unión.
3.1 Generalidades.
3.2 Congreso.
3.3 Consejo Ejecutivo (CE)/Consejo de Administración (CA).
3.4 Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP)/Consejo de Explotación Postal (CEP).
3.5 Comité Consultivo.
3.6 Oficina Internacional.
3.6.1 Personal.
3.6.2 Documentación y publicaciones.
4. Finanzas.
5. Cooperación para el desarrollo.
6. Relaciones exteriores.
6.1 Uniones restringidas.
6.2 Organización de las Naciones Unidas (ONU).
6.3 Organismos especializados.
6.4 Otras organizaciones.
6.5 Información pública.
Índice de las resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etc., del Congreso de Abiyán 2021
Clave de clasificación | Asunto | Naturaleza y número de la decisión |
---|---|---|
1. Generalidades relativas a la Unión. | Igualdad de género y empoderamiento de las mujeres en la UPU y en el sector postal. | Resolución C 10. |
Continuación de la reforma y de la apertura de la UPU a los actores del sector postal ampliado. | Resolución C 11. | |
1.1 Cuestiones políticas. | Aplicación de la resolución 73/295 de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativa a la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965. | Resolución C 15. |
1.2 Estrategia postal. | Estrategia Postal de Abiyán y Plan de Actividades de Abiyán 2021–2025. | Resolución C 7. |
2. Actas de la Unión. | ||
2.1 Generalidades. | ||
2.2 Constitución. | ||
2.3 Reglamento General. | ||
2.4 Convenio. | ||
2.4.1 Cuestiones comunes aplicable al servicio postal internacional. | Implementación del plan de productos integrado actualizado. | Resolución C 5. |
2.4.1.1 Contabilidad. | ||
2.4.1.2 Medio ambiente. | Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector postal. | Resolución C 17. |
2.4.1.3 Seguridad. | ||
2.4.1.4 Fórmulas. | ||
2.4.1.5 Mercados y relaciones con la. clientela. |
||
2.4.1.6 Sellos de Correos y filatelia. | ||
2.4.2 Cuestiones aplicables a los envíos de correspondencia y a las encomiendas postales. | ||
2.4.2.1 Correo aéreo. | ||
2.4.2.2 Control aduanero. | ||
2.4.2.3 Reclamaciones, responsabilidad e indemnización. | ||
2.4.2.4 Remuneración. | Plan de remuneración integrada (2022–2025). | Resolución C 13. |
2.4.2.5 Calidad de servicio. | Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio. | Resolución C 8. |
2.4.2.6 Servicio EMS. | ||
2.4.3 Cuestiones particulares de los envíos de correspondencia. | ||
2.4.4 Cuestiones particulares de las encomiendas postales. | ||
2.5 Servicios financieros postales. | ||
3. Órganos de la Unión. | ||
3.1 Generalidades. | ||
3.2 Congreso. | Designación de los Países miembros dispuestos a asumir las vicepresidencias del Congreso, así como las presidencias y vicepresidencias de las Comisiones, y a desempeñarse como miembros de las Comisiones restringidas. | Decisión C 1. |
Mejoramiento de la eficacia del Congreso. | Resolución C 9. | |
Organización de un Congreso Extraordinario en 2023. | Resolución C 12. | |
Lugar del 28° Congreso Postal Universal. | Decisión C 14. | |
3.3 Consejo Ejecutivo (CE)/Consejo de Administración (CA). | ||
3.4 Consejo Consultivo de Estudios Postales (CCEP)/Consejo de Explotación Postal (CEP). | ||
3.5 Comité Consultivo. | ||
3.6 Oficina Internacional. | ||
3.6.1 Personal. | ||
3.6.2 Documentación y publicaciones. | ||
4. Finanzas. | Informe sobre las cuentas consolidadas de la Unión Postal Universal para el período 2016-2019. | Resolución C 2. |
Ayuda aportada por el Gobierno de la Confederación Suiza en materia de finanzas de la Unión. | Resolución C 3. | |
Sostenibilidad de la Caja de Previsión de la Unión Postal Universal. | Resolución C 6. | |
Período al que se aplican las decisiones financieras adoptadas por el 27° Congreso. | Resolución C 16. | |
5. Cooperación para el desarrollo. | Iniciativas en favor de medidas en las áreas de gestión de los riesgos de catástrofes, de desarrollo sostenible y de utilización de la red para servicios sociales y comerciales y nuevas actividades mediante la utilización de tecnologías de vanguardia. | Recomendación C 4. |
6. Relaciones exteriores. | ||
6.1 Uniones restringidas. | ||
6.2 Organización de las Naciones Unidas (ONU). | ||
6.3 Organismos especializados. | ||
6.4 Otras organizaciones. | ||
6.5 Información pública. |
Lista de las resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etc. (por orden numérico)
Naturaleza de la decisión | Número | Título | Página |
---|---|---|---|
Decisión. | C 1 | Designación de los Países miembros dispuestos a asumir las vicepresidencias del Congreso, así como las presidencias y vicepresidencias de las Comisiones, y a desempeñarse como miembros de las Comisiones restringidas. | 119 |
Resolución. | C 2 | Informe sobre las cuentas consolidadas de la Unión Postal Universal para el período 2016–2019. | 120 |
Resolución. | C 3 | Ayuda aportada por el Gobierno de la Confederación Suiza en materia de finanzas de la Unión. | 120 |
Recomendación. | C 4 | Iniciativas en favor de medidas en las áreas de gestión de los riesgos de catástrofes, de desarrollo sostenible y de utilización de la red para servicios sociales y comerciales y nuevas actividades mediante la utilización de tecnologías de vanguardia. | 120 |
Resolución. | C 5 | Implementación del plan de productos integrado actualizado. | 122 |
Resolución. | C 6 | Sostenibilidad de la Caja de Previsión de la Unión Postal Universal. | 126 |
Resolución. | C 7 | Estrategia Postal de Abiyán y Plan de Actividades de Abiyán 2021–2025. | 128 |
Resolución. | C 8 | Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio. | 129 |
Resolución. | C 9 | Mejoramiento de la eficacia del Congreso. | 131 |
Resolución. | C 10 | Igualdad de género y empoderamiento de las mujeres en la UPU y en el sector postal. | 132 |
Resolución. | C 11 | Continuación de la reforma y de la apertura de la UPU a los actores del sector postal ampliado. | 133 |
Resolución. | C 12 | Organización de un Congreso Extraordinario en 2023. | 135 |
Resolución. | C 13 | Plan de remuneración integrada (2022–2025). | 136 |
Decisión. | C 14 | Lugar del 28° Congreso Postal Universal. | 146 |
Resolución. | C 15 | Aplicación de la resolución 73/295 de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativa a la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965. | 146 |
Resolución. | C 16 | Período al que se aplican las decisiones financieras adoptadas por el 27° Congreso. | 148 |
Resolución. | C 17 | Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector postal. | 148 |
Decisiones del Congreso de Abiyán 2021 distintas de las que modifican las actas (resoluciones, decisiones, recomendaciones, votos, etc.)
Decisión C 1/2021
Designación de los Países miembros dispuestos a asumir las vicepresidencias del Congreso, así como las presidencias y vicepresidencias de las Comisiones, y a desempeñarse como miembros de las Comisiones restringidas
El Congreso,
decide
aprobar la lista de los Países miembros que figuran a continuación, designados por el Consejo de Administración, que están dispuestos a asumir las vicepresidencias del Congreso, así como las presidencias y vicepresidencias de las Comisiones, y a desempeñarse como miembros de las dos Comisiones restringidas:
a) Vicepresidencias del Congreso (y grupo geográfico)
– Costa Rica (1)
– Rumania (2)
– Dinamarca (3)
– Emiratos Árabes Unidos (4)
b) Presidencias y vicepresidencias de las Comisiones del Congreso (y grupo geográfico)1
Comisión del Congreso | Presidencia | Vicepresidencia |
---|---|---|
Comisión 1 (Verificación de Poderes)2 | Italia (3) | Argelia (5) |
Comisión 2 (Finanzas) | Marruecos (5) | Paquistán (4) |
Comisión 3 (Cuestiones Políticas de Orden General y Gestión de los Trabajos de la Unión) | Estados Unidos de América (1) | Emiratos Árabes Unidos (4) |
Comisión 4 (Convenio) | Kenya (5) | Uruguay (1) |
Comisión 5 (Servicios Financieros Postales) | Túnez (5) | Bulgaria (Rep.) (2) |
Comisión 6 (Cooperación y Desarrollo) | Costa Rica (1) | Austria (3) |
Comisión 7 (Redacción)2 | Senegal (5) | Canadá (1) |
c) Miembros de las Comisiones restringidas (y grupo geográfico)
Nombre de la Comisión | Miembros |
---|---|
Comisión 1 (Verificación de Poderes) | Brasil (1), Côte d’Ivoire (Rep.) (5), Estados Unidos de América (1) |
Comisión 7 (Redacción) | Argelia (5), Burkina Faso (5), Côte d’Ivoire (Rep.) (5), Francia (3), Túnez (5) |
(Proposición 03.Rev 1, Plenaria, 1.ª sesión)
1. Grupo 1 = cuatro Países miembros.
Grupo 2 = un País miembro.
Grupo 3 = dos Países miembros.
Grupo 4 = dos Países miembros.
Grupo 5 = cinco Países miembros.
2. Comisión restringida.
Resolución C 2/2021. Informe sobre las cuentas consolidadas de la Unión Postal Universal para el período 2016–2019
El Congreso,
habiendo examinado
a) el Informe sobre las Finanzas de la Unión (Congrès–Doc 25);
b) el Informe de su Comisión de Finanzas (Congrès–Doc 28),
toma nota
de las cuentas consolidadas de la Unión Postal Universal para el período 2016–2019 y da su aprobación definitiva a los órganos responsables.
(Congreso–Doc 25.Anexo 1, Comisión 2, 1.ª sesión)
Resolución C 3/2021. Ayuda aportada por el Gobierno de la Confederación Suiza en materia de finanzas de la Unión
El Congreso,
habiendo examinado
el Informe sobre las finanzas de la Unión (Congrès–Doc 25),
expresa
su reconocimiento al Gobierno de la Confederación Suiza por:
1° la generosa ayuda que brinda a la Unión en materia de finanzas al supervisar la contabilidad de la Oficina Internacional y asumir la auditoría externa de las cuentas de la Unión;
2° su disposición para paliar las insuficiencias pasajeras de tesorería, haciendo los anticipos necesarios, a corto plazo, de acuerdo con las condiciones que deben fijarse de común acuerdo.
(Congreso–Doc 25.Anexo 2, Comisión 2, 1.ª sesión)
Recomendación C 4/2021. Iniciativas en favor de medidas en las áreas de gestión de los riesgos de catástrofes, de desarrollo sostenible y de utilización de la red para servicios sociales y comerciales y nuevas actividades mediante la utilización de tecnologías de vanguardia
El Congreso,
recordando
las recomendaciones y resoluciones que se adoptaron hasta el momento, a saber, la recomendación C 15/1999 (Medio ambiente – Adopción, en el ámbito postal, del concepto de desarrollo sostenible) y la resolución C 16/1999 (Declaración de Beijing para la Protección del Medio Ambiente) del Congreso de Beijing 1999; la resolución C 64/2004 (Trabajos referentes al medio ambiente) y la resolución C 67/2004 (Papel del Correo para la preservación del medio ambiente) del Congreso de Bucarest 2004; la recomendación C 27/2008 (Iniciativas para reducir en forma sostenida las consecuencias nefastas del sector postal en el medio ambiente) y la resolución C 34/2008 (Trabajos en materia de desarrollo sostenible) del 24° Congreso 2008; la recomendación C 64/2012 (Iniciativas para el estudio sobre las medidas a tomar en materia de desarrollo sostenible y de cooperación para el desarrollo a fin de aumentar la capacidad de resistencia de las organizaciones postales en caso de catástrofes de entidad) y la resolución C 66/2012 (Trabajos sobre desarrollo sostenible) del Congreso de Doha 2012,
recordando también
la recomendación C 14/2016 (Promoción de medidas de gestión de los riesgos de catástrofes en materia de cooperación para el desarrollo) del Congreso de Estambul 2016,
reconociendo
los resultados positivos de los estudios y análisis realizados por el Consejo de Administración en las áreas de sensibilización y de evaluación y mitigación de los efectos perjudiciales de las actividades postales en el medio ambiente, incluidos los inventarios de las emisiones de gases de efecto invernadero y la organización de seminarios regionales sobre desarrollo sostenible,
deseando
aumentar la sensibilización en cuanto a la importancia de la reducción de los riesgos de catástrofes en el sector postal y promover una sensibilización común con respecto a las medidas específicas que podrían adoptar eventualmente los Países miembros de la UPU y sus operadores designados,
teniendo en cuenta
el hecho de que, si son debidamente implementados por los Países miembros de la UPU y sus operadores designados, los programas específicos para reducir los riesgos de catástrofes en el sector postal y hacer que el sector postal sea más resiliente ante las catástrofes tienen mayores probabilidades de tener un amplio impacto positivo,
reconociendo también
los cambios en el entorno socioeconómico del sector postal,
recordando en particular
la resolución C 5/2016 (Futura estrategia de la Cooperativa Telemática y financiación de sus actividades), la resolución C 6/2016 (Los servicios de comercio electrónico como elemento clave para un servicio postal dinámico y eficaz) y la resolución C 17/2016 (Fortalecimiento de la seguridad y la protección de los sistemas de tecnología de la información) del Congreso de Estambul 2016,
consciente
de los resultados de la Conferencia estratégica ministerial de la UPU sobre el tema «Preparar al sector postal para promover el desarrollo socioeconómico», celebrada durante el Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018,
reconociendo en particular
la importancia de mejorar las iniciativas de la UPU tendientes a hacer que el sector postal sea más resiliente ante las catástrofes y a la vez reducir las consecuencias nefastas del sector postal en el medio ambiente, así como de mejorar el papel de la red postal como polo de iniciativas públicas y de nuevas actividades, utilizando tecnologías de vanguardia para agregar nuevo valor a los servicios postales,
recomienda
que los órganos competentes de la UPU emprendan:
– iniciativas para fortalecer las actividades de reducción y gestión de los riesgos de catástrofes y las actividades de ayuda urgente a nivel de la UPU, e iniciativas para mitigar los efectos perjudiciales de las actividades postales en el medio ambiente;
– iniciativas más amplias que apoyen los Objetivos de Desarrollo Sostenible de las Naciones Unidas (iniciativas que fortalecerán el valor y el papel de la red postal);
– iniciativas que utilicen la red postal para desarrollar soluciones que respondan a los nuevos desafíos sociales y públicos, así como para generar oportunidades para apoyar las nuevas actividades y responder a las nuevas exigencias de la era digital, por ejemplo:
• obtener noticias de personas de edad avanzada/confinadas en su domicilio;
• crear una ventanilla única para los servicios públicos en las oficinas de Correos para los residentes locales;
• apoyar nuevas actividades a través de una sinergia de tecnologías de vanguardia y la red postal;
• apoyar a las pequeñas y medianas empresas, desde particulares y familias hasta empresas con varios empleados, que dependen de la red postal para acceder a los principales mercados urbanos y rurales;
• ofrecer servicios de comercio electrónico para apoyar a artesanos y emprendedores locales, a fin de aprovechar la vasta red física del sector postal y su proximidad con áreas desatendidas en comunidades rurales y remotas;
• responder a la necesidad de distribución oportuna de los envíos postales y de facilitación del comercio para apoyar el desarrollo del comercio electrónico en los países en desarrollo;
– iniciativas para ayudar a los operadores designados a introducir servicios sumamente diversos y de vanguardia, que incluyan la utilización de inteligencia artificial, drones, robótica, cadenas de bloques, macrodatos, Internet de los objetos y sensores, a fin de agregar nuevo valor a los servicios postales;
– iniciativas para fomentar la introducción de servicios financieros postales a fin de promover la inclusión financiera en todos los Países miembros;
– iniciativas para brindar asistencia técnica a los Países miembros a fin de permitir la prestación continua de la distribución hasta el último kilómetro y el cumplimiento de la obligación de servicio universal,
recomienda también
que la Oficina Internacional, en coordinación con las Uniones restringidas, apoye y contribuya a la implementación fluida y concreta de lo que antecede.
(Proposición 08, Comisión 6, 2.ª sesión)
Resolución C 5/2021. Implementación del plan de productos integrado actualizado
El Congreso,
tomando nota
de los trabajos realizados desde el año 2016 por el Consejo de Explotación Postal para la elaboración del plan de productos integrado actualizado,
apoyando plenamente
la implementación de todas las recomendaciones que se incluyen en el plan de productos integrado, presentadas en los documentos Congrès–Doc 39.Rev 1 del Congreso de Estambul 2016, Congrès– Doc 8.Rev 1 del Congreso extraordinario de Adís Abeba 2018 y Congrès–Doc 35.Rev 1 del Congreso de Abiyán,
considerando
que los operadores designados están en mejores condiciones para aprovechar el potencial del comercio electrónico, pero deben brindar servicios confiables y seguir innovando para adaptarse a las necesidades de los consumidores y los vendedores electrónicos en constante cambio y poder competir con éxito en el mercado,
notando asimismo
que la competencia en el mercado postal, particularmente para la distribución en el marco del comercio electrónico, es intensa y evoluciona rápidamente,
convencido
de las oportunidades de crecimiento que ofrecen las actividades generadas a través del comercio electrónico para los operadores designados,
consciente
de que el crecimiento y las oportunidades de crecimiento existen en todo el mundo,
reconociendo
que el continuo desarrollo y crecimiento de las redes alternativas son una clara indicación de que la red de la UPU no está respondiendo a las necesidades y de que si la UPU no se adapta, la cantidad de operadores designados que trasladan el tráfico fuera de la red de la UPU seguirá aumentando,
reconociendo también
que una de las cuestiones que la UPU debe enfrentar, con relación a las necesidades de los clientes y las características de los productos, es cómo responder a las exigencias del mercado racionalizando, modernizando e integrando el marco de productos existente,
encarga
al Consejo de Explotación Postal que se asegure de que la UPU sigue el ritmo del cambio mediante la modernización de los servicios de envíos de correspondencia, de encomiendas postales y EMS adoptando un enfoque integrado (tanto para el desarrollo de productos como a nivel de los sistemas de remuneración), pero también acelerando el proceso de toma de decisiones en respuesta a las necesidades del mercado, mediante la implementación de todas las recomendaciones que se incluyen en el plan de productos integrado para el ciclo 2022–2025, presentadas en el Congrès–Doc 35.Rev 1 (y que se retoman en el anexo 1 de la presente resolución), a fin de garantizar que la implementación del plan de productos integrado para el ciclo 2022–2025 cumpla con los deseos expresados por los Países miembros de la Unión,
decide
iniciar una solicitud de proyecto con cargo al fondo común del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio para ayudar a los Países miembros (clasificados en el grupo IV a los efectos de los gastos terminales) que no cuentan con la infraestructura necesaria para efectuar la distribución con seguimiento,
encarga también
al Consejo de Explotación Postal que continúe:
– desarrollando e implementando las actividades del Consejo de Explotación Postal (incluidas la remuneración, la evaluación de la calidad, las normas, la contabilidad y las operaciones) que estén motivadas por la definición y el desarrollo de productos, reconociendo al mismo tiempo las necesidades de los clientes, del mercado y de la cadena logística;
– asegurando una coordinación estrecha entre el órgano de la UPU responsable de la hoja de ruta para la implementación de la transmisión de información electrónica anticipada y el órgano responsable de la implementación del plan de productos integrado;
– asegurando el examen continuo del plan de productos integrado con el objeto de presentar una versión actualizada al 28.º Congreso en 2025,
encarga además
al Consejo de Administración que se asegure de que las cuestiones relativas a las políticas gubernamentales y a los aspectos reglamentarios son debidamente tratadas y examinadas y que se adopte una decisión al respecto en el marco de la elaboración e implementación futuras del plan de productos integrado,
invita
a los Países miembros y sus operadores designados a que:
– adopten medidas que permitan a los operadores designados ofrecer productos físicos de calidad, en el marco del servicio universal, a fin de estimular la economía y fortalecer la cohesión social;
– reconozcan el papel que desempeñan las actividades de desarrollo de los productos físicos de la UPU en el mejoramiento de la calidad del servicio prestado a los ciudadanos y a las empresas, en particular a las pequeñas y medianas empresas;
– adopten medidas que garanticen que los operadores designados manejen mejor las relaciones con sus clientes desde un punto de vista comercial, de competitividad y de eficacia;
– se aseguren de que los operadores designados se concentren no solo en las dificultades que se presentan al desarrollar productos físicos internacionales, sino también en las estrategias que deben aplicarse para superar esas dificultades;
‒ participen activamente en el proceso de desarrollo de los productos físicos de la UPU;
‒ realicen acciones con el objeto de aumentar el volumen de negocios, aprovechando las oportunidades planteadas por el comercio electrónico,
invita además
a las Uniones restringidas a que presten su apoyo para el desarrollo del comercio electrónico en sus respectivas regiones.
(Proposición 04.Rev 1, Comisión 4, 2.ª sesión)
Recomendación 1
A comienzos de 2019, la Comisión 2 del CEP examinó varios servicios suplementarios y estimó que estaban adaptados al mercado actual. Por lo tanto, se recomienda que los elementos de los seis servicios (servicios de aviso de recibo, de envío contra reembolso, de certificación, de entrega al destinatario en propia mano, de encomiendas embarazosas y de distribución de envíos libres de tasas) se desarrollen y modernicen durante el próximo ciclo entre los Congresos (2022–2025), conforme a los principios del plan de productos integrado, incluidos los relativos a la simplicidad, el enfoque por menú y la sostenibilidad de la red.
Recomendación 2
El segundo Congreso extraordinario encargó al CEP que presente al 27.º Congreso una recomendación tendiente a hacer obligatorio el servicio de distribución con seguimiento, con una fecha de implementación en 2023 en caso de que sea aprobada.
Observación: las proposiciones 20.18.1 y 20.18.2 se relacionan con esta recomendación 2 y con la recomendación 12. Solo una de estas recomendaciones puede ser aprobada.
Respuesta relativa a la remuneración: ver el Congrès–Doc 36.Rev 1, §§ 36, 40 y 41.
Recomendación 3
Se recomienda que el plan de productos integrado para el ciclo 2022–2025 incluya algunas actividades tendientes a identificar las formas de aumentar la parte del Correo en el mercado de los envíos de más de 2 kilogramos, apoyando al mismo tiempo la posición de los Correos como actores importantes en el segmento de «menos de 2 kilogramos».
Recomendación 4
Se recomienda que, en un mercado que evoluciona con rapidez, el plan de productos integrado para el ciclo 2022–2025 sea suficientemente flexible para facilitar la adaptación a las nuevas necesidades tecnológicas (tales como los dispositivos móviles, los cambios de software, la infraestructura informática, la infraestructura en la nube, etc.), y que ese plan incluya disposiciones relativas a un marco común de datos que permita la comunicación entre los Correos y entre los Correos y otros actores. Es necesaria una interacción sin contratiempos en toda la cadena logística para satisfacer las exigencias de los clientes y optimizar las operaciones.
Recomendación 5
Se recomienda que el plan de productos integrado para el ciclo 2022–2025 elabore un marco que permita las transacciones «entregado con derechos pagados» y de «registro previo» para los intercambios postales.
Recomendación 6
Se recomienda que el plan de productos integrado para el ciclo 2022–2025 prevea mejorar los procedimientos actuales de la UPU de devolución de mercaderías, a fin de que este servicio se vuelva más fácil de utilizar, eficiente y atractivo para los clientes, los minoristas en línea y los actores de la cadena logística.
Recomendación 7
Teniendo siempre en cuenta las expectativas de los clientes en materia de visibilidad de extremo a extremo (seguimiento), y considerando las capacidades de todos los Países miembros, se recomienda que el menú de servicios ofrecido en el plan de productos integrado para el ciclo 2022–2025 defina con claridad las normas y las expectativas en materia de visibilidad (seguimiento) en función de cada nivel de servicio, teniendo presente al mismo tiempo el principio del enfoque por menú.
Observación: ver la recomendación 13, que está estrechamente relacionada con la presente recomendación.
Recomendación 8
Se recomienda que el plan de productos integrado para el ciclo 2022–2025 incluya la implementación de actividades tendientes a mejorar la fiabilidad de la distribución optimizando los procedimientos y las operaciones actuales. Esas actividades deberían abarcar el examen y la elaboración de soluciones destinadas a mejorar el diseño de las etiquetas, la presentación de las direcciones, el tamaño y las dimensiones de los embalajes y de los envíos y a aumentar el grado de cumplimiento con la reglamentación de la UPU. Se recomienda además facilitar los procedimientos a fin de ofrecer una opción de distribución flexible.
Recomendación 9
Se recomienda que en el plan de productos integrado revisado para el ciclo 2022–2025 se incluyan actividades que apunten a desarrollar, mantener y mejorar factores tales como la rapidez de la distribución, el servicio de atención al cliente y la facilidad del despacho de aduana a fin de garantizar que cumplen con las exigencias de la clientela.
Recomendación 10
Se recomienda que en el plan de productos integrado revisado para el ciclo 2022–2025 se incluya el desarrollo del mercado de los productos de comercio electrónico tanto para el correo de llegada como de salida y que continúe siendo una prioridad para el próximo ciclo. También debe continuar el desarrollo de los mercados tradicionales de envíos de correspondencia.
Recomendación 11
Se recomienda que en el plan de productos integrado para el ciclo 2022–2025 se incluyan actividades relacionadas con el desarrollo de las encomiendas, los pequeños paquetes y los envíos EMS para asegurar que cumplen con las exigencias de la clientela y del mercado en materia de fiabilidad, seguimiento, cobertura de la red y los demás factores mencionados en la recomendación 9. También se recomienda que el desarrollo de esos mismos servicios en el plan de productos integrado para el ciclo 2022–2025 esté de acuerdo con los principios de ese plan, haciendo especial énfasis en los de enfoque por menú y de simplicidad.
Recomendación 12
Considerando que no hay una firme mayoría a favor de una de las opciones y tras las decisiones adoptadas durante los períodos de sesiones 2019.2 y 2020.1 del CEP, se recomienda presentar una proposición sobre las dos opciones al 27.º Congreso, a saber:
– Opción 1: ver la proposición 20.18.1 – el servicio de distribución con seguimiento se vuelve obligatorio para los envíos de correspondencia de llegada (documentos y mercaderías) y sigue siendo facultativo para los envíos de correspondencia de salida (documentos y mercaderías);
– Opción 2: ver la proposición 20.18.2 – el servicio de distribución con seguimiento se vuelve obligatorio para los envíos de correspondencia de llegada que contienen únicamente mercaderías y sigue siendo facultativo para los envíos de correspondencia de salida que contienen mercaderías y para los envíos de correspondencia de llegada y de salida que contienen documentos.
Recomendación 13
Se recomienda continuar autorizando el seguimiento como elemento de servicio para los envíos certificados y con valor declarado. Sin embargo, a fin de adaptar el desarrollo de los productos a los principios del plan de productos integrado de enfoque por menú y simplicidad, se recomienda incluir actividades que guarden relación con el establecimiento de un posicionamiento más lógico de los elementos del servicio (como el seguimiento) y de los servicios suplementarios (seguimiento, certificación, declaración de valor, aviso de recibo, etc.) en el marco de un «enfoque por menú» claro y comprensible en el plan de productos integrado para el ciclo 2022–2025.
Recomendación 14
Se recomienda que, si el Congreso adopta una reglamentación para que el servicio de distribución con seguimiento se vuelva obligatorio, también se evalúe si es necesario establecer un breve período «transitorio» de implementación diferida (a saber, seis meses adicionales) en los Países miembros clasificados en el grupo IV a los efectos de los gastos terminales que no están en condiciones de cumplir con la fecha de entrada en vigor del 1° de enero de 2023. Como ya existe una nueva tecnología que permite efectuar el seguimiento de los productos, también se recomienda iniciar una solicitud de proyecto con cargo al fondo común del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio (FMCS) a fin de ayudar a los Países miembros que no cuentan con la infraestructura necesaria para efectuar la distribución con seguimiento si el servicio se vuelve obligatorio.
Recomendación 15
Se recomienda incluir en el plan de productos integrado las actividades tendientes a aplicar los principios definidos en ese plan y que los trabajos continúen durante el próximo ciclo, haciendo especial énfasis en la necesidad de satisfacer las necesidades de la clientela y del mercado.
Recomendación 16
Se recomienda que el plan de productos integrado para 2022–2025 incluya actividades destinadas a evaluar de qué forma la cartera podría reflejar mejor las necesidades de los clientes profesionales y mejorar, desarrollar e implementar productos y elementos del servicio para satisfacer esas necesidades, dado el caso. Además, se recomienda analizar en qué casos los operadores designados ven las superposiciones y adoptar medidas para reducirlas.
Recomendación 17
Se recomienda que en el plan de productos integrado para 2022–2025 se incluyan, con carácter prioritario, actividades destinadas a aportar soluciones a los países que no saben cuándo podrán intercambiar mensajes ITMATT.
Recomendación 18
Habida cuenta de lo anterior, se recomienda:
1.° continuar con el desarrollo de productos para facilitar el eficaz cumplimento de la hoja de ruta para el intercambio de información electrónica anticipada;
2.° continuar la coordinación entre los órganos del CEP en relación con las cuestiones referentes a la información electrónica anticipada en el marco de los esfuerzos de comunicación y fortalecimiento de las capacidades relativos al comercio electrónico y al plan de productos integrado;
3.° continuar con la elaboración de normas y reglamentos de la UPU para promover el cumplimiento de las exigencias en materia de información electrónica anticipada;
4.° elaborar e implementar planes para evaluar la calidad de servicio y los niveles de cumplimiento en relación con el envío de mensajes conformes a la norma M33 de la UPU (mensajes ITMATT v1);
5.° elaborar e implementar planes en colaboración con el fondo común del FMCS a fin de ayudar a los Países miembros a implementar el intercambio de información electrónica anticipada y, en especial, ayudar a los operadores designados a tender puentes para el intercambio electrónico de datos con las autoridades aduaneras nacionales y las compañías aéreas.
Resolución C 6/2021. Sostenibilidad de la Caja de Previsión de la Unión Postal Universal
El Congreso,
tomando nota
de los trabajos realizados por el Consejo de Administración desde 2017 en relación con la sostenibilidad de la Caja de Previsión de la Unión Postal Universal (Caja de Previsión de la UPU), especialmente en el marco de las resoluciones C 31/2016 del Congreso de Estambul y C 7/2018 del segundo Congreso extraordinario,
teniendo en cuenta
– los importantes costes en que se incurriría si la Unión optara por adherir a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas con efecto inmediato;
– el compromiso asumido por Estados Unidos de América (a través de su operador designado) de pagar 24 millones de CHF en un período de cinco años para financiar los compromisos a largo plazo de la Unión, sujeto a la rápida implementación de algunas disposiciones relativas a los gastos terminales adoptadas por el Tercer Congreso Extraordinario, celebrado en Ginebra, así como la decisión adoptada recientemente por el Consejo de Administración de afectar un importe adicional de hasta 10 % del límite de gastos anuales de la Unión, con el objeto de cumplir con las garantías de la Unión con respecto a la Caja de Previsión de la UPU,
habiendo examinado
el contenido del Congrès–Doc 27 y de las recomendaciones conexas,
convencido
de que una financiación estable y sostenible de la Caja de Previsión de la UPU:
– es esencial para asegurar el funcionamiento eficaz y eficiente de la Unión a largo plazo;
– constituye un requisito previo para la continuación de la supervisión reglamentaria de la Caja de Previsión de la UPU por la Autoridad bernesa de supervisión de las fundaciones e instituciones de previsión, teniendo en cuenta que la Caja de Previsión de la UPU seguirá siendo una fundación suiza hasta el momento en que la Unión decida lo contrario o adhiera a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas,
sabiendo
que el objetivo a largo plazo de participar en la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas sigue siendo válido independientemente del escenario transitorio elegido,
decide
recapitalizar totalmente la Caja de Previsión de la UPU en un período de veinticinco años en dos etapas consecutivas:
– hasta un porcentaje de cobertura de 85 % para el final del ciclo del Congreso de Abiyán (2025);
– hasta un porcentaje de cobertura de 100 % para 2045 a más tardar, sujeto a una reevaluación de la situación financiera de la Unión y, dado el caso, del calendario de recapitalización,
encarga
al Consejo de Administración, con el apoyo de la Oficina Internacional, que:
‒ asigne recursos presupuestarios anuales equivalentes a 10 % del límite de gastos anuales de la Unión (tal como lo fijó el Congreso), hasta que se alcance el porcentaje de cobertura de 100 %;
‒ mantenga la opción de adherir a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas una vez que la Caja de Previsión de la UPU esté totalmente recapitalizada o si el Consejo de Administración lo considera factible;
‒ supervise la correcta ejecución del plan de recapitalización mencionado anteriormente, encarga además al Director General que facilite la adhesión a la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas contratando a los nuevos empleados en condiciones equivalentes a las de la Caja Común de Pensiones del Personal de las Naciones Unidas, sujeto a las decisiones pertinentes del Consejo de Fundación de la Caja de Previsión.
(Proposición 15, Comisión 2, 3.ª sesión)
Resolución C 7/2021. Estrategia Postal de Abiyán y Plan de Actividades de Abiyán 2021–2025
El Congreso,
tomando nota
de que el proyecto de Estrategia Postal de Abiyán y de Plan de Actividades de Abiyán para el período 2021– 2025 (Congrès–Doc 13), en tanto documentos preparados conjuntamente por el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional, representan la culminación de un proceso extenso e inclusivo en el marco del cual numerosos actores de los Países miembros de la Unión participaron activamente en diversas etapas de análisis de datos, consultas, sensibilización, debates y redacción,
notando
que, conforme al artículo 107.1.3 del Reglamento General de la Unión, el Consejo de Administración examina el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la UPU, aprobado por el Congreso, y lo finaliza haciendo concordar las actividades presentadas en dicho plan con los recursos disponibles,
reconociendo
que el documento de alto nivel denominado «Estrategia Postal de Abiyán y Plan de Actividades de Abiyán 2021–2025» (Congrès–Doc 13) está además respaldado por las propuestas de trabajo detalladas que se presentan en el documento titulado «Propuestas de trabajo del Plan de Actividades de Abiyán 2021–2025» (Congrès–Doc 14),
reconociendo asimismo
que la versión definitiva del documento que contiene las propuestas de trabajo servirá de base para la preparación del Programa y Presupuesto anual de la UPU, así como para los planes operativos anuales que el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal deberán elaborar e implementar,
reconociendo además
que el Congreso de Abiyán se postergó de agosto de 2020 a agosto de 2021 debido a la pandemia de COVID-19, por lo cual se extendió el período de aplicabilidad de la estrategia hasta 2025, es decir, el año del Congreso siguiente,
aprueba
la Estrategia Postal de Abiyán y el proyecto de Plan de Actividades de Abiyán para el período 2021–2025, así como las propuestas de trabajo asociadas al Plan de Actividades de Abiyán para el período 2021–2025,
insta
a los Países miembros de la Unión a integrar los elementos pertinentes de la Visión postal para 2030 contenidos en la Estrategia Postal de Abiyán y el Plan de Actividades de Abiyán a sus prioridades y programas de actividades respectivos,
encarga
al Consejo de Administración, al Consejo de Explotación Postal y a la Oficina Internacional, de acuerdo con sus respectivas atribuciones definidas en el Reglamento General, que implementen la Estrategia Postal de Abiyán y el Plan de Actividades de Abiyán para el período 2021–2025,
encarga asimismo
al Consejo de Administración, según corresponda, que lleve a cabo actualizaciones regulares del Plan de Actividades de Abiyán para el período 2021–2025, conforme a las decisiones adoptadas por el Congreso,
encarga también
a la Oficina Internacional que:
– examine regularmente el estado de implementación de la Estrategia Postal de Abiyán y del Plan de Actividades de Abiyán en el marco de una evaluación dinámica y permanente;
– prepare un informe, para aprobación del Consejo de Administración y posterior presentación al próximo Congreso, sobre los resultados obtenidos y las experiencias adquiridas;
– entable un proceso de consulta con los Países miembros de la Unión para preparar y presentar, al
Consejo de Administración y sobre la base de las directivas emitidas por ambos Consejos, el proyecto de estrategia de la Unión y su plan de actividades para el período 2026–2029, con vistas a su presentación para aprobación por el Congreso de 2025.
(Proposición 10, Comisión 3, 2.ª sesión)
Resolución C 8/2021. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio
El Congreso,
habiendo examinado
el documento presentado por el Consejo de Explotación Postal sobre el futuro del Fondo para el Mejoramiento
de la Calidad de Servicio (Congrès–Doc 38),
tomando nota
de que, en sus más de diecinueve años de actividad, el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio inició más de 850 proyectos, que tuvieron un impacto sustancial en el mejoramiento de la calidad del servicio postal de más de 175 operadores designados beneficiarios,
constatando
que, debido al volumen de los recursos financieros liberados, el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio se transformó en un elemento fundamental del sistema de cooperación para el desarrollo de la Unión,
teniendo en cuenta
que el impacto de las contribuciones del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio a los diferentes países beneficiarios se vio favorecido por la ampliación de su campo de acción introducida por el Congreso de Estambul 2016 y, por lo tanto, el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio sigue siendo un elemento muy importante en la mejora de la calidad de servicio de la red postal mundial,
considerando
que las estructuras y reglas de funcionamiento de la nueva fuente de financiación (el fondo común), creada en el marco del nuevo modelo para fortalecer la red postal mundial y la infraestructura de la cadena logística y para centrarse en la implementación de proyectos transversales destinados a acelerar la transición de los operadores designados hacia el ecosistema del comercio electrónico, ya han dado sus primeros frutos con la aprobación y la ejecución del primer proyecto del fondo común,
preocupado
porque, a pesar de la adopción del nuevo modelo del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio y de los cambios introducidos por el Congreso de Estambul 2016 en el método de cálculo de las contribuciones al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, los ingresos generados no parecen compensar los costos de la inversión en calidad de servicio efectuada en los países menos adelantados y en algunos países que se encuentran en una situación especial,
teniendo en cuenta
la necesidad de continuar racionalizando y acelerando la utilización de todos los recursos disponibles, así como la preocupación continua de garantizar la coherencia general de las actividades de la Unión, principalmente en materia de desarrollo de la calidad de servicio para el correo internacional, haciendo énfasis en la evaluación del desempeño y del funcionamiento de la red así como en la mejora de sus operaciones,
convencido
de que es necesario continuar los esfuerzos realizados por el Consejo del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio y el Consejo de Explotación Postal, con el apoyo de la Oficina Internacional, para optimizar la formulación, el seguimiento y la evaluación tanto de los proyectos financiados individualmente como de los proyectos del fondo común del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio,
convencido también
de que el fortalecimiento de la sostenibilidad y la eficacia del modelo del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio en lo que respecta a las modalidades de contribución, el apoyo a los países menos adelantados y el método de fijación de prioridades cumpliría plenamente con el pilar estratégico 2 de la Estrategia Postal de Abiyán y permitiría que el Fondo siga siendo una importante fuente de financiación para las actividades comprendidas en las áreas descritas en el artículo 1.1 del Reglamento Interno del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio,
decide
– que la fecha de disolución del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio se mantenga en el 31 de diciembre de 2028;
– que los trabajos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio destinados a mejorar la calidad del servicio postal internacional y a fortalecer la infraestructura postal de los operadores designados beneficiarios continúen durante el período 2021–2025;
– que los proyectos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio continúen centrándose en la mejora de la calidad de servicio, incluido el fortalecimiento de la infraestructura postal de los operadores designados beneficiarios, y se excluyan los proyectos de empresas comerciales;
– que se mantengan los mecanismos y las modalidades de contribución actuales relativos a las contribuciones de los diferentes países del grupo IV, de conformidad con el artículo 31 del Convenio;
– que se siga desarrollando, perfeccionando y fortaleciendo el nuevo modelo del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, utilizando los conocimientos y la experiencia adquiridos durante la implementación de los proyectos del fondo común;
– que se refuerce el método de priorización de proyectos en el marco del fondo común;
– que las innovaciones y los beneficios financiados por el fondo común sean accesibles a todos los grupos de países;
– que los países menos adelantados reciban un apoyo adicional mediante la creación de una cuenta especial dedicada a los países menos adelantados en el marco del fondo común actual, a fin de garantizar la implementación de proyectos que estén adaptados a sus necesidades específicas,
encarga
al Consejo de Explotación Postal (sujeto a la aprobación del Consejo de Administración para las cuestiones que son de su competencia) que:
– trabaje en sinergia con los grupos encargados de la integración de los productos, la calidad de servicio y la integración de la cadena logística a fin de presentar al Congreso de 2025 una proposición coherente para la sostenibilidad del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio;
– actualice el Reglamento Interno del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, el Manual de Gestión de los Proyectos y el Manual de Gestión Financiera teniendo en cuenta la necesidad de:
• tener presentes las decisiones pertinentes del Congreso, en especial las relativas al nivel y al método de cálculo de las contribuciones del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio al fondo común y a la cuenta especial dedicada a los países menos adelantados;
• analizar y adaptar, dado el caso, cualquier otra disposición en vigor relativa al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, incluidas las modificaciones introducidas en el sistema de facturación del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio;
• fortalecer el método de priorización de proyectos mediante el establecimiento de un comité de revisión de la priorización;
• aprobar la priorización de los proyectos del fondo común para el ciclo 2021–2025,
encarga además
a la Oficina Internacional que:
– habida cuenta de la experiencia adquirida en el marco del ciclo de Estambul, continúe realizando misiones de evaluación para los proyectos terminados financiados por el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio;
– teniendo en cuenta la Estrategia Postal de Abiyán y su implementación, coordine y busque sinergias armonizando los proyectos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio con otros programas pertinentes para proyectos de fortalecimiento de capacidades sobre el mejoramiento de la calidad de servicio y talleres de capacitación regionales utilizando enfoques innovadores;
– asegure la dirección y la gestión necesarias para la exitosa implementación de los proyectos del fondo común, incluida la puesta en marcha de esos proyectos a favor de los países menos adelantados;
– implemente el sistema de evaluación de la incidencia y elabore informes regulares para presentar al Consejo de Explotación Postal.
(Proposición 05, Comisión 6, 3.ª sesión)
Resolución C 9/2021. Mejoramiento de la eficacia del Congreso
El Congreso,
notando
– que el Congreso es el órgano supremo de la Unión y está compuesto por los representantes de los Países miembros;
– que el Congreso es responsable de adoptar decisiones pertinentes para el ciclo cuatrienal y de elegir al Director General y al Vicedirector General de la Oficina Internacional, así como a los miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal;
– que la Conferencia Ministerial es un evento importante del Congreso que brinda la orientación pertinente para los trabajos de la Unión,
notando asimismo
los trabajos realizados por el Grupo de Proyecto «Reforma de la Unión» de la Comisión 1 del Consejo de Administración, cuyo objetivo era contribuir a un mejor funcionamiento y a una mayor eficacia de los órganos de la UPU, así como las proposiciones previamente presentadas al Congreso tendientes a mejorar la organización de las reuniones o la gestión de los documentos,
notando en particular
que la duración de los Congresos anteriores era de tres semanas,
notando además
que el objetivo de esta proposición consiste en optimizar el tiempo y los recursos financieros necesarios, mejorando la preparación de los diferentes temas con antelación a fin de utilizar mejor el tiempo durante el Congreso,
considerando
– el alto costo financiero que implica para los Países miembros de la UPU enviar sus delegaciones para todo el período del Congreso;
– el alto costo para la Oficina Internacional, y en particular para el país anfitrión, de la celebración y organización de una reunión de tres semanas;
– el costo para los representantes de los Países miembros y los operadores designados de abandonar sus tareas nacionales durante ese período,
considerando asimismo
que la utilización de las nuevas tecnologías y la reciente reforma de los órganos de la Unión en términos de procedimiento y modo de funcionamiento pueden mejorar la eficacia de la preparación previa de los documentos y las proposiciones que se examinarán durante el Congreso,
considerando en particular
que la Oficina Internacional cuenta con la experiencia y los conocimientos para organizar los trabajos del Congreso de forma más eficaz, como se demostró durante el Tercer Congreso Extraordinario en Ginebra,
encarga
a la Oficina Internacional que:
– mejore la preparación previa de los diferentes documentos y proposiciones presentados al Congreso por el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal o los Países miembros de la Unión;
– mejore la eficacia de los trabajos previstos para el Congreso;
– mantenga la Conferencia Ministerial como un evento importante durante el Congreso;
– proponga un calendario y una organización de los trabajos del Congreso que permita reducir su duración a un máximo de dos semanas.
(Proposición 06, Comisión 3, 4.ª sesión)
Resolución C 10/2021. Igualdad de género y empoderamiento de las mujeres en la UPU y en el sector postal
El Congreso,
notando
que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible en 2015, que incluye el Objetivo de Desarrollo Sostenible 5 que busca «lograr la igualdad entre los géneros y empoderar a todas las mujeres y las niñas»,
teniendo en cuenta
– que el Consejo de Administración y su predecesor aprobaron resoluciones en materia de igualdad en las prácticas de contratación, concretamente las resoluciones CE 1/1976 (Opinión oficial sobre el empleo de mujeres en la Oficina Internacional) y CA 4/1995 (Empleo de mujeres en la Oficina Internacional);
– que el Congreso de Doha 2012 aprobó la resolución C 74/2012 (Gestión del personal de la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal), con el objetivo de lograr el mayor equilibrio posible en materia de género y una distribución geográfica equitativa en lo referente al personal de la Oficina Internacional,
destacando
– que la sociedad en su conjunto se beneficia con la participación igualitaria de mujeres y hombres en la formulación de políticas y en la toma de decisiones, y con la igualdad de acceso a los servicios de comunicación tanto para mujeres como para hombres;
– que la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres tienen sentido desde el punto de vista económico;
– que la participación de las mujeres en la economía permite impulsar el crecimiento a nivel nacional y reducir la pobreza en comunidades y hogares,
considerando
los resultados de los trabajos de la Comisión 3 del Consejo de Administración durante el ciclo 2016–2020, que realizó consultas y elaboró la Estrategia Postal de Abiyán, que refleja el firme compromiso de la Unión con los Objetivos de Desarrollo Sostenible,
recordando
– la nota presentada al Consejo de Administración (CA 2020.1–Doc 22.Rev 1), en la que se señalaban los amplios beneficios sociales y económicos de la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres;
– el contexto de igualdad de género de las Naciones Unidas;
– que no existe una política en materia de igualdad de género que se aplique en todo el sistema de la Unión;
– que la Unión puede desempeñar un papel proactivo con respecto a la igualdad de género y el empoderamiento,
encarga
al Consejo de Administración que exhorte firmemente al Director General a estudiar la posibilidad de designar un coordinador sobre este tema dentro de la Oficina Internacional, para que dirija la elaboración e implementación de la política, colabore con otros órganos pertinentes, informe anualmente al Consejo de Administración sobre los avances y participe en el Plan de acción para todo el sistema de las Naciones Unidas sobre la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres (ONU-SWAP 2.0),
encarga además
a la Oficina Internacional que:
– elabore e implemente una política sobre la igualdad de género y el empoderamiento de las mujeres durante el ciclo de Abiyán;
– elabore la política tomando como referencia a otros organismos de las Naciones Unidas, solicitando la orientación de ONU Mujeres y consultando a los Países miembros de la Unión interesados;
– revise todas las Actas de la Unión (y demás documentación de la Unión) a fin de:
1.° proponer, según sea necesario, la adopción formal del lenguaje neutro en cuanto al género en la lengua oficial de la Unión;
2.° aplicar directamente el lenguaje neutro en cuanto al género en lo que respecta a las versiones de las lenguas no oficiales de las Actas y la documentación de la Unión (para lo cual no se requiere la modificación formal de las versiones francesas oficiales);
3.° incluir, cuando corresponda, notas sobre el lenguaje neutro en cuanto al género conforme a las prácticas más recientes del sistema de las Naciones Unidas,
– informe anualmente al Consejo de Administración el estado de avance de la elaboración de la política y su implementación.
(Proposición 09.Rev 1, Comisión 3, 4.ª sesión)
Resolución C 11/2021. Continuación de la reforma y de la apertura de la UPU a los actores del sector postal ampliado
El Congreso,
recordando
que la misión de la Unión consiste en favorecer el desarrollo sostenible de servicios postales universales de calidad, eficaces y accesibles, para facilitar la comunicación entre todos los pueblos del mundo,
recordando también
que la Unión es una organización intergubernamental y un organismo especializado de las Naciones Unidas cuyo objeto es asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el desarrollo de la colaboración internacional,
reconociendo
que el aumento del acceso de los actores del sector postal ampliado a los productos y servicios de la Unión contribuirá al cumplimiento de la misión de la organización,
reconociendo además
que los actores del sector postal ampliado incluyen una gran variedad de entidades,
recordando en particular
los mandatos definidos respectivamente en las resoluciones C 6/2012 y C 7/2012 del Congreso de Doha 2012, así como en la resolución C 10/2016 del Congreso de Estambul 2016, que tienen por objeto permitir potencialmente el acceso a productos y servicios específicos de la Unión a actores externos del sector postal ampliado y desarrollar las reglas y los principios de gobernanza relativos a ello,
tomando en consideración
los resultados de los vastos trabajos realizados por el Consejo de Administración durante el ciclo de Estambul, y en particular las recomendaciones del CA para seguir trabajando con el objeto de presentar proposiciones sobre áreas tales como el cambio institucional, la continuación de la apertura de los productos y servicios, y los calendarios de implementación,
teniendo en cuenta
que varios detalles adicionales aún requieren un análisis minucioso por parte de los órganos competentes de la Unión,
destacando
la necesidad de que la Unión conserve su calidad de organización intergubernamental, reconociendo también la necesidad de asegurar su financiación a largo plazo y de reforzar su pertinencia,
reconociendo asimismo
que varios detalles aún requieren un análisis minucioso con respecto a la continuación de la apertura de la Unión, en particular en áreas tales como los futuros cambios estructurales, la metodología para la participación del sector postal ampliado y el modelo de contribución financiera correspondiente,
encarga
al Consejo de Administración que:
1.º continúe examinando la apertura de la Unión a los actores del sector postal ampliado, respetando la política de acceso definida en la resolución C 10/2016 del Congreso de Estambul 2016, e incluyendo también, para implementar durante el ciclo de Abiyán, los servicios o soluciones de la Unión siguientes (sujeto a todas las condiciones pertinentes definidas por el Consejo de Administración):
Actividad, servicio o solución de la Unión | Condiciones para la apertura |
---|---|
Acceso a las listas de direcciones y de contactos así como a otros documentos y publicaciones administrados por la Oficina Internacional. | Examen y estudio minucioso por el Consejo de Administración. |
Acceso a los servicios de apoyo de la Oficina Internacional (secretaría) (incluidos la solución de litigios, los servicios jurídicos, logísticos, del Despacho, etc., en las relaciones con otros actores que operan en el marco de la Unión), con excepción de los servicios de secretaría ad hoc o con valor agregado (deberán pagarse aparte). | Examen y estudio minucioso por el Consejo de Administración. |
Acceso a todos los demás eventos o reuniones organizados en las instalaciones de la organización, o bajo su responsabilidad, y que no figuren en la agenda de actividades oficiales de la Unión (incluida la infraestructura necesaria para las actividades que no estén directamente relacionadas con las de la UPU). | Examen y estudio minucioso por el Consejo de Administración. |
Posibilidad de beneficiarse de proyectos de fortalecimiento de las capacidades financiados por la UPU. | Examen y estudio minucioso por el Consejo de Administración, sujeto a la confirmación de la necesidad. |
Capacidad de contribuir a los proyectos de cooperación técnica y a otros fondos para el fortalecimiento de las capacidades. | Examen y estudio minucioso por el Consejo de Administración, limitado a la posibilidad de apoyar financieramente esos proyectos y fondos. |
Activación, a demanda, de los mecanismos de consultoría y de fortalecimiento de las capacidades de la Unión. | Examen y estudio minucioso por el Consejo de Administración. |
Acceso al dominio.POST. | Examen y estudio minucioso por el Consejo de Administración, sujeto a todas las políticas.POST aplicables. |
Acceso a las soluciones de la Unión relacionadas con los análisis específicos, investigación y conocimientos sobre las tendencias del mercado. | Examen y estudio minucioso por el Consejo de Administración; no obstante, el acceso a estas soluciones está sujeto a las condiciones de reciprocidad del intercambio de datos. |
Servicios analíticos prestados a demanda por la Unión. | Examen y estudio minucioso por el Consejo de Administración; no obstante, el acceso a estas soluciones está sujeto a las condiciones de reciprocidad del intercambio de datos. |
2.° continúe estudiando, aconseje y prepare todas las proposiciones pertinentes sobre los temas mencionados para un examen exhaustivo por un Congreso Extraordinario (si los Países miembros así lo deciden), tales proposiciones deben incluir, según corresponda, una evaluación del impacto y un análisis de la demanda;
3.° estudie, aconseje y prepare proposiciones al Congreso sobre la continuación de la apertura de la UPU a los actores del sector postal ampliado, incluido el posible examen de otras soluciones a las que aún no se ha abierto el acceso o no mencionadas anteriormente (como las normas de etiquetado, la protección de datos y el almacenamiento de datos), efectuando una evaluación del impacto antes de presentar cualquier proposición y priorizando tales estudios en función de la demanda;
4.° asegure, conforme a las reglas pertinentes, la participación más amplia posible de los miembros y observadores del Consejo de Administración en estos trabajos,
encarga asimismo
a la Oficina Internacional que ponga a disposición en el sitio web de la Unión toda la información pertinente sobre estos trabajos.
(Proposición 13, Comisión 3, 5.ª sesión)
Resolución C 12/2021. Organización de un Congreso Extraordinario en 2023
El Congreso,
reconociendo
la necesidad de que la Unión haga frente a la rápida evolución de las necesidades en el entorno postal,
considerando
que, en el transcurso de las últimas décadas, el sector postal ha cambiado radicalmente, mientras que la Unión ha adoptado un enfoque de cambio progresivo,
considerando asimismo
que una Unión más inclusiva y abierta constituiría un vehículo esencial para hacer que el sector postal sea más dinámico y globalmente integrado, promoviendo al mismo tiempo las oportunidades de crecimiento para los Países miembros y mejorando los servicios para la ciudadanía en todo el mundo,
decide
celebrar un Congreso Extraordinario(3) en 2023, en particular para abordar el examen de proposiciones relacionadas con la apertura de la Unión a los actores del sector postal ampliado, así como otras cuestiones urgentes para el sector postal,
(3) De conformidad con el artículo 15 de la Constitución de la UPU, la decisión de celebrar un Congreso Extraordinario debe ser aprobada por al menos dos tercios de los Países miembros de la Unión.
encarga
al Consejo de Administración, con el apoyo de la Oficina Internacional, que adopte todas las medidas necesarias para organizar el mencionado Congreso Extraordinario estrictamente de conformidad con las disposiciones pertinentes del artículo 101 del Reglamento General (incluido el Orden del Día y el calendario propuestos y, según corresponda, la designación del país anfitrión).
(Proposición 14, Comisión 3, 5.ª sesión)
Resolución C 13/2021. Plan de remuneración integrada (2022–2025)
El Congreso,
tomando nota
de que, a través de la resolución C 7/2016, el Congreso de Estambul aprobó la clasificación de los países y territorios a los efectos del sistema de gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio para el período 2018–2021,
considerando
el plan de remuneración integrada para el período 2019–2020, adoptado por el segundo Congreso extraordinario de Adís Abeba a través de la resolución C 6/2018, que identificó áreas concretas en las cuales puede lograrse una mejor armonización, integración y racionalización de los sistemas de remuneración,
recordando
que el ciclo de trabajo de Estambul fue el primero durante el cual se concibió un plan de remuneración integrada y sobre cuya base se lograron avances importantes para modernizar, integrar y armonizar los sistemas de remuneración de la UPU,
reconociendo
la necesidad de minimizar o eliminar los efectos de las posibles irregularidades creadas por los sistemas actuales y de asegurar la elaboración de proposiciones para la creación de un sistema de remuneración integrada, para su presentación al 28.º Congreso, que garantice la modernización y armonización de los sistemas de remuneración de la UPU y que tenga en cuenta los nuevos desarrollos de la cartera de productos físicos de la UPU (cartas, encomiendas y envíos EMS) introducidos por el plan de productos integrado,
destacando
que el plan de remuneración integrada actualizado para el período 2022–2025 brinda la orientación estratégica y define las metas y la hoja de ruta para formular proposiciones para un sistema de remuneración integrada moderno y orientado al futuro – el sistema de remuneración integrada para el período 2026–2030,
destacando además
la importancia de la modernización, la racionalización y la integración de los sistemas de remuneración de la UPU para liberar el potencial de crecimiento de los servicios de la UPU en el mercado del comercio electrónico,
alentado
por los significativos avances logrados en la modernización, la integración y la racionalización de los sistemas de remuneración de la UPU desde el Congreso de Estambul 2016, en particular en términos de las decisiones adoptadas por el Segundo y el Tercer Congreso Extraordinario,
convencido
de que la implementación del plan de remuneración integrada para el período 2022–2025 dará lugar a la presentación de proposiciones al 28° Congreso que favorecerán el logro del objetivo de instaurar un sistema de remuneración integrada moderno y orientado al futuro,
decide
– adoptar el plan de remuneración integrada para el período 2022–2025, a fin de continuar con los trabajos y los estudios con el objeto de elaborar una proposición relativa a un sistema de remuneración integrada para su presentación al 28° Congreso;
– adoptar los principios del sistema de remuneración integrada que figuran en el anexo 1 de la presente resolución para orientar los trabajos y estudios antes mencionados;
– aprobar la clasificación de los países y territorios en los grupos que figuran en el anexo 2 a los efectos del sistema de gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio para el período 2022–2025, conforme a las disposiciones pertinentes de las Actas,
encarga
– al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal que garanticen que los trabajos de modernización, racionalización e integración de los sistemas de remuneración de la UPU continúen a un ritmo acelerado y finalicen en 2025, procurando:
• aprobar en cada período de sesiones la última versión del informe sobre el estado de avance de la implementación del plan de remuneración integrada (2022–2025), en el cual se presentan las conclusiones más importantes de los diferentes estudios y el estado y la orientación más recientes de los proyectos de conclusiones y de proposiciones para un sistema de remuneración integrada (2026–2030);
• implementar todas las actividades que se incluyen en las propuestas de trabajo sobre remuneración en la Estrategia Postal y el Plan de Actividades de Abiyán, para asegurar que la implementación del plan de remuneración integrada (2022–2025) dé lugar a la elaboración de proposiciones relativas a un sistema de remuneración integrada que se presentarán al 28° Congreso;
• elaborar propuestas de trabajo para el 28° Congreso que establezcan un mandato para continuar con los trabajos de desarrollo posterior del plan de remuneración integrada y del sistema de remuneración integrada a través de la modernización, la racionalización y la integración,
– al Consejo de Administración que:
• supervise los trabajos del Consejo de Explotación Postal relativos a la implementación del plan de remuneración integrada (2022–2025) y la elaboración de proposiciones para un sistema de remuneración integrada (2026–2030), transmita información relacionada al Consejo de Explotación Postal y garantice que, de acuerdo con las atribuciones del Consejo de Administración que figuran en el artículo 107 del Reglamento General, las proposiciones conexas para el 28° Congreso se ajusten a los principios de remuneración integrada que figuran en el anexo 1 de la presente resolución;
• examine y proponga principios de remuneración integrada actualizados para presentar al 28° Congreso para orientar los trabajos de perfeccionamiento del sistema de remuneración integrada durante el próximo ciclo del Congreso (2026–2029);
• examine la clasificación de los países y territorios a los efectos del sistema de gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio para el período 2022–2025 y presente proposiciones al 28° Congreso para simplificar el sistema de clasificación disminuyendo la cantidad de grupos;
• estudie la posibilidad de establecer nuevos criterios para ese sistema simplificado de clasificación de los países, teniendo en cuenta, por ejemplo, el volumen anual total de envíos de correspondencia de llegada recibido por cada país de destino en combinación con los criterios existentes que reflejan el nivel de desarrollo económico postal;
• evalúe el impacto en el mercado y las incidencias reglamentarias de los sistemas de remuneración de la UPU en los actores del sector postal ampliado, así como el impacto financiero y operativo de las decisiones adoptadas por el Tercer Congreso Extraordinario y el 27° Congreso en materia de remuneración,
– al Consejo de Explotación Postal que:
• elabore proposiciones relativas a un sistema de remuneración integrada para el período 2026– 2030, incluidas las proposiciones conexas para modificar el Convenio y su Reglamento, que se presentarán al 28° Congreso;
• elabore esas proposiciones conforme a los aspectos y objetivos clave que se describen en el § 63 del Congrès–Doc 36.Rev 2 y tome plenamente en cuenta la información pertinente obtenida a partir de los estudios que se definen en el § 64 del mismo documento;
• revise la remuneración de los servicios básicos para los envíos que contienen documentos y elabore proposiciones para el período de validez de las Actas del próximo Congreso (2026– 2030);
• revise la remuneración de los servicios básicos para los envíos que contienen mercaderías y elabore proposiciones para el período de validez de las Actas del próximo Congreso (2026– 2030), concentrándose en particular en los siguientes puntos:
– revisar la metodología para determinar las tasas básicas máximas de las cuotas-parte territoriales de llegada específicas por país para que se ajusten a la metodología utilizada para determinar las tasas máximas específicas por país para los envíos de formato E;
– revisar la metodología que permite determinar las tasas máximas específicas por país para los envíos de formato E para los flujos de correo sujetos al pago de tasas autodeclaradas para el formato E, incluido el examen de las denominadas reglas operativas como el número y la selección de las tarifas internas de referencia y la ponderación relativa que se asigna a cada una de esas tasas de referencia;
– revisar la metodología que permite determinar las tasas para los envíos de formato E para los flujos que no están sujetos al pago de tasas autodeclaradas para el formato E o para el pago de tasas que se determinan parcialmente sobre la base de las tasas autodeclaradas;
– determinar la tasa combinada por kilogramo para los flujos de correo inferiores a los umbrales de volumen correspondientes a partir de la nueva composición promedio mundial del correo, sobre la base del estudio sobre la cantidad de envíos por kilogramo que se realizará en el año 2023;
– asegurar que las proposiciones relativas a la remuneración de los envíos que contienen mercaderías permitan mejorar la armonización y la racionalización de los dos sistemas de remuneración en el próximo ciclo del Congreso (2026–2029);
– explorar opciones que conduzcan a un modelo más equitativo, competitivo y basado en los costos, en particular para el segmento de los envíos livianos con un peso inferior a 2 kilogramos;
• lleve a cabo un examen exhaustivo de la remuneración de los servicios suplementarios (servicios con seguimiento, certificados y con valor declarado), sobre la base de las especificaciones de los productos asociadas a la cartera de productos, y elabore proposiciones para una remuneración adecuada para el período 2026–2030;
• elabore proposiciones conforme a la cartera de productos y sobre la base de las especificaciones de los productos para todos los servicios básicos y suplementarios, así como para los servicios que pueden agregarse a los servicios básicos o a los servicios suplementarios (opciones);
• elabore, sujeto a los resultados de un examen, proposiciones para el 28° Congreso a fin de revisar las disposiciones relativas a la remuneración de los envíos de correspondencia no distribuibles;
• examine los importes y el sistema de pagos definidos en el Convenio con respecto al pago de la remuneración por el operador designado de origen en caso de incumplimiento con las normas relativas al código de barras S10 en su correo de salida y elabore proposiciones para el 28.º Congreso que modifiquen esos pagos, a fin de garantizar que reflejen mejor los costos de tratamiento de esos envíos e incentiven al operador designado a cumplir con las exigencias obligatorias tal como se definen en las Actas;
• elabore, sujeto a los resultados de un examen, proposiciones para introducir una remuneración, tal como pagos de bonificaciones o penalizaciones, a fin de alentar a los operadores designados de origen a obtener e intercambiar datos ITMATT;
• continúe los trabajos relativos a la transición de los países clasificados en el grupo IV a los efectos de los gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, incluida la elaboración de una proposición para mitigar las incidencias negativas para los países del grupo IV;
• proponga un calendario y condiciones de transición para garantizar la total integración de todos los países en un único sistema de gastos terminales objetivo a través de la armonización de las disposiciones, reconociendo al mismo tiempo las necesidades particulares de los países menos adelantados y de los estados sin litoral e insulares con volúmenes reducidos;
• examine las disposiciones que rigen la relación entre los gastos terminales y la evaluación del desempeño y la calidad de servicio en lo referente a las bonificaciones y las penalizaciones, así como a las normas y los objetivos aplicables;
• examine y elabore proposiciones para continuar la mejora o el establecimiento de la gobernanza de la relación entre la remuneración de los envíos que contienen mercaderías y la evaluación del desempeño con respecto a la calidad de servicio en lo referente a las bonificaciones y las penalizaciones, así como a las normas y objetivos aplicables;
• implemente, durante el ciclo de trabajo de Abiyán, un sistema en el cual la evaluación de la calidad de servicio específica por país esté relacionada a los pagos de bonificaciones sobre las cuotas-parte territoriales de llegada;
• presente al Consejo de Explotación Postal y al Consejo de Administración, para aprobación en cada período de sesiones, el informe sobre el estado de la implementación del plan de remuneración integrada (2022–2025), sobre la base de un enfoque en dos etapas en el cual la etapa I consiste en la preparación de la orientación estratégica y la hoja de ruta para elaborar las proposiciones para un sistema de remuneración integrada para 2026–2030 (período de sesiones S1 a S3), y la etapa II en los informes detallados sobre las conclusiones de los diferentes estudios y la elaboración de los proyectos de proposiciones para un sistema de remuneración integrada para 2026–2030, conforme a los principios que se incluyen en la presente resolución y a la orientación identificada en la etapa I (períodos de sesiones S4 a S7);
• elabore proposiciones que simplifiquen y racionalicen las disposiciones de las Actas relativas a la remuneración, en la medida de lo posible;
• revise todos los procedimientos operativos, estadísticos y contables relacionados con las modificaciones propuestas a los sistemas de remuneración de la UPU;
• defina un mandato para implementar todas las proposiciones relativas a un sistema de remuneración integrada (2026–2030) durante el próximo ciclo de trabajo, incluida la aplicación de la metodología, el cálculo de las tasas en vigor y la actualización de las guías, los manuales y los procedimientos contables,
encarga además
a la Oficina Internacional que:
– implemente la decisión del Congreso relativa a la clasificación de los países que figura en el anexo 2 de la presente proposición;
– implemente el plan de remuneración integrada (2022–2025);
– implemente las decisiones del Congreso, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal relativas a los sistemas de remuneración de la UPU, gestione esos sistemas y aborde los problemas que surjan de su implementación, en particular brindando aclaraciones a los Países miembros de la UPU sobre la interpretación de las disposiciones pertinentes y asegurando la verificación, la validación, el cálculo y la publicación de tasas conforme al Convenio de la UPU y su Reglamento;
– lleve a cabo los estudios previstos en el marco de los trabajos asignados al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal;
– apoye los trabajos asignados al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal;
– proceda, en coordinación con las Uniones restringidas, a la organización de mesas redondas regionales para que todos los países y/o regiones se familiaricen con las proposiciones relativas al sistema de remuneración integrada (2026–2030),
invita
a los Países miembros a que:
– apoyen la implementación del plan de remuneración integrada (2022–2025), en particular respondiendo a los estudios que se utilizarán para elaborar proposiciones para la creación de un sistema de remuneración integrada moderno y orientado al futuro, y brinden información precisa de manera oportuna;
– participen activamente en la elaboración de proposiciones relativas a un sistema de remuneración integrada (2026–2030);
– adopten medidas enérgicas para invertir en un sistema de remuneración modernizado, racionalizado e integrado,
invita asimismo
a las Uniones restringidas a que apoyen en sus respectivas regiones los importantes trabajos asociados a la implementación del plan de remuneración integrada (2022–2025) y la elaboración de proposiciones para un sistema de remuneración integrada (2026–2030).
(Proposición 01.Rev 1, Comisión 4, 4.ª sesión)
– Asegurar la prestación de un servicio postal universal financieramente asequible y viable gracias a una remuneración sostenible de los operadores designados de distribución.
– Favorecer la prestación eficaz y económicamente viable de servicios postales internacionales modernos conforme a las exigencias reglamentarias y con la flexibilidad necesaria para responder a las condiciones del mercado y a las necesidades de los clientes, que evolucionan con rapidez.
– Diferenciar los diversos productos postales regulados por la UPU en función de las especificaciones del servicio y las necesidades del mercado.
– Reconociendo la necesidad de diferenciar los servicios postales regulados por la UPU, simplificar y armonizar esos servicios para todos los formatos tanto como sea posible.
– Promover la interoperabilidad, la sostenibilidad y el desarrollo de la red postal mundial con la menor distorsión posible del mercado:
• favoreciendo la transparencia y la simplicidad, y reflejando los diferentes recursos y restricciones de implementación entre los miembros de la UPU, a fin de apoyar los programas de ayuda para el desarrollo postal de los países en transición;
• fomentando una mejor prestación del servicio mediante el establecimiento de una relación entre la evaluación de la calidad de servicio y la remuneración;
• asegurando el acceso sin discriminación a los mercados de los países de destino con tasas de remuneración adaptadas a las condiciones nacionales y que cubran los costos, respetando:
○ en particular, el derecho a tener acceso a servicios postales internacionales financieramente asequibles para los Países miembros menos adelantados con volúmenes limitados de correo internacional;
○ el principio de prevención de la práctica perjudicial del remailing;
○ la necesidad de una remuneración más elevada por el tratamiento y la distribución del correo internacional de llegada, en los casos en que las tarifas internas se fijan por debajo de los costos por motivos de carácter social o similares.
Grupo I. Lista de los países y territorios que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, que aplican las disposiciones del sistema objetivo durante el período 2022–2025 y que contribuyen al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio en la forma indicada en el artículo 28 del Convenio
Países y territorios
Alemania.
Australia.
– Norfolk (Isla).
Austria.
Bélgica.
Canadá.
Dinamarca.
– Islas Feroé.
– Groenlandia.
España.
Estados Unidos de América.
Finlandia (comprendidas las Islas Åland).
Francia.
– Territorios Franceses de Ultramar comprendidos en la jurisdicción de la Unión en virtud del artículo 23 de la Constitución:
• Nueva Caledonia.
• Polinesia Francesa (comprendido el Islote de Clipperton).
• Wallis y Futuna.
Grecia.
Irlanda.
Islandia.
Israel.
Italia.
Japón.
Liechtenstein.
Luxemburgo.
Mónaco.
Noruega.
Nueva Zelanda (comprendida la dependencia de Ross).
Países Bajos.
Portugal.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
– Guernesey.
– Isla de Man.
– Jersey.
Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte):
• Gibraltar.
• Malvinas (Falkland).
• Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno (Islas).
• Tristán da Cunha.
San Marino.
Suecia.
Suiza.
Vaticano.
Grupo II. Lista de los países y territorios que adhirieron al sistema objetivo en 2010 y en 2012, que aplican las disposiciones del sistema objetivo durante el período 2022–2025 y que contribuyen al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio en la forma indicada en el artículo 28 del Convenio
Países y territorios
Antigua y Barbuda.
Arabia Saudita.
Aruba, Curazao y S. Maarten.
Bahamas.
Bahrein (Reino de).
Barbados.
Brunei Darussalam.
Checa (Rep.)
– Hongkong, China.
– Macao, China.
Chipre.
Corea (Rep.)
Croacia.
Dominica.
Eslovaquia.
Eslovenia.
Estonia.
Granada.
Hungría.
Kuwait.
Letonia.
Malta.
– Islas Cook, Nueva Zelanda.
– Caribe Neerlandés (Bonaire, Saba y San Eustaquio), Países Bajos.
Polonia.
Qatar.
Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte):
– Anguila.
– Bermudas.
– Caimán.
– Montserrat.
– Turcas y Caicos.
– Vírgenes Británicas (Islas).
Saint Kitts y Nevis.
Singapur.
Trinidad y Tobago.
Grupo III. Lista de los países y territorios que adhirieron al sistema objetivo en 2016, que aplican las disposiciones del sistema objetivo durante el período 2022–2025 y que contribuyen al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio en la forma indicada en el artículo 28 del Convenio
Países y territorios
Argentina.
Belarús.
Bosnia y Herzegovina.
Botswana.
Brasil.
Bulgaria (Rep.)
Chile.
China (Rep. Pop.)
Costa Rica.
Cuba.
Emiratos Árabes Unidos.
Fiji.
Gabón.
Jamaica.
Kazajstán.
Líbano.
Lituania.
Macedonia del Norte.
Malasia.
Mauricio.
México.
Montenegro.
Nauru.
– Niue, Nueva Zelanda.
Omán.
Panamá (Rep.)
Rumania.
Rusia (Federación de)
San Vicente y Granadinas.
Santa Lucía.
Serbia.
Seychelles.
Sudáfrica.
Suriname.
Tailandia.
Turquía.
Ucrania.
Uruguay.
Venezuela (Rep. Bolivariana)
Grupo IV. Lista de los países y territorios que aplican las disposiciones del sistema de transición durante el período 2022–2025 y que se benefician del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio en la forma indicada en el artículo 28 del Convenio
Países y territorios
Afganistán.(4)
Albania.
Angola.(4)
Argelia.
Armenia.
Azerbaiyán.
Bangladesh.(4)
Belice.
Benin.(4)
Bhután.(4)
Bolivia.
Burkina Faso(4)
Burundi.(4)
Cabo Verde.
Camboya.(4)
Camerún.
Centroafricana (Rep.)(4)
Chad.
Colombia.
Comoras.(4)
Congo (Rep.)
Côte d'Ivoire (Rep.)
Djibouti.(4)
Dominicana (Rep.)
Ecuador.
Egipto.
El Salvador.
Eritrea.(4)
Territorios de los Estados Unidos de América comprendidos en la jurisdicción de la Unión en virtud del artículo 23 de la Constitución:
– Samoa.
Eswatini.
Etiopía.(4)
Filipinas.
Gambia.(4)
Georgia.
Ghana.
Guatemala.
Guinea.(4)
Guinea-Bissau.(4)
Guinea Ecuatorial.(4)
Guyana.
Haití(4)
Honduras (Rep.)
India.
Indonesia.
Irak.
Irán (Rep. Islámica).
Jordania.
Kenya.
Kirguistán.
(4) Los países menos adelantados (clasificados en el anterior grupo 5 a partir de la fecha de adopción de la resolución C 77/2012 del Congreso de Doha) seguirán recibiendo contribuciones del FMCS más elevadas que las que reciben los demás países y territorios del nuevo grupo IV.
Kiribati.(5)
Lao (Rep. Dem. Pop.)(5)
Lesotho.(5)
Liberia.(5)
Estado de Libia.
Madagascar.(5)
Malawi.(5)
Maldivas.
Malí.(5)
Marruecos.
Mauritania.(5)
Moldova.
Mongolia.
Mozambique.(5)
Myanmar.(5)
Namibia.
Nepal.(5)
Nicaragua.
Níger.(5)
Nigeria.
– Tokelau, Nueva Zelanda.
Palestina.(5)
Papúa – Nueva Guinea.
Paquistán.
Paraguay.
Perú.
Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte):
– Ascensión.
Rep. Dem. del Congo.(5)
Rep. Pop. Dem. de Corea.
Rwanda.(5)
Salomón (Islas).(5)
Samoa.(5)
Santo Tomé y Príncipe.(5)
Senegal.(5)
Sierra Leona.(5)
Siria (Rep. Árabe).
Somalia.(5)
Sri Lanka.
Sudán.(5)
Sudán del Sur.(5)
Tanzania (Rep. Unida).(5)
Tayikistán.
Timor-Leste (Rep. Dem.).(5)
Togo.(5)
Tonga (comprendida Niuafo’ou).
Túnez.
Turkmenistán.
Tuvalu.(5)
Uganda.(5)
Uzbekistán.
(5) Los países menos adelantados (clasificados en el anterior grupo 5 a partir de la fecha de adopción de la resolución C 77/2012 del Congreso de Doha) seguirán recibiendo contribuciones del FMCS más elevadas que las que reciben los demás países y territorios del nuevo grupo IV.
Vanuatu.(6)
Vietnam.
Yemen.(6)
Zambia.(6)
Zimbabwe.
(6) Los países menos adelantados (clasificados en el anterior grupo 5 a partir de la fecha de adopción de la resolución C 77/2012 del Congreso de Doha) seguirán recibiendo contribuciones del FMCS más elevadas que las que reciben los demás países y territorios del nuevo grupo IV.
Decisión C 14/2021. Lugar del 28.º Congreso Postal Universal
El Congreso
decide
aceptar la invitación del Gobierno de Emiratos Árabes Unidos para celebrar el 28° Congreso en ese país en 2025.
(Congrès–Doc 30.Rev 1, Plenaria, 2.ª sesión)
Resolución C 15/2021. Aplicación de la resolución 73/295 de la Asamblea General de las Naciones Unidas relativa a la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre las consecuencias jurídicas de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965
El Congreso,
considerando
que la UPU es una organización intergubernamental y un organismo especializado de las Naciones Unidas cuya misión es facilitar la comunicación garantizando la libre circulación de los envíos postales en un territorio postal único constituido por redes interconectadas y promoviendo la adopción de normas comunes equitativas y la aplicación de la tecnología, asegurando la cooperación y la interacción entre todas las partes interesadas y que sean tenidas en cuenta las necesidades cambiantes de los clientes,
reconociendo
que la Asamblea General de las Naciones Unidas es el principal órgano deliberativo, normativo y representativo de las Naciones Unidas, encargado, entre otras cosas, de hacer recomendaciones para el arreglo pacífico de cualquier situación que pueda perjudicar las relaciones amistosas entre los países,
reconociendo asimismo
que la Corte Internacional de Justicia es el principal órgano judicial de las Naciones Unidas, cuya función es resolver, de conformidad con el derecho internacional, las controversias de orden jurídico de los Estados que le sean sometidas y emitir dictámenes consultivos sobre cuestiones jurídicas que le sometan los órganos y organismos especializados de las Naciones Unidas autorizados para ello,
tomando nota
de la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia emitida el 25 de febrero de 2019 en la que se establece lo siguiente: 1° que el proceso de descolonización de Mauricio no se completó con arreglo al derecho cuando el país obtuvo la independencia en 1968, tras la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio; 2° que el Reino Unido tiene la obligación de poner fin a su administración del archipiélago de Chagos con la mayor rapidez posible; 3° que todos los Estados Miembros deben cooperar con las Naciones Unidas a fin de completar el proceso de descolonización de Mauricio y 4° que el reasentamiento en el archipiélago de Chagos de los ciudadanos de Mauricio, en particular los originarios del archipiélago de Chagos, se trata de una cuestión relativa a la protección de los derechos humanos de los afectados que la Asamblea General debería abordar durante la conclusión del proceso de descolonización de Mauricio,
recordando
que la Asamblea General, en su resolución 73/295 del 22 de mayo de 2019, afirmó que el archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de Mauricio y que el Reino Unido tiene la obligación de poner fin a su administración del archipiélago de Chagos con la mayor rapidez posible, y que la Asamblea General pidió a las Naciones Unidas y a todos sus organismos especializados que reconocieran la soberanía de Mauricio sobre el Archipiélago de Chagos, que apoyaran la rápida descolonización de Mauricio y que se abstuvieran de impedir ese proceso mediante el reconocimiento o la aplicación de cualquier medida adoptada por el «Territorio británico del Océano Índico» o en su nombre,
reconociendo también
que, de conformidad con los artículos IV y VI del Acuerdo celebrado entre las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal (que entró en vigor el 1° de julio de 1948), la Unión deberá: 1° disponer la presentación, tan pronto como sea posible, para que se tomen las medidas pertinentes, a sus Congresos o a sus Conferencias Administrativas o Comisiones, o a sus miembros, de conformidad con las disposiciones del Convenio Postal Universal, de todas las recomendaciones oficiales que puedan dirigirles las Naciones Unidas; 2° celebrar consultas con las Naciones Unidas, a petición de estas, acerca de dichas recomendaciones, y a su debido tiempo dar cuenta a las Naciones Unidas de las medidas tomadas por la Unión o por sus miembros para llevar a la práctica tales recomendaciones, así como de cualesquiera otros resultados que hubiere tenido la toma en consideración de dichas recomendaciones y 3° cooperar con las Naciones Unidas y con sus órganos principales y subsidiarios, y prestarles asistencia,
tomando nota asimismo
del documento Congrès–Doc 41 relativo a la aplicación por parte de la Unión de la resolución 73/295 de la
Asamblea General,
convencido
de la importancia de una coordinación eficaz de las actividades de las Naciones Unidas y de la Unión,
decide
– de conformidad con el mencionado Acuerdo entre las Naciones Unidas y la Unión Postal Universal, aprobar la aplicación, por parte de la Unión, de la resolución 73/295 de la Asamblea General del 22 de mayo de 2019;
– habida cuenta de lo que antecede, en adelante reconocer formalmente que, a efectos de las actividades de la Unión, el archipiélago de Chagos forma parte integrante del territorio de Mauricio,
encarga
a la Oficina Internacional:
– que solicite a Mauricio que mantenga regularmente informada a la Unión, a través de la Oficina Internacional, de cualquier decisión relativa a las operaciones postales internacionales en el territorio del archipiélago de Chagos (incluida cualquier autorización para mantener en funcionamiento los centros de tratamiento del correo internacional por parte de entidades extranjeras en dicho territorio);
– de conformidad con el artículo 6 del Convenio Postal Universal, que cese el registro, la distribución y el envío de todos los sellos de Correos emitidos por el territorio anteriormente conocido como «Territorio británico del Océano Índico»;
– que garantice que el uso de cualquier terminología conexa en la documentación de la UPU sea coherente con la decisión mencionada, incluida la supresión de cualquier referencia al «Territorio británico del Océano Índico» o al archipiélago de Chagos como parte del País miembro conocido como «Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte)»;
– que adopte cualquier otra medida necesaria para garantizar la correcta aplicación de la presente resolución del Congreso.
(Proposición 11, Plenaria, 3.ª sesión)
Resolución C 16/2021. Período al que se aplican las decisiones financieras adoptadas por el 27.º Congreso
El Congreso,
habiendo examinado
el proyecto de Estrategia Postal de Abiyán 2021–2025 (Congrès–Doc 13) y el Congrès–Doc 29,
consciente
de que la asignación de los recursos financieros de la Unión debe efectuarse sobre la base del Programa y Presupuesto resultante de la Estrategia Postal de Abiyán, que abarca el período 2021–2025, así como de la resolución C 7/2018 del Congreso extraordinario de Adís Abeba,
notando
que, en estricto cumplimiento con la regla de solidaridad indicada en el artículo 21.3 de la Constitución de la Unión Postal Universal (y teniendo en cuenta el límite de gastos fijado por el Congreso y la versión finalizada de la Estrategia Postal de Abiyán), el importe de una unidad de contribución se calculará únicamente sobre la base del Programa y Presupuesto anual aprobado por el Consejo de Administración, así como de la cantidad de unidades de contribución anunciada en el momento en que el Consejo de Administración aprueba el Programa y Presupuesto antes mencionado,
notando también
que, por motivos de coherencia con lo anterior, en ningún caso el importe de una unidad de contribución será congelado durante la totalidad del período cubierto por el ciclo del 27.º Congreso (2022–2025) y por todos los futuros ciclos de Congreso,
decide
que el límite anual de gastos aprobado por el Congreso se aplicará para cada año del ciclo del Congreso de Abiyán (2022–2025), con la posibilidad de ser revisado en el Congreso Extraordinario en 2023, habiéndose cubierto el límite para 2021 por el límite definido por el Congreso de Estambul, debido a la postergación del Congreso de Abiyán.
(Proposición 18, Plenaria, 5.ª sesión)
Resolución C 17/2021. Reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en el sector postal
El Congreso,
consciente
de que el cambio climático, la interferencia antropogénica con el sistema climático y sus efectos en cada uno de los países del planeta constituyen un enorme desafío para nuestra generación y de importancia primordial para las generaciones futuras,
notando
que la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó, en 2015, la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible, que incluye cinco objetivos relativos a la protección del clima, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y la sostenibilidad ambiental, lo que hace que este ámbito político sea una prioridad para la Unión como organismo especializado de las Naciones Unidas,
notando también
que los operadores designados de los Países miembros de la Unión, junto con otras entidades del sector postal, operan más de medio millón de vehículos, administran miles de edificios y emplean a más de 5,3 millones de personas y que, por lo tanto, el sector postal, debido a su red de transporte transfronterizo, al alcance universal de los servicios postales (que llegan incluso a las áreas más alejadas) y a la distribución diaria hasta el último kilómetro que genera una importante circulación de vehículos, contribuye significativamente a las emisiones mundiales de gases de efecto invernadero, por lo cual los esfuerzos de reducción en este sector son particularmente pertinentes,
considerando
que la Unión, a través de su solución en línea para el análisis y la elaboración de informes de emisiones de carbono (OSCAR), ya está activa en el área de la elaboración de informes de carbono, pero que existe, sin embargo, la necesidad esencial de identificar otras oportunidades para reducir las emisiones y verificar el éxito de esas iniciativas,
considerando además
que muchos operadores designados y otras entidades del sector postal de los Países miembros de la Unión ya cuentan con una estrategia global para evaluar y reducir su propia huella de carbono,
teniendo en cuenta
las diversas iniciativas del sector postal que están en curso para abordar estos problemas, así como la necesidad de intercambiar conocimientos y mejores prácticas y de mantener una coherencia política,
consciente asimismo
de que cualquier acción que se realice debe tener en cuenta las exigencias políticas, operativas y financieras, y reconocer la heterogeneidad de los Países miembros de la Unión y de sus respectivos mercados postales,
notando en particular
que muchos clientes, en particular en el área de rápido crecimiento del comercio electrónico, exigen cada vez más servicios postales de distribución que garanticen total transparencia con respecto a su huella de carbono y las medidas de mitigación,
encarga
– al Consejo de Administración que:
• evalúe la viabilidad para el sector postal de adoptar objetivos voluntarios para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero de sus operaciones durante un período determinado, teniendo en cuenta las contribuciones determinadas a nivel nacional y los objetivos relativos al cambio climático del Acuerdo de París sobre el cambio climático, y que informe y formule recomendaciones a este respecto al próximo Congreso o Congreso Extraordinario, si este se celebra;
• considere los medios que permitan a los Países miembros de la Unión garantizar el intercambio de conocimientos entre los operadores designados y las otras entidades del sector postal sobre las estrategias de reducción de las emisiones, la financiación para hacer frente al cambio climático y las medidas de adaptación al cambio climático, en particular en el marco de la asistencia técnica postal y de las iniciativas de cooperación técnica internacional asociadas, y que informe al respecto al próximo Congreso o Congreso Extraordinario, si este se celebra,
– al Consejo de Explotación Postal que:
• formule recomendaciones al Consejo de Administración con respecto a los mencionados objetivos voluntarios sobre la base de estudios y análisis adecuados de las emisiones de gases de efecto invernadero vinculadas al sector postal, y proponga medidas de mitigación y adaptación eficaces;
• considere cómo pueden desarrollarse servicios postales internacionales transfronterizos neutros en carbono en el marco de la cartera de servicios facultativos de la Unión entre los operadores que elijan implementarlos, basándose en los informes de emisiones de gases de efecto invernadero por envío vinculadas a la recepción, la clasificación, el transporte y la distribución de expediciones postales en los Países miembros de la Unión en donde esos informes ya estén disponibles para los servicios internos e internacionales.
(Proposición 17.Rev 1, Plenaria, 5.ª sesión)
Constitución de la Unión Postal Universal
Reglamento General de la Unión Postal Universal
Convenio Postal Universal y Protocolo Final del Convenio Postal Universal
Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago y Protocolo Final del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago
CONSTITUCIÓN DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
(Modificada por los Protocolos Adicionales de Tokio 1969, de Lausana 1974, de Hamburgo 1984, de Washington 1989, de Seúl 1994, de Beijing 1999, de Bucarest 2004, del 24° Congreso – 2008, de Estambul 2016, de Adís Abeba 2018 y de Abiyán 2021(1)
(1) Para el Protocolo Adicional de Tokio 1969, véanse Documentos de dicho Congreso, tomo III, páginas 9 a 12. Para el Segundo Protocolo Adicional (Lausana 1974), véanse Documentos de dicho Congreso, tomo III, páginas 23 a 25. Para el Tercer Protocolo Adicional (Hamburgo 1984), véanse Documentos de dicho Congreso, tomo III, páginas 25 a 28. Para el Cuarto Protocolo Adicional (Washington 1989), véanse Documentos de dicho Congreso, tomo III/1, páginas 27 a 32. Para el Quinto Protocolo Adicional (Seúl 1994), véanse Documentos de dicho Congreso, tomo III, páginas 25 a 29. Para el Sexto Protocolo Adicional (Beijing 1999) véanse las páginas A 3 a A 6 del tomo publicado en Berna en 1999. Para el Séptimo Protocolo Adicional (Bucarest 2004), véanse las páginas 3 a 7 del tomo publicado en Berna en 2004. Para el Octavo Protocolo Adicional (24° Congreso – 2008), véanse las páginas 27 a 32 del tomo publicado en Berna en 2008. Para el Noveno Protocolo Adicional (Estambul 2016), véanse las páginas 7 a 13 del tomo publicado en Berna en 2016. Para el Décimo Protocolo Adicional (Adís Abeba 2018), véanse las páginas 9 a 14 del tomo publicado en Berna en 2018. Para el Decimoprimer Protocolo Adicional (Abiyán 2021), véanse las páginas 5 a 12 del presente tomo.
ÍNDICE
Preámbulo.
Título I. Disposiciones orgánicas.
Capítulo I. Generalidades.
Artículo 1. Extensión y objeto de la Unión.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Miembros de la Unión.
Artículo 4. Jurisdicción de la Unión.
Artículo 5. Relaciones excepcionales.
Artículo 6. Sede de la Unión.
Artículo 7. Lengua oficial de la Unión.
Artículo 8. Unidad monetaria.
Artículo 9. Uniones restringidas. Acuerdos especiales.
Artículo 10. Relaciones con la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 11. Relaciones con las organizaciones internacionales.
Capítulo II. Adhesión o admisión en la Unión. Retiro de la Unión.
Artículo 12. Adhesión o admisión en la Unión. Procedimiento.
Artículo 13. Retiro de la Unión. Procedimiento.
Capítulo III. Organización de la Unión.
Artículo 14. Órganos de la Unión.
Artículo 15. Congresos.
Artículo 16. Congresos Extraordinarios.
Artículo 17. Consejo de Administración.
Artículo 18. Consejo de Explotación Postal.
Artículo 19. Oficina Internacional.
Capítulo IV. Finanzas de la Unión.
Artículo 20. Gastos de la Unión. Contribuciones de los Países miembros.
Título II. Actas de la Unión.
Capítulo I. Generalidades.
Artículo 21. Actas de la Unión.
Artículo 22. Aplicación de las Actas de la Unión a los territorios cuyas relaciones internacionales estén a cargo de un País miembro.
Artículo 23. Legislaciones nacionales.
Capítulo II. Aceptación y denuncia de las Actas de la Unión.
Artículo 24. Firma, autenticación, ratificación, aceptación, aprobación de las Actas de la Unión y adhesión a ellas.
Artículo 25. Notificación de las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones de las Actas de la Unión y de las adhesiones a ellas.
Artículo 26. Denuncia de los Acuerdos de la Unión.
Capítulo III. Modificación de las Actas de la Unión.
Artículo 27. Presentación de proposiciones.
Artículo 28. Modificación de la Constitución.
Artículo 29. Modificación del Reglamento General, del Convenio y de los Acuerdos de la Unión.
Capítulo IV. Arreglo de diferendos.
Artículo 30. Arbitrajes.
Título III. Disposiciones finales.
Artículo 31. Entrada en vigor y duración de la Constitución.
Constitución de la Unión Postal Universal
(Modificada por los Protocolos Adicionales de Tokio 1969, de Lausana 1974, de Hamburgo 1984, de Washington 1989, de Seúl 1994, de Beijing 1999, de Bucarest 2004, del 24.º Congreso – 2008, de Estambul 2016, de Adís Abeba 2018 y de Abiyán 2021)
PREÁMBULO
Con el objeto de incrementar las comunicaciones entre los pueblos por medio de un eficaz funcionamiento de los servicios postales, y de contribuir al éxito de los elevados fines de la colaboración internacional en el ámbito cultural, social y económico, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países contratantes han adoptado, bajo reserva de ratificación, aceptación o aprobación, la presente Constitución.
La Unión Postal Universal (en lo sucesivo «la Unión») tiene la vocación de favorecer el desarrollo sostenible de servicios postales universales de calidad, eficaces y accesibles, para facilitar la comunicación entre todos los pueblos del mundo. Ello se logra:
– garantizando la libre circulación de los envíos postales en un territorio postal único constituido por redes interconectadas;
– promoviendo la adopción de normas comunes equitativas y la aplicación de la tecnología;
– alcanzando la cooperación y la interacción entre todas las partes interesadas;
– facilitando la prestación de una cooperación técnica eficaz;
– asegurando que sean tenidas en cuenta las necesidades cambiantes de los clientes.
1. Los países que adopten la presente Constitución formarán, en el marco de la organización intergubernamental denominada «Unión Postal Universal», un solo territorio postal para el intercambio recíproco de envíos postales. La libertad de tránsito estará garantizada en todo el territorio de la Unión, bajo reserva de las condiciones previstas en las Actas de la Unión y en cualquier protocolo adicional a dichas Actas (en lo sucesivo denominadas colectivamente «Actas de la Unión»).
2. La Unión tendrá por objeto asegurar la organización y el perfeccionamiento de los servicios postales y favorecer en este ámbito el desarrollo de la colaboración internacional.
3. La Unión participará, en la medida de sus posibilidades, en la asistencia técnica postal solicitada por sus Países miembros.
1. Para las Actas de la Unión, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:
1.1 Servicio postal: conjunto de los servicios postales internacionales, cuya extensión es determinada y está reglamentada por las Actas de la Unión. Las principales obligaciones de estos servicios consisten en satisfacer los objetivos sociales y económicos de los Países miembros, efectuando la recogida, el procesamiento, la transmisión y la distribución de los envíos postales.
1.2 País miembro: país que cumple con las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Constitución.
1.3 Territorio postal único (un solo y único territorio postal): obligación que tienen las partes contratantes de las Actas de la UPU de intercambiar, sobre la base del principio de reciprocidad, los envíos postales respetando la libertad de tránsito y tratando los envíos postales procedentes de otros territorios y que transitan por su país como sus propios envíos postales, sin ninguna discriminación, bajo reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la Unión.
1.4 Libertad de tránsito: principio según el cual un País miembro intermediario tiene la obligación de garantizar el transporte de los envíos postales que le son entregados en tránsito destinados a otro País miembro, dando a ese correo el mismo tratamiento que se aplica a los envíos del régimen interno, bajo reserva de las condiciones establecidas en las Actas de la Unión.
1.5 Envío postal: término genérico que designa cada una de las expediciones efectuadas por el operador designado de un País miembro (envío de correspondencia, encomienda postal, giro postal, etc.), tal como se describen en el Convenio Postal Universal (en lo sucesivo «el Convenio»), los Acuerdos de la Unión (indicados en el art. 21 de la Constitución) y sus respectivos Reglamentos.
1.6 Operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio.
1.7 Reserva: una reserva es una disposición derogatoria a través de la cual un País miembro pretende excluir o modificar el efecto jurídico de una cláusula de un Acta, distinta de la Constitución y el Reglamento General, en su aplicación a ese País miembro. Toda reserva deberá ser compatible con el objeto y la finalidad de la Unión, tal como están definidos en el preámbulo y en el artículo 1 de la Constitución. Deberá estar debidamente motivada y ser aprobada por la mayoría exigida para la aprobación de esa Acta, e incluida en su Protocolo Final.
1. Son Países miembros de la Unión:
1.1 los países que posean la calidad de miembro a la fecha de la entrada en vigencia de la presente Constitución;
1.2 los países que alcancen la calidad de miembro de conformidad con el artículo 12.
1. La Unión tiene bajo su jurisdicción:
1.1 los territorios de los Países miembros;
1.2 las oficinas de Correos establecidas por los Países miembros en los territorios no comprendidos en la Unión;
1.3 los territorios que, sin ser miembros de la Unión, estén comprendidos en esta, porque dependen, desde el punto de vista postal, de Países miembros.
1. Los Países miembros cuyos operadores designados presten servicios postales en nombre de territorios no comprendidos en la Unión estarán obligados a actuar como intermediarios de los demás Países miembros. Las disposiciones del Convenio y de su Reglamento se aplicarán a estas relaciones excepcionales.
1. La sede de la Unión y de sus órganos permanentes está establecida en Berna.
1. La lengua oficial de la Unión es el francés.
1. La unidad monetaria utilizada en las Actas de la Unión es la unidad de cuenta del Fondo Monetario Internacional (FMI).
1. Los Países miembros, o sus operadores designados, cuando la legislación de estos Países miembros no se oponga a ello, podrán establecer Uniones restringidas y adoptar Acuerdos especiales relativos al servicio postal, con la condición, no obstante, de no introducir en ellos disposiciones menos favorables para el público que las que ya figuren en las Actas en las cuales sean parte los Países miembros interesados.
2. Las Uniones restringidas podrán enviar observadores a los Congresos, al Consejo de Administración, al Consejo de Explotación Postal y a otras Conferencias y reuniones organizadas por la Unión.
3. La Unión podrá enviar observadores a los Congresos, Conferencias y reuniones de las Uniones restringidas.
1. Los acuerdos cuyos textos figuran adjuntos a la presente Constitución regirán las relaciones entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas.
1. Con el objeto de asegurar una estrecha cooperación en el ámbito postal internacional, la Unión podrá colaborar con las organizaciones internacionales que tengan intereses y actividades conexos.
1. Cualquier miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá adherir a la Unión.
2. Cualquier país soberano no miembro de la Organización de las Naciones Unidas podrá solicitar su admisión en calidad de País miembro de la Unión.
3. La adhesión o la solicitud de admisión en la Unión deberá incluir una declaración formal de adhesión a la Constitución y a las Actas obligatorias de la Unión. Esta será transmitida por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional quien, según el caso, notificará la adhesión o consultará a los Países miembros sobre la solicitud de admisión.
4. El país no miembro de la Organización de las Naciones Unidas se considerará como admitido en calidad de País miembro si su solicitud fuere aprobada por los dos tercios, por lo menos, de los Países miembros de la Unión. Los Países miembros cuyas respuestas no se hubieren recibido en la Oficina Internacional en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la consulta se considerarán como si se abstuvieran. Las mencionadas respuestas, que deberán presentarse a la Oficina Internacional a través de medios físicos o de medios electrónicos seguros, estarán firmadas por un representante debidamente autorizado de la autoridad gubernamental del País miembro correspondiente. A los efectos del presente párrafo, «medios electrónicos seguros» significa cualquier medio electrónico utilizado para el procesamiento, el almacenamiento y la transmisión de datos que garantice la integralidad, la integridad y la confidencialidad de esos datos al efectuarse el envío de las respuestas por parte de un País miembro.
5. La adhesión o la admisión en calidad de miembro será notificada por el Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros. Será efectiva a partir de la fecha de esta notificación.
1. Cada País miembro tendrá la facultad de retirarse de la Unión mediante denuncia de la Constitución formulada por el Gobierno del país interesado al Director General de la Oficina Internacional y por este a los Gobiernos de los Países miembros.
2. El retiro de la Unión se hará efectivo un año después de la recepción por el Director General de la Oficina Internacional de la denuncia mencionada en 1.
1. Los órganos de la Unión son el Congreso, el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.
2. Los órganos permanentes de la Unión son el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y la Oficina Internacional.
1. El Congreso es el órgano supremo de la Unión.
2. El Congreso está compuesto por los representantes de los Países miembros.
1. Podrá celebrarse un Congreso Extraordinario a petición o con el asentimiento de las dos terceras partes, por lo menos, de los Países miembros de la Unión.
1. Entre dos Congresos, el Consejo de Administración (CA) asegurará la continuidad de los trabajos de la Unión, conforme a las disposiciones de las Actas de la Unión.
2. Los miembros del Consejo de Administración ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión.
1. El Consejo de Explotación Postal (CEP) tendrá a su cargo las cuestiones de explotación, comerciales, técnicas y económicas que interesen al servicio postal.
2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal ejercerán sus funciones en nombre y en el interés de la Unión.
1. Una oficina central, que funciona en la sede de la Unión, con la denominación de Oficina Internacional de la Unión Postal Universal, dirigida por un Director General y colocada bajo el control del Consejo de Administración, sirve de órgano de ejecución, apoyo, enlace, información y consulta.
1. Cada Congreso fijará el importe máximo que podrán alcanzar:
1.1 anualmente los gastos de la Unión;
1.2 los gastos correspondientes a la reunión del Congreso siguiente.
2. Si las circunstancias lo exigen, podrá superarse el importe máximo de los gastos previstos en 1, siempre que se observen las disposiciones del Reglamento General relativas a los mismos.
3. Los gastos de la Unión, incluyendo eventualmente los gastos indicados en 2, serán sufragados en común por los Países miembros de la Unión. Con este fin, cada País miembro elegirá la categoría de contribución en la que desea ser incluido, sujeto a las disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento General.
4. En caso de adhesión o admisión en la Unión en virtud del artículo 12, el país interesado elegirá la categoría de contribución en la cual él desee ser incluido desde el punto de vista del reparto de los gastos de la Unión, también sujeto a las disposiciones pertinentes establecidas en el Reglamento General.
1. La Constitución es el Acta fundamental de la Unión. Contiene las reglas orgánicas de la Unión y no puede ser objeto de reservas.
2. El Reglamento General incluye las disposiciones que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión. Será obligatorio para todos los Países miembros y no puede ser objeto de reservas.
3. El Convenio y su Reglamento incluyen las reglas comunes aplicables al servicio postal. Estas Actas serán obligatorias para todos los Países miembros. Los Países miembros cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas del Convenio y de su Reglamento.
4. Los Acuerdos de la Unión y sus Reglamentos definen y regulan, respectivamente, los servicios distintos de los definidos y regulados en el Convenio y su Reglamento entre los Países miembros que sean parte en los mismos. Ellos no serán obligatorios sino para estos Países miembros. Los Países miembros signatarios cuidarán que sus operadores designados cumplan con las obligaciones derivadas de los Acuerdos de la Unión y de sus Reglamentos.
5. Los Reglamentos, que contienen las medidas de aplicación necesarias para la ejecución del Convenio y los Acuerdos de la Unión, serán adoptados por el Consejo de Explotación Postal, habida cuenta de las decisiones adoptadas por el Congreso.
6. Los Protocolos Finales eventuales anexados a las Actas de la Unión indicadas en 3 a 5 contienen las reservas a dichas Actas.
1. Cualquier país podrá declarar en cualquier momento que su aceptación de las Actas de la Unión incluye todos los territorios cuyas relaciones internacionales estén a su cargo, o algunos de ellos solamente.
2. La declaración indicada en 1 deberá ser dirigida al Director General de la Oficina Internacional.
3. Cualquier País miembro podrá, en cualquier momento, dirigir al Director General de la Oficina Internacional una notificación denunciando la aplicación de las Actas de la Unión respecto a las cuales formuló la declaración indicada en 1. Esta notificación producirá sus efectos un año después de la fecha de su recepción por el Director General de la Oficina Internacional.
4. Las declaraciones y notificaciones determinadas en 1 y 3 serán comunicadas a los Países miembros por el Director General de la Oficina Internacional.
5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a los territorios que posean la calidad de miembro de la Unión y cuyas relaciones internacionales se encuentren a cargo de un País miembro.
1. Las estipulaciones de las Actas de la Unión no vulneran la legislación de los Países miembros en todo aquello que no se halle expresamente determinado por estas Actas.
1. Las Actas de la Unión emitidas por el Congreso serán firmadas por los Plenipotenciarios de los Países miembros.
2. Los Reglamentos serán autenticados por el Presidente y por el Secretario General del Consejo de Explotación Postal.
3. Los países signatarios ratificarán, aceptarán o aprobarán las Actas de la Unión lo antes posible, de acuerdo con sus respectivas normas constitucionales.
4. En caso de que un País miembro no ratificare, aceptare o aprobare las Actas de la Unión que hubiere firmado, esas Actas no perderán por ello validez para los Países miembros que las hubieren ratificado, aceptado o aprobado.
5. Los Países miembros podrán, en cualquier momento, adherir a las Actas de la Unión que no hubieren firmado, conforme a los procedimientos pertinentes establecidos en el Reglamento Interno de los Congresos.
6. La adhesión de los Países miembros a las Actas de la Unión será notificada de conformidad con el artículo 25.
1. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación de las Actas de la Unión y de adhesión a ellas se depositarán a la brevedad posible ante el Director General de la Oficina Internacional, quien notificará dichos depósitos a los Gobiernos de los Países miembros.
1. Cada País miembro tendrá la facultad de cesar en su participación en uno o varios de los Acuerdos de la Unión, bajo reserva de las condiciones estipuladas en el artículo 13 aplicables por analogía.
1. El País miembro tendrá el derecho de presentar, al Congreso o entre dos Congresos, proposiciones relativas a las Actas de la Unión en las cuales sea parte.
2. Sin embargo, las proposiciones relativas a la Constitución y al Reglamento General solo podrán presentarse ante el Congreso.
3. Además, las proposiciones relativas a los Reglamentos se presentarán al Consejo de Explotación Postal por intermedio de la Oficina Internacional.
1. Para ser adoptadas, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas a la presente Constitución deberán ser aprobadas por lo menos por los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto.
2. Las modificaciones a la Constitución adoptadas por un Congreso serán objeto de un Protocolo Adicional y entrarán en vigor en la fecha decidida por ese Congreso e indicada en el Protocolo Adicional. Sin perjuicio del carácter vinculante de la Constitución, establecido en el artículo 21.1, dichas modificaciones serán objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión lo antes posible por parte de los Países miembros. Los instrumentos de esta ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se tratarán conforme a la norma contenida en el artículo 25.
1. El Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos de la Unión establecerán las condiciones a las cuales estará subordinada la aprobación de las proposiciones que los conciernen.
2. Las modificaciones introducidas en el Reglamento General, el Convenio y los Acuerdos de la Unión serán objeto de un Protocolo Adicional y entrarán en vigor en la fecha decidida por el Congreso e indicada en el Protocolo Adicional. Sin perjuicio del carácter vinculante de las Actas de la Unión mencionadas, establecido en el artículo 21, dichas modificaciones serán objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión lo antes posible por parte de los Países miembros. Los instrumentos de esta ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se tratarán conforme a la norma contenida en el artículo 25. Esta disposición se aplicará también, mutatis mutandis, a las modificaciones del Convenio y los Acuerdos de la Unión adoptadas entre dos Congresos.
1. En caso de diferendo entre dos o varios Países miembros respecto a la interpretación de las Actas de la Unión o de la responsabilidad resultante para un País miembro de la aplicación de estas Actas, la cuestión en litigio se resolverá por juicio arbitral.
1. La presente Constitución comenzará a regir el 1.º de enero de 1966 y permanecerá en vigor durante tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países contratantes firman la presente Constitución en un ejemplar que quedará depositado en los Archivos del Gobierno del País sede de la Unión. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Viena, el 10 de julio de 1964.
REGLAMENTO GENERAL DE LA UNIÓN POSTAL UNIVERSAL
[Modificado por los Protocolos Adicionales de Estambul 2016, de Adís Abeba 2018 y de Abiyán 2021(1)]
(1) Para el Primer Protocolo Adicional (Estambul 2016), véanse las páginas 31 a 42 del tomo publicado en Berna en 2016. Para el Segundo Protocolo Adicional (Adís Abeba 2018), véanse las páginas 15 a 33 del tomo publicado en Berna en 2018. Para el Tercer Protocolo Adicional (Abiyán 2021), véanse las páginas 13 a 31 del presente tomo.
ÍNDICE
Capítulo I. Organización, atribuciones y funcionamiento del Congreso, del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal y del Comité Consultivo.
Sección 1. Congreso.
Artículo 101. Organización y reunión de los Congresos y Congresos Extraordinarios.
Artículo 102. Derecho de voto en el Congreso.
Artículo 103. Atribuciones del Congreso.
Artículo 104. Reglamento Interno de los Congresos.
Artículo 105. Observadores en los órganos de la Unión.
Sección 2. Consejo de Administración.
Artículo 106. Composición y funcionamiento del Consejo de Administración.
Artículo 107. Atribuciones del Consejo de Administración.
Artículo 108. Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Administración.
Artículo 109. Observadores.
Artículo 110. Reembolso de los gastos de viaje.
Artículo 111. Información sobre las actividades del Consejo de Administración.
Sección 3. Consejo de Explotación Postal.
Artículo 112. Composición y funcionamiento del Consejo de Explotación Postal.
Artículo 113. Atribuciones del Consejo de Explotación Postal.
Artículo 114. Organización de los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal.
Artículo 115. Observadores.
Artículo 116. Reembolso de los gastos de viaje.
Artículo 117. Información sobre las actividades del Consejo de Explotación Postal.
Artículo 118. Comité de Coordinación de los órganos permanentes de la Unión.
Sección 4. Comité Consultivo.
Artículo 119. Función del Comité Consultivo.
Artículo 120. Composición del Comité Consultivo.
Artículo 121. Adhesión al Comité Consultivo.
Artículo 122. Atribuciones del Comité Consultivo.
Artículo 123. Organización del Comité Consultivo.
Artículo 124. Representantes del Comité Consultivo en el Congreso, en el Consejo de Administración y en el Consejo de Explotación Postal.
Artículo 125. Observadores en el Comité Consultivo.
Artículo 126. Información sobre las actividades del Comité Consultivo.
Capítulo II. Oficina Internacional.
Sección 1. Elección y atribuciones del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.
Artículo 127. Elección del Director General y del Vicedirector General de la Oficina Internacional.
Artículo 128. Atribuciones del Director General.
Artículo 129. Atribuciones del Vicedirector General.
Sección 2. Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo.
Artículo 130. Generalidades.
Artículo 131. Preparación y distribución de los documentos de los órganos de la Unión.
Artículo 132. Lista de Países miembros.
Artículo 133. Informes. Opiniones. Peticiones de explicación y de modificación de las Actas. Encuestas. Intervención en la liquidación de cuentas.
Artículo 134. Cooperación técnica.
Artículo 135. Fórmulas suministradas por la Oficina Internacional.
Artículo 136. Actas de las Uniones restringidas y acuerdos especiales.
Artículo 137. Revista de la Unión.
Artículo 138. Informe anual sobre las Actividades de la Unión.
Capítulo III. Presentación, examen de las proposiciones, notificación de las decisiones adoptadas y entrada en vigor de los Reglamentos y otras decisiones adoptadas.
Artículo 139. Procedimiento de presentación de proposiciones al Congreso.
Artículo 140. Procedimiento de presentación de las enmiendas a las proposiciones presentadas de conformidad con el artículo 139.
Artículo 141. Procedimiento de presentación entre dos Congresos de proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.
Artículo 142. Examen entre dos Congresos de las proposiciones que modifican el Convenio y los Acuerdos.
Artículo 143. Modificación de los Reglamentos por el Consejo de Explotación Postal.
Artículo 144. Notificación de las decisiones adoptadas entre dos Congresos.
Artículo 145. Entrada en vigor de los Reglamentos y de las demás decisiones adoptados entre dos Congresos.
Capítulo IV. Finanzas.
Artículo 146. Fijación de los gastos de la Unión.
Artículo 147. Reglamentación de las contribuciones de los Países miembros.
Artículo 148. Insuficiencias de tesorería.
Artículo 149. Control de la contabilidad financiera y de las cuentas.
Artículo 150. Sanciones automáticas.
Artículo 151. Categorías de contribución.
Artículo 152. Pago de suministros de la Oficina Internacional.
Artículo 153. Organización de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.
Capítulo V. Arbitrajes.
Artículo 154. Procedimiento de arbitraje.
Capítulo VI. Utilización de las lenguas en el seno de la Unión.
Artículo 155. Lenguas de trabajo de la Oficina Internacional.
Artículo 156. Lenguas utilizadas para la documentación, las deliberaciones y la correspondencia de servicio.
Capítulo VII. Disposiciones finales.
Artículo 157. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Reglamento General.
Artículo 158. Proposiciones relativas a los Acuerdos con la Organización de las Naciones Unidas.
Artículo 159. Entrada en vigor y duración del Reglamento General.
Reglamento General de la Unión Postal Universal
(Modificado por los Protocolos Adicionales de Estambul 2016, de Adís Abeba 2018 y de Abiyán 2021)
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal (en lo sucesivo «la Unión»), visto el artículo 21.2 de la Constitución de la Unión, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Reglamento General, de común acuerdo, y bajo reserva del artículo 24.3 y 5 de dicha Constitución, las disposiciones siguientes que aseguran la aplicación de la Constitución y el funcionamiento de la Unión.
1. Los representantes de los Países miembros se reunirán en Congreso a más tardar cuatro años después de finalizado el año en que se reunió el Congreso precedente.
2. Cada País miembro se hará representar en el Congreso por uno o varios plenipotenciarios, provistos por su Gobierno de los poderes necesarios. Podrá, si fuere necesario, hacerse representar por la delegación de otro País miembro. Sin embargo, se establece que una delegación no podrá representar más que a un solo País miembro además del suyo.
3. En principio, cada Congreso designará al país en el cual se realizará el Congreso siguiente. Si esta designación resultare ser inaplicable, el Consejo de Administración estará autorizado a designar el país en el cual el Congreso celebrará sus reuniones, previo acuerdo con este último país.
4. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, el Gobierno invitante fijará la fecha definitiva y el lugar exacto del Congreso. En principio, un año antes de esta fecha, el Gobierno invitante enviará una invitación al Gobierno de cada País miembro. Esta invitación podrá ser dirigida ya sea directamente, por intermedio de otro Gobierno o por mediación del Director General de la Oficina Internacional.
5. Cuando deba reunirse un Congreso sin que hubiere un Gobierno invitante, la Oficina Internacional, con el consentimiento del Consejo de Administración y previo acuerdo con el Gobierno de la Confederación Suiza, tomará las disposiciones necesarias para convocar y organizar el Congreso en el país sede de la Unión. En este caso, la Oficina Internacional ejercerá las funciones de Gobierno invitante.
6. Previo acuerdo con la Oficina Internacional, los Países miembros que hubieran tomado la iniciativa del Congreso Extraordinario fijarán el lugar de reunión de ese Congreso.
7. Por analogía se aplicarán los párrafos 2 a 5 de este artículo y el artículo 102 a los Congresos Extraordinarios.
1. Cada País miembro dispondrá de un voto, a reserva de las sanciones previstas en el artículo 150.
1. Sobre la base de las proposiciones de los Países miembros, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, el Congreso:
1.1 determinará las políticas generales para el cumplimiento de la misión y del objetivo de la Unión mencionados en el preámbulo de la Constitución y en su artículo 1;
1.2 examinará y adoptará, dado el caso, las proposiciones de modificación de la Constitución, del Reglamento General, del Convenio Postal Universal (en lo sucesivo «el Convenio» y de los Acuerdos formuladas por los Países miembros y los Consejos conforme al artículo 27 de la Constitución y al artículo 139 del Reglamento General;
1.3 fijará la fecha de entrada en vigor de las Actas;
1.4 adoptará su Reglamento Interno y las modificaciones conexas;
1.5 examinará los informes completos sobre los trabajos, presentados respectivamente por el Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal y el Comité Consultivo que abarcan el período transcurrido desde el Congreso anterior, conforme a las disposiciones de los artículos 111, 117 y 126 del Reglamento General;
1.6 adoptará la Estrategia de la Unión;
1.7 aprobará el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la Unión;
1.8 fijará el importe máximo de los gastos de la Unión, de conformidad con el artículo 20 de la Constitución;
1.9 elegirá a los Países miembros del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, de acuerdo, entre otros, con los procedimientos electorales establecidos en las resoluciones del Congreso relativas a este asunto;
1.10 elegirá al Director General y al Vicedirector General de la Oficina Internacional;
1.11 fijará por resolución el tope máximo de los gastos que debe sufragar la Unión para la producción de documentos en alemán, chino, portugués y ruso.
2. El Congreso, en su calidad de órgano supremo de la Unión, tratará otras cuestiones, relacionadas principalmente con los servicios postales.
1. Para la organización de sus trabajos y la conducción de sus deliberaciones, el Congreso aplicará su propio Reglamento Interno.
2. Cada Congreso podrá modificar su Reglamento Interno en las condiciones fijadas en este.
3. Los párrafos 1 y 2 se aplicarán también por analogía a los Congresos extraordinarios.
1. Las entidades indicadas a continuación serán invitadas a participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Congreso, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, en calidad de observadores:
1.1 Organización de las Naciones Unidas;
1.2 Uniones restringidas;
1.3 miembros del Comité Consultivo;
1.4 entidades autorizadas a asistir a las reuniones de la Unión en calidad de observadores, en virtud de una resolución o de una decisión del Congreso.
2. Las siguientes entidades, si son debidamente designadas por el Consejo de Administración de conformidad con el artículo 107.1.12, serán invitadas a participar en reuniones específicas del Congreso en calidad de observadores ad hoc:
2.1 organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas y otras organizaciones intergubernamentales;
2.2 cualquier organismo internacional, cualquier asociación o empresa o cualquier persona calificada.
3. Además de los observadores definidos en 1, el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal podrán designar otros observadores ad hoc para asistir a sus reuniones, de conformidad con su Reglamento Interno, cuando ello redunde en beneficio de la Unión y de sus órganos.
1. El Consejo de Administración está compuesto por cuarenta y un miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.
2. La Presidencia corresponderá por derecho al País miembro anfitrión del Congreso. Si este País miembro renunciare, se convertirá en miembro de derecho y, por ende, el grupo geográfico al cual pertenezca dispondrá de un puesto suplementario, al cual no se aplicarán las disposiciones restrictivas del párrafo 3. En este caso, el Consejo de Administración elegirá para la Presidencia a uno de los miembros pertenecientes al grupo geográfico de que forma parte el País miembro anfitrión.
3. Los otros cuarenta miembros del Consejo de Administración serán elegidos por el Congreso sobre la base de una distribución geográfica equitativa. En cada Congreso se renovará la mitad, por lo menos, de los miembros; ningún País miembro podrá ser elegido sucesivamente por tres Congresos. Sin perjuicio de lo anterior, se reservará una plaza en el grupo geográfico al cual pertenezcan los Países miembros definidos como países y territorios insulares del Pacífico (según la lista pertinente elaborada por las Naciones Unidas) para esos Países miembros.
4. Cada miembro del Consejo de Administración designará a su o sus representantes. Los miembros del Consejo de Administración participarán en sus actividades en forma efectiva.
5. Las funciones de miembro del Consejo de Administración son gratuitas. Los gastos de funcionamiento de este Consejo corren a cargo de la Unión.
6. El Consejo de Administración definirá, formalizará y/o constituirá los grupos permanentes y equipos especiales u otros órganos que deban ser establecidos en el seno de su estructura, teniendo debidamente en cuenta la estrategia y el plan de actividades de la Unión adoptados por el Congreso.
1. El Consejo de Administración tiene las siguientes atribuciones:
1.1 Supervisar todas las actividades de la Unión en el intervalo entre los Congresos, teniendo en cuenta las decisiones del Congreso, estudiando las cuestiones relacionadas con las políticas gubernamentales en materia postal y tomando en consideración las políticas reglamentarias internacionales, tales como las relativas al comercio de los servicios y a la competencia.
1.2 Favorecer, coordinar y supervisar todas las formas de la asistencia técnica postal en el marco de la cooperación técnica internacional.
1.3 Examinar el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la Unión, aprobado por el Congreso, y finalizarlo haciendo concordar las actividades presentadas en dicho plan con los recursos disponibles. Dado el caso, el plan deberá coincidir también con los resultados del proceso de jerarquización seguido por el Congreso. La versión finalizada del plan cuatrienal de actividades, completada y aprobada por el Consejo de Administración, servirá luego de base para el Programa y Presupuesto anual, así como para los planes de ejecución anuales que deberán elaborar y aplicar el Consejo de Administración y el Consejo de Explotación Postal.
1.4 Examinar y aprobar el Programa y Presupuesto anual y las cuentas de la Unión, teniendo en cuenta la versión final del plan de actividades de la Unión, tal como se describe en 107.1.3.
1.5 Autorizar, cuando las circunstancias lo exijan, el rebasamiento del límite de los gastos, conforme al artículo 146.3 a 5.
1.6 Autorizar, si fuere solicitada, la elección de una categoría de contribución inferior, de conformidad con las condiciones previstas en el artículo 151.5.
1.7 Autorizar el cambio de grupo geográfico, si fuere solicitado por un País miembro, teniendo en cuenta la opinión expresada por los Países miembros que son miembros de los grupos geográficos involucrados.
1.8 Crear o suprimir los puestos de trabajo de la Oficina Internacional financiados con el presupuesto ordinario teniendo en cuenta las restricciones relacionadas con el tope de gastos fijado.
1.9 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con los Países miembros para cumplir con sus funciones.
1.10 Decidir, previa consulta al Consejo de Explotación Postal, sobre las relaciones que deben entablarse con las organizaciones que no son observadores en el sentido del artículo 105.1 y 2.1.
1.11 Examinar los informes de la Oficina Internacional sobre las relaciones de la Unión con los demás organismos internacionales, adoptar las decisiones que considere convenientes para la conducción de esas relaciones y el curso que debe dárseles.
1.12 Designar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal y al Secretario General, los organismos especializados de las Naciones Unidas, las organizaciones internacionales, asociaciones, empresas y personas calificadas que deban ser invitadas a hacerse representar en calidad de observadores ad hoc en sesiones específicas del Congreso y de sus Comisiones, cuando ello redunde en beneficio de la Unión o de los trabajos del Congreso, y encargar al Director General de la Oficina Internacional que envíe las invitaciones necesarias.
1.13 Designar al País miembro sede del próximo Congreso, en el caso previsto en el artículo 101.3.
1.14 Determinar, con antelación suficiente y previa consulta al Consejo de Explotación Postal, la cantidad de Comisiones necesarias para realizar los trabajos del Congreso y fijar sus atribuciones.
1.15 Designar, previa consulta al Consejo de Explotación Postal y bajo reserva de la aprobación del Congreso, los Países miembros que podrían:
1.15.1 asumir las Vicepresidencias del Congreso, así como las Presidencias y las Vicepresidencias de las Comisiones, tomando en cuenta en todo lo posible la repartición geográfica equitativa de los Países miembros;
1.15.2 formar parte de las Comisiones restringidas del Congreso.
1.16 Designar a los miembros del Consejo de Administración que integrarán el Comité Consultivo.
1.17 Examinar y aprobar, en el marco de sus competencias, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo.
1.18 Estudiar, a petición del Congreso, del Consejo de Explotación Postal o de los Países miembros, los problemas de orden administrativo, legislativo y jurídico que interesen a la Unión o al servicio postal internacional. Corresponderá al Consejo de Administración decidir, en los ámbitos precitados, si conviene o no emprender los estudios solicitados por los Países miembros en el intervalo entre dos Congresos.
1.19 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso, o de los Países miembros, conforme al artículo 142.
1.20 Someter a examen del Consejo de Explotación Postal los temas de estudio conforme al artículo 113.1.6.
1.21 Examinar y aprobar, en consulta con el Consejo de Explotación Postal, el proyecto de Estrategia para presentar al Congreso.
1.22 Recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos; examinar esas recomendaciones para su presentación al Congreso.
1.23 Efectuar el control de la actividad de la Oficina Internacional.
1.24 Aprobar los informes anuales formulados por la Oficina Internacional sobre las actividades de la Unión y sobre la gestión financiera y presentar, si correspondiere, comentarios al respecto.
1.25 Adoptar, cuando lo considere necesario, los principios que el Consejo de Explotación Postal deberá tener en cuenta cuando estudie asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), seguir de cerca el estudio de esos asuntos y examinar y aprobar las proposiciones del Consejo de Explotación Postal que se refieran a esos mismos temas, para garantizar que guarden conformidad con los principios precitados.
1.26 Aprobar, en el marco de sus competencias, las recomendaciones del Consejo de Explotación Postal relativas a la adopción, cuando resulte necesario, de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia.
1.27 Examinar el informe anual formulado por el Consejo de Explotación Postal y, dado el caso, las proposiciones presentadas por este último.
1.28 Aprobar el informe cuatrienal, preparado por la Oficina Internacional en consulta con el Consejo de Explotación Postal, sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, para su presentación al Congreso siguiente.
1.29 Establecer el marco para la organización del Comité Consultivo y aprobar esa organización, de conformidad con el artículo 123 del presente Reglamento.
1.30 Establecer los criterios de adhesión al Comité Consultivo y revocar las adhesiones conforme a esos criterios, tal como se detalla en el Reglamento Interno pertinente mencionado en el artículo 123.
1.31 Sancionar el Reglamento Financiero de la Unión.
1.32 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Reserva.
1.33 Sancionar las normas que rigen el Fondo Especial.
1.34 Sancionar las normas que rigen el Fondo de Actividades Especiales.
1.35 Sancionar las normas que rigen el Fondo Voluntario.
1.36 Sancionar el Estatuto del Personal y las condiciones de servicio de los funcionarios elegidos.
1.37 Sancionar el Reglamento del Fondo Social.
1.38 Supervisar, en el sentido del artículo 153, la creación de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios y sus actividades.
1.39 Adoptar su Reglamento Interno y las modificaciones correspondientes.
1. En su reunión constitutiva, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Administración elegirá, entre sus miembros, a cuatro Vicepresidentes. El Presidente y los cuatro Vicepresidentes serán Países miembros de cada uno de los cinco grupos geográficos de la Unión.
2. El Consejo de Administración se reunirá dos veces por año, o más a título excepcional, en la sede de la Unión, de acuerdo con los procedimientos en la materia establecidos en su Reglamento Interno.
3. El Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes, Copresidentes y Vicepresidentes de las Comisiones del Consejo de Administración forman el Comité de Gestión. Dicho Comité preparará y dirigirá los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Administración. Aprobará, en nombre del Consejo de Administración, el informe anual sobre las actividades de la Unión preparado por la Oficina Internacional y asumirá todas las demás tareas que el Consejo de Administración decida confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.
4. El Presidente del Consejo de Explotación Postal representará a este en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos relativos al Consejo de Explotación Postal.
5. El Presidente del Comité Consultivo representará a esta organización en las sesiones del Consejo de Administración en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo.
1. Observadores.
1.1 Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Explotación Postal podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Administración en calidad de observadores.
1.2 Los Países miembros de la Unión que no son miembros del Consejo, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105 podrán participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de Administración, sin derecho de voto.
2. Principios.
2.1 Por motivos logísticos, el Consejo de Administración podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.
2.2 Los observadores y los observadores ad hoc podrán, si lo solicitan, ser admitidos a colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan grupos permanentes y equipos especiales cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de observadores y de observadores ad hoc se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.
2.3 En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de los miembros del Comité Consultivo y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.
1. Los gastos de viaje de los representantes de los miembros del Consejo de Administración que participen en los períodos de sesiones de este órgano serán sufragados por su País miembro. Sin embargo, un representante de cada uno de los Países miembros clasificados entre los países en desarrollo o los países menos adelantados conforme a las listas elaboradas respectivamente por el Consejo de Administración y por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, con excepción de las reuniones que se realicen durante el Congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica y/o de un pasaje en primera clase por ferrocarril, ya sea del coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición, en este último caso, de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica. Se acordará el mismo derecho al representante de cada miembro de sus Comisiones u otros órganos cuando estos se reúnan fuera del Congreso y de los períodos de sesiones del Consejo.
1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Administración informará a los Países miembros, a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a los miembros del Comité Consultivo sobre sus actividades enviándoles una Memoria Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.
2. El Consejo de Administración presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a los Países miembros, a sus operadores designados y a los miembros del Comité Consultivo dos meses antes, por lo menos, de la apertura del Congreso.
1. El Consejo de Explotación Postal está compuesto por cuarenta y ocho miembros que ejercen sus funciones durante el período que separa dos Congresos sucesivos.
2. Los miembros del Consejo de Explotación Postal son elegidos por el Congreso en función de una repartición geográfica especificada. En cada Congreso se renovará por lo menos un tercio de los miembros de cada grupo geográfico. Sin perjuicio de lo anterior, se reservará una plaza en el grupo geográfico al cual pertenezcan los Países miembros definidos como países y territorios insulares del Pacífico (según la lista pertinente elaborada por las Naciones Unidas) para esos Países miembros.
3. Cada uno de los miembros del Consejo de Explotación Postal designará a su o sus representantes. Los miembros del Consejo de Explotación Postal participarán en sus actividades en forma efectiva.
4. Los gastos de funcionamiento del Consejo de Explotación Postal correrán por cuenta de la Unión. Sus miembros no recibirán remuneración alguna.
5. El Consejo de Explotación Postal definirá, formalizará y/o constituirá los grupos permanentes, equipos especiales, grupos subsidiarios financiados por los usuarios u otros órganos que deban ser establecidos en el seno de su estructura, teniendo debidamente en cuenta la estrategia y el plan de actividades de la Unión adoptados por el Congreso.
1. El Consejo de Explotación Postal tiene las siguientes atribuciones:
1.1 Coordinar las medidas prácticas destinadas a desarrollar y mejorar los servicios postales internacionales.
1.2 Llevar a cabo, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, en el marco de las competencias de este último, todas las acciones que se consideren necesarias para salvaguardar y fortalecer la calidad del servicio postal internacional y modernizarlo.
1.3 Decidir sobre los contactos que deben entablarse con los Países miembros y sus operadores designados para cumplir con sus funciones.
1.4 Adoptar las medidas necesarias para estudiar y difundir las experiencias y los progresos realizados por ciertos Países miembros y sus operadores designados en lo que atañe a la técnica, la explotación, la economía y la formación profesional que interesen a otros Países miembros y a sus operadores designados.
1.5 Previo acuerdo con el Consejo de Administración, adoptar las medidas apropiadas en el campo de la cooperación técnica con todos los Países miembros de la Unión y sus operadores designados y, especialmente con los países nuevos y en desarrollo y sus operadores designados.
1.6 Examinar cualquier otro asunto que le sea sometido por un miembro del Consejo de Explotación Postal, por el Consejo de Administración o por cualquier País miembro u operador designado.
1.7 Recibir los informes y las recomendaciones del Comité Consultivo y discutirlos y, para los asuntos que interesen al Consejo de Explotación Postal, examinar las recomendaciones del Comité Consultivo para presentar al Congreso y formular observaciones al respecto.
1.8 Designar a los miembros del Consejo de Explotación Postal que integrarán el Comité Consultivo.
1.9 Conducir el estudio de los problemas de explotación, comerciales, técnicos, económicos y de cooperación técnica más importantes que presenten interés para todos los Países miembros de la Unión o sus operadores designados, principalmente los asuntos que tengan repercusiones financieras importantes (tasas, gastos terminales, gastos de tránsito, tasas básicas del transporte aéreo del correo, cuotas-parte de las encomiendas postales y depósito de envíos de correspondencia en el extranjero), dar informaciones y opiniones al respecto y recomendar medidas que deban tomarse a propósito de ellas.
1.10 Aportar al Consejo de Administración los elementos necesarios para la elaboración del proyecto de Estrategia de la Unión y del proyecto de plan cuatrienal de actividades de la Unión que se someterá al Congreso.
1.11 Proceder al estudio de los problemas de enseñanza y de formación profesional que interesen a los Países miembros y a sus operadores designados, así como a los países nuevos y en desarrollo.
1.12 Estudiar la situación actual y las necesidades de los países nuevos y en desarrollo y elaborar recomendaciones pertinentes sobre las formas y medios de mejorar sus servicios postales.
1.13 Proceder a la revisión de los Reglamentos de la Unión. A este respecto, el Consejo de Explotación Postal quedará subordinado a las directrices del Consejo de Administración en lo que respecta a las políticas y a los principios fundamentales.
1.14 Formular proposiciones que serán sometidas a la aprobación, ya sea del Congreso o de los Países miembros, conforme al artículo 142; se requerirá la aprobación del Consejo de Administración cuando dichas proposiciones se refieran a asuntos que sean de su competencia.
1.15 Examinar, a petición de un País miembro, las proposiciones que ese País miembro transmita a la Oficina Internacional según el artículo 141; preparar los comentarios y confiar a la Oficina la tarea de anexar estos últimos a dicha proposición, antes de someterla a la aprobación de los Países miembros.
1.16 Recomendar, cuando resulte necesario, eventualmente previa aprobación del Consejo de Administración y después de consultar al conjunto de los Países miembros, la adopción de una reglamentación o de una nueva práctica en espera de que el Congreso tome una decisión en la materia.
1.17 Elaborar y presentar, en forma de recomendaciones a los Países miembros y a sus operadores designados (o como disposiciones vinculantes si las Actas de la Unión así lo establecen), normas en materia técnica, de explotación y en otros ámbitos de su competencia donde es indispensable una práctica uniforme. Asimismo procederá, en caso necesario, a la modificación de las normas que haya establecido.
1.18 Establecer el marco para la organización de órganos subsidiarios financiados por los usuarios y aprobarlo, de conformidad con el artículo 153.
1.19 Recibir y examinar anualmente los informes presentados por los órganos subsidiarios financiados por los usuarios.
1.20 Adoptar su Reglamento Interno y las modificaciones correspondientes.
1. En su primera reunión, que será convocada e inaugurada por el Presidente del Congreso, el Consejo de Explotación Postal elegirá entre sus miembros a un Presidente y a cuatro Vicepresidentes y a los Presidentes/Vicepresidentes/Copresidentes de las Comisiones. El Presidente y los cuatro Vicepresidentes serán Países miembros de cada uno de los cinco grupos geográficos de la Unión.
2. El Consejo de Explotación Postal se reunirá dos veces al año, o más en forma excepcional, en la sede de la Unión, de acuerdo con los procedimientos en la materia establecidos en su Reglamento Interno.
3. El Presidente, los Vicepresidentes y los Presidentes, Copresidentes y Vicepresidentes de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal forman el Comité de Gestión. Este Comité prepara y dirige los trabajos de cada período de sesiones del Consejo de Explotación Postal y se encarga de todas las tareas que este último resuelva confiarle o cuya necesidad surja durante el proceso de planificación estratégica.
4. Sobre la base de la Estrategia de la Unión adoptada por el Congreso y, en especial, de la parte correspondiente a las estrategias de los órganos permanentes de la Unión, el Consejo de Explotación Postal establecerá, durante su período de sesiones que siga al Congreso, un programa de trabajo básico que contendrá determinada cantidad de tácticas tendientes a la realización de las estrategias. Este programa básico, que abarca un número limitado de trabajos sobre temas de actualidad y de interés común, se revisará cada año en función de las realidades y de las nuevas prioridades.
5. El Presidente del Comité Consultivo representará a este en las sesiones del Consejo de Explotación Postal en cuyo Orden del Día figuren asuntos que interesen al Comité Consultivo.
1. Observadores.
1.1 Con el fin de asegurar una relación eficaz entre los trabajos de ambos órganos, el Consejo de Administración podrá designar representantes para asistir a las reuniones del Consejo de Explotación Postal en calidad de observadores.
1.2 Los Países miembros de la Unión que no son miembros del Consejo, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105 podrán participar en las sesiones plenarias y en las reuniones de las Comisiones del Consejo de Explotación Postal, sin derecho de voto.
2. Principios.
2.1 Por motivos logísticos, el Consejo de Explotación Postal podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.
2.2 Los observadores y los observadores ad hoc podrán, si lo solicitan, ser admitidos a colaborar en los estudios realizados, respetando las condiciones que el Consejo pudiere establecer para garantizar el rendimiento y la eficacia de su trabajo. También podrá pedírseles que presidan grupos permanentes y equipos especiales cuando sus conocimientos o su experiencia lo justifiquen. La participación de observadores y de observadores ad hoc se efectuará sin gastos suplementarios para la Unión.
2.3 En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de los miembros del Comité Consultivo y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal.
1. Los gastos de viaje de los representantes de los miembros del Consejo de Explotación Postal que participen en sus reuniones correrán por cuenta de su País miembro. Sin embargo, un representante de cada uno de los Países miembros clasificados como países menos adelantados de acuerdo con la lista formulada por la Organización de las Naciones Unidas tendrá derecho, excepto para las reuniones que tienen lugar durante el Congreso, al reembolso ya sea del precio de un pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica y/o de un pasaje de primera clase en ferrocarril, ya sea del coste del viaje por cualquier otro medio, con la condición, en este último caso, de que este importe no exceda del precio del pasaje-avión de ida y vuelta en clase económica.
1. Después de cada período de sesiones, el Consejo de Explotación Postal informará a los Países miembros, a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a los miembros del Comité Consultivo sobre sus actividades, enviándoles una Memoria Analítica, así como sus resoluciones y decisiones.
2. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Consejo de Administración, un informe anual sobre sus actividades.
3. El Consejo de Explotación Postal formulará, destinado al Congreso, un informe sobre el conjunto de sus actividades, que incluirá informes sobre los órganos subsidiarios financiados por los usuarios, de conformidad con el artículo 153, y lo transmitirá a los Países miembros de la Unión, a sus operadores designados y a los miembros del Comité Consultivo por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.
1. El Presidente del Consejo de Administración, el Presidente del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional constituirán el Comité de Coordinación de los órganos permanentes de la Unión.
2. El Comité de Coordinación tendrá las siguientes atribuciones y funciones:
2.1 Contribuir a la coordinación de los trabajos de los órganos permanentes de la Unión.
2.2 Reunirse, en caso necesario, para discutir sobre asuntos importantes relacionados con la Unión y el servicio postal y proporcionar a los órganos de la Unión una evaluación con respecto a esos asuntos.
2.3 Garantizar la correcta implementación del proceso de planificación estratégica, de modo que todas las decisiones con respecto a las actividades de la Unión sean adoptadas por los órganos correspondientes de acuerdo con sus respectivas responsabilidades, tal como están establecidas en las Actas de la Unión.
3. Convocado por el Presidente del Consejo de Administración, el Comité de Coordinación se reunirá dos veces al año, en la sede de la Unión. La fecha y el lugar de las reuniones serán fijados por el Presidente del Consejo de Administración, de acuerdo con el Presidente del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional.
1. La función del Comité Consultivo es representar los intereses del sector postal en el sentido amplio del término y servir de marco para un diálogo eficaz entre las partes interesadas.
1. El Comité Consultivo está compuesto por:
1.1 organizaciones no gubernamentales (incluidas las organizaciones que representan a los clientes, a los proveedores de servicios de distribución, a los empleados postales o a los empleadores postales), entidades filantrópicas, organizaciones de normalización, financieras y de desarrollo, proveedores de bienes y servicios que trabajan para el sector de los servicios postales, entidades de transporte y otras entidades del sector privado y por organismos similares que agrupan a particulares y empresas que desean contribuir al cumplimiento de la misión y de los objetivos de la Unión;
1.2 personalidades eminentes del sector postal recomendadas por los Países miembros o los órganos de la Unión, incluido el Comité Consultivo.
2. Todos los miembros del Comité Consultivo estarán establecidos (y, si el País miembro en cuestión así lo requiere, debidamente registrados) o, en el caso de las personalidades eminentes mencionadas en 1.2, tendrán residencia permanente en un País miembro de la Unión.
3. Los gastos de funcionamiento del Comité Consultivo se repartirán entre los miembros del Comité Consultivo, salvo disposición en contrario definida por el Consejo de Administración. A este respecto, y como se establece en el Reglamento Interno del Comité Consultivo, podrán aplicarse diferentes cuotas contributivas en función de la naturaleza jurídica y de las capacidades financieras específicas de los miembros del Comité Consultivo.
4. Los miembros del Comité Consultivo no recibirán remuneración ni compensación alguna.
1. La adhesión de los miembros al Comité Consultivo se determinará al final de un proceso de presentación de una solicitud y de su aceptación, establecido por el Consejo de Administración y realizado de conformidad con el artículo 107.1.30.
2. Todas las solicitudes de adhesión al Comité Consultivo presentadas por las entidades o las personalidades eminentes mencionadas en el artículo 120 estarán acompañadas de una autorización o recomendación previa por escrito del País miembro de la Unión correspondiente, de conformidad con el artículo 120.2.
3. Cada miembro del Comité Consultivo designará a su o sus propios representantes.
1. El Comité Consultivo tiene las siguientes atribuciones:
1.1 Examinar los documentos y los informes del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal. En circunstancias excepcionales, podrá restringirse el derecho a recibir determinados textos y documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera, de conformidad con los artículos 109.2.3 y 115.2.3.
1.2 Realizar estudios sobre temas importantes para los miembros del Comité Consultivo y contribuir con esos estudios.
1.3 Examinar las cuestiones relacionadas con el sector de los servicios postales y presentar informes al respecto.
1.4 Contribuir con los trabajos del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, principalmente presentando informes y recomendaciones y dando su opinión a dichos Consejos.
1.5 Presentar recomendaciones al Congreso, bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración y, para los asuntos que interesan al Consejo de Explotación Postal, previo examen y comentario de este último.
1. El Comité Consultivo se reorganizará después de cada Congreso, en el marco establecido por el Consejo de Administración. El Presidente del Consejo de Administración presidirá la reunión de organización del Comité Consultivo, en la que se elegirá a su Presidente.
2. El Comité Consultivo determinará su organización interna y redactará su propio Reglamento Interno, teniendo en cuenta los principios generales de la Unión y bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración previa consulta al Consejo de Explotación Postal.
3. El Comité Consultivo se reunirá una vez al año. En principio, las reuniones se llevarán a cabo en la sede de la Unión en el momento en que se celebran los períodos de sesiones del Consejo de Explotación Postal. La fecha y el lugar de cada reunión serán fijados por el Presidente del Comité Consultivo, de acuerdo con los Presidentes del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y el Director General de la Oficina Internacional.
1. Con el fin de asegurar un enlace eficaz con los órganos de la Unión, el Comité Consultivo podrá designar a representantes para participar en las reuniones del Congreso, del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, así como de sus respectivas Comisiones, en calidad de observadores sin derecho de voto.
2. Los miembros del Comité Consultivo serán invitados a las sesiones plenarias y a las reuniones de las Comisiones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal, de conformidad con el artículo 105. También podrán participar en los trabajos de los grupos permanentes y de los equipos especiales en las condiciones establecidas en los artículos 109.2.2 y 115.2.2.
3. El Presidente del Consejo de Administración y el Presidente del Consejo de Explotación Postal representarán a esos órganos en las reuniones del Comité Consultivo en cuyo Orden del Día figuren asuntos de interés para dichos Consejos.
1. Los Países miembros de la Unión, así como los observadores y los observadores ad hoc mencionados en el artículo 105, podrán participar en las reuniones del Comité Consultivo, sin derecho de voto.
2. Por motivos logísticos, el Comité Consultivo podrá limitar la cantidad de personas que integran la delegación de cada uno de los observadores y observadores ad hoc participantes. Podrá también limitar su derecho a hacer uso de la palabra durante los debates.
3. En circunstancias excepcionales, podrá excluirse la participación de observadores y de observadores ad hoc en algunas reuniones o partes de reuniones o podrá restringirse su derecho a recibir documentos cuando la confidencialidad del tema de la reunión o del documento así lo requiera. Esa restricción podrá ser establecida caso por caso por cualquiera de los órganos pertinentes o por su Presidente. Cuando se tome esta decisión habrá que comunicarla al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, si se trata de temas que interesan a este último. Las restricciones podrán ser examinadas posteriormente por el Consejo de Administración, si lo considera necesario, en consulta con el Consejo de Explotación Postal cuando corresponda.
1. Después de cada reunión, el Comité Consultivo informará sobre sus actividades al Consejo de Administración y al Consejo de Explotación Postal, haciendo llegar a los Presidentes de dichos órganos, entre otros documentos, una memoria analítica de sus reuniones, así como sus recomendaciones y opiniones.
2. El Comité Consultivo presentará al Consejo de Administración un informe anual sobre sus actividades, con copia al Consejo de Explotación Postal. Ese informe se incluirá en la documentación del Consejo de Administración, comunicada a los Países miembros, a sus operadores designados y a las Uniones restringidas de conformidad con el artículo 111.
3. El Comité Consultivo presentará al Congreso un informe sobre el conjunto de sus actividades y lo transmitirá a los Países miembros y a sus operadores designados por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso.
1. El Director General y el Vicedirector General de la Oficina Internacional serán elegidos por el Congreso por el período que media entre dos Congresos sucesivos, siendo la duración mínima de su mandato de cuatro años. Su mandato será renovable una sola vez. Salvo decisión en contrario del Congreso, la fecha en que entrarán en funciones será el 1.º de enero del año siguiente al Congreso.
2. Por lo menos siete meses antes de la apertura del Congreso, el Director General de la Oficina Internacional enviará una nota a los Gobiernos de los Países miembros invitándolos a presentar las candidaturas eventuales para los cargos de Director General y de Vicedirector General, indicando al mismo tiempo si el Director General o el Vicedirector General en funciones están interesados en la renovación eventual de su mandato inicial. Las candidaturas, acompañadas de un curriculum vitae, deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos dos meses antes de la apertura del Congreso. Los candidatos deberán ser nacionales de los Países miembros que los presenten. La Oficina Internacional preparará la documentación necesaria para el Congreso. La elección del Director General y la del Vicedirector General se realizarán por votación secreta, siendo la primera elección para el cargo de Director General.
3. En caso de que quedare vacante el cargo de Director General, el Vicedirector General asumirá las funciones de Director General hasta la finalización del mandato previsto para él; será elegible para dicho cargo y se lo admitirá de oficio como candidato, bajo reserva de que su mandato inicial como Vicedirector General no hubiere sido renovado ya una vez por el Congreso precedente y de que declarare su interés de ser considerado como candidato para el cargo de Director General.
4. En el caso de que quedaren vacantes simultáneamente los cargos de Director General y de Vicedirector General, el Consejo de Administración elegirá, en base a las candidaturas recibidas a raíz de un llamado a concurso, un Vicedirector General para el período que abarque hasta el próximo Congreso. Se aplicará por analogía el párrafo 2 a la presentación de candidaturas.
5. En caso de que quedare vacante el cargo de Vicedirector General, el Consejo de Administración encargará, a propuesta del Director General, a uno de los Directores de grado D 2 de la Oficina Internacional que asuma las funciones de Vicedirector General hasta el próximo Congreso.
1. El Director General será el representante legal de la Unión.
2. El Director General organizará, administrará y dirigirá la Oficina Internacional.
3. En lo referente a la clasificación de los puestos, los nombramientos y las promociones:
3.1 el Director General tendrá competencia para clasificar los puestos de los grados G 1 a D 2 y para nombrar y promover a los funcionarios a dichos grados;
3.2 para los nombramientos en los grados P 1 a D 2, el Director General deberá tomar en consideración las calificaciones profesionales de los candidatos que son nacionales de un País miembro o que ejercen su actividad profesional en un País miembro, teniendo en cuenta una equitativa distribución geográfica y de lenguas, así como una representación equilibrada de géneros. Los puestos de grado D 2 deberán ser cubiertos, en la medida de lo posible, con candidatos provenientes de regiones diferentes y de otras regiones distintas de las que son oriundos el Director General y el Vicedirector General, teniendo en cuenta la consideración dominante de la eficacia de la Oficina Internacional;
3.3 también tendrá en cuenta, al efectuar el nombramiento de un nuevo funcionario, que en principio, las personas que ocupen los puestos de los grados D 2, D 1 y P 5 deben ser nacionales de diferentes Países miembros de la Unión;
3.4 al promover a un funcionario de la Oficina Internacional a los grados D 2, D 1 y P 5, no estará obligado a aplicar el mismo principio indicado en 3.3;
3.5 las exigencias de una equitativa repartición geográfica y por lenguas, así como de una representación equilibrada de géneros, se tendrán en cuenta después del mérito en el proceso de contratación;
3.6 el Director General informará al Consejo de Administración, una vez por año sobre los nombramientos y las promociones a los grados P 4 a D 2.
4. Además, el Director General tendrá las atribuciones siguientes:
4.1 desempeñar las funciones de depositario de las Actas de la Unión y de intermediario en el procedimiento de adhesión y de admisión en la Unión, así como de retiro de la misma;
4.2 notificar a todos los Gobiernos de los Países miembros las decisiones adoptadas por el Congreso;
4.3 notificar a todos los Países miembros y a sus operadores designados los Reglamentos decretados o revisados por el Consejo de Explotación Postal;
4.4 preparar el proyecto de presupuesto anual de la Unión al nivel más bajo posible compatible con las necesidades de la Unión y someterlo oportunamente a examen del Consejo de Administración; comunicar el presupuesto a los Países miembros de la Unión luego de su aprobación por el Consejo de Administración y ejecutarlo;
4.5 ejecutar las actividades específicas pedidas por los órganos de la Unión y las que le atribuyen las Actas;
4.6 tomar las iniciativas tendentes a realizar los objetivos fijados por los órganos de la Unión, en el marco de la política establecida y de los fondos disponibles;
4.7 someter sugerencias y proposiciones al Consejo de Administración o al Consejo de Explotación Postal;
4.8 después de la clausura del Congreso, presentar al Consejo de Explotación Postal las proposiciones referentes a las modificaciones que deben introducirse en los Reglamentos como consecuencia de las decisiones del Congreso, de conformidad con lo establecido en el Reglamento Interno del Consejo de Explotación Postal;
4.9 preparar el proyecto de Estrategia de la Unión y el proyecto de plan cuatrienal de actividades de la Unión a someter al Congreso, con destino al Consejo de Administración y sobre la base de las directrices impartidas por los Consejos;
4.10 preparar, para aprobación del Consejo de Administración, un informe cuatrienal sobre los resultados de los Países miembros en lo que respecta a la aplicación de la Estrategia de la Unión aprobada por el Congreso anterior, que se someterá al Congreso siguiente;
4.11 servir de intermediario en las relaciones entre:
4.11.1 la Unión y las Uniones restringidas;
4.11.2 la Unión y la Organización de las Naciones Unidas;
4.11.3 la Unión y las organizaciones internacionales cuyas actividades presenten interés para la Unión;
4.11.4 la Unión y los organismos internacionales, asociaciones o empresas que los órganos de la Unión deseen consultar o asociar a sus trabajos;
4.12 asumir la función de Secretario General de los órganos de la Unión y velar, en calidad de tal, teniendo en cuenta las disposiciones especiales del presente Reglamento, principalmente por:
4.12.1 la preparación y la organización de los trabajos de los órganos de la Unión;
4.12.2 la elaboración, la producción y la distribución de los documentos y de los informes y actas;
4.12.3 el funcionamiento de la Secretaría durante las reuniones de los órganos de la Unión;
4.13 asistir a las sesiones de los órganos de la Unión y tomar parte en las deliberaciones sin derecho a voto, con la posibilidad de hacerse representar.
1. El Vicedirector General asistirá al Director General y será responsable ante él.
2. En caso de ausencia o de impedimento del Director General, el Vicedirector General ejercerá los poderes de aquel. Lo mismo ocurrirá en el caso de vacante del cargo de Director General de que trata el artículo 127.3.
1. La Secretaría de los órganos de la Unión y del Comité Consultivo estará a cargo de la Oficina Internacional, bajo la responsabilidad del Director General.
1. La Oficina Internacional preparará y colocará en el sitio de Internet de la Unión todos los documentos publicados, en las versiones lingüísticas indicadas en el artículo 156, de conformidad con los Reglamentos Internos del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal. La Oficina Internacional también señalará, a los representantes de los Países miembros en particular, la publicación de nuevos documentos electrónicos en el sitio de Internet de la Unión a través de un sistema eficaz previsto a estos efectos.
2. Además, la Oficina Internacional distribuirá en forma física las publicaciones de la Unión, tales como las circulares de la Oficina Internacional y las Memorias Analíticas del Consejo de Explotación Postal y del Consejo de Administración, solo a pedido de un País miembro.
1. La Oficina Internacional formulará y mantendrá actualizada la lista de los Países miembros de la Unión, indicando en ella su categoría de contribución, su grupo geográfico y su situación con relación a las Actas de la Unión.
1. La Oficina Internacional estará siempre a disposición del Consejo de Administración, del Consejo de Explotación Postal, de los Países miembros y de sus operadores designados para suministrarles los informes pertinentes sobre los asuntos relativos al servicio.
2. Estará encargada especialmente de reunir, coordinar, publicar y distribuir los informes de cualquier naturaleza que interesen al servicio postal; de emitir, a petición de las partes en causa, una opinión o de brindar servicios de arreglo de diferendos (en este último caso en forma paga y de acuerdo con los procedimientos pertinentes adoptados por el Consejo de Administración) sobre los asuntos en litigio; de dar curso a las peticiones de explicación y de modificación de las Actas de la Unión y, en general, de proceder a los estudios y trabajos de redacción o de documentación que dichas Actas le asignen o cuya petición se le formule en interés de la Unión.
3. Procederá igualmente a efectuar las encuestas solicitadas por los Países miembros y por sus operadores designados para conocer la opinión de los demás Países miembros y de sus operadores designados sobre un punto determinado. El resultado de una encuesta no revestirá el carácter de un voto y no obligará oficialmente.
4. Podrá intervenir, en carácter de oficina de compensación, en la liquidación de las cuentas de cualquier clase relativas al servicio postal.
5. La Oficina Internacional garantizará la confidencialidad y la seguridad de los datos comerciales suministrados por los Países miembros y/o sus operadores designados para la ejecución de sus tareas que resulten de las Actas o decisiones de la Unión.
1. Dentro del marco de la cooperación técnica internacional, la Oficina Internacional estará encargada de incrementar la asistencia técnica postal en todas sus formas.
1. La Oficina Internacional tendrá a su cargo la tarea de hacer confeccionar los cupones respuesta internacionales y proveerlos, al precio de coste, a los Países miembros o a sus operadores designados que lo solicitaren.
1. Dos ejemplares de las Actas de las Uniones restringidas y de los acuerdos especiales celebrados en aplicación del artículo 9 de la Constitución serán transmitidos a la Oficina Internacional por las oficinas de esas Uniones o, en su defecto, por una de las partes contratantes.
2. La Oficina Internacional velará por que las Actas de las Uniones restringidas y los acuerdos especiales no determinen condiciones menos favorables para el público que las que figuran en las Actas de la Unión. Señalará al Consejo de Administración cualquier irregularidad constatada en virtud de la presente disposición.
3. La Oficina Internacional informará a los Países miembros y a sus operadores designados sobre la existencia de las Uniones restringidas y de los Acuerdos especiales indicados anteriormente.
1. La Oficina Internacional redactará, con ayuda de los documentos a su disposición, una revista en las lenguas alemana, inglesa, árabe, china, española, francesa y rusa.
1. Sobre las actividades de la Unión, la Oficina Internacional redactará un informe anual que transmitirá, previa aprobación por el Comité de Gestión del Consejo de Administración, a los Países miembros y a sus operadores designados, a las Uniones restringidas y a la Organización de las Naciones Unidas.
1. Bajo reserva de las excepciones determinadas en 2 y 5, el procedimiento siguiente regirá la presentación de proposiciones de cualquier naturaleza que los Países miembros sometan al Congreso:
1.1 se admitirán las proposiciones que lleguen a la Oficina Internacional con cuatro meses de anticipación, por lo menos, a la fecha fijada para el Congreso;
1.2 no se admitirá proposición alguna de orden redaccional durante el período de cuatro meses anterior a la fecha fijada para el Congreso;
1.3 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre cuatro y tres meses anterior a la fecha fijada para el Congreso, no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por dos Países miembros;
1.4 las proposiciones de fondo que lleguen a la Oficina Internacional en el intervalo comprendido entre tres y dos meses anterior a la fecha fijada para el Congreso no se admitirán, salvo cuando estén apoyadas, por lo menos, por ocho Países miembros. Ya no se admitirán las proposiciones que lleguen con posterioridad;
1.5 las declaraciones de apoyo deberán llegar a la Oficina Internacional dentro del mismo plazo que las proposiciones respectivas.
2. Las proposiciones relativas a la Constitución o al Reglamento General deberán llegar a la Oficina Internacional por lo menos cuatro meses antes de la apertura del Congreso; las que lleguen con posterioridad a esa fecha, pero antes de la apertura del Congreso, solo podrán tomarse en consideración si el Congreso así lo decidiere por mayoría de dos tercios de los países representados en el Congreso y si se respetaren las condiciones establecidas en 1.
3. En principio, cada proposición deberá tener solo un objetivo y deberá contener solo las modificaciones justificadas por dicho objetivo. Asimismo, cada proposición que pueda generar gastos sustanciales a la Unión deberá estar acompañada de su impacto financiero preparado por el País miembro autor, en consulta con la Oficina Internacional, a fin de determinar los recursos financieros necesarios para su ejecución.
4. Las proposiciones de orden redaccional llevarán en el encabezamiento la indicación «Proposición de orden redaccional» colocada por los Países miembros que las presenten y serán publicadas por la Oficina Internacional con un número seguido de la letra R. Las proposiciones que carezcan de esta indicación pero que, a juicio de la Oficina Internacional, atañen solamente a la redacción, serán publicadas con una anotación apropiada; la Oficina Internacional redactará una lista de estas proposiciones para el Congreso.
5. El procedimiento fijado en 1 y 4 no se aplicará ni a las proposiciones relativas al Reglamento Interno de los Congresos ni a las proposiciones presentadas por el Consejo de Administración o el Consejo de Explotación Postal.
1. Las enmiendas a proposiciones ya efectuadas, incluidas las presentadas por el Consejo de Administración o el Consejo de Explotación Postal, podrán ser presentadas a la Oficina Internacional de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Interno de los Congresos.
1. Para ser tomada en consideración, cada proposición relativa al Convenio o a los Acuerdos y presentada por un País miembro entre dos Congresos deberá estar apoyada por otros dos Países miembros, por lo menos. No se dará curso a las proposiciones cuando la Oficina Internacional no reciba, al mismo tiempo, el número necesario de declaraciones de apoyo.
2. Estas proposiciones se transmitirán a los demás Países miembros por mediación de la Oficina Internacional.
1. Las proposiciones relativas al Convenio, a los Acuerdos y a sus Protocolos Finales se someterán al procedimiento siguiente: cuando un País miembro envíe una proposición a la Oficina Internacional, esta la transmitirá a todos los Países miembros, para examen. Estos últimos dispondrán de un plazo de 45 días para examinar la proposición y, dado el caso, para hacer llegar sus observaciones a la Oficina Internacional. No se admitirán las enmiendas. Una vez transcurrido ese plazo de 45 días, la Oficina Internacional transmitirá a los Países miembros todas las observaciones recibidas e invitará a cada uno de los Países miembros que tengan derecho de voto a votar a favor o en contra de la proposición. Los Países miembros cuyo voto no se hubiere recibido en la Oficina Internacional en el plazo de 45 días se considerarán como si se hubieren abstenido. Los plazos mencionados se contarán a partir de la fecha de las circulares de la Oficina Internacional. La documentación y las observaciones resultantes de este procedimiento se presentarán a través de medios físicos o de medios electrónicos seguros y los documentos presentados por los Países miembros a la Oficina Internacional estarán firmados por un representante debidamente autorizado de la autoridad gubernamental del País miembro correspondiente. A los efectos del presente párrafo, «medios electrónicos seguros» significa cualquier medio electrónico utilizado para el procesamiento, el almacenamiento y la transmisión de datos que garantice la integralidad, la integridad y la confidencialidad de esos datos al efectuarse el envío de la documentación y las observaciones mencionadas por parte de la Oficina Internacional o de un País miembro.
2. Si la proposición se refiriere a un Acuerdo de la Unión o a su Protocolo Final, solo los Países miembros que sean parte en este Acuerdo podrán tomar parte en las operaciones indicadas en 1.
1. Las proposiciones de modificación de los Reglamentos serán tratadas por el Consejo de Explotación Postal.
2. La presentación de proposiciones de modificación de los Reglamentos requerirá el apoyo de un País miembro como mínimo.
1. Las modificaciones que se introduzcan en el Convenio, en los Acuerdos y en los Protocolos Finales de esas Actas se sancionarán por una notificación del Director General de la Oficina Internacional a los Gobiernos de los Países miembros.
2. La Oficina Internacional notificará a los Países miembros y a sus operadores designados las modificaciones introducidas por el Consejo de Explotación Postal en los Reglamentos y en sus Protocolos Finales. Igualmente se procederá con las interpretaciones mencionadas en el artículo 39.3.2 del Convenio y en las disposiciones correspondientes de los Acuerdos.
1. Los Reglamentos, así como sus modificaciones, entrarán en vigor en la fecha establecida por el Consejo de Explotación Postal y permanecerán en vigor por un período indeterminado.
2. Bajo reserva del párrafo 1, las decisiones de modificación de las Actas de la Unión que se adopten entre dos Congresos no se ejecutarán hasta tres meses después, por lo menos, de su notificación.
1. Bajo reserva de lo establecido en 2 a 6, los gastos anuales correspondientes a las actividades de los órganos de la Unión no deberán rebasar la suma de 38 890 030 CHF para los años 2022 a 2025. En caso de postergación del Congreso previsto para 2025, ese límite se aplicará también para el período posterior a 2025.
2. Los gastos correspondientes a la reunión del próximo Congreso (desplazamiento de la Secretaría, gastos de transporte, gastos de instalación técnica de la interpretación simultánea, gastos de reproducción de documentos durante el Congreso, etc.) no deberán rebasar el límite de 2 900 000 francos suizos.
3. El Consejo de Administración estará autorizado a rebasar los límites fijados en 1 y 2 para tener en cuenta los aumentos de las escalas de sueldos y las contribuciones por concepto de pasividades o subsidios, inclusive los ajustes por lugar de destino admitidos por las Naciones Unidas para ser aplicados a su personal en funciones en Ginebra.
4. Se autoriza asimismo al Consejo de Administración a ajustar cada año el monto de los gastos que no sean los relativos al personal, en función del índice suizo de los precios al consumo.
5. Por derogación del párrafo 1, el Consejo de Administración, o en caso de extrema urgencia el Director General, podrá autorizar que se rebasen los límites fijados para hacer frente a reparaciones importantes e imprevistas del edificio de la Oficina Internacional sin que, no obstante, el monto a rebasar exceda de 125 000 francos suizos por año.
6. Si los créditos previstos en 1 y 2 resultaren insuficientes para asegurar el correcto funcionamiento de la Unión, estos límites solo podrán rebasarse con la aprobación de la mayoría de los Países miembros de la Unión. Toda consulta deberá estar acompañada de una exposición completa de los hechos que justifiquen tal solicitud.
1. Los países que adhieran a la Unión o que se admitan en calidad de miembros de la Unión, así como aquellos que se retiren de la Unión, deberán pagar su cuota por el año entero en que su admisión o retiro se hubiera hecho efectivo.
2. Los Países miembros pagarán por anticipado su parte contributiva a los gastos anuales de la Unión, sobre la base del presupuesto fijado por el Consejo de Administración. Estas partes contributivas deberán pagarse a más tardar el primer día del ejercicio financiero al cual se refiere el presupuesto. Transcurrido este plazo, las sumas adeudadas redituarán intereses en favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual a partir del cuarto mes.
3. Cuando las contribuciones obligatorias atrasadas, sin los intereses, adeudadas a la Unión por un País miembro fueren iguales o superiores a la suma de las contribuciones de ese País miembro correspondientes a los dos ejercicios financieros anteriores, ese País miembro podrá ceder irrevocablemente a la Unión la totalidad o parte de los créditos que le adeudaren otros Países miembros, de acuerdo con las modalidades establecidas por el Consejo de Administración. Las condiciones de cesión de créditos se definirán en un acuerdo convenido entre el País miembro, sus deudores/acreedores y la Unión.
4. Los Países miembros que, por razones jurídicas o de otra índole, no tuvieren la posibilidad de efectuar esa cesión se comprometerán a suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.
5. Salvo circunstancias excepcionales, según sea decidido por el Congreso o el Consejo de Administración, el plazo de pago de las contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión no podrá extenderse más allá de diez años. En el caso de que el Congreso o el Consejo de Administración apruebe un acuerdo de pago de más de veinte años, el importe anual mínimo de la contribución atrasada debe ser al menos igual a la contribución anual del País miembro signatario del acuerdo.
6. También en circunstancias excepcionales, según sea decidido por el Congreso o el Consejo de Administración, cualquiera de esos órganos podrá condonar a un País miembro todos o parte de los intereses adeudados si este hubiere pagado la totalidad del importe principal de sus deudas atrasadas.
7. En circunstancias igualmente excepcionales, el Congreso o el Consejo de Administración podrá, a solicitud por escrito del País miembro en cuestión, decidir condonar a ese País miembro sus deudas atrasadas y levantar inmediatamente las sanciones automáticas que le fueron impuestas, sujeto al pago de un importe equivalente como mínimo a la mitad del importe total de las deudas atrasadas (con exclusión de los intereses asociados) adeudadas por ese País miembro.
8. El Congreso o el Consejo de Administración también podrá, a solicitud por escrito de un País miembro con deudas atrasadas de larga data, decidir condonar excepcionalmente a ese País miembro sus deudas atrasadas y levantar inmediatamente las sanciones automáticas que le fueron impuestas, siempre que el País miembro en cuestión pague sus últimos cinco años de contribuciones obligatorias a los gastos anuales de la Unión (incluido el ejercicio financiero actual y con exclusión de los intereses asociados).
8.1 A efectos del párrafo 8, la expresión «deudas atrasadas de larga data» se definirá como todos los importes atrasados (incluidos los intereses) relativos a las contribuciones obligatorias a los gastos anuales de la Unión contraídos durante un período mayor a los últimos cinco ejercicios financieros.
8.2 También a efectos del párrafo 8 y específicamente en el caso de los países menos adelantados y los pequeños Estados insulares en desarrollo tal como se definen en el artículo 151.1, el Congreso o el Consejo de Administración podrá determinar excepcionalmente que los «últimos cinco años de contribuciones obligatorias» del País miembro en cuestión se calcularán sobre la base de la categoría de contribución actual a la cual ese País miembro pertenece, en cuyo caso el importe de la categoría de contribución actual correspondiente se multiplicará por cinco.
9. En el caso de los países menos adelantados y de los pequeños Estados insulares en desarrollo, tal como se definen en el artículo 151.1, que están autorizados a beneficiarse de alguna de las modalidades de pago excepcionales que se describen en los párrafos 7 y 8 del presente artículo, al menos el 50 % de los importes pagados por el País miembro en cuestión estará destinado al financiamiento de proyectos de asistencia técnica postal dirigidos por la Unión con el objeto de beneficiar a ese mismo País miembro.
10. Todos los importes principales o los intereses condonados en el marco de las modalidades de pago excepcionales que se describen en los párrafos 7 y 8 del presente artículo no serán cancelados, sino que serán dejados de lado y provisionados por la Unión de conformidad con sus reglas financieras aplicables. Si al País miembro en cuestión se le aplican posteriormente sanciones automáticas, los importes mencionados serán nuevamente registrados por la Unión, con efecto inmediato, como deudas atrasadas del País miembro en cuestión.
11. También podrá condonarse a un País miembro, en el marco de un plan de amortización de sus cuentas atrasadas aprobado por el Consejo de Administración, todos o parte de los intereses acumulados o a devengar; no obstante, la condonación estará subordinada a la ejecución completa y puntual del plan de amortización en un plazo convenido de diez años como máximo.
12. Las disposiciones indicadas en 3 a 11 se aplicarán por analogía a los gastos de traducción facturados por la Oficina Internacional a los Países miembros afiliados a los grupos lingüísticos.
13. La Oficina Internacional enviará las facturas a los Países miembros al menos tres meses antes de la fecha de vencimiento del pago. Las facturas originales se transmitirán a la dirección correcta comunicada por cada País miembro. Se enviarán copias electrónicas de las facturas por correo electrónico como preaviso o alerta.
14. Además, la Oficina Internacional suministrará información clara cada vez que aplique intereses de mora a los Países miembros por facturas en particular, de modo que los Países miembros puedan verificar fácilmente a qué facturas corresponden los intereses.
1. Para remediar las insuficiencias de tesorería, se constituirá en la Unión un Fondo de Reserva cuyo monto será fijado por el Consejo de Administración. Dicho Fondo será alimentado en primer lugar por los excedentes presupuestarios. Podrá servir asimismo para equilibrar el presupuesto o para reducir el monto de las contribuciones de los Países miembros.
2. En caso de insuficiencias pasajeras de tesorería de la Unión, el Gobierno de la Confederación Suiza anticipará, a corto plazo, los fondos necesarios según condiciones fijadas de común acuerdo.
1. El Gobierno de la Confederación Suiza vigilará, sin gastos, la contabilidad financiera y las cuentas de la Oficina Internacional dentro de los límites de los créditos fijados por el Congreso.
1. Los Países miembros que estuvieren imposibilitados de efectuar la cesión establecida en el artículo 147.3 y que no aceptaren el plan de amortización de su deuda propuesto por la Oficina Internacional de conformidad con el artículo 147.4, o que no respetaren dicho plan, perderán automáticamente su derecho de voto en el Congreso y en las reuniones del Consejo de Administración y del Consejo de Explotación Postal y no podrán ser elegidos para integrar esos dos Consejos.
2. Las sanciones automáticas se levantarán de oficio con efecto inmediato en cuanto el País miembro pague totalmente sus contribuciones obligatorias atrasadas adeudadas a la Unión, capital e intereses, o acuerde con la Unión suscribir un plan de amortización de sus deudas atrasadas.
1. Los Países miembros contribuirán a cubrir los gastos de la Unión según la categoría de contribución a la que pertenezcan. La estructura de las categorías de contribución comenzará en una unidad y aumentará por escalón de una unidad hasta un nivel definido sobre la base de la escala de cuotas más reciente para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas. Los Países miembros elegirán su categoría de contribución basándose en su capacidad económica teniendo en cuenta la escala de cuotas antes mencionada. Los Países miembros reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas como países menos adelantados pagarán la mitad de una unidad de contribución. Los pequeños Estados insulares en desarrollo con una población inferior a 200 000 habitantes (reconocidos por la Organización de las Naciones Unidas) pagarán un décimo de una unidad de contribución.
2. Además de las categorías de contribución enumeradas en 1, cualquier País miembro podrá elegir pagar una cantidad de unidades de contribución superior, durante un período mínimo equivalente al intervalo entre dos Congresos. Este cambio será anunciado a más tardar durante el Congreso. Al final del intervalo entre dos Congresos, el País miembro se reincorporará automáticamente a su cantidad de unidades de contribución inicial, excepto si decide continuar pagando una cantidad de unidades de contribución superior. El pago de contribuciones suplementarias aumentará otro tanto los gastos.
3. Los Países miembros elegirán su cantidad de unidades en el momento de su admisión o de su adhesión a la Unión, teniendo en cuenta la escala de cuotas más reciente para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas, según el procedimiento indicado en el artículo 20.4 de la Constitución.
4. Los Países miembros que paguen por encima de su capacidad económica, sobre la base de la escala de cuotas más reciente para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas, tendrán derecho a disminuir su cantidad de unidades hasta un máximo de dos unidades por ciclo de Congreso, siempre que esta disminución no dé lugar a una contribución inferior a la que esos Países miembros deberían pagar en el marco de la escala actual de cuotas para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas. El costo de esta disminución será asumido solidariamente por todos los Países miembros, según el procedimiento indicado en el artículo 20.3 de la Constitución. Los Países miembros que paguen a un nivel inferior a su capacidad económica, sobre la base de la escala de cuotas más reciente para el prorrateo de los gastos de la Organización de las Naciones Unidas, serán invitados a aumentar su cantidad de unidades en al menos dos unidades por ciclo de Congreso hasta que alcancen el nivel de la escala actual de cuotas antes mencionada. Los Países miembros que no lo hagan no se beneficiarán de la reducción del valor de la unidad de contribución derivada del aumento de la cantidad total de unidades de contribución.
5. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, tales como catástrofes naturales que hicieren necesarios los programas de ayuda internacional, el Consejo de Administración podrá autorizar a bajar temporalmente una categoría de contribución, una sola vez entre dos Congresos, a un País miembro que lo solicitare, si este aportare la prueba de que ya no puede mantener su contribución según la categoría inicialmente elegida.
6. Por aplicación del párrafo 5, el descenso de categoría de contribución temporal podrá ser autorizado por el Consejo de Administración por un período máximo de dos años o hasta el siguiente Congreso, si este se reúne antes de ese plazo. A la expiración del plazo establecido, el país en cuestión se reincorporará automáticamente a su categoría de contribución inicial.
7. Los ascensos de categoría no están sujetos a restricción alguna.
1. Los suministros que la Oficina Internacional efectúe a título oneroso a los Países miembros y a sus operadores designados serán pagados en el plazo más breve posible, y a más tardar dentro de los seis meses a partir del primer día del mes siguiente al del envío de la cuenta por dicha Oficina. Las sumas adeudadas redituarán intereses a favor de la Unión, a razón del 5 por ciento anual, a contar desde el día de la expiración de dicho plazo.
1. Bajo reserva de la aprobación del Consejo de Administración, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para crear órganos subsidiarios financiados por los usuarios, en forma voluntaria, para organizar actividades de carácter operativo, comercial, técnico y económico que estén dentro de sus competencias de acuerdo con el artículo 18 de la Constitución, pero que no pueden ser financiadas con el presupuesto ordinario.
2. Al crear esos órganos bajo sus órdenes, el Consejo de Explotación Postal decidirá con respecto al marco de referencia para el reglamento interno de esos órganos, teniendo en cuenta las reglas y los principios fundamentales de la Unión en su calidad de organización intergubernamental, y lo presentará al Consejo de Administración para aprobación. El marco de referencia incluirá los siguientes elementos:
2.1 mandato;
2.2 composición, incluidas las categorías de los miembros del órgano;
2.3 reglas en materia de toma de decisiones, incluidas las reglas en lo que respecta a su estructura interna y a sus relaciones con otros órganos de la Unión;
2.4 principios de votación y de representación;
2.5 financiación (derecho de adhesión, gastos de utilización, etc.);
2.6 composición de la secretaría y estructura de gestión.
3. Cada órgano subsidiario financiado por los usuarios organizará sus actividades en forma autónoma, dentro del marco de referencia decidido por el Consejo de Explotación Postal y aprobado por el Consejo de Administración. Preparará un informe anual sobre sus actividades que será presentado al Consejo de Explotación Postal para consideración.
4. El Consejo de Administración establecerá las reglas con respecto a los gastos de apoyo que los órganos subsidiarios financiados por los usuarios deberán aportar al presupuesto ordinario, y publicará esas reglas en el Reglamento Financiero de la Unión.
5. El Director General de la Oficina internacional administrará la secretaría de los órganos subsidiarios financiados por los usuarios, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Estatuto y del Reglamento del Personal aplicables al personal contratado para esos órganos. La secretaría de los órganos subsidiarios será parte integrante de la Oficina Internacional.
6. La información sobre los órganos subsidiarios financiados por los usuarios creados de conformidad con el presente artículo se pondrá en conocimiento del Congreso, después de su creación.
1. En caso de diferendo entre Países miembros que deba ser resuelto por juicio arbitral, cada País miembro deberá comunicar por escrito a la otra parte el objeto del diferendo e informarle de su intención de entablar un procedimiento de arbitraje, por medio de una notificación a esos efectos.
2. Si se tratare de un diferendo con respecto a temas de carácter operativo o técnico, cada País miembro podrá solicitar a su operador designado que intervenga de acuerdo con el procedimiento descrito a continuación y delegar esa potestad en su operador. El País miembro en cuestión será informado del desarrollo y de los resultados del procedimiento. Los Países miembros o los operadores designados en cuestión se denominarán en lo sucesivo «partes en el arbitraje».
3. Las partes en el arbitraje elegirán designar a uno o tres árbitros.
4. Si las partes en el arbitraje eligieren designar a tres árbitros, cada parte elegirá a un País miembro o a un operador designado que no esté directamente implicado en el litigio para que actúe en calidad de árbitro, de conformidad con lo establecido en 2. Cuando varios Países miembros y/u operadores designados hicieren causa común, se considerarán como una sola parte para la aplicación de esta disposición.
5. Cuando las partes en el arbitraje se pusieren de acuerdo en designar a tres árbitros, el tercer árbitro será designado de común acuerdo entre las partes y no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.
6. Si se tratare de un diferendo relativo a uno de los Acuerdos, los árbitros no podrán ser designados fuera de los Países miembros participantes en el Acuerdo.
7. Las partes en el arbitraje podrán ponerse de acuerdo para designar a un árbitro único, que no tendrá por qué provenir necesariamente de un País miembro o de un operador designado.
8. Si una de las partes en el arbitraje, o ambas, no designare a un árbitro en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje, la Oficina Internacional, si se le formulare la petición, propiciará, a su vez, la designación de un árbitro por el País miembro en falta o designará uno de oficio. La Oficina Internacional no intervendrá en las deliberaciones ni actuará en calidad de árbitro, salvo si las dos partes lo solicitan mutuamente. En el último caso, la Oficina Internacional actuará en calidad de árbitro en forma paga y de acuerdo con los procedimientos pertinentes de arreglo de diferendos adoptados por el Consejo de Administración.
9. Las partes en el arbitraje podrán acordar entre sí en cualquier momento dar por solucionado el diferendo antes de que el laudo arbitral sea dictado por el o los árbitros. El retiro deberá ser notificado por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes al acuerdo alcanzado por las partes. Si las partes decidieren retirarse del procedimiento de arbitraje, el o los árbitros perderán su autoridad para zanjar la cuestión.
10. El o los árbitros deberán pronunciarse con respecto al diferendo a partir de los hechos y elementos a su disposición. Toda la información con respecto al diferendo deberá ser comunicada a las dos partes en el arbitraje, así como al o a los árbitros.
11. La decisión del árbitro o de los árbitros se adoptará por mayoría de votos y deberá ser comunicada a la Oficina Internacional y a las partes en el arbitraje dentro de los seis meses siguientes a la fecha de notificación de la intención de entablar un procedimiento de arbitraje.
12. El procedimiento de arbitraje será confidencial y solo una breve descripción del diferendo y el laudo se comunicarán por escrito a la Oficina Internacional dentro de los diez días siguientes a la notificación del laudo a las partes.
13. La decisión del árbitro o de los árbitros será definitiva, vinculante para las partes y sin apelación.
14. Las partes en el arbitraje aplicarán el laudo arbitral en forma inmediata. Cuando un País miembro hubiere delegado en su operador designado la potestad de entablar el procedimiento de arbitraje y de ajustarse a él, deberá asegurarse de que el operador designado cumpla con el laudo arbitral.
1. Las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional serán el francés y el inglés.
1. En la documentación publicada por la Unión se utilizarán las lenguas francesa, inglesa, árabe y española. También se utilizarán las lenguas alemana, china, portuguesa y rusa, con la condición de que la producción, en estas últimas lenguas, se limite a la documentación de base más importante. También se utilizarán otras lenguas, con la condición de que los Países miembros que lo soliciten sufraguen todos los gastos.
2. El o los Países miembros que hubieran solicitado la utilización de una lengua distinta de la lengua oficial constituirán un grupo lingüístico.
3. La documentación será publicada por la Oficina Internacional en la lengua oficial y en las lenguas de los grupos lingüísticos constituidos ya sea directamente o por intermedio de las oficinas regionales de dichos grupos, conforme a las modalidades convenidas con la Oficina Internacional. La publicación en las diferentes lenguas se hará según el mismo modelo.
4. La documentación publicada directamente por la Oficina Internacional será distribuida, en la medida de lo posible, simultáneamente en las diferentes lenguas solicitadas.
5. La correspondencia entre los Países miembros o sus operadores designados y la Oficina Internacional y entre esta última y terceros podrá intercambiarse en cualquier lengua para la cual la Oficina Internacional disponga de un servicio de traducción.
6. Los gastos de traducción a cualquier lengua, inclusive los gastos resultantes de la aplicación del párrafo 5 y del artículo 137, serán sufragados por el grupo lingüístico que hubiere solicitado dicha lengua. Los Países miembros que utilicen la lengua oficial pagarán, por concepto de la traducción de los documentos no oficiales, una contribución fija cuyo importe por unidad de contribución será igual al pagado por los Países miembros que utilizan la otra lengua de trabajo de la Oficina Internacional. Todos los demás gastos correspondientes al suministro de los documentos serán sufragados por la Unión. El tope de los gastos que la Unión debe sufragar para la producción de los documentos en alemán, chino, portugués y ruso será fijado por una resolución del Congreso.
7. Los gastos que deban ser sufragados por un grupo lingüístico se repartirán entre los miembros de este grupo proporcionalmente, según su contribución a los gastos de la Unión. Estos gastos podrán repartirse entre los miembros del grupo lingüístico según otra clave de repartición, siempre que los Países miembros interesados se pongan de acuerdo al respecto y notifiquen su decisión a la Oficina Internacional por intermedio del portavoz del grupo.
8. La Oficina Internacional dará curso a toda petición de cambio de lengua solicitado por un País miembro luego de un plazo que no podrá exceder de dos años.
9. Para las deliberaciones de las reuniones de los órganos de la Unión se admitirán las lenguas francesa, inglesa, española, rusa y árabe, mediante un sistema de interpretación –con o sin equipo electrónico– cuya elección correrá por cuenta de los organizadores de la reunión, luego de consultar al Director General de la Oficina Internacional y a los Países miembros interesados.
10. Se autorizarán igualmente otras lenguas para las deliberaciones y reuniones indicadas en 9.
11. Las delegaciones que utilicen otras lenguas proveerán la interpretación simultánea en una de las lenguas mencionadas en 9, ya sea por el sistema indicado en el mismo párrafo, cuando las modificaciones de orden técnico necesarias puedan ser introducidas en el mismo, o por intérpretes particulares.
12. Los gastos de los servicios de interpretación se repartirán entre los Países miembros que utilicen la misma lengua, según la proporción de su contribución a los gastos de la Unión. Sin embargo, los gastos de instalación y mantenimiento del equipo técnico correrán a cargo de la Unión.
13. Los Países miembros y/o sus operadores designados podrán convenir la lengua a utilizar en la correspondencia de servicio en sus relaciones recíprocas. De no existir tal acuerdo, se utilizará la lengua francesa.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Reglamento General deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto. Por lo menos los dos tercios de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.
1. Las condiciones de aprobación indicadas en el artículo 157 se aplicarán igualmente a las proposiciones tendentes a modificar los acuerdos celebrados entre la Unión y la Organización de las Naciones Unidas, en la medida en que estos acuerdos no determinen las condiciones de modificación de las disposiciones que contienen.
1. El presente Reglamento General comenzará a regir el 1.º de enero de 2014 y permanecerá en vigor por un período indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Reglamento General, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Doha, el 11 de octubre de 2012.
CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
ÍNDICE
Primera parte. Normas comunes de aplicación en el servicio postal internacional.
Artículo 1. Definiciones.
Artículo 2. Designación de la entidad o las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al Convenio.
Artículo 3. Servicio postal universal.
Artículo 4. Libertad de tránsito.
Artículo 5. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de la dirección y/o del nombre de la persona jurídica, del apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Reexpedición. Devolución al expedidor de envíos no distribuibles.
Artículo 6. Sellos de Correos.
Artículo 7. Desarrollo sostenible.
Artículo 8. Seguridad postal.
Artículo 9. Infracciones.
Artículo 10. Tratamiento de los datos personales.
Artículo 11. Intercambio de despachos cerrados con unidades militares.
Artículo 12. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Artículo 13. Uso de las fórmulas de la Unión.
Segunda parte. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.
Artículo 14. Normas y objetivos en materia de calidad de servicio.
Tercera parte. Tasas, sobretasas y exoneración del pago de las tasas postales.
Artículo 15. Tasas.
Artículo 16. Exoneración del pago de las tasas postales.
Cuarta parte. Servicios básicos y servicios suplementarios.
Artículo 17. Servicios básicos.
Artículo 18. Servicios suplementarios.
Quinta parte. Prohibiciones y cuestiones aduaneras.
Artículo 19. Envíos no admitidos. Prohibiciones.
Artículo 20. Control aduanero. Derechos de aduana y otros derechos.
Sexta parte. Responsabilidad.
Artículo 21. Reclamaciones.
Artículo 22. Responsabilidad de los operadores designados. Indemnizaciones.
Artículo 23. Cesación de la responsabilidad de los Países miembros y de los operadores designados.
Artículo 24. Responsabilidad del expedidor.
Artículo 25. Pago de la indemnización.
Artículo 26. Recuperación eventual de la indemnización del expedidor o del destinatario.
Séptima parte. Remuneración.
A. Gastos de tránsito.
Artículo 27. Gastos de tránsito.
B. Gastos terminales.
Artículo 28. Gastos terminales. Disposiciones generales.
Artículo 29. Gastos terminales. Autodeclaración de las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E).
Artículo 30. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo intercambiados entre operadores designados de los países del sistema objetivo.
Artículo 31. Gastos terminales. Disposiciones aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los operadores designados de los países del sistema de transición.
Artículo 32. Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
C. Cuotas-parte para las encomiendas postales.
Artículo 33. Cuotas-parte territoriales y marítimas de las encomiendas postales.
D. Gastos de transporte aéreo.
Artículo 34. Tasa básica y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
E. Liquidación de cuentas.
Artículo 35. Disposiciones específicas para la liquidación de las cuentas y los pagos por concepto de los intercambios postales internacionales.
F. Fijación de los gastos y de las tasas.
Artículo 36. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.
Octava parte. Servicios facultativos.
Artículo 37. EMS y logística integrada.
Artículo 38. Servicios electrónicos postales.
Novena parte. Disposiciones finales.
Artículo 39. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al Convenio y al Reglamento.
Artículo 40. Reservas presentadas en el Congreso.
Artículo 41. Entrada en vigor y duración del Convenio.
Convenio Postal Universal
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal (en lo sucesivo «la Unión»), visto el artículo 21.3 de la Constitución de la Unión, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han decretado en el presente Convenio Postal Universal (en lo sucesivo «el Convenio»), de común acuerdo y bajo reserva del artículo 24.3 y 5 de dicha Constitución, las normas de aplicación en el servicio postal internacional.
1. Para el Convenio, las expresiones que figuran a continuación se definen de la manera siguiente:
1.1 envío de correspondencia: envío descrito en el Convenio y en su Reglamento, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;
1.2 encomienda postal: envío descrito en el Convenio y en su Reglamento, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;
1.3 envío EMS: envío descrito en el Convenio, en su Reglamento y en los instrumentos correspondientes del EMS, y encaminado en las condiciones establecidas en esos textos;
1.4 documento: envío de correspondencia, encomienda postal o envío EMS constituido por cualquier tipo de información escrita, dibujada, impresa o digital, con exclusión de los artículos de mercadería, cuyas especificaciones físicas se ajustan a los límites establecidos en el Reglamento;
1.5 mercadería: envío de correspondencia, encomienda postal o envío EMS constituido por cualquier objeto tangible y movible, sin ser dinero, incluidos artículos de mercadería, que no entra en la definición de «documento» que se establece en 1.4 y cuyas especificaciones físicas se ajustan a los límites establecidos en el Reglamento;
1.6 despacho cerrado: envase(s) rotulado(s), precintado(s) con precintos de plomo o de otro material, que contiene(n) envíos postales;
1.7 despachos mal encaminados: envases recibidos por una oficina de cambio distinta de la indicada en la etiqueta (del envase);
1.8 datos personales: información necesaria para identificar a un usuario del servicio postal;
1.9 envíos mal dirigidos: envíos recibidos por una oficina de cambio pero que estaban destinados a una oficina de cambio en otro País miembro;
1.10 gastos de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) en relación con el tránsito territorial, marítimo y/o aéreo de los envíos de correspondencia;
1.11 gastos terminales: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos derivados del tratamiento de los envíos de correspondencia recibidos en el país de destino;
1.12 operador designado: cualquier entidad, tanto estatal como no estatal, designada oficialmente por el País miembro para operar los servicios postales y cumplir con las correspondientes obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio;
1.13 pequeño paquete: envío transportado en las condiciones establecidas en el Convenio y en el Reglamento;
1.14 cuota-parte territorial de llegada: remuneración adeudada al operador designado del país de destino por el operador designado del país expedidor en compensación por los gastos de tratamiento de una encomienda postal en el país de destino;
1.15 cuota-parte territorial de tránsito: remuneración de los servicios prestados por un transportista del país atravesado (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos), en relación con el tránsito territorial y/o aéreo, por el encaminamiento de una encomienda postal a través de su territorio;
1.16 cuota-parte marítima: remuneración de los servicios prestados por un transportista (operador designado, otro servicio o una combinación de ambos) que participa en el transporte marítimo de una encomienda postal;
1.17 reclamación: queja o consulta relacionada con la utilización de un servicio postal, presentada de acuerdo con las condiciones establecidas en el Convenio y el Reglamento;
1.18 servicio postal universal: prestación permanente a los clientes de servicios postales básicos de calidad, en todos los puntos del territorio de un país, a precios asequibles;
1.19 tránsito al descubierto: tránsito, a través de un país intermediario, de envíos cuya cantidad o cuyo peso no justifica la confección de un despacho cerrado para el país de destino.
1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de supervisar los asuntos postales. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales y cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en su territorio. Entre dos Congresos, los Países miembros comunicarán lo más pronto posible a la Oficina Internacional los cambios que se produzcan en los órganos públicos. Los cambios en lo que respecta a los operadores designados oficialmente también deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional, y preferentemente por lo menos tres meses antes de que comiencen a aplicarse.
2. Cuando un País miembro designe oficialmente a un nuevo operador, indicará el alcance de los servicios postales que serán prestados por ese operador en virtud de las Actas de la Unión, así como su cobertura territorial.
1. Para reforzar el concepto de unicidad del territorio postal de la Unión, los Países miembros procurarán que todos los usuarios/clientes gocen del derecho a un servicio postal universal que corresponda a una oferta de servicios postales básicos de calidad, prestados en forma permanente en todos los puntos de su territorio a precios accesibles.
2. Para ello, los Países miembros establecerán, en el marco de su legislación postal nacional o por otros medios habituales, el alcance de estos servicios postales y las condiciones de calidad y de precios accesibles, teniendo en cuenta tanto las necesidades de la población como sus condiciones nacionales.
3. Los Países miembros cuidarán que las ofertas de servicios postales y las normas de calidad sean respetadas por los operadores encargados de prestar el servicio postal universal.
4. Los Países miembros se asegurarán de que la prestación del servicio postal universal se haga en forma viable, garantizando su perennidad.
1. El principio de la libertad de tránsito se enuncia en el artículo 1 de la Constitución. Implica la obligación, para cada País miembro, de asegurarse de que sus operadores designados encaminan siempre por las vías más rápidas y por los medios más seguros que emplean para sus propios envíos los despachos cerrados y envíos de correspondencia al descubierto que les son entregados por otro operador designado. Este principio se aplica también a los envíos o a los despachos mal dirigidos o mal encaminados.
2. Los Países miembros que no participen en el intercambio de envíos postales que contengan materias infecciosas o materias radiactivas tendrán la facultad de no admitir dichos envíos en tránsito al descubierto a través de su territorio. Ello se aplica también a los impresos, los periódicos, las revistas, los pequeños paquetes y las sacas M cuyo contenido no se ajuste a las disposiciones legales que fijan las condiciones de su publicación o de su circulación en el país atravesado.
3. La libertad de tránsito de las encomiendas estará garantizada en todo el territorio de la Unión.
4. Cuando un País miembro no observare las disposiciones relativas a la libertad de tránsito, los demás Países miembros tendrán derecho a cesar la prestación de los servicios postales con ese País miembro.
1. El envío postal pertenece al expedidor hasta tanto no haya sido entregado al derechohabiente, salvo si dicho envío hubiere sido confiscado por aplicación de la legislación nacional del país de origen o de destino y, en caso de aplicación del artículo 19.2.1.1 o 19.3, de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito.
2. El expedidor de un envío postal podrá hacerlo retirar del servicio o hacer modificar o corregir su dirección y/o el nombre de la persona jurídica, el apellido, el nombre o, dado el caso, el patronímico del destinatario. Las tasas y las demás condiciones se establecen en el Reglamento.
3. Los Países miembros se asegurarán de que los operadores designados efectúen la reexpedición de los envíos postales, en caso de cambio de dirección del destinatario, y la devolución al expedidor de los envíos no distribuibles. Las tasas y las demás condiciones se establecen en el Reglamento.
1. La denominación «sello de Correos» estará protegida en virtud del presente Convenio y estará reservada exclusivamente para los sellos que cumplan con las condiciones de este artículo y del Reglamento.
2. El sello de Correos:
2.1 será emitido y puesto en circulación exclusivamente bajo la autoridad del País miembro o del territorio, de conformidad con las Actas de la Unión;
2.2 es un acto de soberanía y constituye una prueba del pago del franqueo correspondiente a su valor intrínseco, cuando está colocado en un envío postal de conformidad con las Actas de la Unión;
2.3 deberá estar en circulación en el País miembro o territorio emisor para ser utilizado con fines de franqueo o filatélicos, según su legislación nacional;
2.4 deberá estar al alcance de todos los habitantes del País miembro o territorio de emisión.
3. El sello de Correos llevará:
3.1 el nombre del País miembro o territorio de emisión, en caracteres latinos(1), o, si el País miembro o el territorio emisor lo solicita a la Oficina Internacional de la Unión, la sigla o las iniciales que representan oficialmente el nombre del País miembro o del territorio emisor de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento;
(1) Se concede una excepción al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte como país inventor del sello de Correos
3.2 el valor facial expresado:
3.2.1 en principio, en la moneda oficial del País miembro o del territorio de emisión, o con una letra o una indicación simbólica;
3.2.2 por medio de otros signos de identificación específicos.
4. Los emblemas de Estado, los signos oficiales de control y los emblemas de organizaciones intergubernamentales que figuren en los sellos de Correos estarán protegidos, en el sentido del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial.
5. Los temas y los motivos de los sellos de Correos deberán:
5.1 ajustarse al espíritu del preámbulo de la Constitución y a las decisiones adoptadas por los órganos de la Unión;
5.2 guardar estrecha relación con la identidad cultural del País miembro o del territorio o contribuir a la promoción de la cultura o al mantenimiento de la paz;
5.3 tener, en caso de conmemoración de personalidades o de acontecimientos ajenos al País miembro o al territorio, una estrecha relación con dicho País miembro o territorio;
5.4 evitar temas o diseños de carácter político o que puedan ser ofensivos para una persona o un país;
5.5 tener un significado importante para el País miembro o para el territorio.
6. Las marcas de franqueo postal, las impresiones de máquinas de franquear y las estampaciones de imprenta u otros procedimientos de impresión o de sellado conformes a las disposiciones de las Actas de la Unión podrán utilizarse solo con autorización del País miembro o del territorio.
7. Antes de emitir sellos de Correos utilizando nuevos materiales o tecnologías, los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional la información necesaria con respecto a su compatibilidad con el funcionamiento de las máquinas empleadas para el procesamiento del correo. La Oficina Internacional comunicará esa información a los demás Países miembros y a sus operadores designados.
1. Los Países miembros y/o sus operadores designados deberán adoptar y aplicar una estrategia de desarrollo sostenible dinámica, centrada en acciones medioambientales, sociales y económicas en todas las etapas de la explotación postal, y promover la sensibilización en cuanto a los aspectos de desarrollo sostenible.
1. Los Países miembros y sus operadores designados deberán cumplir con los requisitos en materia de seguridad definidos en las normas de seguridad de la Unión Postal Universal y deberán adoptar y aplicar una estrategia de iniciativa en materia de seguridad, a todos los niveles de la explotación postal, con el objeto de mantener y aumentar la confianza del público en los servicios postales prestados por los operadores designados y para la protección de todos los empleados involucrados. Esa estrategia incluirá los objetivos definidos en el Reglamento, así como el principio de observancia de los requisitos referentes a la transmisión previa de datos electrónicos sobre los envíos postales identificados en las disposiciones de aplicación (incluidos el tipo de envíos postales y los criterios de identificación de los mismos) adoptadas por el Consejo de Explotación Postal y el Consejo de Administración, de conformidad con las normas técnicas de la Unión referentes a los mensajes. Esa estrategia también incluirá el intercambio de información con respecto al mantenimiento de la seguridad durante el transporte y el tránsito de los despachos entre los Países miembros y sus operadores designados.
2. Todas las medidas de seguridad aplicadas en la cadena del transporte postal internacional deberán guardar relación con los riesgos y amenazas a los que buscan responder, y deberán aplicarse sin perturbar los flujos de correo o el comercio internacional, teniendo en cuenta las especificidades de la red postal. Las medidas de seguridad que puedan tener repercusiones de alcance mundial en las operaciones postales deberán aplicarse en forma coordinada y equilibrada a nivel internacional, con la participación de todos los actores involucrados.
1. Envíos postales.
1.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir las acciones indicadas a continuación y para perseguir y castigar a sus autores:
1.1.1 inclusión en los envíos postales de estupefacientes, sustancias psicotrópicas o productos peligrosos que no estén expresamente autorizados por el Convenio y el Reglamento;
1.1.2 inclusión en los envíos postales de objetos relacionados con la paidofilia o la pornografía infantil.
2. Franqueo en general y medios de franqueo en particular.
2.1 Los Países miembros se comprometen a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, reprimir y castigar las infracciones relacionadas con los medios de franqueo previstos en el presente Convenio, a saber:
2.1.1 los sellos de Correos, en circulación o retirados de circulación;
2.1.2 las marcas de franqueo;
2.1.3 las impresiones de máquinas de franquear o las estampaciones de imprenta;
2.1.4 los cupones respuesta internacionales.
2.2 A los efectos del presente Convenio, se entiende por infracción relacionada con los medios de franqueo los actos indicados a continuación, cometidos por cualquier persona con la intención de procurar un enriquecimiento ilegítimo a su autor o a terceros. Deberán castigarse:
2.2.1 la falsificación o la imitación de medios de franqueo, o cualquier acto ilícito o delictivo relacionado con su fabricación no autorizada;
2.2.2 la fabricación, la utilización, la puesta en circulación, la comercialización, la distribución, la difusión, el transporte, la presentación o la exposición (inclusive en forma de catálogos o con fines publicitarios) de medios de franqueo falsificados o imitados;
2.2.3 la utilización o la puesta en circulación con fines postales de medios de franqueo ya utilizados;
2.2.4 los intentos de cometer alguna de las infracciones arriba mencionadas.
3. Reciprocidad.
3.1 En lo que respecta a las sanciones a los actos indicados en 2, no deberá hacerse distinción alguna entre medios de franqueo nacionales o extranjeros. La presente disposición no está sujeta a ninguna condición de reciprocidad legal o convencional.
1. Los datos personales de los usuarios podrán utilizarse únicamente para los fines para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional aplicable.
2. Los datos personales de los usuarios se comunicarán solo a terceros autorizados a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.
3. Los Países miembros y sus operadores designados deberán asegurar la confidencialidad y la seguridad de los datos personales de los usuarios, en cumplimiento de su legislación nacional.
4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de sus datos personales y de la finalidad de su obtención.
5. Sin perjuicio de lo anterior, los operadores designados podrán transferir electrónicamente los datos personales a los operadores designados de los países de destino o de tránsito que necesiten esos datos para la prestación del servicio.
1. Podrán intercambiarse despachos cerrados de envíos de correspondencia por medio de los servicios territoriales, marítimos o aéreos de otros países:
1.1 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de las unidades militares puestas a disposición de la Organización de las Naciones Unidas;
1.2 entre los comandantes de esas unidades militares;
1.3 entre las oficinas de Correos de uno de los Países miembros y los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares de este mismo país que se hallaren estacionados en el extranjero;
1.4 entre los comandantes de divisiones navales, aéreas o terrestres, de barcos de guerra o aviones militares del mismo país.
2. Los envíos de correspondencia incluidos en los despachos mencionados en 1 deberán estar exclusivamente dirigidos a o provenir de miembros de unidades militares o de los estados mayores y tripulaciones de los barcos o aviones destinatarios o expedidores de los despachos. El operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o al cual pertenezcan los barcos o aviones determinará, de acuerdo con su reglamentación, las tarifas y las condiciones de envío que se les aplicarán.
3. Salvo acuerdo especial, el operador designado del País miembro que ha puesto a disposición la unidad militar o del que dependan los barcos de guerra o los aviones militares deberá acreditar a los operadores designados correspondientes los gastos de tránsito de los despachos, los gastos terminales y los gastos de transporte aéreo.
1. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores que residen en el territorio del País miembro depositen o hagan depositar en un país extranjero para beneficiarse con las condiciones tarifarias más favorables allí aplicadas.
2. Las disposiciones establecidas en 1 se aplicarán sin distinción, tanto a los envíos de correspondencia preparados en el país de residencia del expedidor y transportados luego a través de la frontera, como a los envíos de correspondencia confeccionados en un país extranjero.
3. El operador designado de destino tendrá el derecho de exigir al operador designado de depósito, el pago de las tarifas internas. Si el operador designado de depósito no acepta pagar dichas tarifas en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá ya sea devolver los envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.
4. Ningún operador designado estará obligado a encaminar ni a distribuir a los destinatarios los envíos de correspondencia que los expedidores hubieren depositado o hecho depositar en gran cantidad en un país distinto de aquel en el cual residen si el importe de los gastos terminales que se cobrará resulta ser menor que la suma que se habría cobrado si los envíos hubieran sido depositados en el país de residencia de los expedidores. Los operadores designados de destino tendrán la facultad de exigir del operador designado de depósito una remuneración relacionada con los costes sufragados, que no podrá ser superior al importe más elevado de las dos fórmulas siguientes: ya sea el 80 por ciento de la tarifa interna aplicable a envíos equivalentes, o bien las tasas aplicables en virtud de los artículos 29, 30.5 a 30.11, 30.12 y 30.13 o 31.17, según el caso. Si el operador designado de depósito no aceptare pagar el importe reclamado en un plazo fijado por el operador designado de destino, este podrá ya sea devolver dichos envíos al operador designado de depósito, con derecho a que se le reembolsen los gastos de devolución, o bien podrá tratarlos de conformidad con su legislación nacional.
1. Salvo disposición en contrario de las Actas de la Unión, solo los operadores designados de los Países miembros de la Unión utilizarán las fórmulas y los documentos de la Unión para la operación de los servicios postales y para el intercambio de envíos postales de conformidad con las Actas de la Unión.
2. Los operadores designados podrán utilizar las fórmulas y los documentos de la Unión para la operación de las oficinas de cambio extraterritoriales así como de los centros de tratamiento del correo internacional establecidos por los operadores designados fuera de su respectivo territorio nacional, tal como se definen en 6, para facilitar la operación de los servicios postales y el intercambio de envíos postales.
3. El ejercicio de la posibilidad indicada en 2 está sujeto a la legislación o a la política nacional del País miembro o el territorio en el que está establecida la oficina de cambio extraterritorial o el centro de tratamiento del correo internacional. A este respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en el artículo 2, los operadores designados garantizarán la ejecución continua de sus obligaciones establecidas en el Convenio y serán plenamente responsables de todas sus relaciones con los demás operadores designados y con la Oficina Internacional.
4. El requisito indicado en 3 se aplica también al País miembro de destino para la aceptación de los envíos postales procedentes de esas oficinas de cambio extraterritoriales y esos centros de tratamiento del correo internacional.
5. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en lo que respecta a los envíos postales transmitidos a las oficinas de cambio extraterritoriales o a los centros de tratamiento del correo internacional y/o recibidos de ellos. Esa información estará disponible en el sitio web de la Unión.
6. Estrictamente a los efectos del presente artículo, las oficinas de cambio extraterritoriales se definen como oficinas o instalaciones establecidas y operadas por operadores designados –o bajo la responsabilidad de operadores designados– en el territorio de un País miembro o de un territorio distinto de su propio país, con el objetivo de captar clientes en mercados fuera de su territorio nacional. Los centros de tratamiento del correo internacional se definen como instalaciones de tratamiento del correo internacional para el procesamiento del correo internacional intercambiado, ya sea con el objeto de generar o recibir despachos de correo o bien de servir como centros de tránsito para el correo internacional intercambiado entre otros operadores designados.
7. No debe interpretarse que el presente artículo implica que las oficinas de cambio extraterritoriales o los centros de tratamiento del correo internacional (incluidos los operadores designados responsables de su instalación y de su operación fuera de su respectivo territorio nacional) están en la misma situación que los operadores designados del país donde están establecidos que operan en virtud de las Actas de la Unión, ni impone a otros Países miembros una obligación legal de reconocer esas oficinas y esos centros como operadores designados en el territorio donde están establecidos y operan.
1. Los Países miembros o sus operadores designados deberán fijar, publicar y actualizar sus normas y objetivos en materia de distribución de envíos de correspondencia y de encomiendas postales de llegada en las compilaciones correspondientes tal como se especifica en el Reglamento.
2. Esas normas y objetivos, más el tiempo normalmente necesario para el trámite aduanero, no deberán ser menos favorables que los aplicados a los envíos comparables de su servicio interno.
3. Los Países miembros o sus operadores designados de origen también deberán fijar y publicar normas de extremo a extremo para los envíos prioritarios y los envíos de correspondencia-avión, así como para las encomiendas y las encomiendas económicas/de superficie.
4. Los Países miembros o sus operadores designados evaluarán el grado de aplicación de las normas en materia de calidad de servicio.
1. Las tasas relativas a los diferentes servicios postales definidos en el Convenio serán fijadas por los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional y de conformidad con los principios enunciados en el Convenio y su Reglamento. Deberán en principio, guardar relación con los costes correspondientes al suministro de esos servicios.
2. El País miembro de origen o su operador designado fijará, en función de la legislación nacional, las tasas de franqueo para el transporte de los envíos de correspondencia y de las encomiendas postales. Las tasas de franqueo incluyen la entrega de los envíos en el domicilio de los destinatarios, siempre que los países de destino tengan un servicio de distribución para los envíos de que se trata.
3. Las tasas aplicadas, inclusive las fijadas en las Actas con carácter indicativo, deberán ser por lo menos iguales a las aplicadas a los envíos del régimen interno que presenten las mismas características (categoría, cantidad, plazo de tratamiento, etc.).
4. Los Países miembros o sus operadores designados, en función de la legislación nacional, estarán autorizados a sobrepasar todas las tasas indicativas que figuran en las Actas.
5. Por encima del límite mínimo de las tasas fijado en 3, los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de conceder tasas reducidas basadas en su legislación nacional para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en el territorio del País miembro. Tendrán especialmente la posibilidad de otorgar tarifas preferenciales a sus clientes que tengan un importante tráfico postal.
6. Se prohíbe cobrar a los clientes tasas postales de cualquier naturaleza, fuera de las que se determinan en las Actas.
7. Salvo los casos determinados por las Actas, cada operador designado se quedará con las tasas que hubiere cobrado.
1. Principio.
1.1 Los casos de franquicia postal, en forma de exoneración del pago del franqueo, estarán expresamente determinados por el Convenio. Sin embargo, podrán establecerse en el Reglamento disposiciones que prevean la exoneración del pago del franqueo, de los gastos de tránsito, los gastos terminales y las cuotas-parte de llegada para los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por los Países miembros, los operadores designados y las Uniones restringidas y relacionados con los servicios postales. Además los envíos de correspondencia y las encomiendas postales expedidos por la Oficina Internacional de la Unión a las Uniones restringidas, a los Países miembros y a los operadores designados estarán exonerados de todas las tasas postales. El País miembro de origen o su operador designado tendrá, no obstante, la facultad de cobrar sobretasas aéreas por estos últimos.
2. Prisioneros de guerra e internados civiles.
2.1 Estarán exonerados del pago de tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago dirigidos a los prisioneros de guerra o expedidos por ellos, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago. Los beligerantes recogidos e internados en un país neutral se asimilarán a los prisioneros de guerra propiamente dichos en lo que respecta a la aplicación de las disposiciones precedentes.
2.2 Las disposiciones establecidas en 2.1 se aplicarán igualmente a los envíos de correspondencia, a las encomiendas postales y a los envíos de los servicios postales de pago procedentes de otros países, dirigidos a las personas civiles internadas mencionadas en la Convención de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativa a la protección de personas civiles en tiempo de guerra o expedidos por ellas, ya sea directamente o por mediación de las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.
2.3 Las oficinas mencionadas en los Reglamentos del Convenio y del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago gozarán igualmente de franquicia postal para los envíos de correspondencia, las encomiendas postales y los envíos de los servicios postales de pago relativos a las personas mencionadas en 2.1 y 2.2, que expidan o reciban, ya sea directamente o en calidad de intermediarios.
2.4 Las encomiendas se admitirán con franquicia postal hasta el peso de 5 kilogramos. El límite de peso se elevará a 10 kilogramos para los envíos cuyo contenido sea indivisible y para los que estén dirigidos a un campo o a sus responsables para ser distribuidos a los prisioneros.
2.5 En el marco de la liquidación de cuentas entre los operadores designados, las encomiendas de servicio y las encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles no darán lugar a la asignación de ninguna cuota-parte, con excepción de los gastos de transporte aéreo aplicables a las encomiendas-avión.
3. Envíos para ciegos.
3.1 Todos los envíos para ciegos enviados a una organización para ciegos o por una organización para ciegos o enviados a una persona ciega o por una persona ciega, estarán exonerados de las tasas postales, con exclusión de las sobretasas aéreas, en la medida en que esos envíos sean admitidos como tales en el servicio interno del operador designado de origen.
3.2 En el presente artículo:
3.2.1 la expresión «persona ciega» significa toda persona registrada oficialmente como ciega o con discapacidad visual en su país o que responde a las definiciones de la Organización Mundial de la Salud para persona ciega o persona con baja visión;
3.2.2 «organización para ciegos» significa una institución o asociación que atiende o representa oficialmente a las personas ciegas;
3.2.3 los envíos para ciegos incluyen la correspondencia, la literatura, cualquiera sea su formato (material auditivo incluido), y los equipos o los materiales producidos o adaptados para ayudar a las personas ciegas a superar los problemas derivados de su ceguera, tal como se indica en el Reglamento.
1. Los Países miembros se asegurarán de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de los envíos de correspondencia.
2. Los envíos de correspondencia que contienen únicamente documentos incluyen:
2.1 los envíos prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;
2.2 las cartas, las tarjetas postales y los impresos de hasta 2 kilogramos;
2.3 los envíos para ciegos de hasta 7 kilogramos;
2.4 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos.
3. Los envíos de correspondencia que contienen mercaderías incluyen:
3.1 los pequeños paquetes prioritarios y no prioritarios de hasta 2 kilogramos;
3.2 los envíos para ciegos, de hasta 7 kilogramos, tal como se definen en el Reglamento;
3.3 las sacas especiales que contienen diarios, publicaciones periódicas, libros y documentos impresos similares, consignados a la dirección del mismo destinatario y con el mismo destino, denominadas «sacas M», de hasta 30 kilogramos, tal como se especifica en el Reglamento.
4. Los envíos de correspondencia se clasifican según la rapidez de su tratamiento y según su contenido, de conformidad con el Reglamento.
5. Dentro de los sistemas de clasificación indicados en 4, los envíos de correspondencia podrán clasificarse también en función de su formato en cartas pequeñas (P), cartas grandes (G), y cartas abultadas (E) o pequeños paquetes (E). Los límites de dimensiones y de peso se especifican en el Reglamento.
6. Los límites de peso superiores a los indicados en 2 y 3 se aplicarán en forma facultativa a algunas categorías de envíos de correspondencia, según las condiciones establecidas en el Reglamento.
7. Los Países miembros se asegurarán también de que sus operadores designados se ocupen de la admisión, el tratamiento, el transporte y la distribución de las encomiendas postales de hasta 20 kilogramos.
8. Los límites de peso superiores a 20 kilogramos se aplicarán en forma facultativa a algunas encomiendas postales, según las condiciones establecidas en el Reglamento.
1. Los Países miembros garantizarán la prestación de los servicios suplementarios obligatorios siguientes:
1.1 servicio de certificación para los envíos de correspondencia-avión y prioritarios de salida;
1.2 servicio de certificación para todos los envíos de correspondencia certificados de llegada.
2. Los Países miembros podrán asegurar la prestación de los servicios suplementarios facultativos siguientes, en el marco de las relaciones entre los operadores designados que hayan convenido suministrar esos servicios:
2.1 servicio de envíos con valor declarado para los envíos de correspondencia y las encomiendas;
2.2 servicio de envíos contra reembolso para los envíos de correspondencia y las encomiendas;
2.3 servicio de distribución con seguimiento para los envíos de correspondencia;
2.4 servicio de entrega en propia mano para los envíos de correspondencia certificados, con entrega registrada o con valor declarado;
2.5 servicio de distribución de envíos libres de tasas y derechos para los envíos de correspondencia y las encomiendas;
2.6 servicio de encomiendas embarazosas;
2.7 servicio de consolidación «Consignment» para los envíos agrupados de un solo expedidor destinados al extranjero;
2.8 servicio de devolución de mercaderías, que es la devolución de mercaderías por el destinatario al expedidor de origen por autorización de este.
3. Los tres servicios suplementarios indicados a continuación incluyen a la vez aspectos obligatorios y aspectos facultativos:
3.1 servicio de correspondencia comercial-respuesta internacional (CCRI), que es un servicio esencialmente facultativo, aunque todos los Países miembros o sus operadores designados están obligados a prestar el servicio de devolución de los envíos CCRI;
3.2 servicio de cupones respuesta internacionales; estos cupones podrán canjearse en todos los Países miembros, pero su venta es facultativa.
3.3 aviso de recibo para los envíos de correspondencia certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado. Todos los Países miembros o sus operadores designados deberán aceptar los avisos de recibo para los envíos de llegada. La prestación de un servicio de aviso de recibo para los envíos de salida, en cambio, será facultativa.
4. Estos servicios y las tasas correspondientes se describen en el Reglamento.
5. Si los elementos de servicio indicados a continuación están sujetos al pago de tasas especiales en el régimen interno, los operadores designados estarán autorizados a cobrar las mismas tasas para los envíos internacionales, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento:
5.1 distribución de pequeños paquetes de más de 500 gramos;
5.2 depósito de envíos de correspondencia a última hora;
5.3 depósito de envíos fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;
5.4 recogida en el domicilio del expedidor;
5.5 recogida de un envío de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de las ventanillas;
5.6 Lista de Correos;
5.7 almacenaje de los envíos de correspondencia que excedan de 500 gramos (con excepción de los envíos para ciegos) y de las encomiendas postales;
5.8 entrega de encomiendas en respuesta a un aviso de llegada;
5.9 cobertura del riesgo de fuerza mayor;
5.10 entrega de envíos de correspondencia fuera de las horas normales de apertura de ventanilla.
1. Disposiciones generales.
1.1 No se admitirán los envíos que no reúnan las condiciones requeridas por el Convenio y el Reglamento. Tampoco se admitirán los envíos expedidos con fines fraudulentos o con la intención de evitar el pago total de las sumas correspondientes.
1.2 Las excepciones a las prohibiciones indicadas en el presente artículo están establecidas en el Reglamento.
1.3 Los Países miembros o sus operadores designados tendrán la facultad de extender las prohibiciones contenidas en el presente artículo; las nuevas prohibiciones comenzarán a regir a partir del momento de su inclusión en la compilación correspondiente. Cualquier País miembro o su operador designado que desee extender o modificar la lista de objetos que prohíbe, o que admite condicionalmente, como importaciones (o en tránsito) deberá informarlo a la Oficina Internacional, que deberá entonces actualizar la compilación correspondiente en consecuencia.
2. Prohibiciones aplicables a todas las categorías de envíos.
2.1 Se prohíbe la inclusión de los objetos mencionados a continuación en todas las categorías de envíos:
2.1.1 los estupefacientes y las sustancias psicotrópicas, tal como están definidos por la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes (JIFE), o las demás drogas ilícitas prohibidas en el país de destino;
2.1.2 los objetos obscenos o inmorales;
2.1.3 los objetos falsificados o pirateados;
2.1.4 otros objetos cuya importación o circulación esté prohibida en el país de destino;
2.1.5 los objetos que, por su naturaleza o su embalaje, puedan presentar peligro para los empleados o el público en general, manchar o deteriorar los demás envíos, el equipo postal o los bienes pertenecientes a terceros;
2.1.6 los documentos que tengan carácter de correspondencia actual y personal intercambiados entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.
3. Mercaderías peligrosas.
3.1 Se prohíbe la inclusión de las mercaderías peligrosas descritas en el Convenio y el Reglamento en todas las categorías de envíos.
3.2 Se prohíbe la inclusión de artefactos explosivos y material militar inertes, incluidas las granadas inertes, los obuses inertes y demás objetos análogos, así como de réplicas de tales artefactos y objetos, en todas las categorías de envíos.
3.3 Excepcionalmente, podrán admitirse mercaderías peligrosas en los intercambios entre Países miembros que hubieren declarado estar de acuerdo en admitirlas en forma recíproca o en un solo sentido, siempre que se respeten las reglas y las reglamentaciones nacionales e internacionales en materia de transporte.
4. Animales vivos.
4.1 Se prohíbe la inclusión de animales vivos en todas las categorías de envíos.
4.2 Excepcionalmente, se admitirán en los envíos de correspondencia distintos de los envíos con valor declarado:
4.2.1 las abejas, sanguijuelas y gusanos de seda;
4.2.2 los parásitos y destructores de insectos nocivos destinados al control de estos insectos e intercambiados entre las instituciones oficialmente reconocidas;
4.2.3 las moscas de la familia Drosophilidae destinadas a la investigación biomédica intercambiadas entre instituciones oficialmente reconocidas.
4.3 Excepcionalmente, se admitirán en las encomiendas postales:
4.3.1 los animales vivos cuyo transporte por correo esté autorizado por la reglamentación postal y la legislación nacional de los países interesados.
5. Inclusión de correspondencia en las encomiendas.
5.1 Se prohíbe incluir en las encomiendas postales los objetos indicados a continuación:
5.1.1 la correspondencia, con excepción de los materiales de archivo, intercambiada entre personas que no sean el expedidor y el destinatario o personas que convivan con ellos.
6. Monedas, billetes de banco y otros objetos de valor.
6.1 Está prohibido incluir monedas, billetes de banco, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos:
6.1.1 en los envíos de correspondencia sin valor declarado;
6.1.1.1 sin embargo, si la legislación nacional de los países de origen y de destino lo permite, esos objetos podrán expedirse bajo sobre cerrado como envíos certificados;
6.1.2 en las encomiendas sin valor declarado, salvo que la legislación nacional del país de origen y del país de destino lo permita;
6.1.3 en las encomiendas sin valor declarado intercambiadas entre dos países que admitan la declaración de valor;
6.1.3.1 además, cada País miembro u operador designado tendrá la facultad de prohibir la inclusión de oro en lingotes en las encomiendas con o sin valor declarado procedentes de o con destino a su territorio o transmitidas en tránsito al descubierto a través de su territorio; podrá limitar el valor real de esos envíos.
7. Impresos y envíos para ciegos.
7.1 Los impresos y los envíos para ciegos no podrán llevar ninguna nota ni contener ningún objeto de correspondencia.
7.2 No podrán contener ningún sello de Correos, ninguna fórmula de franqueo, matasellados o no, ni ningún tipo de papel representativo de valor, salvo cuando el envío incluya una tarjeta, un sobre o una faja prefranqueados para su devolución, con la dirección impresa del expedidor del envío o de su agente en el país de depósito o de destino del envío original.
8. Tratamiento de los envíos admitidos por error.
8.1 El tratamiento de los envíos admitidos por error figura en el Reglamento. Sin embargo, los envíos que contengan los objetos indicados en 2.1.1, 2.1.2, 3.1 y 3.2 no serán, en ningún caso, encaminados a destino, entregados a los destinatarios ni devueltos a origen. Si durante el tránsito se encontrare alguno de los objetos indicados en 2.1.1, los envíos serán tratados de acuerdo con la legislación nacional del país de tránsito. Si durante el transporte se encontrare alguno de los objetos indicados en 3.1 y 3.2, el operador designado correspondiente estará autorizado a extraer del envío esos objetos y destruirlos. El operador designado podrá encaminar el resto del envío hacia su destino, transmitiendo información sobre la eliminación del objeto no admisible.
1. El operador designado del país de origen y el del país de destino estarán autorizados a someter los envíos a control aduanero, según la legislación de estos países.
2. Los envíos sometidos a control aduanero podrán ser gravados postalmente con gastos de presentación a la aduana cuyo importe indicativo se fijará en el Reglamento. Esos gastos se cobrarán únicamente por concepto de la presentación a la aduana y del trámite aduanero de los envíos que han sido gravados con derechos de aduana o con cualquier otro derecho del mismo tipo.
3. Los operadores designados que hubieren obtenido la autorización para efectuar el despacho de aduanas por cuenta de los clientes, ya sea en nombre del cliente o en nombre del operador designado del país de destino, podrán cobrar a los clientes una tasa basada en los costes reales de la operación. Esa tasa podrá cobrarse por todos los envíos declarados en la aduana, según la legislación nacional, incluidos los envíos exentos del pago de derechos de aduana. Los clientes serán informados previamente y con claridad con respecto a esta tasa.
4. Los operadores designados estarán autorizados a cobrar a los expedidores o a los destinatarios de los envíos, según el caso, los derechos de aduana y todos los demás derechos eventuales.
1. Cada operador designado estará obligado a aceptar las reclamaciones relativas a las encomiendas y a los envíos certificados o con valor declarado depositados en su propio servicio o en el de otro operador designado, siempre que esas reclamaciones sean presentadas por los clientes dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío. La transmisión y el tratamiento de las reclamaciones entre operadores designados se harán de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento. El período de seis meses se aplica a las relaciones entre reclamantes y operadores designados y no incluye la transmisión de las reclamaciones entre operadores designados.
2. El tratamiento de las reclamaciones será gratuito. Sin embargo, los gastos suplementarios originados por un pedido de transmisión a través del servicio EMS correrán, en principio, por cuenta del solicitante.
1. Generalidades.
1.1 Salvo en los casos previstos en el artículo 23, los operadores designados responderán:
1.1.1 por la pérdida, la expoliación o la avería de los envíos certificados, las encomiendas ordinarias (con excepción de la categoría de distribución de los envíos generados por el comercio electrónico, denominada en lo sucesivo «encomiendas ECOMPRO»), cuyas especificaciones están definidas más detalladamente en el Reglamento, y los envíos con valor declarado;
1.1.2 por la devolución de los envíos certificados, los envíos con valor declarado y las encomiendas ordinarias para los que no se indique el motivo de la falta de distribución.
1.2 Los operadores designados no serán responsables por los envíos distintos de los mencionados en 1.1.1 y 1.1.2 o si se trata de encomiendas ECOMPRO.
1.3 En todos los demás casos no previstos en el presente Convenio, los operadores designados no tendrán responsabilidad.
1.4 Cuando la pérdida o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado resultaren de un caso de fuerza mayor que no da lugar a indemnización, el expedidor tendrá derecho al reembolso de las tasas abonadas por el depósito del envío, con excepción de la tasa de seguro.
1.5 Los importes de la indemnización que se pagará no podrán ser superiores a los importes indicados en el Reglamento.
1.6 En caso de responsabilidad, los daños indirectos, el lucro cesante o el perjuicio moral no serán tomados en consideración para el pago de la indemnización.
1.7 Todas las disposiciones relacionadas con la responsabilidad de los operadores designados son estrictas, obligatorias y exhaustivas. En ningún caso, ni siquiera en caso de falta grave, serán los operadores designados responsables fuera de los límites establecidos en el Convenio y en el Reglamento.
2. Envíos certificados.
2.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.
2.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío certificado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.
3. Encomiendas ordinarias.
3.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización fijada en el Reglamento. Si el expedidor reclamare un importe inferior al importe fijado en el Reglamento, los operadores designados tendrán la facultad de pagar ese importe menor y serán reembolsados sobre esa base por los demás operadores designados eventualmente involucrados.
3.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de una encomienda ordinaria, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería.
3.3 Los operadores designados podrán ponerse de acuerdo para aplicar en sus relaciones recíprocas el importe por encomienda fijado en el Reglamento, sin tener en cuenta el peso de la encomienda.
4. Envíos con valor declarado.
4.1 En caso de pérdida, de expoliación total o de avería total de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe, en DEG, del valor declarado.
4.2 En caso de expoliación parcial o de avería parcial de un envío con valor declarado, el expedidor tendrá derecho a una indemnización que corresponderá, en principio, al importe real de la expoliación o de la avería. Sin embargo, esa indemnización no podrá en ningún caso exceder del importe, en DEG, del valor declarado.
5. En caso de devolución de un envío de correspondencia certificado o con valor declarado para el que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho únicamente a la restitución de las tasas abonadas por el depósito del envío.
6. En caso de devolución de una encomienda para la que no se indique el motivo de la falta de distribución, el expedidor tendrá derecho a la restitución de las tasas pagadas por el depósito de la encomienda en el país de origen y de los gastos generados por la devolución de la encomienda desde el país de destino.
7. En los casos indicados en 2, 3 y 4, la indemnización se calculará según el precio corriente convertido en DEG, de los objetos o mercaderías de la misma clase, en el lugar y la época en que el envío fue aceptado para su transporte. A falta de precio corriente, la indemnización se calculará según el valor ordinario de los objetos o mercaderías, estimado sobre las mismas bases.
8. Cuando deba pagarse una indemnización por la pérdida, la expoliación total o la avería total de un envío certificado, de una encomienda ordinaria o de un envío con valor declarado, el expedidor o, según el caso, el destinatario tendrá derecho, además, a la restitución de las tasas y los derechos pagados por el depósito del envío, con excepción de la tasa de certificación o de seguro. Le asistirá el mismo derecho cuando se tratare de envíos certificados, de encomiendas ordinarias o de envíos con valor declarado rechazados por los destinatarios debido a su mal estado, siempre que tal hecho fuere imputable al operador designado y estuviere comprometida su responsabilidad.
9. Con excepción a las disposiciones establecidas en 2, 3 y 4, el destinatario tendrá derecho a la indemnización por un envío certificado, una encomienda ordinaria o un envío con valor declarado expoliado, averiado o perdido si el expedidor renuncia por escrito a sus derechos en favor del destinatario. Esta renuncia no será necesaria cuando el expedidor y el destinatario sean la misma persona.
10. El operador designado de origen tendrá la facultad de pagar a los expedidores en su país las indemnizaciones previstas por su legislación nacional para los envíos certificados y las encomiendas sin valor declarado, con la condición de que estas no sean inferiores a las que se fijan en 2.1 y 3.1. Lo mismo se aplicará al operador designado de destino cuando la indemnización se pague al destinatario. Sin embargo, los importes fijados en 2.1 y 3.1 seguirán siendo aplicables:
10.1 en caso de recurrir contra el operador designado responsable;
10.2 si el expedidor renuncia a sus derechos en favor del destinatario.
11. No podrá formularse ninguna reserva relacionada con el rebasamiento de los plazos de las reclamaciones y con el pago de la indemnización a los operadores designados, incluidos los períodos y las condiciones fijados en el Reglamento, excepto en caso de acuerdo bilateral.
1. Los operadores designados dejarán de ser responsables por los envíos certificados, las encomiendas y los envíos con valor declarado que hubieren entregado en las condiciones determinadas por su reglamentación para los envíos de la misma clase. Sin embargo, se mantendrá la responsabilidad:
1.1 cuando se hubiere constatado una expoliación o una avería antes o durante la entrega del envío;
1.2 cuando, si la reglamentación nacional lo permitiere, el destinatario o, dado el caso, el expedidor –si hubiere devolución a origen–, formulare reservas al recibir un envío expoliado o averiado;
1.3 cuando, si la reglamentación nacional lo permitiere, el envío certificado hubiere sido distribuido en un buzón domiciliario y el destinatario declarare no haberlo recibido;
1.4 cuando el destinatario o, en caso de devolución a origen, el expedidor de una encomienda o de un envío con valor declarado, a pesar de haber firmado el recibo regularmente, declarare sin demora al operador designado que le entregó el envío haber constatado un daño; deberá aportar la prueba de que la expoliación o la avería no se produjo después de la entrega; la expresión «sin demora» deberá interpretarse de conformidad con la legislación nacional.
2. Los Países miembros y los operadores designados no serán responsables:
2.1 en caso de fuerza mayor, bajo reserva del artículo 18.5.9;
2.2 cuando su responsabilidad no hubiere sido probada de otra manera y no pudieren dar cuenta de los envíos, debido a la destrucción de los documentos de servicio por un caso de fuerza mayor;
2.3 cuando el daño hubiere sido motivado por culpa o negligencia del expedidor o proviniere de la naturaleza del contenido;
2.4 cuando se tratare de envíos que caen dentro de las prohibiciones indicadas en el artículo 19;
2.5 en caso de confiscación, en virtud de la legislación nacional del país de destino, según notificación del País miembro o del operador designado del país de destino;
2.6 cuando se tratare de envíos con valor declarado con declaración fraudulenta de valor superior al valor real del contenido;
2.7 cuando el expedidor no hubiere formulado reclamación alguna dentro del plazo de seis meses a contar del día siguiente al del depósito del envío;
2.8 cuando se tratare de encomiendas de prisioneros de guerra y de internados civiles;
2.9 cuando se sospechare que el expedidor ha actuado con intención fraudulenta, con la finalidad de cobrar una indemnización.
3. Los Países miembros y los operadores designados no asumirán responsabilidad alguna por las declaraciones de aduana, cualquiera sea la forma en que estas fueren formuladas, ni por las decisiones adoptadas por los servicios de aduana al efectuar la verificación de los envíos sujetos a control aduanero.
1. El expedidor de un envío será responsable de las lesiones sufridas por los empleados postales y de todos los daños causados a los demás envíos postales y al equipo postal debido a la expedición de objetos no admitidos para su transporte o a la inobservancia de las condiciones de admisión.
2. En caso de daño a los demás envíos postales, el expedidor será responsable por cada envío dañado dentro de los mismos límites que los operadores designados.
3. El expedidor seguirá siendo responsable aunque la oficina de depósito acepte el envío.
4. En cambio, si el expedidor ha respetado las condiciones de admisión no será responsable si ha habido falta o negligencia de los operadores designados o de los transportistas en el tratamiento de los envíos después de su aceptación.
1. Bajo reserva del derecho de reclamar contra el operador designado responsable, la obligación de pagar la indemnización y de restituir las tasas y los derechos corresponderá, según el caso, al operador designado de origen o al operador designado de destino.
2. El expedidor tendrá la facultad de renunciar a sus derechos a la indemnización, en favor del destinatario. En caso de renuncia, cuando la legislación nacional lo permita, el expedidor o el destinatario podrá autorizar a una tercera persona a recibir la indemnización.
1. Si después del pago de la indemnización se localizare un envío certificado, una encomienda o un envío con valor declarado, o una parte del contenido anteriormente considerado como perdido, se notificará al expedidor o, dado el caso, al destinatario que el envío estará a su disposición durante un plazo de tres meses, contra reembolso de la indemnización pagada. Al mismo tiempo, se le preguntará a quién debe entregarse el envío. Si se rehusare o no respondiere dentro del plazo establecido se efectuará el mismo trámite ante el destinatario o el expedidor, según el caso, otorgándosele el mismo plazo de respuesta.
2. Si el expedidor y el destinatario rehusaren recibir el envío o no respondieren dentro del plazo establecido en 1, el envío pasará a ser propiedad del operador designado o, si correspondiere, de los operadores designados que hubieren soportado el perjuicio.
3. En caso de localización ulterior de un envío con valor declarado cuyo contenido fuere reconocido como de valor inferior al monto de la indemnización pagada, el expedidor o el destinatario, según el caso, deberá reembolsar el importe de esta indemnización contra entrega del envío, sin perjuicio de las consecuencias derivadas de la declaración fraudulenta de valor.
A. Gastos de tránsito
1. Los despachos cerrados y los envíos en tránsito al descubierto intercambiados entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo País miembro por medio de los servicios de uno o de varios otros operadores designados (servicios terceros) estarán sujetos al pago de los gastos de tránsito. Estos constituyen una retribución por las prestaciones relativas al tránsito territorial, al tránsito marítimo y al tránsito aéreo. Este principio se aplica también a los envíos mal dirigidos y a los despachos mal encaminados.
B. Gastos terminales
1. Bajo reserva de las exenciones establecidas en el Reglamento, cada operador designado que reciba envíos de correspondencia de otro operador designado tendrá derecho a cobrar al operador designado expedidor una remuneración por los gastos originados por el correo internacional recibido.
2. Para la aplicación de las disposiciones sobre la remuneración por concepto de gastos terminales por sus operadores designados, los países y territorios se clasificarán, de acuerdo con las listas formuladas a estos efectos por el Congreso en su resolución C 7/2016, de la manera siguiente:
2.1 países y territorios que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 (grupo I);
2.2 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 (grupo II);
2.3 países y territorios que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2016 (grupo III);
2.4 países y territorios del sistema de transición (grupo IV).
3. Las disposiciones del presente Convenio relativas a la remuneración por concepto de gastos terminales son disposiciones transitorias hasta llegar a un sistema de remuneración que tenga en cuenta elementos específicos de cada país al final del período de transición.
4. Acceso al régimen interno. Acceso directo.
4.1 En principio, cada operador designado de un país que formaba parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrá a disposición de los demás operadores designados todas las tarifas, los términos y las condiciones que ofrece en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales. Corresponderá al operador designado de destino decidir si el operador designado de origen cumple con los términos y condiciones en materia de acceso directo.
4.2 Los operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 pondrán a disposición de los demás operadores designados de los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.
4.3 Los operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo a partir de 2010 podrán, sin embargo, decidir poner a disposición de una cantidad limitada de operadores designados la aplicación de las condiciones de su régimen interno, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período, deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados. Sin embargo, si operadores designados de los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 piden a operadores designados de países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 la aplicación de las condiciones de su régimen interno, deberán poner a disposición de todos los operadores designados las tarifas, los términos y las condiciones que ofrecen en su régimen interno, en idénticas condiciones que a sus clientes nacionales.
4.4 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán decidir no poner a disposición de los demás operadores designados las condiciones que ofrecen en su régimen interno. No obstante, podrán decidir ponerlas a disposición de una cantidad limitada de operadores designados, sobre una base de reciprocidad, durante un período de prueba de dos años. Una vez finalizado ese período deberán elegir entre dejar de poner a disposición las condiciones de su régimen interno o seguir ofreciéndolas, poniéndolas en este caso a disposición de todos los operadores designados.
5. La remuneración por concepto de gastos terminales se basará en los resultados en materia de calidad de servicio en el país de destino. Por consiguiente, el Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración indicada en los artículos 29, 30 y 31, con el objeto de incentivar la participación en los sistemas de control y de recompensar a los operadores designados que alcancen sus objetivos en materia de calidad. El Consejo de Explotación Postal también podrá fijar penalizaciones en caso de calidad insuficiente, pero la remuneración de los operadores designados no podrá ser inferior a la remuneración mínima indicada en los artículos 30 y 31.
6. Cualquier operador designado podrá renunciar total o parcialmente a la remuneración prevista en 1.
7. Para la remuneración por concepto de gastos terminales, las sacas M de menos de 5 kilogramos serán consideradas como si pesaran 5 kilogramos. La tasa de gastos terminales que se aplicará a las sacas M será:
7.1 para el año 2022: 1,016 DEG por kilogramo;
7.2 para el año 2023: 1,044 DEG por kilogramo;
7.3 para el año 2024: 1,073 DEG por kilogramo;
7.4 para el año 2025: 1,103 DEG por kilogramo.
8. Para los envíos certificados, habrá una remuneración suplementaria de 1,463 DEG por envío para 2022, 1,529 DEG por envío para 2023, 1,598 DEG por envío para 2024 y 1,670 DEG por envío para 2025. Para los envíos con valor declarado, habrá una remuneración suplementaria de 1,777 DEG por envío para 2022, 1,857 DEG por envío para 2023, 1,941 DEG por envío para 2024 y 2,028 DEG por envío para 2025. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración para estos y otros servicios suplementarios, cuando los servicios prestados contengan elementos adicionales que se indicarán en el Reglamento.
9. Para los envíos del servicio de distribución con seguimiento, habrá una remuneración suplementaria de 0,400 DEG por envío, conforme a las condiciones precisadas en el Reglamento. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración para los envíos del servicio de distribución con seguimiento sobre la base del desempeño en materia de transmisión electrónica de información, tal como se especifica en el Reglamento.
10. Salvo acuerdo bilateral en contrario, habrá una remuneración suplementaria de 0,5 DEG por envío por los pequeños paquetes, los envíos certificados, con valor declarado y del servicio de distribución con seguimiento que no lleven un identificador con código de barras o que lleven un identificador con un código de barras que no se ajuste a la norma técnica S10 de la Unión.
11. El Consejo de Explotación Postal estará facultado para otorgar complementos de la remuneración y/o fijar penalizaciones relacionadas con el cumplimiento por los operadores designados con las exigencias relativas al suministro de información electrónica anticipada para los envíos de correspondencia que contienen mercaderías.
12. La remuneración de los envíos de correspondencia no distribuibles devueltos estará indicada en el Reglamento.
13. A los efectos de la remuneración por concepto de gastos terminales, los envíos de correspondencia depositados en forma masiva, según las condiciones precisadas en el Reglamento, se denominan «correo masivo» y la remuneración por esos envíos se hará en la forma establecida en los artículos 29, 30 y 31, según corresponda.
14. Por acuerdo bilateral o multilateral, cualquier operador designado podrá aplicar otros sistemas de remuneración para la liquidación de las cuentas relativas a gastos terminales.
15. Los operadores designados podrán, con carácter facultativo, intercambiar correo no prioritario otorgando un descuento del 10 % sobre la tasa de gastos terminales aplicable al correo prioritario.
16. Las disposiciones aplicables entre operadores designados de los países del sistema objetivo se aplicarán a los operadores designados de los países del sistema de transición que expresen el deseo de incorporarse al sistema objetivo. El Consejo de Explotación Postal podrá establecer medidas transitorias en el Reglamento. Las disposiciones del sistema objetivo podrán ser aplicadas en su totalidad a cualquier nuevo operador designado del sistema objetivo que exprese el deseo de que se le apliquen tales disposiciones en su totalidad, sin medidas transitorias.
1. Comenzando por las tasas vigentes a partir del año 2021 y no obstante los artículos 30 y 31, los operadores designados podrán notificar a la Oficina Internacional, antes del 1° de junio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas, sus tasas autodeclaradas por envío y por kilogramo, expresadas en moneda local o en DEG, que se aplicarán el año civil siguiente a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E). Todos los años, la Oficina Internacional convertirá en DEG las tasas autodeclaradas que le fueron comunicadas en moneda local. Para calcular las tasas en DEG, la Oficina Internacional utilizará el tipo de cambio mensual promedio correspondiente al período de cinco meses que finaliza el 31 de marzo del año anterior al año en que se aplicarían las tasas autodeclaradas. Las tasas resultantes serán comunicadas por circular de la Oficina Internacional a más tardar el 1° de julio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas. Todas las referencias en el Convenio o en su Reglamento relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) o al cálculo de las tasas que se les aplican harán mención, según corresponda, a las tasas autodeclaradas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E). Además, cada operador designado comunicará a la Oficina Internacional sus tarifas internas aplicables a servicios equivalentes, a los efectos del cálculo de las tasas máximas correspondientes.
1.1 Sujeto a las disposiciones de 1.2 y 1.3, las tasas autodeclaradas:
1.1.1 para un envío de formato E de peso promedio de 158 gramos, no podrán ser superiores a las tasas máximas específicas por país calculadas conforme a las disposiciones de 1.2;
1.1.2 se basarán en el 70 %, o en el porcentaje aplicable indicado en 8, de las tarifas internas aplicables a los envíos únicos equivalentes a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) ofrecidos por el operador designado en su servicio interno y vigentes el 1° de junio del año anterior al de la aplicación de las tasas autodeclaradas;
1.1.3 se basarán en las tarifas internas vigentes en el servicio interno del operador designado para los envíos únicos que tengan las dimensiones máximas de tamaño y de forma establecidas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E);
1.1.4 serán comunicadas a todos los operadores designados;
1.1.5 se aplicarán únicamente a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E);
1.1.6 se aplicarán a todos los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E), con excepción de los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E) provenientes de los países del sistema de transición y destinados a los países del sistema objetivo, y entre los países del sistema de transición, si los flujos de correo no superan las 100 toneladas anuales;
1.1.7 se aplicarán a todos los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E), con excepción de los flujos de envíos de correspondencia abultados (E) y de pequeños paquetes (E) entre los países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 o 2016 y provenientes de esos países y destinados a los países que formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, si los flujos de correo no superan las 25 toneladas anuales.
1.2 Las tasas autodeclaradas por envío y por kilogramo aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) no podrán ser superiores a las tasas máximas específicas por país determinadas por regresión lineal de 11 puntos correspondientes al 70 %, o el porcentaje aplicable indicado en 8, de las tarifas aplicables a un envío único prioritario de los servicios del régimen interno equivalentes para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) de 20 gramos, 35 gramos, 75 gramos, 175 gramos, 250 gramos, 375 gramos, 500 gramos, 750 gramos, 1000 gramos, 1500 gramos y 2000 gramos, con exclusión de los impuestos.
1.2.1 Para determinar si las tasas autodeclaradas son superiores a las tasas máximas, se procederá a una verificación, calculando el ingreso promedio a partir de la composición promedio mundial más reciente de un kilogramo de correo y considerando que un envío de formato E pesa 158 gramos. Si las tasas autodeclaradas son superiores a las tasas máximas para un envío de formato E de peso promedio de 158 gramos, se aplicarán las tasas máximas por envío y por kilogramo. Como alternativa, el operador designado en cuestión podrá elegir reducir sus tasas autodeclaradas a un nivel conforme a lo establecido en 1.2.
1.2.2 Si existen múltiples tarifas internas aplicables a los paquetes según su espesor, se utilizará la tarifa interna más baja para los envíos de hasta 250 gramos y la tarifa interna más elevada para los envíos superiores a 250 gramos.
1.2.3 Si se aplican tarifas por zona para el servicio interno equivalente, se utilizará la tarifa media tal como se especifica en el Reglamento, y las tarifas internas para las zonas no contiguas se excluirán del cálculo de la tarifa media. Como alternativa, la tarifa por zona que se utilizará podrá determinarse sobre la base de la distancia media real ponderada recorrida por los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) de llegada (para el año civil más reciente).
1.2.4 Si el servicio interno equivalente y la tarifa correspondiente incluyen elementos de servicio adicionales que no forman parte del servicio básico, a saber, seguimiento, firma y valor declarado, y esos elementos se extienden a todos los pesos indicados en 1.2, la más baja de la correspondiente tarifa interna suplementaria, la tasa suplementaria o la tasa indicativa que figura en las Actas de la Unión se deducirá de la tarifa interna. La deducción total por todos los elementos de servicio adicionales no podrá superar el 25 % de la tarifa interna.
1.3 Si las tasas máximas específicas por país calculadas conforme a las disposiciones previstas en 1.2 generan un ingreso calculado para un envío de formato E de 158 gramos que es inferior al ingreso calculado para el mismo envío con el mismo peso sobre la base de las tasas que se especifican más adelante, las tasas autodeclaradas no podrán ser superiores a las siguientes tasas:
1.3.1 para el año 2020: 0,614 DEG por envío y 1,381 DEG por kilogramo;
1.3.2 para el año 2021: 0,645 DEG por envío y 1,450 DEG por kilogramo;
1.3.3 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;
1.3.4 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;
1.3.5 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;
1.3.6 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.
1.4 Todas las condiciones y todos los procedimientos adicionales para la autodeclaración de las tasas aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) se establecerán en el Reglamento. Todas las demás disposiciones del Reglamento relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) se aplicarán también a las tasas autodeclaradas, siempre que no estén en contradicción con el presente artículo.
1.5 Los operadores designados de los países del sistema de transición podrán aplicar tasas autodeclaradas sobre la base del muestreo de sus flujos de llegada.
2. Además de las tasas máximas indicadas en 1.2, las tasas autodeclaradas notificadas no podrán ser superiores a los ingresos máximos definidos para los años 2021 a 2025, de la manera siguiente:
2.1 2021: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2020 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 15 %;
2.2 2022: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2021 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 15 %;
2.3 2023: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2022 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 16 %;
2.4 2024: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2023 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 16 %;
2.5 2025: el ingreso calculado sobre la base de las tasas autodeclaradas se establecerá en el valor más bajo entre las tasas máximas específicas por país y el ingreso en 2024 para un envío de formato E de 158 gramos con un aumento de 17 %.
3. Para las tasas vigentes en 2021 y los años posteriores, la relación entre la tasa autodeclarada por envío y la tasa autodeclarada por kilogramo no podrá variar al alza o a la baja por más de 5 puntos porcentuales con respecto a la relación del año anterior. Para los operadores designados que autodeclaran sus tasas según 7 o que aplican tasas autodeclaradas sobre una base recíproca conforme a 9, la relación en vigor en 2020 se basará en la tasa autodeclarada por envío y la tasa autodeclarada por kilogramo establecida a partir del 1.º de julio de 2020.
4. Los operadores designados que decidan no autodeclarar sus tasas de acuerdo con las disposiciones del presente artículo aplicarán plenamente las disposiciones de los artículos 30 y 31.
5. Si un operador designado que eligió autodeclarar sus tasas aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) para un año civil dado no comunica tasas autodeclaradas diferentes para el año siguiente, seguirán aplicándose las tasas autodeclaradas existentes, a menos que no cumplan con las condiciones establecidas en el presente artículo.
6. Los operadores designados en cuestión comunicarán a la Oficina Internacional cualquier disminución de las tarifas internas mencionadas en el presente artículo.
7. Con efecto a partir del 1° de julio de 2020, y sin perjuicio de las disposiciones de 1 y 2, un operador designado de un País miembro cuyo volumen anual total de envíos de correspondencia de llegada haya superado las 75 000 toneladas en 2018 (según la información oficial pertinente proporcionada a la Oficina Internacional o cualquier otra información oficialmente disponible evaluada por la Oficina Internacional) podrá autodeclarar sus tasas por los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), excepto para los flujos de envíos de correspondencia a los que se hace referencia en 1.1.6 y 1.1.7. Dicho operador designado también tendrá el derecho de no aplicar los límites de los aumentos de ingresos máximos establecidos en 2 para los flujos de correo hacia, desde y entre su país y cualquier otro país.
8. Si una autoridad competente de supervisión del operador designado que ejerce la opción mencionada en 7 determina que, para cubrir todos los costos de tratamiento y distribución de los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), la tasa autodeclarada del operador designado aplicable en cualquier año después de 2020 debe basarse en una relación costo/tarifa superior a 70 % de la tarifa interna aplicable a los envíos únicos, entonces la relación costo/tarifa para ese operador designado podrá ser superior a 70 %, sujeto a la limitación de que la relación costo/tarifa a aplicar no supere un punto porcentual por encima del valor más alto entre el 70 % o la relación costo/tarifa utilizada para el cálculo de las tasas autodeclaradas actualmente vigentes, sin superar el 80 %, y siempre que el operador designado en cuestión proporcione toda esa información complementaria con su notificación a la Oficina Internacional prevista en 1. Si alguno de dichos operadores designados aumenta su relación costo/tarifa sobre la base de dicha determinación por una autoridad competente, notificará de esa relación a la Oficina Internacional para su publicación a más tardar el 1° de mayo del año anterior al año en el que se aplicará la relación. En el Reglamento se establecerán más especificaciones relacionadas con los costos e ingresos que deberán utilizarse para el cálculo de la relación costo/tarifa específica.
9. Cuando un operador designado de un País miembro invoque el párrafo 7, todos los otros operadores designados correspondientes (incluidos aquellos cuyos flujos de salida se benefician de una excepción tal como se menciona en 1.1.6 y 1.1.7) podrán hacer lo mismo y autodeclarar las tasas para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) con respecto al operador designado mencionado, sin estar sujetos a los límites de los aumentos de ingresos máximos establecidos en 2. El párrafo 8 del presente artículo también se aplicará a todos esos operadores designados correspondientes. Con respecto a los operadores designados correspondientes que eligen aplicar las tasas autodeclaradas de acuerdo con las disposiciones del presente párrafo 9 (incluidos aquellos cuyos flujos de salida son elegibles de manera facultativa para la excepción conforme a 1.1.6 y 1.1.7), las tasas autodeclaradas del operador designado que invocó el párrafo 7 se aplicarán sobre una base recíproca.
10. Cualquier operador designado que invoque la posibilidad que se indica en 7 deberá pagar, en el año civil de entrada en vigor de las tasas iniciales, costos a la Unión, por cinco años consecutivos (a partir del año civil de aplicación de la opción mencionada en 7), de un importe de 8 millones de CHF anuales, por un total de 40 millones de CHF. No está previsto ningún otro pago para la autodeclaración de tasas de conformidad con este párrafo después de la finalización del período de cinco años.
10.1 Los costos mencionados anteriormente se asignarán exclusivamente de conformidad con la siguiente metodología: 16 millones de CHF se asignarán a un fondo condicionado de la Unión para la implementación de proyectos relativos a la información electrónica anticipada y la seguridad postal, según los términos de una carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión, y 24 millones de CHF se asignarán a un fondo condicionado con el objetivo de financiar las obligaciones a largo plazo de la Unión, tal como se defina por el Consejo de Administración, según los términos de una carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión.
10.2 Los costos establecidos en este párrafo no se aplicarán a los operadores designados de los Países miembros que aplican tasas autodeclaradas sobre una base recíproca según 9 como consecuencia de que otro operador designado elige autodeclarar sus tasas conforme a 7.
10.3 El operador designado que paga los costos indicará cada año a la Oficina Internacional cómo se asignará la suma de 8 millones de CHF anuales, siempre que las cinco asignaciones anuales se distribuyan según lo establecido anteriormente, de conformidad con dicha carta de acuerdo. Un operador designado que elige autodeclarar sus tasas de conformidad con 7 será debidamente informado de los gastos relativos a los costos pagados, según este párrafo, de conformidad con los términos de la carta de acuerdo otorgada entre dicho operador designado y la Unión.
11. Si un operador designado elige autodeclarar sus tasas según 7, o si un operador designado aplica sobre una base recíproca una tasa autodeclarada según 9, ese operador designado debería, al momento de introducir esas tasas autodeclaradas, considerar poner a disposición de los operadores designados de origen de los Países miembros de la Unión, sobre una base no discriminatoria, costos proporcionalmente ajustados al volumen y a la distancia, en la medida de lo posible, y ya publicados en el marco del servicio interno del país de destino para servicios equivalentes, en virtud de un acuerdo comercial bilateral recíprocamente aceptable, según las reglas de la autoridad nacional de regulación.
12. No podrá formularse ninguna reserva al presente artículo.
1. La remuneración por los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo y con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se establecerá aplicando una tasa por envío y una tasa por kilogramo que reflejen los costes de tratamiento en el país de destino. Las tasas correspondientes a los envíos prioritarios del régimen interno que formen parte de la prestación del servicio universal se utilizarán como referencia para el cálculo de los gastos terminales.
2. Las tasas de gastos terminales del sistema objetivo se calcularán teniendo en cuenta la clasificación de los envíos en función de su tamaño (formato), tal como se establece en el artículo 17.5, cuando esa clasificación se aplique en el servicio interno.
3. Los operadores designados del sistema objetivo intercambiarán despachos separados por formato, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.
4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.
5. La tasa por envío y la tasa por kilogramo serán tasas separadas para los envíos de correspondencia pequeños (P), grandes (G), abultados (E) y pequeños paquetes (E). Se calcularán a partir del 70 % de la tasa de un envío de correspondencia pequeño (P) de 20 gramos y de la tasa de un envío de correspondencia grande (G) de 175 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos. Para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E), se calcularán a partir de las tasas de los envíos de formato P y de formato G de 375 gramos, con exclusión del IVA y de otros impuestos.
6. El Consejo de Explotación Postal definirá las condiciones que regirán para el cálculo de las tasas, así como los procedimientos operativos, estadísticos y contables necesarios para el intercambio de despachos separados por formato.
7. Las tasas aplicadas a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 13 % para un envío de correspondencia del formato P y del formato G de un peso de 37,6 gramos y para un envío del formato E de 375 gramos, en comparación con el año anterior.
8. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
8.1 para el año 2022: 0,380 DEG por envío y 2,966 DEG por kilogramo;
8.2 para el año 2023: 0,399 DEG por envío y 3,114 DEG por kilogramo;
8.3 para el año 2024: 0,419 DEG por envío y 3,270 DEG por kilogramo;
8.4 para el año 2025: 0,440 DEG por envío y 3,434 DEG por kilogramo.
9. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
9.1 para el año 2022: 0,864 DEG por envío y 1,942 DEG por kilogramo;
9.2 para el año 2023: 0,950 DEG por envío y 2,136 DEG por kilogramo;
9.3 para el año 2024: 1,045 DEG por envío y 2,350 DEG por kilogramo;
9.4 para el año 2025: 1,150 DEG por envío y 2,585 DEG por kilogramo.
10. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán ser inferiores a:
10.1 para el año 2022: 0,272 DEG por envío y 2,121 DEG por kilogramo;
10.2 para el año 2023: 0,292 DEG por envío y 2,280 DEG por kilogramo;
10.3 para el año 2024: 0,314 DEG por envío y 2,451 DEG por kilogramo;
10.4 para el año 2025: 0,330 DEG por envío y 2,574 DEG por kilogramo.
11. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países del sistema objetivo para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:
11.1 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;
11.2 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;
11.3 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;
11.4 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.
12. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010 y 2012 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
12.1 para el año 2022: 0,342 DEG por envío y 2,672 DEG por kilogramo;
12.2 para el año 2023: 0,372 DEG por envío y 2,905 DEG por kilogramo;
12.3 para el año 2024: 0,404 DEG por envío y 3,158 DEG por kilogramo;
12.4 para el año 2025: 0,440 DEG por envío y 3,434 DEG por kilogramo.
13. Las tasas aplicables a los flujos intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2016 y entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 o que ingresaron al sistema objetivo en 2010 o 2012 para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
13.1 para el año 2022: 0,313 DEG por envío y 2,443 DEG por kilogramo;
13.2 para el año 2023: 0,351 DEG por envío y 2,738 DEG por kilogramo;
13.3 para el año 2024: 0,393 DEG por envío y 3,068 DEG por kilogramo;
13.4 para el año 2025: 0,440 DEG por envío y 3,434 DEG por kilogramo.
14. Para los flujos inferiores a 50 toneladas anuales intercambiados entre países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, en 2012 y en 2016, así como entre esos países y los países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa única por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, en la que los envíos de formatos P y G representan 3,97 envíos de un peso de 0,14 kilogramo y los envíos de formato E representan 5,45 envíos de 0,86 kilogramo.
15. Las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 29 reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las disposiciones establecidas en 7, 9 y 11 no se aplicarán.
16. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ya formaban parte del sistema objetivo antes de 2010 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 a 11 o en el artículo 29, según corresponda.
17. La remuneración por el correo masivo expedido a países que ingresaron al sistema objetivo en 2010, 2012 y 2016 se fijará aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en 5 y 10 a 13 o en el artículo 29, según corresponda.
18. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo.
1. A modo de preparación, para los operadores designados de los países que forman parte del sistema de gastos terminales de transición y que ingresarán al sistema objetivo más adelante, la remuneración correspondiente a los envíos de correspondencia, incluido el correo masivo pero con exclusión de las sacas M y de los envíos CCRI, se fijará sobre la base de una tasa por envío y una tasa por kilogramo.
2. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29, las disposiciones del artículo 30.1 a 3, 9 y 10 se aplicarán para el cálculo de las tasas por envío y por kilogramo aplicables a los envíos de correspondencia de formato pequeño (P), de formato grande (G), abultados (E) y los pequeños paquetes (E).
3. Las tasas aplicadas a los flujos hacia, desde y entre los países del sistema de transición durante un año determinado no generarán un aumento de los ingresos provenientes de los gastos terminales superior a 15,5 % para un envío de correspondencia del formato P y del formato G de 37,6 gramos y superior a 13 % para un envío de correspondencia del formato E de 375 gramos, en comparación con el año anterior.
4. La remuneración por los envíos CCRI se hará de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento.
5. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán exceder de:
5.1 para el año 2022: 0,285 DEG por envío y 2,227 DEG por kilogramo;
5.2 para el año 2023: 0,329 DEG por envío y 2,573 DEG por kilogramo;
5.3 para el año 2024: 0,380 DEG por envío y 2,973 DEG por kilogramo;
5.4 para el año 2025: 0,440 DEG por envío y 3,434 DEG por kilogramo.
6. Las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato pequeño (P) y de formato grande (G) no podrán ser inferiores a:
6.1 para el año 2022: 0,272 DEG por envío y 2,121 DEG por kilogramo;
6.2 para el año 2023: 0,292 DEG por envío y 2,280 DEG por kilogramo;
6.3 para el año 2024: 0,314 DEG por envío y 2,451 DEG por kilogramo;
6.4 para el año 2025: 0,330 DEG por envío y 2,574 DEG por kilogramo.
7. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29 y conforme a las disposiciones de 2, las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia de formato abultado (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán exceder de:
7.1 para el año 2022: 0,864 DEG por envío y 1,942 DEG por kilogramo;
7.2 para el año 2023: 0,950 DEG por envío y 2,136 DEG por kilogramo;
7.3 para el año 2024: 1,045 DEG por envío y 2,350 DEG por kilogramo;
7.4 para el año 2025: 1,150 DEG por envío y 2,585 DEG por kilogramo.
8. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29 y conforme a las disposiciones de 2, las tasas aplicables a los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición para los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) no podrán ser inferiores a:
8.1 para el año 2022: 0,677 DEG por envío y 1,523 DEG por kilogramo;
8.2 para el año 2023: 0,711 DEG por envío y 1,599 DEG por kilogramo;
8.3 para el año 2024: 0,747 DEG por envío y 1,679 DEG por kilogramo;
8.4 para el año 2025: 0,784 DEG por envío y 1,763 DEG por kilogramo.
9. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, de la manera siguiente:
9.1 para el año 2022: no menos de 6,376 DEG por kilogramo y no más de 7,822 DEG por kilogramo;
9.2 para el año 2023: no menos de 6,729 DEG por kilogramo y no más de 8,681 DEG por kilogramo;
9.3 para el año 2024: no menos de 7,105 DEG por kilogramo y no más de 9,641 DEG por kilogramo;
9.4 para el año 2025: no menos de 7,459 DEG por kilogramo y no más de 10,718 DEG por kilogramo.
10. Excepto para las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que fueron autodeclaradas conforme al artículo 29, se aplicarán las tasas únicas por kilogramo si ni el operador designado de origen ni el operador designado de destino solicitan la aplicación del mecanismo de revisión para modificar la tasa en función de la cantidad real de envíos por kilogramo en lugar del promedio mundial. El muestreo para la aplicación del mecanismo de revisión se efectuará de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento.
11. Para los flujos de correo desde y entre los países del sistema de transición inferiores a 100 toneladas anuales, la tasa total por kilogramo será la siguiente:
11.1 para el año 2022: 6,376 DEG por kilogramo;
11.2 para el año 2023: 6,729 DEG por kilogramo;
11.3 para el año 2024: 7,105 DEG por kilogramo;
11.4 para el año 2025: 7,459 DEG por kilogramo.
12. Para los flujos de correo desde los países del sistema objetivo hacia los países del sistema de transición inferiores a 100 toneladas anuales, cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y a los pequeños paquetes (E) hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 29, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, como se indica en artículo 30.14, excepto para los flujos iguales o superiores a 50 toneladas cuando el país del sistema de transición somete a muestreo sus flujos de llegada, de acuerdo con el artículo 29.1.5.
13. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición superiores a 100 toneladas anuales, cuando las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 29 y cuando el país de destino decida no realizar el muestreo del correo de llegada, los elementos por kilogramo y por envío se convertirán en una tasa total por kilogramo sobre la base de la composición promedio mundial de un kilogramo de correo, tal como se menciona en el artículo 30.14.
14. Excepto para los flujos de correo que se describen en 12, las tasas de gastos terminales aplicables a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) que hayan sido autodeclaradas conforme al artículo 29 reemplazarán a las tasas relativas a los envíos de correspondencia abultados (E) y los pequeños paquetes (E) enunciadas en el presente artículo; por consiguiente, las disposiciones establecidas en 7, 8 y 10 no se aplicarán.
15. La revisión descendente de la tasa única indicada en 10 no podrá ser invocada por un país del sistema objetivo contra un país del sistema de transición, a menos que este último país hubiere solicitado una revisión en sentido inverso.
16. Para los flujos de correo hacia, desde y entre los países del sistema de transición inferiores a 100 toneladas anuales, los operadores designados podrán expedir y recibir correo separado por formato con carácter facultativo, de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento. En ese caso se aplicarán las tasas indicadas en 5, 6, 7 y 8 si el operador designado de destino opta por no autodeclarar sus tasas conforme al artículo 29.
17. La remuneración por el correo masivo destinado a los operadores designados de los países del sistema objetivo se establecerá aplicando las tasas por envío y por kilogramo indicadas en el artículo 29 o 30. Para el correo masivo recibido, los operadores designados de los países del sistema de transición podrán solicitar que la remuneración se efectúe de acuerdo con lo establecido en 5, 6, 7 y 8, o en el artículo 29, según corresponda.
18. No podrá formularse ninguna reserva a este artículo.
1. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar todos los países y territorios a los países clasificados en la categoría de países menos adelantados e incluidos en el grupo IV a los efectos de los gastos terminales y del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio tendrán un aumento correspondiente al 20 % de las tasas previstas en los artículos 29 o 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países. No se procederá a ningún pago de este tipo entre los países del grupo IV.
2. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo I a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10 % de las tasas previstas en los artículos 29 o 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
3. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo II a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 10 % de las tasas previstas en los artículos 29 o 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
4. Excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, los gastos terminales que deberán pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países del grupo III a los países clasificados en la categoría de países del grupo IV, distintos de los países menos adelantados indicados en 1, tendrán un aumento correspondiente al 5 % de las tasas previstas en los artículos 29 o 31. Ese aumento estará destinado al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en esos países.
5. Un aumento del 1 %, calculado sobre la base de los gastos terminales que deben pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países de los grupos I a III a los países clasificados en la categoría de países del grupo III, excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, se depositará en un fondo común que será administrado de acuerdo con los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal y constituido para mejorar la calidad de servicio en los países clasificados en las categorías de países de los grupos II a IV.
6. Un aumento del 0,5 %, calculado sobre la base de los gastos terminales que deben pagar los países y territorios clasificados en la categoría de países de los grupos I a III a los países clasificados en la categoría de países del grupo III, excepto para las sacas M, los envíos CCRI y los envíos masivos, se depositará en una cuenta especial que será establecida en el marco del fondo común mencionado en 5, específicamente para mejorar la calidad de servicio en los países del grupo IV clasificados por la Organización de las Naciones Unidas en la categoría de países menos adelantados y será administrada de acuerdo con los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal.
7. Bajo reserva de los procedimientos pertinentes establecidos por el Consejo de Explotación Postal, las sumas no utilizadas, aportadas en virtud de los párrafos 1 a 4 del presente artículo y acumuladas durante los cuatro años de referencia del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio anteriores (siendo 2018 el primer año de referencia), se transferirán también al fondo común mencionado en 5. A los efectos del presente párrafo, se transferirán al fondo común únicamente los fondos que no hayan sido utilizados para proyectos de mejoramiento de la calidad de servicio aprobados por el Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio dentro de los dos años siguientes a la recepción del último pago de los importes aportados para cualquier período cuatrienal tal como se define más arriba.
8. Los gastos terminales acumulados que deberán pagarse con destino al Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio, con el objeto de mejorar la calidad de servicio en los países del grupo IV, tendrán un tope mínimo de 20 000 DEG por año para cada país beneficiario. Los importes adicionales necesarios para llegar a este tope mínimo serán facturados, en forma proporcional a los volúmenes intercambiados, a los países de los grupos I a III.
9. El Consejo de Explotación Postal adoptará o actualizará, en diciembre de 2021 a más tardar, los procedimientos para la financiación de los proyectos del Fondo para el Mejoramiento de la Calidad de Servicio.
C. Cuotas-parte para las encomiendas postales
1. Con excepción de las encomiendas ECOMPRO, las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados estarán sujetas al pago de cuotas-parte territoriales de llegada calculadas combinando la tasa básica por encomienda y la tasa básica por kilogramo fijadas en el Reglamento.
1.1 Teniendo en cuenta esas tasas básicas, los operadores designados podrán, además, ser autorizados a cobrar tasas suplementarias por encomienda y por kilogramo, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento.
1.2 Las cuotas-parte fijadas en 1 y 1.1 estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento prevea derogaciones a ese principio.
1.3 Las cuotas-parte territoriales de llegada deberán ser uniformes para todo el territorio de cada país.
2. Las encomiendas intercambiadas entre dos operadores designados o entre dos oficinas del mismo país, por medio de los servicios terrestres de uno o de varios operadores designados estarán sujetas, en provecho de los operadores designados cuyos servicios participen en el encaminamiento territorial, al pago de las cuotas-parte territoriales de tránsito fijadas en el Reglamento según el escalón de distancia.
2.1 Para las encomiendas en tránsito al descubierto, los operadores designados intermediarios estarán autorizados a reclamar la cuota-parte fija por envío fijada en el Reglamento.
2.2 Las cuotas-parte territoriales de tránsito estarán a cargo del operador designado del país de origen, salvo que el Reglamento prevea derogaciones a ese principio.
3. Los operadores designados cuyos servicios participen en el transporte marítimo de las encomiendas estarán autorizados a reclamar cuotas-parte marítimas. Estas cuotas-parte estarán a cargo del operador designado del país de origen, a menos que el Reglamento determine derogaciones a este principio.
3.1 Para cada servicio marítimo utilizado, la cuota-parte marítima se fijará en el Reglamento según el escalón de distancia.
3.2 Los operadores designados tendrán la facultad de aumentar en un 50 por ciento como máximo la cuota-parte marítima calculada conforme a 3.1. En cambio, podrán reducirla a voluntad.
D. Gastos de transporte aéreo
1. La tasa básica que se aplicará en las liquidaciones de cuentas entre operadores designados por concepto de transporte aéreo será aprobada por el Consejo de Explotación Postal y será calculada por la Oficina Internacional según la fórmula especificada en el Reglamento. Las tasas aplicables al transporte aéreo de las encomiendas expedidas a través del servicio de devolución de mercaderías se calcularán de conformidad con las disposiciones del Reglamento.
2. El cálculo de los gastos de transporte aéreo de los despachos cerrados, de los envíos prioritarios, de los envíos-avión, de las encomiendas-avión en tránsito al descubierto, de los envíos mal dirigidos y de los despachos mal encaminados, así como las modalidades de cuenta correspondientes, se indican en el Reglamento.
3. Los gastos de transporte para todo el recorrido aéreo estarán:
3.1 cuando se trate de despachos cerrados, a cargo del operador designado del país de origen, incluso cuando esos despachos transiten por uno o varios operadores designados intermediarios;
3.2 cuando se trate de envíos prioritarios y de envíos-avión en tránsito al descubierto, inclusive los mal encaminados, a cargo del operador designado que entrega los envíos a otro operador designado.
4. Estas mismas reglas se aplicarán a los envíos exentos del pago de gastos de tránsito territorial y marítimo si son encaminados por avión.
5. Cada operador designado de destino que efectúe el transporte aéreo del correo internacional dentro de su país tendrá derecho al reembolso de los gastos suplementarios originados por dicho transporte, siempre que la distancia media ponderada de los recorridos efectuados sea superior a 300 kilómetros. El Consejo de Explotación Postal podrá reemplazar la distancia media ponderada por otro criterio adecuado. Salvo acuerdo que establezca la gratuidad, los gastos deberán ser uniformes para todos los despachos prioritarios y los despachos-avión provenientes del extranjero, ya sea que ese correo se reencamine o no por vía aérea.
6. Sin embargo, cuando la compensación por gastos terminales cobrada por el operador designado de destino esté basada específicamente en los costes, en las tarifas internas o en las tasas autodeclaradas previstas en el artículo 29, no se efectuará ningún reembolso suplementario por concepto de los gastos de transporte aéreo interno.
7. El operador designado de destino excluirá, con miras al cálculo de la distancia media ponderada, el peso de todos los despachos para los cuales el cálculo de la compensación por gastos terminales esté específicamente basado en los costes, en las tarifas internas o en las tasas autodeclaradas previstas en el artículo 29 del operador designado de destino.
E. Liquidación de cuentas
1. Las liquidaciones de las cuentas y los pagos por concepto de las operaciones realizadas de conformidad con el presente Convenio (incluidas las liquidaciones y los pagos por el transporte – encaminamiento– de los envíos postales, las liquidaciones y los pagos por el tratamiento de los envíos postales en el país de destino y las liquidaciones y los pagos por concepto de indemnización por la pérdida, la expoliación o la avería de envíos postales) se basarán en las disposiciones del Convenio y de las demás Actas de la Unión, se efectuarán de conformidad con dichas disposiciones y no requerirán la preparación de documentos por parte de un operador designado, excepto en los casos previstos en las Actas de la Unión.
2. A fin de garantizar la prestación del servicio postal universal, tal como está establecido en el artículo 3, así como la integridad de la red postal internacional, los operadores designados efectuarán pagos por concepto de las operaciones realizadas de conformidad con el Convenio.
F. Fijación de los gastos y de las tasas
1. El Consejo de Explotación Postal tendrá la facultad de fijar los gastos y las cuotas-parte indicados a continuación, que los operadores designados deberán pagar de acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento:
1.1 gastos de tránsito por el tratamiento y el transporte de los despachos de envíos de correspondencia por uno o más países terceros;
1.2 tasa básica y gastos de transporte aéreo aplicables al correo-avión;
1.3 cuotas-parte territoriales de llegada por el tratamiento de las encomiendas de llegada, con excepción de las encomiendas ECOMPRO;
1.4 cuotas-parte territoriales de tránsito por el tratamiento y el transporte de las encomiendas por un país tercero;
1.5 cuotas-parte marítimas por el transporte marítimo de las encomiendas;
1.6 cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas postales.
2. La revisión, que podrá hacerse merced a una metodología que garantice una remuneración equitativa a los operadores designados que prestan los servicios, deberá basarse en datos económicos y financieros confiables y representativos. La modificación eventual que pueda decidirse entrará en vigor en una fecha fijada por el Consejo de Explotación Postal.
1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí en participar en los servicios siguientes, que se describen en el Reglamento:
1.1 el EMS, que es un servicio postal exprés destinado a la transmisión de documentos y mercaderías y que será, en la medida de lo posible, el más rápido de los servicios postales por medios físicos. Este servicio podrá ser prestado sobre la base del Acuerdo tipo EMS multilateral o de acuerdos bilaterales;
1.2 el servicio de logística integrada, que es un servicio que responde plenamente a las necesidades de la clientela en materia de logística e incluye las etapas anteriores y posteriores a la transmisión física de las mercaderías y de los documentos.
1. Los Países miembros o los operadores designados podrán convenir entre sí participar en los servicios electrónicos postales siguientes, que se describen en el Reglamento:
1.1 el correo electrónico postal, que es un servicio postal electrónico de transmisión de mensajes y de información electrónicos por parte de los operadores designados;
1.2 el correo electrónico postal certificado, que es un servicio postal electrónico protegido que incluye una prueba de la expedición y una prueba de la entrega de un mensaje electrónico y que circula por una vía de comunicación protegida entre usuarios autenticados;
1.3 la marca postal de certificación electrónica, que certifica en forma concluyente la realidad de un hecho electrónico, en una forma determinada, en un momento determinado, y en el que han participado una o varias partes;
1.4 el buzón electrónico postal, que permite el envío de mensajes electrónicos por un expedidor autenticado así como la distribución y el almacenamiento de mensajes y de información electrónicos para un destinatario autenticado.
1. Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Convenio deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes. Por lo menos la mitad de los Países miembros representados en el Congreso que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.
2. Para que tengan validez, las proposiciones referentes al Reglamento deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal que tengan derecho de voto.
3. Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Convenio y a su Protocolo Final deberán reunir:
3.1 dos tercios de los votos, siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros de la Unión que tengan derecho de voto hubieren participado en la votación, si se tratare de modificaciones;
3.2 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones.
4. Los Países miembros tendrán la facultad de formular, dentro de un plazo máximo de noventa días a contar desde la fecha de notificación de una modificación adoptada de acuerdo con 3.1, una reserva a esa modificación, sujeta, por analogía, a las mismas condiciones de aprobación indicadas en 3.1 y a las disposiciones pertinentes del artículo 40.
1. Las reservas que sean incompatibles con el objeto y la finalidad de la Unión no estarán autorizadas.
2. Como regla general, los Países miembros que no logren que los demás Países miembros compartan su punto de vista deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por conformarse a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán formularse solo en caso de absoluta necesidad y estar motivadas en forma adecuada.
3. Las reservas a los artículos del presente Convenio deberán ser presentadas al Congreso en forma de proposiciones, por escrito, en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de conformidad con las disposiciones correspondientes del Reglamento Interno de los Congresos.
4. Para que tengan validez, las reservas presentadas al Congreso deberán ser aprobadas por la mayoría requerida en cada caso para modificar el artículo al que se refiere la reserva.
5. En principio, las reservas se aplicarán sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que formula la reserva y los demás Países miembros.
6. Las reservas al presente Convenio se incluirán en su Protocolo Final, sobre la base de las proposiciones aprobadas por el Congreso.
1. El presente Convenio comenzará a regir el 1° de julio de 2022 (con excepción de todas las disposiciones establecidas en la séptima parte (Remuneración) de este, que entrarán en vigor el 1° de enero de 2022) y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Convenio, en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO POSTAL UNIVERSAL
ÍNDICE
Artículo I. Pertenencia de los envíos postales. Devolución. Modificación o corrección de dirección.
Artículo II. Sellos de Correos.
Artículo III. Depósito de envíos de correspondencia en el extranjero.
Artículo IV. Tasas.
Artículo V. Excepción a la exoneración del pago de tasas postales para los envíos para ciegos.
Artículo VI. Servicios básicos.
Artículo VII. Aviso de recibo.
Artículo VIII. Prohibiciones (envíos de correspondencia).
Artículo IX. Prohibiciones (encomiendas postales).
Artículo X. Objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
Artículo XI. Tasa de presentación a la aduana.
Artículo XII. Reclamaciones.
Artículo XIII. Cuotas-parte territoriales excepcionales de llegada.
Artículo XIV. Tasas básicas y disposiciones relativas a los gastos de transporte aéreo.
Artículo XV. Tarifas especiales.
Artículo XVI. Potestad del Consejo de Explotación Postal para fijar el importe de los gastos y de las cuotas-parte.
Protocolo Final del Convenio Postal Universal
Al proceder a la firma del Convenio Postal Universal (en lo sucesivo «el Convenio») celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal (en lo sucesivo «la Unión») han convenido lo siguiente:
1. Las disposiciones del artículo 5.1 y 2 no se aplicarán a Antigua y Barbuda, a Bahrein (Reino de), a Barbados, a Belice, a Botswana, a Brunei Darussalam, a Canadá, a Hongkong, China, a Dominica, a Egipto, a Eswatini, a las Fiji, a Gambia, a Granada, a Guyana, a Irlanda, a Jamaica, a Kenya, a Kiribati, a Kuwait, a Lesotho, a Malasia, a Malawi, a Mauricio, a Nauru, a Nigeria, a Nueva Zelanda, a Papúa-Nueva Guinea, al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, a los Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), a Saint Kitts y Nevis, a Salomón (Islas), a Samoa Occidental, a San Vicente y Granadinas, a Santa Lucía, a Seychelles, a Sierra Leona, a Singapur, a Tanzania (Rep. Unida), a Trinidad y Tobago, a Tuvalu, a Uganda, a Vanuatu y a Zambia.
2. El artículo 5.1 y 2 tampoco se aplicará a Austria, a Dinamarca y a Irán (Rep. Islámica), cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor, una vez que el destinatario ha sido informado de la llegada del envío a él dirigido.
3. El artículo 5.1 no se aplicará a Australia, a Ghana y a Zimbabwe.
4. El artículo 5.2 no se aplicará a Bahamas, a Bélgica, a Irak, a Myanmar y a la República Popular Democrática de Corea, cuya legislación no permite la devolución o la modificación de dirección de los envíos de correspondencia a petición del expedidor.
5. El artículo 5.2 no se aplicará a Estados Unidos de América.
6. El artículo 5.2 se aplicará a Australia en la medida en que sea compatible con la legislación interna de dicho país.
7. Sin perjuicio del artículo 5.2, El Salvador, Filipinas, Panamá (Rep.), Rep. Dem. del Congo y Venezuela (Rep. Bolivariana) estarán autorizados a no devolver las encomiendas postales después que el destinatario haya solicitado los trámites aduaneros, dado que su legislación aduanera se opone a ello.
1. Sin perjuicio del artículo 6.7, Australia, Malasia, Nueva Zelanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte procesarán los envíos de correspondencia o las encomiendas postales que lleven sellos de Correos fabricados con nuevas tecnologías o nuevos materiales no compatibles con sus máquinas de procesamiento del correo solo previo acuerdo con los operadores designados de origen.
1. Australia, Austria, Estados Unidos de América, Grecia, Nueva Zelanda y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de cobrar una tasa, equivalente al coste de los trabajos originados, a todos los operadores designados que, en virtud del artículo 12.4, les devuelvan objetos que originalmente no hayan sido expedidos como envíos postales por sus servicios.
2. Sin perjuicio del artículo 12.4, Canadá se reserva el derecho de cobrar al operador designado de origen una remuneración que le permita recuperar como mínimo los costes que le ocasionó el tratamiento de dichos envíos.
3. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Australia y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de limitar este pago al importe correspondiente a la tarifa interna del país de destino aplicable a envíos equivalentes.
4. El artículo 12.4 autoriza al operador designado de destino a reclamar al operador designado de depósito una remuneración adecuada por concepto de la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en gran cantidad. Los Países miembros siguientes se reservan el derecho de limitar este pago a los límites autorizados en el Reglamento para el correo masivo: Bahamas, Barbados, Brunei Darussalam, China (Rep. Pop.), Estados Unidos de América, Granada, Guyana, India, Malasia, Nepal, Nueva Zelanda, Países Bajos, Antillas Neerlandesas y Aruba, Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), San Vicente y Granadinas, Santa Lucía, Singapur, Sri Lanka, Suriname y Tailandia.
5. No obstante las reservas que figuran en 4, los Países miembros siguientes se reservan el derecho de aplicar en forma integral las disposiciones del artículo 12 del Convenio al correo recibido de los Países miembros de la Unión: Alemania, Arabia Saudita, Argentina, Australia, Austria, Azerbaiyán, Bélgica, Benin, Brasil, Burkina Faso, Camerún, Canadá, Chipre, Côte d’Ivoire (Rep.), Dinamarca, Egipto, Francia, Grecia, Guinea, Irán (Rep. Islámica), Israel, Italia, Japón, Jordania, Líbano, Luxemburgo, Malí, Marruecos, Mauritania, Mónaco, Noruega, Paquistán, Portugal, Rusia (Federación de), Senegal, Siria (Rep. Árabe), Suiza, Togo y Turquía.
6. Con el fin de aplicar el artículo 12.4, Alemania se reserva el derecho de solicitar al país de depósito de los envíos una remuneración de un importe equivalente al que habría recibido del país en el que reside el expedidor.
7. No obstante las reservas formuladas en este artículo, China (Rep. Pop.) se reserva el derecho de limitar el pago por la distribución de envíos de correspondencia depositados en el extranjero en grandes cantidades a los límites autorizados en el Convenio y el Reglamento para el correo masivo.
8. Sin perjuicio del artículo 12.3, Alemania, Austria, Bélgica, Liechtenstein, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suiza se reservan el derecho de exigir al expedidor o, en su defecto, al operador designado de depósito el pago de las tarifas internas.
1. Sin perjuicio del artículo 15, Australia, Belarús, Canadá, Finlandia y Nueva Zelanda estarán autorizados a cobrar tasas postales distintas de las previstas en el Reglamento, cuando las tasas en cuestión sean admisibles según la legislación de su país.
2. Sin perjuicio del artículo 15, Brasil estará autorizado a cobrar una tasa adicional a los destinatarios de los envíos ordinarios recibidos que contengan mercaderías y necesiten ser transformados en envíos con seguimiento debido a las exigencias aduaneras y en materia de seguridad.
1. Sin perjuicio del artículo 16, Indonesia, San Vicente y Granadinas y Turquía, que no conceden en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos, tendrán la facultad de cobrar las tasas de franqueo y las tasas por servicios especiales, que no podrán sin embargo ser superiores a las de su servicio interno.
2. Francia aplicará las disposiciones del artículo 16 relativas a los envíos para ciegos a reserva de su reglamentación nacional.
3. Sin perjuicio del artículo 16.3 y de conformidad con su legislación interna, Brasil se reserva el derecho de considerar como envíos para ciegos únicamente aquellos expedidos o recibidos por personas ciegas u organizaciones para las personas ciegas. Los envíos que no respondan a estas condiciones estarán sujetos al pago de las tasas postales.
4. Sin perjuicio del artículo 16, Nueva Zelanda aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.
5. Sin perjuicio del artículo 16, los operadores designados de Finlandia, que no otorgan en su servicio interno franquicia postal a los envíos para ciegos de acuerdo con las definiciones del artículo 16 adoptado por el Congreso, podrán cobrar las tasas del régimen interno a los envíos para ciegos destinados al exterior.
6. Sin perjuicio del artículo 16, Canadá, Dinamarca y Suecia concederán franquicia postal a los envíos para ciegos solo en la medida en que su legislación interna lo permita.
7. Sin perjuicio del artículo 16, Islandia concederá franquicia postal a los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.
8. Sin perjuicio del artículo 16, Australia aceptará como envíos para ciegos para distribución en su territorio únicamente los envíos exonerados del pago de tasas postales en su servicio interno.
9. Sin perjuicio del artículo 16, Australia, Alemania, Austria, Azerbaiyán, Canadá, Estados Unidos de América, Japón, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y Suiza tendrán la facultad de cobrar las tasas por servicios especiales que son aplicadas a los envíos para ciegos en su servicio interno.
1. No obstante las disposiciones del artículo 17, Australia no acepta la extensión de los servicios básicos a las encomiendas postales.
2. El artículo 17.2.4 no se aplicará al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, cuya legislación nacional establece un límite de peso inferior. En el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la legislación en materia de salud y seguridad laboral limita el peso de las sacas de correo a 20 kilogramos.
3. Sin perjuicio del artículo 17.2.4, Azerbaiyán, Kazajstán, Kirguistán y Uzbekistán estarán autorizados a limitar a 20 kilogramos el peso máximo de las sacas M de llegada y de salida.
4. Sin prejuicio del artículo 17, Islandia acepta los envíos para ciegos solo en las condiciones establecidas en su legislación interna.
1. Bélgica, Canadá y Suecia estarán autorizados a no aplicar el artículo 18.3.3 en lo que respecta a las encomiendas, dado que en su régimen interno no ofrecen el servicio de aviso de recibo para las encomiendas.
2. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Dinamarca y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte se reservan el derecho de no aceptar los avisos de recibo de llegada, debido a que no ofrecen el servicio de aviso de recibo en su régimen interno.
3. Sin perjuicio del artículo 18.3.3, Brasil se reserva el derecho de admitir los avisos de recibo de llegada solo cuando puedan ser devueltos por vía electrónica.
1. A título excepcional, el Líbano y la Rep. Pop. Dem. de Corea no aceptarán envíos certificados que contengan monedas o papel moneda o cualquier otro valor al portador o cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. No los obligarán de manera rigurosa las disposiciones del Reglamento, en lo que se refiere a su responsabilidad en caso de expoliación o de avería de envíos certificados, ni tampoco en lo que se refiere a los envíos que contengan objetos de vidrio o frágiles.
2. A título excepcional, Arabia Saudita, Bolivia, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, Irak, Nepal, Paquistán, Sudán y Vietnam no aceptarán los envíos certificados que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, pedrería, alhajas y otros objetos preciosos.
3. Myanmar se reserva el derecho de no aceptar los envíos con valor declarado que contengan los objetos de valor mencionados en el artículo 19.6, pues su legislación interna se opone a la admisión de ese tipo de envíos.
4. Nepal no aceptará los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes o monedas, salvo acuerdo especial celebrado a dicho efecto.
5. Uzbekistán no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos o monedas extranjeras y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.
6. Irán (Rep. Islámica) no aceptará los envíos que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados y con valor declarado) que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.
7. Filipinas se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado) que contengan monedas, papel moneda u otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor.
8. Australia no aceptará los envíos de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco. Tampoco aceptará los envíos certificados destinados a Australia, o en tránsito al descubierto, que contengan objetos de valor tales como alhajas, metales preciosos, piedras preciosas o semipreciosas, valores, monedas o cualquier forma de instrumento financiero negociable. Declina toda responsabilidad por los envíos que se depositen sin tener en cuenta la presente reserva.
9. De acuerdo con su reglamentación interna, China (Rep. Pop.), con exclusión de la Región Administrativa Especial de Hongkong, no aceptará los envíos con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda u otros valores al portador y cheques de viaje.
10. Letonia y Mongolia se reservan el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco, títulos a la vista y cheques de viaje.
11. Brasil se reserva el derecho de no aceptar el correo ordinario, certificado o con valor declarado que contenga monedas, billetes de banco en circulación y cualesquiera otros valores al portador.
12. Vietnam se reserva el derecho de no aceptar las cartas que contengan objetos y mercaderías.
13. Indonesia no aceptará los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques, sellos de Correos, divisas extranjeras o cualquier otro valor al portador y rehúsa toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
14. Kirguistán se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia (ordinarios, certificados o con valor declarado y pequeños paquetes) que contengan monedas, papel moneda o instrumentos al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas y otros objetos de valor. Rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
13. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán los envíos certificados o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
15. Moldova y Rusia (Federación de) no aceptarán los envíos certificados ni los envíos con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extrajera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
16. Sin perjuicio del artículo 19.3, Francia se reserva el derecho de rechazar los envíos que contengan mercaderías si esos envíos no se ajustan a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo.
17. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir los envíos de correspondencia que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar los envíos de correspondencia sujetos al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.
1. Myanmar y Zambia estarán autorizados a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan los objetos de valor indicados en el artículo 19.6.1.3.1, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
2. A título excepcional, el Líbano y Sudán no aceptarán encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualquier valor al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni encomiendas que contengan líquidos y elementos fácilmente licuables u objetos de vidrio o similares o frágiles. No estarán obligados por las disposiciones correspondientes del Reglamento.
3. Brasil estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, así como cualquier valor al portador, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
4. Ghana estará autorizado a no aceptar encomiendas con valor declarado que contengan monedas y papel moneda en circulación, ya que su reglamentación interna se opone a ello.
5. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Arabia Saudita no aceptará las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Tampoco aceptará las encomiendas que contengan medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente, productos destinados a la extinción del fuego, líquidos químicos u objetos contrarios a los principios de la religión islámica.
6. Además de los objetos mencionados en el artículo 19, Omán no aceptará las encomiendas que contengan:
6.1 medicamentos de todo tipo, a menos que estén acompañados de una receta médica procedente de una autoridad oficial competente;
6.2 productos destinados a la extinción del fuego y líquidos químicos;
6.3 objetos contrarios a los principios de la religión islámica.
7. Además de los objetos indicados en el artículo 19, Irán (Rep. Islámica) estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan objetos contrarios a los principios de la religión islámica, se reserva el derecho de no aceptar las encomiendas ordinarias o con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor y declina toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de esos envíos.
8. Filipinas estará autorizado a no aceptar las encomiendas que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor, ni envíos que contengan líquidos o sustancias fácilmente licuables, objetos de vidrio o similares u objetos frágiles.
9. Australia no aceptará los envíos postales de ningún tipo que contengan lingotes o billetes de banco.
10. China (Rep. Pop.) no aceptará las encomiendas ordinarias que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador, cheques de viaje, platino, oro o plata, manufacturados o no, piedras preciosas u otros objetos de valor. Con excepción de la Región Administrativa Especial de Hongkong, tampoco aceptará las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, papel moneda o cualesquiera otros valores al portador o cheques de viaje.
11. Mongolia se reserva el derecho de no aceptar, de acuerdo con su legislación nacional, las encomiendas que contengan monedas, billetes de banco, títulos a la vista o cheques de viaje.
12. Letonia no aceptará las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, cualesquiera otros valores (cheques) al portador o divisas extranjeras, y rechaza toda responsabilidad en caso de pérdida o de daño de esos envíos.
13. Moldova, Rusia (Federación de), Ucrania y Uzbekistán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan billetes de banco en circulación, instrumentos (cheques) al portador o moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de este tipo de envíos.
14. Azerbaiyán y Kazajstán no aceptarán las encomiendas ordinarias ni las encomiendas con valor declarado que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales preciosos, manufacturados o no, piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como moneda extranjera, y rechazan toda responsabilidad en caso de pérdida o avería de ese tipo de envíos.
15. Cuba se reserva el derecho de no admitir, tratar, transportar o distribuir encomiendas postales que contengan monedas, billetes de banco, papel moneda o cualquier otro valor al portador, cheques, metales y piedras preciosas, alhajas u otros objetos de valor, así como cualquier documento, mercadería u objeto que no se ajusten a su reglamentación nacional, a la reglamentación internacional o a las instrucciones técnicas y de embalaje referentes al transporte aéreo, y rechaza toda responsabilidad en caso de expoliación, pérdida o avería de estos. Cuba se reserva el derecho de no aceptar encomiendas postales sujetas al pago de derechos de aduana que contengan mercaderías que se importen cuyo valor no se ajuste a su reglamentación nacional.
1. Con referencia al artículo 19, Bangladesh y El Salvador no aceptarán los envíos con valor declarado que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
2. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Afganistán, Albania, Azerbaiyán, Belarús, Camboya, Chile, Colombia, Cuba, El Salvador, Estonia, Kazajstán, Letonia, Moldova, Nepal, Perú, Rep. Pop. Dem. de Corea, Rusia (Federación de), San Marino, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Venezuela (Rep. Bolivariana) no aceptarán las cartas ordinarias y certificadas que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
3. Con referencia al artículo 19, los Países miembros siguientes: Benin, Burkina Faso, Côte d’Ivoire (Rep.), Djibouti, Malí y Mauritania no aceptarán las cartas ordinarias que contengan objetos sujetos al pago de derechos de aduana.
4. No obstante las disposiciones establecidas en 1 a 3, se admitirán en todos los casos los envíos de sueros y vacunas, así como los envíos de medicamentos de urgente necesidad y de difícil obtención.
1. Gabón se reserva el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana.
2. Sin perjuicio del artículo 20.2, Argentina, Australia, Austria, Brasil, Canadá, Chipre, España, Finlandia, Rumania y Rusia (Federación de) se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por los envíos sujetos a control aduanero.
3. Sin perjuicio del artículo 20.2, Azerbaiyán, Grecia, Paquistán y Turquía se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por todos los envíos presentados a las autoridades aduaneras.
4. Congo (Rep.) y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de presentación a la aduana por las encomiendas.
1. Sin perjuicio del artículo 21.2, Arabia Saudita, Cabo Verde, Chad, Egipto, Filipinas, Gabón, Grecia, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, los Territorios de Ultramar (Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte), Rep. Pop. Dem. de Corea, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia.
2. Sin perjuicio del artículo 21.2, Argentina, Austria, Azerbaiyán, Belarús, Canadá, Eslovaquia, Finlandia, Hungría, Lituania, Moldova, Noruega y Rumania se reservan el derecho de cobrar una tasa especial cuando, como resultado de las gestiones realizadas a raíz de una reclamación, resultare que esta es injustificada.
3. Afganistán, Arabia Saudita, Cabo Verde, Congo (Rep.), Egipto, Gabón, Irán (Rep. Islámica), Kirguistán, Mongolia, Myanmar, Siria (Rep. Árabe), Sudán, Suriname, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán y Zambia se reservan el derecho de cobrar a sus clientes una tasa de reclamación por las encomiendas.
4. Sin perjuicio del artículo 21.2, Brasil, Estados Unidos de América y Panamá (Rep.) se reservan el derecho de cobrar a los clientes una tasa de reclamación por los envíos de correspondencia y las encomiendas postales depositados en los países que cobran esa tasa en virtud de los párrafos 1 a 3 del presente artículo.
1. Sin perjuicio del artículo 33, Afganistán se reserva el derecho de cobrar una cuota-parte territorial excepcional de llegada suplementaria de 7,50 DEG por encomienda.
1. Sin perjuicio del artículo 34, Australia se reserva el derecho de aplicar las tasas correspondientes al transporte aéreo por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.
1. Bélgica, Estados Unidos de América y Noruega tendrán la facultad de cobrar, por las encomiendas-avión, cuotas-parte territoriales más elevadas que por las encomiendas de superficie.
2. El Líbano estará autorizado a cobrar por las encomiendas de hasta 1 kilogramo la tasa aplicable a las encomiendas de más de 1 hasta 3 kilogramos.
3. Panamá (Rep.) estará autorizado a cobrar 0,20 DEG por kilogramo por las encomiendas de superficie transportadas por vía aérea (S.A.L.) en tránsito.
1. Sin perjuicio del artículo 36.1.6, Australia se reserva el derecho de aplicar cuotas-parte territoriales de salida por la prestación del servicio de devolución de mercaderías a través de encomiendas, ya sea según lo establecido en el Reglamento o por otro medio, inclusive mediante acuerdos bilaterales.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Convenio, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS POSTALES DE PAGO
ÍNDICE
Parte I. Principios comunes aplicables a los servicios postales de pago.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 1. Alcance del Acuerdo.
Artículo 2. Definiciones.
Artículo 3. Designación de la entidad o de las entidades responsables de cumplir las obligaciones derivadas de la adhesión al presente Acuerdo.
Artículo 4. Atribuciones de los Países miembros.
Artículo 5. Prestación de servicios postales de pago en forma excepcional por actores del sector postal ampliado autorizados.
Artículo 6. Atribuciones operativas.
Artículo 7. Pertenencia de los fondos de los servicios postales de pago.
Artículo 8. Lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.
Artículo 9. Confidencialidad y utilización de los datos personales.
Artículo 10. Neutralidad tecnológica.
Capítulo II. Principios generales y calidad de servicio.
Artículo 11. Principios generales.
Artículo 12. Calidad de servicio.
Capítulo III. Principios relativos a los intercambios electrónicos de datos.
Artículo 13. Interoperabilidad.
Artículo 14. Seguridad de los intercambios electrónicos.
Artículo 15. Seguimiento y localización.
Parte II. Reglas aplicables a los servicios postales de pago.
Capítulo I. Procesamiento de las órdenes postales de pago.
Artículo 16. Depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago.
Artículo 17. Verificación y puesta a disposición de los fondos.
Artículo 18. Importe máximo.
Artículo 19. Reembolso.
Capítulo II. Reclamaciones y responsabilidad.
Artículo 20. Reclamaciones.
Artículo 21. Responsabilidad de los operadores designados con relación a los usuarios.
Artículo 22. Obligaciones y responsabilidades recíprocas de los operadores designados.
Artículo 23. Exoneración de la responsabilidad de los operadores designados.
Artículo 24. Reservas en materia de responsabilidad.
Capítulo III. Relaciones financieras.
Artículo 25. Reglas contables y financieras.
Artículo 26. Liquidación y compensación.
Parte III. Disposiciones transitorias y finales.
Artículo 27. Reservas presentadas durante el Congreso.
Artículo 28. Disposiciones finales.
Artículo 29. Entrada en vigor y duración del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.
Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros de la Unión Postal Universal (en lo sucesivo «la Unión»), visto el artículo 21.4 de la Constitución de la Unión Postal Universal, firmada en Viena el 10 de julio de 1964, han adoptado, de común acuerdo y bajo reserva del artículo 24.3 y 5 de dicha Constitución, el Acuerdo siguiente, que se enmarca en los principios de la citada Constitución, en especial para incentivar la inclusión financiera y para instaurar un servicio postal de pago seguro, accesible y adaptado al mayor número de usuarios en función de sistemas que permitan la interoperabilidad de las redes de los operadores designados.
1. Bajo reserva de las disposiciones en 2, cada País miembro hará el máximo esfuerzo para que en su territorio se ofrezcan o acepten por vía electrónica los siguientes servicios postales de pago:
1.1 Giro en efectivo: el expedidor entrega los fondos en el punto de acceso al servicio y solicita el pago en efectivo del importe íntegro, sin retención alguna, al destinatario.
1.2 Giro de pago: el expedidor ordena el débito de su cuenta y solicita el pago en efectivo del importe íntegro, sin retención alguna, al destinatario.
1.3 Giro de depósito: el expedidor entrega los fondos en el punto de acceso al servicio y solicita que se depositen en la cuenta del destinatario, sin retención alguna.
1.4 Transferencia de cuenta: el expedidor ordena el débito de su cuenta y solicita que se acredite un importe equivalente en la cuenta del destinatario, sin retención alguna.
2. Si ninguno de los servicios postales de pago por vía electrónica que se describen en 1 es ofrecido o aceptado por un País miembro, ese País miembro deberá ofrecer o aceptar en soporte papel al menos uno de los servicios postales de pago arriba indicados.
3. El Reglamento fija las medidas necesarias para la ejecución del presente Acuerdo.
1. Autoridad competente: todas las autoridades nacionales de un País miembro que supervisan, en virtud de potestades conferidas por la ley o la reglamentación, la actividad del operador designado o de las personas a las que se refiere este artículo. La autoridad competente podrá apelar a las autoridades administrativas o judiciales relacionadas con la lucha contra el lavado de dinero y la financiación del terrorismo, principalmente a la unidad nacional de información financiera y a las autoridades de supervisión.
2. Pago a cuenta: pago parcial y anticipado efectuado por el operador designado emisor al operador designado pagador para aliviar la tesorería de los servicios postales de pago del operador designado pagador.
3. Lavado de dinero: conversión o transferencia de divisas efectuada por una entidad o un individuo, sabiendo que estas provienen de una actividad delictiva o de un acto de participación en una actividad de ese tipo, con el objeto de disimular o de encubrir el origen ilícito de las divisas o de ayudar a cualquier persona que hubiere participado en la realización de esa actividad a sustraerse a las consecuencias legales de su acción; el lavado de dinero debe ser considerado como tal aun cuando las actividades que produzcan los bienes que se pretende blanquear se realicen en el territorio de otro País miembro o en el de un país tercero.
4. Aislamiento: separación obligatoria de los fondos de los usuarios de los del operador designado, lo que impide la utilización de los fondos de los usuarios para otros fines que no sean la ejecución de las operaciones de los servicios postales de pago.
5. Cámara de compensación: en el marco de intercambios multilaterales, una cámara de compensación procesa las deudas y los créditos recíprocos resultantes de los servicios prestados por un operador a favor de otro. Su función consiste en contabilizar los intercambios entre operadores, cuya liquidación se efectúa a través de un banco de pagos, así como en adoptar las disposiciones necesarias en caso de incidentes de liquidación.
6. Compensación: sistema que permite reducir al mínimo la cantidad de pagos que deben efectuarse, estableciendo un saldo periódico de los débitos y créditos de los corresponsales interesados. La compensación comprende dos etapas: determinación de los saldos bilaterales y luego, mediante la suma de los saldos bilaterales, cálculo de la posición global de cada uno con respecto al conjunto para efectuar una única liquidación según la posición deudora o acreedora del establecimiento considerado.
7. Cuenta centralizadora: acumulación de fondos provenientes de diferentes fuentes en una cuenta única.
8. Cuenta de enlace: cuenta corriente postal que se abren recíprocamente los operadores designados en el marco de sus relaciones bilaterales y por cuyo intermedio se liquidan sus deudas y créditos recíprocos.
9. Delincuencia: todo tipo de participación en la comisión de un crimen o de un delito, en el sentido de la legislación nacional.
10. Depósito de garantía: monto depositado, en efectivo o en títulos, para garantizar los pagos entre operadores designados.
11. Destinatario: persona física o jurídica designada por el expedidor como beneficiaria del giro o de la transferencia postal.
12. Tercera moneda: toda moneda de intermediación usada en caso de no convertibilidad entre dos monedas o a efectos de la compensación/liquidación de cuentas.
13. Deber de vigilancia con relación a los usuarios: deber general de los operadores designados, que comprende las obligaciones de:
13.1 identificar a los usuarios;
13.2 informarse sobre el objeto de la orden postal de pago;
13.3 vigilar las órdenes postales de pago;
13.4 verificar el carácter actual de la información relativa a los usuarios;
13.5 señalar las transacciones sospechosas a las autoridades competentes.
14. Datos electrónicos referentes a las órdenes postales de pago: datos transmitidos por vía electrónica, de un operador designado a otro, referentes a la ejecución de las órdenes postales de pago, la reclamación, la modificación o corrección de dirección o el reembolso, ingresados por los operadores designados o generados automáticamente por su sistema de información, y que indican una modificación en el estado de la orden postal de pago o de la solicitud relativa a la orden.
15. Datos personales: información necesaria para la identificación del expedidor o del destinatario.
16. Datos postales: datos necesarios para el encaminamiento y el seguimiento de la ejecución de la orden postal de pago y las estadísticas, así como para el sistema de compensación centralizada.
17. Intercambio electrónico de datos (EDI): intercambio de datos sobre las operaciones, de un ordenador a otro, mediante el uso de redes y formatos normalizados compatibles con el sistema de la Unión.
18. Expedidor: persona física o jurídica que ordena a un operador designado que cumpla una orden postal de pago de conformidad con las Actas de la Unión.
19. Financiación del terrorismo: concepto que abarca la financiación de los actos de terrorismo, de los terroristas y de las organizaciones terroristas.
20. Fondos de los usuarios: sumas entregadas por el expedidor al operador designado emisor, en efectivo o debitadas directamente de la cuenta del expedidor llevada en los registros del operador designado emisor, o bien por cualquier otro medio electrónico protegido, puestas a disposición del operador designado emisor o de cualquier otro operador financiero por el expedidor, para efectuar un pago a un destinatario especificado por el expedidor, de conformidad con el presente Acuerdo y su Reglamento.
21. Giro de reembolso: expresión operativa empleada para designar una orden postal de pago impartida a cambio de la entrega de un envío contra reembolso.
22. Moneda de emisión: moneda del país de destino o tercera moneda autorizada por el país de destino, en la que está emitida la orden postal de pago.
23. Operador designado emisor: operador designado que transmite una orden postal de pago al operador designado pagador, de conformidad con las Actas de la Unión.
24. Operador designado pagador: operador designado encargado de dar cumplimiento a la orden postal de pago en el país del destinatario, de conformidad con las Actas de la Unión.
25. Período de validez: período durante el cual la orden postal de pago puede ser válidamente cumplida o revocada.
26. Punto de acceso al servicio: lugar físico o virtual donde el usuario puede depositar o recibir una orden postal de pago.
27. Remuneración: suma adeudada por el operador designado emisor al operador designado pagador por el pago al destinatario.
28. Revocabilidad: posibilidad para el expedidor de revocar su orden postal de pago (giro o transferencia) hasta el momento del pago o el final del período de validez, si el pago no ha sido efectuado.
29. Riesgo de contrapartida: riesgo relacionado con el incumplimiento de una de las partes en un contrato. Se traduce en un riesgo de pérdida o de iliquidez.
30. Riesgo de liquidez: riesgo de que una contraparte o un participante en un sistema de pago se encuentre imposibilitado temporalmente de cancelar en su totalidad una obligación a su vencimiento.
31. Señalamiento de transacciones sospechosas: obligación del operador designado, basada en la legislación nacional y en las resoluciones de la Unión, de comunicar a sus autoridades nacionales competentes toda la información sobre transacciones sospechosas.
32. Seguimiento y localización: sistema que permite efectuar el seguimiento del recorrido de una orden postal de pago y determinar en todo momento dónde se encuentra y su estado de cumplimiento.
33. Tarifa: importe pagado por un expedidor al operador designado emisor por un servicio postal de pago.
34. Transacción sospechosa: orden postal de pago o solicitud de reembolso de una orden postal de pago, puntual o reiterada, relativa a la comisión de un delito de lavado de dinero o de financiación del terrorismo.
35. Usuario: persona física o jurídica, expedidor o destinatario, que utiliza los servicios postales de pago conforme al presente Acuerdo.
1. Los Países miembros deberán notificar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del órgano público encargado de proceder a la regulación gubernamental y al control de todo lo relacionado con la prestación de los servicios postales de pago.
2. Los Países miembros también deberán comunicar a la Oficina Internacional, dentro de los seis meses siguientes a la finalización del Congreso, el nombre y la dirección del operador o de los operadores designados oficialmente para operar los servicios postales de pago a través de su(s) red(es), emitiendo o pagando por lo menos uno de los servicios postales de pago, y para cumplir las obligaciones derivadas de las Actas de la Unión en sus territorios.
3. De no haber notificación de parte de un País miembro dentro de ese plazo de seis meses, la Oficina Internacional hará llegar una reiteración a ese País miembro.
4. Los cambios que se produzcan, entre dos Congresos, en los órganos públicos y en los operadores designados oficialmente deberán ser notificados cuanto antes a la Oficina Internacional.
5. Los operadores designados prestarán los servicios postales de pago de conformidad con el presente Acuerdo.
1. Los Países miembros adoptarán las medidas que estimen necesarias para asegurar la continuidad de los servicios postales de pago en caso de incumplimiento de su o sus operadores designados, sin perjuicio de la responsabilidad de ese o esos operadores ante los demás operadores designados en virtud de las Actas de la Unión.
2. En caso de incumplimiento de su o de sus operadores designados, el País miembro informará, a través de la Oficina Internacional, a los demás Países miembros parte en el presente Acuerdo:
2.1 de la suspensión de sus servicios postales de pago internacionales, a partir de la fecha indicada y hasta nuevo aviso;
2.2 de las medidas adoptadas con miras a la reanudación de sus servicios, eventualmente bajo la responsabilidad de un nuevo operador designado.
1. Sin perjuicio de las disposiciones en materia de subcontratación establecidas en el artículo 6.4, los Países miembros 1° cuyo operador designado o cuyos operadores designados no presten la gama completa de los servicios postales de pago definidos en el artículo 1 o 2° que enfrenten la situación de incumplimiento indicada en el artículo 4 podrán autorizar a su o sus operadores designados a contratar a actores del sector postal ampliado para que participen en la interconexión o la prestación de los servicios postales de pago, a fin de promover la inclusión financiera y favorecer la interoperabilidad de la red internacional de servicios postales de pago.
1.1 Los Países miembros garantizarán que sus autorizaciones para la prestación de servicios postales de pago operados por actores del sector postal ampliado exijan a estos últimos cumplir con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo relativas a los servicios postales de pago y se asegurarán de que esas autorizaciones exijan a los actores del sector postal ampliado cumplir con cualquier requisito pertinente de la Unión relativo a los acuerdos de licencia para operar bajo la marca colectiva PosTransfer.
1.2 Los Países miembros designarán a los actores del sector postal ampliado de acuerdo con los criterios establecidos en 1 (y en función de los criterios operativos detallados definidos por el órgano competente establecido en el marco del Consejo de Explotación Postal).
1.3 La Oficina Internacional estará encargada de elaborar la lista de los Países miembros en los que los actores del sector postal ampliado podrán estar autorizados a operar, así como la lista de los actores del sector postal ampliado autorizados. Esa lista será actualizada regularmente por la Oficina Internacional y comunicada a todos los Países miembros por vía de circular.
2. El ejercicio de la posibilidad indicada en 1 se regirá por la legislación o la política nacional del País miembro donde está establecido el actor del sector postal ampliado. A este respecto, y sin perjuicio de las obligaciones en materia de designación indicadas en el artículo 3, los Países miembros garantizarán el cumplimiento continuo de sus obligaciones derivadas del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.
2.1 Bajo reserva de las condiciones arriba indicadas, las solicitudes de licencia referentes a un actor del sector postal ampliado serán presentadas al País miembro donde el actor del sector postal ampliado tiene previsto ejercer actividades relacionadas con la interconexión o la operación de servicios postales de pago. A este respecto, un actor del sector postal ampliado podrá operar en varios Países miembros de la Unión, siempre que cumpla los requisitos y que su actividad haya sido autorizada por las autoridades gubernamentales del País miembro correspondiente.
2.2 Las autorizaciones otorgadas oficialmente por un País miembro a un actor del sector postal ampliado estarán limitadas en el tiempo y el País miembro tendrá la posibilidad de revocar esa autorización si dejan de cumplirse las condiciones indicadas en 1.
2.3 A los efectos de lo dispuesto en 1.3, una copia de la autorización arriba mencionada otorgada por un País miembro a un actor del sector postal ampliado (y toda la documentación pertinente a ese respecto) se transmitirá sin demora a la Oficina Internacional.
3. Los requisitos indicados en 2 se aplicarán también al País miembro de destino en lo que respecta a la aceptación de las órdenes postales de pago transmitidas por actores del sector postal ampliado.
4. Los Países miembros comunicarán a la Oficina Internacional sus políticas en cuanto a las órdenes postales de pago transmitidas por actores del sector postal ampliado o recibidas de ellos. Esa información estará disponible en el sitio web de la Unión.
5. No podrá interpretarse que lo dispuesto en el presente artículo implica de modo alguno que los actores del sector postal ampliado están en la misma situación que los operadores designados del País miembro en cuestión con respecto a las Actas de la Unión ni que impone a otros Países miembros la obligación jurídica de reconocer a esos actores del sector postal ampliado como operadores designados a los efectos del presente Acuerdo.
6. Para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente artículo, los Países miembros acordarán condicionar cualquier autorización que otorguen a los actores del sector postal ampliado para participar en la interconexión o la prestación de los servicios postales de pago al requisito de que esos actores acepten que sus actividades pertinentes al presente Acuerdo pueden dar lugar a auditorías periódicas llevadas a cabo por la Oficina Internacional, de acuerdo con los procedimientos pertinentes definidos en los Reglamentos.
1. Los Países miembros se asegurarán de que sus operadores designados y los actores del sector postal ampliado autorizados mencionados en el artículo 5 sean responsables del cumplimiento de los servicios postales de pago ante otros operadores y usuarios.
2. Deberán responder por riesgos, tales como los riesgos operativos, los riesgos de liquidez y los riesgos de contrapartida, de acuerdo con la legislación nacional.
3. Para la ejecución de los servicios postales de pago cuya prestación es confiada a los operadores designados y a los actores del sector postal ampliado autorizados mencionados en 1, los Países miembros se asegurarán de que esas entidades suscriban acuerdos bilaterales o multilaterales con otros operadores designados y actores del sector postal ampliado autorizados de su elección.
4. Sin perjuicio de las obligaciones arriba indicadas, un operador designado tendrá la posibilidad de subcontratar parcialmente a otras entidades vinculadas contractualmente con ese operador designado, y de conformidad con la legislación nacional, la interconexión y la operación de los servicios postales de pago aquí definidos como confiados por su País miembro. A este respecto, el operador designado garantizará la ejecución continua de sus obligaciones conforme al presente Acuerdo y asumirá la entera responsabilidad de sus relaciones con los operadores designados de los demás Países miembros y la Oficina Internacional.
1. Cualquier suma de dinero, entregada en efectivo o debitada de una cuenta con el fin de cumplir una orden postal de pago, pertenece al expedidor hasta el momento de su pago al destinatario o hasta el crédito del importe en la cuenta del destinatario, excepto en el caso de los giros de reembolso.
2. Durante el período de validez de la orden postal de pago, el expedidor podrá revocarla hasta el momento en que el importe correspondiente sea pagado al destinatario o acreditado en la cuenta de este, excepto en el caso de los giros de reembolso.
3. Cualquier suma de dinero entregada en efectivo o debitada de una cuenta con el fin de cumplir con un giro de reembolso pertenece al expedidor del envío contra reembolso una vez que el giro ha sido emitido. A partir de ese momento la orden de pago será irrevocable.
1. Los operadores designados deberán instrumentar las medidas necesarias para cumplir sus obligaciones derivadas de la legislación nacional e internacional, incluidas las relativas a la lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.
2. Deberán señalar a las autoridades competentes de sus países las transacciones sospechosas, conforme a la legislación y la reglamentación nacionales.
3. El Reglamento estipula las obligaciones detalladas de los operadores designados en lo referente a la identificación del usuario, la vigilancia necesaria y los procedimientos de cumplimiento de la reglamentación en materia de lucha contra el lavado de dinero, la financiación del terrorismo y los delitos financieros.
1. Los Países miembros y sus operadores designados asegurarán la confidencialidad y la seguridad de los datos personales, en cumplimiento de la legislación nacional y, dado el caso, de las obligaciones internacionales y del Reglamento.
2. Los datos personales podrán utilizarse únicamente para los fines para los que fueron obtenidos de conformidad con la legislación nacional y las obligaciones internacionales aplicables.
3. Los datos personales podrán comunicarse solo a terceros autorizados a acceder a esos datos por la legislación nacional aplicable.
4. Los operadores designados informarán a sus usuarios del uso que se hace de sus datos personales y de la finalidad de su obtención.
5. Los datos necesarios para el cumplimiento de la orden postal de pago son confidenciales.
6. Los operadores designados deberán comunicar a la Oficina Internacional de la Unión, por lo menos una vez al año, los datos postales para fines estadísticos y, eventualmente, para la evaluación de la calidad de servicio y la compensación centralizada. La Oficina Internacional tratará en forma confidencial los datos postales individuales.
1. El intercambio de los datos necesarios para la prestación de los servicios definidos en el presente Acuerdo se regirá por el principio de la neutralidad tecnológica, lo cual significa que la prestación de estos servicios no depende de la utilización de una tecnología en particular.
2. Las modalidades de ejecución de las órdenes postales de pago, tales como las condiciones de depósito, de ingreso, de envío, de pago, de reembolso, de tratamiento de las reclamaciones o el plazo durante el cual los fondos se ponen a disposición de los destinatarios, pueden variar en función de la tecnología utilizada para la transmisión de la orden postal de pago.
3. Los servicios postales de pago podrán ser prestados combinando diferentes tecnologías.
1. Accesibilidad a través de la red e inclusión financiera.
1.1 Los servicios postales de pago serán prestados por los operadores designados en su(s) red(es), o en cualquier otra red corresponsal, a fin de asegurar la accesibilidad de estos servicios al mayor número de personas y para garantizar el acceso a una amplia gama de servicios postales de pago, así como su utilización, a precios asequibles.
1.2 Todos los usuarios tendrán acceso a los servicios postales de pago, independientemente de la existencia de cualquier relación contractual o comercial con el operador designado.
2. Separación de los fondos.
2.1 Los fondos de los usuarios estarán aislados. Esos fondos y los flujos que generen estarán separados de los demás fondos y flujos de los operadores, en especial de sus fondos propios.
2.2 Las liquidaciones correspondientes a la remuneración entre operadores designados estarán separadas de las liquidaciones correspondientes a los fondos de los usuarios.
3. Moneda de emisión y moneda de pago de las órdenes de pago.
3.1 El importe de la orden postal de pago se expresará y pagará en la moneda del país de destino o en cualquier otra moneda, autorizada por el país de destino.
4. No repudiabilidad.
4.1 La transmisión de las órdenes postales de pago por vía electrónica estará sujeta al principio de no repudiabilidad, según el cual el operador designado emisor no podrá cuestionar la existencia de dichas órdenes y el operador designado pagador no podrá negar haberlas recibido efectivamente en la medida en que el mensaje se ajuste a las normas técnicas aplicables.
4.2 Deberá asegurarse por medios técnicos la no repudiabilidad de las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica, cualquiera sea el sistema que utilicen los operadores designados.
5. Cumplimiento de las órdenes postales de pago.
5.1 Las órdenes postales de pago transmitidas entre operadores designados deberán ser cumplidas bajo reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y de la legislación nacional.
5.2 En la red de operadores designados, en caso de que los dos Países miembros utilicen la misma moneda, la suma entregada al operador designado emisor por el expedidor será la misma que la pagada al destinatario por el operador designado pagador. En caso contrario, la suma se convertirá, dado el caso, en el momento de la emisión y/o del pago, mediante la aplicación de un tipo de cambio fijado.
5.3 El pago en efectivo al destinatario no está sujeto a la recepción por parte del operador designado pagador de los fondos correspondientes del expedidor. Deberá efectuarse bajo reserva del cumplimiento por parte del operador designado emisor de sus obligaciones para con el operador designado pagador en lo que respecta a los pagos a cuenta, al pago regular de las cuentas, al aprovisionamiento de la cuenta de enlace o al pago a través del sistema de compensación y liquidación centralizado.
5.4 El pago a acreditar en la cuenta del destinatario por parte del operador designado pagador estará sujeto a la recepción previa de los fondos correspondientes del expedidor, que el operador designado emisor deberá poner a disposición del operador designado pagador. Esos fondos podrán provenir de una cuenta de enlace del operador designado emisor o de un sistema de compensación y liquidación centralizado.
6. Tarifación.
6.1 El operador designado emisor fijará la tarifa de los servicios postales de pago.
6.2 A la tarifa podrán agregarse los gastos de cualquier servicio opcional o suplementario que solicite el expedidor.
7. Exoneración de tarifas.
7.1 Las disposiciones del Convenio Postal Universal relativas a la exoneración de tasas postales sobre los envíos postales dirigidos a los prisioneros de guerra y a los internados civiles se aplicarán a los servicios postales de pago para ese tipo de destinatarios.
8. Remuneración del operador designado pagador.
8.1 El operador designado pagador percibirá del operador designado emisor una remuneración por la ejecución de las órdenes postales de pago.
9. Periodicidad de las liquidaciones entre operadores designados.
9.1 La periodicidad de la liquidación entre operadores designados de las sumas pagadas al destinatario o acreditadas en su cuenta por un expedidor podrá ser diferente de la utilizada para el pago de la remuneración entre operadores designados. La liquidación de las sumas pagadas a los destinatarios acreditadas en la cuenta de estos se efectuará, como mínimo, una vez por mes.
10. Obligación de brindar información a los usuarios.
10.1 Los usuarios tienen derecho a la siguiente información, que deberá ser publicada y comunicada a todos los expedidores: condiciones de prestación de los servicios postales de pago, tarifas, gastos, tipos y modalidades de cambio, condiciones de aplicación de la responsabilidad y direcciones de los servicios de información y de reclamaciones.
10.2 El acceso a esta información es gratuito.
1. Los operadores designados podrán decidir identificar los servicios postales de pago por medio de una marca colectiva.
2. El Consejo de Explotación Postal definirá los objetivos, los elementos y las normas de calidad de servicio para las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica.
3. Los operadores designados deberán aplicar una cantidad mínima de elementos y normas de calidad de servicio para las órdenes postales de pago transmitidas por vía electrónica.
1. Redes.
1.1 Para asegurar el intercambio de los datos necesarios para el cumplimiento de los servicios postales de pago entre todos los operadores designados y la supervisión de la calidad de servicio, estos deberán utilizar el sistema de intercambio electrónico de datos (EDI) de la Unión o cualquier otro sistema que permita asegurar la interoperabilidad de los servicios postales de pago de conformidad con el presente Acuerdo.
1. Los operadores designados serán responsables del buen funcionamiento de sus equipos.
2. La transmisión electrónica de datos deberá hacerse con seguridad, para garantizar la autenticidad de los datos transmitidos y su integridad.
3. Los operadores designados deberán brindar seguridad a las transacciones, conforme a las normas internacionales.
1. Los sistemas utilizados por los operadores designados deberán permitir efectuar el seguimiento del procesamiento de la orden postal de pago y su revocabilidad por el expedidor, hasta el momento del pago del importe correspondiente al destinatario o del crédito en la cuenta de este o, dado el caso, del reembolso al expedidor.
1. Las condiciones de depósito, ingreso y transmisión de las órdenes postales de pago están definidas en el Reglamento.
2. La duración de la validez de las órdenes postales de pago no podrá prorrogarse. La misma está establecida en el Reglamento.
1. Una vez verificada la identidad del destinatario de conformidad con la legislación nacional, así como la exactitud de la información suministrada por el destinatario, el operador designado pagador efectuará el pago en efectivo. En el caso de un giro de depósito o de una transferencia, acreditará el importe en la cuenta del destinatario.
2. Los plazos para la puesta a disposición de los fondos se establecerán en acuerdos multilaterales o bilaterales entre operadores designados.
1. Los operadores designados comunicarán a la Oficina Internacional de la Unión los importes máximos para la expedición y la recepción fijados de acuerdo con su legislación nacional.
1. Extensión del reembolso.
1.1 El reembolso en el marco de los servicios postales de pago se aplicará a la totalidad de la orden postal de pago en la moneda del país de emisión. El importe a reembolsar será igual al importe entregado por el expedidor o al debitado de su cuenta. Se agregará al reembolso la tarifa del servicio postal de pago en caso de incumplimiento de un operador designado.
1.2 Los giros de reembolso no podrán ser reembolsados.
1. Las reclamaciones se admitirán dentro de un plazo de seis meses a contar desde el día siguiente al día de aceptación de la orden postal de pago.
2. Los operadores designados tendrán derecho a cobrar a sus clientes gastos de reclamación por las órdenes postales de pago, bajo reserva de su legislación nacional.
1. Procesamiento de los fondos.
1.1 Salvo en el caso de los giros de reembolso, el operador designado emisor será responsable ante el expedidor por las sumas entregadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del expedidor, hasta el momento en que:
1.1.1 la orden postal de pago haya sido debidamente pagada;
1.1.2 la cuenta del destinatario haya sido acreditada;
1.1.3 las sumas hayan sido reembolsadas al expedidor en efectivo o por acreditación en su cuenta.
1.2 En el caso de los giros de reembolso, el operador designado emisor será responsable ante el destinatario por las sumas entregadas en ventanilla o debitadas de la cuenta del expedidor, hasta el momento en que el giro de reembolso haya sido debidamente pagado o la suma haya sido acreditada en la cuenta del destinatario.
1. Cada operador designado será responsable de sus propios errores.
2. Las modalidades y la extensión de la responsabilidad se establecen en el Reglamento.
1. Los operadores designados no serán responsables:
1.1 en caso de retraso en el cumplimiento del servicio;
1.2 cuando no pudieren dar cuenta de la ejecución de una orden postal de pago debido a la destrucción de los datos relativos a los servicios postales de pago por un caso de fuerza mayor, a menos que la prueba de su responsabilidad se hubiere aportado de otro modo;
1.3 cuando el perjuicio hubiere sido causado por incumplimiento o negligencia del expedidor, principalmente en lo referente a su deber de suministrar información correcta en respaldo de su orden postal de pago, inclusive sobre la licitud de la procedencia de los fondos entregados así como de los motivos de la orden postal de pago;
1.4 en caso de embargo sobre los fondos entregados;
1.5 cuando se tratare de fondos de prisioneros de guerra o de internados civiles;
1.6 cuando el usuario no hubiere formulado reclamación alguna en el plazo fijado en el presente Acuerdo;
1.7 cuando hubiere expirado el plazo de prescripción de los servicios postales de pago en el país de emisión.
1. Las disposiciones en materia de responsabilidad establecidas en los artículos 21 a 23 no podrán ser objeto de reservas, salvo en caso de acuerdo bilateral.
1. Reglas contables.
1.1 Los operadores designados respetarán las reglas contables definidas en el Reglamento.
2. Formulación de cuentas mensuales y generales.
2.1 El operador designado pagador formulará, para cada operador designado emisor, una cuenta mensual de las sumas pagadas por los servicios postales de pago. Las cuentas mensuales serán incorporadas, con la misma periodicidad, en una cuenta general que incluirá los pagos a cuenta y dará lugar a un saldo.
3. Pago a cuenta.
3.1 En caso de desequilibrio en los intercambios entre operadores designados, el operador designado emisor hará un pago a cuenta, al menos una vez por mes al iniciarse el período de liquidación, al operador designado pagador. En caso de incrementar la frecuencia de liquidación de los intercambios a plazos inferiores a una semana, los operadores podrán convenir renunciar a este pago a cuenta.
4. Cuenta centralizadora.
4.1 En principio, cada operador designado tendrá una cuenta centralizadora dedicada para los fondos de los usuarios. Esos fondos serán utilizados exclusivamente para liquidar al operador designado las órdenes postales de pago pagadas a los destinatarios o para reembolsar a los expedidores las órdenes postales de pago no ejecutadas.
4.2 Cuando el operador designado hiciere pagos a cuenta, estos se acreditarán en una cuenta centralizadora dedicada del operado designado pagador. Esos pagos a cuenta servirán exclusivamente para efectuar los pagos a los destinatarios.
5. Depósito de garantía.
5.1 Podrá exigirse un depósito de garantía en las condiciones establecidas en el Reglamento.
1. Liquidación centralizada.
1.1 Las liquidaciones entre operadores designados podrán realizarse a través de una cámara de compensación centralizada, según las modalidades previstas en el Reglamento. Se efectuarán a partir de las cuentas centralizadoras de los operadores designados.
2. Liquidación bilateral.
2.1 Facturación sobre la base del saldo de la cuenta general.
2.1.1 En general, los operadores designados que no sean miembros de un sistema de compensación centralizado liquidarán sus cuentas sobre la base del saldo de la cuenta general.
2.2 Cuentas de enlace.
2.2.1 Cuando los operadores designados contaren con instituciones de cheques postales, podrán abrirse recíprocamente una cuenta de enlace a través de la cual se liquidarán las deudas y los créditos recíprocos relativos a los servicios postales de pago.
2.2.2 Cuando el operador designado del país de destino no contare con una institución de cheques postales, la cuenta de enlace podrá abrirse en algún otro establecimiento financiero.
2.3 Moneda de pago.
2.3.1 La liquidación se realizará en la moneda del país de destino o en una tercera moneda convenida entre los operadores designados.
1. No se autorizará ninguna reserva incompatible con el objeto y el fin de la Unión.
2. Por regla general, los Países miembros cuyo punto de vista no sea compartido por los otros Países miembros, deberán esforzarse, en la medida de lo posible, por adherir a la opinión de la mayoría. Las reservas deberán hacerse solo en caso de necesidad absoluta y estar debidamente motivadas.
3. Las reservas a los artículos del presente Acuerdo deberán someterse al Congreso bajo la forma de una proposición escrita en una de las lenguas de trabajo de la Oficina Internacional, de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento Interno de los Congresos.
4. Para tener efecto, la reserva presentada al Congreso deberá ser aprobada por la mayoría necesaria en cada caso para la modificación del artículo al que aluda la reserva.
5. En principio, la reserva se aplicará sobre una base de reciprocidad entre el País miembro que la formuló y los otros Países miembros.
6. Las reservas al presente Acuerdo se incorporarán a su Protocolo Final, de acuerdo con las proposiciones aprobadas por el Congreso.
1. Por analogía, el Convenio se aplicará, dado el caso, en todo lo que no esté expresamente reglamentado en el presente Acuerdo.
2. El artículo 5 de la Constitución no se aplicará al presente Acuerdo.
3. Condiciones de aprobación de las proposiciones relativas al presente Acuerdo y a su Reglamento.
3.1 Para que tengan validez, las proposiciones sometidas al Congreso y relativas al presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los Países miembros que tengan derecho de voto presentes y votantes que sean parte en el Acuerdo. Por lo menos la mitad de estos Países miembros representados en el Congreso y que tengan derecho de voto deberán estar presentes en la votación.
3.2 Para que tengan validez, las proposiciones relativas al Reglamento del presente Acuerdo deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Consejo de Explotación Postal presentes y votantes que tengan derecho de voto y sean signatarios de este Acuerdo o hayan adherido a él.
3.3 Para que tengan validez, las proposiciones presentadas entre dos Congresos y relativas al presente Acuerdo, deberán reunir:
3.3.1 dos tercios de los votos –siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación– si se tratare de la adición de nuevas disposiciones;
3.3.2 mayoría de votos –siempre que por lo menos la mitad de los Países miembros que son parte en el Acuerdo y tengan derecho de voto hubieren participado en la votación– si se tratare de modificaciones de las disposiciones del presente Acuerdo;
3.3.3 mayoría de votos si se tratare de la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo.
3.4 Sin perjuicio de lo previsto en 3.3.1, todo País miembro cuya legislación nacional fuere aún incompatible con el agregado propuesto tendrá la facultad de formular, dentro de los noventa días a contar desde la fecha de notificación de dicho agregado, una declaración por escrito al Director General de la Oficina Internacional, indicando que no le es posible aceptarlo.
1. El presente Acuerdo comenzará a regir el 1.º de julio de 2022 y permanecerá en vigor por tiempo indeterminado.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros firman el presente Acuerdo en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
PROTOCOLO FINAL DEL ACUERDO RELATIVO A LOS SERVICIOS POSTALES DE PAGO
Al proceder a la firma del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago celebrado en el día de la fecha, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han convenido lo siguiente:
1. Sin perjuicio del artículo 1, Vietnam se reserva el derecho de ofrecer el servicio de giros contra reembolso en su territorio.
1. Con referencia al artículo 6.4 y por aplicación de los artículos 3 y 4 del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago, los operadores designados franceses podrán entablar servicios postales de pago solo con operadores de Países miembros signatarios del Acuerdo.
2. En el caso de que uno de esos operadores no sea un operador designado, solo podrá pagar las órdenes recibidas del operador designado francés. Para suscribir un contrato de intercambio con un operador designado francés, ese operador deberá presentar previamente copia de la declaración de su participación en la ejecución exclusiva de las órdenes de los servicios postales de pago presentada ante la autoridad competente del País miembro en cuestión, que, de considerarlo pertinente, podrá acompañarla de una autorización.
3. Estas mismas disposiciones se aplicarán por reciprocidad en el territorio nacional francés a todo operador en Francia que desee asociarse exclusivamente con operadores designados de otros Países miembros signatarios del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago.
En fe de lo cual, los infrascritos Plenipotenciarios de los Gobiernos de los Países miembros han redactado el presente Protocolo, que tendrá la misma fuerza y el mismo valor que si sus disposiciones estuvieran insertas en el texto mismo del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago, y lo firman en un ejemplar que quedará depositado ante el Director General de la Oficina Internacional. La Oficina Internacional de la Unión entregará una copia a cada País miembro.
Firmado en Abiyán, el 26 de agosto de 2021.
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Las presentes Actas entraron en vigor con carácter general el 1 de julio de 2022, con excepción de las disposiciones establecidas en la séptima parte (Remuneración) del Convenio Postal Universal, cuya entrada en vigor general tuvo lugar, según el artículo 41 de dicho Convenio, el 1 de enero de 2022. La entrada en vigor para España se produjo el 4 de junio de 2024, fecha del depósito del instrumento de aprobación de las Actas.
Madrid, 17 de febrero de 2025.–La Secretaria General Técnica, Rosa Velázquez Álvarez.
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