ECLI:ES:TC:2025:31
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno y don José María Macías Castaño, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 5242-2023, promovido por doña Wenzhou Zeng, contra la sentencia de apelación núm. 354/2022, de 1 de septiembre, y contra el auto de 1 de junio de 2023 que desestimó el incidente de nulidad promovido contra la anterior resolución, ambos dictados por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona. Ha actuado como parte la Agencia Estatal de Administración Tributaria, representada por el abogado del Estado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Ricardo Enríquez Sancho.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal de 25 de julio de 2023, el procurador de los tribunales don Luis Fernando Granados Bravo, actuando en nombre y representación de doña Wenzhou Zeng y asistida por el abogado don Diego Artacho Martín-Lagos, formuló demanda de amparo contra las resoluciones arriba mencionadas.
2. Los hechos con relevancia para la resolución del presente recurso de amparo y a los que se refiere la demanda presentada, son los siguientes:
A) Por auto de 7 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona y posteriormente ampliado por auto de 20 de octubre de 2011, se autorizó la entrada y registro en la empresa Da Hua Zeng, S.L., de la que era administradora doña Wenzhou Zeng. El referido auto fue confirmado en sentencia de 14 de mayo de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Concluido el procedimiento tributario y constatado que determinadas cuotas eran superiores a las previstas por el Código penal para los delitos contra la hacienda pública, se inició el correspondiente procedimiento penal mediante querella presentada por el Ministerio Fiscal el 8 de enero de 2013.
B) Finalizada la instrucción penal, el Ministerio Fiscal y la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) formularon acusación contra doña Wenzhou Zeng por la comisión de cuatro delitos contra la hacienda pública, referidos al impuesto sobre el valor añadido (en adelante, IVA), correspondientes a los ejercicios 2007, 2008, 2009 y 2011 [art. 305.1 y 2 del Código penal (CP) en la redacción vigente en la fecha de los hechos].
C) Los días 9 y 12 de noviembre y 10 de diciembre de 2021 se celebraron las sesiones del juicio oral (procedimiento abreviado núm. 41-2019) ante el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona.
Al inicio de la vista oral, en el trámite de cuestiones previas, la defensa de doña Wenzhou Zeng denunció la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) provocada por la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la mercantil Da Hua Zeng, S.L., de la que era administradora. La defensa de la acusada afirmó que el auto de 7 de octubre de 2011 y el ampliatorio de 20 de octubre de 2011 dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, acordando la referida diligencia, y la sentencia de la Sala de lo Contencioso–Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de mayo de 2012, confirmando dichas resoluciones, contravenían la doctrina de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que exigía, como requisito previo a la autorización de la entrada y registro en domicilio, la existencia de un procedimiento de inspección ya abierto y cuyo inicio se hubiera notificado previamente al obligado tributario [indicando a su favor las SSTS 1231/2020, de 1 de octubre, (ECLI:ES:TS:2020:3023) y 1163/2021, de 23 de septiembre, (ECLI:ES:TS:2021:3502)]. Pedía, por ello, que las referidas resoluciones y las pruebas obtenidas en la entrada y registro y utilizadas en el procedimiento penal fueran declaradas nulas.
D) Celebrado el juicio oral, el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona dictó la sentencia núm. 532/2021, de 29 de diciembre, por la que absolvió a la demandante de amparo de los cuatro delitos contra la hacienda pública por los que había sido acusada (art. 305.1 y 2 CP en la redacción vigente en la fecha de los hechos). De conformidad con los hechos probados de la sentencia absolutoria:
«Segundo: La acusada, para poder conseguir un mayor beneficio económico de la actividad desarrollada a través de la sociedad que ella administraba, Da Hua Zeng, S.L., y con evidente ánimo defraudatorio para la hacienda pública, durante los ejercicios de 2007, 2009 y el de 2011 no contabilizó ni declaró gran parte de las ventas realizadas, declarando en la aduana valores de importación de las mercancías muy inferiores a las reales de modo que conseguía entrar en el país mercancías por un volumen e importe inferior al real vendiéndolas después de forma opaca. Asimismo, tampoco contabilizó ni declaró ventas realizadas en España que se llevaron a cabo sin emitir facturas y sin repercutir el IVA correspondiente, de manera que en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido (en adelante IVA) la no declaración de dichas ventas dio lugar a un volumen de cuotas no repercutidas ni declaradas ni por ello ingresadas a Hacienda en el ámbito del referido impuesto, si bien no ha podido determinarse el importe de las cuotas defraudadas en los diferentes ejercicios indicados y que dicha defraudación sea superior a los 120 000 € por cada ejercicio fiscal.
[…]
Cuarto: En fecha 7 de octubre de 2011, tras haberse iniciado actuaciones de comprobación e investigación tributaria en relación al IVA de 2007, 2008, 2009 y 2011 por la AEAT de Girona relativo a la supervisión y control del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los comerciantes minoristas de dicha provincia que identificaban como proveedor de sus productos a la mercantil Da Hua Zeng, S.L., se personaron en las instalaciones de la referida mercantil miembros de la Inspección de tributos de la AEAT y funcionarios de la de la Inspección financiera y aduanas, en los locales de aquella, sito en la calle Industria núm. 602 de Badalona, y ello, mediante auto de fecha 7 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado Contencioso- Administrativo núm. 1 de Barcelona; resolución que fue confirmada por la sentencia núm. 523 de 14 de mayo de 2012 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya».
E) En la fundamentación jurídica de la sentencia absolutoria se estimó la solicitud planteada en fase de cuestiones previas por la defensa de la acusada y se declaró la nulidad del auto de 7 de octubre de 2011 y del ampliatorio de 20 de octubre de 2011 dictados por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona, confirmados en sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de mayo de 2012. La juzgadora consideró que las resoluciones acordando la entrada y registro del domicilio de la persona jurídica Da Hua Zeng, S.L., administrada por la investigada, vulneraron su derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), si bien por un motivo distinto al alegado por la defensa.
La sentencia fundamentó la nulidad de las resoluciones en su falta de motivación y de proporcionalidad y anudó como consecuencia de dicha nulidad, la inexistencia de prueba de cargo en el proceso penal por los delitos contra la hacienda pública por los que aquella venía siendo acusada. Señala en este punto la sentencia (fundamento de derecho segundo):
«El auto de fecha 7 de octubre de 2011 incorporado en el documento electrónico y en el cd de la AEAT en realidad es un auto genérico, no indica qué razones llevan a aconsejar en dicho momento la autorización judicial y la única referencia existente a la solicitud llevada a cabo por la AEAT se da en el antecedente de hecho segundo de la misma siendo que se trata de un “modelo” al uso aplicable a cualquier otra sociedad que se quiera investigar si ofrecer datos concretos y específicos para la que debe ser objeto de la diligencia de entrada y registro que se solicita. Se dirá y es cierto porque así consta en las actuaciones, que el mencionado auto de 7 de octubre de 2011 así como el ampliatorio de 20 de octubre de 2011 (obra este a los folios 2390 a 2393 del tomo VI), fue íntegramente confirmado por la sentencia de 14 de mayo de 2012 (véanse los folios 2394 y ss., tomo VI de la causa), dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya. Pese a lo anterior, ello no impide la obligación de esta juzgadora de examinar la petición de las defensas que la llevan a cabo en un procedimiento penal, que no contencioso, debiendo no solo tener en cuenta dicha petición de nulidad desde el punto de vista de la garantía constitucional a la inviolabilidad del domicilio aun siendo una persona jurídica, sino también debe tenerse en cuenta que en este procedimiento penal no se ha aportado más que lo que existe en la causa y es en dicho acervo probatorio en el que debe fundarse la solución a la cuestión planteada aquí, no conociendo si en el momento de resolverse el recurso planteado ante el Tribunal Superior de Justicia se aportó documentación adicional que fue condicionante de la resolución allí dictada y cuya existencia de ser así se ignora aquí y no se ha acompañado.»
A continuación, y con cita de la STS 1231/2020, de 1 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, la juzgadora expone los presupuestos necesarios para considerar la documentación obtenida en una diligencia de entrada y registro autorizada por los tribunales contencioso-administrativos como prueba de cargo en un proceso penal:
«1. Suficiencia de la descripción de las actividades operativas, de no ser así los agentes fundamentarían su solicitud en base a meros intentos prospectivos o informaciones no concretadas o especificadas.
2. Los indicios deben ser algo más que meras sospechas, pero algo menos que los datos que motivan un procesamiento que si bien no puede exigirse que un oficio contenga una auténtica prueba de cargo, sí debe contener un conjunto de indicios constatados de que la actividad del que va a ser sometido a investigación está entrono a la actividad delictiva.
3. No pueden exigirse actos de fe en la investigación que da lugar a un oficio policial. El oficio debe expresar las razones objetivas de la solicitud sometida a autorización judicial» (fundamento de Derecho tercero).
La juzgadora luego de recordar que los requisitos para acordar la diligencia de entrada y registro, tanto en el ámbito contencioso administrativo como en el penal son los mismos: proporcionalidad, idoneidad y necesidad; descarta que la medida adoptada por los tribunales contencioso-administrativos fuese idónea atendida la inconcreción de la solicitud y la falta de motivación del auto acordando la referida diligencia:
«Pero aún si se solicita la diligencia ante el juzgado contencioso en aplicación de la legislación Tributaria como si se solicita en el ámbito penal en el que nos encontramos, los requisitos para dicha autorización son exactamente los mismo: debe ser proporcionada, idónea y necesaria [fundamento de Derecho segundo].
[…]
Si bien la obligación de contribuir con los impuestos al sostenimiento de las arcas públicas y las finalidades inherentes a las mismas, indican que la entrada y registro pueda ser proporcionada a la gravedad asociada a una defraudación aún administrativa, el problema no estaría en la proporcionalidad pero sí en la idoneidad de la medida pues esta no puede ser examinada ex post, algo que es evidente que no lo era […], pues la información sobre la sociedad Da Hua Zeng, S.L., se obtiene finalmente del volcado de la información obtenida en la sede de la misma tanto en papel como en ordenadores, luego el juicio de idoneidad debe realizarse en el momento de la solicitud de manera que aparecerá directamente ligado a la necesidad o no de la diligencia.
[…]
Ahora bien, atendida la absoluta inconcreción y vaguedad de la solicitud, que no existe apoyo documental alguno de la misma, el propio contenido del auto que es genérico y lacónico y podría valer para cualquier otra sociedad, como sospecha esta juzgadora ha tenido lugar en otras sociedades que fueron objeto de la misma diligencia en la misma fecha que la mercantil investigada, es claro que la diligencia de entrada y registro debe considerarse nula [fundamento de Derecho tercero].
[…]
[E]llo supone que dicha nulidad de la referida diligencia, y conlleva e implica que no puede ser tenida en cuenta y su consecuencia es la inexistencia de prueba alguna contra los acusados en relación a que las cuotas defraudadas del IVA de 2007, 2008, 2009 y 2011 lo sean por importe superior a los 120 000 € cuantía que es condición objetiva de punibilidad a los efectos del artículo 305 del Código penal» (fundamento de Derecho cuarto).
El órgano enjuiciador, tras la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y pese a ello, analiza el acervo probatorio y rechaza que las pruebas practicadas –declaración de los acusados, informes periciales y declaración de expertos en juicio– permitan acreditar la cuantía mínima defraudada a efectos penales.
La sentencia, que hace una remisión expresa a la STS 1231/2020, omite sin embargo, cualquier pronunciamiento acerca del fundamento de la nulidad interesada por la acusada: el incumplimiento de los concretos requisitos exigidos en la citada resolución por los tribunales del orden contencioso-administrativo para la práctica de estas diligencias (existencia de un procedimiento de inspección ya abierto y cuyo inicio se hubiera notificado previamente al obligado tributario).
F) Notificada esta sentencia, la Agencia Estatal de Administración Tributaria interpuso recurso de apelación, al que se adhirió el Ministerio Fiscal.
a) La abogada del Estado adujo, como motivo primero del recurso, el quebrantamiento de las normas y garantías procesales [art. 790.2 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim)] con infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes de la parte acusadora (art. 24.2 CE), en concreto, por haber declarado el juzgado de lo penal a quo la nulidad de la entrada domiciliaria acordada y devenida firme en el orden contencioso-administrativo.
Sostiene que el órgano judicial carece de jurisdicción y competencia para revisar una resolución firme dictada por órganos de otra jurisdicción y no recurrida en amparo. Con carácter subsidiario, la abogada del Estado defiende la validez de la diligencia de entrada y registro, por existir indicios suficientes para su práctica con sujeción a la legislación vigente [con cita de los arts. 113 y 142.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria. (LGT) y del Real Decreto 1065/2017, de 27 de julio, por el que se aprueba el reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos]. Añade que, a diferencia de lo que ocurre en el presente supuesto, la sentencia invocada por la acusada, STS 1231/2020, tiene por objeto autos judiciales de entrada y registro no firmes, y, por tanto, los requisitos contemplados en aquella no son exigibles en el caso enjuiciado. A continuación, el escrito de apelación recuerda la doctrina constitucional sobre la validez de la entrada y registro en domicilio a instancia de la administración (ATC 129/1990, de 26 de marzo y STC 50/1995, de 23 de febrero), y, por último, subraya que, incluso de considerarse nula la entrada y registro autorizada, la prueba obtenida a partir de la misma debe reputarse válida [con cita de la STS 507/2020, de 14 de octubre, de la Sala de lo Penal (ECLI:ES:TS:2020:3191)].
b) Como segundo motivo del recurso, y también con fundamento en el quebrantamiento de las normas y garantías procesales, la abogada del Estado denuncia la incongruencia interna de la sentencia del juzgado de lo penal, que pese a haber anulado «la totalidad del acervo probatorio recabado por la AEAT en las entradas domiciliarias practicadas», «incomprensiblemente valora la prueba hallada para igualmente alcanzar un pronunciamiento finalmente absolutorio declarando probada la mecánica defraudatoria pero no la cuantificación de las cuotas».
c) Finalmente, la Agencia Tributaria solicita la estimación del recurso, y con ella, la anulación de la sentencia recurrida, con retroacción de las actuaciones al momento previo a celebrarse el juicio oral, que ha de repetirse ante magistrado-juez distinto «toda vez que el juez a quo ya ha realizado una valoración de la prueba por lo que no puede volver a dictar sentencia el mismo juez».
G) El recurso fue impugnado de contrario por la defensa de la recurrente de amparo, de acuerdo con los siguientes argumentos: (i) los órganos del orden jurisdiccional penal pueden examinar la validez de un auto limitativo de derechos fundamentales dictado por distinto orden jurisdiccional [con cita, entre otras de la STS 252/2018, de 24 de mayo (ECLI:ES:TS:2018:1892) de la Sala de lo Penal y del acuerdo del Pleno de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009]; (ii) la inexistencia de un procedimiento inspector abierto y la falta de notificación al obligado tributario en el momento de la práctica de la diligencia, no constituye la ratio decidendi del juicio de validez de la entrada y registro efectuado por el juzgado penal, si bien la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que exige dichos requisitos, sí debe ser de aplicación en el caso concreto; y (iii) las pruebas obtenidas por la entrada y registro deben de ser consideradas nulas en aplicación del art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). La demandante de amparo rechaza la alegada incongruencia de la sentencia, así como los efectos pretendidos por la parte recurrente, y afirma, de manera subsidiaria que, de decretarse la validez de la diligencia, procedería valorar dicha prueba, pero en ningún caso acordar la repetición del juicio oral con una nueva composición del órgano de enjuiciamiento.
H) La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia núm. 354/2022, de 1 de septiembre (rollo de apelación núm. 58-2022), estimó el recurso interpuesto por las acusaciones, al entender que el juez penal carece de competencia para valorar nuevamente los requisitos de validez de la diligencia de entrada y registro que ya han sido revisados en segunda instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y acordó «[e]stimar el recurso de apelación interpuesto […]) y declarar la nulidad del juicio y de la sentencia dictada, a fin de que se proceda a un nuevo señalamiento del juicio oral por un magistrado/a distinto, que deberá tener en cuenta lo resuelto en nuestra sentencia respecto a la validez de la entrada y registro efectuada».
En el fundamento de Derecho segundo de la sentencia se dice:
«La cuestión nuclear a resolver es si la jurisdicción penal puede declarar o no la nulidad de un auto de entrada y registro a favor de la Agencia Tributaria, dictada por un juzgado de lo contencioso-administrativo, que no fue recurrido en amparo y que devino firme en la jurisdicción contenciosa. Sobre esta cuestión contamos con dos precedentes en la Audiencia Provincial de Barcelona, como son las sentencias de la sección décima de fecha 30 de marzo de 2015 y 19 de abril de 2022, en sentido contrario a lo acordado en la sentencia ahora recurrida (fundamento de Derecho segundo.7).
[…]
«[C]uando una resolución, como la que adoptó el juzgado contencioso-administrativo ha sido objeto de recurso […], como sucede en el presente caso, los criterios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad han sido ya valorados en segunda instancia, así como la petición de nulidad del auto apelado. Y ello es así por la evidente conexión que existe entre los procedimientos sancionadores administrativo y penal. Dicha resolución solo puede ser revisada en recurso de amparo por el Tribunal Constitucional. De esta forma consideramos que el juez de lo penal carece de competencia para poder valorar nuevamente la petición de nulidad del auto del juzgado contencioso» (fundamento de Derecho segundo.8, con cita de la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de 19 de abril de 2022).
A mayor abundamiento, la Audiencia Provincial expone dos argumentos que justificarían la validez de la entrada y registros practicada:
«En primer lugar, por motivos formarles, por cuanto sobre la base de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo, las defensas deberían haber cuestionado la no incorporación de toda la documentación que se contenía en el expediente administrativo como sustento para autorizar la entrada y registro en los escritos de defensa, invocándose por primera vez en fase de cuestiones previas, sin posibilidad de que las acusaciones pudieran completar lo que estimaran conveniente en respuesta a la impugnación. No puede aducirla sorpresivamente, privando a la acusación de la posibilidad de justificar la base de esa intervención que antes no se había puesto en duda de manera concreta y específica. Admitir que la audiencia previa del art. 786.2 LECrim es el momento idóneo para ello, acarrea la necesidad de suspender el juicio oral en todos esos casos, en lo que, por otra parte, a la petición de prueba por parte del fiscal podía rechazarse fundadamente pues comportaría la suspensión del juicio oral (SSTS 60/2020, de 20 de febrero; 350/2018, de 11 de julio, y 4/2014, de 2 de enero, sobre la base del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de fecha 26 de abril de 2009) [fundamento de Derecho segundo.10].
En segundo lugar, entrando en el fondo de la resolución administrativa, esta Sala comparte los razonamientos profusos de la resolución de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en la que se analizan los requisitos de proporcionalidad, necesidad e idoneidad» (fundamento de Derecho segundo.11).
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial declara la nulidad de la sentencia y el alcance de dicha declaración:
«Por consiguiente, de conformidad con el art. 792.3 Lecrim, procede acordar la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de las normas relativas al derecho a la tutela efectiva (art. 24.2 CE) de todas las partes procesales en el proceso que comporta el derecho a utilizar todos los medios de prueba lícitos, retrotrayendo las actuaciones.
La nulidad alcanza también a la celebración del juicio, a fin de que se señale nuevamente el juicio y se celebre otro en el que deberán tenerse en cuenta las pruebas declaradas lícitas» (fundamento de Derecho segundo.14).
La sentencia cuenta con un voto particular formulado por uno de los magistrados integrantes de la sección que considera que el recurso debió ser estimado parcialmente en el sentido de que, si bien el juzgado de lo penal no podía declarar nulo el auto del juzgado de lo contencioso- administrativo, sí podía valorar la legalidad de todas las fuentes de prueba propuestas, entre ellas la documental obtenida gracias a la diligencia de entrada y registro. En todo caso, como efecto de la estimación del recurso, afirma que debió permitirse al mismo magistrado que dictó la recurrida el pronunciar una nueva sentencia, valorando libremente todas las fuentes de prueba, sin exclusión.
I) Notificada esta sentencia, la demandante de amparo, mediante escrito de 27 de enero de 2023, planteó incidente de nulidad de actuaciones contra dicha resolución, alegando la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa (art. 24.1 y 2 CE) en conexión con el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE). La actora interesó el dictado de una nueva sentencia confirmando la absolución inicialmente acordada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, y la nulidad de la entrada y registro practicada, así como la exclusión de la causa de todo el material probatorio obtenido en la práctica de dicha diligencia.
La actora fundamenta su queja en que la decisión de la Audiencia le impide plantear, en todo caso, y como cuestión previa en el nuevo juicio oral, la invalidez de la diligencia de entrada y registro con motivo de la inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 1231/2020 y 1163/2021), a las que no hace referencia la sentencia de apelación. Rechaza también el criterio de esta última de impedir al juez «de fondo» penal el control de si la diligencia de entrada y registro ha vulnerado derechos fundamentales (en conceto, el derecho a la inviolabilidad del domicilio del art. 18.2 CE); control que ha reconocido la propia Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en las resoluciones que cita el escrito de nulidad. Se refiere luego a la imposibilidad de acordar una diligencia de entrada y registro antes de iniciarse un procedimiento administrativo (tributario) y sin su notificación al obligado tributario, trayendo de nuevo a colación la STS 1231/2020, cuya doctrina, cuenta, dio lugar a la aprobación de la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, que modificó los arts. 113 LGT y 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (LJCA); manteniendo en todo caso la Sala Tercera del Alto Tribunal el mismo criterio tras esa ley, como se lee en la STS 1163/2021, ya citada, donde además indica que la regulación del derecho a la inviolabilidad del domicilio solo puede hacerse por ley orgánica, no ordinaria. Sobre esta base, prosigue diciendo el escrito de nulidad, en el supuesto de autos la AEAT primero obtuvo la diligencia de entrada y registro, y solo después notificó a la aquí recurrente el inicio de actuaciones de inspección contra ella, lo que supuso la vulneración de aquel derecho fundamental del art. 18.2 CE, lo que debe conllevar la nulidad de la medida de registro domiciliario y la absolución de aquella.
J) Tanto la abogada del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, como el Ministerio Fiscal –en sendos escritos de 3 de mayo de 2023– se opusieron al incidente de nulidad planteado.
K) Por auto de 1 de junio de 2023, dictado por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, se desestimó el incidente de nulidad planteado y se alzó la suspensión de la ejecución de la sentencia de 1 de septiembre de 2022 dictada por dicho tribunal.
En su auto, la Sección afirma, en primer lugar, que la cuestión relativa a la validez o no de la entrada y registro practicada en domicilio de la mercantil «ya fue objeto de detenido análisis en la sentencia» y por ello se acuerda dar «por reproducido íntegramente en aras a la economía procesal, el fundamento de Derecho segundo de la sentencia cuya nulidad se insta que aborda profusamente esta cuestión y que las partes ya conocen».
A continuación, en el auto se descarta la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión al considerar que «[l]o que pretende la parte solicitante es, en todo caso, una revisión por la vía del incidente de nulidad del criterio mantenido por la sala en la sentencia cuya nulidad se insta» y se afirma:
«La parte solicitante de la nulidad introdujo, vía cuestiones previas en la primera instancia, la cuestión relativa a la validez de la entrada y registro domiciliaria y su tesis fue acogida en la primera instancia. La misma cuestión fue el objeto principal del recurso interpuesto por la abogada del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, y que combatió la ahora solicitante de la nulidad al oponerse al recurso efectuando aquellas alegaciones que consideró pertinentes en defensa de sus intereses. La parte solicitante de la nulidad tuvo pues la posibilidad de ser oída sobre esta cuestión, exponer sus argumentos, conocer los argumentos contrarios de las partes acusadoras y rebatirlos, respetándose así los principios de igualdad de armas y contradicción, ejerciendo plenamente sus derechos procesales, sin que en modo alguno se hayan visto limitados sus medios de defensa.»
L) Notificado el citado auto, se promueve el presente recurso de amparo.
3. La demanda de amparo impugna la sentencia de 1 de septiembre de 2022, así como el auto de 1 de junio de 2023 desestimatorio del incidente de nulidad planteado frente a la primera, ambas resoluciones dictadas por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, al considerar vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho de defensa (art. 24.1 CE), en conexión con el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE). La demandante de amparo fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:
a) La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, al declarar la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por la instancia y ordenando la repetición del juicio oral vinculado a la declaración de validez de la entrada y registro practicada, impide cuestionar en el juicio oral que ha ordenado que se celebre de nuevo, la legalidad de la diligencia practicada. En concreto, veda la posibilidad de alegar en el nuevo juicio la inconstitucionalidad de la diligencia acordada en el orden contencioso-administrativo por contravenir la jurisprudencia del Tribunal Supremo (con cita de las SSTS 1231/2020 y 1163/2021), la cual configuró como requisito de validez de la diligencia de entrada y registro, la previa existencia de un procedimiento inspector abierto y notificado al obligado tributario.
b) Afirma asimismo la recurrente que el juez penal no está vinculado por el juicio de validez precedente realizado por el orden contencioso-administrativo, estando llamado aquel a realizar su propio juicio de validez respecto del auto de entrada y registro en domicilio, de forma independiente y conforme a los criterios o parámetros propios de la esfera penal (con cita de la STS 252/2018). Por lo tanto, la decisión de la Audiencia Provincial, negando al juez de primera instancia la competencia para examinar la validez de la diligencia acordada por un órgano de distinta jurisdicción, también vulnera los derechos fundamentales de la demandante.
Por medio de otrosí digo, la demandante de amparo interesó la suspensión urgente de la ejecución de la sentencia impugnada, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
4. Por providencia de 15 de enero de 2024, la Sección Segunda de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, acordó admitir a trámite el recurso «apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 b) LOTC], porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)]».
Además, se acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, a fin de que remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y a este último, para que además emplazase a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la recurrente en amparo, con el fin de que pudiesen comparecer en el recurso en el plazo de diez días.
Y por último, en la misma resolución, de conformidad con la solicitud de la parte actora, se acordó formar pieza separada de suspensión.
5. En respuesta a la petición cautelar de la parte actora, mediante providencia de 15 de enero de 2024, dictada por la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, se acordó formar la oportuna pieza para la tramitación de la suspensión solicitada y se dio trámite de alegaciones al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo.
6. La Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se personó en el presente procedimiento mediante escrito presentado en el registro de este tribunal el 30 de enero de 2024. Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 2024 dictada por la Secretaría de Justicia de la Sección Segunda, se acordó darle trámite de alegaciones en relación con la petición de suspensión.
7. En la pieza separada de suspensión, la demandante de amparo se ratificó en su solicitud de suspensión y el Ministerio Fiscal interesó la estimación de dicha petición. Tras el trámite de alegaciones, la Sala Primera de este tribunal dictó ATC 27/2024, de 8 de abril, acordando «[l]a suspensión de la parte dispositiva de la sentencia de 1 de septiembre de 2022 dictada por la Sección Vigésima Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona (rollo de apelación núm. 58-2022), en el particular en el que ordena “que se proceda a un nuevo señalamiento del juicio oral por un magistrado/a distinto, que deberá tener en cuenta lo resuelto en nuestra sentencia respecto de la validez de la entrada y registro efectuada”».
8. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera de este tribunal, por diligencia de ordenación de 27 de mayo de 2024, acordó dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, a la recurrente en amparo y al abogado del Estado, por un plazo común de veinte días para presentar alegaciones, conforme a lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC.
9. Mediante escrito registrado en este tribunal el 25 de junio de 2024, la representación procesal de la demandante formuló alegaciones, reiterando, en síntesis, los argumentos expuestos en la demanda. En el escrito de alegaciones reconoce que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [con cita de las SSTS 773/2023, de 9 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2742) y 775/2023, de 12 de junio (ECLI:ES:TS:2023:2730)] ha matizado su doctrina anterior relativa a los requisitos para acordar la entrada y registro (de las que eran exponentes las SSTS 1231/2020 y 1163/2021), si bien considera que el supuesto objeto del presente recurso es sustancialmente distinto al examinado en las recientes sentencias dictadas por aquella sala del Tribunal Supremo, por no haber actuado aquí la Administración Tributaria de buena fe. Insiste por ello en que la imposibilidad de reproducir en el nuevo juicio como cuestión previa la nulidad del acto de entrada y registro según resulta de las resoluciones impugnadas, supone la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).
10. El abogado del Estado presentó escrito de alegaciones registrado ante este tribunal el 26 de junio de 2024, en el que solicitó la desestimación de la demanda. En su escrito, sistematiza los principales hitos del procedimiento y transcribe el auto de 7 de octubre de 2011 dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona. Expone a continuación la doctrina constitucional relativa a las entradas y registros adoptadas por los tribunales contencioso-administrativos y su control por los tribunales penales (con cita de las SSTC 160/1991, de 18 de julio; 199/1998, de 13 de octubre; 283/2000, de 27 de noviembre; 92/2002, de 22 de abril, y 67/2020, de 29 de junio), y la resume en los siguientes términos:
(i) La cuestión resuelta por una resolución judicial firme dictada por el órgano competente no puede ser revisada por un órgano de distinto orden jurisdiccional, pues iría en contra de las más elementales razones de seguridad jurídica; (ii) desde la entrada en vigor de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, la competencia para autorizar las entradas y registros derivada de actuaciones tributarias corresponde en exclusiva al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sin que tal actuación pueda ser revisada por un orden jurisdiccional distinto; y (iii) las pruebas obtenidas como consecuencia de la entrada y registro autorizada por el órgano jurisdiccional competente pueden ser utilizadas en otro orden jurisdiccional, sin que concurra lesión en la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) aunque no haya sido autorizada por este último.
En aplicación de esta doctrina, el abogado del Estado considera que en el supuesto planteado no se aprecia vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE) en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que la autorización de entrada y registro fue realizada por el órgano judicial competente y confirmada en vía de recurso. A mayor abundamiento, la corrección de la decisión se planteó en sede de cuestiones previas ante el juzgado penal y posteriormente en apelación, sin que existiera, por lo tanto, indefensión. Añade que la decisión del juez penal, aplicando la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de anular la resolución de entrada y registro acordada por un órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa siendo esta firme, con efectos de cosa juzgada y dictada ocho años antes, es contraria a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y a las reglas constitucionales que establecen la distribución competencial entre órganos jurisdiccionales (art. 117 CE y Ley Orgánica del Poder Judicial).
11. El fiscal ante este Tribunal Constitucional presentó escrito de alegaciones el 3 de julio de 2024, por el que solicitó el otorgamiento del amparo por entender vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE), en relación con su derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE). En consecuencia, interesó declarar la nulidad del auto de 1 de junio de 2023 y de la sentencia de 1 de septiembre de 2022, dictados por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, y que se ordenara la retroacción de las actuaciones para que, por dicha sección, se dictase una nueva sentencia, respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.
Luego de resumir los antecedentes del proceso a quo y de la tramitación del presente recurso de amparo, el fiscal, para abordar lo que considera la cuestión nuclear de la demanda de amparo, el grado de vinculación de una resolución firme del orden jurisdiccional contencioso-administrativo a propósito del enjuiciamiento en sede penal de la posible existencia de un delito de naturaleza tributaria, expone la doctrina constitucional sobre la cosa juzgada (con cita, entre otras, de la STC 15/2002, de 28 de enero).
El fiscal rechaza, por un lado, la concurrencia del efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material que impide cualquier nuevo pronunciamiento entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. En este sentido, recuerda que el procedimiento especial de autorización de entrada, art. 8.6 LJCA, tiene un ámbito más restringido y una naturaleza diferente del proceso penal. En el orden contencioso-administrativo se decide exclusivamente dicha autorización judicial –sin necesidad de contradicción en el juzgado– para la ejecución de un acto administrativo, verificando para ello la concurrencia de los requisitos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la actuación, para que, en ausencia del consentimiento del titular del domicilio, se pueda producir una intromisión constitucionalmente legítima en el mismo. Su objeto es más restringido que el del proceso penal, en el que, con conocimiento pleno, se trata de determinar la posible existencia de defraudaciones tributarias penalmente relevantes.
El fiscal también descarta la concurrencia del efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada en el caso planteado. Considera que el auto de autorización de la entrada dictado por el juzgado contencioso-administrativo no constituye un antecedente lógico que pueda ser vinculante en el proceso penal posterior, ni hay disposición legal que instituya expresamente ese efecto vinculante. Afirma el fiscal que «[s]in duda, aspectos tales como los eventuales excesos en la ejecución de la entrada no quedarían condicionados por el resultado del procedimiento de autorización, pero tampoco existe base para informar, incondicionadamente, que no pueden examinarse los presupuestos objetivos para solicitar aquella autorización de entrada, que es lo que ocurre aquí, aunque tal examen se proyecte desde las conclusiones de una línea jurisprudencial nueva».
A lo anterior, el fiscal añade que la cosa juzgada material aparece exclusivamente ligada a las sentencias firmes que juzgan y resuelven sobre el fondo del asunto [art. 222 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC)]. Por ello, no es posible apreciar la autoridad de cosa juzgada en el presente supuesto, por haberse adoptado la decisión de autorización de entrada y registro por auto, siendo irrelevante que en la apelación se resuelva su revisión por sentencia, pues «la naturaleza incidental y sumaria del procedimiento de autorización y su finalidad de garantía del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio pugna con atribuir a la autorización de entrada el efecto de cosa juzgada material positiva o prejudicial respecto al proceso que dilucida el asunto de fondo».
En consecuencia, el fiscal considera que la Audiencia Provincial de Barcelona adoptó una decisión no prevista por las leyes y la resolución dictada se apartó de la regulación legal y de la doctrina constitucional sobre el efecto de cosa juzgada material.
Por ello dice, en consonancia con la demandante de amparo, que la imposibilidad de revisión en el nuevo juicio oral, tanto de la solicitud de entrada efectuada por la inspección de los tributos como del ulterior auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Barcelona «desde el punto de vista de su legitimidad constitucional y de su conformidad a la legalidad ordinaria –en la que ha de entenderse comprendida la interpretación de esta efectuada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo– constituye de por sí una indebida restricción de la garantía constitucional material (art. 18.2 CE)». Y por lo tanto «la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) que ha de declararse existente, lo habrá de ser en relación con la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.2 CE)».
Finalmente, el fiscal afirma que las deficiencias de la demanda de amparo (que parece pretender únicamente una sentencia declarativa de la vulneración denunciada) no han de impedir, como consecuencia necesaria a dicha vulneración, la declaración de nulidad de las actuaciones, desde la sentencia de 1 de septiembre de 2022 dictada por la sección competente de la Audiencia Provincial de Barcelona para el dictado de una nueva sentencia respetuosa con los derechos vulnerados, puesto que lo contrario, carecería de toda eficacia reparadora.
12. Por providencia de 6 de febrero de 2025, se señaló para la deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Objeto del recurso y pretensiones de las partes,
A) La presente demanda de amparo se dirige contra la sentencia de 1 de septiembre de 2022 dictada en apelación por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona y contra el auto de 1 de junio de 2023 desestimatorio del incidente de nulidad promovido frente a la anterior resolución. La sección competente de la Audiencia Provincial acordó declarar la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona, considerando para ello válida la diligencia de entrada y registro en la sede de la empresa propiedad de la demandante de amparo, que había sido autorizada por los tribunales contencioso-administrativos en el año 2011 y que el Juzgado de lo Penal previamente declaró nula. De este modo, la Audiencia Provincial concluyó que debía considerarse lícita la prueba documental obtenida en la práctica de aquel registro, prueba que sirvió para acusar a la recurrente de la comisión de delitos contra la hacienda pública y acordó vincular al juez que debía celebrar nuevo juicio penal en este extremo.
Contra dicha sentencia la recurrente en amparo formuló incidente de nulidad de actuaciones en el que alegó que la decisión de la Audiencia le impedía volver a plantear como cuestión previa en el nuevo juicio, el motivo de invalidez de la entrada y registro acordada con motivo de la inaplicación de la doctrina del Tribunal Supremo que había invocado en ese mismo trámite ante el Juzgado de lo Penal.
La Audiencia Provincial de Barcelona desestimó este incidente argumentando que la cuestión de la validez o no de la entrada y registro «ya fue objeto de detenido análisis en la sentencia» y por ello acuerda dar «por reproducidos íntegramente en aras de la economía procesal el fundamento de Derecho segundo de la sentencia cuya nulidad se insta que aborda profusamente esta cuestión y que las partes ya conocen».
B) Las posiciones de las partes, expuestas en los antecedentes de esta sentencia, pueden resumirse como sigue:
a) La recurrente considera que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, revocatoria del previo pronunciamiento absolutorio en la instancia fundado en la nulidad de las resoluciones de autorización de aquella entrada y registro, vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en relación con el derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE). Afirma que: (i) el juez penal no queda vinculado por el juicio de validez precedente realizado por los tribunales contencioso-administrativos y (ii) la decisión revocatoria de apelación, imponiendo que el nuevo juez sentenciador quede vinculado a la validez de la diligencia de entrada y registro acordada en vía contencioso-administrativa y de la que derivan las pruebas del procedimiento penal, veda la revisión por parte de los tribunales penales de la resolución dictada en vía contencioso-administrativa; en concreto sobre la inconstitucionalidad –a su juicio– de la diligencia de entrada y registro (art. 18.2 CE), por ser esta contraria a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en cuanto a la exigencia de apertura y notificación de un procedimiento de inspección tributaria contra la persona, antes de solicitar la diligencia de entrada y registro en su domicilio.
b) El abogado del Estado defiende la desestimación del recurso de amparo al no considerar vulnerados los derechos fundamentales invocados (arts. 24.1 y 18.2 CE). Sostiene que la diligencia de entrada y registro acordada por resolución firme dictada por el órgano competente no puede ser revisada por los tribunales de distinto orden jurisdiccional y que las pruebas obtenidas a raíz de esta pueden ser utilizadas en el procedimiento penal.
c) El fiscal ante este tribunal interesa la estimación de la demanda de amparo interpuesta por la recurrente, por vulneración de los dos derechos fundamentales que esta alega lesionados. Sostiene que la sentencia dictada por la sección competente de la Audiencia Provincial de Barcelona es irrazonable y lesiva de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la vertiente del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por haber adoptado una decisión apartándose indebidamente de la regulación legal y de la doctrina constitucional sobre el efecto de la cosa juzgada material. Añade que la imposibilidad de revisar, en el acto del nuevo juicio oral que ha de celebrarse, la validez de la autorización de la entrada y registro acordada en la vía contencioso-administrativa, contemplada desde el punto de vista de su legitimidad constitucional y de su conformidad con la legalidad ordinaria, constituye también una indebida restricción del derecho a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE).
C) Con carácter previo al análisis de la cuestión de fondo, es preciso, además, delimitar el objeto del recurso. La demandante de amparo denuncia formalmente la vulneración de dos derechos fundamentales: el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) en conexión con el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE); si bien, del contenido del recurso resulta que la queja se fundamenta en la falta de respuesta motivada y razonable por parte de los órganos judiciales penales, acerca de la posible vulneración del derecho sustantivo del art. 18.2 CE.
Así planteado, a este tribunal corresponde, por lo tanto, dirimir si se ha producido la referida lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su faceta del derecho a obtener de los jueces y tribunales, una respuesta razonable y fundada en Derecho. Únicamente en el caso de estimarse esta vulneración, derivaría como consecuencia el deber de la jurisdicción de tutelar el derecho sustantivo fundamental (art. 18.2 CE).
2. Doctrina sobre el respeto a la cosa juzgada de las resoluciones judiciales firmes.
A) Intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes.
Este Tribunal Constitucional, en una consolidada doctrina, ha reiterado que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocida en el art. 24.1 CE es el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que implica, entre otras cosas, el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas. Tal derecho a la intangibilidad o invariabilidad de las resoluciones judiciales firmes responde a los principios de seguridad jurídica, legalidad procesal y eficacia del derecho fundamental a la ejecución de tales resoluciones, cuyo cumplimiento comporta una de las garantías esenciales para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho (arts. 9.3, 24.1 y 117.3 CE) (entre otras, SSTC 198/1994, de 4 de julio, FJ 3; 197/2000, de 24 de julio, FJ 4, y 107/2024, de 9 de septiembre, FJ 3).
El principio de intangibilidad asegura a las partes procesales que las resoluciones judiciales solo puedan ser modificadas dentro de los cauces legales previstos y proscribe que los juzgados y tribunales puedan variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los casos taxativamente previstos por la ley; incluso en la hipótesis de que, con posterioridad, entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad. Si se permitiese reabrir lo ya resuelto por una decisión firme fuera de los supuestos legalmente permitidos, el derecho a la tutela judicial efectiva, aparte de vulnerado, resultaría carente de efectividad (entre otras, SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2; 3/2024, de 15 de enero, FJ 3, y 107/2024, de 9 de septiembre, FJ 3).
La intangibilidad de lo decidido en una resolución judicial firme no afecta solo al contenido del fallo, sino que también se proyecta sobre aquellos pronunciamientos que constituyen ratio decidendi de la resolución, aunque no se trasladen al fallo (STC 15/2006, de 16 de enero, FJ 6) o sobre los que, aun no constituyendo el objeto mismo del proceso, resultan determinantes para la decisión adoptada (SSTC 62/2010, de 18 de octubre, FJ 5, y 39/2012, de 29 de marzo, FJ 5).
B) Efecto prejudicial o positivo de la cosa jurídica material cuando se trata de resoluciones judiciales firmes dictadas por órganos judiciales de distinto orden jurisdiccional.
Este tribunal ha señalado en reiteradas ocasiones, que unos mismos hechos no pueden existir para unos órganos judiciales y dejar de existir para otros de distinto orden jurisdiccional. Si bien, ello no implica que los órganos de un orden jurisdiccional hayan de aceptar de manera automática los hechos declarados probados por otros, sino que el apartamiento en la apreciación de unos mismos hechos debe de ser siempre motivado y justificado, cuando el asunto en conflicto deba ser examinado desde otra perspectiva jurídica.
a) En este sentido, en la STC 16/2008, de 31 de enero, FJ 2, afirmamos:
«[L]a existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica que, como una exigencia objetiva del Ordenamiento, se impone al funcionamiento de todos los órganos del Estado en el art. 9.3 CE –en cuanto dicho principio integra también la expectativa legítima de quienes son justiciables a obtener para una misma cuestión una respuesta inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia–, y vulneraría, asimismo, el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 62/1984, de 21 de mayo, FJ 5; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 35/1990, de 1 de marzo, FJ 3; 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 190/1999, de 25 de octubre, FJ 4). Y ello porque, en la realidad jurídica, esto es, en la realidad histórica relevante para el Derecho, no puede admitirse que algo es y no es, que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron (STC 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3), cuando la contradicción no deriva de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (SSTC 30/1996, de 26 de febrero, FJ 5; 50/1996, de 26 de marzo, FJ 3), y es claro que unos hechos idénticos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica (SSTC 77/1983, de 3 de octubre, FJ 4; 24/1984, de 23 de febrero, FJ 3; 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 4; 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras muchas).
No obstante, también se ha sostenido que esta doctrina no conlleva que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada y por ello cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio (STC 158/1985, de 26 de noviembre, FJ 6). Como ha señalado la STC 151/2001, de 2 de julio, FJ 4, “aunque es verdad que unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los tribunales de justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios tribunales de justicia no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento”. De ahí que, de acuerdo con la doctrina de este tribunal, unos mismos hechos, cuando la determinación de los mismos exija una previa calificación jurídica, puedan ser apreciados de forma distinta en diferentes resoluciones judiciales sin incurrir por ello en ninguna vulneración constitucional si el órgano judicial que se aparta de la apreciación de los hechos efectuada anteriormente en otra resolución judicial expone de modo razonado los motivos por los que se aparta de aquella primera calificación».
b) La posibilidad de apartarse de los hechos probados por los tribunales de otro orden jurisdiccional responde a las propias singularidades de cada orden jurisdiccional. En este sentido, este tribunal, en la STC 172/2016, de 17 de octubre, FJ 9, ya ha dicho:
«[S]i bien la jurisdicción constitucional ha establecido que tiene un fundamento constitucional en el art. 24.1 CE que órganos jurisdiccionales diversos deban ajustarse a lo juzgado en un proceso anterior cuando hayan de decidir sobre una relación o situación respecto de la cual exista una estrecha conexión; no obstante, por las peculiaridad propias de cada orden jurisdicción resulta posible admitir eventuales contradicciones en aquellos casos en que el análisis jurídico se aborde desde perspectivas jurídicas diversas y siempre que, además, exista una motivación suficiente que exteriorice el fundamento de la decisión adoptada o que motive las razones del apartamiento de lo establecido en otro orden jurisdiccional».
c) Esta doctrina constitucional tiene también reflejo en las relaciones entre los órganos penales y contencioso-administrativos, habida cuenta la especial conexión entre ambos órdenes jurisdiccionales. Al respecto, este tribunal, en su STC 2/2023, de 6 de febrero, FJ 4, con cita de otras anteriores, ha recordado:
«“[E]n los procedimientos de carácter sancionador, los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes vincularán a las administraciones públicas respecto de los procedimientos sancionadores que substancien”. La razón es clara: “unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado”, sin perjuicio de que “cuando el ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse un enjuiciamiento y una calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico puedan producirse, se hagan con independencia, si resultan de la aplicación de normativas diferentes” (STC 77/1983, FJ 4)».
3. Doctrina sobre el control constitucional de las sentencias de apelación que revocan sentencias absolutorias.
Interesa también tener aquí en cuenta la doctrina constitucional en la que hemos reconocido a los órganos de apelación la posibilidad de anular las resoluciones judiciales materialmente absolutorias, entre otros supuestos, cuando se aprecie una vulneración de las garantías procesales de la parte acusadora y se hubiera producido la quiebra de una regla esencial del procedimiento, entendida bien como lesión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, bien con referencia a la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE [entre otras, SSTC 4/2004, de 14 de enero, FJ 4; 23/2008, de 11 de febrero, FJ 3, y 9/2024, de 17 de enero, FJ 3 A) e) (i)].
a) La STC 72/2024, de 7 de mayo destaca:
«[E]l fundamento esencial de la jurisprudencia constitucional en la materia es que una adecuada ponderación del elenco de garantías constitucionales de las que están revestidas las partes acusadas y acusadoras, partiendo de la ya señalada posición asimétrica de ambas, determina que la revocación de sentencias absolutorias solo resulta constitucionalmente justificada cuando concurran vulneraciones de las garantías constitucionales de las acusaciones que impidan considerar que el proceso se ha desarrollado conforme a reglas esenciales mínimas del procedimiento debido respecto de ellas. Esas garantías constitucionales son las referidas no solo a las que se derivan del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) o de la interdicción de la indefensión (art. 24.1 CE) sino también, en los términos expuestos, a las que se derivan de manera más genérica del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), incluyendo las referidas al deber constitucional de motivación, que excluye aquella que puede ser calificada como arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en un error patente [FJ 4 c)].
[…]
«[R]esulta constitucionalmente admisible la anulación de una resolución judicial penal materialmente absolutoria en aquellos casos en los que se constate la quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación ya que, en ese escenario, la ausencia de garantías no permite hablar de ‘proceso’ en sentido propio, ni puede permitir tampoco que la sentencia absolutoria adquiera el carácter de inatacable en la medida en que ha sido dictada en el seno de un proceso penal sustanciado sobre un proceder lesivo de las más elementales garantías procesales de las partes» [FJ 4 d) (ii)].
En el supuesto que nos ocupa, la declaración de nulidad de la diligencia de entrada y registro por parte del juez sentenciador y, por lo tanto, de la declaración de ilicitud de las pruebas obtenidas en su práctica, impide la valoración de dichas pruebas de cargo, relevantes y decisivas para las partes acusadoras en el procedimiento. Ello podría suponer el quebrantamiento de una garantía esencial del procedimiento, siempre y cuando dicha decisión no fuera motivada ni razonable (en este sentido, STC 116/1997, de 23 de junio, FJ 5).
b) Fijadas las condiciones que deben reunir las sentencias absolutorias dictadas en primera instancia para su revocación, debe ponerse el foco en los parámetros exigibles a las sentencias dictadas en apelación para anular dichos pronunciamientos absolutorios, en concreto en lo relativo al alcance del deber de motivación.
En la citada sentencia 72/2024, FJ 4 b) (i), hemos recordado que la motivación de las sentencias penales resulta siempre exigible ex art. 120.3 CE, esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio (con cita de las SSTC 169/2004, de 6 de octubre y 246/2004, de 20 de diciembre). Si bien, ello no obsta para apreciar un canon de motivación más riguroso en las sentencias condenatorias respecto de los pronunciamientos absolutorios, pues de acuerdo con una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales –y, entre ellos, cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal– la exigencia de motivación cobra particular intensidad y por ello hemos reforzado el parámetro de control utilizable para enjuiciar su suficiencia (con cita, entre otras de las SSTC 62/1996, de 15 de abril, FJ 2; 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3, y 109/2000, de 5 de mayo, FJ 2).
Sin embargo, no nos hemos pronunciado sobre el alcance del deber de motivación de aquellas sentencias revocatorias de pronunciamientos absolutorios, cuando al ordenar la repetición del juicio oral y vincular al nuevo juez sentenciador a la validez de las pruebas inicialmente anuladas, se abre la posibilidad de que la nueva sentencia que se dicte sea condenatoria.
4. Doctrina sobre la idoneidad del trámite de cuestiones previas para la denuncia de derechos fundamentales por la defensa.
A los efectos que luego se expondrán, conviene ya tener presente la doctrina constitucional en virtud de la cual el trámite de cuestiones previas (art. 786.2 LECrim en la dicción del precepto vigente a la fecha de los hechos), resulta idóneo para la denuncia de derechos fundamentales a la parte acusada, aunque tal denuncia no se hubiese puesto de manifiesto en la llamada «fase intermedia», en los escritos de defensa.
En este sentido, este Tribunal Constitucional ya ha dicho:
«[L]a invocación de las vulneraciones de derechos fundamentales cometidas en la práctica de la diligencia probatoria es posible al menos al comienzo del juicio oral, en el entendimiento habitual en estos casos, conforme al cual, si bien es posible la alegación en el escrito de defensa, no estando expresamente previsto un trámite al efecto en la legislación procesal hasta el comienzo del juicio oral, bastaría con haber alegado la vulneración del derecho fundamental en dicho trámite al inicio del juicio oral (anterior art. 793.2, actual art. 786.2 LECrim)» (STC 132/2006, de 27 de abril, FJ 5, y en los mismos términos, STC 98/2024, de 3 de julio, FJ 1.2).
5. Resolución del caso.
Recapitulando brevemente, la demandante de amparo, a lo largo del procedimiento penal, fundamenta su pretensión de nulidad de la prueba de cargo de los delitos por los que es acusada, prueba obtenida por la AEAT como fruto de la autorización de la entrada y registro en la sede de la empresa propiedad de la acusada, en la exigencia de un procedimiento inspector previamente abierto y notificado al obligado tributario, como requisito para la práctica de dicha medida de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
En la sentencia de 1 de septiembre de 2022, la sección competente de la Audiencia Provincial anuló la sentencia absolutoria de instancia al considerar que el juez penal carecía, en todo caso, de competencia para analizar nuevamente los requisitos de validez de la diligencia de entrada y registro que ya habían sido revisados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia y, a mayor abundamiento, afirmó compartir el examen de los presupuestos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad realizado en vía contencioso-administrativa, reprochando a la acusada haber realizado la referida alegación en el trámite de cuestiones previas. Posteriormente, interpuesto incidente de nulidad en el que la recurrente se quejó al órgano de segunda instancia de no haber dado respuesta a la cuestión planteada, el auto que lo rechaza afirma que ha quedado suficientemente contestada, con remisión a un fundamento jurídico (FJ 2) que, sin embargo, no contiene pronunciamiento alguno acerca de los referidos requisitos para la autorización de la diligencia.
Corresponde, por lo tanto, a este tribunal dirimir, en atención a la doctrina expuesta, si la contestación ofrecida en las resoluciones impugnadas frente a la alegada vulneración de derechos fundamentales es motivada y razonable (art. 24.1 CE). La respuesta a la pretensión de la demandante de amparo ya adelantamos, debe ser estimatoria, al considerar que la contestación de la Audiencia Provincial no puede calificarse de fundamentada ni es razonable por los siguientes motivos:
a) La Audiencia Provincial es competente para revisar la licitud de la prueba de cargo de las partes acusadoras (Ministerio Fiscal, Abogacía del Estado) y en concreto, si en primera instancia estas fueron privadas del derecho a presentar los medios de prueba que consideraban pertinentes para sostener su acusación. Conforme a la doctrina expuesta (FJ 3), al órgano de apelación le corresponde el control de las sentencias absolutorias en determinados casos, como por ejemplo en los relativos a la inadmisión de pruebas, y esta potestad debe extenderse a aquellos supuestos en los que el órgano ad quo tacha de ilícita una prueba que pueda ser lícita.
Por lo tanto, ninguna objeción cabe al control por parte de la Audiencia Provincial de la sentencia absolutoria dictada por el juez penal. Cuestión distinta es, como veremos, si lo ha realizado de manera adecuada.
b) La autorización de entrada y registro (arts. 106.1 CE, 91.2 LOPJ y 8.6 LJCA) se acordó en un procedimiento de inspección tributaria, y tiene razón el fiscal ante este tribunal al afirmar que dicha medida persigue unos fines distintos a los del proceso penal y se adopta con arreglo a unos presupuestos cuya intensidad variaba en uno y otro ámbito, tratándose además de un procedimiento de naturaleza sumaria e incidental. Por lo tanto, en el enjuiciamiento de un delito de defraudación a la hacienda pública (art. 305.1 y 2 CP) que lleva aparejado la pena de privación de libertad, al introducir y valorar las pruebas obtenidas a partir de dicha diligencia, el juez penal puede examinar los presupuestos objetivos para la solicitud de dicha entrada y registro y, en su caso, apartarse del criterio de los órganos judiciales contencioso-administrativos, siempre y cuando dicho apartamiento sea motivado y justificado (FJ 4) con arreglo a los principios y garantías propias del derecho penal.
c) El juez penal no está investido de la potestad para declarar la nulidad formal del auto dictado por el juez de lo contencioso-administrativo y confirmado en sentencia por la sala competente del Tribunal Superior de Justicia, y por lo tanto y conforme a lo expuesto (FJ 3), no puede reprocharse a la Audiencia Provincial la anulación de la sentencia del juzgado penal por este motivo.
Ahora bien, la decisión de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona de revocar la sentencia absolutoria se asienta en la vinculación directa y automática del juez penal con la decisión firme dictada en vía contencioso-administrativa acordando la entrada y registro. No obstante, la firmeza de dichas resoluciones dictadas en vía contencioso-administrativa no impide el despliegue del deber que corresponde, tanto al juez de lo penal como al órgano de apelación de velar por la tutela y garantía de los derechos fundamentales en el examen de las pruebas de cargo, que, obtenidas en un procedimiento sancionador contencioso-administrativo, pueda constituir el fundamento de un pronunciamiento condenatorio del acusado.
En este sentido, nada puede objetarse al examen que, a mayor abundamiento, realiza el órgano de apelación acerca de los presupuestos para acordar la práctica de la diligencia (idoneidad, necesidad y proporcionalidad), señalando que consideraba correcta la fundamentación de las resoluciones dictadas por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, aspecto este que, en puridad, ni siquiera es cuestionado por la recurrente.
d) No ocurre lo mismo con la respuesta a la concreta queja planteada en tiempo y forma por la recurrente (tanto en el escrito impugnatorio del recurso de apelación como en el incidente de nulidad planteado) sobre si se produjo una vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE) por haberse autorizado dicha medida sin la constatación de la existencia de un procedimiento de inspección abierto y notificado al obligado tributario.
En sus escritos, la recurrente cita dos sentencias dictadas por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expresivas de que una de las garantías de la medida de entrada y registro (arts. 113 LGT y 8.6 LJCA) es que exista un procedimiento inspector previo y notificado. Resulta evidente que dicha jurisprudencia solo surte efectos dentro del orden jurisdiccional contencioso-administrativo y únicamente a los efectos que dichas sentencias señalan. Pero, lo que en definitiva importa, y es lo que tenía que resolver la Audiencia Provincial es si, en un proceso penal cuya prueba pretende nutrirse del resultado de una diligencia autorizada por un órgano judicial contencioso-administrativo, existen razones, desde el punto de vista material, para exigir la previa apertura del procedimiento inspector y su notificación al obligado tributario.
Lejos de responder a esta concreta cuestión planteada por la parte, la Audiencia Provincial afirma, sin que ello sea cierto, que la misma ya fue resuelta en primera instancia. Y cuestiona, en todo caso, que el planteamiento de dicha queja se hubiera realizado en el trámite de cuestiones previas, a pesar de ser, como ha declarado nuestra doctrina (FJ 4) un momento idóneo para ello.
De esta manera, extendiendo nuestra doctrina ya citada en el anterior fundamento jurídico 3, conforme a la cual resulta exigible un deber de motivación reforzada (art. 24.1 CE) a toda sentencia penal de condena, declaramos que dicha garantía debe satisfacerse también cuando se trate de sentencias, como la aquí impugnada, donde el tribunal superior revoca una previa sentencia penal absolutoria, aunque a continuación no condene sino que acuerde la orden de retroacción de actuaciones ante el órgano judicial de origen. En particular, tendrá en todo caso que satisfacer el tribunal de apelación ese derecho de motivación reforzada (art. 24.1 CE), dando respuesta a las quejas de vulneración de derechos fundamentales que le hayan sido puestas de manifiesto por la parte acusada en los trámites procesales previstos en las leyes y reconocidos por este Tribunal Constitucional como idóneos para la denuncia de tales vulneraciones.
En definitiva, las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial no son motivadas ni jurídicamente razonables, sin que el órgano judicial penal ofrezca una contestación adecuada a la cuestión planteada por la recurrente en amparo. Al órgano judicial penal, al incorporar al procedimiento y valorar las pruebas de cargo obtenidas a partir de una diligencia de entrada y registro acordada por los tribunales del orden contencioso-administrativo, le corresponde razonar sobre la exigibilidad de un previo procedimiento inspector abierto y notificado al obligado tributario como garantía de la acusada en el procedimiento penal y de acuerdo con las normas que lo rigen, sin que corresponda a este tribunal sustituir al órgano judicial en el sentido de la respuesta que debe ofrecer.
6. Estimación y efectos.
Con arreglo a la doctrina expuesta y en atención a los términos en los que la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona da respuesta a la queja planteada por la demandante de amparo, procede considerar que tanto la sentencia resolviendo dictada en apelación, como el auto desestimatorio del incidente de nulidad planteado frente a dicha resolución, carecen de la debida motivación y razonabilidad, resultando vulneradoras de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y sin que, por ello, proceda un pronunciamiento nuestro sobre la queja de vulneración del derecho fundamental sustantivo a la inviolabilidad domiciliaria (art. 18.2 CE), sobre el cual debe dar respuesta la sección competente de la Audiencia Provincial.
Por lo tanto, el recurso debe estimarse [art. 53 a) LOTC] y, conforme a lo dispuesto en el art. 55.1 LOTC, debe reconocerse la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente (art. 24.1 CE) declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.
Debemos acordar asimismo la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse la sentencia de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona para que en su lugar esta última pronuncie otra resolución que resulte respetuosa con el derecho fundamental reconocido en los términos antedichos.
El reconocimiento de la vulneración declarada y la retroacción acordada hace innecesario abordar la concreta pretensión de la recurrente de permitir la alegación, en el trámite de cuestiones previas de la vista oral, acerca de la nulidad de la entrada y registro practicada por resultar –a su juici– vulneradora de la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido otorgar el amparo a doña Wenzhou Zeng y, en su virtud:
1.º Estimar la demanda presentada por doña Wenzhou Zeng por vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
2.º Restablecerle en su derecho fundamental y, en consecuencia, declarar la nulidad de la sentencia núm. 354/2022, de 1 de septiembre, dictada por la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación núm. 58-2022, así como la nulidad del auto de 1 de junio de 2023 de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimatorio del incidente de nulidad.
3.º Retrotraer el procedimiento al momento inmediatamente anterior a la sentencia anulada, para que la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona proceda en términos respetuosos con el derecho fundamental vulnerado.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil veinticinco.–Cándido Conde-Pumpido Tourón.–Ricardo Enríquez Sancho.–Concepción Espejel Jorquera.–María Luisa Segoviano Astaburuaga.–Juan Carlos Campo Moreno.–José María Macías Castaño.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid