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ECLI:ES:TC:2025:34
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 474-2024, promovido por doña Sandra Sagredo Ruiz, representada por el procurador de los tribunales don Fernando Rodríguez-Jurado Saro y bajo la dirección del letrado don Eusebio Ángel Navazo Velaures, contra la sentencia núm. 1282/2023, de 21 de diciembre de 2023, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4499-2022, interpuesto contra la sentencia núm. 541/2022, de 21 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estimó el recurso de suplicación núm. 446-2022 y revocó la sentencia núm. 88/2022, de 21 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, en autos de Seguridad Social en materia prestacional núm. 58-2022, que a su vez había desestimado la demanda interpuesta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Se han personado y formulado alegaciones el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha sido ponente el magistrado don César Tolosa Tribiño.
I. Antecedentes
1. El 24 de enero de 2024, doña Sandra Sagredo Ruiz, con la representación y defensa indicadas, interpuso recurso de amparo contra la sentencia 1282/2023 dictada el 21 de diciembre de 2023 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
2. Los hechos relevantes para resolver el presente recurso de amparo son los siguientes:
A) La demandante de amparo, con motivo del nacimiento de su hija el 16 de septiembre de 2021 en el seno de una familia monoparental, solicitó la prestación por nacimiento y cuidado de la menor que le fue reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) con efectos de 16 de septiembre de 2021 y con una duración hasta el 5 de enero de 2022 (dieciséis semanas).
B) Tras ser desestimada la solicitud de ampliación del permiso en otras dieciséis semanas por ser familia monoparental y la posterior reclamación previa en vía administrativa, interpuso una demanda contra el INSS y la TGSS.
C) El Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos dictó sentencia el 21 de febrero de 2022 en la que desestimó la demanda y absolvió al INSS y a la TGSS de las pretensiones ejercitas en la misma. En su argumentación la sentencia se refiere al contenido de los artículos que regulan la prestación solicitada [arts. 177 y 178 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social (LGSS), aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y art. 48.4 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores (LET), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación]. Destaca que la finalidad de la reforma del art. 48.4 LET es garantizar la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, así como el principio de corresponsabilidad entre ambos progenitores. En el caso de familia biparental para que el otro progenitor distinto de la madre tenga derecho a la prestación, es preciso que reúna los requisitos de cotización del art. 178 LGSS, de modo que al progenitor de una familia biparental que no los reúna no se le concederá el permiso de paternidad, sin que por ello se aprecie discriminación del menor.
D) Frente a dicha sentencia la demandante interpuso recurso de suplicación alegando como único motivo de revisión jurídica la infracción de normas sustantivas previsto en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. La parte contraria impugnó el recurso de suplicación.
E) Por sentencia núm. 541/2022, de 21 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, se estimó el recurso de suplicación revocando la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos y declarando el derecho de la demandante a disfrutar de un total de veintiséis semanas, añadiendo de este modo diez semanas a las inicialmente concedidas.
La sentencia considera que debe efectuarse una interpretación del art. 48 LET conforme a lo acuerdos y tratados internacionales ratificados por España, y en concreto a lo dispuesto en el art. 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño y el art. 24.2 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea. Alude a la necesidad de proteger el interés del menor debiendo ser interpretadas las normas en materia de protección de la maternidad y paternidad conforme al principio de protección integral de los hijos (art. 39.4 CE).
Alude a la doctrina constitucional relativa a la prohibición de discriminación y apunta a que el especial cuidado de la persona recién nacida que supone la suspensión del contrato de trabajo puede alcanzar las veintiuna semanas si no nace en una familia monoparental. Pues, en este caso la protección para su cuidado solo alcanza las dieciséis semanas. Lo cual supone un trato diferencial a quien nace en una familia monoparental, sin que exista justificación objetiva de esta diferencia de trato. Para evitar esa desigualdad es preciso la atribución de otras diez semanas a sumar a las ya reconocidas.
F) Contra dicha sentencia se interpuso por el INSS y la TGSS recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue estimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2023.
Indica que sobre dicha cuestión el Pleno de la Sala de lo Social ya ha tenido ocasión de pronunciarse en la STS 169/2023, de 2 de marzo. Recuerda las razones expuestas en dicha sentencia:
a) No procede la ampliación del disfrute del derecho a favor del progenitor monoparental pues tal solución no solo afectará al ámbito de las prestaciones contributivas de la Seguridad Social, sino que también producirá efectos en el ámbito de su relación contractual con el empleador, dado que para el disfrute de la prestación solicitada resultaría ineludible la ampliación de la duración de la suspensión del contrato prevista en el art. 48.4 LET.
b) Esta realidad era conocida por el legislador. En tal sentido, consta que el Parlamento no ha aprobado una proposición de ley orientada a ampliar el permiso a treinta y dos semanas en el caso de las familias monoparentales y que, en fecha recientísima, el Senado ha desestimado por abrumadora mayoría una enmienda, la núm. 93, al proyecto de ley orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo, consistente en la modificación del artículo 48.4 LET en el siguiente sentido: «en el supuesto de familias monoparentales, la persona trabajadora podrá acumular el tiempo de permiso que correspondería a la otra persona trabajadora si la hubiera» («Diario Oficial del Senado» de 8 de febrero de 2023).
c) Sobre la aplicación del interés del menor, indica que no existe una supuesta vulneración de un teórico derecho del menor de las familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las biparentales. En estas, la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un periodo mínimo de carencia; y, en caso contrario, no se le concede, de modo que el interés del menor, cuya importancia no se desconoce y se considera de especial relevancia por la Sala, no puede ser el único factor decisivo y determinante en la cuestión que se debe resolver.
d) Interpretar con perspectiva de género implica añadir un canon hermenéutico para la comprensión del derecho que consiste en rechazar cualquier inteligencia de la norma que conduzca a una discriminación de la mujer, utilizando, en cambio, las que conduzcan a erradicar cualquier situación de discriminación. Añade que no estamos ante un supuesto afectado por una situación de discriminación, sino ante un eventual déficit de protección concreto, querido y consentido por el legislador.
3. En la demanda de amparo se solicita que se declare vulnerado el derecho a la igualdad y a prohibición de discriminación (art. 14 CE), así como la nulidad de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y se restablezca a la recurrente en sus derechos.
La demandante, tras referirse al contenido de las resoluciones recaídas en el procedimiento, sostiene que la decisión denegatoria de la ampliación de permiso a la familia monoparental ocasiona tres tipos de discriminación:
a) Discriminación indirecta respecto de la mujer: afirma que la falta de igualdad efectiva de la mujer está íntima, aunque no exclusivamente, relacionada con el nacimiento del hijo. En las familias monoparentales lideradas por mujeres en un 81,40 por 100 en el año 2020, la situación es más dramática, por lo que la norma incurre en discriminación indirecta.
b) Discriminación en relación con los fundamentos de conciliación de la vida familiar y laboral. Las responsabilidades de cuidado son una de las causas principales de vulnerabilidad en las familias monoparentales y exige la adopción de políticas diseñadas para promover la conciliación de trabajo-familia. La Constitución protege igualmente a las estructuras familiares integradas por un progenitor solo y su progenie, independientemente de cuál sea la causa originaria de la monoparentalidad. En el ámbito laboral no se otorga un tratamiento específico a las familias monoparentales. La discriminación surge de imponer a las familias monoparentales un tratamiento distinto para necesidades que son básicamente las mismas que en las familias no monoparentales. No existe motivo alguno que la justifique, ni siquiera la libertad que cada cual tiene para elegir formar una familia en pareja o estando solo o las dificultades presupuestarias del sistema.
c) Discriminación en relación con la protección de los niños. La denegación de la acumulación de los dos períodos de suspensión maternal en una unidad monoparental perjudica, sin duda alguna, el derecho del recién nacido a ser cuidado y atendido en igualdad de tiempo que aquellos otros que han nacido en una unidad biparental.
4. La Sección Tercera de este tribunal, mediante providencia de 21 de octubre de 2024 acordó la admisión a trámite del recurso al apreciar que su contenido justificaba una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal por su especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)], como consecuencia de que la posible vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley o de otra disposición de carácter general [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 c)]. Acordó igualmente dirigir atenta comunicación a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León y al Juzgado de lo Social núm. 2 de Burgos, a fin de que, en plazo que no excediera de diez días, remitiesen certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes, debiendo emplazar a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo, si lo deseaban.
5. El 2 de diciembre de 2024, una vez tenida por personada y parte a la letrada de la administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS y de la TGSS, esta presentó sus alegaciones en las que solicitaba que, en el supuesto de estimación del recurso, se dicte sentencia de acuerdo con lo establecido en la STC 140/2024, de 6 de noviembre, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023.
La letrada de la administración de la Seguridad Social se refiere a los antecedentes del proceso de los que trae causa el recurso de amparo, a la concreta solicitud efectuada por la recurrente y a la regulación de la prestación de nacimiento y cuidado de menor en la Ley general de la Seguridad Social y en la Ley del estatuto de los trabajadores tras la reforma efectuada por el Real Decreto-ley 6/2019.
Considera que atendida la interpretación auténtica de la voluntad del legislador, la regulación del Real Decreto-ley 6/2019 no atenta en modo alguno contra el principio de igualdad, pues favorece a las mujeres de familias monoparentales frente a los varones en el mismo tipo de familias, pero sin que ello suponga una discriminación, por cuanto la diferencia está basada en circunstancias puramente naturales: la maternidad biológica, cuya protección por motivos exclusivamente de protección de la salud de la madre difiere notablemente de la protección dispensada tanto a los varones en familias monoparentales como a los de familias biparentales, en los que la finalidad del permiso es la corresponsabilidad en «las responsabilidades domésticas y en el cuidado y atención de los ascendientes y descendientes y otras personas a cargo», como reza el art. 68 del Código civil.
A su juicio, configurado de este modo el derecho, la corresponsabilidad puede ser asumida por el otro progenitor si es que existe, o por un tercero, en el caso de que no lo haya, pero lo que no existe es un derecho absoluto ni a la suspensión de la relación laboral durante más tiempo del establecido legalmente, ni mucho menos a la prestación de Seguridad Social si no se cumplen los requisitos para ello.
Sostiene que a la vista de lo resuelto por el Tribunal Constitucional en la STC 140/2024 por la que ha decidido estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023 y, en consecuencia, ha declarado inconstitucionales los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, se ratifica en las alegaciones realizadas a lo largo de todo el procedimiento y en todo caso, habrá que tener en cuenta que el reconocimiento de las diez semanas adicionales al permiso disfrutado por la progenitora de la familia monoparental quedará supeditado al cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la prestación, en los que se incluye el haber hecho efectivo el descanso sin prestar servicios por cuenta ajena ni percibir las correspondientes retribuciones.
6. El día 16 de enero de 2024, el Ministerio Fiscal interesó la estimación del recurso de amparo por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley por razón de nacimiento (art. 14 CE) y que se declare la nulidad de la sentencia 1282/2023 de 21 de diciembre de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4499-2022 y declarar la firmeza de la sentencia 541/2022, de 21 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
El fiscal considera que procede la estimación del recurso, pues al aplicar los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, recientemente declarados inconstitucionales (STC 140/2024, de 6 de noviembre) las resoluciones impugnadas han producido la discriminación prohibida por el art. 14 CE, tanto de la demandante de amparo por constituir a una familia monoparental, (por razón del modelo de familia), como del hijo por razón de nacimiento.
El escrito se detiene a examinar el alcance del pronunciamiento e indica que pese a lo solicitado en la demanda de amparo, no procede la retroacción de las actuaciones hasta la primera resolución dictada por el INSS, teniendo en cuenta que –en lo relativo a la infracción del derecho fundamental del art. 14 CE– la argumentación de existencia de discriminación o diferencia de trato vulneradora del derecho a la igualdad en el tenor literal del art. 48.4 LET en relación con el art. 177 LGSS que realiza la sentencia 541/2022 de 21 de julio del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, es coincidente en lo esencial con la ya citada STC 140/2024.
Añade que dicha sentencia 541/2022 acuerda el reconocimiento de diez semanas adicionales a las dieciséis iniciales –hasta un total de veintiséis semanas– y en la propia demanda de la recurrente se solicita el reconocimiento de un total de veintiséis semanas, coincidente con dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León.
Por otra parte, el INSS solicitaba en el recurso de casación que se dictara una sentencia que declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, casándola, anulándola y sustituyéndola por otra más ajustada a derecho.
7. Mediante diligencia del secretario de la Sección Tercera de 21 enero de 2025, se hizo constar haberse recibido los precedentes escritos de alegaciones quedando el presente recurso de amparo pendiente para deliberación cuando por turno corresponda.
8. Por providencia de 6 de febrero de 2025, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Aplicación de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
El objeto del presente proceso es dilucidar si la sentencia núm. 1282/2023, de 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4499-2022, interpuesto contra la sentencia núm. 541/2022, de 21 de julio, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ha ocasionado a la demandante una vulneración del derecho a la igualdad (art. 14 CE) al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada a los mismos por el Real-Decreto-ley 6/2019.
La cuestión de fondo planteada en este recurso de amparo es coincidente con la resuelta por la STC 140/2024, de 6 de noviembre, por lo que debemos remitirnos a sus fundamentos jurídicos, en los que respectivamente expusimos la evolución de la doctrina constitucional sobre la protección por nacimiento y cuidado de menor (FJ 3), el alcance de las obligaciones que se imponen al legislador en relación con la regulación de los permisos por nacimiento y cuidado de menor (FJ 4), la prohibición de discriminación por razón de nacimiento en familia monoparental (FJ 5) y la legitimidad constitucional de la diferencia de trato basada en el nacimiento en familia monoparental (FJ 6), al tiempo que precisamos el alcance de la declaración de inconstitucionalidad realizada (FJ 7).
La citada STC 140/2024, estimando la cuestión de inconstitucionalidad planteada, declaró inconstitucionales –sin nulidad– los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al apreciar que, pese al amplio margen de libertad en la configuración del sistema de Seguridad Social que nuestra Constitución reconoce al legislador, sin embargo, «una vez configurada una determinada herramienta de protección de las madres y los hijos (art. 39 CE), en este caso el permiso y la correspondiente prestación económica por nacimiento y cuidado de menor previstos, respectivamente, en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, su articulación concreta debe respetar las exigencias que se derivan del art. 14 CE y, por lo que se refiere a la cuestión suscitada, las derivadas de la prohibición de discriminación por razón de nacimiento expresamente prohibida por el art. 14 CE. Y es esto lo que el legislador no hace, al introducir –mediante su omisión– una diferencia de trato por razón del nacimiento entre niños y niñas nacidos en familias monoparentales y biparentales que no supera el canon más estricto de razonabilidad y proporcionalidad aplicable en estos casos, al obviar por completo las consecuencias negativas que produce tal medida en los niños y niñas nacidos en familias monoparentales» (FJ 6).
Los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, al no prever la posibilidad de que, en circunstancias como las que concurren en el presente caso, «las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento y cuidado de hijo más allá de dieciséis semanas, disfrutando del permiso (y también de la correspondiente prestación económica de la Seguridad Social) que se reconocería al otro progenitor, en caso de existir, generan ex silentio una discriminación por razón de nacimiento de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, que es contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, en tanto esos menores podrán disfrutar de un período de cuidado de sus progenitores significativamente inferior a los nacidos en familias biparentales» (FJ 6).
En consecuencia, debe estimarse la demanda y otorgar el amparo solicitado, con nulidad de la sentencia núm. 1282/2023, de 21 de diciembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4499-2022 y –como indica el fiscal en sus alegaciones– declarar la firmeza de la sentencia núm. 541/2022, dictada el 21 de julio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León al ser esta última acorde con el pronunciamiento de la STC 140/2024.
Como concretamos en la referida STC 140/2024, FJ 7, en tanto el legislador no lleve a cabo la consiguiente reforma normativa, en las familias monoparentales el permiso a que hace referencia el art. 48.4 LET (y en relación con él, la prestación regulada en el art. 177 LGSS), ha de ser interpretado en el sentido de adicionarse al permiso del primer párrafo para la madre biológica, el previsto para progenitor distinto conforme a la legislación aplicable, excluyendo las semanas que necesariamente deben disfrutarse de forma ininterrumpida e inmediatamente posterior al parto.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido:
1.º Estimar la demanda presentada por doña Sandra Sagredo Ruiz por vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley sin discriminación por razón de nacimiento (art. 14 CE), con reconocimiento de tal derecho.
2.º Declarar la nulidad de la sentencia núm. 1282/2023, dictada el 21 de diciembre por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estimó el recurso de casación para unificación de doctrina núm. 4499-2022, declarando la firmeza de la sentencia núm. 541/2022, dictada el 21 de julio por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que estimó el recurso de suplicación núm. 446-2022.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de febrero de dos mil veinticinco.–Inmaculada Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–César Tolosa Tribiño.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
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