El artículo 144.1.a) del Reglamento de armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, establece la obligación general de que las personas físicas y jurídicas que posean armas de fuego deben guardarlas en lugar seguro y adoptar las medidas necesarias, tanto para reducir al mínimo el riesgo de que personas no autorizadas accedan a las mismas y a los componentes esenciales, como para evitar su pérdida, robo o sustracción.
Por su parte, los artículos 100.5.a) y 133.2.b) del citado reglamento implantan la exigencia de que las armas de las categorías 2.ª2 y las amparadas con la licencia de armas tipo F, respectivamente, que se guarden en domicilios de sus titulares, deberán estar en cajas fuertes o armeros, autorizados por la Dirección General de la Guardia Civil.
La licencia de armas tipo F, a que hace referencia el artículo 133 del citado reglamento, ampara la adquisición y el uso de armas consideradas como de concurso, denominación que incluye una amplia variedad de armas pertenecientes entre otras a las categorías 1.ª, 2.ª2 y 3.ª del artículo 3 del reglamento, que tienen una distinta incidencia en la seguridad ciudadana. Debe establecerse, por lo tanto, una proporcionalidad entre las categorías de las armas amparadas por la licencia F y el grado de seguridad de la caja fuerte o armero que las custodia.
Por otra parte, con motivo de la publicación de la Norma UNE EN 1143-1, sobre medidas de seguridad en cajas fuertes, puertas y cámaras acorazadas, que originó la anulación de diversa normativa española, esta Dirección General, mediante Resolución de fecha 26 de noviembre de 1998, actualizó las características técnicas que, en relación con la seguridad, deben reunir las cajas fuertes o armeros autorizados para guardar determinadas armas de fuego en domicilios particulares.
Durante el tiempo transcurrido se han publicado sucesivas versiones de la citada Norma UNE EN 1143-1 y se ha producido una paulatina introducción en nuestro país de productos fabricados en otros Estados pertenecientes al Comité Europeo de Normalización (CEN), lo que requiere establecer un periodo transitorio de exigibilidad de las nuevas versiones publicadas para permitir una adecuada comercialización de los productos que se puedan encontrar almacenados en los establecimientos dedicados a comerciar con ellos.
De igual forma, la experiencia acumulada desde la publicación de la reseñada Resolución del año 1998 demanda la regulación de diversos aspectos, como son el establecimiento de unos baremos de volumen en función de las características del arma y el uso conjunto de cajas fuertes o armeros por convivientes.
En virtud de las facultades conferidas en los artículos 100 y 133 del Reglamento de armas,
Esta Dirección General dispone lo siguiente:
Las cajas fuertes o armeros a que se refiere el artículo 100.5.a) del Reglamento de armas, para guardar las armas de fuego largas rayadas y los cañones comprendidos en la categoría 2.ª2, en domicilios particulares, deberán reunir, al menos, el grado de resistencia I establecido en la tabla 1 de la norma UNE EN 1143-1.
Las cajas fuertes o armeros a que se refiere el artículo 133.2.b) del citado Reglamento, para guardar las armas completas o los cierres o los componentes esenciales de las armas amparadas por la licencia F, en domicilios particulares, deberán reunir, al menos:
a) Cuando se trate de armas de la 1.ª categoría, el grado de resistencia III, establecido en la tabla 1 de la norma UNE EN 1143-1.
b) Cuando se trate de armas de la categoría 2.ª2, el grado de resistencia I, de la tabla 1 de la norma UNE EN 1143-1.
Las armas de la categoría 3.ª1 y 2 y las de avancarga, cortas y largas, deberán ser guardadas conforme a lo dispuesto en los artículos 101.5.a) y 107.e) respectivamente del Reglamento de armas.
El resto de las armas deberán ser guardadas conforme a lo dispuesto en el artículo 144.1.a) del Reglamento de armas.
En aquellos supuestos en los que, por decisión del particular, su domicilio disponga de una cámara acorazada para la custodia de las armas, ésta deberá reunir el grado de resistencia I o III, establecido en la tabla 3 de la referida Norma UNE, según se dedique a la custodia de armas largas o cortas respectivamente.
La caja fuerte o armero en que se custodien de forma conjunta armas de distintas categorías tendrá, como mínimo, las medidas de seguridad establecidas para la mayor categoría.
Cuando se produzca la circunstancia de que dos o más convivientes en un mismo domicilio sean titulares de armas sujetas a la obligación de disponer de las medidas de seguridad descritas en esta resolución, los convivientes podrán hacer un uso conjunto de la misma caja fuerte, armero o cámara acorazada, acreditando la convivencia ante la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil que le corresponda por su residencia.
Se podrá compartir armero siempre que el armero tenga capacidad suficiente y el grado de resistencia sea el pertinente, además de que los titulares de las armas convivan en el mismo domicilio.
Cuando se produzca el cambio de domicilio de alguno de los titulares que guarden las armas de forma conjunta, el titular que cambie de domicilio deberá comunicar tal circunstancia a la Intervención de Armas y Explosivos de la Guardia Civil de la nueva residencia y acreditar el cumplimiento de las medidas de seguridad de las armas que cambien de domicilio.
La custodia compartida de los armeros no eximirá a los titulares de las armas del cumplimiento del artículo 144 del Reglamento de armas, en cuanto a adoptar las medidas necesarias, tanto para reducir al mínimo el riesgo de que personas no autorizadas accedan a las mismas y a los componentes esenciales, como para evitar su pérdida, robo o sustracción.
El número de armas que se podrán custodiar en una caja fuerte, armero o cámara acorazada será el correspondiente a su volumen, teniendo en cuenta que el volumen mínimo para un arma corta será de 4,5 litros y para un arma larga de 20 litros.
Cuando la custodia de las armas se lleve a cabo en el interior de una cámara acorazada, para el acceso y manipulación de éstas, se requerirá que al menos el cincuenta por ciento del volumen interior se dedique a espacio de maniobra.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado primero deberá ser acreditado mediante la presentación de un certificado de producto emitido por un Organismo de Control habilitado para tal actividad por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC). De igual forma, serán válidos aquellos productos cuya certificación sea emitida por Organismos habilitados por la Entidad de Acreditación correspondiente a cada uno de los países miembros del Comité Europeo de Certificación (CEN).
Las cajas fuertes o armeros instalados en domicilios particulares para la custodia de armas de fuego serán válidos hasta el final de su vida útil, entendiendo como tal el cumplimiento de la finalidad para la que fueron instaladas.
En los supuestos de enajenación de una caja fuerte o armero, éste deberá reunir los requisitos establecidos en esta resolución cuando el nuevo titular pretenda acreditar la custodia de las armas, salvo lo dispuesto en la Disposición transitoria única.
Al objeto de permitir la adecuada adaptación a fabricantes, comercializadores y particulares usuarios últimos, se establece un período de treinta (30) meses desde la entrada en vigor de una nueva Norma UNE EN 1143-1, para la exigibilidad de la misma, tiempo durante el que se podrán autorizar cajas fuertes o armeros amparados en la norma sustituida.
A la entrada en vigor de la presente resolución queda derogada la de 26 de noviembre de 1998, de la Dirección General de la Guardia Civil, por la que se determinan las medidas de seguridad mínimas que deben reunir las cajas fuertes y armarios o armeros para guardar las armas en domicilios particulares, así como cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan o contradigan lo dispuesto en esta resolución.
La presente resolución entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 4 de diciembre de 2024.–La Directora General de la Guardia Civil, María de las Mercedes González Fernández.
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