El Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, establece los requisitos y condiciones a los que deben ajustarse los transportes de armas en cuanto a la exigencia y características de las guías de circulación (artículos 31 al 33), la forma, capacidad y precintos de los envases (artículos 34 al 38), los medios de transporte, las responsabilidad de las empresas, el procedimiento para la recepción de las expediciones (artículos 39 al 44) y las medidas de seguridad que deben aplicarse (artículos 82 al 85).
Las empresas de transporte y las empresas de seguridad privada que transporten armas de fuego, sus componentes esenciales y cartuchería, deben cumplir los preceptos del párrafo anterior.
Por lo que respecta a la seguridad de los transportes de esta mercancía, desde la publicación del Reglamento de Armas, ha revestido especial importancia el tratamiento de las armas en los locales de las empresas que se encargan de la distribución logística, ya que su operativa puede requerir la permanencia de las armas durante un periodo dilatado de tiempo sin la debida protección, de ahí que el artículo 84 del citado reglamento, apodere a esta Dirección General para aprobar las medidas de seguridad necesarias para evitar su pérdida, robo o sustracción durante lo que este artículo denomina el almacenamiento en tránsito y que son distintas a las establecidas en el artículo 83 que prescribe la prohibición de almacenar armas fuera de los lugares expresamente autorizados por la Guardia Civil, sin la custodia de este Cuerpo o de vigilantes de seguridad privada.
La mínima incidencia delincuencial existente, tanto en el transporte como en su almacenamiento, las medidas de seguridad con que cuentan las propias instalaciones para garantizar la seguridad de los productos y la evolución tecnológica que permite a las empresas un control interno que garantiza la trazabilidad del envío en todo momento para, en caso de su pérdida, robo o sustracción, determinar la responsabilidad correspondiente admiten una cierta flexibilidad en las medidas de seguridad a exigir en los locales de las empresas de transporte y seguridad privada que pretendan almacenar en sus instalaciones armas de fuego, cartuchería y componentes esenciales. Todo ello para, sin menoscabo de la seguridad ciudadana, eliminar barreras que dificulten el mercado y la competitividad del sector.
Los componentes esenciales, considerados como objetos separados, tienen el mismo régimen jurídico que las armas de las que forman parte y quedan incluidos en la categoría en que se haya incluido el arma en la que se monten o vayan a ser montados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.2 del Reglamento de Armas.
Por lo que respecta a la cartuchería, el transporte de la cartuchería metálica, regulado en el Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, aprobado por Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, conlleva la exigencia de una guía de circulación y, a partir de determinadas cantidades, el establecimiento de medidas de seguridad de acuerdo con lo dispuesto en su Instrucción Técnica Complementaria número 11.
Para la redacción de esta Resolución se ha tenido en consideración la normativa que regula la actividad objeto de la presente resolución de varios Estados Miembros de la Unión Europea.
Por todo lo anterior y en virtud de las atribuciones que me confieren los artículos 7 y 84 del Reglamento de Armas y 2.1.b del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, dispongo lo siguiente:
La presente resolución tiene por objeto establecer las medidas de seguridad que deben adoptar las empresas de transporte y las empresas de seguridad privada cuando, durante el transporte de armas de fuego, componentes esenciales y cartuchería, realicen operaciones de almacenamiento.
1. Almacenamiento.
A los efectos dispuestos en esta resolución, se entiende por almacenamiento el depósito temporal de las mercancías durante el proceso de transporte, dentro de los locales cerrados de las empresas, a la espera de las operaciones necesarias para su distribución.
2. Almacenamiento en tránsito.
Se entenderá que existe almacenamiento en tránsito del artículo 84 del Reglamento de Armas cuando la mercancía objeto del transporte se deposite por un tiempo no superior a 8 horas y sin exceder de las cantidades máximas que, según el tipo de mercancía, se determinan a continuación:
– Armas de fuego: 200 unidades.
– Componentes esenciales: Sin número máximo, salvo que sean susceptibles de formar armas completas, en cuyo caso sólo se admitirá el número que permita la conformación de 200 armas.
– Cartuchos metálicos: 25.000, de los cuales, como máximo, 15.000 podrán ser de calibres distintos al calibre 22.
1. Generales.
Las medidas de seguridad durante el almacenamiento, en cualquiera de sus modalidades, serán proporcionales a la afectación de la seguridad ciudadana en función de las circunstancias de localización, peligrosidad, concentración o nivel de riesgo, vulnerabilidad, evolución tecnológica, número y tipo de armas, componentes esenciales o cartuchería a almacenar en la instalación, por lo que la Intervención Central de Armas y Explosivos podrá exigir medidas adicionales a las que a continuación se establecen.
2. Almacenamiento.
Si el almacenamiento superase las cantidades o el tiempo establecidos para el almacenamiento en tránsito, pero contara con la presencia permanente de personal en los locales donde se encuentre almacenada la mercancía, las empresas que realicen el transporte deberán disponer de las medidas del artículo 144.1.a) y d) del Reglamento de Armas. La presencia permanente de personal deberá ser acreditada fehacientemente cuando la empresa sea requerida para ello por la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Las empresas que no cuenten con la presencia permanente de personal en los locales donde se encuentre almacenada la mercancía deberán disponer de un espacio independiente habilitado, para el almacenamiento exclusivo de estas materias, que será autorizado por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil y que reunirá las siguientes características:
– Habitáculo o estancia cerrada, sin ventanas o huecos al exterior. Caso de existir deberán estar protegidos mediante rejas o persianas metálicas o acristalamiento blindado de nivel de seguridad P6B de la norma UNE-EN 356.
– Los paramentos que conformen el habitáculo o estancia deberán ser de construcción de obra de tal consistencia y solidez que impidan el acceso al habitáculo.
– La puerta de acceso a la estancia deberá contar con cerradura de seguridad mecánica o electrónica y un detector que alerte de una apertura no autorizada o la rotura de la misma o del detector. En su interior deberá existir un detector de presencia y una cámara de captación de imágenes. Todos estos elementos deberán estar conectados a una central receptora de alarma de una empresa de seguridad privada. Las medidas de seguridad deberán acreditar el grado de seguridad correspondiente establecido en la normativa de seguridad privada.
Como excepción, si las instalaciones disponen de protocolos y medidas de seguridad propias para el almacenamiento de productos o mercancías que por circunstancias especiales de su valor u otras características precisen de medidas específicas de seguridad, las mismas podrán ser de aplicación al almacenamiento de armas de fuego, componentes esenciales y cartuchería, siempre y cuando sean validadas por la Intervención Central de Armas y Explosivos.
Tanto para la autorización de las medidas de seguridad como para la validación de las existentes se presentará solicitud dirigida a la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil, a la que se acompañará memoria justificativa de las medidas de seguridad que se pretenden implementar o validar.
3. Almacenamiento en tránsito.
Cuando se trate de almacenamiento en tránsito, la empresa dispondrá lo necesario para que la mercancía permanezca en esta situación el tiempo mínimo imprescindible, teniendo carácter preferente el despacho de las armas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.2 del Reglamento de Armas y, en todo caso, se adoptarán las medidas de seguridad del artículo 144.1.a) y d) del citado reglamento.
Las empresas de transportes o de seguridad privada que dispongan de establecimientos o locales en los que vayan a efectuarse transbordos o almacenamientos de armas de fuego, componentes esenciales y cartuchería durante su transporte, comunicarán previamente éstas actividades y los datos de contacto de un representante de la empresa a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que por ubicación del establecimiento o local corresponda.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente resolución.
Esta resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de noviembre de 2024.–La Directora General de la Guardia Civil, María de las Mercedes González Fernández.
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