I
La calidad del aire y la protección de la atmósfera, la mitigación del cambio climático y la adaptación al mismo han sido, desde hace décadas, una prioridad de la política ambiental, porque constituyen un sustrato básico para la salud de las personas y los ecosistemas.
Tanto el cambio climático como la calidad del aire suponen problemas ambientales de carácter global y local provocados por la emisión de gases de efecto invernadero (GEI) y contaminantes atmosféricos. En este contexto, se enmarca el importante acervo jurídico y el conjunto de políticas y medidas que la Unión Europea ha venido desarrollando en materia de energía, cambio climático y calidad del aire.
En el ámbito internacional, la emisión de gases de efecto invernadero y de contaminantes atmosféricos se ha regulado a través de convenios internacionales, en virtud de los que los Estados firmantes se comprometen a realizar el seguimiento de las emisiones, a cuantificarlas mediante metodologías consensuadas a nivel internacional y a reducirlas en los plazos acordados. Se obligan igualmente a desarrollar políticas y medidas para mitigar dichas emisiones y en el caso del cambio climático, también para adaptarse a los impactos derivados del mismo. Dichos convenios internacionales son el Convenio de Ginebra sobre la Contaminación Atmosférica Transfronteriza a Larga Distancia (CLRTAP, por sus siglas en inglés), también denominado Convención del Aire, y sus protocolos, –como el Protocolo de Gotemburgo– y la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC) y sus protocolos o acuerdos posteriores, como el Acuerdo de París. Estos convenios internacionales, de los que la Unión Europea y España son partes, imponen diversas obligaciones de información que España debe cumplir en los plazos y formatos de informe estipulados para los contaminantes atmosféricos y para los gases de efecto invernadero, respectivamente.
Por su parte, los artículos 4 y 12 de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático establecen, como obligaciones de información, la elaboración de las Comunicaciones Nacionales del Reino de España, cada cuatro años, y de los Informes Bienales de Transparencia, para reflejar las políticas puestas en marcha por nuestro país para luchar contra las causas y los efectos del cambio climático.
En el ámbito europeo, la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, establece los compromisos de reducción de los contaminantes atmosféricos asumidos hasta 2030 por la Unión Europea y sus Estados miembros en virtud del Protocolo de Gotemburgo al Convenio CLRTAP, y establece compromisos de reducción más ambiciosos a partir de esa fecha, con el objetivo de reducir los impactos en la salud humana y el medio ambiente derivados de la contaminación atmosférica. Por otra parte, también recoge la obligación de los Estados miembros de elaborar, adoptar y aplicar un Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica con medidas específicas en todos los sectores pertinentes, y de preparar y comunicar inventarios y proyecciones nacionales de emisiones, que permitan a la Unión cumplir sus obligaciones en el marco del Convenio CLRTAP y sus correspondientes protocolos. Asimismo, esta Directiva pretende contribuir a la mejora de las sinergias entre las políticas de calidad del aire de la Unión y otras políticas, en particular las climáticas y energéticas.
Adicionalmente, también en el ámbito europeo, el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la Gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 663/2009 y (CE) n.º 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE) n.º 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, establece que, en virtud de la CMNUCC, se obliga a la Unión y a sus Estados miembros a elaborar, actualizar periódicamente, publicar y facilitar a la CMNUCC, inventarios nacionales de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros, de todos los gases de efecto invernadero, utilizando metodologías comparables acordadas por la Conferencia de las Partes.
El citado reglamento regula también en su capítulo 4 la comunicación de los informes de situación bienales y su seguimiento. El artículo 17 establece que cada dos años se comunicará a la Comisión la situación de la aplicación del Plan nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) mediante un Informe de Situación Nacional Integrado de Energía y Clima que abarque las cinco dimensiones de la Unión de la Energía, y que incluirá información sobre los avances registrados en la consecución de los objetivos generales, los objetivos específicos y las contribuciones expuestos en el plan nacional integrado de energía y clima, así como en la financiación y aplicación de las políticas y medidas necesarias para ello, así como información sobre adaptación que sea relevante para el cumplimiento de los objetivos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero.
La letra (e) del apartado 2 del mismo artículo establece que dichos informes abarcarán, en la medida de lo posible, la cuantificación de los efectos de las políticas y medidas del plan nacional integrado de energía y clima en la calidad del aire y las emisiones de contaminantes atmosféricos.
Por otra parte, el artículo 18 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, regula la comunicación de información integrada de las políticas y medidas en materia de gases de efecto invernadero y de las proyecciones correspondientes, incluyendo la comunicación de sus políticas y medidas y sus proyecciones nacionales de emisiones antropógenas por las fuentes, y absorciones por los sumideros, de gases de efecto invernadero organizadas por gases o grupos de gases.
Por último, el artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, incorpora entre sus obligaciones la necesidad de informar sobre las acciones nacionales en materia de adaptación al cambio climático y sobre el apoyo financiero y tecnológico proporcionado a países en desarrollo. Los artículos 20 a 25 recogen respectivamente las obligaciones de reporte específicas en cuanto a energías renovables, eficiencia energética, seguridad energética, mercado interior de la energía, pobreza energética y sobre investigación, innovación y competitividad. El artículo 37 del citado reglamento sobre sistemas de inventario de la Unión y nacionales, recoge la obligación de los Estados miembros de constituir y gestionar sistemas de inventario nacionales. El artículo 39 establece que los Estados miembros y la Comisión gestionarán sistemas nacionales y de la Unión, respectivamente, para la notificación de las políticas y medidas en materia de energía y clima y de reducción de emisiones, y para la notificación de las proyecciones de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero.
El Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 749/2014 de la Comisión, determina los plazos y el contenido de la información a remitir. Por su parte, el procedimiento relativo a los informes de situación de los planes nacionales integrados de energía y clima se regula en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2299 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la estructura, el formato, los detalles técnicos y el proceso de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima.
II
Por lo que se refiere a España, la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, establece las bases en materia de prevención, vigilancia y reducción de la contaminación atmosférica, con el fin de evitar y, cuando esto no sea posible, aminorar, los daños que de ésta puedan derivarse para las personas, el medio ambiente y demás bienes de cualquier naturaleza. Esta ley prevé que la Administración General del Estado elaborará y actualizará periódicamente los inventarios españoles de emisiones y demás informes que el Estado deba cumplimentar, con objeto de cumplir las obligaciones de información asumidas por éste, en el marco de la normativa comunitaria e internacional. En el artículo 27.4 se indica que, para la elaboración y actualización periódica de los inventarios españoles el Gobierno establecerá reglamentariamente un Sistema Español de Inventario acorde con las directrices y criterios comunitarios e internacionales vigentes.
En aplicación de lo dispuesto en dicha ley, el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, establece el Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (en adelante, SEI) de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos, bajo la autoridad de la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental (en adelante, DGCEA) del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
En este contexto, es necesario completar la regulación del sistema nacional para el seguimiento y la comunicación de las políticas y medidas en materia de energía, clima y contaminación atmosférica y para la notificación de las proyecciones de las emisiones antropogénicas por las fuentes y de la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero.
Igualmente dicho sistema permitirá la preparación de los informes de situación de los planes nacionales integrados de energía y clima, la elaboración y aprobación del Inventario Nacional y las Proyecciones de emisiones, así como de los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica (PNCCA). Todo ello, mediante el establecimiento de los mecanismos de colaboración entre departamentos ministeriales, organismos públicos o administraciones públicas distintas de la Administración General del Estado, de modo que se disponga de un sistema de gobernanza para reunir toda la información relevante para el adecuado cumplimiento de las obligaciones del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico en estos ámbitos.
Mediante este real decreto se pretende, también, perfilar la estructura institucional y establecer los distintos procedimientos para cumplir con lo previsto en los artículos 4, 18, 38 y 40 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética.
Así, el apartado 2 del artículo 4 de la ley 7/2021, de 20 de mayo, establece que los informes de situación del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima serán elaborados por el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, se someterán periódicamente al Consejo de ministros para su toma en consideración, debiendo ser objeto de la correspondiente publicidad.
En relación con los riesgos climáticos y la adaptación, el artículo 18 de la referida Ley 7/2021, de 20 de mayo, establece que, con la finalidad de cumplir con los objetivos de información asumidos en el Acuerdo de París y en la normativa internacional y comunitaria, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, en colaboración con otros departamentos ministeriales y con las comunidades autónomas, elaborará y publicará informes, con una periodicidad al menos quinquenal, sobre la evolución de los impactos y riesgos derivados del cambio climático y sobre las políticas y medidas destinadas a aumentar la resiliencia y disminuir la vulnerabilidad frente al cambio climático en España.
En relación con la cooperación administrativa en materia de cambio climático y energía, el artículo 38 de la ley 7/2021, de 20 de mayo, establece que a partir del 31 de diciembre de 2021 las comunidades autónomas deberán informar en la Comisión de Coordinación de Políticas de Cambio Climático de todos sus planes de energía y clima en vigor.
Por su parte, el artículo 40 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, indica que, de acuerdo con la normativa comunitaria e internacional, el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico regulará la estructura institucional y los procedimientos para asegurar la oportunidad, transparencia, exactitud, coherencia, comparabilidad y exhaustividad de la información sobre las políticas y medidas y sobre las emisiones y proyecciones de emisiones antropogénicas por las fuentes y de absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero, lo que incluirá la utilización y aplicación de datos, métodos y modelos, así como la realización de actividades de aseguramiento y control de la calidad. Precisa que la estructura y los procedimientos asegurarán también la total coherencia de las políticas con los inventarios nacionales de contaminantes atmosféricos y demás informes que el Estado deba cumplimentar, con objeto de cumplir con las obligaciones de información asumidas en el marco de la normativa internacional y europea de emisiones a la atmósfera.
El apartado 4 del artículo 40 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, señala igualmente que el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá recabar de cualquier unidad del resto de los departamentos ministeriales, así como de sus organismos dependientes, la información necesaria para la estimación de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y el cálculo de sus proyecciones, así como para la evaluación de los impactos económicos y ambientales. El apartado 5 del artículo 40 de la mencionada ley hace referencia a la necesidad de establecer mecanismos de colaboración también con otros organismos o administraciones públicos distintas de la Administración General del Estado con competencias en el ámbito de diseño y ejecución de políticas y medidas con impacto en la mitigación y adaptación al cambio climático.
III
Este real decreto contribuye, en definitiva, a facilitar el cumplimiento de los compromisos asumidos por España en materia de información. Desde el punto de vista de organización institucional, facilita la coordinación, el seguimiento, la evaluación y la notificación de obligaciones de información a la Comisión Europea, a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), al Convenio sobre la contaminación atmosférica transfronteriza a larga distancia (CLRTAP) y a cualquier otro órgano que requiera los datos de emisiones del Inventario nacional de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes, las proyecciones de emisiones y las políticas y medidas implementadas, adoptadas y previstas en materia de mitigación y adaptación al cambio climático y de control de la contaminación atmosférica, que permitan cumplir con los compromisos internacionales adquiridos por nuestro país en cada momento.
En su articulado detalla las distintas actuaciones a llevar a cabo en materia de información remitiendo a sus anexos I, II, III, IV y V que identifican los organismos encargados de la remisión de la información y el reparto de competencias derivadas de la aplicación de los reglamentos correspondientes.
En primer lugar, en los artículos 1, 2 y 3, se expone el objeto y finalidad de la norma, las definiciones que aplican al texto de la norma y su ámbito de aplicación. A continuación, en el artículo 4 se definen los actores y los plazos para la elaboración y aprobación tanto del Inventario nacional como de las Proyecciones de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos. En el artículo 5 se identifican los criterios a seguir para la identificación, seguimiento y notificación de políticas y medidas sobre estas materias, se establecen los procedimientos internos a seguir en caso de detectarse deficiencias en la información suministrada para el cumplimiento de las obligaciones de notificación, y se concretan también los mecanismos para realizar el seguimiento y la notificación de estas políticas y medidas ante la Unión Europea. Por otra parte, con objeto de cumplir con las obligaciones complementarias de seguimiento y notificación en relación con el sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura (LULUCF, por sus siglas en inglés), previstas en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, en el artículo 6 se concretan los mecanismos para que los departamentos ministeriales y organismos competentes remitan la información pertinente.
En lo que se refiere a la adaptación, el Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC) constituye el instrumento de planificación básico que define los objetivos, criterios, ámbitos de aplicación y acciones para fomentar la resiliencia y la adaptación frente al cambio climático. Dicho Plan se desarrolla mediante Programas de Trabajo, a aplicar en periodos de cinco años y mediante planes sectoriales de adaptación que deben ser impulsados y elaborados por los departamentos ministeriales competentes sobre el sector, recurso o ámbito correspondiente. El artículo 7 establece el plazo para remitir la información relevante, para cumplir con los compromisos de España en materia de adaptación al cambio climático, conforme al artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y sus Reglamentos de Ejecución.
Asimismo, en el artículo 8 de este real decreto se concretan las obligaciones relativas a información sobre el apoyo financiero, tecnológico y de capacitación a países en desarrollo que debe ser coherente con los requisitos de información acordados con arreglo a la CMNUCC y al Acuerdo de París y conforme a lo establecido en el artículo 19.3 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. Así, tanto en las directrices para la elaboración de los Informes Bienales, como en las Comunicaciones Nacionales a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, se incluye también un capítulo sobre el apoyo financiero, tecnológico y de capacitación proporcionado a países en desarrollo.
En el artículo 9 se especifica el procedimiento para la remisión de las Comunicaciones Nacionales del Reino de España y de los Informes Bienales de Transparencia, incluidos entre los mecanismos de transparencia ante la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
El artículo 10 hace especial referencia al formato, los plazos y la periodicidad con la que se notificará, por las unidades responsables, la información referida en los artículos anteriores a la Unión Europea y a los organismos internacionales y, por último, el artículo 11 establece los procedimientos por los que se garantizará el acceso a toda esta información.
La norma consta además de varias disposiciones finales, la primera de las cuáles establece la modificación del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos. La disposición final segunda especifica los títulos habilitantes para dictar este real decreto y la disposición final tercera habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y Reto demográfico para modificar, mediante orden ministerial, lo dispuesto en los anexos. Por último, la disposición final cuarta establece la fecha de entrada en vigor.
IV
Esta norma se adecua a los principios de buena regulación tal y como establece el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, contribuyendo a mejorar la calidad del aire, así como la salud de la población, tratando de mitigar el impacto del cambio climático y la adaptación al mismo.
De conformidad con los principios de necesidad y eficacia, este real decreto se fundamenta en la adecuada protección de la salud humana y del medio ambiente a través de la mejora sustancial de la coordinación para la comunicación de inventarios y proyecciones de emisiones, políticas y medidas en materia de energía, cambio climático y calidad del aire.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la norma es coherente con el resto del ordenamiento jurídico nacional y comunitario, garantizando la protección de la salud humana de acuerdo con las prescripciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), y otras instituciones como la Agencia Europea de Medio Ambiente (AEMA), generando un marco normativo estable, predecible, integrado y de certidumbre, que facilita su conocimiento y compresión para ofrecer solución a los desafíos presentes y futuros que suponen la energía, el cambio climático y la calidad del aire.
Esta norma cumple con el principio de proporcionalidad, ya que regula los aspectos imprescindibles para el fin que persigue, que es crear un mecanismo de gobernanza en materia de energía, cambio climático y calidad del aire, protegiendo en consecuencia la salud de las personas y al medio ambiente, recogiendo únicamente aquellas cargas o restricciones estrictamente necesarias para cumplir con las razones de interés general que la motivan.
Asimismo, se adecua al principio de transparencia, en cuanto que define claramente sus objetivos, siguiéndose en su elaboración todos los trámites de información y audiencia públicas exigidos legal y reglamentariamente.
Por último, en aplicación del principio de eficiencia, esta norma asegura la máxima eficacia en la consecución de sus objetivos con los menores costes posibles, al evitar cargas accesorias o innecesarias a los ciudadanos y a las empresas, tratando de simplificar y racionalizar la gestión administrativa en esta materia.
Este real decreto se dicta al amparo de la habilitación de desarrollo prevista en la disposición final sexta de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, y de la disposición final novena de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, que facultan al Gobierno para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación, ejecución y desarrollo de lo establecido en dichas leyes.
En la tramitación de este real decreto, han sido consultadas las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, habiendo recibido y valorado tres observaciones. Igualmente se ha consultado a las entidades representativas de los sectores afectados y otros agentes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, y en el artículo 3.1.k) de la Ley 40/2015, de 10 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Asimismo, ha sido sometida al trámite de información pública en aplicación del artículo 19.2.a) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.
Por otro lado, se ha omitido el trámite de consulta al Consejo Asesor de Medio Ambiente (CAMA) por considerar que el proyecto de norma tiene un carácter exclusivamente organizativo y sin ninguna incidencia medioambiental directa, ya que se limita a establecer los mecanismos de gobernanza en la Administración General del Estado, con carácter fundamentalmente interno.
Con el fin de dar cumplimiento al trámite previsto en el artículo 26.5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática ha emitido informe relativo a la distribución de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas.
El presente real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas que al Estado otorga el artículo 149.1.13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de legislación básica sobre protección del medio ambiente, y de bases del régimen minero y energético, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección.
En su virtud, a propuesta de la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2025,
DISPONGO:
1. Este real decreto tiene por objeto establecer los mecanismos de gobernanza que permitan dar cumplimiento a las obligaciones de información adquiridas por el Reino de España en virtud de los acuerdos y compromisos nacionales e internacionales relativos a la lucha contra el cambio climático y a las emisiones de los contaminantes atmosféricos, conforme a lo establecido en los artículos 4, 18 y 40 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, y lo establecido en el artículo 27.5 de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, sobre los Informes de situación del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, los Informes sobre riesgos climáticos y adaptación y sobre las Políticas, Medidas, Inventarios, Proyecciones y Programas de Control de la Contaminación Atmosférica.
2. La finalidad de esta disposición es, por lo tanto, la definición de los mecanismos para:
a) La elaboración, aprobación y envío del Inventario Nacional y las proyecciones de emisiones a la atmósfera y la absorción por los sumideros de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos.
b) La identificación, seguimiento y envío de las políticas y medidas en materia de energía y clima, para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos, el fomento de los sumideros, así como de los planes y programas sobre estas materias.
c) El cumplimiento de las obligaciones de información relativas al sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura, las relacionadas con la adaptación al cambio climático y las relativas al apoyo financiero, tecnológico y de capacitación dado a países en desarrollo en relación con el cambio climático.
d) La elaboración, aprobación y envío de los Informes de Situación Nacionales Integrados de Energía y Clima.
e) La elaboración y envío de la Comunicación Nacional de España y del Informe Bienal de transparencia.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones:
a) Sumidero: cualquier proceso, actividad o mecanismo que absorba de la atmósfera gases de efecto invernadero, aerosoles o precursores de esos gases según lo definido en el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.º 525/2013 y la Decisión n.º 529/2013/UE.
b) Escenarios: se entenderá como escenarios la descripción de un futuro verosímil, basada en un conjunto consistente y coherente de parámetros económicos y sociales que tienen impacto en los elementos de planificación a los que afecta esta norma.
c) Gases de efecto invernadero: se entiende aquellos componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que absorben y reemiten radiación infrarroja, de acuerdo a la definición de la CMNUCC.
d) Políticas y medidas: todos los instrumentos que contribuyen a la consecución de los objetivos de los planes nacionales integrados de energía y clima y/o al cumplimiento de los compromisos contraídos en virtud del artículo 4, apartado 2, letras a) y b), de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (CMNUCC), que pueden incluir aquellos que no tienen como objetivo principal la limitación y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero o el cambio del sistema energético, conforme al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. También se considerarán los instrumentos que contribuyen al cumplimiento de los compromisos establecidos en materia de contaminación atmosférica.
El ámbito de aplicación de esta norma incluye los procedimientos de colaboración en materia de información aplicables a la Administración General del Estado, con arreglo a la estructura institucional establecida en los anexos I, II y III, y a otros organismos o administraciones públicas indicados en los anexos.
1. De manera anual, el Sistema Español de Inventario y Proyecciones de Emisiones a la Atmósfera (SEI), regulado en el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, elaborará el Inventario Nacional de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos para el año X con datos del año X-2, teniendo en consideración las directrices internacionales existentes para elaboración de inventarios contenidas en la Decisión 24/CP.19 y sus sucesivas actualizaciones, publicadas por la CMNUCC y en las Guías para el reporte de datos de emisiones y proyecciones bajo el Convenio sobre la Contaminación Atmosférica a Larga Distancia (CLRTAP) (ECE/EB.AIR/125), y con arreglo a la normativa de la Unión Europea. También con periodicidad anual se actualizarán los datos de toda la serie desde el año base.
2. De manera bienal, el SEI elaborará las proyecciones de emisiones (en adelante, proyecciones), basándose en los datos del Inventario disponibles y con la información de las políticas y medidas a las que se refiere el artículo 5 de este real decreto. En el marco de una política armonizada de energía y clima, las proyecciones de gases de efecto invernadero y de contaminantes atmosféricos deberán ser coherentes entre sí, y con la planificación energética y otras planificaciones sectoriales, de manera que permitan realizar un seguimiento armonizado de los Planes Nacionales Integrados de Energía y Clima y de los Programas Nacionales de Control de la Contaminación Atmosférica (PNCCA), así como de la Estrategia de Descarbonización a Largo Plazo (ELP).
3. De acuerdo con lo establecido en artículo 10.4 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, para la elaboración del Inventario Nacional de Emisiones y las proyecciones, el SEI podrá solicitar a organismos públicos y privados la información necesaria para la estimación de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos y el cálculo de sus proyecciones. Los organismos consultados tendrán la obligación de suministrar los datos solicitados, al tratarse de una operación estadística al amparo de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública, y de una obligación para el Estado por exigencia de la normativa de la Unión Europea y de los tratados internacionales. Los plazos de envío de la información se recogerán en la petición que a tal efecto formule la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
4. Para la elaboración del Inventario Nacional de emisiones, cada año, los responsables de los organismos públicos y privados a los que se refiere el apartado 3 deberán remitir a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la información solicitada sobre su actividad en el año precedente. Esta Dirección General, en su petición, informará del marco legal en el que se cede la información, del tratamiento de la información confidencial, de los plazos y de las características de la información requerida, en cuanto a tipo de datos y metadatos a incorporar, de forma que los organismos implicados puedan incorporar los procedimientos pertinentes en sus respectivos Planes Estadísticos. A más tardar, el 1 de noviembre, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética remitirá a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental el balance energético nacional correspondiente al año precedente.
5. De forma bienal, para la elaboración de las proyecciones, deberá tenerse en cuenta lo siguiente:
a) Con anterioridad a la notificación de proyecciones, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética elaborará una planificación energética actualizada, para cuya elaboración podrá solicitar la información pertinente a los departamentos ministeriales descritos en el anexo I. De conformidad con el artículo 5.3, la Oficina Española de Cambio Climático identificará y recabará información sobre las políticas y medidas no energéticas, con sus previsiones y tendencias y la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética identificará y recabará información sobre las políticas y medidas energéticas. Esta información será facilitada por las unidades anteriormente citadas a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental a más tardar el 15 de diciembre de los años pares, de forma que pueda ser integrada en las Proyecciones de emisiones de gases de efecto invernadero y de otros contaminantes atmosféricos. Los órganos encargados de la remisión de la información en relación con las políticas y medidas definidos en el anexo I de esta disposición serán responsables de informar de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) tenidas en cuenta en sus previsiones.
b) La posible no adecuación de las emisiones y consumos energéticos a los objetivos de planificación deberá ser abordada de manera conjunta entre la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, la Oficina Española de Cambio Climático y la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, junto con la Administración pública o departamento ministerial responsable de la implantación de las correspondientes políticas y medidas.
c) El nivel de desagregación de la información mencionada en los dos apartados anteriores, por sectores y subsectores, será el requerido para los informes oficiales de proyecciones de emisiones; no obstante, en caso de que fuera posible diferenciar subsectores de interés especial, se incrementará la desagregación hasta el nivel suficiente para poder discriminar las tendencias y reflejarlas adecuadamente en las proyecciones (en ambos casos, en la medida en que estas desagregaciones estén disponibles). En el caso de información asociada al sector de la seguridad y defensa, el organismo o departamento ministerial correspondiente determinará el nivel de agregación que considere que no vulnera aspectos relacionados con la seguridad o la defensa nacional.
6. Las proyecciones de emisiones se aprobarán por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos (CDGAE), a propuesta del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con el artículo 40.2 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, y el artículo 10.6 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.
1. La identificación, seguimiento y notificación de las políticas y medidas en materia de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros contaminantes atmosféricos, así como las de fomento de los sumideros de carbono, permitirán el seguimiento del cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC), el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica (PNCCA) o la Estrategia de Descarbonización a Largo Plazo (ELP), así como de otros Planes o Programas con incidencia sobre el cambio climático, la política energética, la emisión de contaminantes atmosféricos o la calidad del aire.
2. Con objeto de dar seguimiento a las políticas y medidas para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes, y de fomento de los sumideros de carbono, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y la Oficina Española de Cambio Climático podrán recabar, en el marco respectivo de sus competencias, de los departamentos ministeriales descritos en el anexo I, toda la información pertinente para dar respuesta a las obligaciones de información en materia de políticas y medidas establecidas en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018.
3. La información deberá remitirse por dichos departamentos antes del 15 de diciembre del año anterior a la notificación de las políticas y medidas. Así, se remitirá entre otras, la descripción, contenido y alcance de las políticas y medidas existentes, la información del calendario y el grado de implementación y su vinculación con el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, y el Programa nacional de control de la contaminación atmosférica, así como las previsiones de adopción de nuevas políticas y medidas, de las que se aportará esta misma información. En todo caso, estos plazos se ajustarán a las posibles modificaciones que pueda experimentar la normativa europea, y quedarán sujetos a que la Comisión Europea haya comunicado a los Estados Miembros la información necesaria para el informe de seguimiento, pudiéndose prorrogar en caso de no disponer de dicha información, así como hacer peticiones adicionales pasado dicho plazo si desde la Comisión Europea se ampliase el alcance del reporte.
4. La información suministrada deberá respetar el contenido obligatorio, así como el resto del contenido en la medida en la que la información esté disponible, el formato y la estructura previstos en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020, relativo a la estructura, el formato, los procesos de presentación de información y la revisión de la información notificada por los Estados miembros con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, así como las disposiciones del Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2299 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2022, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la estructura, el formato, los detalles técnicos y el proceso de los informes de situación nacionales integrados de energía y clima.
5. Para los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica en el marco de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2016, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, por la que se modifica la Directiva 2003/35/CE y se deroga la Directiva 2001/81/CE, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental podrá recabar, en el marco respectivo de sus competencias, de los departamentos ministeriales descritos en el anexo I, toda la información pertinente para dar respuesta a las obligaciones de información derivadas de la referida directiva. La información suministrada deberá respetar el contenido, formato y estructura previstos en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1522 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, por la que se establece un formato común para los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica en el marco de la Directiva (UE) 2016/2284 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos.
6. Una vez recopilada la información sobre las políticas y medidas, la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental y la Oficina Española de Cambio Climático, bajo la coordinación de ésta última, en el marco de sus respectivas competencias y con arreglo a lo previsto en el anexo IV de reparto de obligaciones de información, notificarán a la Comisión Europea, de manera bienal, las políticas y medidas existentes y adicionales en materia de reducción de gases de efecto invernadero y fomento de los sumideros de carbono, de acuerdo con el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018. Dicha notificación se hará conforme a lo establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020, y en el Reglamento de Ejecución (UE) 2022/2299 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2022, y sus posteriores actualizaciones. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental incluirá la información sobre políticas y medidas de otros contaminantes atmosféricos de acuerdo con la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1522 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, a través de la plataforma correspondiente.
7. Las medidas de reducción de emisiones previstas en el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica, se actualizarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio.
8. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la Oficina Española de Cambio Climático y la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, bajo la coordinación de ésta última, en el marco de sus respectivas competencias, notificarán de manera bienal los Informes de Situación Nacionales Integrados de Energía y Clima para el cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre. Para la elaboración de estos informes de situación se podrá solicitar la información necesaria a los departamentos ministeriales descritos en el anexo I. Estos informes deberán ser coherentes con la información recopilada en virtud del artículo 5.3.
9. La información recopilada en relación con el efecto de las medidas incluidas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, integradas a su vez en el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica, servirá como base para la actualización y seguimiento de dicho Programa.
10. En el supuesto de detectarse discrepancias relevantes en la información recibida de los diferentes departamentos ministeriales referidos en el anexo I, o si se constatara que las políticas y medidas no están suficientemente descritas o justificadas por dichos departamentos ministeriales,, o las proyecciones estimadas a partir de dicha información pusieran de manifiesto un posible incumplimiento en los compromisos suscritos por el Estado de reducción de emisiones para el conjunto de la economía y de fomento de los sumideros a nivel nacional, deberá ser abordado de manera conjunta por la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, la Oficina Española de Cambio Climático y la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética junto con los organismos responsables de la definición de las medidas de mitigación de emisiones, en el ámbito de sus respectivas competencias, con objeto de revertir las discrepancias o deficiencias.
1. Los departamentos ministeriales y organismos correspondientes recogidos en el anexo I remitirán la siguiente información, a la Oficina Española de Cambio Climático y a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, además de la necesaria para el cumplimiento de lo previsto en los artículos 4 y 5:
a) Evaluación de la demanda y del consumo de bioenergía por materia prima, origen y destino, y su relación con depósitos de biomasa y productos de madera para estimar su impacto en el del sector del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura.
b) Bases de datos interoperables y geográficamente explícitas de las tierras contenidas en las siguientes categorías, a nivel nacional:
1.ª Zonas de alto valor en cuanto a biodiversidad y tierras con elevadas reservas de carbono, según definiciones contenidas en la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables.
2.ª Espacios Red Natura 2000, según definición contenida en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, junto con la evaluación de su estado de conservación.
3.ª Zonas sujetas a medidas de gestión específicas para proteger y asegurar el no deterioro de su estado ecológico o para la restauración del buen estado ecológico de las masas de agua referidas en el artículo 4 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, Directiva marco del Agua, así como zonas previstas para la nueva creación y restauración de humedales referidas en su anexo VI.B(vii).
4.ª Llanuras aluviales o zonas con potencial de retención de las inundaciones protegidas bajo la Directiva 2007/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2007, relativa a la evaluación y gestión de los riesgos de inundación.
5.ª Bancos de conservación de la naturaleza, según definición contenida en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental.
6.ª Zonas sujetas a medidas reparadoras identificadas para los objetivos establecidos en el artículo 6 de la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre responsabilidad medioambiental en relación con la prevención y reparación de daños medioambientales.
7.ª Áreas sujetas a restauración para asegurar su buena condición en relación con el ecosistema de acuerdo con el Reglamento (UE) 2020/852 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de junio de 2020, relativo al establecimiento de un marco para facilitar las inversiones sostenibles y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/2088.
8.ª Pastizales y tierras de cultivo sujetos a prácticas que aumenten su capacidad como sumideros de carbono.
9.ª Cualquier otra zona para la que se identifique una necesidad de restauración derivada de planificación a nivel nacional o para la que se identifiquen riesgos elevados derivados del clima o desastres naturales.
2. Dichas entidades deberán remitir a la Oficina Española de Cambio Climático y a la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental la información solicitada antes del 31 de mayo de cada año o, en su caso, en la fecha más temprana en que se disponga de la información. Esta información será remitida anualmente para el año X con datos del año X-2.
Los departamentos de la Administración General del Estado descritos en el anexo II, así como los de las Comunidades Autónomas y de otras instituciones implicadas en el desarrollo del Plan Nacional de Adaptación al Cambio Climático (PNACC), sus programas de trabajo y los planes sectoriales de adaptación, remitirán la información necesaria para el cumplimiento de las obligaciones de información, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, a la Oficina Española de Cambio Climático, antes del 15 de enero de los años impares o, en su caso, en la fecha más temprana en que se disponga de la información, y cada dos años a partir de entonces. En todo caso, estos plazos se ajustarán a las posibles modificaciones que pueda experimentar la normativa europea.
1. Los diferentes departamentos ministeriales, organismos y entidades con competencias en apoyo y movilización de flujos financieros a países en desarrollo, recogidos en el anexo III, tanto a través de Ayuda Oficial al Desarrollo como de Otros Flujos Oficiales, remitirán a la Oficina Española de Cambio Climático la información necesaria para atender los requisitos sobre apoyo financiero derivados del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y de las decisiones de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
2. Por su parte, la información relativa al apoyo tecnológico y de capacitación a los países en desarrollo en relación con el cambio climático, que se articula a través de proyectos, colaboraciones y cooperaciones técnicas por parte de numerosos organismos del sector público español y también con el apoyo de la AECID, será remitida por dichos organismos a la Oficina Española de Cambio Climático, para atender los requisitos de información sobre apoyo tecnológico y de capacitación derivados del Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, y de las decisiones de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
3. Cada año, a más tardar el 31 de julio, deberá ser remitida a la Oficina Española de Cambio Climático la información sobre el apoyo financiero, tecnológico y de capacitación a los países en desarrollo especificada en los apartados 1 y 2. En todo caso, estos plazos se podrán ajustar a las posibles modificaciones que puedan experimentar la normativa europea o las directrices de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
1. La Oficina Española de Cambio Climático podrá recabar de todos los departamentos ministeriales, de las Comunidades Autónomas y de otras instituciones implicadas en la lucha contra el cambio climático, la información necesaria para la elaboración de la Comunicación nacional y el Informe bienal de transparencia.
2. Ambos informes incluirán, entre otras informaciones, el inventario de gases de efecto invernadero, las proyecciones de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero, las políticas y medidas de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero y de fomento de sumideros, las políticas y medidas en materia de adaptación al cambio climático, y la información sobre apoyo financiero, tecnológico y de capacitación a países en desarrollo, a los que se refieren los artículos 4, 6, 7 y 8 del esta norma. Además, en la Comunicación nacional se incluirá información sobre circunstancias nacionales, sobre investigación y observación sistemática del clima y sobre educación, formación y sensibilización en materia de cambio climático.
3. La información en materia de políticas y medidas suministrada en ambos informes partirá de la recopilada en virtud del artículo 5. Los departamentos ministeriales referidos en el anexo I deberán actualizar con los últimos datos disponibles la información de sus políticas y medidas para su remisión a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
4. La información será remitida a la Oficina Española de Cambio Climático, antes del 15 de septiembre de los años pares. En todo caso, esta fecha límite se podrá ajustar a las posibles modificaciones que puedan experimentar las directrices de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
1. La Oficina Española de Cambio Climático y la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética informarán acerca de las políticas y medidas de reducción de gases de efecto invernadero. La Oficina Española de Cambio Climático informará de las políticas y medidas de fomento de los sumideros, de las políticas y medidas en materia de adaptación al cambio climático y del apoyo financiero, tecnológico y de capacitación a países en desarrollo. Se informará a la Comisión Europea, utilizando las herramientas telemáticas establecidas en el Reglamento de Ejecución (UE) 2020/1208 de la Comisión, de 7 de agosto de 2020.
2. La Oficina Española de Cambio Climático enviará la Comunicación Nacional de España y el Informe bienal de transparencia, a los que hace referencia el artículo 9, a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
3. La Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental informará acerca del Inventario y las proyecciones a los organismos internacionales y la Comisión Europea, utilizando para ello las herramientas telemáticas establecidas en las páginas web correspondientes de la CMNUCC y la Unión Europea respectivamente, e informará igualmente de las políticas y medidas relativas a contaminantes atmosféricos en el formato común de informe establecido en la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1522 de la Comisión, de 11 de octubre de 2018, y a través de las herramientas telemáticas habilitadas a tal efecto.
4. Las obligaciones de información se ejecutarán, de acuerdo al reparto de competencias del anexo V, de manera coordinada entre la Dirección General de Planificación y Coordinación Energética, la Oficina Española de Cambio Climático y la Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental, cumpliendo con los siguientes hitos temporales:
a) A más tardar el 15 de enero de cada año (X) se deben remitir a la Comisión Europea los datos preliminares del Inventario de Gases de Efecto Invernadero del año X-2 (Tablas Comunes de Reporte, CRT, por sus siglas en inglés).
b) A más tardar el 15 de febrero de cada año (X) se deben remitir a la Comisión Europea y a la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa los datos de emisiones de contaminantes atmosféricos del año X-2 (Tablas de Nomenclatura para Reporte, NFR, por sus siglas en inglés) y de los ajustes, si los hubiera.
c) A más tardar, el 15 de marzo de cada año (X) se deben remitir a la Comisión Europea y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa los datos definitivos del inventario de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y contaminantes atmosféricos del año X-2 (Tablas CRT y Tablas NFR respectivamente) y los informes completos y actualizados del inventario (NID e IIR, por sus siglas en inglés: National Inventory Document e Informative Inventory Report, respectivamente según sean gases de efecto invernadero o contaminantes atmosféricos).
d) A más tardar, el 15 de marzo y de manera bienal en los años impares, se deben remitir a la Comisión Europea y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa las Proyecciones de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero y otros gases contaminantes.
e) A más tardar, el 15 de marzo y de manera bienal en los años impares, se debe remitir a la Comisión Europea la información sobre Políticas y Medidas nacionales en materia de gases de efecto invernadero y sobre las Políticas y Medidas en materia de adaptación al cambio climático.
f) A más tardar, el 15 de marzo y de manera bienal en los años impares, se debe remitir a la Comisión Europea el Informe de Situación Nacional Integrado de Energía y Clima.
g) A más tardar, el 15 de abril de cada año se deben remitir a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático los datos definitivos de gases de efecto invernadero que contengan la información presentada a la Comisión, así como el informe nacional completo y actualizado.
h) A más tardar, el 1 de mayo cada cuatro años se deben remitir a la Comisión Europea y la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa las tablas de emisiones de contaminantes atmosféricos geolocalizadas y las tablas de emisiones de Grandes Fuentes Puntuales (LPS, por sus siglas en inglés).
i) A más tardar, el 31 de julio de cada año (X) se debe remitir a la Comisión Europea el avance del Inventario con los datos de emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero del año anterior (año X-1).
j) A más tardar, el 1 de enero de 2033 y cada diez años a partir de dicha fecha, se presentará a la Comisión Europea un Proyecto de Actualización del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima más reciente, o se facilitará a la Comisión una justificación de que dicho plan no necesita actualización.
k) A más tardar, el 1 de enero de 2034 y cada diez años a partir de dicha fecha, se presentará a la Comisión Europea una actualización de la última versión notificada del Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, salvo si se hubiese demostrado que dicho plan no necesita actualización en virtud del apartado anterior.
l) A más tardar, el 30 de septiembre de cada año se debe remitir a la Comisión Europea la información sobre apoyo financiero, tecnológico y de capacitación a países en desarrollo.
m) A más tardar, el 31 de diciembre de los años pares, se debe remitir a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático el informe bienal de transparencia de España.
n) A más tardar el 31 de diciembre de 2026, y cada cuatro años, se debe remitir a la Secretaría de la Convención Marco de Naciones Unidas sobre el Cambio Climático la Comunicación Nacional de España.
5. Como mínimo, cada cuatro años, se actualizará el Programa Nacional de Control de la Contaminación Atmosférica y se remitirá a la Comisión. Así mismo, existe la obligación de actualizar las medidas de reducción de emisiones previstas en el programa, en un plazo de dieciocho meses, a partir de la presentación del último inventario nacional de emisiones o de las últimas proyecciones nacionales de emisiones si, según los datos presentados, no se cumplen o existe un riesgo de que no se cumplan los compromisos nacionales de reducción de emisiones.
Se garantizará la difusión al público de los inventarios nacionales, las proyecciones y los informes sobre ambos, de las políticas y medidas y los programas nacionales de control de la contaminación atmosférica y sus eventuales actualizaciones, así como de los Informes de situación nacionales integrados de energía y clima, y de la Comunicación nacional y el Informe bienal de transparencia, a través del portal de internet del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, conforme al artículo 12 del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, a la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, así como al Reglamento de Ejecución (UE) 2023/138 de la Comisión, de 21 de diciembre de 2022, por el que se establecen una lista de conjuntos de datos específicos de alto valor y modalidades de publicación y reutilización.
En el anexo III, parte 2, del Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, sobre medidas para la reducción de las emisiones nacionales de determinados contaminantes atmosféricos, se suprime el apartado 3.
Este real decreto se dicta al amparo de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, de la legislación básica sobre protección del medio ambiente, y de bases del régimen minero y energético, previstas respectivamente en el artículo 149.1.13.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española. Se exceptúa de esta calificación competencial, la disposición final primera a la vista de que la norma modificada, el Real Decreto 818/2018, de 6 de julio, ya invoca el correspondiente título competencial en su disposición final primera, y en consecuencia se dicta al amparo de las competencias exclusivas que al Estado otorga el artículo 149.1.23.ª de la Constitución Española.
Se habilita a la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para modificar, mediante orden ministerial u orden ministerial conjunta en caso de afectar a otros ministerios, lo dispuesto en los anexos.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2025.
FELIPE R.
La Vicepresidenta Tercera del Gobierno
y Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico,
SARA AAGESEN MUÑOZ
Este anexo recoge de manera sucinta el listado de los organismos encargados de desempeñar las funciones descritas en este real decreto, si bien será objeto de modificación para adaptarse a los posibles cambios estructurales que puedan acontecer en un futuro.
– Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico (MITECO).
Secretaría de Estado de Energía:
Dirección General de Planificación y Coordinación Energética.
Dirección General de Política Energética y Minas.
Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE).
Instituto para la Transición Justa (ITJ).
Secretaría de Estado de Medio Ambiente:
Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación.
Dirección General del Agua.
Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Oficina Española de Cambio Climático.
Agencia Estatal de Meteorología.
– Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA):
Dirección General de Producciones y Mercados Agrarios.
Dirección General de Desarrollo Rural, Innovación y Formación Agroalimentaria.
Dirección General de Sanidad de la Producción Agroalimentaria y Bienestar Animal.
Dirección General de Alimentación.
Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA).
– Ministerio de Economía, Comercio y Empresa (MECEM):
Dirección General de Política Económica.
Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones.
Instituto Nacional de Estadística.
– Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible (MITMS):
Dirección General de Estrategias de Movilidad.
– Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana (MVAU):
Dirección General de Agenda Urbana y Arquitectura.
Dirección General de Vivienda y Suelo.
– Ministerio de Hacienda (MHAC):
Dirección General de Tributos.
– Ministerio del Interior (MINT):
Dirección General del Tráfico.
Dirección General de Protección Civil y Emergencias.
– Ministerio de Industria y Turismo (MINTUR):
Dirección General de Estrategia Industrial y de la Pequeña y Mediana Empresa.
Dirección General de Programas Industriales.
– Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades:
Dirección General de Planificación, Coordinación y Transferencia de Conocimiento.
Secretaría General de Innovación.
– Otros organismos y administraciones públicas de ámbito autonómico y local.
Ámbito de trabajo del PNACC | Ministerios responsables del desarrollo de medidas |
---|---|
Clima y escenarios climáticos. | MITECO, MICIN, MIR |
Salud humana. | MSAN, MITECO, MICIN, MITES, MIR |
Agua y recursos hídricos. | MITECO, OOCC, MIR |
Patrimonio natural, biodiversidad y áreas protegidas. | MITECO, MCIU, MITMS |
Forestal, desertificación, caza y pesca continental. | MITECO, MAPA, MIR |
Agricultura, ganadería, pesca, acuicultura y alimentación. | MITECO, MAPA |
Costas y medio marino. | MITECO, MITMS |
Ciudad, urbanismo y edificación. | MVAU, MITECO, MHAC |
Patrimonio cultural. | MCLT, MITECO, MVAU |
Energía. | MITECO, MVAU |
Movilidad y transporte. | MITMS, MITECO, MIR, MINTUR |
Industria y servicios. | MINTUR, MICIN, MITECO, MECEM |
Turismo. | MINTUR, MITECO, MCLT |
Sistema financiero y actividad aseguradora. | MECEM, MITECO, MAPA |
Reducción del riesgo de desastres. | MITECO, MIR, MICIN, MAPA, MITMS |
Investigación e innovación. | MICIN, MITECO |
Educación y sociedad. | MITECO, MIR, MEFD, MICIN, MTDPF, MITES |
Paz, seguridad y cohesión social. | MITECO, MPRC, MIR, MAEUC, MDEF |
MAEUC: Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.
MAPA: Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
MCLT: Ministerio de Cultura.
MDEF: Ministerio de Defensa.
MECEM: Ministerio de Economía, Comercio y Empresa.
MEFD: Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes.
MHAC: Ministerio de Hacienda.
MICIN: Ministerio de Ciencia, Innovación y Universidades.
MIR: Ministerio del Interior.
MINTUR: Ministerio de Industria y Turismo.
MITECO: Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.
MITES: Ministerio de Trabajo y Economía Social.
MITMS: Ministerio de Transportes, y Movilidad Sostenible.
MPRC: Ministerio de Presidencia y Relaciones con las Cortes.
MSAN: Ministerio de Sanidad.
MTDFP: Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.
MVAU: Ministerio de Vivienda y Agenda Urbana.
OOCC: Organismos de Cuenca (Confederaciones Hidrográficas).
Este anexo recoge de manera sucinta el listado de los departamentos ministeriales, organismos y entidades encargados de la remisión de la información en relación con el seguimiento y notificación del apoyo financiero, tecnológico y de capacitación a países en desarrollo, si bien será objeto de modificación para adaptarse a los posibles cambios estructurales que puedan acontecer en el futuro.
– Ministerio de Economía, Comercio y Empresa (MECEM).
Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa.
Instituto de Crédito Oficial (ICO).
Secretaría de Estado de Comercio.
Dirección General de Comercio Internacional e Inversiones.
Compañía Española de Financiación del Desarrollo (COFIDES).
Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación (CESCE).
Secretaría General del Tesoro y Financiación internacional.
Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
Dirección General de Financiación Internacional.
– Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación (MAEUC).
Secretaría de Estado de Cooperación Internacional.
Dirección General de Políticas de Desarrollo Sostenible.
Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID).
Artículo Reglamento de Gobernanza 2018/1999, de 11 de diciembre | Enviar a la Comisión Europea | Responsables | |
---|---|---|---|
3 | PLANES NACIONALES INTEGRADOS DE ENERGÍA Y CLIMA. | PNIEC 2031-2040 y periodos decenales siguientes según corresponda. | DGPLACE, OECC |
9 | PROYECTOS DE PLANES NACIONALES INTEGRADOS DE ENERGÍA Y CLIMA. | Borrador PNIEC 2031-2040 y periodos decenales siguientes según corresponda. | DGPLACE, OECC |
14 | ACTUALIZACIÓN DE LOS PNIEC. | Borrador actualización PNIEC 2031-2040, en su caso, y periodos siguientes según corresponda. | DGPLACE, OECC |
Actualización PNIEC 2031 -2040, en su caso, y periodos siguientes según corresponda. | DGPLACE, OECC | ||
15 | ESTRATEGIAS A LARGO PLAZO. | ELP cada 10 años y actualización cada 5 si es necesario. | DGPLACE, OECC |
17 | INFORMES DE SITUACIÓN NACIONALES INTEGRADOS DE ENERGÍA Y CLIMA. | Informe de Situación Nacional conforme al Reglamento de Ejecución. | DGPLACE, OECC, DGCEA |
18 | INFORMACIÓN INTEGRADA DE POLÍTICAS Y MEDIDAS Y PROYECCIONES. | Informe de Políticas y Medidas conforme a anexo VI y Proyecciones conforme anexo VII, incluyendo el efecto de las Políticas y Medidas. | DGPLACE, OECC, DGCEA |
19 | INFORMACIÓN INTEGRADA DE LAS ACTUACIONES NACIONALES DE ADAPTACIÓN, DEL APOYO FINANCIERO Y TECNOLÓGICO A PAÍSES EN DESARROLLO E INGRESOS PROCEDENTES DE SUBASTAS. | Información sobre los Planes y Estrategias de Adaptación. | OECC |
Destino de los ingresos derechos de emisión. | OECC | ||
Apoyo a los países en desarrollo. | OECC | ||
20 | INFORMACIÓN INTEGRADA SOBRE ENERGÍAS RENOVABLES. |
Informes de situación nacionales integrados de energía y clima. – información sobre la aplicación de las trayectorias y objetivos. – información sobre la aplicación de las políticas y medidas. |
SEE |
21 | INFORMACIÓN INTEGRADA SOBRE EFICIENCIA ENERGÉTICA. |
– información sobre la aplicación de las trayectorias y objetivos. – información sobre la aplicación de las políticas y medidas. |
SEE |
22 | INFORMACIÓN INTEGRADA SOBRE SEGURIDAD ENERGÉTICA. | – información sobre la aplicación de objetivos, políticas y medidas y cooperación regional. | SEE |
23 | INFORMACIÓN INTEGRADA SOBRE EL MERCADO INTERIOR DE LA ENERGÍA. | – información sobre la aplicación de objetivos y medidas. | SEE |
24 | INFORMACIÓN INTEGRADA SOBRE POBREZA ENERGÉTICA. | – información sobre los avances. | SEE |
25 | INFORMACIÓN INTEGRADA SOBRE INVESTIGACIÓN, INNOVACIÓN Y COMPETITIVIDAD. | – información sobre la aplicación de objetivos y medidas. | SEE |
26 | CONFIRMACIÓN DE INFORMACIÓN ANUAL. | Inventario de reservas de emergencia (Dtva 2009/119). | SEE |
Informe seguridad e impacto ambiental operaciones petróleo y gas mar adentro (Directiva 2013/30). | SEE | ||
Avance de Inventarios de GHG del año anterior. | DGCEA | ||
Datos preliminares Inventarios. | DGCEA | ||
Datos definitivos Inventarios. | DGCEA | ||
Datos definitivos Inventarios a la CNMUCC. | DGCEA | ||
Transferencias efectuadas para el año X-1. Descripción de los cambios del registro nacional. Información sobre las intenciones del Estado miembro de utilizar la flexibilidad y los ingresos con arreglo al Reglamento (UE) 2018/842. | OECC | ||
Datos preliminares Usos de la Tierra, Cambios de uso de la Tierra y Silvicultura. | DGCEA | ||
Datos definitivos Usos de la Tierra, Cambios de uso de la Tierra y Silvicultura. | DGCEA | ||
27 | NOTIFICACIÓN OBJETIVOS 2020. | Datos cumplimiento RES y Eficiencia a 2020. | SEE |
37 | SISTEMAS DE INVENTARIO DE LA UNIÓN Y NACIONALES. | Sistema Nacional de Inventarios. | DGCEA |
39 | SISTEMAS DE LA UNIÓN Y NACIONALES RELATIVOS A LAS POLÍTICAS Y MEDIDAS Y A LAS PROYECCIONES. | Sistemas nacionales relativos a las Políticas y Medidas y las Proyecciones. | OECC |
SEE: Secretaría de Estado de Energía.
DGPLACE: Dirección General de Planificación y Coordinación Energética.
OECC: Oficina Española de Cambio Climático.
DGCEA: Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
Artículo Reglamento Ejecución (UE) 2020/1208 | Responsable | |
---|---|---|
4 | Información sobre las actuaciones nacionales de adaptación. | OECC |
5 | Información sobre la utilización de los ingresos procedentes de las subastas. | OECC |
6 | Información sobre el apoyo financiero y tecnológico brindado a países en desarrollo. | OECC |
7 | Comunicación de información sobre los avances de inventario de gases de efecto invernadero. | DGCEA |
8 | Normas generales para la presentación del inventario de gases de efecto invernadero. | DGCEA |
9 | Comunicación de información sobre nuevos cálculos. | DGCEA |
10 | Comunicación de información sobre la aplicación de las recomendaciones. | DGCEA |
11 | Comunicación de información sobre los métodos de inventario, los factores de emisión y las descripciones metodológicas correspondientes de las categorías clave de la Unión. | DGCEA |
12 | Información sobre la incertidumbre y la integridad. | DGCEA |
13 | Comunicación de información sobre los indicadores. | DGCEA |
14 | Comunicación de información sobre la coherencia de las emisiones notificadas con los datos del régimen de comercio de derechos de emisión de la UE. | DGCEA |
15 | Información sobre la coherencia de los datos de contaminantes atmosféricos notificados. | DGCEA |
16 | Información sobre la coherencia de los datos de los gases fluorados de efecto invernadero notificados. | DGCEA |
17 | Comunicación de información sobre la coherencia con las estadísticas sobre energía. | DGCEA |
18 | Información sobre los cambios en las descripciones de los sistemas de inventario o de los registros nacionales. | OECC, DGCEA |
19 | Comunicación de información sobre las emisiones de gases de efecto invernadero reguladas por el Reglamento (UE) 2018/842. | OECC, DGCEA |
20 | Comunicación de información resumida sobre las transferencias efectuadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/841. | OECC |
21 | Comunicación de información resumida sobre las transferencias efectuadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/842. | OECC |
22 | Comunicación de información sobre el uso previsto de los mecanismos de flexibilidad en virtud del Reglamento (UE) 2018/842. | OECC |
23 | Comunicación de información sobre la utilización de los ingresos de las transferencias efectuadas en virtud del Reglamento (UE) 2018/842. | OECC |
24 | Comunicación de información sobre la contabilidad de las emisiones y absorciones de gases de efecto invernadero. | OECC, DGCEA |
25 | Plazos para la cooperación y la coordinación a efectos de la preparación del inventario de gases de efecto invernadero de la Unión y la revisión de la CMNUCC. | DGCEA |
26 | Funciones de los sistemas de inventario nacionales. | DGCEA |
27 | Planificación del inventario. | DGCEA |
28 | Preparación del inventario. | DGCEA |
29 | Gestión de inventarios. | DGCEA |
30 | Procedimiento de revisión exhaustiva. | DGCEA |
31 | Correcciones técnicas. | DGCEA |
32 | Informes finales de las revisiones. | DGCEA |
33 | Cooperación con los Estados miembros. | DGCEA |
34 | Calendario de las revisiones exhaustivas. | DGCEA |
35 | Procesos de presentación para la notificación. | SEE, OECC, DGCEA |
36 | Información sobre los sistemas nacionales de políticas y medidas y proyecciones. | OECC |
37 | Comunicación de información sobre políticas y medidas nacionales. | SEE, OECC, DGCEA |
38 | Comunicación de información sobre las proyecciones. | DGCEA |
SEE: Secretaría de Estado de Energía.
OECC: Oficina Española de Cambio Climático.
DGCEA: Dirección General de Calidad y Evaluación Ambiental.
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