Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
ÍNDICE
Preámbulo.
Título I. Disposiciones generales.
Capítulo I. Objeto, definiciones y ámbito de aplicación.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Principios informadores.
Artículo 3. Definiciones.
Artículo 4. Ámbito de aplicación.
Artículo 5. Desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación.
Capítulo II. Medidas administrativas.
Artículo 6. Medidas contra la discriminación.
Artículo 7. Medidas de fomento.
Artículo 8. Medidas de acción positiva.
Artículo 9. Medidas de control administrativo previo.
Artículo 10. Control administrativo posterior.
Artículo 11. Medidas en materia de contratación pública.
Artículo 12. Coordinación administrativa y promoción de la accesibilidad universal inclusiva.
Artículo 13. Símbolos de accesibilidad.
Título II. Competencias de las Administraciones Públicas.
Artículo 14. Competencias de la administración de la Generalitat.
Artículo 15. Competencias de las entidades locales.
Título III. Disposiciones específicas de accesibilidad en diferentes ámbitos.
Capítulo I. Accesibilidad en las comunicaciones, telecomunicaciones y servicios de sociedad de la información.
Sección 1.ª Accesibilidad en las comunicaciones.
Artículo 16. Información y comunicación accesibles.
Artículo 17. Accesibilidad en los elementos de información y señalización.
Artículo 18. Medidas para garantizar la comunicación en acontecimientos de difusión pública.
Artículo 19. Acontecimientos accesibles.
Artículo 20. Campañas de publicidad institucional de interés público.
Sección 2.ª Accesibilidad en las telecomunicaciones y servicios de sociedad de la información.
Artículo 21. Condiciones de accesibilidad en la comunicación en productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y sitios web públicos.
Artículo 22. Requisitos de accesibilidad y usabilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles.
Artículo 23. Programación del servicio público de radiodifusión y televisión autonómica.
Capítulo II. Accesibilidad en espacios públicos urbanizados, espacios naturales, infraestructuras y edificación.
Sección 1.ª Accesibilidad en espacios públicos urbanizados.
Artículo 24. Espacios públicos urbanizados.
Artículo 25. Garantías de la accesibilidad en los espacios urbanos.
Artículo 26. Elementos de urbanización y mobiliario urbano.
Artículo 27. Configuración de playas urbanas accesibles.
Artículo 28. Condiciones para el acceso y utilización de tramos urbanos de playas accesibles y su acreditación administrativa.
Artículo 29. Cabinas de higiene en espacios públicos.
Sección 2.ª Accesibilidad en espacios naturales.
Artículo 30. Espacios públicos naturales.
Artículo 31. Medidas para garantizar la difusión, el desarrollo territorial sostenible y la accesibilidad universal de los espacios públicos naturales.
Artículo 32. Planes de accesibilidad de espacios naturales protegidos.
Artículo 33. Planes de accesibilidad de parajes y espacios naturales de interés local.
Sección 3.ª Accesibilidad en infraestructuras.
Artículo 34. Infraestructuras.
Artículo 35. Memorias de accesibilidad para la implantación de infraestructuras en el territorio.
Sección 4.ª Accesibilidad en edificios de uso residencial y vivienda.
Artículo 36. Condiciones básicas de accesibilidad en edificios de uso residencial y vivienda.
Artículo 37. Accesibilidad en las edificaciones de nueva construcción.
Artículo 38. Accesibilidad en las edificaciones existentes.
Artículo 39. Reserva de viviendas para personas con discapacidad y condiciones de accesibilidad.
Artículo 40. Cumplimiento de normativa técnica de edificación.
Artículo 41. Ajustes razonables y tolerancias admisibles en edificaciones existentes.
Artículo 42. Edificaciones de valor histórico-artístico.
Capítulo III. Accesibilidad en el transporte.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 43. Ámbito de aplicación y medios de transporte.
Sección 2.ª Vehículos de transporte y servicio público.
Artículo 44. Accesibilidad en el transporte público.
Artículo 45. Taxis adaptados para personas con discapacidad.
Sección 3.ª Vehículos de uso privado.
Artículo 46. Tarjeta de estacionamiento y plazas reservadas.
Artículo 47. Condiciones de uso de la tarjeta y medidas de control.
Capítulo IV. Accesibilidad en bienes, productos y servicios a disposición del público.
Sección 1.ª Disposiciones generales.
Artículo 48. Condiciones básicas de accesibilidad en bienes y servicios a disposición del público.
Artículo 49. Accesibilidad en los productos.
Artículo 50. Accesibilidad en los servicios a disposición del público.
Sección 2.ª Centros y servicios sanitarios.
Artículo 51. Centros sanitarios de atención primaria y especializada.
Sección 3.ª Centros y servicios educativos y enseñanza universitaria.
Artículo 52. Derecho en la educación y garantías para la accesibilidad en los servicios educativos.
Artículo 53. Medidas socioeducativas para garantizar la inclusión social de las personas con discapacidad.
Artículo 54. Medidas y garantías adicionales en el ámbito de la educación universitaria.
Artículo 55. Medidas para garantizar la formación en materia de accesibilidad en los planes de estudio.
Artículo 56. Plan de garantías de la accesibilidad en centros educativos de titularidad de la Generalitat y sostenidos con fondos públicos.
Sección 4.ª Centros y servicios sociales.
Artículo 57. Garantías de accesibilidad e igualdad.
Sección 5.ª Centros y servicios culturales.
Artículo 58. Museos.
Artículo 59. Bibliotecas.
Artículo 60. Otros servicios de difusión y exposición del patrimonio cultural.
Artículo 61. Fomento de lectura fácil y comprensible para todas las persones.
Sección 6.ª Equipamientos e instalaciones deportivas.
Artículo 62. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en instalaciones deportivas.
Sección 7.ª Establecimientos comerciales.
Artículo 63. Establecimientos comerciales de venta o suministro de bienes.
Sección 8.ª Servicios turísticos.
Artículo 64. Promoción de la accesibilidad en establecimientos y servicios turísticos de alojamiento y de restauración.
Sección 9.ª Instalaciones y servicios vinculados a espectáculos públicos y actividades recreativas y de ocio.
Artículo 65. Auditorios, teatros, cines y salones de actos o de uso polivalente.
Capítulo V. Accesibilidad en las relaciones de las administraciones públicas y la ciudadanía.
Artículo 66. Relaciones con las administraciones públicas.
Artículo 67. Desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en el ámbito de las relaciones con las administraciones públicas.
Artículo 68. Accesibilidad de los servicios de atención a la ciudadanía.
Artículo 69. Accesibilidad en procesos electorales.
Capítulo VI. Accesibilidad en la administración de justicia.
Artículo 70. Accesibilidad en los edificios y servicios de la administración de justicia.
Capítulo VII. Accesibilidad en el empleo.
Artículo 71. Condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el empleo ordinario y protegido.
Artículo 72. Obligación de realizar ajustes razonables de los puestos de trabajo.
Artículo 73. Procedimiento.
Artículo 74. Medidas de fomento.
Capítulo VIII. Accesibilidad en situaciones de crisis o emergencias.
Artículo 75. Accesibilidad en planes de emergencia y de protección civil.
Título IV. Planes de promoción y garantía de la accesibilidad universal.
Capítulo I. Disposiciones generales.
Artículo 76. Contenido, objetivos y ámbitos de actuación.
Artículo 77. Publicidad de los planes.
Artículo 78. Supresión de barreras existentes y planes sectoriales.
Capítulo II. Planes sectoriales de accesibilidad autonómicos.
Artículo 79. Ámbitos de actuación.
Capítulo III. Planes municipales de accesibilidad universal.
Artículo 80. Definición y fines.
Artículo 81. Contenido y objetivos específicos.
Artículo 82. Financiación.
Artículo 83. Ejecución y revisión de los planes municipales.
Título V. Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal y otros órganos de participación local.
Capítulo I. Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal.
Artículo 84. Composición y funcionamiento.
Artículo 85. Funciones.
Capítulo II. Órganos de participación local.
Artículo 86. Consejos locales para la promoción de la accesibilidad universal.
Título VI. Régimen sancionador.
Capítulo I. Infracciones y sanciones.
Artículo 87. Tipos de infracciones.
Artículo 88. Personas responsables.
Artículo 89. Personas interesadas.
Artículo 90. Infracciones leves.
Artículo 91. Infracciones graves.
Artículo 92. Infracciones muy graves.
Artículo 93. Sanciones.
Artículo 94. Criterios de graduación de las sanciones.
Artículo 95. Sanciones accesorias.
Artículo 96. Cumplimiento de las obligaciones en materia de accesibilidad.
Artículo 97. Prescripción de infracciones y sanciones.
Artículo 98. Distribución de competencias en materia sancionadora.
Artículo 99. Deber de colaboración.
Capítulo II. Procedimiento y competencia.
Artículo 100. Procedimiento sancionador.
Artículo 101. Garantía de accesibilidad de los procedimientos.
Artículo 102. Publicidad de las resoluciones sancionadoras.
Artículo 103. Órganos competentes.
Disposición adicional primera. Mantenimiento de condiciones de accesibilidad de edificios y espacios de uso público de titularidad pública.
Disposición adicional segunda. Mantenimiento de los edificios y espacios de titularidad privada.
Disposición adicional tercera. Mantenimiento de condiciones de accesibilidad de edificios de vivienda.
Disposición adicional cuarta. Mantenimiento de condiciones de accesibilidad de edificios de uso público residencial.
Disposición adicional quinta. Mantenimiento de condiciones de accesibilidad en el transporte público y elementos de transportes.
Disposición adicional sexta. Mantenimiento de condiciones de accesibilidad en los productos y servicios de uso público.
Disposición adicional séptima. Mantenimiento de condiciones de accesibilidad en los sitios web de la administración y entidades del sector público.
Disposición adicional octava. Protección de datos de carácter personal.
Disposición adicional novena. Consideración preferente a la accesibilidad universal en el medio rural.
Disposición adicional décima. Información sobre el desarrollo y aplicación de esta ley.
Disposición adicional undécima. Fomento de lectura fácil y comprensible para todos.
Disposición adicional duodécima. Accesibilidad y diseño para personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Disposición transitoria primera. Cumplimiento de condiciones específicas de accesibilidad de las oficinas de información y registro de documentos y puntos de información a la ciudadanía.
Disposición transitoria segunda. Condiciones urbanísticas aplicables para la ocupación de espacios libres o de dominio público con elevadores.
Disposición transitoria tercera. Planes de accesibilidad en los espacios naturales de uso público.
Disposición transitoria cuarta. Formación universitaria en materia de accesibilidad universal, diseño para todas las personas y defensa de derechos de las personas con discapacidad.
Disposición transitoria quinta. Plazo para la acreditación de las condiciones de accesibilidad en bibliotecas y museos.
Disposición transitoria sexta. Plazo para la acreditación de la reserva de plazas para las personas con discapacidad en instalaciones deportivas con espectadores y auditorios, cines y salones de actos o de uso polivalente vinculados a espectáculos públicos.
Disposición transitoria séptima. Legislación adaptada en textos de lectura fácil.
Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.
Disposición final primera. Modificación de la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana.
Disposición final segunda. Modificación de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades.
Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Anexo. Sistemas y servicios auxiliares para la comunicación.
PREÁMBULO
I
Construir una sociedad en la que todas las personas puedan ejercer sus derechos de manera real y efectiva, removiendo los obstáculos que impiden este objetivo, es una exigencia que corresponde impulsar a los poderes públicos, conforme establece el artículo 9.2 de la Constitución española, para lo que es imprescindible asegurar la accesibilidad universal a los entornos, productos, bienes y servicios en todos los ámbitos de la vida. La reciente reforma del artículo 49 de la Constitución contiene, además, un mandato expreso para que estos impulsen las políticas que garanticen la plena autonomía personal y la inclusión social de las personas con discapacidad en entornos universalmente accesibles.
De otra parte, la no discriminación y los derechos de las personas con discapacidad y sus familias a la igualdad de oportunidades, a la integración y a la accesibilidad universal en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa o económica constituyen uno de los ámbitos primordiales de la actuación de la Generalitat, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.3 del Estatuto de autonomía.
Esta ley viene específicamente a cumplir con dicha responsabilidad, adecuando el ordenamiento jurídico valenciano a la normativa internacional, europea y estatal. La referencia cardinal para desplegar esta labor es la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de Naciones Unidas de 13 de diciembre de 2006 (en adelante la Convención) y su protocolo facultativo, instrumento vinculante de derechos humanos que impone una nueva visión en el derecho a la igualdad, al configurar a toda persona con discapacidad como titular de derechos, con libertad para tomar decisiones, así como para vivir en comunidad de un modo independiente.
El artículo 9 de la Convención consagra claramente la accesibilidad como «la condición previa para que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente» y «participar plenamente y en pie de igualdad en la sociedad», tal como ha sido interpretado por el Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad de la ONU, por lo que esta –con los estímulos públicos que sean necesarios– tiene la obligación de eliminar cualquier obstáculo que limite el pleno acceso de las personas con discapacidad a su entorno.
De igual modo, de acuerdo con las normas europeas y la Estrategia de la Unión Europea sobre los derechos de las personas con discapacidad para 2021-2030 (denominada Unión de la Igualdad), se precisa de una norma de accesibilidad de nueva generación, que garantice la accesibilidad universal a los bienes y servicios, en especial a los servicios públicos, y la utilización de los dispositivos y medios de apoyo a las personas con discapacidad, con su efecto expansivo, dado que esta ley ofrece la potencialidad de beneficiar no sólo a las personas con discapacidad, sino de mejorar la calidad de vida de todas las personas en su interacción social.
Así, se considera que todas las personas son susceptibles de tener limitaciones o condicionantes en determinados momentos de su vida, por lo que la accesibilidad universal y la idea del diseño universal, así como la continuidad de las condiciones de accesibilidad, conforme a la definición de cadena de accesibilidad que se define en esta ley, deben beneficiar a las personas con discapacidad y a todas las personas, con independencia de su edad, vecindad, nacionalidad, sexo o cualquier otra condición o circunstancia personal, sin discriminación.
II
El artículo 49 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana (en adelante EACV) establece las materias en que la Generalitat tiene competencia exclusiva, sin perjuicio de las que se señalan en el artículo 50.6 EACV (protección del medio ambiente); de ejecución de la legislación del Estado en materia laboral y fomento activo de la ocupación (artículo 51.1.1.ª EACV); de regulación de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, sin perjuicio de las competencias del Estado (artículo 53.1 EACV); de organización, administración y gestión de todas las instituciones sanitarias públicas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana (artículo 54.1 EACV); del desarrollo legislativo y ejecución del régimen de radiodifusión y televisión y del resto de medios de comunicación en nuestro ámbito territorial (artículo 56.1 EACV); por lo que, en el ejercicio de dichas competencias y en uso de las atribuciones conferidas, procede dotar a la Comunitat Valenciana de un marco normativo en materia de accesibilidad universal en todos los ámbitos que prevé esta ley.
El artículo 29 del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, señala la obligación de que el Gobierno de España regule las condiciones básicas de accesibilidad, sin perjuicio de las competencias autonómicas y locales.
Cabe significar que el texto articulado de esta ley utiliza estrictamente los términos «persona con discapacidad» o «personas con discapacidad», como exige el artículo 4.1 del mencionado texto legal en su redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de empleo, y la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución española.
Así mismo, se ha optado por el término «personas con dificultades especiales» para incluir en el ámbito de aplicación de esta ley a aquellas personas que, por su edad o cualquier otra circunstancia personal, tienen limitaciones en su actuación vital, sea de manera temporal o permanente.
III
Esta ley se articula y se complementa para su aplicación en los diversos ámbitos, con diversas normativas de desarrollo: la normativa básica estatal y la normativa autonómica reglamentaria aprobada por la Generalitat, que en ámbitos específicos ha precedido en el tiempo a esta ley, entre los que se ha de resaltar por su importancia el Decreto 65/2019, de 26 de abril, del Consell, de regulación de la accesibilidad en la edificación y en los espacios públicos.
Así mismo, cabe citar el Decreto 72/2016, de 10 de junio, del Consell, por el que se regula la tarjeta de estacionamiento para vehículos que transportan personas con discapacidad que presentan movilidad reducida y se establecen las condiciones para su concesión.
Por otro lado, se aprovecha esta ley para modificar diversos artículos de la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, y de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para personas con discapacidades, incorporando nuevas modalidades de adiestramiento y de asistencia animal para su reconocimiento. Por el contrario, no se considera que los perros incluidos en proyectos de terapia asistida con animales de compañía deban tener los derechos de acceso y requisitos de acreditación de los perros de asistencia, por lo que dejan de figurar en la definición y ámbito de aplicación de la ley.
En todo caso, la presente ley se encuentra alineada con la Ley 6/2022, de 31 de marzo, de modificación del texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer y regular la accesibilidad cognitiva y sus condiciones de exigencia y aplicación, al contemplar y definir la accesibilidad cognitiva como una dimensión de la accesibilidad universal ligada a la fácil comprensión y la comunicación de todas las personas por igual, adoptando las disposiciones y medidas oportunas para ello.
Teniendo igualmente en cuenta las últimas disposiciones dictadas en el ordenamiento jurídico estatal, como son:
– El reconocimiento a las personas con discapacidad de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás, que establece la Ley 8/2021, de 2 de junio, que reforma la legislación civil y procesal para apoyar a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica.
– La Ley 15/2022, de 12 de junio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación.
– El Real decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes.
– La Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios.
– El Real decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
Todas ellas establecen, en su ámbito, un marco regulatorio que esta ley se compromete a seguir fielmente.
IV
La ley se estructura en seis títulos, con un total de 103 artículos, doce disposiciones adicionales, siete disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, así como un anexo.
El título I contiene dos capítulos donde se recogen el objeto, los principios que informan esta ley, las definiciones y el ámbito de aplicación, así como las medidas administrativas a aplicar.
El título II recoge las competencias de las administraciones públicas, tanto de la administración de la Generalitat como de las entidades locales, que han de velar por la aplicación y desarrollo de esta ley.
El título III contiene ocho capítulos que incorporan las disposiciones específicas y desarrollo de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, que se han de aplicar en los diferentes ámbitos, como son las comunicaciones, telecomunicaciones y servicios de la sociedad de la información (incluidos los sitios web de la administración), los espacios públicos urbanizados, espacios naturales, infraestructuras y edificación, el ámbito del transporte, los productos y servicios a disposición del público, la accesibilidad en las relaciones de las administraciones públicas y la ciudadanía, en la administración de justicia, en el empleo y la accesibilidad en situaciones de crisis o emergencias.
Los títulos IV y V tienen un indudable carácter innovador al regular los planes de promoción y garantía de la accesibilidad universal, así como el Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal, respectivamente.
Finalmente, el título VI dota de seguridad jurídica el cumplimiento de las obligaciones de esta ley, con la idea central de que lo fundamental es que su control administrativo propicie la certera aplicación de sus disposiciones y, en caso de vulneración, se aplique la tabla de infracciones y sanciones, en concordancia con el marco común establecido en el Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba la ley general de derechos de las personas con discapacidad y su inclusión social.
Entre las disposiciones adicionales destacan las medidas de mantenimiento de la accesibilidad en los diferentes ámbitos. Su motivación es obvia: todos los esfuerzos realizados en aplicar las medidas en materia de accesibilidad quedarían estériles si el mantenimiento que se realiza no es el adecuado. La norma se completa con las adecuadas disposiciones transitorias, así como derogatoria y finales, para su aplicación, promulgación y entrada en vigor.
Se acompaña con un anexo con el fin de aportar algunas definiciones más concretas de los sistemas y servicios auxiliares de comunicación.
V
Esta ley incorpora la igualdad y la perspectiva de género como elementos inherentes a la accesibilidad universal, de modo que, en todo caso, se garantiza la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la igualdad entre hombres y mujeres de cualquier edad, tipo de discapacidad o cualquier otra condición, tal como se recoge en las disposiciones específicas en los diferentes ámbitos y en los órganos colegiados que regula la ley.
Garantizar la accesibilidad universal, de acuerdo con la convención de la ONU y los derechos de las personas, para acceder a todos los espacios públicos y sociales, entornos naturales, sistemas de transporte, medios de comunicación y servicios de atención a la ciudadanía, constituye un compromiso común compartido por la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana.
El texto de la presente ley se adecúa a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas. Entre otras motivaciones, se justifica por haber quedado obsoleta la anterior regulación y la necesidad de garantizar la accesibilidad universal en todos los entornos, procesos, bienes y servicios, para que las personas con discapacidad puedan acceder y gozar plenamente de sus derechos.
Para ello, la ley cumple el principio de proporcionalidad y contiene la regulación precisa para cubrir el objeto de la misma, regulando los ajustes razonables, las medidas de control, de promoción y de acción positiva para garantizar la accesibilidad universal. Esta se encuentra armonizada y es coherente con el resto del ordenamiento jurídico autonómico, nacional y de la Unión Europea.
En aplicación del principio de transparencia y participación, ha contado con la participación ciudadana reforzada, a través de las principales organizaciones y entidades afectadas por la regulación.
Por último, esta ley cumple con el principio de eficiencia, dado que su aplicación no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias y las medidas presupuestarias que conlleva su puesta en marcha se consideran necesarias y racionales para poder cumplir su objeto.
1. Esta ley tiene por objeto garantizar el ejercicio efectivo de los derechos en condiciones de igualdad y no discriminación, en orden a conseguir la vida autónoma, participativa e independiente de todas las personas, de forma plenamente accesible, comprensible y segura, con independencia de su condición física, sensorial, intelectual y cognitiva.
2. Con este objeto se reconoce el derecho a la accesibilidad universal y a la inclusión social, con las garantías necesarias para el cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad y el diseño para todas las personas de los entornos, productos, bienes y servicios en todos los ámbitos de la vida.
3. Las personas con discapacidad y las personas con dificultades especiales a las que se refiere esta ley en el artículo 3.3 podrán solicitar los apoyos y ajustes necesarios cuando las medidas de accesibilidad universal y de diseño para todas las personas no resulten posibles o sean insuficientes para permitir desarrollar su vida en igualdad de condiciones.
1. Para garantizar la accesibilidad universal y una sociedad inclusiva se deben cumplir, de manera conjunta, los requisitos de accesibilidad que cubran las condiciones de movilidad, de comunicación, de comprensión y de utilización por todas las personas.
2. Los siguientes principios reflejan los valores en los que se deben basar la aplicación y la interpretación de la presente ley:
a) La dignidad inherente, la autonomía individual, incluyendo la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas.
b) La igualdad de oportunidades y la no discriminación.
c) La participación y la inclusión plenas y efectivas en la sociedad.
d) La accesibilidad universal y el diseño para todas las personas de los entornos, productos, bienes y servicios.
e) El enfoque interseccional de la igualdad de género y la discapacidad de todas las políticas públicas.
f) La promoción de la vida autónoma e independiente.
g) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas.
h) El libre desarrollo de la personalidad y, especialmente, de las niñas y los niños con discapacidad.
i) La transversalidad de la accesibilidad universal en las políticas públicas y, especialmente, en materia de discapacidad.
j) El respeto a la forma de comunicación elegida por cada persona con discapacidad.
k) El mantenimiento y la preservación de las condiciones de la cadena de accesibilidad.
A efectos de la presente ley, se entiende por:
1. Accesibilidad universal: es la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos, instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser practicables, comprensibles y utilizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Esta condición presupone la estrategia de diseño universal o diseño para todas las personas, y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse. Está integrada por varios tipos de accesibilidad: física, sensorial, a la comunicación y cognitiva.
Se entiende por accesibilidad cognitiva la característica de los entornos, procesos, actividades, bienes, productos, servicios, objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos que permiten la fácil comprensión y la comunicación.
2. Personas con discapacidad: aquellas que por su diversidad física, mental, intelectual, cognitiva o sensorial, previsiblemente de carácter permanente, en la interacción con varias barreras, puedan ver limitada o impedida su participación plena y efectiva en la sociedad en igualdad de condiciones con los otros.
Se considera que, con carácter general, tiene la consideración de persona con discapacidad aquella a quien se lo haya reconocido una discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
3. Personas con dificultades especiales: personas que por su edad o cualquier otra circunstancia personal tienen limitaciones en su actuación vital, sea de manera temporal o permanente.
A tal efecto se considerarán beneficiarias de los apoyos y ajustes razonables que contempla esta ley:
a) Las personas mayores y, especialmente, las personas de edad avanzada.
b) Las personas en situación de dependencia.
c) Las personas que tengan alguna dificultad permanente o temporal para desplazarse comunicarse o acceder a la información de manera autónoma.
d) Las mujeres que se encuentran en estado de gestación.
e) Las niñas y niños con problemas o trastornos generales de desarrollo, aunque no tengan reconocida oficialmente una discapacidad.
f) Las personas afectadas por enfermedades de larga duración que presenten dificultades en la actividad vital o puedan derivar en una discapacidad y sean reconocidas administrativa o judicialmente. Se asimilarán a esta situación los estados previos, entendidos como los procesos de evolución que puedan llegar a ocasionar alguna dificultad.
g) Las personas que lleven carros con bebés o de niñas y niños de corta edad.
h) Las personas que lleven sillas de ruedas o equipos de apoyo a la movilidad de personas mayores o con dificultad para desplazarse.
4. Personas con movilidad reducida: personas con discapacidad que tienen limitada, permanente o temporalmente la capacidad de desplazarse y, por lo tanto, de interactuar con el entorno. Su reconocimiento se fija a través de la aplicación de un baremo específico en el procedimiento de reconocimiento de la discapacidad, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa básica estatal.
5. Ajuste razonable: las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas a las necesidades específicas de las personas con discapacidad o con dificultades especiales que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar el disfrute o ejercicio de todos los derechos, en igualdad de condiciones con las otras personas.
6. Barreras: impedimentos, trabas u obstáculos de carácter físico o de otro tipo que limitan o impidan la interacción de las personas con el entorno físico, el transporte, los productos, los servicios, la información y las comunicaciones.
7. Comunicación: el proceso por el que se emite, recibe o intercambia información entre dos o más personas, de manera directa, a través del lenguaje oral, escrito, lengua de signos, el braille o la comunicación táctil, o indirecta, mediante sistemas de lectura fácil, dispositivos multimedia, voz digitalizada (audiodescripción), visualización de textos, subtítulos, símbolos de señalización o cualquier otro sistema o servicio auxiliar de comunicación definido en el anexo.
8. Comprensión: la capacidad de entender la información que se recibe durante la comunicación, sea de manera presencial o a través de medios físicos, alternativos en formato escrito (lectura fácil), electrónicos, de apoyo visual o audiovisual, que garanticen la accesibilidad a personas con diversidad intelectual, mental, cognitiva o con problemas de desarrollo.
9. Diseño para todas las personas: la actividad normalizada por la que se conciben o proyectan desde el origen cualquier entorno, proceso, bien, producto, servicio, objeto, instrumento, programa, dispositivo o herramienta tecnológica, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño universal o diseño para todas las personas no excluirá los productos de apoyo para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando lo necesiten.
10. Inclusión social: proceso a través del cual las personas participan plenamente de la sociedad en la que viven. Está en relación con la capacidad de la sociedad de crear y modificar, en su caso, las condiciones para que todas las personas ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones y de oportunidades.
11. Productos de apoyo (antes ayudas técnicas): cualquier medio, instrumento, producto, tecnología o sistema especialmente fabricado o disponible en el mercado para facilitar la accesibilidad de un colectivo de personas con discapacidad, como pueden ser las personas con movilidad reducida o limitación sensorial, o personas mayores dependientes.
12. Punto de atención accesible: lugar de recepción y de atención al público, constituido por un espacio físico para la obtención de información, acceso a un recinto, realización de trámites o punto de venta, en el caso de bienes o servicios de titularidad pública o privada, que incluya mostradores de información, taquillas o ventanillas de venta al público, etc., con mobiliario de dimensiones adecuadas para la atención a personas con movilidad reducida o en silla de ruedas, y otras condiciones, de acuerdo con la normativa reglamentaria básica estatal y autonómica, para que la comunicación y la información sean accesibles a todas las personas.
13. Usabilidad: es la medida en la que un producto, proceso, bien o servicio puede ser usado por personas usuarias específicas para conseguir objetivos concretos con efectividad, eficiencia y satisfacción en un contexto de uso especificado. Entendiendo que el grado de usabilidad crece aplicado a productos, entornos y servicios públicos cuando permite su uso, con las condiciones satisfactorias plenas, a un mayor número de las personas y con el máximo grado de autonomía.
14. Vivienda accesible: las viviendas que cumplen todas las exigencias de accesibilidad en su acceso y en su espacio interior, de acuerdo con la normativa reglamentaria básica estatal y autonómica, de forma que garanticen su utilización de la forma más autónoma y natural posible por todas las personas, en especial por las personas con discapacidad.
15. Cadena de accesibilidad: conjunto de elementos que permiten a cualquier persona, con independencia de su capacidad, desplazarse, aproximarse, moverse, circular, acceder, usar y salir de un entorno físico, edificio o ruta con independencia y sin interrupciones.
16. Espacio de uso público: Lugar que hace posible el tránsito y el encuentro cotidiano de personas, destinado al uso o disfrute y cuyo acceso no esté prohibido o no esté restringido por otra normativa.
17. Infraestructuras. Las infraestructuras de transporte previstas en el artículo 60 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana; las ciudades administrativas y de la justicia; los hospitales; las instalaciones deportivas singulares; los centros, servicios y programas de la red de servicios sociales destinados a las personas mencionadas en el artículo 3.3 de esta ley; las universidades; los parques industriales; los recintos feriales, así como los parques y los centros comerciales que requieran autorización comercial autonómica e infraestructuras análogas en las que se deba garantizar la accesibilidad integral.
1. Las condiciones básicas de accesibilidad reguladas por la normativa básica estatal y las disposiciones específicas y medidas para garantizar la igualdad de oportunidades, la no discriminación y la accesibilidad universal serán aplicadas por cualquier entidad, pública o privada, o persona física o jurídica, con arreglo a lo previsto en esta ley, en los siguientes ámbitos:
a) Medios de comunicación, telecomunicaciones y sociedad de la información.
b) Espacios públicos urbanizados, espacios naturales, infraestructuras y edificación.
c) Transportes.
d) Bienes y servicios a disposición del público.
e) Relaciones con las administraciones públicas.
f) Administración de justicia.
g) Empleo.
2. En el ámbito de los elementos vinculados al transporte, lo previsto en esta ley se establece sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transporte de la Comunitat Valenciana, y normativa europea de aplicación.
1. El Consell regulará, mediante decreto, que desarrollará esta ley en cada uno de los ámbitos enumerados en el artículo anterior, integrando las condiciones básicas de accesibilidad que sean exigibles de acuerdo con la normativa básica estatal y aquellas disposiciones y medidas específicas a aplicar en determinadas áreas, entornos, servicios públicos, procesos, bienes y servicios privados a disposición del público, que garanticen la igualdad de oportunidades a todas las personas.
2. Las medidas específicas de fomento y de acción positiva se establecen teniendo en cuenta las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación, así como las características de las personas con discapacidad determinan el tipo y grado de discapacidad.
1. Se consideran medidas contra la discriminación aquellas que tienen como finalidad prevenir o corregir que una persona con discapacidad o con dificultades especiales sea tratada directa o indirectamente de una manera menos favorable que otra que no lo sea, en una situación análoga o comparable.
2. Se entienden como medidas contra la discriminación para garantizar la igualdad:
a) Las que exigen la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas.
b) Las que exigen la obligación de realizar ajustes razonables, cuando se requiere en un caso particular, para conseguir la máxima accesibilidad para todas las personas.
c) Aquellas medidas que prohíben y se oponen a las acciones o situaciones de hechos degradantes para que las personas con discapacidad o con dificultades especiales puedan acceder a un determinado espacio, edificación, medio de transporte, bien o servicio de uso público o a disposición del público, y de acoso para impedir o restringir su derecho de denuncia y al ejercicio pleno de sus derechos.
1. La administración de la Generalitat y los entes locales establecerán los recursos que resulten necesarios para la realización de programas y actuaciones de promoción de la accesibilidad y ayudas para mejoras y ajustes razonables para garantizar la accesibilidad universal en los diferentes ámbitos.
2. Pueden ser personas beneficiarias de estas medidas de fomento y ayudas las personas físicas o jurídicas, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente en las bases de ayudas de concesión directa o en las convocatorias públicas.
3. En el caso de programas específicos destinados a financiar actuaciones de los entes locales, tienen prioridad en la concesión de las ayudas aquellas actuaciones contenidas en los planes municipales de accesibilidad universal o que desarrollan las directrices de los planes sectoriales autonómicos.
1. Se consideran medidas de acción positiva aquellos apoyos e incentivos de carácter específico destinados a evitar o compensar las desventajas sociales y acelerar o alcanzar la igualdad de hecho de las personas con discapacidad y su participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social, educativa, laboral y cultural, teniendo en cuenta los diferentes tipos y grados de discapacidad.
2. Las medidas de acción positiva a favor de las personas con discapacidad pueden consistir en:
a) Apoyos complementarios para garantizar la accesibilidad universal, con la eliminación y supresión de barreras de toda clase que la impiden o dificultan en diferentes entornos, así como facilitar la comunicación interactiva, la movilidad y su autonomía personal en los diferentes ámbitos.
Estos apoyos pueden consistir en prestaciones profesionales, económicas o tecnológicas, como por ejemplo ayudas técnicas, asistencia personal, sistemas y servicios auxiliares para la comunicación que se recogen en el anexo.
b) Establecimiento de contingentes o reservas a favor de las personas con discapacidad, para contrarrestar una situación de hecho o tendencia que se considera discriminatoria.
c) Estímulos económicos o subvenciones para que las personas físicas y jurídicas promuevan la accesibilidad universal en un determinado ámbito.
3. Las administraciones públicas de la Comunitat Valenciana deben facilitar, en el ámbito de sus competencias, a las personas con discapacidad, personas profesionales, agentes sociales y a otras personas físicas o jurídicas, como por ejemplo empresas, cooperativas, promotores de actividades económicas y comunidades de propietarios y propietarias, cuando lo requieran, el asesoramiento e información referentes al ámbito de la accesibilidad y adecuación de los medios de apoyo a las necesidades específicas.
4. Así mismo, deben adoptar las medidas de formación necesarias para que las personas gestoras y técnicas que prestan servicio tengan los conocimientos adecuados en materia de accesibilidad.
1. La concesión de licencias y autorizaciones y, en su caso, las comunicaciones y declaraciones responsables de las personas interesadas en ejecución de obras y realización de actividades se sujeta a los preceptos de esta ley y a su normativa de desarrollo en cuanto al cumplimiento de los parámetros de accesibilidad.
2. La verificación del cumplimiento de las condiciones de accesibilidad la debe efectuar personal técnico en el mismo procedimiento en el que se tramita la solicitud o documentación preceptiva por el órgano competente, que debe resolver o denegar, previos los trámites administrativos oportunos, la concesión de licencias, autorizaciones u otros actos de análoga naturaleza.
3. Los instrumentos básicos del control administrativo previo que deben exigir el cumplimiento de las normas de accesibilidad son los siguientes:
a) Los organismos de certificación administrativa en materia de calidad de la edificación (Ocace) y, en su caso, las oficinas técnicas y de supervisión de proyectos de la administración de la Generalitat y de los entes locales, que comprobarán la corrección, adecuación e integridad de la documentación técnica: proyectos básicos y proyectos de ejecución de obras e infraestructuras o cualquier otro instrumento o documentación técnica, de acuerdo con la normativa de aplicación.
b) Las licencias y autorizaciones que otorgan las administraciones públicas u otros actos de análoga naturaleza, de acuerdo con la normativa de aplicación.
c) Los pliegos de condiciones técnicas de los contratos administrativos, que deben contener las cláusulas específicas necesarias para el cumplimiento de las normas de accesibilidad, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
d) Las memorias de accesibilidad para la implantación de infraestructuras en el territorio, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
4. En el caso de actividades sometidas al régimen de comunicación previa o declaración responsable, los documentos que suscriben las personas interesadas deben incluir la acreditación o declaración responsable del cumplimiento de las condiciones establecidas por la normativa de accesibilidad de aplicación, sin perjuicio de lo establecido en el siguiente artículo.
1. Las administraciones públicas competentes para efectuar actuaciones de control administrativo posterior pueden comprobar el cumplimiento de la normativa de accesibilidad, de oficio y, en todo caso, cuando hay una denuncia de ausencia o incorrección de la actuación sometida a control administrativo previo de las actividades y actuaciones sometidas al régimen de comunicación previa o declaración responsable.
2. Corresponde a los ayuntamientos y órganos que tienen atribuida dentro de la Generalitat la competencia en la materia de que se trate, en colaboración con el resto de administraciones públicas y órganos implicados, llevar a cabo las correspondientes actuaciones de inspección, control y sanción, que aseguren las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que se establecen en esta ley.
1. El sector público de la Comunitat Valenciana debe velar por que los servicios que se hayan externalizado cumplan las condiciones de accesibilidad universal. En las licitaciones de servicios de gestión o servicios a disposición del público, los pliegos de prescripciones técnicas deben establecer, como condición esencial, el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad del equipamiento y su mantenimiento durante el plazo de vigencia del contrato.
2. Igualmente, en las licitaciones de servicios de gestión o servicios a disposición del público se pueden incorporar criterios de valoración, como por ejemplo mejora en las condiciones de accesibilidad y adquisición de equipamientos, productos y servicios tecnológicos de información y de comunicación accesibles para todas las personas, con la obligación en caso de que la empresa contratista de entrega y puesta en funcionamiento en el primer año de servicio.
3. Igualmente, en los contratos de suministro de equipamiento, adquisición de productos tecnológicos de información y comunicación u otros productos o bienes, estos pliegos deben recoger las condiciones que garanticen la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas.
1. La conselleria competente en materia de servicios sociales, dentro de sus competencias, debe desarrollar acciones y programas integrados de promoción de la accesibilidad universal e inclusión social dirigidos a la población en general, de acuerdo con los principios que rigen esta ley.
2. Así mismo, a fin desarrollar sus propias competencias y de coordinación administrativa, se debe crear una oficina de coordinación y promoción de la accesibilidad universal, dentro de esta conselleria, con las siguientes funciones:
a) Desarrollar, difundir y fomentar la cultura de la accesibilidad universal, diseño para todas las personas e inclusión social, que ayuden a la creación de espacios y ciudades amigables y entornos comunitarios plenamente accesibles.
b) Elaborar propuestas para el desarrollo autonómico de políticas públicas y programas de fomento de la accesibilidad universal.
c) Recabar información de las diferentes administraciones públicas y departamentos del Consell con el fin de actuar como órgano de coordinación, cuando sea necesario.
d) Recibir y estudiar las sugerencias, quejas y reclamaciones a consecuencia de la aplicación o falta de aplicación de la normativa de accesibilidad.
e) Dar apoyo administrativo y técnico al Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal, regulado en los artículos 84 y 85 de esta ley, para el cumplimiento de sus funciones.
3. Todas las personas gestoras y técnicas que prestan este servicio se consideran personal de atención directa.
4. Se debe impulsar acciones de fomento, con la adecuada convocatoria, concurrencia y difusión pública de premios de accesibilidad para contribuir a la sensibilización social, potenciar la accesibilidad universal e inclusiva en la Comunitat Valenciana y reconocer las mejores iniciativas y acciones que se lleven a cabo en varios ámbitos.
1. Los edificios de uso público, entornos naturales, equipamientos comunitarios, medios de transporte, instalaciones, bienes y servicios, que garantizan la accesibilidad universal en sus diferentes áreas o servicios mediante el oportuno sistema de acreditación, deben incorporar el símbolo internacional de accesibilidad (SEA) en la edificación o lugar visible para su difusión e información del público, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente en las normas de desarrollo.
2. Así mismo, pueden incorporar el nuevo símbolo de accesibilidad universal (SAU), propuesto por las Naciones Unidas, especialmente en aquellas actuaciones y espacios que acrediten las medidas de accesibilidad universal e inclusión social previstas en esta ley.
En caso de que un entorno o proceso sea accesible especialmente para determinadas personas con discapacidad, se debe señalizar, igualmente, para qué tipo de discapacidad es accesible con el símbolo correspondiente.
3. Reglamentariamente se debe establecer la simbología a utilizar en cada caso.
1. Corresponde al Consell, en el ámbito de sus competencias:
a) Desarrollar esta ley, así como la normativa sectorial y transversal relacionada con la materia, para garantizar la accesibilidad universal y los derechos de todas las personas, especialmente las personas con discapacidad.
b) Establecer las medidas necesarias de coordinación para el cumplimiento de esta ley, cuando superen la orden competencial de un departamento del Consell o sea necesaria una actuación integral y coordinada para garantizar la accesibilidad universal.
En este caso, el Consell puede delegar en la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales la coordinación o seguimiento de actuaciones o medidas concretas.
2. Corresponde a las consellerias, como departamentos del Consell, en el ámbito de sus respectivas competencias y área funcional:
a) Velar por la aplicación de esta ley en colaboración con el resto de administraciones públicas y órganos implicados, así como llevar a cabo las correspondientes actuaciones de control e inspección.
b) Desarrollar, a nivel reglamentario, los parámetros de accesibilidad cuando sea necesaria una mayor concreción o así se habilite por decreto del Consell que regule las condiciones de accesibilidad en cada uno de los ámbitos de aplicación.
c) Elaborar y ejecutar planes autonómicos de actuación sectorial que contemplen medidas específicas o acciones integrales para garantizar la accesibilidad universal en infraestructuras, centros o servicios, incluyendo la accesibilidad en la información, comunicación y señalización, para garantizar los derechos de las personas con discapacidad.
d) Establecer y ejecutar medidas de fomento y medidas de acción positiva en materia de accesibilidad, en el ámbito de sus competencias y área funcional.
e) La apertura de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, en conformidad con lo establecido en esta ley.
3. Los departamentos del Consell pueden, así mismo, establecer en su ámbito un sistema específico de distintivos de calidad y de accesibilidad, con diferentes niveles, según la incorporación de nuevas tecnologías, medidas de accesibilidad en las comunicaciones y/o de acreditación conjunta de las condiciones de accesibilidad a las instalaciones o procesos con la calidad del servicio.
1. Corresponde a los municipios, en el ámbito de sus competencias:
a) Velar por la aplicación de esta ley, en colaboración con la administración de la Generalitat y con el resto de los órganos implicados, así como llevar a cabo las correspondientes actuaciones de control y supervisión del cumplimiento de la normativa de accesibilidad en sus autorizaciones, licencias e infraestructuras de promoción pública e iniciativa municipal.
b) Elaborar y ejecutar planes municipales de accesibilidad universal que contemplen acciones integrales y medidas específicas para garantizar la accesibilidad universal en infraestructuras, todos los espacios públicos urbanizados, edificios, establecimientos, espacios naturales, playas urbanas, centros, bienes o servicios, incluyendo la accesibilidad en la información, comunicación y señalización, para garantizar los derechos de todas las personas.
c) Establecer y ejecutar medidas de fomento y medidas de acción positiva en materia de accesibilidad, en el ámbito de sus competencias y ámbito territorial municipal, incluyendo la posibilidad de establecer bonificaciones o incentivos fiscales en las obras de adaptación de espacios, edificios y locales para la mejora de la accesibilidad y realización de ajustes razonables.
d) Conceder las tarjetas de estacionamiento para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida residentes en su municipio, previo el oportuno expediente administrativo y su inscripción en el Registro autonómico de tarjetas de estacionamiento para personas con movilidad reducida, para su control.
e) La apertura de expedientes sancionadores e imposición de sanciones, en conformidad con lo establecido en esta ley.
2. Corresponde a las diputaciones provinciales asegurar la prestación integral y adecuada de los servicios de competencia municipal, garantizando el cumplimiento de las normas de accesibilidad universal en los bienes y servicios a disposición del público o de las personas usuarias, prestando asistencia jurídica y cooperación técnica y económica especialmente en los municipios de menos de 5.000 habitantes o que tengan menor capacidad económica y de gestión para elaborar planes municipales de accesibilidad universal.
1. Para garantizar la accesibilidad universal de los servicios públicos, las administraciones públicas competentes, en el ámbito de aplicación de esta ley, deben promover el uso de las tecnologías de la información y la comunicación que faciliten la relación con las personas con las siguientes medidas y medios de apoyo:
a) Disponer de toda la información, si puede ser, en varios formatos: texto escrito (con tipo de letra legible) en formato de lectura fácil, sistema braille, pictogramas, audio, lengua de signos, comunicación táctil, atención telefónica o presencial en las dos lenguas oficiales.
b) Integración de los servicios de atención en oficinas de atención al público, con dispositivos adaptados a la comunicación oral y videointerpretación de lengua de signos, y web pública o sede electrónica, con dispositivos accesibles para sistemas de comunicación alternativa.
c) El recurso a servicios de intérprete de lengua de signos en servicios públicos y oficinas de atención al público se debe prestar de manera presencial cuando no es posible por algún motivo mediante el servicio de videointerpretación.
2. Los actos y acontecimientos sociales, actividades culturales, como por ejemplo conferencias, teatro, cine, museos y visitas guiadas a espacios y bienes de interés cultural, y actividades recreativas que se desarrollen a través de actos y espectáculos públicos, como por ejemplo conciertos, actuaciones musicales y demás, deben procurar cumplir las condiciones de accesibilidad en la comunicación para que las personas con discapacidad y personas con diferentes capacidades disfruten de ellas, las comprendan y participen en las mismas en las dos lenguas oficiales.
1. Los espacios de uso y servicios públicos deben disponer de los elementos de información y señalización en el interior y exterior que permitan a todas las personas percibir y comprender la información de manera autónoma, en la medida de lo posible.
2. Las administraciones públicas deben desarrollar acciones y medidas de fomento de la accesibilidad cognitiva en espacios públicos, incluyendo la lectura fácil en textos y procedimientos.
3. Los estudios de seguridad y planes de emergencias de los espacios y servicios deben incluir los procedimientos de aviso y medios de apoyo a las personas con discapacidad y personas mayores, implementando los sistemas necesarios para que las alarmas de seguridad y emergencia sean visuales además de sonoras, con posibilidad de notificación directa a las personas usuarias.
1. Cuando la administración de la Generalitat promueve determinados actos o acontecimientos que tienen un contenido institucional y presta su asistencia, apoya técnica o económicamente la realización de determinados acontecimientos sociales o culturales (conferencias, jornadas, congresos, simposios o actos análogos) que son de interés relevante o en los que se prevé su retransmisión o difusión pública a través de medios audiovisuales o de comunicación social, se debe garantizar la accesibilidad en la comunicación y comprensión de los mensajes por las personas con discapacidad específica mediante medios de audiodescripción, subtitulación y lengua de signos.
2. Igualmente, se debe garantizar la disponibilidad de dispositivos de inducción magnética u otro medio de apoyo a la comunicación oral para las personas participantes y el público conformado por personas sordas o con discapacidad auditiva que lo requieren.
1. Los órganos competentes de la Generalitat y de las entidades locales deben facilitar la organización de acontecimientos accesibles para todas las personas en todos los actos de carácter público, dentro de su competencia organizativa o de actuaciones de fomento, que se celebran en el ámbito de la vida social, cultural, lúdica o festiva.
2. A tal efecto, se considera que un acontecimiento es accesible cuando dispone de las siguientes medidas y medios adaptados, en la medida de lo posible, para facilitar la accesibilidad espacial y cognitiva, así como la comunicación, el acceso a la información y comprensión por todas las personas que asistan como espectadoras o que participen activamente en el acontecimiento, a través de los siguientes sistemas:
a) Bucle magnético para el seguimiento oral, intérprete de lengua de signos y otras tecnologías que permiten la accesibilidad de las personas sordas.
b) Transcripción automática de texto en pantalla.
c) Programa o textos en lectura fácil, en braille y otras tecnologías que permiten la accesibilidad de las personas ciegas.
d) Reserva de plazas o espacios adaptados con itinerarios accesibles para personas con movilidad reducida.
e) Elementos de mobiliario, estrados y escenario accesibles para las personas con discapacidad participantes.
1. Las campañas de publicidad institucional en los diferentes medios de comunicación social y soportes audiovisuales en los que estas se difunden deben ser accesibles a todas las personas con discapacidad, garantizando especialmente la utilización de la lengua de signos para personas sordas o con discapacidad auditiva, según la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
2. Las campañas de publicidad y sensibilización de la accesibilidad universal deben ser, así mismo, proactivas, incorporando la perspectiva global y específica de las personas con discapacidad en la comunidad.
1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de las tecnologías, productos y servicios relacionados con las telecomunicaciones, sociedad de la información y en los medios de comunicación social se deben exigir, de acuerdo con esta ley y sus normas de desarrollo, en los términos y parámetros de accesibilidad establecidos reglamentariamente por la normativa básica estatal.
2. Las condiciones de accesibilidad son exigibles de manera específica en los siguientes medios, productos y servicios:
a) Condiciones de acceso y servicio relacionados con las comunicaciones electrónicas y telecomunicaciones.
b) Medidas para garantizar la lengua de signos, subtitulación y resto de tecnologías de apoyo a la comunicación e información en soporte audiovisual y acontecimientos de difusión pública.
c) Webs públicas de la Generalitat y de su sector público autonómico, así como de las entidades locales y de su sector público local.
d) Webs de titularidad privada de empresas concesionarias de servicios esenciales, que prestan su servicio a las personas usuarias, por concesión, licencia o título de derecho público otorgado por la administración de la Generalitat o de las entidades locales, cuando se utilice este medio como sitio web de información general y como sede electrónica, para realizar gestiones, trámites, recepción de quejas y reclamaciones de las personas usuarias.
e) Aplicaciones para dispositivos móviles del sector público.
f) Condiciones de servicio y contenidos de los medios de comunicación y, especialmente, la televisión, de titularidad pública o privada, de cobertura autonómica o local, por cualquier medio, incluyendo la televisión digital terrestre.
1. Los sitios web y las aplicaciones para dispositivos móviles de la administración de la Generalitat y de las entidades locales deben cumplir los requisitos que establece la normativa básica estatal, de forma que sus contenidos deben ser perceptibles, operables, comprensibles e interpretados de manera fiable por una gran variedad de agentes o personas usuarias, incluyendo a las personas con discapacidad y personas mayores.
2. Las exigencias y requisitos impuestos en las páginas web de la administración de la Generalitat y de las entidades locales son de aplicación, así mismo, a las páginas operativas de servicios públicos prestados por entidades y empresas a través de una concesión pública o alguna otra vía contractual con la administración correspondiente.
3. A fin de realizar ajustes razonables en los sitios web, aplicaciones móviles y sus actualizaciones, sin que suponga una carga desproporcionada, hay que tener siempre en cuenta el posible beneficio o perjuicio para la ciudadanía, en particular para las personas con discapacidad y personas mayores, y la frecuencia y duración del uso del sitio web o aplicación, según prescribe la norma básica estatal.
4. En cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1112/2018, de 7 de septiembre, sobre accesibilidad de los sitios web y aplicaciones para dispositivos móviles del sector público, se designará la unidad responsable de accesibilidad para todo el ámbito autonómico.
1. La entidad Corporación Valenciana de Medios de Comunicación debe realizar los estudios integrales sobre la accesibilidad de sus contenidos, desde la perspectiva de la no discriminación y accesibilidad universal, e implementar las subtitulaciones, las horas de audiodescripción y el uso de la lengua de signos, estableciendo una carta de servicios para personas con discapacidad en su programación general y en la oferta semanal o mensual de programación de radio y de televisión.
2. La señalización de sus programas con lengua de signos, audio, descripción y subtitulación se debe realizar con arreglo a los símbolos, normas y criterios técnicos que se utilizan en el sector audiovisual.
1. Los espacios públicos urbanizados comprenden las dotaciones que configuran los itinerarios peatonales, áreas de estancia, como por ejemplo parques urbanos y espacios libres públicos, así como sus elementos, tanto en las zonas urbanizadas, como de nuevo desarrollo o expansión urbana.
2. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados son exigibles, de acuerdo con la ley, en los términos y parámetros de accesibilidad y diseño establecidos reglamentariamente para las diferentes áreas, espacios y elementos de urbanización por la normativa básica estatal, garantizando, en todo momento, la cadena de accesibilidad.
3. Así mismo, serán de obligado cumplimiento los parámetros fijados reglamentariamente por la normativa autonómica en los espacios de uso público, tanto de nuevo desarrollo como en los existentes, realizando los ajustes razonables a través de medidas y soluciones viables para facilitar y garantizar la accesibilidad universal de manera eficaz, segura y práctica, sin que supongan una carga desproporcionada, sobre:
a) Los itinerarios peatonales accesibles.
b) Los elementos de urbanización.
c) Los cruces entre itinerarios peatonales e itinerarios vehiculares.
d) La urbanización de frentes de parcela.
e) Las áreas de estancia, parques, jardines y sectores de juego.
f) El mobiliario urbano.
g) Los elementos vinculados al transporte.
h) Las obras e intervenciones en la vía pública.
i) La señalización y comunicación sensorial.
4. Estos parámetros se extienden a todo el casco urbano, teniendo en cuenta la movilidad, dispersión de los espacios públicos en zonas con uso residencial de vivienda y en zonas de otros usos, así como la estrategia de ciudad o población y objetivos específicos de los planes municipales de accesibilidad.
5. Las playas urbanas y la zona adyacente urbanizada tienen un tratamiento específico y deben cumplir las condiciones establecidas en la normativa básica estatal y las normas complementarias de ámbito autonómico.
1. La planificación de los espacios públicos urbanizados de uso público se debe efectuar de forma que sean accesibles, en los términos y condiciones básicos de accesibilidad.
2. Las condiciones de los espacios públicos urbanizados de uso público existentes, en su caso, son objeto de revisión para asegurar la accesibilidad universal. Para ello, las intervenciones, a iniciativa pública, que se realicen en estos espacios deben garantizar los ajustes razonables, conforme a la norma reglamentaria autonómica.
1. Los elementos de urbanización y mobiliario urbano que se instalen en el sistema viario y en los espacios de uso público deben cumplir las condiciones generales de accesibilidad establecidas reglamentariamente y respetar en la ubicación el espacio libre de obstáculos de forma que los itinerarios sean accesibles.
2. Reglamentariamente se debe determinar el número o proporción de unidades accesibles a los espacios públicos urbanizados y las áreas de uso peatonal y sus características con criterios de diseño, de acuerdo con normas europeas e internacionales de calidad, seguridad, accesibilidad, medio ambiente y perspectiva de género.
1. Las playas urbanas se incluyen en el ámbito de aplicación de los planes de accesibilidad municipales. Deben tener en su configuración elementos y recursos humanos un carácter inclusivo.
2. En los municipios que disponen de varias playas urbanas, al menos uno de los tramos de playas urbanas debe disponer de un punto accesible para todas las personas durante la temporada de baño.
3. Se debe ampliar el número de puntos accesibles a los tramos urbanos de playas en función de las características físicas y frecuencia de uso, contando con las ayudas públicas y medidas de gestión que pueda establecer un plan autonómico de fomento de playas accesibles.
4. Se implementará el método ColorADD en las banderas para la identificación del estado de la playa para el baño.
1. Las playas urbanas accesibles deben disponer de las infraestructuras y servicios adecuados a personas con discapacidad en un punto accesible que se debe situar en zonas que cuenten con servicios de información, vigilancia y salvamento.
2. Entre los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad y los parámetros que establece la normativa autonómica, están los siguientes elementos:
a) Paseo urbanizado, con plazas de aparcamiento reservado e itinerario accesible, adyacente a la zona de playa.
b) Pasarela accesible desde este paseo hasta el litoral y zona de agua.
c) Señalización y punto accesible dotado, al menos, con una zona de sombra, duchas y lavabos accesibles.
d) Material técnico y de apoyo para facilitar el baño, como por ejemplo sillas y muletas anfibias y sillas de ruedas para ducha.
En caso de que existan paradas de transporte público en el entorno, deben ser accesibles y estar comunicadas con el acceso a la zona de playa.
3. Además, para la acreditación administrativa, debe disponer de:
a) Recursos humanos suficientes y personal formado que garantice el servicio y mantenimiento durante la época estival.
b) Una programación mínima de la prestación de servicios en la zona de playa que garantice la igualdad de oportunidades y las condiciones de seguridad del baño.
1. Las cabinas de higiene pública en espacios públicos de uso peatonal, parques y zonas de esparcimiento deben ser accesibles para toda la ciudadanía, con arreglo a los criterios de diseño y especificaciones técnicas fijadas reglamentariamente. Además, deben incorporar una cabina para cambio de pañales, en condiciones y con dimensiones mínimas para que puedan acceder e interactuar dos personas.
2. Los ayuntamientos deben determinar el establecimiento y ubicación de estas cabinas en aquellos puntos del casco urbano de gran afluencia de personas, deben mantenerlas en condiciones de higiene y de seguridad adecuadas y regular las condiciones para su uso.
3. Si para funcionar requieren sistemas de apertura automatizada, cajeros o terminales de pago u otros elementos automáticos, estos elementos deben incorporar criterios de diseño universal para garantizar su uso por todas las personas.
1. Los espacios públicos naturales comprenden los espacios que integran la infraestructura verde, que se encuentran en situación básica de suelo rural, conforme a la legislación autonómica, o de espacio natural protegido, de acuerdo con la legislación específica, que vertebran los espacios de mayor valor ambiental y paisajístico. Cuando estos espacios cuentan con infraestructura para el acceso de visitantes, esta debe ser accesible conforme establecen reglamentariamente las normas de desarrollo.
2. En los espacios naturales donde se desarrollen actividades destinadas al uso público, se deben prever itinerarios y servicios accesibles, de forma que se combine el respecto al medio ambiente con el derecho de todas las personas a disfrutar de la naturaleza, cumpliendo las condiciones básicas de accesibilidad establecidas reglamentariamente por el Estado y desarrolladas mediante normativa autonómica.
3. La regulación autonómica debe establecer las condiciones generales y específicas de acceso al espacio natural, especialmente de:
a) Los itinerarios accesibles dentro del espacio natural.
b) Las áreas de estancia, como por ejemplo miradores, observatorios de animales, áreas recreativas, playas o piscinas naturales o áreas de pesca y zonas de acampada accesibles.
c) Los elementos de urbanización y aparcamientos.
d) Los elementos del mobiliario integrado con el entorno natural.
e) Los elementos vinculados al transporte.
f) La señalización y comunicación sensorial.
1. Los órganos competentes de la Generalitat y entidades locales deben impulsar las iniciativas y medidas adecuadas para difundir y dar a conocer a todas las personas los paisajes, recursos naturales, riqueza ecológica y biodiversidad de su territorio, en el marco del desarrollo territorial sostenible, conjugando el derecho a la movilidad y de acceso a los espacios naturales con el respecto al entorno físico y las medidas para conservar la naturaleza.
2. Para mostrar la diversidad y riqueza de los espacios naturales y de sus ecosistemas y garantizar la accesibilidad universal a todas las personas, se debe disponer de recorridos accesibles e infraestructuras adaptadas y paneles informativos con lectura fácil y pictogramas para ayudar a su comprensión de manera sencilla.
1. Los espacios naturales protegidos deben contener itinerarios y áreas de uso público accesible para el acceso y disfrute de la naturaleza por todas las personas.
2. Los instrumentos de planificación y gestión de estos espacios deben disponer de un plan de accesibilidad aprobado por el órgano competente, basado en un análisis técnico de las condiciones naturales y un estudio de viabilidad previos a su implantación. En su tramitación deben solicitar el informe sobre la compatibilidad de las actuaciones que se proyectan con los planes de acción territorial.
3. El plan de accesibilidad se debe incardinar en el plan director o instrumento de planificación y gestión del espacio natural, recogiendo los elementos y ajustes razonables para garantizar el acceso de todas las personas al entorno natural, con la mayor autonomía y el mayor grado de naturalidad e integración de las medidas a adoptar para la preservación de los espacios naturales.
4. Reglamentariamente se deben regular los diferentes elementos sobre los que debe operar el plan de accesibilidad de espacios naturales para mostrar la riqueza de los ecosistemas, en cada caso, y la conservación del hábitat natural, incluyendo los centros de interpretación de la naturaleza o de recepción de visitantes y los observatorios de animales y miradores, conforme a los parámetros de accesibilidad.
1. Las entidades locales pueden desarrollar planes especiales de accesibilidad de parajes y espacios naturales de interés local, que garanticen rutas e itinerarios accesibles, con áreas recreativas, elementos interpretativos de la biodiversidad y elementos adecuados de señalización y de información adaptados a las personas con discapacidad. Estos planes pueden tener carácter singular o estar integradas sus medidas en los planes municipales de accesibilidad universal.
2. Con carácter previo a la implantación de estos planes de accesibilidad, se debe contar con un plazo de información pública, audiencia y participación de las organizaciones representativas de personas con discapacidad y otras organizaciones representativas de intereses sociales, para que las acciones recojan sus necesidades específicas.
1. El sistema general de equipamientos e infraestructuras supramunicipal calificado de interés general y los equipamientos, dotaciones e infraestructuras municipales contemplados en los instrumentos urbanísticos, requieran o no de la previa autorización autonómica para su implantación, deberán prever y cumplir las condiciones básicas de accesibilidad universal para que todas las personas con discapacidad puedan utilizarlos.
2. Así mismo, deben cumplir la normativa básica estatal y autonómica los edificios de uso diferente a la residencial vivienda, con las condiciones específicas relativas a la accesibilidad en la edificación reguladas en las secciones 2.ª a 9.ª del título III, capítulo IV, de esta ley.
1. Los proyectos sobre las infraestructuras de interés general de transporte, como por ejemplo carreteras y sus áreas de servicios, ferrocarriles y servicios metropolitanos, estaciones de autobuses, intercambiadores de transporte, puertos y aeropuertos promovidos por la administración de la Generalitat, deben incorporar una memoria de accesibilidad que determine las soluciones técnicas necesarias para garantizar la accesibilidad universal y no discriminación a las personas con discapacidad, y que muestre el cumplimiento de la normativa vigente en materia de accesibilidad.
2. Esta obligación se extiende a toda actuación de reforma de las infraestructuras existentes, salvo que a la vista de las características del proyecto de reforma, este no incida en la accesibilidad, y en este caso no es necesaria esta memoria, circunstancia que se debe acreditar mediante certificado de la oficina técnica de supervisión de proyectos de la administración de la Generalitat, con carácter previo a la contratación de las obras de ejecución o concesión de estas infraestructuras.
1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación en edificios de uso residencial vivienda son exigibles, de acuerdo con lo previsto en la ley, en los términos y parámetros de accesibilidad y de diseño establecidos reglamentariamente para las diferentes áreas, espacios y elementos de urbanización por la normativa básica estatal y normativa reglamentaria de desarrollo de ámbito autonómico.
2. En el caso de intervención en edificios y espacios públicos existentes, la norma reglamentaria autonómica debe determinar el concepto de ajuste razonable a través de unas tolerancias admisibles y de unos límites a los criterios de flexibilidad en ciertos elementos constructivos y espaciales para posibilitar la máxima adecuación a las condiciones básicas de accesibilidad universal.
1. Las edificaciones de nueva construcción de uso residencial vivienda, tanto de titularidad pública como privada, deben ser accesibles y disponer de itinerarios accesibles que comunican los diferentes espacios entre plantas y en el interior de la vivienda con el exterior y la entrada del edificio, en las condiciones de accesibilidad y de seguridad de dotación de elementos accesibles establecidas reglamentariamente.
2. Las edificaciones de nueva construcción de uso diferente al residencial de vivienda deben ser accesibles y disponer de itinerarios que permitan la conexión de la vía pública con el interior del edificio y con las dependencias de uso comunitario, como por ejemplo aparcamientos, jardines o zonas verdes propias del edificio, en su caso, así como las condiciones de accesibilidad y de seguridad establecidas reglamentariamente.
Para la dotación y la regulación de elementos accesibles de la edificación de nueva construcción de uso diferente al residencial de vivienda, se pueden establecer, mediante el adecuado desarrollo a través de una norma reglamentaria autonómica, condiciones más exigentes que las establecidas en el Código técnico de edificación, que permitan garantizar la accesibilidad universal en determinados elementos y zonas de uso.
3. Los conjuntos residenciales formados por varias viviendas unifamiliares de una misma promoción deben cumplir las condiciones de accesibilidad en todas sus zonas comunes exteriores e interiores.
4. Igualmente, los complejos formados por un conjunto de edificios conectados entre sí con uso diferente al de vivienda deben ser accesibles y disponer de itinerarios que permitan la conexión de un itinerario peatonal entre los edificios, en las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.
1. En las edificaciones existentes que sean objeto de actuaciones de rehabilitación integral, de ampliación, de reforma o que sean objeto de cambio de uso o de actividad de locales comerciales, se deben realizar las obras necesarias para su adecuación a las condiciones de accesibilidad que se determinen reglamentariamente para cada supuesto, en función del uso, la superficie y la intervención que se necesite.
2. En edificios de propiedad horizontal de uso vivienda o residencial, hace falta con carácter obligatorio que el propietario único del edificio o la junta de propietarios y propietarias lleve a cabo las obras y las actuaciones necesarias para el mantenimiento de las instalaciones y las zonas comunes de acuerdo con los requisitos básicos de accesibilidad y, así mismo, las obras y las actuaciones que sean requeridas a instancia de las personas propietarias de una vivienda para garantizar los ajustes razonables, en los términos que dispone la ley de propiedad horizontal.
1. Con el objetivo de garantizar el acceso a la vivienda a las personas con discapacidad, se debe programar un mínimo de un siete por ciento de viviendas con las características constructivas y de diseño adecuadas que garanticen el acceso y las adaptaciones necesarias para el desarrollo cómodo y seguro en su espacio interior, en las programaciones anuales de viviendas de protección oficial de promoción pública. Este porcentaje se fija en el cuatro por ciento para las viviendas de protección oficial de promoción privada.
2. Las personas con discapacidad deben disponer de la información adecuada, necesaria, actualizada y accesible tanto de la oferta disponible de viviendas reservadas como de los procedimientos de las administraciones públicas para su reserva, adquisición o alquiler, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Para garantizar la reserva de viviendas a los fines que le son propios, esta reserva se debe establecer y mantener al menos durante seis meses desde su oferta pública, a través de los medios oportunos de publicidad.
1. Las normas técnicas sobre edificación aprobadas por el Estado incluyen las previsiones relativas a las condiciones mínimas que deben reunir los edificios de cualquier clase, incluidos los establecimientos, para garantizar la accesibilidad de las personas con discapacidad, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica de desarrollo o legislación sectorial.
2. Todas estas normas deben ser cumplidas en la fase de redacción de los proyectos básicos, de ejecución y proyectos parciales de edificación, y se denegarán los visados oficiales correspondientes de colegios profesionales o de oficinas de supervisión de las administraciones públicas competentes a aquellos que no cumplan las normas.
3. Así mismo, los ayuntamientos competentes por razón de la materia están obligados a denegar las solicitudes de licencias de obras y de autorización de actividades cualificadas que no se ajusten a la normativa vigente.
4. El otorgamiento de licencias de obras y de autorización de actividades cualificadas, así como la aprobación de proyectos de obras públicas y de urbanización en contra de la normativa sobre accesibilidad universal, con infracción grave y manifiesta de los preceptos de esta ley y su desarrollo reglamentario, son considerados actuaciones nulas de pleno derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1.g) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
1. En edificaciones existentes con anterioridad al 4 de diciembre de 2017 que sean susceptibles de ajustes razonables, estos se deben realizar a través de medidas y soluciones arquitectónicas viables para facilitar y garantizar la accesibilidad universal de manera eficaz, segura y práctica, sin que supongan una carga desproporcionada.
2. Para determinar si una carga es o no proporcionada, se deben tener en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría suponer, la estructura y las características de las personas o las entidades que deban ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquellas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda.
3. Cuando la actuación necesaria para alcanzar la accesibilidad universal en un edificio existente suponga un coste económico desproporcionado, se debe estudiar y, en su caso, llevar a la práctica, una intervención alternativa tal que, incluso sin cumplir estrictamente alguno de los parámetros que definen la accesibilidad universal, se consiga una accesibilidad razonable teniendo en cuenta las condiciones de seguridad del edificio.
4. En las intervenciones y las adecuaciones de edificios existentes, la regulación autonómica debe determinar las tolerancias admisibles o los criterios de flexibilidad que permitan la accesibilidad en estos en condiciones de seguridad y de manera autónoma por las personas con discapacidad.
En caso de no poder cumplir todas las condiciones o los criterios de accesibilidad que establece la legislación vigente, en las edificaciones declaradas bienes de interés cultural o bienes catalogados incluidos en los catálogos municipales o en los planes especiales de protección por razón de su valor histórico-artístico particular, se deben adoptar las soluciones alternativas que permitan alcanzar las mejores condiciones de accesibilidad posibles, sin incumplir la normativa específica reguladora de estos bienes.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y la utilización de los medios de transporte son exigibles en toda clase de medios de transporte, material móvil, sistemas auxiliares e infraestructuras asociados a estos, de acuerdo con la reglamentación europea, normativa básica estatal y legislación autonómica.
1. Las administraciones públicas deben garantizar que el sistema de transporte público de personas viajeras reúna las condiciones básicas de accesibilidad que permitan a todas las personas hacer uso de él en igualdad de oportunidades y no discriminación, teniendo en cuenta especialmente las necesidades de las personas con discapacidad, las personas mayores u otras personas con dificultades especiales.
2. Los sistemas de transporte deben garantizar la accesibilidad en las edificaciones, las infraestructuras y los espacios interiores de uso público que formen parte de ellos, así como la accesibilidad en los medios de transporte y el material móvil y los sistemas de información y de comunicación con las personas usuarias, todo ello de acuerdo con la normativa vigente.
3. Los proveedores del servicio del transporte deben formar al personal vinculado al transporte, incluidos conductores y conductoras y personas de atención al público, en el trato adecuado y en la utilización de los medios de apoyo para las personas con discapacidad, mayores o con dificultades especiales.
1. En todas las áreas de prestación conjunta para la prestación del servicio de taxi existentes en la Comunitat Valenciana, así como en todos los municipios que no formen parte de dichas áreas, al menos un cinco por ciento, o fracción, de las licencias de taxi deben ser de vehículos adaptados. Corresponde a la administración competente el cumplimiento de dicha previsión. Los titulares de las licencias deben solicitar voluntariamente que su taxi sea adaptado. En el supuesto de que no se consiga el porcentaje mencionado, el órgano competente debe exigir para ello a las últimas licencias que se concedan que su taxi sea adaptado.
2. Asimismo, en el plazo que se establezca reglamentariamente, las diputaciones provinciales deben fomentar o poner en marcha servicios especiales de transporte para personas con discapacidad, con movilidad reducida o específica, que habiten en municipios rurales, incluyendo el servicio de transporte a demanda. Dicho servicio se prestará por gestión directa, indirecta o subvención, a través de furgonetas, microbuses o taxis adaptados a las dificultades especiales de las personas que, debido a su discapacidad, no pueden utilizar los transportes colectivos ordinarios.
1. La tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad que presentan movilidad reducida es un documento público que acredita el derecho y permite a su titular estacionar el vehículo de titularidad privada que lo transporta en plazas de aparcamiento reservadas, que le permitan hacerlo en el lugar más próximo posible a aquel al que se desplaza, y otros derechos previstos en la normativa específica.
Estas tarjetas son expedidas por los ayuntamientos y deben ser comunicadas por las autoridades municipales al Registro autonómico de tarjetas de estacionamiento para personas con movilidad reducida de la Comunitat Valenciana, para su control.
2. Las plazas de aparcamiento reservadas son espacios de aparcamiento destinados exclusivamente al uso de las personas titulares de esta tarjeta, por lo que el incumplimiento de esta condición es objeto de sanción por las autoridades municipales.
3. Estas plazas deben contar con las características, la señalización con el símbolo de accesibilidad universal (SEA) y las dimensiones adecuadas establecidas reglamentariamente, debiendo situarse de manera preferente la zona de aproximación y transferencia posterior junto a pasos peatonales para garantizar las condiciones de desplazamiento con la adecuada seguridad desde la calzada a la acera.
4. Todos los municipios deben disponer un mínimo de una plaza de aparcamiento reservada para su uso por personas titulares de la tarjeta de estacionamiento por cada cuarenta plazas o fracción en su casco urbano y la misma proporción lo más cerca posible de sus principales centros de actividad.
1. La tarjeta de estacionamiento es personal e intransferible, y no es válida su reproducción por la persona usuaria, por lo que, en caso de deterioro, debe dirigirse siempre al ayuntamiento que la expidió.
2. La tarjeta solo se puede utilizar cuando la persona titular conduzca o sea trasladada en un vehículo.
3. El uso de la tarjeta de estacionamiento está condicionado al mantenimiento de los requisitos que fueron exigidos a la persona titular para su otorgamiento.
4. Para evitar el fraude o el uso indebido de ellas, se deben establecer medidas de control adecuadas de acuerdo con las condiciones establecidas, las obligaciones y los deberes de la persona titular de la tarjeta de estacionamiento.
También son objeto de control y sanción las personas que sin ser titulares hagan un uso indebido de la tarjeta.
5. El incumplimiento de estas obligaciones puede dar lugar a la retirada temporal o definitiva de la tarjeta de estacionamiento, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o en el privado, suministren bienes o servicios disponibles para el público están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, al cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y no discriminación.
2. Lo previsto en el apartado anterior no afecta a la libertad de contratación, de forma que son admisibles las diferencias de trato en el acceso a bienes y servicios cuando estén justificadas por un propósito legítimo y los medios para conseguirlo sean adecuados, proporcionados y necesarios, de acuerdo con la ley.
3. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los bienes y los servicios a disposición del público por las personas con discapacidad son exigibles en los plazos y los términos establecidos por la ley o en la normativa correspondiente.
4. Se consideran como servicios a disposición del público relevantes para garantizar las condiciones de accesibilidad, sea cual sea su titularidad o sistema prestación pública o privada, los servicios siguientes:
a) Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de atención al paciente o la paciente.
b) Centros y servicios educativos y de enseñanza universitaria.
c) Centros y servicios sociales que afecten a personas con discapacidad, personas mayores y otros grupos sociales vulnerables.
d) Centros y servicios culturales (museos, bibliotecas, conservatorios de música y otros), centros de convenciones, servicios de promoción lingüística o de interés cultural, de difusión y exposición del patrimonio cultural.
e) Equipaciones e instalaciones deportivas.
f) Establecimientos comerciales de venta o suministro de bienes e instalaciones feriales.
g) Servicios turísticos: de alojamiento y de restauración.
h) Instalaciones y servicios vinculados a espectáculos públicos en teatros, cines y actividades recreativas y de ocio.
5. Estos centros y establecimientos deben cumplir, además, las normas generales y las condiciones de accesibilidad establecidas para edificios de otros usos diferentes al residencial en la normativa vigente.
6. En el caso de oficinas de información ciudadana y oficinas de información y de reclamaciones de grandes empresas, la información presencial o telemática se debe implementar con sistemas de comunicación alternativa o aumentativa, para la atención a personas con discapacidad o con dificultades especiales.
Las administraciones públicas deben garantizar la accesibilidad en los productos de uso general de consumo y en los servicios a disposición del público, de acuerdo con las condiciones de accesibilidad y los criterios de diseño universal que sean establecidos reglamentariamente por el Estado o por la normativa de la Unión Europea.
1. Todas las personas físicas o jurídicas que, en el sector público o privado, prestan servicios disponibles para el público están obligadas, en sus actividades y en las transacciones consiguientes, a cumplir el principio de igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.
2. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de admisión no puede utilizarse para impedir, restringir o condicionar el acceso de ninguna persona por motivo de discapacidad.
3. Igualmente, el derecho de admisión de animales tampoco puede impedir el acceso al establecimiento, transporte o servicio a disposición del público de cualquier persona con discapacidad acompañada de un perro de asistencia acreditado, por constituir un medio de apoyo y prolongación de su persona.
4. En todo caso, se deben proveer los apoyos necesarios, así como medidas de acción positiva, para que estas personas puedan ejercer, efectivamente, su derecho a la igualdad de trato y de oportunidades, y desarrollar su vida de acuerdo con su propia voluntad, deseos y preferencias.
1. La conselleria competente en materia de sanidad debe garantizar el acceso en igualdad de condiciones y el derecho de las personas con discapacidad a una asistencia sanitaria accesible y de calidad, tanto en los servicios y los centros de atención primaria como de atención especializada, incluida la atención hospitalaria.
2. Todos los hospitales y los centros sanitarios públicos y privados deben disponer de itinerarios accesibles, tanto a habitaciones como a consultas, zonas comunes y espacios reservados a salas de espera, triaje, urgencias, controles de enfermería y realización de pruebas diagnósticas, contando con elementos plenamente accesibles, como señales podotáctiles en los itinerarios, puntos de atención e información y señalización, ascensores y servicios higiénicos accesibles, de acuerdo con la implementación progresiva que reglamentariamente se determine.
Se debe disponer de productos de apoyo necesarios para facilitar las transferencias de las personas con discapacidad y del mobiliario clínico accesible que posibilite y facilite las exploraciones, incluidas las necesidades específicas de las mujeres con discapacidades.
3. Para garantizar la universalidad y la accesibilidad plena, de conformidad con la legislación vigente, se debe promover la realización de ajustes razonables que sean necesarios, con el fin de que cualquier paciente o persona usuaria pueda desplazarse, comunicarse en las dos lenguas oficiales y usar los servicios sanitarios en condiciones de igualdad de oportunidades y no discriminación. Así mismo, se debe promover la telemedicina y la consulta en línea accesibles.
Se tendrá en cuenta la accesibilidad cognitiva para que las personas con discapacidad intelectual y del desarrollo puedan acceder a todos los procesos tecnológicos y entender cómo funcionan.
4. Especialmente, se debe garantizar a las personas con discapacidad o en situación de dependencia que puedan estar acompañadas por personal de apoyo, como puede ser cuidador o cuidadora, asistente personal, persona mediadora para garantizar la comunicación y la toma de decisiones, así como intérprete de lengua de signos o videointérprete en caso de personas sordas o guía intérprete de lengua de signos en el caso de personas sordociegas, de acuerdo con la implementación progresiva que reglamentariamente se determine.
5. La conselleria con competencias en materia de sanidad debe adoptar las medidas oportunas para eliminar cualquier tipo de barrera, mediante la evaluación de la efectividad, accesibilidad, calidad y equidad de los servicios, así como su inspección y auditorías externas, para garantizar la universalidad y la accesibilidad.
6. La conselleria competente en materia de sanidad elaborará un plan de actuaciones e inversiones en infraestructuras y centros de la red de atención primaria y especializada, con el objetivo de garantizar la accesibilidad en todos los espacios de los centros asistenciales, donde trabajan los profesionales y se atiende a los pacientes, incluidas las medidas de modernización, implantación de tecnologías y mejora de la accesibilidad con aplicación de los avances técnicos y todas las garantías de seguridad exigibles, a fin de favorecer el acceso de la ciudadanía a los recursos disponibles.
7. Igualmente, se debe asegurar la accesibilidad universal en todos los centros, canales, procesos y procedimientos vinculados al ecosistema del espacio sociosanitario, todo ello alineado con la Estrategia sociosanitaria de la Comunitat Valenciana, así como impulsar un modelo de participación y gobierno abierto que impulse, refuerce y apoye la acción y participación del movimiento asociativo de la discapacidad como agente clave en la articulación de un espacio sociosanitario basado en la calidad, la innovación, la universalización y la sostenibilidad de los sistemas.
1. La conselleria competente en materia de educación debe garantizar el acceso en igualdad de condiciones y el derecho de las personas con discapacidad a una educación pública, inclusiva y de calidad, así como al aprendizaje y la formación a lo largo de la vida, de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal y la normativa autonómica de aplicación.
2. Para garantizar la accesibilidad universal en los centros educativos de la Comunitat Valenciana se deben seguir los postulados del entorno educativo europeo, teniendo en cuenta primordialmente los elementos y los aspectos siguientes:
a) Espacios accesibles física, cognitiva y sensorialmente, realizando los ajustes razonables que sean necesarios sobre los aspectos arquitectónicos o de distribución de espacios.
b) Transporte adaptado y actividades extraescolares inclusivas.
c) Formación específica del profesorado y del resto del personal del centro en los valores de la diversidad y la igualdad de oportunidades, la autonomía personal y los derechos del alumnado vulnerable.
d) Recursos materiales: material específico para atender dificultades especiales y material digital accesible.
e) Adaptación del currículum de la metodología y la evaluación, las estrategias y las dinámicas para asegurar un sistema educativo inclusivo en todos los niveles educativos.
3. La información sobre el proyecto educativo y el funcionamiento de los centros educativos, a todos los niveles, sobre los programas y las actividades formativas, escolares o extraescolares, deben ser totalmente accesibles, por el medio de información o sistema de comunicación que resulte más adecuado para el alumnado, sus familias y el personal docente.
4. La conselleria competente en materia de educación elaborará un plan de actuaciones e inversiones en infraestructuras y centros de la red educativa, con el objetivo de garantizar la accesibilidad en todos los espacios de los centros educativos, donde trabajan las personas profesionales y se atiende a los alumnos o las alumnas, incluidas las medidas de modernización, implantación de tecnologías y mejora de la accesibilidad con aplicación de los avances técnicos y todas las garantías de seguridad exigibles, a fin de favorecer el acceso de la ciudadanía a los recursos disponibles.
1. Los centros de formación, innovación y recursos del profesorado (Cefire) deben incluir en sus líneas estratégicas de actuación acciones formativas para la actualización de los aspectos fundamentales que garanticen la inclusión educativa y social de las personas con discapacidad. La formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad, sus dificultades especiales, así como la utilización de técnicas, sistemas y materiales educativos necesarios para que el profesorado pueda fomentar la accesibilidad del alumnado en todos sus aspectos, incluyendo el uso de medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados para cada tipo de discapacidad.
2. Se debe establecer un protocolo de actuación dirigido al profesorado, a los alumnos, a las familias y a las personas representantes legales para la prevención del acoso escolar a personas con discapacidad, llevando el oportuno seguimiento tanto en centros de educación ordinarios como en centros de educación especial.
3. En el Plan de transición de los centros de educación primaria y de los centros de educación secundaria obligatoria se debe coordinar el seguimiento y la adaptación de este alumnado y se deben desarrollar itinerarios individualizados de formación y orientación para alumnas de educación secundaria en su transición hacia los ciclos formativos de formación profesional, de enseñanzas artísticas o deportivos, así como a la educación superior universitaria y las diferentes enseñanzas superiores.
4. Las personas con discapacidad que, habiendo agotado el tiempo máximo de permanencia en el periodo de la educación obligatoria, no continúen su formación dentro del sistema educativo, deben recibir orientación sobre las diferentes posibilidades de formación ocupacional y, en su caso, para el empleo.
Para ello, se deben desarrollar como líneas de actuación:
a) Itinerarios formativos con medidas de apoyo específicas por las consellerias competentes en materia de empleo y de servicios sociales.
b) Reserva de plazas en centros ocupacionales para aquellas personas con discapacidad que, habiendo finalizado su escolarización en un centro de educación especial, presentan mayores dificultades de inserción laboral.
1. Las universidades que imparten enseñanza en la Comunitat Valenciana deben prestar atención a la diversidad de necesidades educativas del alumnado con discapacidad, estableciendo los medios de apoyos y los ajustes razonables en las tecnologías de información y comunicación, así como otros recursos, incluidos los apoyos personales que faciliten su permanencia en el centro universitario y opciones educativas que faciliten su aprendizaje en condiciones de igualdad.
2. De acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente, las personas que cursen estudios universitarios cuya discapacidad les dificulte gravemente la adaptación al régimen de convocatorias establecido con carácter general pueden solicitar, y las universidades deben conceder, adaptaciones adicionales, de acuerdo con lo dispuesto en sus correspondientes normas de permanencia en los estudios en la universidad.
3. Esta garantía adicional que establece el artículo 20.c) del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, en todo caso, debe tener en cuenta la situación concreta de la persona que curse estudios en la universidad y la ampliación razonable del número de convocatorias en la medida que compense su dificultad, sin mengua del nivel exigido. Así mismo, en caso de ser necesario, las pruebas se deben adaptar a las características de la discapacidad del alumnado.
1. La conselleria competente en materia de universidades y de educación debe velar por que los planes de estudio de las diferentes enseñanzas universitarias técnicas y de formación profesional relacionadas con el diseño, las ingenierías, el territorio, la edificación, los transportes, la educación, la comunicación y las telecomunicaciones incorporen los contenidos que garanticen la adquisición de competencias relacionadas con la accesibilidad universal.
2. Así mismo, la conselleria competente en materia de educación debe velar por que los planes de estudio de las diferentes enseñanzas de educación primaria, educación secundaria obligatoria y bachillerato incorporen la sensibilización y la toma de conciencia sobre la accesibilidad universal.
1. La dirección de los centros educativos de titularidad de la Generalitat y, en su caso, los centros sostenidos con fondos públicos pueden solicitar, previo informe de la Inspección de Educación, a la dirección territorial de educación correspondiente, la dotación de los recursos necesarios para garantizar la accesibilidad y atender las necesidades del alumnado con discapacidad.
2. El organismo competente de la conselleria debe evaluar las necesidades específicas y los ajustes razonables en relación con el proyecto educativo del centro, incorporando las obras de reforma necesarias, con el objetivo de garantizar la accesibilidad dentro del proceso educativo que exige la ley.
1. La conselleria competente en materia de servicios sociales debe promover y asegurar la accesibilidad universal en los centros, los servicios y los programas, preferentemente a través de las siguientes líneas de actuación:
a) Garantizando la accesibilidad en la información, en las comunicaciones y en los servicios del sistema público valenciano de servicios sociales, para la prestación y el desarrollo de las intervenciones profesionales que se requieran, de acuerdo con sus necesidades específicas.
b) Estableciendo prestaciones económicas o profesionales para facilitar la autonomía personal de las personas mayores y las personas con discapacidad que se encuentren en situación o no de dependencia.
c) Desarrollando e impulsando otras medidas de fomento, programas y campañas educativas, de toma de conciencia y sensibilización en materia de accesibilidad universal dirigidas a la población en general o un colectivo específico.
d) Así mismo se debe promover la teleasistencia y la consulta en línea accesible de los recursos sociales disponibles.
2. En los servicios y los centros de servicios sociales se deben establecer las medidas de accesibilidad necesarias para garantizar el acceso a la información y la comunicación con las personas y crear un entorno amigable y flexible, de forma que se favorezca la orientación y la identificación de las diferentes áreas y espacios funcionales para garantizar la accesibilidad cognitiva.
3. Para garantizar la accesibilidad, se debe exigir en todo caso la realización de ajustes razonables, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente, que si no se lleva a cabo en el plazo requerido, pueden suponer el cierre del centro o la clausura del servicio como medida cautelar, sin perjuicio de proseguir el procedimiento sancionador.
4. La conselleria competente en materia de servicios sociales debe elaborar un plan anual de actuaciones e inversiones en infraestructuras y centros de la red de atención primaria y secundaria, con el objetivo de garantizar la accesibilidad en todos los espacios de los centros, servicios y programas de la red de servicios sociales, donde trabajan los profesionales y se atiende a las personas usuarias, incluidas las medidas de modernización, implantación de tecnologías y mejora de la accesibilidad con aplicación de los avances técnicos y todas las garantías de seguridad exigibles, a fin de favorecer el acceso de la ciudadanía a los recursos disponibles.
5. Se debe asegurar la dotación en centros específicos de los medios tecnológicos adecuados, como por ejemplo robótica y control del entorno, para facilitar la vida diaria y aumentar la autonomía y el uso independiente, tanto del entorno inmediato en cada habitación como de las instalaciones en general.
6. Igualmente, se deben impulsar medidas para que las personas mayores y con discapacidad puedan vivir en su hogar el mayor tiempo posible, mediante la implementación de recursos materiales (domótica) y ayudas para el cumplimiento de las condiciones de las viviendas con parámetros accesibles.
1. Los museos integrados en el Consorcio de Museos de la Generalitat deben cumplir las condiciones de accesibilidad correspondientes a la edificación, así como disponer de servicios informativos accesibles y de exposición al público de sus colecciones y los bienes muebles bajo el prisma de la accesibilidad global para facilitar el conocimiento por todas las personas.
2. Entre los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad que se determinen y con los parámetros de accesibilidad que establezca la normativa autonómica, debe contar con:
a) Edificación e instalaciones con itinerarios accesibles en los términos establecidos reglamentariamente.
b) Plazas de aparcamiento reservado para personas con movilidad reducida en la misma edificación o, en su defecto, en una zona próxima de titularidad pública o privada.
c) Una información de los servicios y señalización interior apropiada, que incluya audioguías, signoguías, texto de los carteles de las obras expuestas en braille, pictogramas, códigos QR y lectura fácil de guías y catálogos en las dos lenguas oficiales.
d) Medios técnicos de apoyos apropiados (vídeos con audiodescripción, audiovisuales subtitulados, material de apoyo táctil, bucle magnético en puntos de información y para visitas guiadas, y posibilidades de visitas guiadas en lenguas de signos e interpretación para personas sordociegas), de acuerdo con las características de los fondos y las necesidades de comunicación.
3. Además, para su acreditación administrativa como museos accesibles, se requiere disponer de los elementos, recursos materiales y humanos suficientes, con personal formado que garantice la prestación del servicio, que incluya:
a) Documento de adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes, de acuerdo con los criterios mínimos que exige el Código técnico de edificación (CTE).
b) Web que recoja la información sobre los fondos y las condiciones de accesibilidad existentes en el edificio e instalaciones.
c) Personal de guía o acompañamiento social para personas ciegas, con discapacidad visual o sordociegas.
d) Disponibilidad de sillas de ruedas a disposición del público, preferentemente, para personas mayores o con limitaciones temporales.
1. Las bibliotecas públicas de la Generalitat y de las entidades locales de la Comunitat Valenciana deben cumplir las condiciones de accesibilidad correspondientes a la edificación, así como disponer de servicios informativos y fondos bibliográficos, con medios de apoyo audiovisuales, bajo el prisma de la accesibilidad global para acceder a la lectura y el conocimiento por todas las personas en las dos lenguas oficiales.
2. Entre los requisitos que deben cumplir, de acuerdo con las condiciones básicas de accesibilidad que se determinen y con los parámetros de accesibilidad que establezca la normativa autonómica, debe contar con:
a) Edificación e instalaciones con itinerarios accesibles en los términos establecidos reglamentariamente.
b) Una información de los servicios y señalización interior apropiada, que incluya texto en braille, pictogramas, códigos QR en lengua de signos y lectura fácil de guías y catálogos.
c) Colección de libros en braille, libros en lectura fácil, grabación de audios y dispositivos, para cualquier persona usuaria.
d) Medios técnicos de apoyo a la lectura de acuerdo con las características de los fondos, la entidad de la biblioteca y las dificultades especiales de las personas usuarias.
e) Web que recoja la información sobre los fondos y las condiciones de accesibilidad existentes en el edificio e instalaciones.
3. Además, para su acreditación administrativa y mantenimiento, como bibliotecas accesibles se requiere disponer de los elementos, recursos materiales y humanos suficientes, con personal formado que garantice la prestación del servicio, según se establece en los apartados b), c), d) y e) del apartado anterior, y disponer, en todo caso, del documento de adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios existentes, de acuerdo con los criterios mínimos que establece la CTA.
4. Se debe fomentar la puesta en marcha del servicio de préstamo a domicilio para facilitar el acceso a la lectura a las personas que tengan dificultades de acceder a las bibliotecas públicas.
1. La conselleria o consellerias competentes en materia de cultura y promoción, con la colaboración de las entidades locales, deben garantizar el acceso en igualdad de condiciones y el derecho de las personas con discapacidad a los espacios culturales, como por ejemplo salas de exposiciones, yacimientos arqueológicos, casas de cultura y centros de uso polivalente en los que se desarrollen servicios de difusión o exposición del patrimonio cultural.
2. En el caso de realizar eventos sociales o culturales, deben ajustarse a lo dispuesto con carácter general para los eventos accesibles en esta ley.
3. En las áreas monumentales e históricas de ciudades y poblaciones, son las propias entidades locales las encargadas de señalizar los lugares y los bienes del patrimonio histórico y cultural de su titularidad, así como garantizar la accesibilidad en su entorno interior y exterior y, en su caso, el conjunto de rutas monumentales con señalización e información accesible.
1. A fin de cumplir con la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, para que las personas con discapacidad intelectual o cognitiva dispongan de información accesible y puedan participar en programas de formación continua, de aprendizaje permanente y de educación de personas adultas, se debe fomentar la elaboración de materiales y publicaciones en lectura fácil, complementados siempre que sea necesario con materiales de apoyo en formato de audio y videos en lenguaje sencillo.
2. Para la redacción de los contenidos y el texto se deben seguir las reglas europeas para hacer información fácil de leer y comprender (proyecto Inclusion Europe) y la Norma experimental UNE 15310EX: Lectura fácil. Pautas y recomendaciones para la elaboración de documentos o norma técnica que la modifique o mejore.
1. Las instalaciones deportivas en superficie, descubiertas o abiertas, en pabellones cerrados o mixtas, deben cumplir las condiciones básicas de accesibilidad correspondientes a la tipología de edificación, espacio urbano edificado o superficie descubierta de uso deportivo, desde un punto de vista individualizado y global, para garantizar el acceso, el uso y la práctica deportiva en condiciones de seguridad, comodidad e igualdad por todas las personas.
Su diseño garantizará la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas, de modo que sea posible la utilización de las instalaciones por todas las personas de forma no discriminatoria, autónoma y segura, siguiendo las normas que establezca el Consejo Superior de Deportes y la que, en su caso, apruebe el Consell.
2. En todas las instalaciones deportivas donde se desarrollen espectáculos deportivos con graderíos para el público se reservará un mínimo de una plaza accesible para personas usuarias de silla de ruedas por cada cien o fracción de asientos fijos del aforo máximo permitido, con un mínimo de dos.
3. Para su acreditación administrativa como instalaciones deportivas accesibles se requiere, además del cumplimiento de las obligaciones mínimas en materia de instalaciones y edificios:
a) En cuanto a los accesos, la instalación de puertas con criterios de accesibilidad y, en su caso, que las medidas de seguridad y dispositivos de entrada sean accesibles.
b) Áreas de recepción, servicios de atención al público y venta de entradas que sean accesibles para todas las personas.
c) El diseño universal e inclusivo del mobiliario y la señalización a lo largo del recorrido y circulación por las instalaciones.
d) Soluciones adecuadas para pavimentos, superficies y rampas y, en su caso, uso de ascensores en instalaciones de gran afluencia, para que todos los espacios de uso público sean accesibles.
e) Vestuarios inclusivos y lavabos o baños accesibles para personas usuarias y espectadoras con discapacidad en el porcentaje establecido reglamentariamente.
f) Condiciones adecuadas de mantenimiento en los diversos elementos.
4. La conselleria competente en materia de deporte promocionará la accesibilidad inclusiva y la práctica de deportes adaptados.
5. La conselleria competente en materia de educación adoptará las medidas necesarias para que los centros educativos dispongan de instalaciones deportivas adaptadas a las personas con discapacidad.
1. Los locales de establecimientos comerciales de venta o suministro de bienes que tengan la obligación de solicitar una autorización o presentar una comunicación o una declaración responsable para obtener la licencia municipal para el ejercicio de la actividad deben cumplir las condiciones básicas de accesibilidad para servicios a disposición del público.
2. Para conseguir la licencia municipal deben acreditar que cumplen las condiciones y requisitos que establece el Código técnico de edificación (CTE) y la normativa autonómica de accesibilidad.
3. Los establecimientos que todavía no cumplen estas condiciones de accesibilidad deben llevar a cabo las reformas necesarias con los ajustes razonables que correspondan, y ajustarse en la medida de lo posible a las condiciones de accesibilidad en edificios de nueva construcción, de acuerdo con los criterios mínimos del CTE y la normativa autonómica, para garantizar:
a) Un itinerario accesible que permita que las personas con discapacidad circulen por todos los espacios a disposición del público.
b) El mobiliario fijo de zonas de atención al público debe incluir al menos un punto de atención accesible, con mostrador a la altura reglamentaria.
c) Condiciones adecuadas de alumbrado.
d) Condiciones adecuadas de señalización de zonas de uso público y, si hay, de los lavabos.
4. En el caso de recintos e instalaciones feriales, se pueden establecer condiciones adicionales de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. En concreto, para su funcionamiento en periodo ferial, deben asegurar como medios de apoyo y servicios específicos, al menos, los siguientes:
a) Personal de guía o acompañamiento social para personas ciegas, con discapacidad visual o sordociegas.
b) Disponibilidad de sillas de ruedas a disposición del público, preferentemente para personas mayores o con limitaciones temporales.
c) Disponibilidad de textos subtitulados para personas sordas y personas con discapacidad auditiva y medios de apoyo para la audiodescripción y elaboración de audioguías.
d) Posibilidad de tener un servicio de intérpretes en lengua de signos.
1. La conselleria u organismo competente de la Generalitat en materia de turismo promoverá la accesibilidad universal de los establecimientos y servicios turísticos, preferentemente a través de las siguientes líneas de actuación:
a) Mejora de la accesibilidad de la oferta turística combinada de servicios turísticos, culturales y de la naturaleza adaptada para personas con discapacidad.
b) Sensibilización y formación para la atención a personas con discapacidad.
c) Promoción de las condiciones de accesibilidad en establecimientos de alojamiento y restauración a través de ayudas técnicas y económicas.
2. Con la finalidad de integrar las medidas en una actuación coherente y sostenible en el tiempo, se podrá establecer un plan autonómico sectorial para promover la accesibilidad universal en el sector turístico que recoja las principales líneas estratégicas e impulse la accesibilidad universal en todos los establecimientos y servicios turísticos de alojamiento y de restauración, con la adecuada dotación presupuestaria.
3. En las ciudades y municipios turísticos las entidades locales podrán colaborar en la difusión de los servicios turísticos accesibles para la orientación de turistas, viajeros y familias que quieran combinar su estancia con el conocimiento de aquellos lugares y bienes del patrimonio natural, histórico y cultural, que deben garantizar la accesibilidad en su entorno con señalización e información accesible.
1. Los auditorios, teatros, cines, salones de actos o de uso polivalente y otras instalaciones y servicios vinculados a espectáculos públicos y actividades recreativas y de ocio deben cumplir las condiciones básicas de accesibilidad que establecen la normativa estatal y la autonómica.
2. En caso de ser auditorios, teatros, cines, salones de actos o de uso polivalente y otras instalaciones que todavía no cumplen estas condiciones de accesibilidad, deberán realizar las reformas necesarias con los ajustes razonables que correspondan, y ajustarse en la medida de lo posible a la adecuación efectiva de las condiciones de accesibilidad en edificios de nueva construcción, de acuerdo con los criterios mínimos que establecen el Código técnico de edificación y la normativa autonómica.
3. Con el objetivo de garantizar la inclusión, la accesibilidad universal y el ejercicio de sus derechos a las personas con discapacidad, se debe reservar un porcentaje de plazas que no sea inferior al que se establezca reglamentariamente, con un mínimo de dos, en instalaciones y servicios vinculados a espectáculos públicos: auditorios, teatros, cines y salones de actos o de uso polivalente donde se desarrollen actividades culturales, recreativas y de ocio.
4. En el caso de infraestructuras culturales y de ocio, además de cumplir las condiciones básicas de accesibilidad espacial, se debe establecer, en su caso, un área reservada para las personas con discapacidad que requieran dispositivos de apoyo o el uso de tecnologías adecuadas, medidas de protección o seguridad.
5. La ubicación de estas reservas de plazas, espacios o áreas reservadas no puede establecer una segregación ni conllevar un agravio comparativo, dado que su finalidad es prestar el servicio de manera inclusiva y equiparada, con igualdad de oportunidades para todas las personas.
6. Estos establecimientos deberán incluir un apartado específico en su página web accesible, con información actualizada y detallada sobre el número de plazas reservadas, la ubicación de las mismas y las condiciones de accesibilidad, incluyendo, en su caso, planos, fotografías u otros elementos informativos actualizados.
Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación que deben cumplir las oficinas públicas, dispositivos y servicios de atención a la ciudadanía y los de participación en los asuntos públicos, incluidos los relativos a la participación en la vida política y los procesos electorales, serán exigibles en los términos establecidos en la normativa básica estatal y en la presente ley.
1. Las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación se extienden a todos los servicios específicos de atención a la ciudadanía, incluidos:
a) Oficinas de atención presencial, información y registro.
b) Servicios de atención telefónica: general, específica y de emergencia.
c) Punto de acceso general en la sede electrónica.
2. Para un mejor servicio, se facilitará formación específica al personal de atención directa en materia de trato a personas con discapacidad y con dificultades de relación con la administración, incluidos medios de apoyo y sistemas y servicios auxiliares de comunicación.
3. Las acciones formativas del personal de la administración de la Generalitat corresponden a la conselleria competente en materia de función pública, que se encargará de desarrollar o encargar los oportunos planes de formación.
4. En el ámbito de las relaciones de la ciudadanía con la administración de las entidades locales, las acciones que garanticen las condiciones de accesibilidad y formación específica del personal se deben desarrollar de acuerdo con su planificación propia, con la posibilidad de firmar convenios de colaboración y medidas de financiación por parte de las diputaciones provinciales para la puesta al día de sus recursos humanos y materiales en municipios de menos de cinco mil habitantes.
1. Los servicios de atención a la ciudadanía se consideran accesibles cuando, por sus condiciones y diseño, tanto en la prestación como en el sistema de información y de atención al público, se prestan en condiciones de calidad e igualdad para todas las personas.
2. A tal fin, las instalaciones o el medio a través del que se presta el servicio debe reunir los elementos siguientes:
a) La edificación y el entorno o espacio interior deben ser amigables y accesibles en su acceso.
b) La comunicación y señalización exterior e interior deben ser adecuadas y accesibles.
c) Los medios de información, acceso y servicio de telecomunicación deben ser accesibles, y se debe cuidar que puedan ser específicos o con adaptaciones, a fin de no incurrir en la brecha digital.
d) Los procesos administrativos y su documentación deben contar con formularios accesibles, comprensibles y legibles.
e) En su caso, la disposición de protocolos de intervención y medidas que aseguren la atención personalizada.
3. En todo caso, las oficinas de información, puntos de atención y servicios telefónicos de atención a la ciudadanía de titularidad de la Generalitat deben cumplir las condiciones de accesibilidad.
A fin de que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho de sufragio de forma libre y garantizar las condiciones básicas de la accesibilidad de los colegios electorales, se revisará con suficiente antelación, por parte de las entidades locales, la accesibilidad cognitiva a la información y a la comunicación, así como la accesibilidad espacial de los accesos y el espacio interior de los locales que se ponen a disposición de la administración electoral, a fin de que cumplan las condiciones básicas de accesibilidad universal.
1. La administración de la Generalitat, a través de la conselleria competente en materia de justicia, en el ámbito de sus competencias, fomentará la accesibilidad universal y el diseño para todas las personas en este ámbito.
2. Así mismo, se adoptarán, en colaboración y coordinación con el Ministerio de Justicia y el Consejo General del Poder Judicial, las medidas necesarias para garantizar la accesibilidad espacial de las oficinas y los servicios de la administración de justicia que permitan la plena accesibilidad y comprensión de cualquier persona en sus relaciones con esta administración, de acuerdo con el marco normativo aplicable, y la implementación de los criterios de accesibilidad universal en directorios, señalización y avisos de emergencia, lectura fácil y ayudas técnicas para la comunicación.
Los entornos laborales y centros de trabajo, tanto de empleo ordinario como de empleo protegido, deben tener las condiciones para que las personas trabajadoras, independientemente de sus capacidades, puedan desarrollar sus actividades laborales en condiciones de igualdad de oportunidades y de seguridad con el resto del personal, con la exigencia de las medidas de adaptación y los ajustes razonables del puesto de trabajo que sean necesarios.
1. Las empresas y entidades empleadoras están obligadas a adoptar las medidas preventivas y de protección adecuadas para la adaptación del puesto de trabajo y la accesibilidad en la empresa en función de las necesidades de cada situación concreta, con el fin de permitir a las personas con discapacidad acceder al empleo, ejercer su trabajo, progresar profesionalmente y acceder a la formación, salvo que estas medidas supongan una carga excesiva o desproporcionada para la empresa.
2. Para determinar si una carga es excesiva o desproporcionada se debe tener en cuenta si es paliada en grado suficiente mediante las medidas, incluidos los costes financieros y de otro tipo que implican estas medidas, las ayudas o subvenciones públicas para la adaptación, así como el tamaño y el volumen de negocios total de la organización o empresa.
3. Se consideran ajustes razonables del puesto de trabajo las siguientes acciones a desarrollar en los puestos, entornos y centros de trabajo a cargo de la empresa para garantizar las condiciones básicas de accesibilidad en materia de empleo:
a) Adaptar las dependencias utilizadas por el personal trabajador de forma que las personas con discapacidad puedan acceder a ellas y utilizarlas en condiciones de igualdad al resto.
b) Adquirir o modificar mobiliario, equipos, aplicaciones informáticas, útiles o herramientas para adaptar el puesto de trabajo, en condiciones de seguridad, comodidad, utilización y usabilidad, para que las personas con discapacidad lleven a cabo sus tareas.
c) Adquirir e implementar soluciones tecnológicas para la comunicación, formación e información en el puesto de trabajo.
4. Para el análisis de accesibilidad se puede utilizar la norma UNE 170.001-1/2007: Accesibilidad universal. Criterios DALCO para facilitar la accesibilidad en el entorno, o norma técnica que la modifique o mejore.
5. Las medidas previstas en este artículo son aplicables igualmente al empleo público y las administraciones públicas empleadoras, que pueden desarrollar la regulación propia y las medidas adecuadas para la adaptación de puestos de trabajo y las medidas de formación y de empleo necesarias.
1. La persona trabajadora con discapacidad comunicará a la empresa la necesidad de adaptar el puesto de trabajo, en su caso, para que la empresa aprecie, valore y planifique las intervenciones necesarias.
2. La denegación y no realización de ajustes razonables en esta materia se considera conducta discriminatoria, salvo que se acredite adecuadamente la existencia de una carga desproporcionada o indebida para la realización de las modificaciones y adaptaciones necesarias del entorno físico, cognitivo y de comunicación.
3. Cuando el ajuste propuesto resulte imposible o inviable para garantizar la integridad física de la persona trabajadora, siempre que sea posible, se debe ofrecer a la persona con discapacidad un puesto de trabajo alternativo de similares características para garantizar el empleo.
Corresponde a la conselleria u organismo competente en materia de empleo de la Generalitat establecer líneas de subvención y ayudas económicas a las empresas y entidades que desarrollen actividades económicas, así como el control de la justificación de las mismas, en esta materia.
Los planes de emergencia y de protección civil contemplarán sistemas de alerta para casos de catástrofe, crisis o emergencia que estén diseñados bajo los parámetros de accesibilidad universal que determina la normativa específica estatal y autonómica, especialmente en cuanto al acceso a la información y a la comunicación, de modo que permitan atender las situaciones de vulnerabilidad previas y ofrezcan a las personas con discapacidad la protección adecuada, la rápida actuación de los servicios de intervención y la debida respuesta en todas las fases de la emergencia.
1. La administración de la Generalitat y las entidades locales, en el marco de sus respectivas competencias, elaborarán planes de accesibilidad que analicen y contemplen las actuaciones necesarias para que los espacios públicos urbanizados, los espacios naturales, los edificios, los medios de transporte, los productos, los servicios y la comunicación que sean de su competencia y sean susceptibles de ajustes razonables, con el objetivo de conseguir las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente ley y la normativa que la despliega, garanticen los derechos de las personas con discapacidad.
2. Los planes de accesibilidad pueden ser sectoriales o de atención integral de las necesidades de las personas con discapacidad y deben contener, como mínimo, los elementos siguientes:
a) Indicación de los objetivos específicos y ámbito de actuación.
b) Análisis o estudio diagnóstico de las condiciones existentes.
c) Determinación de las actuaciones necesarias para hacer accesibles los entornos, espacios, bienes o servicios a disposición del público dentro del ámbito de actuación.
d) Establecimiento de criterios de prioridad que permitan que las actuaciones se ejecuten en un plazo coherente y, en su caso, en diferentes periodos o fases.
e) Establecimiento de una prospección y evaluación económica con la previsión, en su caso, de medidas de cofinanciación de las actuaciones.
f) Medidas de control, seguimiento, mantenimiento y actualización necesarias para garantizar la sostenibilidad y el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad.
g) Duración del plan y plazo para la revisión o actualización.
3. Estos planes deben contener las determinaciones oportunas que resulten indispensables para asegurar la accesibilidad, y deben cumplir, en todo caso, las determinaciones básicas tanto de la legislación de evaluación ambiental como de la normativa de prevención y control integrados de la contaminación u otra normativa sectorial aplicable.
4. De acuerdo con los principios de diálogo civil y de participación, para la elaboración y aprobación de estos se debe fomentar y garantizar la participación ciudadana.
5. Con carácter previo a su aprobación, debe quedar acreditado el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de este artículo mediante los informes específicos oportunos.
1. La administración de la Generalitat y las entidades locales harán públicos sus planes de accesibilidad universal en sus páginas web y por cualquier otro medio que permita acceder a estos a las personas interesadas, así como a las organizaciones que agrupan y representan a las personas con discapacidad.
2. Las administraciones locales informarán a la Presidencia de la Generalitat y a los departamentos competentes del Consell por razón de la materia sobre la elaboración y aprobación de los planes de accesibilidad municipal y sus correspondientes revisiones o actualizaciones, así como sobre los datos que les sean requeridos, para efectuar el seguimiento de la ejecución de estos.
3. Las consellerias o departamentos del Consell que elaboren, desarrollen y aprueben planes sectoriales de accesibilidad autonómicos contarán con la participación de las entidades locales, directamente o a través del órgano que establece el título V de esta ley.
La administración de la Generalitat y las entidades locales de la Comunitat Valenciana promoverán los recursos necesarios para inversiones destinadas al cumplimiento de las condiciones básicas de accesibilidad y realización de ajustes razonables en la edificación, infraestructuras existentes y sistema de transporte público, a fin de garantizar la accesibilidad universal.
Así mismo, las consellerias competentes impulsarán la elaboración de los planes sectoriales de promoción y garantía de accesibilidad universal, que requerirán para su aprobación de la oportuna dotación financiera.
1. Las consellerias competentes por razón de la materia podrán elaborar, para que sean aprobados por el órgano competente, planes sectoriales de accesibilidad autonómicos en las diferentes áreas y ámbitos de aplicación de la presente ley, en que se contemple implementar medidas de intervención o de fomento que requieran la financiación pública adecuada.
2. Así mismo, se podrán establecer planes específicos en los ámbitos de actuación material en los que operan las entidades incluidas en el sector público instrumental de la Generalitat.
3. Estos planes deben contener las actuaciones necesarias que se deben desarrollar en los diversos entornos, espacios, edificios, medios de transporte, productos, bienes o servicios para garantizar los derechos de las personas con discapacidad de acuerdo con lo previsto en esta ley.
4. Los planes autonómicos deben tener un periodo de ejecución mínimo de carácter cuatrienal, con previsión de las dotaciones presupuestarias necesarias para su ejecución, y establecer los objetivos en materia de planificación de las actuaciones a cargo de la administración, así como el fomento de las que desarrolle la sociedad e iniciativa privada, como también establecer la prioridad en las actuaciones e inversiones públicas y privadas en materia de accesibilidad, de acuerdo con la finalidad y las medidas que establece la presente ley.
1. El plan municipal de accesibilidad universal es un instrumento de planificación que recoge y estudia las necesidades y problemas de atención integral en materia de accesibilidad en una determinada población, y propone las actuaciones que se deben realizar para hacerla plenamente accesible, de forma que se garanticen las condiciones de accesibilidad en todas las infraestructuras, medios de transporte, edificaciones y espacios públicos urbanizados, como también en los espacios y recursos naturales, patrimoniales, culturales o turísticos y equipaciones de uso público.
2. Sus objetivos, medidas y propuestas de actuación se deben establecer de acuerdo con las aspiraciones vecinales, tras un proceso de participación social anterior a la aprobación municipal que debe servir de herramienta para acometer las realizaciones y los proyectos de intervención posteriores.
1. Los objetivos principales del plan municipal de accesibilidad universal, sin perjuicio de los objetivos específicos que por competencia establezca el municipio, serán los siguientes:
a) Garantizar el derecho de todas las personas a la movilidad y el acceso a todos los lugares, las infraestructuras, las edificaciones y los espacios públicos para hacer gestiones y disfrutar del ocio y del tiempo libre.
b) Garantizar la accesibilidad universal en los medios de transporte de titularidad o de competencia municipal.
c) Aumentar la calidad de vida y la seguridad de todas las personas y su autonomía personal.
d) Garantizar la accesibilidad a la comunicación e información de formatos accesibles en todos los lugares, infraestructuras, edificaciones y espacios públicos.
2. De manera específica deben contemplar, entre las principales medidas y actuaciones:
a) Estudio de necesidades de realizar o adecuar itinerarios para peatones en vías públicas, con rebaje de acera en lugares de paso peatonal, a fin de garantizar su accesibilidad a las personas con movilidad reducida.
b) Actuaciones para incorporar un número adecuado de espacios y plazas de aparcamiento reservados a personas con movilidad reducida que dispongan de tarjetas de estacionamiento.
c) Estudio y actuaciones que se deben llevar a cabo en espacios públicos delimitados como paradas para la instalación de marquesinas e intercambiadores de sistemas de transporte, a fin de que cumplan las condiciones de accesibilidad óptimas para que todas las personas con diferentes capacidades puedan actuar con la mayor autonomía posible.
d) Actuaciones en materia de accesibilidad cognitiva y de la comunicación en los espacios públicos urbanizados y espacios naturales para la información de personas con discapacidad específica.
e) Plan financiero y de ejecución que cuente con los medios de financiación propios y los que se puedan establecer por la colaboración financiera de las diputaciones provinciales o la administración de la Generalitat.
3. El plan de accesibilidad municipal, cuando incorpore o proyecte obras públicas en el territorio, debe estar coordinado con los instrumentos de ordenación urbanística, en cumplimiento de la legislación urbanística y de las previsiones básicas de protección del medio ambiente. Así mismo, este plan de accesibilidad, cuando incorpore actuaciones específicas o adicionales en materia de movilidad, debe estar coordinado con el plan de movilidad urbana y sostenible, así como cumplir la normativa básica estatal por la que se rige esta materia.
Los ayuntamientos establecerán los recursos que resulten necesarios para la supresión de las barreras existentes en los edificios de uso público de su titularidad o sobre los que disponga, por cualquier título, del derecho de uso, así como para actuaciones de mejora de la accesibilidad y garantía de accesibilidad universal en sus programas de actuación, en caso de disponer de un plan municipal de accesibilidad universal, de acuerdo con las actuaciones previstas en este.
1. El plan municipal de accesibilidad universal se ejecutará a partir de su aprobación y será objeto de revisión cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes:
a) De acuerdo con el plazo previsto en este.
b) En caso de que se aprueben modificaciones legislativas que afecten significativamente a su contenido.
c) En caso de que se produzca una revisión global del planeamiento urbanístico general.
2. No obstante lo anterior, estos planes pueden ser objeto, en todo momento, de modificaciones parciales, con la incorporación de nuevas actuaciones o la modificación de la programación, en caso de que se considere necesario.
1. Se crea el Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal, adscrito a la conselleria competente en materia de servicios sociales, que garantizará el funcionamiento administrativo de este a cargo de su organización y consignación presupuestaria.
2. La presidencia de este consejo corresponde a la persona titular de la conselleria a la que esté adscrito, que puede delegar en la persona titular de la secretaría autonómica competente en materia de igualdad y discapacidad.
3. Forman parte de este como vocales, con carácter nato, una persona representante de cada una de las consellerias o departamentos del Consell, con rango mínimo de dirección general, designada por la persona titular de este entre los órganos superiores de su conselleria que considere más adecuado por razón de su actividad y área funcional.
4. La persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales nombrará mediante resolución al resto de vocales, que se designarán del siguiente modo:
a) En representación de las entidades locales:
– Tres representantes de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.
– Un representante designado, respectivamente, por los ayuntamientos de Alicante, Castelló de la Plana y València.
– Un representante designado por cada una de las diputaciones provinciales.
b) En representación de las personas con discapacidad:
– Un representante de la entidad más representativa que agrupe a las personas con discapacidad en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
– Dos representantes de las federaciones o entidades de discapacidad física.
– Dos representantes de las federaciones o entidades de discapacidad sensorial visual y auditiva.
– Dos representantes de las federaciones o entidades de discapacidad intelectual y cognitiva o mental.
c) En representación de la sociedad civil:
– Un representante del Consejo de Personas Mayores.
– Un representante designado, respectivamente, por el Consejo Valenciano de Colegios Profesionales de Arquitectos, Arquitectos Técnicos o Ingenieros de Edificación, Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, Ingenieros de Telecomunicaciones e Ingenieros Industriales.
– Dos representantes de las organizaciones de empresarios y empresarias más representativas de la Comunitat Valenciana.
– Dos representantes elegidas por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
5. La persona titular de la dirección general competente en materia de discapacidad ocupa la Secretaría del órgano y puede valerse de la asistencia, como personal auxiliar, de una persona funcionaria de carrera que preste servicio en la conselleria de adscripción.
6. En las reuniones de este consejo pueden participar como asistentes, con voz y sin voto, las personas expertas que la presidencia considere oportunas en función de las materias que deban ser objeto de examen o designe, con carácter permanente, a propuesta de las personas representantes de las consellerias o de la mayoría de cualquier de los tres grupos de vocales, que se establecen en el apartado 4.
7. Este órgano puede funcionar en pleno o en comisión permanente compuesta por un mínimo de un tercio de sus miembros.
Así mismo, puede constituir en su seno grupos de trabajo, con una parte de las vocalías y las personas expertas, según sea aprobado por acuerdo del Pleno o de la Comisión Permanente.
8. Para su funcionamiento debe disponer de un reglamento de régimen interior aprobado por orden de la conselleria competente.
9. En su composición y funcionamiento se debe garantizar el cumplimiento del principio de composición equilibrada y paritaria de ambos sexos.
10. Su creación y puesta en funcionamiento no supondrá un incremento del capítulo I, gastos de personal, del presupuesto de la Generalitat.
11. Los miembros de este consejo no percibirán retribución, dieta o compensación alguna por el desempeño de las funciones que les sean asignadas.
1. El Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad Universal, como órgano colegiado de participación social, tiene funciones consultivas, de asesoramiento, información y propuesta, de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley.
2. Son funciones del consejo:
a) Recibir información de las diferentes consellerias, así como de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias, de las entidades representantes de las personas con discapacidad, de los colegios profesionales y de la sociedad civil, con la finalidad de asegurar la gestión transversal y coordinada de los diferentes planes y programas que promuevan, desarrollan y garanticen la accesibilidad universal y la inclusión social.
b) Recibir información anual sobre las realizaciones y el grado de cumplimiento de las previsiones de esta ley para evaluar los resultados de todas las actuaciones, tanto de la Generalitat como de los ayuntamientos.
c) Proponer e impulsar actuaciones concretas en la planificación, la ejecución y la evaluación de las políticas públicas en materia de accesibilidad.
d) Estudiar los proyectos de planes municipales de accesibilidad autonómicos, los planes municipales de accesibilidad y de otras actuaciones, y proponer la inclusión de medidas tendentes a mejorarlos, así como velar por su exigibilidad y adecuada aplicación.
e) Conocer y, en su caso, emitir un informe sobre la planificación normativa y los proyectos de disposiciones reglamentarias que se dicten en despliegue de esta ley.
f) Recoger los avances de la técnica e impulsar el desarrollo y la investigación sobre accesibilidad universal y diseño para todas las personas que cubran necesidades de las personas para su aplicación y la difusión de estos productos o servicios.
g) Elaborar guías básicas de accesibilidad que recojan propuestas técnicas, criterios de actuación, recomendaciones o criterios interpretativos en materia de ajustes razonables para garantizar las exigencias de la accesibilidad en ámbitos o entornos específicos.
3. Los criterios de actuación, recomendaciones o criterios interpretativos deben ser aprobados por acuerdo del Pleno o la Comisión Permanente y, en todo caso, se deben publicar en la página web corporativa de la Generalitat para conocimiento general y difusión pública.
1. Con la denominación que establezcan las entidades locales en su ámbito territorial se pueden crear consejos locales para la promoción de la accesibilidad universal con el objetivo de impulsar el cumplimiento de las normas de accesibilidad, suprimir barreras y generar estrategias transversales que vayan de lo local a lo universal.
2. Este consejo local es obligatorio en los municipios con más de 50.000 habitantes como órgano consultivo y de participación social que se debe regir y autorregular, en cuanto a su composición, organización y funcionamiento, por el principio de la autonomía local.
3. Entre las funciones potenciales que debe desarrollar el Consejo Local se encuentran las siguientes:
a) Impulsar la elaboración de planes municipales de accesibilidad y llevar a cabo actuaciones de propuesta y seguimiento de estos.
b) Efectuar labores de control del cumplimiento de la ley y el resto de la normativa de accesibilidad en los entornos comprendidos en su territorio y el ámbito de la competencia municipal.
c) Estudiar las sugerencias, las quejas y las reclamaciones recibidas como consecuencia de la aplicación de la normativa de accesibilidad o la inadecuada aplicación de esta, y mantener el deber de confidencialidad en relación con la información que conozcan en el ejercicio de esta función.
d) Revisar las ordenanzas y los reglamentos municipales que afecten a la accesibilidad y comprobar la efectividad de su aplicación a fin de promover todas las modificaciones que correspondan a los órganos competentes del ayuntamiento.
e) Mantener una coordinación con el Consejo de Inclusión y Derechos Sociales en las cuestiones que puedan tener relación con la mejora de la accesibilidad universal.
f) Elevar iniciativas y propuestas de medidas de acción positiva a los departamentos competentes de la administración de la Generalitat cuando la problemática expuesta exceda el ámbito de la competencia municipal.
4. Su creación y puesta en funcionamiento no supondrá un incremento del capítulo I, gastos de personal, del presupuesto de la Generalitat ni de las entidades locales.
5. Los miembros de estos consejos no percibirán retribución, dieta o compensación alguna por el desempeño de las funciones que les sean asignadas.
1. A los efectos de la presente ley, se consideran infracciones administrativas las acciones y omisiones que ocasionen vulneraciones del derecho a la igualdad de oportunidades y accesibilidad universal en los ámbitos a los que se refiere el artículo 4 del título I de esta ley, cuando se produzcan discriminaciones directas o indirectas, situaciones degradantes o de acoso, incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de la realización de ajustes razonables, así como incumplimiento de las medidas de acción positiva legalmente establecidas, especialmente cuando de ello se deriven beneficios económicos para la persona infractora.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, según la naturaleza del deber infringido y la entidad del derecho afectado, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
3. Si los hechos constitutivos de una infracción de esta ley constituyen también una infracción tipificada en una ley sectorial, el régimen sancionador de aplicación será el establecido en la normativa específica en materia de accesibilidad.
4. La utilización y el uso fraudulento de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida se sancionará, en su caso, de acuerdo con las ordenanzas municipales, y se establecerá con carácter subsidiario, si no existe regulación expresa, el cuadro de infracciones y sanciones que se establece en este título.
1. Son responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas que realicen, directa o indirectamente, las acciones u omisiones tipificadas como tales en esta ley.
2. Son responsables solidarias las personas que organicen o exploten realmente las actividades o los establecimientos y las personas titulares de la correspondiente licencia o, en su caso, la entidad pública o privada titular del servicio o responsable de este.
Así mismo, la responsabilidad será solidaria cuando sean diversas las personas responsables y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la comisión de la infracción.
1. Las personas con discapacidad y con dificultades especiales con un interés concreto que se vea afectado y, si procede, las personas que tengan atribuida la guarda o la representación legal de estas y las organizaciones representativas y asociaciones en las que se integran para su defensa, tienen la consideración de personas interesadas en estos procedimientos, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
2. Contra el acuerdo de archivo de las actuaciones o la resolución desestimatoria, expresa o tácita, de la denuncia o puesta en conocimiento de la administración de posibles infracciones previstas en la presente ley, las mencionadas organizaciones y asociaciones están legitimadas para interponer los recursos o, en su caso, las acciones que consideren procedentes como representantes de intereses sociales.
1. Son infracciones leves:
a) No adoptar las exigencias de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si esto no impide la utilización segura y autónoma del espacio, equipamiento, vivienda, medio de transporte o servicio por parte de personas con discapacidad o con dificultades especiales.
b) La ausencia de los medios de señalización necesarios para identificar los elementos o itinerarios para peatones y peatonas accesibles o alternativos.
c) La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y por la normativa de desarrollo correspondiente, cuando esta falta de mantenimiento no genera situaciones de riesgo o peligro, ni impide su uso de manera autónoma.
d) Los actos intencionados que dañan los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y la normativa de desarrollo correspondiente, cuando de ello resulte un menoscabo leve de las condiciones de accesibilidad.
e) El hecho de no disponer de los documentos vigentes que esta ley declara preceptivos.
f) El hecho de obstaculizar la acción de los servicios de inspección o de las autoridades competentes en actuaciones de control o de sus agentes.
g) El incumplimiento de los deberes y obligaciones formales y materiales que prevé esta ley, siempre que no tengan el carácter de infracción grave o muy grave.
2. Así mismo, tiene la consideración de infracción leve el uso indebido de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida caducada o no renovada, si no ha transcurrido el plazo de seis meses.
1. Son infracciones graves:
a) Los actos discriminatorios o las omisiones que comportan directa o indirectamente un trato menos favorable en el ámbito de la accesibilidad a la persona con discapacidad o con dificultades especiales en relación con otra persona que se encuentre en situación análoga o comparable.
b) Las de presión, amenaza o acoso a personas con discapacidad o con dificultades especiales para que renuncien a sus derechos, así como cualquier acto de represalia por el ejercicio de una acción legal en el ámbito de la accesibilidad.
c) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por esta ley y por la normativa de desarrollo correspondiente, si obstaculiza o limita o no permite hacer de manera autónoma a las personas con discapacidad o con dificultades especiales el acceso en los espacios públicos urbanizados o naturales, la edificación, los transportes, los productos, los servicios o las comunicaciones.
d) El establecimiento de soluciones alternativas mediante ajustes que no resultan razonables respecto de las condiciones básicas de accesibilidad, que generan situaciones de riesgo o daño grave para la integridad física o psíquica o la salud de las personas con discapacidad o con dificultades especiales.
e) La falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y por la normativa de desarrollo correspondiente, cuando esta falta de mantenimiento puede generar situaciones de riesgo o peligro o no permite el uso de manera autónoma.
f) Los actos intencionados que dañan los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, si de ello resulta un perjuicio gravemente limitador de las condiciones de accesibilidad.
g) El incumplimiento de un requerimiento administrativo específico formulado por los órganos administrativos competentes para el cumplimiento de las exigencias establecidas por esta ley y por la normativa de desarrollo correspondiente.
h) La obstrucción o negativa a facilitar la información solicitada por las autoridades competentes o por sus agentes para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en los términos establecidos por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.
i) El incumplimiento, en la proporción mínima requerida que establece la ley, de la reserva de viviendas para personas con discapacidad, en promociones inferiores a cincuenta viviendas.
j) La comisión de una misma infracción leve, con imposición de sanción por resolución firme, tres veces en el plazo de dos años.
2. Igualmente, tiene la consideración de infracción grave el uso indebido de una tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida caducada o no renovada, si hubiese transcurrido más de seis meses y se siguiese utilizando, y el uso indebido de una tarjeta de estacionamiento por persona distinta a la persona con movilidad reducida, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.
1. Son infracciones muy graves:
a) Toda conducta dirigida a conculcar deliberadamente la dignidad de las personas con discapacidad o con dificultades especiales imponiendo condiciones vejatorias o humillantes, que afectan a derechos fundamentales, para el acceso a los bienes, productos y servicios a disposición del público.
b) Toda conducta que tenga como objetivo o como consecuencia crear un entorno intimidador, hostil o de acoso a la persona con discapacidad o con dificultades especiales contra sus derechos a la igualdad, no discriminación y accesibilidad universal.
c) Las conductas cualificadas de graves en las que concurran motivaciones de odio o desprecio por razón de origen, sexo, género, orientación sexual, edad o discapacidad, y también las conductas cualificadas de graves en las que las persones autoras se hayan valido de la dificultad o imposibilidad de la persona afectada de representarse a sí misma.
d) Las acciones que generan deliberadamente un grave perjuicio económico o profesional para las personas con discapacidad o con dificultades especiales, cuando sean contrarias a la libertad de acceso a los bienes, productos y servicios que están libremente a disposición del público, siempre que vulneren gravemente los derechos a la igualdad, no discriminación y accesibilidad universal, con arreglo a las condiciones básicas de accesibilidad.
e) El incumplimiento por parte de las personas obligadas de las normas legales sobre accesibilidad en la planificación, diseño y urbanización de los entornos, productos y servicios a disposición del público que impide el libre acceso y utilización regulares por las personas con discapacidad o con dificultades especiales.
f) El incumplimiento, en la proporción mínima requerida que establece la ley, de la reserva de viviendas para personas con discapacidad, en promociones de cincuenta o más viviendas.
g) El incumplimiento de las condiciones de accesibilidad o las medidas de ajustes razonables establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo, cuando impide a las personas con discapacidad o con dificultades especiales acceder libremente a los espacios públicos urbanizados o naturales, la edificación, los transportes, los productos, los servicios o las comunicaciones y disfrutar de ellos con seguridad.
h) El incumplimiento reiterado de los requerimientos administrativos específicos que formulan los órganos competentes para el cumplimiento de las prescripciones establecidas por esta ley y por la correspondiente normativa de desarrollo.
i) El incumplimiento de las instrucciones dadas por las administraciones públicas en materia de accesibilidad que genera situaciones de riesgo o daños para la integridad física o psíquica o para la salud de las personas con discapacidad o con dificultades especiales.
j) La comisión de tres infracciones graves, con imposición de sanción por resolución firme, en el plazo de dos años.
2. Así mismo tiene la consideración de infracción muy grave el uso indebido de una tarjeta de estacionamiento por cualquier persona o tercero, cuando la persona con movilidad reducida titular de esta haya muerto.
1. Las infracciones son sancionadas con multas que van des de un mínimo de 300 hasta un máximo de 300.000 euros, de acuerdo con la graduación siguiente:
a) Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas des de un mínimo de 300 hasta un máximo de 6.000 euros.
b) Las infracciones graves, con multas des de un mínimo de 6.001 hasta un máximo de 30.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multas de un mínimo de 30.001 hasta un máximo de 300.000 euros.
2. En el caso de uso indebido de tarjetas de estacionamiento, las infracciones son sancionadas con multas que van des de un mínimo de 150 hasta un máximo de 6.000 euros, de acuerdo con la graduación siguiente:
a) Las infracciones leves, en su grado mínimo, con multas des de un mínimo de 150 hasta un máximo de 500 euros.
b) Las infracciones graves, con multas des de un mínimo de 501 hasta un máximo de 3.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multas de un mínimo de 3.001 hasta un máximo de 6.000 euros.
3. La imposición de cualquier sanción prevista en esta ley, incluyendo las sanciones accesorias, no excluyen la responsabilidad civil y penal y la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder o imponerse en la persona sancionada.
1. Para concretar las sanciones que sea procedente imponer y, en su caso, para graduar su cuantía, los órganos competentes deben mantener la proporción adecuada entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción o las sanciones que se imponen, y debe aplicarse el grado mínimo, medio y máximo de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Intencionalidad de la persona infractora.
b) Negligencia de la persona infractora.
c) Fraude o connivencia en el fraude.
d) Incumplimiento de las advertencias previas.
e) Capacidad económica de la empresa o entidad.
f) Número de personas afectadas.
g) Permanencia o transitoriedad de las repercusiones de la infracción.
h) Reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado mediante una resolución firme.
i) Alteración social producida por la realización de conductas discriminatorias y de acoso o el incumplimiento de las exigencias de accesibilidad y de eliminación de obstáculos y de hacer ajustes razonables.
j) Beneficio económico que se haya generado para la persona autora de la infracción.
k) Reconocimiento o acciones reparadoras efectuadas por la persona responsable.
2. Todas las conductas cualificadas como infracciones graves o muy graves, cuando sus autores hayan actuado movidos, además, por odio o desprecio en la condición de la persona con discapacidad o con dificultades especiales, se sancionan, si no concurre ningún atenuante, en grado máximo.
3. Cuando de la comisión de una infracción se derive necesariamente la comisión de otra u otras, se debe imponer la sanción correspondiente a la infracción más grave.
1. Cuando las infracciones sean graves o muy graves, los órganos competentes pueden proponer, además de la sanción que corresponda, la prohibición de participar en procedimientos de otorgamiento de ayudas oficiales, consistentes en subvenciones o cualquier otra ayuda en el sector de la actividad del ámbito en el que se produce la infracción, que sean promovidos o hayan sido concedidos por la administración sancionadora, por un periodo máximo de un año, en el caso de las graves, y de dos, en el caso de las muy graves.
2. Cuando las infracciones sean muy graves, los órganos competentes pueden proponer, además de la sanción que resulte procedente, la supresión, cancelación o suspensión total o parcial de ayudas oficiales concedidas por la administración sancionadora, consistentes en subvenciones y cualquier otra ayuda que la persona sancionada tenga reconocida o haya solicitado dentro del sector de actividad en el ámbito de la que se produzca la infracción.
3. La comisión de tres infracciones, indistintamente, por uso indebido de la tarjeta de estacionamiento o por incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 47 en un periodo de un año puede comportar, adicionalmente a la sanción económica correspondiente, la retirada de la tarjeta y la suspensión de sus efectos durante un periodo de doce a veinticuatro meses. La duración de la retirada se determina de acuerdo con los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo anterior.
4. La comisión de seis infracciones por uso indebido de la tarjeta de estacionamiento en un periodo de dos años se considera uso fraudulento de esta y se debe proceder a la cancelación de la tarjeta, sin que la persona titular pueda obtener una nueva en un periodo de cinco años.
El procedimiento para la retirada de la tarjeta de estacionamiento y suspensión de sus efectos, o para su cancelación, en cualquier caso, se sustancia dentro del procedimiento sancionador que produce estos efectos.
En la resolución del expediente sancionador y, en su caso, en la resolución del recurso que pone fin a la vía administrativa, se da un plazo de quince días, que se cuenta desde el día siguiente a la fecha en que finalice el periodo de pago voluntario de la multa, para entregar la tarjeta.
Transcurrido este plazo sin que la persona interesada haya entregado la tarjeta de estacionamiento a la administración, los plazos de retirada o cancelación de esta computan desde el día siguiente a la fecha de finalización de aquel. En este caso, su utilización se considera uso indebido de la tarjeta de estacionamiento y da lugar al expediente sancionador correspondiente.
1. El abono de las sanciones, impuestas de acuerdo con las prescripciones de esta ley, no exime a las personas responsables del cumplimiento de todas las exigencias en materia de accesibilidad que impone la normativa.
2. La persona, la comunidad, la entidad o la empresa sancionadas presentan al organismo competente, en su caso, la propuesta de cumplimiento en la que se indican el plazo para que se realice. Finalizado el plazo, una vez efectuada la correspondiente inspección, se puede incoar un nuevo expediente en caso de persistencia de las causas objeto de sanción.
1. Las infracciones leves prescriben al año; las graves, al cabo de dos años, y las muy graves, al cabo de tres años.
2. Las sanciones impuestas por faltas leves prescriben al año; las impuestas por faltas graves, al cabo de dos años, y las impuestas por faltas muy graves, a cabo de tres años.
3. Los plazos de prescripción de las infracciones y de las sanciones empiezan a contarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
1. Corresponde a la administración de la Generalitat la competencia para sancionar las infracciones en materia de accesibilidad tipificadas en esta ley que se cometen en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
2. Corresponde a la administración municipal, en su ámbito territorial, el ejercicio de la potestad sancionadora de las infracciones tipificadas por:
a) Incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en las edificaciones de nuevas construcciones.
b) Incumplimiento de las condiciones de accesibilidad en edificaciones ya existentes.
c) Uso indebido de la tarjeta de estacionamiento para personas con movilidad reducida cuando el hecho o situación detectada se producen en su término municipal.
d) Aquellos incumplimientos que se derivan de la aplicación de los principios de igualdad de oportunidades y accesibilidad universal, que no transcienden más allá del ámbito local.
e) Aquellos incumplimientos que prevé una ley o disposición reglamentaria en materia de accesibilidad, que en consideración de las necesidades de las personas o sus circunstancias expresamente se prevea que son de competencia municipal para su sanción.
1. Todas las personas físicas y jurídicas tienen el deber de facilitar la tarea de los órganos y autoridades para la aplicación de lo dispuesto en esta ley, y deben aportar los documentos y los datos relacionados con el objeto del procedimiento que les sean solicitados para aclarar los hechos.
2. Igualmente, deben facilitar el acceso a sus dependencias, salvo que estas coincidan con su domicilio, y en este caso se necesita la obtención del consentimiento expreso o de la correspondiente autorización judicial.
1. Las infracciones y sanciones en materia de accesibilidad se rigen por el procedimiento y especialidades del procedimiento administrativo común, aprobado por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y los principios relativos al ejercicio de la potestad sancionadora, que recoge la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
2. Cuando el órgano competente, en el transcurso de la fase de instrucción, considera que la potestad sancionadora en relación con la presunta conducta infractora corresponde a otra conselleria, entidad local o administración pública, debe poner este hecho en conocimiento de esta administración y remitirle el expediente correspondiente.
3. En la misma fase de instrucción, si se aprecia la presunta existencia de un posible delito o falta, deben remitirse las actuaciones al Ministerio Fiscal y suspender el expediente hasta que la autoridad judicial dicte la resolución correspondiente.
4. Antes de iniciar un procedimiento sancionador por infracciones relativas al incumplimiento de las exigencias de accesibilidad o de las medidas de ajuste razonable, así como relativas a la falta de mantenimiento de los elementos necesarios para garantizar las condiciones de accesibilidad, la administración competente por razón de la materia puede requerir formalmente a la persona física o jurídica responsable que enmiende la deficiencia, para ello le otorgará un plazo mínimo de quince días y máximo de dos meses. En caso de que la persona interesada no cumpla el requerimiento, se incoa el procedimiento sancionador correspondiente.
5. En el supuesto de que un ayuntamiento no ejerza su potestad sancionadora, la conselleria competente por razón de la materia puede dictar un requerimiento y orden de ejecución para que en el plazo de tres meses cumpla el ejercicio de su potestad sancionadora o alegue las causas por las que no lo hace.
6. Si un ayuntamiento no inicia el procedimiento sancionador pertinente o advierte, en el plazo de un mes, las causas por las que no procede a su ejecución, la conselleria se subroga en la competencia sancionadora en materia de accesibilidad y puede iniciar este expediente e imponer las medidas cautelares, coercitivas y sancionadoras que derivan de su incoación o resolución.
Los procedimientos sancionadores que se incoan de acuerdo con lo establecido en esta ley deben estar documentados en apoyos que sean accesibles para las personas con discapacidad que tengan la condición de interesada en el procedimiento, y es obligación de la autoridad administrativa facilitar las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos en los procedimientos citados, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
1. La resolución sancionadora firme en vía administrativa por infracciones muy graves en materia de accesibilidad se publica, según dispone la autoridad administrativa que la ha adoptada, en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana», sitio web u otro medio, una vez notificada a las personas interesadas, y después de resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido teniendo como contenido mínimo la identificación del infractor, hechos acreditados, tipos de infracción, normativa aplicada y el importe de la sanción y posibles sanciones accesorias.
2. En todo caso, se excluye de lo dispuesto en este artículo las infracciones muy graves por uso indebido de tarjetas de estacionamiento.
1. En el ámbito de la administración de la Generalitat son órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores las unidades administrativas y los órganos a los que legalmente o reglamentariamente se atribuyen estas competencias, dentro de las normas de organización y funcionamiento de la conselleria o departamento del Consell competente con arreglo a la materia y ámbito de aplicación previsto en el artículo 4 de esta ley.
2. Son órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en esta ley los siguientes:
a) Para las infracciones leves, el director o directora general de la conselleria competente en la materia.
b) Para las infracciones graves, la persona titular de la secretaría autonómica competente en la materia.
c) Para las infracciones muy graves, la persona titular de la conselleria competente en la materia.
3. Si un ente local es advertido por la conselleria competente de un hecho constitutivo de una presunta infracción determinada en esta ley, que afecta las condiciones básicas de accesibilidad vulnerando los derechos de las personas con discapacidad, y no inicia el procedimiento sancionador en el plazo de un mes, la Generalitat incoa y resuelve el expediente sancionador oportuno, después del requerimiento oportuno.
4. Cuando hay un conflicto de intereses por la apertura de un expediente sancionador o imposición de sanciones por la administración municipal y, en particular, cuando se comete la presunta infracción en un lugar, centro oficial o transporte público de uso público, que es de titularidad municipal, el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a la conselleria o departamento del Consell competente por razón de la materia.
5. En el supuesto de que a consecuencia del bloque normativo infringido puedan resultar competentes inicialmente dos o más departamentos de la administración de la Generalitat, ejerce la competencia aquel que designe la persona titular de la conselleria competente en materia de servicios sociales, de acuerdo con la gravedad de las acciones u omisiones moderadas y su incidencia, repercusión social y económica. Así mismo, esta conselleria, a través de la dirección general competente por razón de la materia, puede asignarse así mismo esta competencia en aplicación de la legislación autonómica correspondiente.
6. En todo caso, las decisiones sobre competencia en esta materia se dirimen con carácter previo al acuerdo de iniciación, y los otros departamentos del Consell y entidades locales deben prestar la colaboración necesaria, al efecto de emitir los informes y realizar todas las actuaciones que sean necesarias para la determinación del procedimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución.
1. Las administraciones públicas responsables de los edificios y espacios naturales y urbanos de uso público de titularidad pública mantienen en estado correcto los elementos que permiten la accesibilidad, de acuerdo con la normativa en esta materia.
2. Los pliegues de prescripciones técnicas de los contratos de mantenimiento de estos edificios, así como de los espacios vinculados a la prestación de servicios públicos, elaborados por la administración pública correspondiente establecen la necesidad de tener un programa que especifique las medidas para garantizar un correcto mantenimiento de los equipamientos y los elementos imprescindibles (suelo antideslizante, ascensores, rampas, aparatos elevadores, lavabos accesibles, etc.) para garantizar la conectividad, la movilidad interior y los itinerarios horizontal y vertical accesibles.
1. La persona propietaria única o la comunidad de propietarios y propietarias de los espacios, actividades o edificaciones de uso privado de titularidad privada debe mantener en estado correcto los diferentes elementos de los espacios tanto de uso público como de uso comunitario que posibilitan el cumplimiento de las condiciones de accesibilidad establecidas legal y reglamentariamente.
2. En particular, las comunidades y juntas de propietarios y propietarias de edificios de propiedad horizontal están obligadas a adecuar sus inmuebles a las condiciones de accesibilidad y funcionalidad de los elementos que garantizan la movilidad por su interior y zonas comunes, conforme a lo establecido en la ley de propiedad horizontal.
3. En caso de incumplimiento de las condiciones de accesibilidad, a causa de que la junta de propietarios y propietarias se niegue a acordar o realizar ajustes razonables, con perjuicio grave a una o más personas propietarias o usuarias en régimen de alquiler de una vivienda, que se encuentran por esta causa imposibilitadas de salir más allá de su vivienda, durante más de seis meses, desde la denuncia de esta situación ante los servicios sociales de atención primaria del ayuntamiento, sin que la junta de propietarios y propietarias haya adoptado ningún acuerdo o realizado las obras, el órgano competente del ayuntamiento puede requerir el cumplimiento y realización del ajuste razonable.
4. Transcurrido el plazo de un mes de este requerimiento, y siempre que se acredite la inacción de la comunidad y vulneración del derecho a la movilidad de la persona con discapacidad o persona mayor que se encuentre por esta causa cerrada en la vivienda, el ayuntamiento está legitimado para actuar en interés del vecino o vecina y en cumplimiento de la ley, haciendo los trabajos y obras de adecuación que constituyan ajustes razonables para garantizar la accesibilidad de todas las personas, mediante el procedimiento de ejecución subsidiaria a cargo de la comunidad, y pudiendo exigirse el importe de los gastos por vía de apremio, conforme a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
1. Los edificios deben utilizarse de acuerdo con su uso, de forma que se conservan en perfecto estado de habitabilidad o explotación. La conservación y mantenimiento se sujeta a las normas que contiene el libro del edificio, incluyendo las condiciones de accesibilidad en la edificación, que se deben mantener con arreglo a las normas que le sean aplicables en cada momento.
2. Para garantizar el deber de conservación y mantenimiento de los edificios de viviendas, estos se deben revisar por un servicio técnico de mantenimiento, a cargo de la comunidad o junta de propietarios y propietarias, con carácter preventivo, mediante la comprobación y pruebas oportunas.
3. Debe ser objeto de revisión y corrección en su funcionamiento, en el plazo máximo de cinco días, la falta de mantenimiento o funcionamiento incorrecto comunicada por la persona propietaria del inmueble o persona con movilidad reducida al presidente o administrador de la comunidad.
4. La falta de funcionamiento de un ascensor, sin causa de fuerza mayor, durante más de dos días, así como la falta de mantenimiento denunciada y no corregida en el plazo establecido en el apartado anterior, es motivo de infracción y de sanción administrativa.
1. Para garantizar las condiciones de accesibilidad universal y el deber de mantenimiento en los edificios y servicios sociales destinados a la atención residencial o diurna, se realizan las oportunas comprobaciones en el marco de lo dispuesto en la Ley 3/2019, de 18 de febrero, de la Generalitat, de servicios sociales inclusivos de la Comunitat Valenciana, y sus normas de desarrollo.
2. Las entidades titulares de los centros de atención diurna o residencial con independencia de su titularidad pública o privada, en relación con el edificio, local y prestación de servicio, deben:
a) Financiar la conservación y mantenimiento de los elementos construidos y productos de apoyo o ayudas técnicas vinculadas con la accesibilidad.
b) Tener subscritos y actualizados los contratos de servicio de mantenimiento de los elementos que se usan por todas las personas y, especialmente, las personas con movilidad reducida o discapacidad sensorial, como son las plataformas elevadoras, ascensores, instalaciones de videoportero, alarma visual o elementos análogos.
c) Disponer de una póliza de seguro que cubra los daños y perjuicios que se puedan provocar y de los que sean responsables.
3. En caso de que el servicio de atención diurna o residencial, de titularidad pública, se preste por gestión indirecta, en el expediente del procedimiento de contratación, debe constar:
a) Un informe técnico que recoja el estado de conservación de los elementos vinculados a la accesibilidad del edificio y las instalaciones y equipamientos que son utilizados por las personas usuarias, detallando si son satisfactorios e idóneos en el funcionamiento o procede la revisión, mejora o sustitución de algún elemento para garantizar la accesibilidad.
b) En el pliegue de prescripciones obligatorias, entre las obligaciones de la empresa adjudicataria se recoge la de financiar a su cargo la conservación y mantenimiento de los elementos construidos y ayudas técnicas vinculadas con la accesibilidad, así como las obligaciones estipuladas en el apartado 2, durante el plazo de vigencia del contrato.
4. En caso de que el edificio o local y servicio sea de titularidad privada, el cumplimiento de las condiciones fijadas en el apartado 2 se verifica en el procedimiento de autorización o acreditación necesario para entrar en funcionamiento el servicio.
Las administraciones públicas y las empresas proveedoras de servicios de transporte público de personas viajeras incluyen en sus planes de gestión las actuaciones necesarias para garantizar el mantenimiento de las condiciones de accesibilidad que corresponda, según se establezca en la Ley de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana y sus normas o desarrollo reglamentario.
1. Las personas físicas y jurídicas proveedoras de productos y servicios de uso público deben adoptar las medidas oportunas para mantener las condiciones de accesibilidad establecidas reglamentariamente.
2. En todo caso, los espacios públicos, las edificaciones, los productos, los servicios de uso público, las comunicaciones y los servicios auxiliares asociados a estos tienen que permanecer accesibles a lo largo del tiempo, mediante un mantenimiento suficiente y continuado de los elementos necesarios para que las condiciones de accesibilidad no disminuyan o desaparezcan.
1. Las páginas o sitios web de la administración de la Generalitat, de las entidades locales y de las entidades, organismos y empresas públicas vinculados a estas deben mantener el objetivo mínimo de adaptación de nivel 2 o nivel AA en todos sus contenidos.
Para ello, se establece un análisis automático de accesibilidad de los sitios web, mediante sistema de autoevaluación periódica de cumplimiento de los requisitos WCAG 2.1 y verificación de sus contenidos, con un adecuado seguimiento de las páginas web y sus enlaces, o bien por una entidad, agente o servicio externo encargado del control o revisión periódica y actualizada de los contenidos y nivel de accesibilidad.
Así mismo, esta entidad o servicio puede proceder a la comprobación oportuna, a solicitud de cualquier persona o grupo de personas interesadas, que acredite o estime que un proceso no se puede completar de manera compatible con la accesibilidad o un número significativo de los contenidos o páginas de una web pública no llegan a este nivel.
2. Los órganos competentes de la Generalitat y, en su caso, de las entidades locales determinan aquellas páginas o sitios web públicos, que por ser más concurridos u ofrecer una información relevante o específica de servicios sociales o para las personas con discapacidad, deben tener un nivel de adecuación AAA de criterios de cumplimiento de condiciones de accesibilidad o satisfacer todos los criterios de conformidad de esta alternativa, proporcionando una versión alternativa para personas con discapacidad sensorial (auditiva o visual) y, en su caso, lectura fácil.
En estas páginas o sitios web, la comprobación sobre la actualización de contenidos es efectuada por la entidad o servicio acreditado en el plazo máximo de dos meses, según un plan de trabajo.
3. En todo caso, la entidad o servicio acreditado debe emitir un informe con la propuesta de medidas correctoras para conseguir o mantener el nivel AA o AAA, que, en el caso de webs de la administración de la Generalitat y las entidades, organismos y empresas públicas vinculados a esta, es difundido a través del portal de transparencia de la Generalitat, para su consulta pública, hasta el momento en que se acredite el cumplimiento de las adecuadas condiciones de accesibilidad.
1. Los tratamientos de datos personales regulados en esta ley se llevan a cabo conforme a lo dispuesto en el régimen jurídico, europeo y estatal, en materia de protección de datos de carácter personal. En lo referente a esto, las cesiones de datos relativos a la comunicación de las tarjetas de estacionamiento realizadas por las autoridades municipales al registro autonómico tienen como fundamento el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento en relación con lo establecido en esta ley.
2. Los derechos de las personas interesadas en relación con el tratamiento de sus datos personales se ejercen conforme al régimen jurídico referido en el párrafo anterior, sin perjuicio de las especificidades que se recogen en su caso.
3. Cuando el tratamiento de datos incluye o revela la condición de persona con discapacidad, se debe evaluar el mayor riesgo que supone esta información en relación con sus derechos y libertades, especialmente a su derecho a la protección de datos, y se deben adoptar medidas que garanticen que no se puedan generar situaciones de discriminación o una mayor vulnerabilidad en las personas afectadas.
En cuanto al desarrollo y aplicación de los contenidos de esta ley, se consideran especialmente de acción preferente, adoptando estrategias específicas y medidas de acción positiva reforzadas, el medio rural y las necesidades de las personas con discapacidad y personas mayores que residen en este.
Transcurridos los tres primeros años desde la entrada en vigor, el Consell remite a Les Corts Valencianes un informe previamente elaborado por el Consejo Valenciano de Promoción y Garantía de la Accesibilidad, de balance general sobre el desarrollo y aplicación del contenido de esta ley, en el que señala aquellos aspectos de mejora en varios ámbitos que favorecen la materialización de los propósitos sociales de inclusión de la norma.
En el marco de la reglamentación básica estatal, para que las personas con discapacidad intelectual y con dificultades cognitivas dispongan de información accesible y puedan participar en programas de formación continua, de aprendizaje permanente y de educación de personas adultas, se fomentará la elaboración de materiales y publicaciones en lectura fácil, complementados siempre que sea necesario con materiales de apoyo en formato de audio y videos subtitulados en lenguaje sencillo.
Los aspectos de accesibilidad universal y diseño para todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas se ajustarán a lo establecido en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, y en su normativa de desarrollo, como el Real decreto 674/2023, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de las condiciones de utilización de la lengua de signos española y de los medios de apoyo a la comunicación oral para las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.
1. La conselleria competente en materia de atención a la ciudadanía determina las oficinas de atención a la ciudadanía que deben cumplir las condiciones previstas en el capítulo V del título III de esta ley, con la dotación de todos los dispositivos de sistemas y servicios auxiliares para la comunicación, en el plazo máximo de dieciocho meses, desde la entrada en vigor de la ley.
2. La conselleria con competencias en atención a la ciudadanía propondrá al órgano competente en materia de formación que, en el plazo máximo de un año desde la entrada vigor de esta ley, se lleven a cabo los cursos de formación de personal de atención al público, para el personal que actualmente ocupa los puestos de trabajo en oficinas y servicios telefónicos de atención a la ciudadanía. Así mismo, se establece anualmente un calendario de cursos a implantar para cubrir la formación del nuevo personal que se incorpore a estos servicios.
3. La determinación de los documentos e impresos en formatos accesibles, exige una resolución conjunta de la conselleria competente en materia de atención a la ciudadanía y la conselleria competente en tecnologías de la información y la comunicación (TIC) de la administración, a fin de garantizar el derecho de las personas con discapacidad a una información accesible y atención personalizada, el acceso y uso eficaz, en igualdad de condiciones, a la información y la comunicación a través de las TIC.
1. En los edificios existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, es posible ocupar las superficies de espacios libres o de dominio público que resultan indispensables para instalar ascensores u otros elementos que garanticen la accesibilidad universal, así como las superficies comunes de uso privativo, tanto si están situadas en el suelo o el subsuelo, como en el vuelo, cuando no sea viable técnicamente o económicamente cabe otra solución y siempre que quede asegurada la funcionalidad de los espacios y superficies indicadas.
2. La ocupación de superficies de espacios libres o de dominio público con esta finalidad debe ser aprobada previamente por la administración municipal mediante un estudio de detalle.
3. Los instrumentos de ordenación urbanística garantizan la aplicación de las condiciones establecidas en esta disposición, exigiendo la existencia de un informe de viabilidad cuando la actuación se desarrolla en espacios privados o zonas comunes de la edificación, regulando o adicionando, en su caso, condiciones específicas para la tramitación de la oportuna licencia municipal.
4. Esta disposición en ningún caso es aplicable a las edificaciones existentes que se encuentran en alguno de los supuestos de edificaciones en situación de fuera de ordenación previstos en la legislación urbanística.
1. La conselleria competente en materia de espacios naturales elabora en el plazo máximo de un año un estudio o plan director con la relación prioritaria de espacios naturales de uso público para garantizar la accesibilidad universal en sus itinerarios y servicios accesibles, según establece el artículo 32 de esta ley.
2. Así mismo, se establece un plazo máximo de dos años, desde la entrada en vigor de esta ley, para la elaboración y aprobación por esta conselleria de planes de accesibilidad que recogen y planifican las acciones y medidas que deben adoptarse para adaptar gradualmente los espacios de uso público, conforme a las condiciones que establecen la normativa básica estatal y su desarrollo reglamentario autonómico.
1. En el plazo máximo de cuatro años desde la entrada en vigor de la presente ley, los planes de estudios de las universidades de la Comunitat Valenciana deberán revisarse y adaptarse, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 55 de la presente ley, de forma que incluyan módulos de formación que recojan el respeto y la promoción de los derechos humanos y los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas que postula la Convención internacional de derechos de las personas con discapacidad.
2. Asimismo, para la efectividad y transparencia de las medidas incluidas en dichos planes de estudio, las universidades afectadas deberán acreditar la revisión de los planes de sus facultades, escuelas técnicas superiores y escuelas universitarias, con un resumen de las medidas contempladas en materia de accesibilidad universal, diseño para todas las personas y defensa de derechos de las personas con discapacidad en sus webs públicas, en el mismo plazo establecido en el apartado anterior.
Las bibliotecas públicas de la Generalitat y los museos integrados en el Consorcio de Museos de la Generalitat deben iniciar, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la ley, la acreditación de accesibilidad universal, como bien cultural, y someterse a auditorías técnicas de organismos externos especializados, a fin de implementar las medidas de accesibilidad, conforme a los informes de evaluación, para la obtención de los certificados de accesibilidad universal y excelencia en el plazo máximo de dos años.
1. Las instalaciones inscritas en el censo de instalaciones deportivas en las que se desarrollan espectáculos deportivos deben acreditar las condiciones de accesibilidad, la localización y el número de plazas accesibles reservadas para personas usuarias con silla de ruedas, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
2. Los auditorios, cines y salas de actos o de uso polivalente vinculados a espectáculos públicos cuentan con plazas reservadas para personas con discapacidad, de acuerdo con la reserva reglamentaria, en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de esta ley.
1. En el plazo de seis meses se elabora un texto de lectura fácil de esta ley.
2. Los nuevos textos legales, que afectan o inciden en los derechos de la población infantil y personas con discapacidad, deben ir acompañados de una publicación en lectura fácil en un plazo no superior a seis meses.
Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se oponen, contradicen o resulten incompatibles con lo dispuesto en esta ley y, especialmente:
a) La Ley 1/1998, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, urbanísticas y de la comunicación.
b) La disposición transitoria quinta de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el estatuto de las personas con discapacidad.
Se modifica el artículo 4, los apartados 1 y 3 del artículo 5 y el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 9/2009, de 20 de noviembre, de la Generalitat, de accesibilidad universal al sistema de transportes de la Comunitat Valenciana, en los términos siguientes:
Uno. Se modifica el artículo 4, Definiciones, que queda redactado de la manera siguiente:
«En esta ley se declaran aplicables las definiciones recogidas en la Ley de accesibilidad universal e inclusiva aprobada por la Generalitat.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 5, Accesibilidad universal del sistema de transportes, que quedan redactados de la manera siguiente:
«1. Con carácter general, las personas que tengan alguna limitación permanente o temporal, sea de carácter físico, sensorial, intelectual o cognitivo para desplazarse y comunicarse de manera autónoma.»
«3. Las personas que tengan que desplazarse temporal o permanentemente en silla de ruedas o con otro tipo de ayudas.»
Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 7, De los itinerarios peatonales, que queda redactado de la manera siguiente:
«1. Las figuras de planeamiento urbanístico, así como los instrumentos que las desarrollen y los proyectos de cualquier tipo que implanten o modifiquen viales públicos destinados al tráfico de peatones, habrán de garantizar la accesibilidad en la utilización de los espacios de uso público y se sujetarán a lo previsto en la presente ley, en la Ley de la Generalitat de accesibilidad universal y en las otras normas que reglamentariamente las desarrollan, a excepción de su inviabilidad por las condiciones naturales y topográficas del entorno o que suponga una carga no proporcionada.»
Se modifican los artículos 3, 4 y 16 de la Ley 12/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre perros de asistencia para las personas con discapacidades, y se añade la disposición adicional quinta, con la redacción siguiente:
«Artículo 3. Definición del perro de asistencia.
1. Se considera perro de asistencia el que, habiendo sido adiestrado en centros especializados oficialmente reconocidos, haya concluido su adiestramiento y adquirido así las aptitudes necesarias para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, y debe estar acreditado e identificado según se establece en esta ley y su desarrollo reglamentario.
2. El perro de asistencia se acredita de acuerdo con la especialidad para la que ha sido entrenado, y puede prestar servicio a:
a) Personas con disfunciones visuales, totales o severas.
b) Personas sordas o con problemas de audición, totales o severos.
c) Personas con discapacidad física y personas con movilidad reducida.
d) Personas con trastorno de espectro autista y/o psíquico que necesitan o para las que es recomendable el apoyo de un perro de asistencia.
e) Personas con diabetes, epilepsia u otra enfermedad orgánica o trastorno neurológico que necesitan y disponen de un perro de alerta.
3. En caso de perros adiestrados para la especialidad prevista en el apartado e, se exime que la persona a la que está vinculado tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, siempre que disponga de la oportuna prescripción médica.
4. Una vez reconocida la condición de perro de asistencia, se mantiene a lo largo de su vida, salvo que exista una causa o motivo para la pérdida de esta condición.»
«Artículo 4. La acreditación.
1. Todo perro de asistencia debe ser acreditado por la Generalitat, bien directamente, bien a través de una entidad pública o privada. La acreditación se concede con la declaración responsable previa de la persona usuaria, comprobación de las condiciones higiénicas sanitarias y certificado del centro de adiestramiento que el perro reúne las condiciones de adiestramiento y de aptitud para paliar los efectos de la discapacidad de la persona poseedora o propietaria.
2. El procedimiento para la acreditación de los perros de asistencia se regula reglamentariamente.»
«Artículo 16. Órgano competente.
La incoación y resolución de los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones establecidas en esta ley corresponde al centro directivo con competencias asignadas en materia de perros de asistencia de la conselleria con competencias en materia de servicios sociales.»
«Disposición adicional quinta. Perros en fase de entrenamiento.
Las personas adiestradoras y educadoras de cachorros de las entidades oficialmente reconocidas u homologadas en la comunidad autónoma pueden ejercer el derecho de acceso al entorno cuando vayan acompañadas de perros de asistencia en formación.»
Se faculta al Consell para que dicte todas las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley.
El Consell de la Generalitat Valenciana elaborará un decreto que regule el derecho al uso, enseñanza y protección de la lengua de signos propia de las personas sordas y garantice su promoción y difusión en la Comunitat Valenciana.
Esta ley entra en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta ley.
Valencia, 30 de diciembre de 2024.–El President de la Generalitat, Carlos Mazón Guixot.
a) Audiodescripción: descripción para ciegos de la trama o contenido de un material audiovisual, para la accesibilidad de comunicación con ellos. A través de la narración con voz se pueden realizar audiodescripciones de teatro, cine, películas o mensajes, consiguiendo que la persona espectadora ciega o con discapacidad visual pueda conocer el ambiente y contexto del audiovisual que está siguiendo.
b) Braille: sistema de signos que emplean los ciegos para leer y escribir; se basa en una correspondencia entre letras y caracteres formados por una serie de puntos en relieve distribuidos en una superficie para poder leer con los dedos.
c) Bucle magnético: medio de apoyo y mejora a la comunicación oral, que a través de un recurso tecnológico intensifica y potencia la comunicación y comprensión de las personas con discapacidad auditiva dotadas de audífonos e implantes auditivos en espacios, salas, recintos o puntos en que confluyen diversos ruidos o diferentes voces, pudiendo ser bucles perimetrales, de sobremesa o portátiles, así como de instalación fija o eventual.
d) Comunicación táctil: medio y método especial de comunicación de las personas sordociegas.
e) Estenotipia: sistema y método de escritura rápida, que facilita una máquina que permite una transcripción prácticamente simultánea del lenguaje oral y su conversión en texto en una pantalla o dispositivo, para que las personas sordas o con discapacidad auditiva puedan acceder a la información verbal en un determinado evento, en igualdad de condiciones que las demás.
f) Intérprete de lengua de signos: profesional que interpreta y traduce la información de la lengua de signos a la lengua oral y escrita y viceversa con el fin de asegurar la comunicación entre las personas sordas y sordociegas usuarias de esta lengua y su entorno.
g) Guía intérprete de lengua de signos: profesional que atiende las necesidades de accesibilidad de las personas sordociegas, debiendo conocer los diferentes sistemas de comunicación de estas, contextualizar los mensajes para que sean adecuadamente expresados y comprendidos, así como servir de guía en los desplazamientos cuando se le pida o sea necesario.
h) Lectura fácil: método que aplica un conjunto de pautas y recomendaciones relativas a la redacción de textos, al diseño y maquetación de documentos y a la validación de la comprensibilidad de los mismos, destinada a hacer accesible la información a las personas con dificultades de comprensión lectora.
i) Lengua de signos: lengua de carácter visual, espacial, gestual y manual en cuya conformación intervienen factores históricos, culturales, lingüísticos y sociales, utilizada como lengua tradicionalmente por las personas sordas y sordociegas signantes.
j) Macrotipos: medio de apoyo para la información de personas con baja visión o discapacidad visual que emplea una tipografía y tamaño de letra de entre 16 y 20 puntos (en textos correspondientes a libros o información manual) como formato accesible. En el caso de paneles informativos, asociados a señalización e información general, se establecen diversos tamaños de letra con el fin de que sea accesible y comprensible para todas las personas según la distancia de acercamiento.
k) Subtitulados: medio de apoyo para la información de las personas sordas o con discapacidad auditiva, que transcribe el lenguaje oral o traduce la versión original, mediante textos escritos que aparecen en la parte inferior de las imágenes de cine, televisión o audiovisual.
l) Pictogramas: método de comunicación que condensa o sintetiza, a través de un signo icónico dibujado que representa un objeto real, una figura o una señal, un determinado mensaje o información de forma gráfica. Su uso es especialmente relevante para la accesibilidad cognitiva, también son utilizados en tableros y libros de comunicación u otros recursos tecnológicos por personas sin comunicación oral.
m) Videointerpretación en lengua de signos: servicio de interpretación o atención en lengua de signos a través de internet, mediante el cual las personas sordas usuarias de esta lengua pueden comunicarse y acceder a la información a través de un/a intérprete de lengua de signos, mediadores a la comunicación o personal de atención en tiempo real.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 10019, de 7 de enero de 2025)
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