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Documento BOE-A-2025-719

Ley Foral 20/2024, de 26 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2025, páginas 6827 a 6870 (44 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2025-719
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2024/12/26/20

TEXTO ORIGINAL

LA PRESIDENTA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias.

PREÁMBULO

Constituye el objeto de la presente ley foral la modificación de las siguientes normas: el texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio, la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades, el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, la Ley Foral General Tributaria, el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, la Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos y la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

A grandes rasgos, la modificación de las citadas normas está dirigida a mejorar la fiscalidad de la actividad empresarial, poniendo especialmente el foco en el sector primario y en el sector audiovisual.

Por lo que se refiere a la fiscalidad del sector primario cabe destacar, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la exención total (antes era del 50 por ciento) de las ayudas financiadas por el FEAGA percibidas por quienes en la fecha de devengo del impuesto sean agricultores a título principal o titulares de explotaciones agrarias prioritarias, manteniéndose el límite de 20.000 euros de exención, aplicable de forma conjunta con las ayudas FEADER.

No obstante, se excluyen del citado límite las ayudas de los eco-regímenes, que, aunque están financiadas por el FEAGA, quedan exentas con independencia de quién las perciba. Además, para facilitar el relevo generacional y el rejuvenecimiento del sector primario, se excluyen también del citado límite de exención las ayudas públicas a la primera instalación de agricultores.

Con la finalidad de que un mayor número de contribuyentes puedan determinar el rendimiento neto de su actividad agrícola, ganadera, forestal o pesquera mediante el régimen de estimación directa especial, se eleva de 300.000 a 350.000 euros el umbral del volumen de operaciones del ejercicio anterior que permite la aplicación del citado régimen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Como consecuencia de esta modificación, es preciso habilitar para el año 2025 un plazo específico de renuncia a la estimación directa especial para aquellos contribuyentes cuyo volumen de operaciones en 2024 no haya superado 350.000 euros. La renuncia se podrá realizar hasta el 31 de enero de 2025.

Asimismo, se establece una regla especial de imputación temporal, para los sujetos pasivos que hayan percibido en el año 2024 indemnizaciones procedentes de seguros agrarios, en concepto de compensación de pérdidas de ingresos de su actividad. Podrán optar por imputar la totalidad de las cantidades percibidas por tales indemnizaciones al período impositivo 2024 o al 2025, siempre que ejerciten la citada opción dentro del plazo que se habilite para la presentación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a 2024.

También se reduce, del 19 al 5 por ciento, el porcentaje de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a cuenta del Impuesto sobre Sociedades aplicable sobre las rentas procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles rústicos.

Finalmente, para que las sociedades civiles agrarias que transforman sus propios productos puedan seguir tributando por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en lugar de por el Impuesto sobre Sociedades, se sustituye el requisito de inscripción en el desaparecido censo de operadores agroalimentarios de venta directa de Navarra por la inscripción en el nuevo registro de canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra.

Además, se eleva de 180.000 a 200.000 euros el umbral de importe neto de cifra de negocios que permite a estas sociedades civiles tributar por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en régimen de atribución de rentas.

Con la finalidad de facilitar las operaciones de reinversión empresarial, se recupera la exención total de las rentas que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos afectos a la actividad económica si el importe de la transmisión se reinvierte en elementos igualmente afectos en los plazos establecidos. Esta exención por reinversión se aplica tanto por personas físicas que ejercen actividades económicas como por entidades.

En otro orden de cosas, las modificaciones realizadas reflejan también la apuesta del Gobierno de Navarra por la movilidad eléctrica y las energías renovables.

En cuanto a las deducciones por inversiones en movilidad eléctrica, se considera oportuno incentivar en mayor medida la compra de turismos (M1) y furgonetas o camiones ligeros (N1), elevando el límite de base de deducción de estos vehículos de 32.000 a 35.000 euros; en contraposición, se suprime desde 1 de enero de 2025 la posibilidad de deducir por la adquisición de bicicletas de pedaleo asistido por motor eléctrico.

En paralelo, se mejora también la deducción por inversión en sistemas de recarga de alta potencia. Así, por un lado, se establece que a partir del 1 de enero de 2025 se aplicará el porcentaje de deducción incrementado en 5 puntos porcentuales también a los puntos de recarga cuya potencia supere 50 kW, ya que éstos son los que actualmente están en desarrollo tecnológico. Además, se establece un límite de base de deducción más elevado en el caso de inversión en puntos de recarga de alta potencia que superen los 50 kW, ya que se trata de instalaciones complejas.

Todas estas deducciones por inversiones en vehículos eléctricos o híbridos enchufables y en sistemas de recarga son aplicables tanto por personas físicas como por entidades.

Para evitar una utilización abusiva de la deducción por inversión en vehículos eléctricos o híbridos enchufables en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se va a exigir, para los adquiridos a partir del 1 de enero de 2025, la permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo durante cinco años de los vehículos que han dado derecho a la deducción. De este modo, al igual que sucede en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, si se transmite el vehículo antes de que transcurra el citado periodo habrá que regularizar el beneficio fiscal aplicado. Asimismo, se eleva de cuatro a cinco años el plazo que debe transcurrir para volver a aplicar el beneficio fiscal por la compra del mismo tipo de vehículo.

Con la misma finalidad señalada en el párrafo anterior, se condiciona la deducción por inversión en vehículos eléctricos o híbridos enchufables que se financien mediante contratos de financiación flexible o multiopción a que la opción elegida sea el mantenimiento de la propiedad del vehículo, estableciendo la obligación de regularizar el beneficio fiscal aplicado si no se ejercita la citada opción.

Finalmente, con el objetivo de aumentar la seguridad jurídica relativa a las deducciones medioambientales en las que es preciso disponer de un informe emitido por el órgano competente en materia de energía, se habilita la determinación, mediante orden foral, de los gastos que pueden ser objeto de deducción y por tanto susceptibles de ser incorporados al informe correspondiente como base de deducción.

La preocupación del Gobierno de Navarra en relación con la dificultad de acceso a la vivienda se pone de manifiesto en los nuevos incentivos que se establecen en el supuesto de arrendamiento de inmuebles con destino a vivienda. Con estas medidas se trata de favorecer el arrendamiento de vivienda permanente, situada en zonas de mercado residencial tensionado, realizado al amparo de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, frente a los arrendamientos turísticos, de temporada o por habitaciones; con incentivos que pueden llegar hasta el 90 por ciento de reducción del rendimiento neto.

Otras modificaciones responden a la necesidad de dotar de una mayor seguridad jurídica tanto a los contribuyentes como a la administración tributaria. El principal ejemplo de ello es la nueva regulación de los aplazamientos en la Ley Foral General Tributaria, pero también, en sede del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el establecimiento de un plazo sin devengo de recargo por presentación extemporánea, para regularizar beneficios fiscales cuyas condiciones se hayan incumplido.

Asimismo, se completa la transposición de la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior, en lo que respecta al régimen de trasparencia fiscal internacional.

La norma legal se estructura en nueve artículos, una disposición adicional y cuatro disposiciones finales.

En el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, además de las ya mencionadas relativas al sector primario, a las actividades económicas y a las deducciones por inversiones en instalaciones de energías renovables y en movilidad eléctrica, se introducen modificaciones en los rendimientos de capital inmobiliario, en los incrementos y disminuciones de patrimonio y en las deducciones de la cuota diferencial.

En relación con los rendimientos del capital inmobiliario, se limita la deducción de gastos al importe del rendimiento íntegro obtenido por el arrendamiento o cesión de cada inmueble o derecho, de modo que el rendimiento neto de capital inmobiliario no pueda resultar negativo. No obstante, el importe de los gastos no deducidos en el periodo impositivo se podrá deducir en los cuatro años inmediatos y sucesivos, con el mismo límite, debiendo deducir primero los gastos del año y luego los de años anteriores.

Como se ha mencionado, con la finalidad de incentivar el arrendamiento destinado a vivienda permanente frente a otro tipo de arrendamientos como los arrendamientos turísticos, de temporada o por habitaciones, se establece una reducción del 50 por ciento sobre el rendimiento neto positivo derivado del mismo, cuando la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado. Para aplicar esta reducción el arrendamiento deberá ser de los establecidos en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.

Se mantiene la reducción del 70 por ciento aplicable a los rendimientos netos derivados del arrendamiento intermediado a través de NASUVINSA, y, dada la próxima declaración en Navarra de zonas de mercado residencial tensionado, la citada reducción se incrementará en 20 puntos porcentuales si la vivienda arrendada está situada en una zona de mercado residencial tensionado.

Para poder aplicar las citadas reducciones se exige que el contrato esté debidamente inscrito en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo del Derecho a la Vivienda en Navarra.

La modificación normativa tiene efectos a partir del 1 de enero de 2025, pero las nuevas reducciones solo se aplicarán en los periodos impositivos en que estén efectivamente declaradas y publicadas las zonas de mercado residencial tensionado.

En el ámbito de los incrementos y disminuciones de patrimonio se modifica el artículo que regula la forma de determinar el incremento o disminución derivado de la transmisión onerosa de valores no admitidos a negociación en mercados regulados de valores, de modo que resulte aplicable, en situaciones controvertidas, la abundante jurisprudencia y doctrina existente sobre esta cuestión.

Para facilitar la gestión y la aplicación de las deducciones por inversiones que se financian con subvenciones exentas se establece que las subvenciones concedidas que estén exentas del impuesto minorarán la base de la deducción (aunque aún no hayan sido percibidas). Con esta medida se trata de evitar la impugnación de las autoliquidaciones cuando la subvención se percibe en un periodo impositivo posterior al de la realización de la inversión.

Con el objetivo de complementar las pensiones hasta un importe de 14.490 euros anuales, se incrementa el importe de las deducciones en la cuota diferencial por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva. Para que este incremento resulte plenamente aplicable en los casos en que ambos cónyuges sean perceptores de pensiones que dan derecho a la deducción, es preciso aumentar hasta 28.980 euros el límite de rentas del conjunto de la unidad familiar por encima del cual no se tiene derecho a la deducción.

Por lo que se refiere al Impuesto sobre el Patrimonio, se lleva a cabo un ajuste técnico en relación con la valoración de los seguros de vida, que consiste en sustituir el concepto de «valor del capital que correspondería obtener al beneficiario» por el de «valor de la provisión matemática» al ser este el término utilizado en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Asimismo, se prorroga un año más la escala del impuesto vigente en 2022, 2023 y 2024.

En el Impuesto sobre Sociedades, además de las modificaciones mencionadas, se introducen una serie de mejoras en la deducción por inversiones en películas cinematográficas y otras obras audiovisuales, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2024.

En primer lugar, se eleva el porcentaje de deducción con carácter general del 35 al 45 por ciento, manteniendo el porcentaje de territorialización de gastos en Navarra en el 40 por ciento de la inversión. Además, se eleva el porcentaje de deducción para las «obras difíciles», del 40 por ciento sobre el primer millón de base de deducción al 50 por ciento sobre los tres primeros millones de euros, y se incluyen los cortometrajes como «obra difícil» susceptible de aplicar ese 50 por ciento de deducción.

Por lo que respecta a la deducción regulada en el artículo 65.2, se limita la deducción de las productoras que se encargan de la ejecución de proyectos (productoras service), a la ejecución de producciones extranjeras y se aclara que, para determinar los gastos realizados en territorio navarro por parte de esas productoras service, se aplicarán los mismos criterios que en la deducción del productor regulada en el artículo 65.1; es decir, se aplicará lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden Foral 69/2021, de 7 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda.

Finalmente, se establece el límite del 85 por ciento de intensidad de las ayudas (en lugar del 50 por ciento) a cualquier proyecto audiovisual cuyo coste de producción sea inferior a 1 millón de euros.

En otro orden de cosas, se modifica el régimen de transparencia fiscal internacional para terminar de adaptarlo completamente a la Directiva (UE) 2016/1164 del Consejo de 12 de julio de 2016, por la que se establecen normas contra las prácticas de elusión fiscal que inciden directamente en el funcionamiento del mercado interior. Esta Directiva se enmarca dentro del paquete de medidas de la Comisión Europea para lograr una tributación más justa, sencilla y eficaz en la Unión Europea.

La imputación de rentas prevista en el citado régimen afecta no solamente a las obtenidas por entidades mayoritariamente participadas por el contribuyente sino también a las obtenidas a través de establecimientos permanentes en el extranjero; establecimientos permanentes tanto del propio contribuyente como de sus entidades mayoritariamente participadas.

Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva, y con el fin de dar cumplimiento al mandato de transposición, la modificación tiene como finalidad garantizar que, a efectos del cálculo de la tributación efectiva de las rentas obtenidas tanto por el establecimiento permanente de la entidad mayoritariamente participada como por esta última, se aplique el enfoque de entidad separada, de forma que la tributación efectiva de tales rentas se determine separadamente, en la jurisdicción de la entidad participada y en la de su establecimiento permanente, respectivamente, tomando en consideración únicamente los impuestos satisfechos y las rentas obtenidas en cada jurisdicción, y ello siempre que las rentas obtenidas por el establecimiento permanente no estuvieran sometidas o estuvieran exentas de tributación en la jurisdicción de la entidad mayoritariamente participada.

Por último, se prorrogan otro año más las limitaciones a la reducción de bases liquidables negativas.

Como se ha apuntado anteriormente, en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se establece expresamente que el plazo disponible para regularizar los casos en los que se incumplan los requisitos establecidos para poder aplicar beneficios fiscales es de dos meses desde que se produzca el incumplimiento. Y también se aclara que con la regularización hay que proceder al ingreso de la cuota dejada de ingresar más los intereses de demora correspondientes. Por tanto, si la regularización se realiza dentro del plazo establecido, no procederá la aplicación del recargo por presentación extemporánea. Además, en ambos impuestos se efectúa alguna corrección técnica: en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones se eliminan tres párrafos sobre la regularización en caso de incumplimiento que ahora resultaría redundante, y en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se elimina la referencia al carácter «temporal» que se hace al remitir a las normas del usufructo en la norma para establecer la base imponible del derecho de superficie y otros derechos similares.

La principal modificación operada en la Ley Foral General Tributaria es la relativa a la regulación de los aplazamientos y fraccionamientos. Con ella se trata de reordenar y actualizar una normativa que se encontraba dispersa en la propia ley foral al tiempo que se elevan a rango de ley determinadas cuestiones contempladas en el Reglamento de Recaudación y que se ha considerado necesario reforzar. Para ello, se crea un nuevo artículo 52 bis en el que se centraliza la regulación principal de los aplazamientos y fraccionamientos. En él, en primer lugar, se establece la posibilidad de que la situación económico-financiera que impide transitoriamente pagar en plazo (requisito exigible en todo aplazamiento) pueda formularse mediante declaración responsable. Ello habilita a la normativa de desarrollo de los aplazamientos que prevea los casos en que se permita gestionar las solicitudes de una forma más ágil.

También se eleva a rango de ley y se actualiza la enumeración de las deudas no aplazables y de las causas de inadmisión de solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento. Así, se equipara nuestro ordenamiento al de nuestro entorno y se da amparo legal expreso a determinadas causas que impiden la admisión de determinadas solicitudes. Se establece expresamente que la consecuencia de la inadmisión es la consideración como no presentada la solicitud, por lo que la presentación de tales solicitudes no paralizará el inicio del periodo ejecutivo.

Por considerarse que resulta incompatible la solicitud de suspensión de una deuda mientras se está tramitando una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento sobre la misma, se establece también que cuando se presente una solicitud de suspensión estando en trámite una de aplazamiento, se considera ex lege que se desiste de esta última.

Por otro lado, se aclara que una vez concedido el aplazamiento o fraccionamiento, las solicitudes de suspensión de la deuda aplazada o fraccionada no afectan a la exigibilidad de los pagos, y solo si se concede la suspensión, se cancelará el aplazamiento o fraccionamiento, afectando a los pagos pendientes en el momento de la concesión de la suspensión.

Finalmente, se exige la aportación de garantías con las excepciones expresamente previstas por la persona titular del departamento competente en materia tributaria. Además, se eleva a rango de ley foral las garantías que deben aportarse o la documentación acreditativa de la imposibilidad de obtenerla y la posibilidad, en tales de casos, de admitir otras garantías, de acuerdo con lo que disponga la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

De la mano de la nueva regulación de los aplazamientos se modifican también los artículos 116, 118 y 143.

El artículo 116 regula los periodos voluntario y ejecutivo y en el apartado 4 se establecen las consecuencias que tiene sobre los mismos la presentación de solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, pago en especie o compensación. En particular, se dispone que las solicitudes presentadas en periodo voluntario impiden el inicio del periodo ejecutivo. No obstante, eso no impide el transcurso del periodo voluntario, por lo que es preciso aclarar que, si ha transcurrido el citado periodo, la resolución de cualquiera de las solicitudes tendrá como consecuencia la iniciación del periodo ejecutivo (cuyo inicio había sido paralizado por la solicitud). Por eso se incide en que la concesión de un aplazamiento o fraccionamiento en periodo voluntario no implica la ampliación del citado periodo de pago y, en consecuencia, una eventual solicitud de suspensión relativa a la deuda aplazada se entenderá realizada en periodo ejecutivo.

Se añade también que, en caso de denegación de un aplazamiento, fraccionamiento, pago en especie o compensación solicitado en periodo voluntario, la resolución concederá un plazo para el pago de la deuda, matizando que, aunque la deuda estuviera ya en periodo ejecutivo, si se ingresa en el plazo señalado en la resolución no se exigirán los recargos del periodo ejecutivo. Todo ello sin perjuicio de los intereses que puedan corresponder.

Por lo que respecta a las solicitudes de aplazamiento, fraccionamiento, pago en especie o compensación presentadas en periodo ejecutivo se mantiene la regulación que establecía la no suspensión de dicho periodo.

Con el mismo propósito de aclarar los límites temporales de los periodos voluntario y ejecutivo, se introduce un párrafo en el artículo 143.7. Las solicitudes de suspensión, a diferencia de las de aplazamiento, fraccionamiento, pago en especie y compensación, producen la interrupción del periodo voluntario, que queda paralizado a expensas de la resolución. Por esta razón, cuando se notifica la denegación, el periodo voluntario continúa hasta agotar los días que restaban para su finalización, y será entonces, en su caso, cuando se inicie el periodo ejecutivo.

Finalmente, se derogan apartados del artículo 52 fruto de la reordenación de la regulación de los aplazamientos, y se derogan las disposiciones adicionales y transitorias de la Ley Foral General Tributaria que regulaban las medidas específicas anuales aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos presentadas desde 2010.

Al margen de los aplazamientos, se incorpora en el régimen de infracciones y sanciones tributarias la tipificación, sanción y graduación específica del incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición, recepción o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los Impuestos Especiales.

Por último, se introduce una disposición transitoria que regula las condiciones específicas aplicables a los aplazamientos o fraccionamientos que se soliciten en 2025.

En el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, con el fin de dotarlo de una mayor claridad, se establece expresamente que el porcentaje de la deducción por donaciones dinerarias efectuadas a las entidades sin fines lucrativos que realicen actividades similares a las de los organismos públicos de investigación o a las de los centros tecnológicos, es el 40 por ciento; es decir, el mismo que se aplica a la deducción por la realización de actividades de investigación y desarrollo e innovación tecnológica. Además, se señala que se aplicará a esta deducción el mismo límite que el establecido para el resto de deducciones por mecenazgo.

Con el objetivo de incentivar el micromecenazgo por parte de personas físicas, se incrementa de 150 a 250 euros el importe de las donaciones al mecenazgo que da derecho a aplicar una deducción del 80 por ciento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El exceso sobre 250 euros se mantiene con un porcentaje de deducción del 40 por ciento en el caso del mecenazgo cultural y se eleva del 35 al 40 por ciento en el caso de los mecenazgos social, medioambiental y deportivo. De este modo se equiparan los porcentajes de deducción de todas las modalidades de mecenazgo.

En cuanto a la Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, se actualizan y adaptan a los usos, realidades y nuevas regulaciones las tasas establecidas en ella y se incorpora alguna pequeña corrección técnica.

En la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra se actualizan los coeficientes máximos a aplicar, a partir del 1 de enero de 2025, para determinar la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, recogidos en el artículo 175.2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Foral de Haciendas Locales, dichos coeficientes deben ser actualizados anualmente. La actualización tiene en cuenta la evolución de los precios medios de los pisos en Navarra.

También se actualizan a partir del 1 de enero de 2025, en este caso un 2,9 por ciento, las tarifas del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica.

La disposición adicional única establece los beneficios fiscales aplicables por la Sociedad pública «Instituto Navarro de Inversiones» en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sociedades.

La disposición final primera actualiza, con efectos a partir del 1 de enero de 2025, las tarifas del canon de saneamiento establecidas en la Ley Foral de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra. El incremento de tarifas se plantea en la búsqueda progresiva del equilibrio a largo plazo del Plan Director de Saneamiento de los Ríos de Navarra, integrado en el Plan Director del Ciclo Integral del Agua de Uso Urbano.

La disposición final segunda suprime el artículo 85.4.a) de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril, de Contratos Públicos, para adaptar la Ley Foral referida a la normativa de la Unión Europea.

Por último, la disposición final tercera habilita al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de la ley foral y la disposición final cuarta regula la entrada en vigor de la ley foral el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.

En la elaboración del proyecto se han seguido los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral. Así, esta ley foral cumple por los motivos expuestos anteriormente con los principios de necesidad y eficacia: está justificada por razones de interés general, ya que modifica diversas normas tributarias; se basa en una identificación clara de los fines perseguidos definidos en los párrafos precedentes; y, finalmente, es el instrumento adecuado para garantizar su consecución, dada la reserva de ley que rige en el ámbito tributario establecida en el artículo 11 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria.

Esta ley foral modifica determinados artículos de otras leyes forales, con la mayor precisión posible, de manera que el principio de proporcionalidad también se ve observado. Por el mismo motivo se cumple con el principio de seguridad jurídica. En efecto, la coherencia con el resto del ordenamiento jurídico, la estabilidad, la predecibilidad y la certidumbre para personas y empresas han sido minuciosamente ponderadas para conseguir el correcto equilibrio entre la voluntad del legislador y el resto de la realidad jurídica existente, incluida la jurisprudencia más reciente. El principio de simplicidad y eficiencia que persigue evitar las cargas administrativas innecesarias o accesorias y racionalizar la gestión de los recursos públicos ha sido, asimismo, tenido muy en cuenta para la consecución de determinados objetivos pretendidos con esta ley foral.

Las publicaciones en el «Boletín del Parlamento de Navarra», en el «Boletín Oficial de Navarra» y en la página web de navarra.es, de la ley foral velan por el respeto a los principios de transparencia y de accesibilidad.

Para concluir, se ha tenido presente el principio de igualdad entre hombres y mujeres y se han realizado modificaciones con el objeto de utilizar en las normas un lenguaje inclusivo y no sexista.

Artículo primero. Texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Los preceptos del texto refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 7.z), con efectos para las ayudas que se perciban a partir del 1 de enero de 2024.

«z) Las ayudas financiadas totalmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), percibidas por quienes en la fecha de devengo del impuesto tengan la consideración de agricultor a título principal o sean titulares de explotaciones agrarias prioritarias, conforme a lo previsto en el texto refundido de la Ley Foral del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra aprobado por Decreto Foral Legislativo 150/2002, de 2 de julio, así como las ayudas del programa de desarrollo rural de Navarra cofinanciadas por el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER).

El importe máximo y conjunto de la exención correspondiente a las ayudas citadas en el párrafo anterior no podrá superar 20.000 euros.

También estarán exentas, sin sujeción al límite y requisitos establecidos en los párrafos anteriores, las ayudas de la política agraria comunitaria a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes) y las ayudas públicas para la primera instalación de agricultores.»

Dos. Artículo 25.1, con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

«1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos necesarios para su obtención, así como en el importe del deterioro sufrido por el uso o transcurso del tiempo en los bienes o derechos de los que procedan los rendimientos, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

El importe total a deducir no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por el arrendamiento o cesión del inmueble o derecho. El exceso se podrá deducir en los cuatro años inmediatos y sucesivos, conjuntamente con los del periodo impositivo correspondiente, y con el límite señalado en este apartado. Si el mencionado exceso concurre con gastos del periodo impositivo éstos se aplicarán en primer lugar.»

Tres. Artículo 25.2, con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

«2. El rendimiento neto positivo calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior se reducirá:

a) Un 70 por ciento, cuando proceda del arrendamiento de viviendas intermediado a través de la sociedad pública instrumental regulada en el artículo 13 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo, del Derecho a la Vivienda en Navarra, y en el artículo 77 del Decreto Foral 61/2013, de 18 de septiembre, por el que se regulan las actuaciones protegibles en materia de vivienda.

El porcentaje de reducción establecido en el párrafo anterior será el 90 por ciento cuando el contrato de arrendamiento recaiga sobre viviendas situadas en una zona de mercado residencial tensionado.

b) Un 50 por ciento, cuando la vivienda esté situada en una zona de mercado residencial tensionado y el rendimiento proceda del arrendamiento con destino a vivienda permanente regulado en el artículo 2 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, excluyéndose, a estos efectos, los arrendamientos por habitaciones.

Para la aplicación de las reducciones establecidas en este apartado 2 será necesario que el contrato de arrendamiento esté debidamente registrado en el Registro de Contratos de Arrendamiento de Vivienda de Navarra previsto en el artículo 90 de la Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo del Derecho a la Vivienda en Navarra.

Las reducciones sólo resultarán aplicables respecto de los rendimientos declarados por el sujeto pasivo.»

Cuatro. Artículo 36.B).1.a), con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

«a) Los sujetos pasivos que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras, siempre que el importe neto de su cifra de negocios no haya superado 350.000 euros en el año inmediatamente anterior.»

Cinco. Artículo 43.1.b) segundo párrafo, con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

«Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al mayor de los dos siguientes:»

Seis. Artículo 45.2, primer párrafo, con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

«2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material, del intangible y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.»

Siete. Artículo 62.12. e), adición de un párrafo tercero, con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

«Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrán determinar los gastos que forman parte de la base de deducción.»

Ocho. Artículo 62.13.a) supresión del ordinal 8.º, con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

Nueve. Artículo 62.13.b), modificación del ordinal 1.º y supresión del ordinal 5.º, con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

«1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y N1: 35.000 euros.»

Diez. Artículo 62.13.c), con efectos para los vehículos adquiridos a partir del 1 de enero de 2025.

«c) El sujeto pasivo podrá aplicar la deducción únicamente por un vehículo de los recogidos en cada uno de los ordinales de la letra a).

Por cada tipo de vehículo recogido en los mencionados ordinales solo podrá practicarse la deducción cada cinco años, salvo pérdida justificada del vehículo. En este caso, si el sujeto pasivo ha percibido indemnización de seguro, la base de la deducción se minorará en el importe de aquella. Asimismo, el vehículo deberá permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo durante un plazo mínimo de cinco años, excepto pérdida justificada, sin ser objeto de transmisión o cesión.»

Once. Artículo 62.14.a) primer párrafo, b).2.º, c).2.º y adición de un ordinal 3.º, y d) adición de un párrafo tercero, con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

«a) Será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.»

«2.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.»

«2.º Para los puntos de recarga de alta potencia de hasta 50 kW: 25.000 euros.

3.º Para los puntos de recarga de alta potencia de más de 50 kW: 200.000 euros.»

«Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrán determinar los gastos que forman parte de la base de deducción.»

Doce. Artículo 64.4, primer párrafo, con efectos a partir del 1 de enero de 2024.

«En el caso de que para financiar la inversión se hayan concedido subvenciones que se consideren exentas del impuesto, estas minorarán la base de la deducción.»

Trece. Artículo 68, con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

«Artículo 68. Deducciones por pensiones de viudedad y por pensiones de jubilación contributivas.

A) Deducciones por pensiones de viudedad.

1. Deducción por pensiones de viudedad con derecho a complementos por mínimos.

1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 14.490 euros.

2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 14.490 euros.

3.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de derechos sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.

2. Deducción por pensiones de viudedad sin derecho a complementos por mínimos.

1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 14.490 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 14.490 euros.

2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 14.490 euros.

3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de viudedad y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 21.619,59 euros.

En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.

En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 28.980 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.

Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.

4.º La deducción regulada en este apartado 2 no podrá abonarse de forma anticipada.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.

3. Deducción por pensiones de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 14.490 euros.

2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de viudedad del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 14.490 euros.

3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de viudedad y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 21.619,59 euros.

En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.

En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción ningún miembro de esta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio; y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 28.980 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.

Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.

4.º Se podrá solicitar del departamento competente en materia de derechos sociales el abono de la deducción de forma anticipada. En este supuesto no se aplicará deducción respecto de la cuota diferencial del impuesto.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción, así como para la solicitud y obtención de su abono de forma anticipada. En dicha reglamentación se podrá establecer, con base en criterios de eficiencia en la gestión, un mínimo por debajo del cual no se percibirá el abono de la deducción de forma anticipada.

4. Normas generales aplicables a las deducciones de la letra A).

1.ª A efectos del cálculo de las deducciones reguladas en esta letra, cuando la pensión de viudedad o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubiera percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de viudedad durante el periodo impositivo.

2.ª Las deducciones reguladas en esta letra serán incompatibles con la percepción de las prestaciones de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, y del ingreso mínimo vital regulado en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.

No obstante, cuando las citadas prestaciones no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de días en los que no se hayan percibido las mismas.

B) Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva.

1. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva con derecho a complementos por mínimos.

1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tenga derecho a los complementos por mínimos a que se refiere el artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate, sumando, en su caso, el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 14.490 euros.

2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas, incluido en su caso el complemento por maternidad, y la cantidad de 14.490 euros.

3.º En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio; y, además, las rentas de la unidad familiar, incluidas las exentas, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, no podrán superar la cantidad de 28.980 euros.

En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.

Para determinar el límite de rentas establecido en el párrafo anterior, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.

2. Deducciones por pensiones de jubilación en su modalidad contributiva sin derecho a complementos por mínimos.

1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de jubilación de la Seguridad Social en su modalidad contributiva superior a la cuantía mínima anual fijada para la clase de pensión de que se trate e inferior a la cantidad de 14.490 euros, podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la citada cantidad de 14.490 euros.

2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de jubilación con otras pensiones, la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su caso el complemento por maternidad y la cantidad de 14.490 euros.

3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de jubilación y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 21.619,59 euros.

En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.

En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio; y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 28.980 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.

Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.

3. Deducciones por pensiones de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI).

1.º Una vez fijada la correspondiente cuota diferencial, el sujeto pasivo que perciba una pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) podrá practicar una deducción por la diferencia negativa entre la cuantía anual de la pensión percibida, incluido en su caso el complemento por maternidad regulado en el artículo 60 del mencionado texto refundido, y la cantidad de 14.490 euros.

2.º En los supuestos en los que tenga lugar la concurrencia de la pensión de vejez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) con otras pensiones, la cuantía de la deducción vendrá determinada por la diferencia negativa entre la suma de las cuantías de las pensiones percibidas incluido en su caso el complemento por maternidad y la cantidad de 14.490 euros.

3.º Para poder practicar esta deducción será preciso que el sujeto pasivo no esté obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y además no haya percibido en el periodo impositivo otras rentas, incluidas la exentas, que, sumadas a la pensión de vejez y a la propia deducción, supongan una cantidad total superior a 21.619,59 euros.

En caso de que las rentas mencionadas superen ese límite, el exceso disminuirá el importe de la deducción en la cuantía necesaria hasta anularla, en su caso.

En el supuesto de que el sujeto pasivo estuviera integrado en una unidad familiar, para poder practicar la deducción, ningún miembro de ésta deberá estar obligado a presentar declaración por el Impuesto sobre el Patrimonio y, además, el límite de rentas establecido en el primer párrafo será de 28.980 euros y se referirá al conjunto de la unidad familiar, reduciendo en su caso la deducción en los términos establecidos en el segundo párrafo.

Para determinar el límite de rentas establecido en los párrafos anteriores, no se incluirán las ayudas públicas para evitar la pobreza energética o la pérdida de la vivienda, percibidas en hogares de especial vulnerabilidad económica o en riesgo de exclusión social.

4. Normas generales aplicables a las deducciones de la letra B).

1.ª A efectos del cálculo de las deducciones reguladas en esta letra, cuando la pensión de jubilación o cualquiera de las pensiones concurrentes no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, su importe se elevará al año. En este supuesto la deducción se calculará de forma proporcional al número de días en que se tenga derecho al cobro de la pensión de jubilación durante el periodo impositivo.

2.ª Las deducciones reguladas en esta letra serán incompatibles con la percepción de las prestaciones de renta garantizada regulada en la Ley Foral 15/2016, de 11 de noviembre, por la que se regulan los derechos a la inclusión social y a la renta garantizada, y del ingreso mínimo vital regulado en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.

No obstante, cuando las citadas prestaciones no se hubieran percibido durante todo el periodo impositivo, las deducciones se calcularán de forma proporcional al número de días en los que no se hayan percibido las mismas.

3.ª Las deducciones reguladas en esta letra no podrán abonarse de forma anticipada.

Reglamentariamente se regulará el procedimiento para la práctica de esta deducción.»

Catorce. Artículo 78, supresión del segundo párrafo del apartado 2, con efectos a partir de 1 de enero de 2024.

Quince. Artículo 78.3, segundo párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2024.

«Los incrementos de patrimonio que deriven de ayudas públicas se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar el cobro.»

Dieciséis. Artículo 86.2, segundo párrafo.

«No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos que determinen su rendimiento neto por las modalidades simplificada o especial del régimen de estimación directa.»

Diecisiete. Disposición adicional trigésima, con efectos a partir de 1 de enero de 2025.

«Disposición adicional trigésima. Reducción del rendimiento neto positivo del capital inmobiliario.

Los porcentajes de reducción del 90 por ciento y del 50 por ciento previstos, respectivamente, en el segundo párrafo del artículo 25.2.a) y en el artículo 25.2.b) no serán de aplicación hasta el periodo impositivo en que estén declaradas y publicadas las zonas de mercado residencial tensionado.»

Dieciocho. Disposición adicional quincuagésima, segundo párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2025.

«El porcentaje de retención o de ingreso a cuenta, será el 5 por ciento.»

Diecinueve. Disposición adicional quincuagésima cuarta, con efectos para los vehículos adquiridos a partir de 1 de enero de 2025.

«Disposición adicional quincuagésima cuarta. Inversiones realizadas mediante contratos de arrendamiento financiero o financiadas mediante contratos de financiación flexible o multiopcion.

1. A efectos de aplicar las deducciones reguladas en los apartados 12, 13 y 14 del artículo 62, se admitirán las inversiones realizadas en virtud de contratos de arrendamiento financiero, siempre que el sujeto pasivo se comprometa a ejercitar la opción de compra.

El no ejercicio de la opción de compra, determinará el incumplimiento del requisito para aplicar estas deducciones debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

2. A efectos de aplicar la deducción regulada en el artículo 62.13, si la inversión se financia mediante contratos de financiación flexible o multiopción, la deducción quedará condicionada a que la opción elegida consista en mantener la propiedad del vehículo.

El no ejercicio de la citada opción determinará el incumplimiento de los requisitos para aplicar la deducción debiendo el sujeto pasivo regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 83.4.

Tendrán la consideración de contratos de financiación flexible o multiopción aquellos en los que se ofrezca al comprador la opción de no mantener la propiedad del vehículo.»

Veinte. Disposición adicional septuagésima primera, adición, con efectos en el periodo impositivo 2024.

«Disposición adicional septuagésima primera. Imputación temporal de las indemnizaciones procedentes de seguros agrarios percibidas en 2024 para compensar pérdidas de ingresos de la actividad.

Los sujetos pasivos que hayan percibido en el año 2024 indemnizaciones procedentes de seguros agrarios, en concepto de compensación de pérdidas de ingresos de su actividad, podrán optar, independientemente del criterio de imputación temporal de ingresos y gastos que apliquen o vengan aplicando, por imputar la totalidad de las cantidades percibidas por tales indemnizaciones al período impositivo 2024 o al 2025.

La opción se ejercitará en la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al periodo impositivo 2024, presentada en el plazo establecido en la Orden Foral por la que se aprueban los modelos de autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio correspondientes al período impositivo 2024 y se dictan las normas para su presentación e ingreso, y no podrá ser modificada con posterioridad a dicho plazo.»

Veintiuno. Disposición transitoria trigésima primera, adición, con efectos a partir de 1 de enero de 2024

«Disposición transitoria trigésima primera. Ayudas públicas al sector primario pendientes de imputar a 1 de enero de 2024.

Los importes de las ayudas públicas al sector primario percibidas antes de 1 de enero de 2024 que estén pendientes de imputar a 1 de enero de 2024, como consecuencia de la aplicación del régimen de imputación temporal previsto en el artículo 78.2 y 3 en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2023, no estarán exentos y se imputarán de acuerdo con las normas de imputación temporal que estuvieran vigentes en el periodo de percepción de las ayudas.»

Veintidós. Disposición transitoria trigésima segunda, adición.

«Disposición transitoria trigésima segunda. Plazo extraordinario de renuncia a la estimación directa especial para 2025.

Los sujetos pasivos que ejerzan actividades agrícolas, ganaderas, forestales o pesqueras cuyo importe neto de la cifra de negocios en 2024 hubiese sido superior a 300.000 euros, pero no hubiese superado 350.000 euros, podrán renunciar, con los efectos establecidos reglamentariamente, a aplicar la estimación directa especial para 2025, durante el mes de enero de 2025.»

Artículo segundo. Ley Foral del Impuesto sobre el Patrimonio.

Los preceptos de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que se relacionan a continuación quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 17.1, segundo párrafo.

«No obstante, en los supuestos en los que por aplicación del artículo 87 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, se haya perdido el derecho de rescate por haber renunciado el tomador del seguro a la facultad de revocar la designación de beneficiario, el seguro se computará en la base imponible del tomador por el valor de la provisión matemática en el momento del devengo del impuesto. El mismo valor se computará en la base imponible del tomador cuando se trate de seguros que no tengan derecho de rescate. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará a los contratos de seguro temporales que únicamente incluyan prestaciones en caso de fallecimiento o invalidez u otras garantías complementarias de riesgo, ni a las rentas vitalicias y temporales sin contraseguro.»

Dos. Disposición adicional primera, con efectos en el periodo impositivo 2025.

«Disposición adicional primera: Escala del Impuesto sobre el Patrimonio en 2025.

En el periodo impositivo 2025 la base liquidable del impuesto será gravada a los tipos de la siguiente escala:

Base liquidable

Hasta (euros)

Cuota íntegra

(Euros)

Resto base liquidable

Hasta (euros)

Tipo aplicable

(Porcentaje)

0,00 0,00 155.511,88 0,16
155.511,88 248,82 155.511,88 0,24
311.023,76 622,04 311.023,76 0,40
622.047,53 1.866,13 622.047,53 0,72
1.244.095,06 6.344,87 1.244.095,06 1,04
2.488.190,11 19.283,46 2.488.190,11 1,36
4.976.380,22 53.122,84 4.976.380,22 1,68
9.952.760,45 136.726,02 1.051.024,05 2,00
11.003.784,50 157.746,50 En adelante. 3,50»
Artículo tercero. Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Los preceptos de la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 37.1, primer párrafo, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025.

«1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, del intangible, de las inversiones inmobiliarias, o de estos elementos en el caso de que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con anterioridad a su transmisión, afectos al desarrollo de la explotación económica de la entidad y que hubiesen estado en funcionamiento al menos un año dentro de los tres anteriores a la transmisión, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinvierta en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados e igualmente afectos, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.»

Dos. Artículo 64.A).5, adición de un párrafo tercero, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025.

«Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrán determinar los gastos que forman parte de la base de deducción.»

Tres. Artículo 64.B.1.a), supresión del ordinal 8.º, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025.

Cuatro. Artículo 64.B).1.b), modificación del ordinal 1.º y supresión del ordinal 5.º, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025.

«1.º Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 y N1: 35.000 euros.»

Cinco. Artículo 64.B).2.a) primer párrafo.

«a) Será deducible el 15 por 100 del importe de la inversión realizada en la obra civil, instalaciones, cableados y punto de conexión necesarios para la puesta en servicio de un sistema de recarga de potencia normal o de alta potencia, según la definición establecida en el Reglamento (UE) 2023/1804 del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de septiembre de 2023 relativo a la implantación de una infraestructura para los combustibles alternativos.»

Seis. Artículo 64.B).2.b).3.º, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025.

«3.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW, el porcentaje de deducción se incrementará 5 puntos.»

Siete. Artículo 64.B).2.c).2.º y adición de un ordinal 3.º, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025.

«2.º Para los puntos de recarga de alta potencia de hasta 50 kW: 25.000 euros.

3.º Para los puntos de recarga de alta potencia de más de 50 kW: 200.000 euros.»

Ocho. Artículo 64.B).2.d), adición de un párrafo tercero, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025.

«Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrán determinar los gastos que forman parte de la base de deducción.»

Nueve. Artículo 64 bis.3, adición de un párrafo cuarto, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025.

«Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se podrán determinar los gastos que forman parte de la base de deducción.»

Diez. Artículo 65.1.a), 2 y 3.a), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024

«1.a) Las inversiones en producciones españolas de películas cinematográficas y de otras obras audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su difusión, darán derecho a la productora a practicar una deducción de la cuota líquida del 45 por ciento.

La base de la deducción, que se determinará mediante resolución del órgano del Gobierno de Navarra competente en materia de cultura, estará constituida por la inversión de la productora si los gastos realizados en territorio navarro alcanzan el 40 por ciento de la inversión. En otro caso, la base de deducción será el resultado de dividir entre 0,4 los gastos realizados en territorio navarro.

Mediante orden foral de la persona titular del departamento competente en materia tributaria se determinarán los gastos que pueden formar parte de la base de deducción, así como los criterios en virtud de los cuales los gastos se entienden realizados en territorio navarro.

El porcentaje de deducción establecido en el primer párrafo de esta letra a) será el 50 por ciento sobre los tres primeros millones de euros de base de deducción cuando se trate de:

1.º Producciones cuya única versión original sea en euskera.

2.º Producciones dirigidas exclusivamente por directoras.

3.º Producciones documentales.

4.º Producciones de animación.

5.º Producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido ningún largometraje cinematográfico o serie audiovisual de ficción, animación o documental.

6.º Cortometrajes.

El importe de la deducción regulada en este apartado no podrá ser superior a cinco millones de euros.

En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.»

«2. Las productoras registradas en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de películas cinematográficas o de otras obras audiovisuales, que dispongan del certificado que acredite el carácter cultural a que se refiere el apartado 1.d), tendrán derecho a una deducción de la cuota líquida del 35 por ciento de los gastos realizados en territorio navarro. Para que sea aplicable esta deducción, la producción deberá tener un mínimo de una semana de rodaje en interiores o exteriores de Navarra, salvo que por circunstancias debidamente justificadas el plazo fuera menor por no poderse realizar en el ámbito de la Comunidad Foral.

La base de la deducción estará constituida por los siguientes gastos realizados en territorio navarro directamente relacionados con la producción:

1.º Los gastos de personal creativo, siempre que tenga la residencia fiscal en España o en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo, con el límite de 50.000 euros por persona.

2.º Los gastos derivados de la utilización de industrias técnicas y otros proveedores, transportes, alojamiento y manutención necesarios para la producción.

Para determinar los gastos que se han realizado en territorio navarro, se estará a lo dispuesto en el artículo 2 de la Orden Foral 69/2021, de 7 de mayo, de la Consejera de Economía y Hacienda.

El importe de esta deducción no podrá ser superior a cinco millones de euros.

La base de la deducción no podrá superar el 80 por 100 del coste total de la producción.

La deducción establecida en este apartado no será aplicable cuando el productor receptor de los servicios aplique la deducción establecida en el apartado 1.»

«a) El 85 por ciento para los cortometrajes o proyectos con coste de producción inferior a 1.000.000 euros.»

Once. Artículo 82.1.b), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2024.

«b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el artículo 83.1 y 2, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del mismo.

El impuesto sobre sociedades que hubiera correspondido satisfacer a la entidad no residente en territorio español se considerará calculado de conformidad con los principios y criterios establecidos en esta ley foral y en las restantes disposiciones relativas a su determinación.

Esta imputación también procederá cuando dichas rentas sean obtenidas a través de un establecimiento permanente si se da la circunstancia prevista en la letra b) sin que, en este caso, resulte de aplicación la exención prevista en el artículo 36.

A efectos del cómputo del importe previsto en el párrafo primero de esta letra, el establecimiento permanente de una entidad no residente en territorio español que no esté sujeto o esté exento por un gravamen de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto en el país o territorio en el que resida la referida entidad, no se tomará en consideración.»

Doce. Artículo 130.a), primer párrafo.

«a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro, siempre que los cargos de representantes legales sean gratuitos y se rindan cuentas, en su caso, al órgano correspondiente, en cuanto que dichas entidades no reúnan los requisitos para disfrutar del régimen tributario establecido en el texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo.»

Trece. Disposición adicional decimoquinta, segundo párrafo, con efectos a partir de 1 de enero de 2025.

«El porcentaje de retención o del ingreso a cuenta a practicar será el 5 por ciento.»

Catorce. Disposición adicional decimoséptima, rúbrica:

«Disposición adicional decimoséptima. Límites a la reducción de bases liquidables negativas en periodos impositivos que se inicien en 2025.»

Quince. Disposición adicional decimonovena, letra b).

«b) Estén inscritas en el registro de canales cortos de comercialización agroalimentaria de Navarra, regulado por la Ley Foral 5/2023, de 9 de marzo.»

Dieciséis. Disposición adicional decimonovena, letra c), con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025.

«c) El importe neto de su cifra de negocios no supere 200.000 euros.»

Diecisiete. Disposición adicional vigesimotercera, adición, con efectos para los vehículos adquiridos a partir de 1 de enero de 2025.

«Disposición adicional vigesimotercera. Inversiones en vehículos nuevos financiadas mediante contratos de financiación flexible o multiopción.

A efectos de aplicar la deducción regulada en el artículo 64.B).1, si la inversión se financia mediante contratos de financiación flexible o multiopción, la deducción quedará condicionada a que la opción elegida consista en mantener la propiedad del vehículo.

El no ejercicio de la citada opción determinará el incumplimiento de los requisitos para aplicar la deducción, debiendo el contribuyente regularizar su situación tributaria conforme a lo establecido en el artículo 76.3.

Tendrán la consideración de contratos de financiación flexible o multiopción aquellos en los que se ofrezca al comprador la opción de no mantener la propiedad del vehículo.»

Artículo cuarto. Texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Los preceptos del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 11, supresión del párrafo 8.º.

Dos. Artículo 12, supresión del párrafo 14.º y del último párrafo.

Tres. Artículo 58 bis, adición.

«Artículo 58 bis. Regularización de beneficios fiscales.

Cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción, o incentivo fiscal, se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá regularizar la situación tributaria mediante la presentación, dentro del plazo de dos meses desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento, de una autoliquidación donde se exprese tal circunstancia.

A dicha autoliquidación se acompañará el ingreso de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.»

Artículo quinto. Texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Los preceptos del texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 11.9.

«9. En la determinación de la base imponible del derecho de superficie y otros derechos similares, serán de aplicación las normas referentes al usufructo establecidas en el artículo 7.º2.a).»

Dos. Artículo 44 bis, adición.

«Artículo 44 bis. Regularización de beneficios fiscales.

Cuando con posterioridad a la aplicación de una exención, deducción, o incentivo fiscal, se produzca la pérdida del derecho a su aplicación por incumplimiento de los requisitos a que estuviese condicionado, el obligado tributario deberá regularizar la situación tributaria mediante la presentación, dentro del plazo de dos meses desde que se produzca el hecho determinante del incumplimiento, de una autoliquidación donde se exprese tal circunstancia.

A dicha autoliquidación se acompañará el ingreso de la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del beneficio fiscal, más los intereses de demora correspondientes.»

Artículo sexto. Ley Foral General Tributaria.

Los preceptos de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 52, derogación de los apartados 4 y 5, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2025.

Dos. Artículo 52 bis, adición, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2025.

«Artículo 52 bis. Aplazamiento y fraccionamiento del pago.

1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen por la normativa de recaudación, previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos. Esta situación económico-financiera podrá manifestarse mediante declaración responsable a los efectos previstos en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos en los que así se prevea en la normativa de recaudación.

El solicitante deberá quedar al corriente en sus obligaciones tributarias con la concesión del aplazamiento o fraccionamiento, situación que deberá mantener durante toda la vigencia del mismo.

Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados.

2. Serán inadmitidas las siguientes solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento:

a) Las que se refieran a deudas que deban declararse mediante autoliquidación y esta última no haya sido objeto de presentación con anterioridad o conjuntamente con la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento.

b) Las que se refieran a deudas por retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados o pagos a cuenta, salvo en los supuestos que determine la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

c) Las que se refieran a deudas relativas a las tasas que recaigan sobre rifas, tómbolas, apuestas, combinaciones aleatorias y juegos de suerte, envite o azar.

d) Las que se refieran a deudas derivadas del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.

e) Las que se refieran a deudas procedentes de la autoliquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en el régimen especial aplicable a los servicios prestados por empresarios o profesionales no establecidos en la Comunidad a destinatarios que no tengan la condición de empresarios o profesionales actuando como tales.

f) Las que se refieran a deudas resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado reguladas en el título VI.

g) Las que se refieran a deudas cuyo importe total a aplazar o fraccionar sea inferior al establecido por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

h) Las que no vengan acompañadas de la documentación exigida por la normativa recaudatoria para los casos en los que se solicite la admisión de garantías o su dispensa total o parcial.

i) Las que se refieran a deudas suspendidas, o cuya suspensión esté en trámite.

j) Las que se refieran a deudas resultantes de la ejecución de resoluciones firmes, total o parcialmente desestimatorias, dictadas en un recurso o reclamación económico-administrativa o en un recurso contencioso-administrativo que previamente hayan sido objeto de suspensión durante la tramitación de dichos recursos o reclamaciones.

k) Aquellas en las que la autoliquidación cuya deuda se solicita aplazar o fraccionar haya sido presentada habiéndose iniciado con anterioridad un procedimiento de inspección que hubiera quedado suspendido de acuerdo con lo previsto en el artículo 139.3.a), siempre que la solicitud se refiera a conceptos y periodos afectados por la causa de suspensión respecto de los que se haya remitido conocimiento a la jurisdicción competente o al Ministerio Fiscal.

l) Las que se refieran a deudas para cuyo pago sea preceptivo el uso de efectos timbrados.

m) Las presentadas por deudores declarados en concurso de acreedores o por las microempresas a las que se hubiese abierto procedimiento especial de liquidación sin venta de la empresa en funcionamiento establecido en la ley concursal.

3. La inadmisión implicará que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tenga por no presentada a todos los efectos.

Contra el acuerdo de inadmisión cabrá la interposición de recurso o reclamación económico-administrativa.

4. La presentación de la solicitud de suspensión de una deuda tributaria durante la tramitación de la solicitud de su aplazamiento o fraccionamiento implicará el desistimiento de esta última, que se archivará sin más trámite.

La presentación de la solitud de suspensión durante la vigencia de un aplazamiento o fraccionamiento concedido no afecta a la exigibilidad de los plazos pendientes de pago, que deberán atenderse a su vencimiento en tanto no se estime dicha solicitud. La concesión de la suspensión implicará la cancelación del aplazamiento o fraccionamiento, extendiendo sus efectos a los importes pendientes de pago a la fecha de la misma.

5. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse, salvo en los supuestos previstos por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.

La garantía consistirá en aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Cuando de la documentación presentada se justifique que no es posible obtener dicho aval o certificado o que su aportación compromete gravemente la viabilidad de la actividad económica, la Administración podrá admitir otras garantías que se establezcan por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.»

Tres. Artículo 67.1, adición de una letra g), con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«g) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición, recepción, o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales, salvo que constituya infracción tipificada en la ley reguladora de dichos impuestos, en cuyo caso se aplicará la sanción establecida en la misma.»

Cuatro. Artículo 71.1, adición de una letra g), con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«g) Cuando el incumplimiento al que hace referencia el artículo 67.1.g) afecte a más del 20 por ciento de los documentos de circulación expedidos, recibidos o utilizados en el período objeto de comprobación o investigación, se incrementará en un 100 por ciento la cuantía resultante de la sanción prevista en el artículo 72.8 bis.»

Cinco. Artículo 72, adición de un apartado 8 bis, con efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de esta ley foral.

«8 bis. La infracción prevista en el artículo 67.1.g) será sancionada con una multa pecuniaria fija de 300 euros por cada documento incorrectamente expedido, recibido o utilizado.»

Seis. Artículo 116.4, 5 y adición de un apartado 6, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2025.

«4. La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, pago en especie o compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo durante la tramitación de dichos expedientes.

Con la notificación de la resolución de las citadas solicitudes, decaerá el impedimento a que se refiere el párrafo anterior y, en consecuencia, habrá que atender a lo previsto en el apartado 3 para determinar si la deuda se encuentra en periodo ejecutivo.

La resolución de concesión del aplazamiento o fraccionamiento solicitado en periodo voluntario en ningún caso determinará la extensión o ampliación de dicho periodo, sino que únicamente supondrá el diferimiento de pago de la deuda hasta el vencimiento de cada uno de los plazos. En consecuencia, si durante la vigencia del aplazamiento o fraccionamiento se solicitara la suspensión de las deudas incluidas en el mismo, esta solicitud se entenderá realizada en periodo ejecutivo.

La resolución de denegación del aplazamiento, fraccionamiento, pago en especie o compensación solicitado en periodo voluntario concederá un plazo para el pago de la deuda durante el cual, aunque la deuda se encuentre en periodo ejecutivo, no se exigirán los recargos de dicho periodo. Todo ello sin perjuicio de los intereses de demora que pudieran corresponder hasta el momento del pago.

La presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, pago en especie o compensación en periodo ejecutivo no producirá efectos suspensivos, debiendo el órgano de recaudación iniciar o continuar el procedimiento de apremio. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria de la solicitud.

5. La interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción impedirá el inicio del período ejecutivo hasta que la sanción sea firme en vía administrativa y haya finalizado el plazo para el ingreso voluntario del pago.

6. La declaración de concurso no suspenderá el plazo voluntario de pago de las deudas que tengan la calificación de concursal de acuerdo con lo previsto en la legislación concursal, sin perjuicio de que las actuaciones del periodo ejecutivo se rijan por lo dispuesto en dicha normativa.»

Siete. Artículo 118, adición de un apartado 9, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2025.

«9. En los casos de aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias, el obligado tributario podrá solicitar de la Administración tributaria que adopte medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias a que se refiere el artículo 52 bis.5.

Dichas medidas cautelares podrán consistir en las citadas en las letras a) y b) del apartado 3. Ambas medidas podrán adoptarse sobre créditos, bienes o derechos titularidad de terceros, siempre que a la solicitud del deudor se acompañe ofrecimiento fehaciente por parte del citado tercero.

Cuando dichos bienes o derechos sean susceptibles de inscripción en un registro público, la concesión del aplazamiento o fraccionamiento estará supeditada a la inscripción previa en el correspondiente registro.

En estos supuestos no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5.

En el propio acuerdo en el que se resuelva el aplazamiento o fraccionamiento, la Administración tributaria accederá o no a lo solicitado atendiendo, entre otras circunstancias, a la situación económico-financiera del deudor o a la naturaleza del bien o derecho sobre el que se debiera adoptar la medida cautelar. En todo caso, la decisión deberá ser motivada.

Se denegará la solicitud cuando sea posible realizar el embargo de dichos bienes o derechos con arreglo a lo dispuesto en los artículos 121 a 124.

Los costes originados por la adopción de medidas cautelares en sustitución de las garantías necesarias serán a cargo del deudor. Dichos costes se exigirán con la primera cuota pendiente de vencimiento en el momento de su contabilización.

En caso de incumplimiento del aplazamiento o fraccionamiento resultará aplicable lo dispuesto con carácter general para los supuestos de falta de pago regulados en el Reglamento de Recaudación. Con carácter previo a la ejecución de la garantía, la medida cautelar adoptada deberá ser convertida en definitiva en el procedimiento de apremio.»

Ocho. Artículo 143.7.

«7. Cuando la solicitud de suspensión hubiera sido presentada en período voluntario, la notificación del acuerdo de denegación reanudará el cómputo temporal de dicho periodo a partir del día siguiente a su notificación. Si llegado el vencimiento de dicho plazo no se efectuara el pago, se iniciará el periodo ejecutivo.

Si la deuda se encontrara en periodo ejecutivo, la presentación de la solicitud de suspensión con otras garantías distintas de las necesarias para obtener la suspensión automática, o con dispensa total o parcial de garantías, o basada en la existencia de error aritmético, material o de hecho, no impedirá la continuación de las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de que proceda la anulación de las efectuadas con posterioridad a la fecha de la solicitud, si la suspensión fuese concedida finalmente.»

Nueve. Disposiciones adicionales decimotercera, decimoséptima, vigésima, vigesimosegunda, vigesimoquinta, vigesimosexta, vigesimonovena, trigésima primera, trigésima segunda, trigésima quinta, trigésima séptima, trigésima octava y cuadragésima, derogación, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir del 1 de enero de 2025.

Diez. Disposición adicional vigesimoctava, B).3, primer párrafo.

«3. Procedimientos regulados en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y en el Impuesto sobre Sociedades:»

Once. Disposiciones transitorias tercera y cuarta, derogación, con efectos para las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento que se presenten a partir de 1 de enero de 2025.

Doce. Adición de una disposición transitoria séptima, con efectos en el año 2025.

«Disposición transitoria séptima. Medidas específicas aplicables a las solicitudes de concesión de aplazamientos o fraccionamientos que sean realizadas durante el año 2025.

A las solicitudes de concesión de aplazamientos o de fraccionamientos que sean realizadas durante el año 2025 y cuya gestión recaudatoria tenga encomendada el departamento competente en materia tributaria se les aplicarán las siguientes disposiciones específicas:

1. El importe a aplazar o fraccionar no podrá ser inferior a 100 euros en el caso de personas físicas y a 300 euros en el caso de personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica.

2. En el caso de deuda en periodo voluntario, será causa de denegación automática de la solicitud de aplazamiento o de fraccionamiento la existencia de cuatro o más aplazamientos o fraccionamientos pendientes de cancelación total, salvo que las deudas cuyo aplazamiento se solicita se garanticen, o estén garantizadas las anteriores, exclusivamente, por los tipos de garantía indicados en los artículos 50.1 y 50.2.a) del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra, aprobado por Decreto Foral 177/2001, de 2 de julio.

3. Dispensa de garantías:

a) No se exigirán las garantías indicadas en la normativa recaudatoria en los aplazamientos o fraccionamientos que cumplan las siguientes condiciones:

1.ª) Que el importe total de la deuda a aplazar o fraccionar no supere los 6.000 euros.

2.ª) Que el plazo no exceda de doce mensualidades.

b) Tampoco se exigirán las garantías indicadas en la normativa recaudatoria en los aplazamientos o fraccionamientos que cumplan las siguientes condiciones:

1.ª) Que el importe total de la deuda a aplazar o fraccionar no supere los 200.000 euros.

2.ª) Que el plazo no exceda de veinticuatro mensualidades.

3.ª) Que el solicitante ingrese con anterioridad o simultáneamente a su presentación el 30 por ciento de la deuda cuyo aplazamiento solicite.

4. Las deudas por retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados o pagos a cuenta a las que se refiere el artículo 52 bis.2.b) podrán ser aplazadas o fraccionadas conforme a las condiciones establecidas en el apartado 3.a).

5. Cuando entre las deudas a aplazar o fraccionar en periodo ejecutivo se encuentren deudas previamente aplazadas o fraccionadas en dicho periodo y cuyo aplazamiento o fraccionamiento haya sido cancelado, se exigirá en todo caso y con carácter previo o simultáneo a la nueva solicitud, el pago a cuenta del 30 por ciento de dichas deudas.

Estos importes se exigirán igualmente en aquellos aplazamientos o fraccionamientos para los que sea exigible la constitución de garantía.

Para el resto de deudas incluidas en la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, si las hubiere, se aplicará lo establecido en las disposiciones 1 a 4 anteriores.»

Artículo séptimo. Texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

Los preceptos del texto refundido de las disposiciones del régimen tributario especial de las fundaciones y otras entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, aprobado por Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 19.2, con efectos para los periodos impositivos que se inicien a partir del 1 de enero de 2025.

«2. Además, las donaciones dinerarias efectuadas a las entidades sin fines lucrativos que realicen actividades similares a las de los organismos públicos de investigación o a las de los centros tecnológicos, darán derecho a practicar una deducción en la cuota íntegra del 40 por ciento del importe de las mismas.

La deducción de la cuota se practicará con arreglo a lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades, y computará a efectos del límite establecido en el artículo 67.4 de la Ley Foral 26/2016 del Impuesto sobre Sociedades.»

Dos. Artículo 30.1, con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

«1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por ciento de los primeros 250 euros en que se valoren las modalidades de mecenazgo cultural a que se refiere el artículo 24. Los importes superiores a 250 euros tendrán derecho a una deducción del 40 por ciento. El límite de 250 euros operará por contribuyente y en cada periodo impositivo.»

Tres. Artículo 43.1, con efectos a partir del 1 de enero de 2025.

«1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas tendrán derecho a deducir de la cuota del impuesto el 80 por ciento de los primeros 250 euros en que se valoren las modalidades de cada tipo de mecenazgo. Los importes superiores a 250 euros tendrán derecho a una deducción del 40 por ciento. El límite de 250 euros operará por contribuyente y en cada periodo impositivo.»

Artículo octavo. Ley Foral de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, los preceptos de la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos, que a continuación se relacionan, quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 23 bis.

«Artículo 23 bis. Tasa por remisión de copias en formato electrónico y físico de documentación correspondiente a procesos selectivos.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la remisión por la Administración Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos de las copias, tanto en formato electrónico como físico, de toda aquella documentación integrante del expediente administrativo de cualquier proceso selectivo tramitado en el seno de la misma.

A estos efectos, se entenderá por copia electrónica la transposición del formato físico al electrónico de la documentación señalada en el párrafo anterior y su posterior remisión por vía electrónica al sujeto pasivo.

2. Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la remisión de las copias electrónicas o físicas que constituyen el hecho imponible.

3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de remisión de las copias electrónicas o físicas, procediéndose al abono de las cantidades con carácter previo a la remisión.

4. Tarifas. La tasa será de 0,06 euros por cada página copiada y remitida.»

Dos. Artículo 31 bis, adición.

«Artículo 31 bis. Tasa por derechos de examen en procedimientos selectivos de acceso al curso de habilitación de Auxiliar de Policía Local.

1. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Administración de los servicios necesarios para la participación en procedimientos selectivos de acceso al curso de habilitación como Auxiliar de Policía Local realizado en la Escuela de Seguridad y Emergencias de Navarra.

2. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas que soliciten la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible de la misma.

3. Devengo. La tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud de inscripción en los procedimientos selectivos.

4. Tarifa. Se exigirá una tasa de 46,00 euros para el derecho de examen.

5. Exenciones. Las personas inscritas como desempleadas durante el plazo de, al menos, un mes anterior a la fecha de la publicación de la convocatoria de la prueba selectiva.»

Tres. Artículo 41.4, tarifas 1.ª y 2.ª.

«1.ª Centros, servicios y establecimientos sanitarios:

  Euros
A) Centros con internamiento.
  Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 295,00
  Tramitación para la autorización de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación. 195,00
  Inspección reglada o a petición de parte. 195,00
B) Centros sin internamiento.
  Tramitación de la autorización para creación y funcionamiento. 150,00
  Tramitación de modificación de su estructura y/o régimen inicial o convalidación. 100,00
  Inspección reglada o a petición de parte. 100,00
C) Transporte sanitario.
  Tramitación de la certificación sanitaria de ambulancias. 100,00
  Inspección reglada o a petición de parte. 100,00
D) Autorización de publicidad sanitaria de centros y establecimientos sanitarios. 55,00
E) Centros de formación.
  Autorización de centros para impartir cursos de desfibriladores. 35,00

2.ª Establecimientos farmacéuticos:

  Euros
A) Oficinas de Farmacia.
  Autorización de instalación. 340,00
  Modificación de locales o traslado de oficina de farmacia. 225,00
  Autorización de modificación de la titularidad. 115,00
  Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas. 340,00
  Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
B) Almacenes de Distribución de medicamentos de uso humano y/o veterinario.
  Autorización de instalación. 340,00
  Modificación de locales o traslado de almacén. 285,00
  Autorización de modificación de la titularidad. 115,00
  Inspección y verificación de Buenas Prácticas de distribución de medicamentos. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 675,00
  Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
C) Servicios Farmacéuticos.
  Autorización de instalación. 340,00
  Modificación de locales o traslado de servicio farmacéutico. 225,00
  Autorización de modificación de la titularidad. 115,00
  Acreditación de actividades sometidas a Buenas Prácticas. 675,00
  Inspección y verificación de buenas prácticas de farmacovigilancia en la Industria Farmacéutica. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 675,00
  Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
D) Botiquines y depósitos de medicamentos.
  Autorización de instalación. 190,00
  Autorización de modificación. 115,00
  Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
E) Industria elaboradora de medicamentos de uso humano y/o veterinario y de sus principios activos.
  Inspección y verificación de las Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 675,00
  Autorización de publicidad. 190,00
  Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
  Estudios postautorización medicamentos y otros productos. Autorización. 900,00
F) Cosméticos.
  Inspección y verificación de Normas de Correcta Fabricación. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 675,00
  Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
G) Productos sanitarios.  
  Autorización de ópticas y sección de ópticas de las Oficinas de Farmacia. 340,00
  Autorización de centros audioprotésicos. 340,00
  Autorización de ortopedias. 340,00
  Autorización de laboratorios de prótesis dental. 340,00
  Autorización de publicidad de productos sanitarios. 190,00
  Licencia de funcionamiento como fabricante de productos sanitarios a medida no incluidos en los apartados anteriores:  
  -Otorgamiento. 340,00
  -Convalidación. 100,00
  -Modificación. 100,00
  Modificación de las condiciones de la comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad. 115,00
  Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
  Convalidación y/o modificación de autorización de establecimientos de productos sanitarios. 225,00
  Tramitación de comunicación de establecimientos sujetos a comunicación de actividad. 225,00
H) Laboratorios, centros de control y/o desarrollo de medicamentos.  
  Inspección y verificación de Buenas Prácticas de Laboratorio. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 675,00
  Inspección y verificación de Buenas Prácticas Clínicas. Por cada día empleado en la inspección y/o verificación. 675,00
  Inspección reglada o a petición de parte. 115,00
I) Otras actuaciones.  
  Emisión de informes, a petición del interesado, sobre centros y productos farmacéuticos. 190,00
  Emisión de certificados de cumplimiento de buenas prácticas (NCF, BPL, BPC, BPD y otras asimilables), tanto nacionales como internacionales. 150,00(primer certificado) 15,00 (por el segundo y/o posteriores realizados en la misma petición)»

Cuatro. Artículo 41.4, tarifa 5.ª.

«5.ª Servicios veterinarios.

Código Denominación

Tarifa

Euros

SV01 Control sanitario de animales en caso de mordedura 25,00
SV02 Servicios de captura y recogida (Precios por perro) 60,00
SV02.1 Entrega de perros en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri (por animal) 15,00
SV02.2 Perros adquiridos en adopción por nuevos propietarios 15,00
02.3 Gastos de estancia en el Centro de Protección Animal del Gobierno de Navarra en Etxauri 20,00 (1)
SV03 Certificación oficial para exportación de productos alimenticios 20,00
SV03.1 Atestaciones sanitarias para exportación de alimentos 20,00
SV04 Actuaciones veterinarias en espectáculos taurinos. (Precios por veterinario actuante) 250,00
SV05 Por controles motivados por solicitudes de inclusión en listas para exportación en países terceros en base al Real Decreto 993/2014, de 28 de noviembre. 50,00
SV06 Por controles motivados por la intervención sistemática para la ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a países terceros, adicionales a los requisitos comunitarios. 20,00 €/día.

(1) Mínimo 20,00 euros. A partir del 5.º día se añadirán 3,00 euros por día adicional de estancia.»

Cinco. Artículo 43.4, tarifa 4.

«Tarifa 4. Centros de formación y de reconocimiento de conductores.
1. Apertura de centro. Autorización de apertura y funcionamiento o inscripción de escuelas particulares de conductores, de otros centros de formación o de centros de reconocimiento de conductores. 442,00
2. Alteración elementos personales o materiales (con o sin inspección). Modificación de la autorización de funcionamiento por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas, de otros centros de formación o de centros de reconocimiento de conductores: con o sin inspección. 45,00
3. Expedición de certificados de aptitud para Directores/as y Profesores/as de Escuelas Particulares de Conductores y otras titulaciones, así como duplicados de los mismos. 100,00
4. Troquelado electrónico de placas o sellado de libros de registro. 9,00
5. Inspección autoescuela y centro de reconocimiento médico practicada en virtud de precepto reglamentario (con un máximo de dos al año). 80,00
6. Autorizaciones de ejercicio de profesor/a de formación vial. 10,50
7. Aprobaciones de cursos de formación de formadores y de conductores de vehículos que transporten mercancías peligrosas. 10,50
8. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos, copias auténticas cuando no proceda la expedición de duplicado, desglose de documentos y sellado de cualesquiera placas o libros. 9,00
9. Derechos de examen. Participación en curso de obtención de certificado de aptitud de Profesor o Profesora de Formación Vial y en la prueba selectiva para obtener el certificado de aptitud de Director o Directora de Escuelas de Conductores. 46,00»

Seis. Artículo 48.4, tarifas 1, 2, 3, 4, 5 y 6, y adición de la tarifa 7.

«Tarifa 1. Autorización de corridas de toros, de rejones, mixtas y novilladas con picadores (por cada espectáculo). 72,14
Tarifa 2. Autorización de novilladas sin picadores (por cada espectáculo). 42,44
Tarifa 3. Otras autorizaciones de espectáculos taurinos (por cada espectáculo). 27,58
Tarifa 4. Autorizaciones de espectáculos públicos y actividades recreativas en espacios públicos (por cada espectáculo o actividad). 72,14
Tarifa 5. Inscripción en el registro de empresas de espectáculos públicos y actividades recreativas. 72,14
Tarifa 6. Inscripción en el registro de profesionales taurinos. 20,15
Tarifa 7. Convocatoria para la realización de las pruebas de aptitud necesarias para la obtención de la habilitación del personal de control de acceso a espectáculos públicos y actividades recreativas. 15,60»

Siete. Artículo 51.4, tarifa 1.

  Euros
«Tarifa 1. Inscripción en Registros y expedición de carnés de usuarios profesionales de productos fitosanitarios:

1. Por inscripción en los siguientes registros:

– Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

– Registro Oficial de Productores y Operadores de Medios de Defensa Fitosanitaria (ROPO). Sectores, suministrador y de tratamientos.

– Registro de Operadores Profesionales de Vegetales (ROPVEG).

– Registro Oficial de Fabricantes de Productos Fertilizantes y Sustratos de Cultivo.

– Registro de entidades dedicadas a la explotación agrícola de lodos de depuradora.

24,00

2. Por renovación de la inscripción y/o cambio de la titularidad u otra modificación en los registros de:

– Registro Oficial de Establecimientos y Servicios Plaguicidas.

– Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). Sectores, suministrador y de tratamientos.

– Registro de Operadores Profesionales de Vegetales(ROPVEG).

– Registro de entidades dedicadas a la explotación agrícola de lodos de depuradora.

14,00
3. Por inscripción en el sector de asesoramiento del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitaria (ROPO). 12,00
4. Por expedición, renovación y solicitud de duplicados de carnés de usuario de productos fitosanitarios e inscripción y renovación de la inscripción en el ROPO (sector de uso profesional). 10,00
5. Renovación de la inscripción en el registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa Sector Asesoramiento. 10,00»

Ocho. Artículo 53.4, tarifa 9.3 y derogación de la tarifa 11.6.

«Tarifa 9 3. Por cada unidad de identificación de bovinos (crotales) 1,00»

Nueve. Artículo 54.4, tarifas 1, 2, 3 y 4.

    Euros
«Tarifa 1. Laboratorio de Biología Vegetal
1. Germinación de hasta 400 semillas entre/sobre papel. 10,00
2. Germinación de hasta 400 semillas en otros sustratos. 15,00
3. Pureza maíz y girasol. 8,00
4. Pureza otras especies. 5,00
5. Número de semillas de otras especies. 5,00
6. Extracción e identificación morfológica de nematodos. 30,00
7. Aislamiento e identificación morfológica de hongos. 30,00
8. Aislamiento e identificación de bacterias por técnicas microbiológicas. 40,00
9. ELISA. 18,00
10. Suprimida.  
11. PCR. 40,00
12. Identificación morfológica de artrópodos y otras plagas y vectores. 30,00
    Euros
Tarifa 2. Laboratorio Pecuario
1. ELISA. 18,00
2. Fijación de complemento. 50,00
3. Inmunodifusión en gel de agar. 20,00
4. Aglutinación Brucelosis Rosa de Bengala. 4,00
5. Aislamiento e identificación de Salmonella spp. 30,00
6. Serotipado de Salmonella spp. 45,00
7. Aislamiento e identificación de Mycobacterium spp. 100,00
8. Aislamiento e identificación/cuantificación de otras bacterias. 50,00
9. PCR. 40,00
10. Identificación morfológica/recuento de artrópodos. 30,00

En las Tarifas 1.9, 2.1, 2.2 y 2.9, se aplicarán los siguientes descuentos en función del número conjunto de análisis de la misma determinación analítica solicitados:

a) Entre 11 y 25: 25 por 100.

b) Entre 26 y 50: 50 por 100.

c) Entre 51 y 100: 60 por 100.

d) Entre 101 y 500: 70 por 100.

e) Más de 500: 75 por 100.

Tarifa 3 Laboratorio Enológico análisis simples Euros
1. 1-Butanol. Cromatografía Gaseosa. 7,14
1 bis. 2-Butanol. Cromatografía Gaseosa. 7,14
2. Propanol. Cromatografía Gaseosa. 7,14
3. Acetaldehído. Cromatografía Gaseosa. 7,14
4. Acetato de etilo. Cromatografía Gaseosa. 7,14
5. Suprimida.  
6. Acidez fija. Cálculo. 2,04
7. Acidez total. Volumetría –OIV – Potenciometría. 2,35
8. Acidez volátil. Volumetría – OIV. 2,35
9. Ácido acético. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 2,35
10. Ácido ascórbico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,12
11. Ácido benzoico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,89
12. Ácido cítrico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,12
13. Ácido glucónico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,12
14. Ácido láctico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,12
15. Ácido málico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 5,10
15 bis. Suprimida.  
16. Ácido salicílico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,89
17. Ácido sórbico. Cromatografía Líquida de alta resolución. 9,89
18. Ácido tartárico. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático. 6,12
19. Alcalinidad de cenizas. Volumetría. 2,94
20. Anhídrido sulfuroso libre. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. Valoración. 2,33
21. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. Valoración. 2,33
22. Antocianos. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 3,06
23. Suprimida.  
24. Suprimida.  
25. Azúcares Totales (G+F+SAC). Espectrofotometría Ultravioleta visible/enzimático. 2,33
25 bis. Brettanomyces bruxellensis. PCR Tiempo Real (1-4 muestras). 61,20
PCR Tiempo Real (más de 4 muestras). 45,90
26. Suprimida.  
27. Cadmio. Espectrofotometría de absorción atómica-horno de grafito. 24,48
28. Calcio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
29. Caseína. ELISA (1-3muestras). 51,00
ELISA (4-10muestras). 40,80
ELISA (más de 10 muestras). 30,60
30. Catequinas. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 3,06
31. Cenizas. Gravimetría. 3,06
32. Cloruros. Potenciometría. 2,55
33. Cobre. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
34. Colorantes sintéticos. Extracción-Fijación. 6,43
35. Conductividad. Conductimetría. 2,33
35 bis. Contenido calórico. Cálculo. Secos 7,94
Dulces 9,87
36. Coordenada cielab a*. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 4,08
37. Coordenada cielab b*. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 4,08
38. Coordenada cielab l*. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 4,08
39. Coordenada cielab c*. Espectrofotometría Ultravioleta – visible. 4,08
40. Coordenada cielab h*. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 4,08
41. Suprimida.  
42. Defectos organolépticos. Observación. 2,35
43. Densidad óptica 280nm. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 2,04
44. Densidad óptica 420 nm. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 2,04
45. Densidad óptica 520 nm. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 2,04
46. Densidad óptica 620 nm. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 2,04
47. Densidad relativa a 20 ºC. Densimetría Electrónica. 1,53
48. Suprimida.  
49. Estabilidad proteica. Nefelometría. 5,10
50. Estabilidad tartárica. Precipitación. 5,10
51. Etanol. Cromatografía Gaseosa. 7,14
52. Extracto no reductor. Calculo OIV. 5,90
53. Extracto reducido. Calculo OIV. 5,90
54. Extracto seco total. Cálculo o Evaporación. 3,57
55. Ferrocianuro en disolución. Precipitación. 6,43
56. Ferrocianuro en suspensión. Precipitación. 6,43
57. Fluoruros. Electrodo Selectivos. 2,89
58. Glicerina. Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático. 6,12
59. Glucosa + fructosa. Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático. 2,33
60. Grado alcohólico en peso. Destilación. 3,98
61. Grado alc. Volumétrico adquirido. Espectrofotometría de infrarroja cercano. 2,04
OIV-Densimetría Electrónica. 3,98
62. Grado alcohólico en potencia. Calculo OIV. 4,37
63. Grado alcohólico total. Calculo OIV. 4,37
64. Grado Beaume. Calculo OIV. 1,84
65. Grado Birx (% sacarosa). Calculo OIV. 1,84
66. Grado Probable. Refractometría-OIV. 1,84
67. Hierro. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
68. Histamina. ELISA (1-3 muestras). 40,80
ELISA (4-10 muestras). 30,60
69. Índice de colmatación. Filtración membrana. 6,43
70. Índice de Folin – Ciocalteu. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 3,06
71. Suprimida.  
72. Suprimida.  
73. Intensidad colorante. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 2,04
74. Isoamílicos. Cromatografía Gaseosa. 7,14
75. Isobutanol. Cromatografía Gaseosa. 7,14
76. Limpidez. Observación. 2,30
77. Lisozima. ELISA (1-3 muestras). 51,00
ELISA (4-10 muestras). 40,80
ELISA (más de 10 muestras). 30,60
78. Nitrógeno amoniacal. Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático. 6,12
79. Nitrógeno α-amínico. Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático. 6,12
80. Nitrógeno fácilmente asimilable. Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático. 12,24
81. Magnesio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
82. Masa volúmica a 20.º. OIV-Densimetría Electrónica. 1,53
Refractometría. 1,84
83. Metanol. Cromatografía Gaseosa. 7,14
84. Ocratoxina. ELISA (1-3 muestras). 51,00
ELISA (4-10 muestras). 40,80
ELISA (más de 10 muestras). 30,60
85. Ovoalbúmina. ELISA (1-3 muestras). 51,00
ELISA (4-10 muestras). 40,80
ELISA (más de 10 muestras). 30,60
86. pH. Potenciometría. 2,33
87. Plomo. Espectrofotometría de absorción atómica-Horno de grafito. 24,48
88. Porcentaje de humedad. Gravimetría. 3,57
89. Potasio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
90. Presencia de híbridos. Espectrofotometría de Fluorescencia. 5,36
91. Recuento de bacterias acéticas. Recuento en placa. 12,24
92. Recuento bacterias lácticas. Recuento en placa. 12,24
93. Recuento de Brettanomyces. Recuento en placa. 12,24
94. Recuento de levaduras. Recuento en placa. 12,24
95. Recuento de microorganismos aerobios mesófilos. Recuento en placa. 12,24
96. Recuento de mohos. Recuento en placa. 12,24
97. Resto del extracto. Cálculo. 10,20
98. Suprimida.  
99. Sobrepresión. Manometría. 2,04
100. Sodio. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
101. Sulfatos. Precipitación. 5,61
102. Tonalidad. Espectrofotometría Ultravioleta - visible. 2,04
103. Turbidez. Nefelometría. 5,61
104. Zinc. Espectrofotometría de absorción atómica-llama. 11,22
ACEITE
105. K232. Espectrofotometría Ultravioleta. 7,14
106. K270. Espectrofotometría Ultravioleta. 7,14
107. DELTA K. Espectrofotometría Ultravioleta. 7,14
108. Acidez. Volumetría. 7,14
109. Índice de peróxidos. Volumetría. 7,14
110. Humedad. Gravimetría. 7,14
111. Impurezas insolubles. Gravimetría. 7,14
112. Ácido mirístico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
113. Ácido palmítico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
114. Ácido palmitoleico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
115. Ácido margárico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
116. Ácido margaroleico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
117. Ácido esteárico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
118. Ácido oleico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
119. Ácido linoleico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
120. Ácido araquídico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
121. Ácido linolénico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
122. Ácido eicosenoico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
123. Ácido behénico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
124. Ácido lignocérico. Cromatografía Gaseosa. 45,00
Tarifa 4 Laboratorio Enológico y del Aceite. Grupo de Analíticas Euros
FINAL FERMENTACIÓN 1 5,10
1. Ácido acético. Espectrofotometría Ultravioleta - visible/enzimático.  
2. Glucosa + fructosa.
FINAL FERMENTACIÓN 2 6,63
1. Ácido málico. Espectrofotometría Ultravioleta – visible/enzimático.  
2. Glucosa + Fructosa.
3. Ácido acético.
MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN VINOS EMBOTELLADOS/GRANEL Secos 16,32 Dulces 18,36
1. Acidez volátil. Volumetría.  
2. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta – visible.
3. Glucosa + Fructosa. Espectrofotometría Ultravioleta -visible/enzimático.
4. Ácido cítrico.
5. Grado alcohólico volumétrico adquirido. Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos).
OIV-Densimetría Electrónica (dulces).
6. Acidez total. Potenciometría.
7. Metanol. Cromatografía Gaseosa.
8. Extracto seco total. Cálculo o evaporación.
9. Masa volúmica a 20.º. Densimetría Electrónica.
10. Defectos organolépticos y limpidez. (solo para vinos a granel).
MERCADO INTRACOMUNITARIO O EXPORTACIÓN ESPIRITUOSOS 5,10
1. Grado alcohólico volumétrico. Densimetría electrónica CEE número 2870/2000.  
2. Masa volúmica a 20.º.
3. Grado Beaumé. Cálculo.
COMPLETO Secos 8,16 Dulces 9,18
1. Grado Alcohólico volumétrico adquirido. Espectrofotometría de infrarroja cercano (secos).  
OIV-Densimetría Electrónica (dulces).
2. Acidez volátil. Espectrofotometría Ultravioleta – visible.
3. Glucosa + fructosa.
4. Acidez total. Potenciometría.
5. pH.
6. Anhídrido sulfuroso total. Espectrofotometría Ultravioleta.
7. Anhídrido sulfuroso libre.
GRUPO EVALUACIÓN REFRACTOMÉTRICA EN MOSTOS SUPRIMIDO  
ALCOHOLES SUPERIORES 8,16
1. 1-Butanol. Cromatografía Gaseosa.  
2. 2-Butanol.
3. 1-Propanol.
4. Acetaldehído.
5. Acetato de etilo.
6. Metanol.
7. Isoamílicos.
8. Isobutanol.
GRUPO COLOR 6,12
1. Densidad óptica 420 nm. Espectrofotometría Ultravioleta – visible.  
2. Densidad óptica 520 nm.
3. Densidad óptica 620 nm.
4. Intensidad colorante.
5. Densidad óptico 280 nm.
GRUPO PARÁMETROS CIELAB. SUPRIMIDO  
GRUPO MICROBIOLOGÍA 30,60
1. Recuento bacterias lácticas. Recuento en placa.  
2. Recuento bacterias acéticas.  
3. Recuento levaduras.  
4. Recuento mohos.  
PERFIL ACIDOS GRASOS ACEITE 45,00
1. Ácido mirístico. Cromatografía Gaseosa.  
2. Ácido palmítico.  
3. Ácido palmitoleico.  
4. Ácido margárico.  
5. Ácido margaroleico.  
6. Ácido esteárico.  
7. Ácido oleico.  
8. Ácido linoleico.  
9. Ácido araquídico.  
10. Ácido linolénico.  
11. Ácido eicosenoico.  
12. Ácido behénico.  
13. Ácido lignocérico.  

Cuando se realice un grupo de analíticas, pero sea necesaria la realización de algún ensayo individual por otra técnica diferente a la ofertada en el grupo, se sumará el coste individual de dicha técnica al importe del grupo.»

Diez. Artículo 57.4, tarifas 2 y 3.

«Tarifa 2. Por certificado e inspección visual. 307,53
Tarifa 3. Por certificado, inspección visual y toma de muestras. 369,93»

Once. Artículo 59, derogación.

Artículo noveno. Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, los preceptos de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra, que a continuación se relacionan quedarán redactados del siguiente modo:

Uno. Artículo 162.1.

«1. El impuesto se exigirá con arreglo a las siguientes cuotas:

a) Turismos:

– De menos de 8 caballos fiscales: 22,95.

– De 8 hasta 12 caballos fiscales: 64,54.

– De más de 12 hasta 16 caballos fiscales: 137,66.

– De más de 16 caballos fiscales: 172,15.

b) Autobuses:

– De menos de 21 plazas: 160,60.

– De 21 a 50 plazas: 229,48.

– De más de 50 plazas: 286,85.

c) Camiones:

– De menos de 1.000 kg de carga útil: 80,40.

– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 160,60.

– De más de 2.999 a 9.999 kg de carga útil: 229,48.

– De más de 9.999 kg de carga útil: 286,85.

d) Tractores:

– De menos de 16 caballos fiscales: 39,43.

– De 16 a 25 caballos fiscales: 78,83.

– De más de 25 caballos fiscales: 157,46.

e) Remolques y semirremolques:

– De menos de 1.000 kg de carga útil: 40,24.

– De 1.000 a 2.999 kg de carga útil: 80,40.

– De más de 2.999 kg de carga útil: 160,60.

f) Otros vehículos:

– Ciclomotores: 5,78.

– Motocicletas hasta 125 cc: 8,68.

– Motocicletas de más de 125 cc hasta 250 cc: 14,39.

– Motocicletas de más de 250 cc hasta 500 cc: 28,36.

– Motocicletas de más de 500 cc hasta 1.000 cc: 56,75.

– Motocicletas de más de 1.000 cc: 113,50.»

Dos. Los coeficientes máximos establecidos en el artículo 175.2, serán los siguientes:

«Coeficiente Periodo de generación
0,13 Igual o superior a 20 años
0,06 19 años
0,06 18 años
0,06 17 años
0,06 16 años
0,16 15 años
0,17 14 años
0,22 13 años
0,29 12 años
0,35 11 años
0,47 10 años
0,52 9 años
0,46 8 años
0,40 7 años
0,33 6 años
0,27 5 años
0,30 4 años
0,27 3 años
0,17 2 años
0,06 1 años
0,06 Inferior a 1 año»
Disposición adicional única. Beneficios fiscales del Instituto Navarro de Inversiones.

La Sociedad pública «Instituto Navarro de Inversiones» gozará de los siguientes beneficios fiscales:

1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados:

a) Exención para las operaciones de adquisición de terrenos y demás inmuebles que realice en cumplimiento de sus fines, así como para la adquisición de participaciones en los fondos propios de entidades en las que concurran las condiciones previstas en el artículo 338.2 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión.

b) Exención del impuesto que grave toda clase de garantías otorgadas en favor de la sociedad para garantizar la concesión de préstamos, créditos o avales.

2. En el Impuesto sobre Sociedades:

a) Estarán exentas las rentas que obtenga en la transmisión de valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de las empresas, independientemente del porcentaje o grado de participación en las mismas y del tiempo de tenencia de aquellas.

b) Estarán exentos los dividendos o participaciones distribuidos por las sociedades en que participe.

Disposición final primera. Modificación de la Ley Foral de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra.

Con efectos a partir del 1 de enero de 2025, se modifica el artículo 13 de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre, de Saneamiento de las Aguas Residuales de Navarra en lo que se refiere a las tarifas reguladas en el apartado 1.a), b) y c), y en el apartado 4.

«a) Tipos de gravamen aplicable a los usos domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,77 euros/metro cúbico.

b) Tipos de gravamen aplicables a los usos no domésticos de agua conectados a redes públicas de saneamiento: 0,81 euros/metro cúbico. Se aplicará, en su caso, el índice corrector por carga contaminante, tal como se regula en el Decreto Foral 82/1990, de 5 de abril, y en la disposición adicional séptima de la Ley Foral 19/2011, de 28 de diciembre.

c) Usuarios no conectados a redes públicas de saneamiento y que cuenten con las necesarias autorizaciones administrativas otorgadas por los organismos competentes: 0,095 euros/metro cúbico. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertido a cauce público se aplicará la tarifa que proceda establecida en los apartados a) o b).»

«4. Las tarifas aplicables por tratamiento de fangos procedentes de las instalaciones de depuración de titularidad privada que sean admitidos en las líneas de fangos de las depuradoras de aguas residuales adscritas al Plan Director de Saneamiento de los ríos de Navarra, serán las siguientes:

Medición Precio
Hasta 5 m³. 51,77 €
Hasta 10 m³. 103,54 €
Más de 10 m³. 10,36 €/m³»
Disposición final segunda. Modificación de la Ley Foral 2/2018 de 13 de abril de Contratos Públicos.

Se suprime el punto 4 a) del artículo 85.

Disposición final tercera. Habilitación normativa.

El Gobierno de Navarra dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley foral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente ley foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra», con los efectos en ella previstos.

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta ley foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 26 de diciembre de 2024.–La Presidenta de la Comunidad Foral de Navarra, María Chivite Navascués.

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 265, de 31 de diciembre de 2024)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 26/12/2024
  • Fecha de publicación: 17/01/2025
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2025
  • Publicada en el BON núm. 265, de 31 de diciembre de 2024.
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • el art. 59, MODIFICA los arts. 23.bis, 41.4, 43.4, 48.4, 51.4, 53.4, 54.4, 57.4 y AÑADE el 31 bis a la Ley Foral 2/2021, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2021-3492).
    • determinados preceptos, MODIFICA los arts. 52, 67, 71, 72, 118, 143, disposición adicional 28 y AÑADE el art. 52.bis y la disposición transitoria 7 a la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-3494).
  • MODIFICA:
    • los arts. 19.2, 30.1 y 43.1 del Decreto Foral Legislativo 2/2023, de 24 de mayo (Ref. BOE-A-2023-16401).
    • el art. 85 de la Ley Foral 2/2018, de 13 de abril (Ref. BOE-A-2018-6001).
    • con los efectos indicados, los arts. 37, 64, 64 bis, 65, 82, 130, las disposiciones adicionales 15, 17, 19 y AÑADE la disposición adicional 23 a la Ley Foral 26/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2356).
    • y AÑADE, con los efectos indicados, determinados preceptos de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas, texto refundido aprobado por Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio (Ref. BON-n-2008-90013).
    • los arts. 11, 12 y AÑADE el 58 bis al Decreto Foral Legislativo 250/2002, de 16 de diciembre (Ref. BON-n-2002-90009).
    • el art. 11.9 y AÑADE el 44.bis al Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril (Ref. BON-n-1999-90001).
    • los arts. 162.1 y 175.2 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo (Ref. BOE-A-1995-16401).
    • el art. 17.1 y la disposición adicional 1 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-2877).
    • el art. 13 de la Ley Foral 10/1988, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-1989-2954).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Arrendamientos rústicos
  • Arrendamientos urbanos
  • Ayudas
  • Contratación administrativa
  • Explotaciones agrarias
  • Fundaciones
  • Haciendas Locales
  • Impuesto sobre el Patrimonio
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sociedades
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
  • Industria audiovisual
  • Inversiones
  • Mecenazgo
  • Navarra
  • Pago fraccionado
  • Pensiones
  • Política económica
  • Recaudación
  • Seguro sobre la vida
  • Tasas
  • Vehículos de motor
  • Viviendas

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