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Documento BOE-A-2025-785

Resolución de 18 de diciembre de 2024, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Real Federación Española de Rugby.

Publicado en:
«BOE» núm. 15, de 17 de enero de 2025, páginas 7254 a 7290 (37 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
Referencia:
BOE-A-2025-785
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2024/12/18/(4)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 14.g) de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes en su sesión de 12 de noviembre de 2024, ratificó la modificación de los Estatutos de la Real Federación Española de Rugby, autorizando su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas, dispongo la publicación de los Estatutos de la Real Federación Española de Rugby, contenidos en el anexo a la presente resolución.

Madrid, 18 de diciembre de 2024.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, José Manuel Rodríguez Uribes.

ANEXO
Estatutos de la Real Federación Española de Rugby
Artículo preliminar.

Salvo indicación expresa en contrario o si así resulta del sentido gramatical, lógico o contextual en que se emplee, cualquier término o palabra utilizada en masculino incluye todos los géneros.

TÍTULO I
Constitución, objeto y funciones de la Real Federación Española de Rugby
CAPÍTULO I
Régimen Jurídico. Constitución
Sección I. Régimen jurídico de la Real Federación Española de Rugby
Artículo 1.

1. La Real Federación Española de Rugby (RFER), constituida en 1922 como Federación Española de Rugby y que obtuvo el título de Real con motivo de su centenario, es una entidad asociativa privada con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro y de utilidad pública, cuyo ámbito de actuación se extiende a todo el territorio del Estado español.

2. La RFER goza de personalidad jurídica propia y de plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, rigiéndose por la Ley 39/2022, de 30 de diciembre del Deporte (en adelante Ley del Deporte), por las disposiciones que la desarrollan, por los presentes Estatutos y por los reglamentos y demás disposiciones federativas.

3. La RFER dispondrá de los medios personales y materiales necesarios para atender el debido funcionamiento de todos los órganos federativos, especialmente la secretaría general, la gerencia, el personal administrativo, las instalaciones de la sede federativa y los espacios físicos oportunos que se consideren precedentes, así como los medios técnicos correspondientes a las reuniones telemáticas o no presenciales que puedan realizarse.

Artículo 2.

1. La RFER incluye, dentro del rugby como modalidad deportiva, las especialidades de rugby practicadas y controladas en su ámbito de actuación, además de las reconocidas por la World Rugby y Rugby Europe, que son las de Rugby a 15 y Rugby a 7, las siguientes: Rugby a 13, Rugby a 12, Rugby a 10, Rugby a 9, Rugby a 8, Rugby a 6, Rugby a 5, Rugby Cinta (también denominada Rugby Tag o Rugby Flag), Rugby Touch, Rugby Playa (también denominada Rugby Beach), Rugby Tots y el Rugby Inclusivo.

2. La RFER actuará, según lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Ley del Deporte, en lo que se refiere a la integración de las especialidades deportivas de personas con discapacidad relacionadas con el rugby.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 75.4 y 76.4 de la Ley del Deporte, mientras acoja en su ámbito modalidades deportivas olímpicas, la RFER deberá formar parte del Comité Olímpico Español; y mientras acoja en su ámbito modalidades paralímpicas deberá formar parte del Comité Paralímpico Español.

Artículo 3.

En la RFER se integran las federaciones autonómicas, clubes, deportistas, personal técnico, árbitros y el resto de los colectivos que practiquen, promuevan o contribuyan al desarrollo del Rugby en España, todo ello según lo previsto en los Estatutos.

Las federaciones autonómicas ostentan la representación de la RFER en su respectivo ámbito territorial.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo que resulte, para las federaciones autonómicas, del régimen de convenio de integración.

Artículo 4.

La RFER ostenta la representación del rugby español en el ámbito internacional, representando, a su vez, en España con carácter exclusivo a World Rugby y a Rugby Europe, entidades que atienden y regulan la práctica del juego del rugby en todas las especialidades aceptadas por ellas, tanto en categoría masculina como femenina.

Artículo 5.

El domicilio de la RFER, a efectos legales, se encuentra en Madrid, en la calle Ferraz, 16, cuarto, derecha. Para cambiarlo fuera del término municipal de Madrid, se necesita acuerdo de la Asamblea General, bastando acuerdo de la Comisión Delegada para trasladarlo dentro del mismo.

Sección II. Deportistas profesionales y aficionados
Artículo 6.

La práctica del rugby podrá llevarse a cabo como deportista aficionado (incluidos los conocidos como amateur compensado), o como deportista profesional. En las disposiciones oportunas de la RFER se establecerán, en lo que se refiere a las competencias de la misma, los requisitos y condiciones aplicables a cada una de dichas situaciones, siempre con sujeción a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Deporte, en la normativa laboral, de seguridad social, en la emanada de la World Rugby o de cualquier otro tipo que corresponda.

La condición de profesional o aficionado es independiente de la competición en que se participe.

CAPÍTULO II
Objeto y funciones de la RFER
Artículo 7.

La RFER tiene por objeto el fomento, la organización, la reglamentación, el desarrollo y la práctica, en el conjunto del territorio del Estado, de la modalidad y especialidades deportivas que figuran en los Estatutos. Para ello promoverá y coordinará las actividades de los estamentos integrados en ella, procurando las condiciones necesarias para potenciar la práctica del rugby.

La RFER podrá recabar de las federaciones autonómicas cuanta ayuda y colaboración estime necesarias para poder cumplir satisfactoriamente sus propósitos.

La RFER es la única competente dentro del Estado español para la organización y control de las competiciones oficiales de ámbito estatal no profesionales que afectan a más de una Comunidad Autónoma, en especial de acuerdo con lo previsto en los artículos 79.3 segundo inciso y 82.1 de la Ley del Deporte, ello sin perjuicio de las otras funciones que le otorga dicha ley respecto a las competiciones, y de lo previsto en el artículo 83.2 de la misma respecto a la organización de las competiciones profesionales.

Corresponde también a la RFER, con sujeción a lo establecido en el artículo 51, la definición y elección de los equipos y selecciones nacionales, así como la elaboración y ejecución de los planes de preparación y competición de los mismos en todas las especialidades y categorías del rugby.

Artículo 8.

1. Son funciones propias de carácter privado de la RFER:

a) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado, de conformidad con lo previsto en la legislación vigente.

b) Organizar las actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, de conformidad con lo indicado en el artículo 7. Para la organización de estas actividades y competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no se podrá establecer relación comercial con deportistas en activo susceptible de participar en las mismas.

c) Reconocer y, en su caso, organizar actividades y competiciones no oficiales que puedan desarrollarse en su ámbito, con participación de equipos y deportistas de más de una Comunidad Autónoma, y fijar los requisitos y condiciones de la celebración de dichas actividades. La celebración de estas competiciones o actividades pueden venir impulsadas por la propia federación o por instituciones públicas o privadas que soliciten reconocimiento federativo.

d) Establecer, en las competiciones en las que existen relaciones laborales y económicas, sistemas de prevención de la insolvencia y de abono de salarios de los deportistas y de otras deudas en los términos previstos en la legislación vigente.

e) Elaborar y aprobar la normativa estatutaria y reglamentaria para su ratificación posterior, cuando proceda, por el Consejo Superior de Deportes.

f) Promover el desarrollo de la actividad deportiva que se corresponda con su modalidad o especialidades deportivas en todo el ámbito del Estado, estableciendo medidas de promoción y desarrollo del deporte base y del talento.

g) Diseñar, elaborar y ejecutar, en el marco de sus competencias y en coordinación, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas calificados de alto nivel y de alto rendimiento.

h) Contribuir con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

i) Elegir los deportistas que han de integrar las selecciones españolas y elaborar y ejecutar los planes de preparación y competición del equipo nacional y de las selecciones nacionales.

j) Ejercer la potestad disciplinaria, en aquellas cuestiones que no tengan la consideración de función pública de carácter administrativo delegada, dentro de las competencias que le son propias; así como ejercer la potestad sancionadora sobre miembros por incumplimiento de sus normas de régimen interior.

k) Desarrollar programas de tecnificación deportiva.

l) Colaborar con las Administraciones Públicas en el desarrollo de políticas públicas y acciones que estén vinculadas con su objeto.

m) Todas aquellas que puedan redundar en beneficio de las actividades que le son propias y sirvan al desarrollo del rugby.

n) Cualesquiera otras previstas en las disposiciones vigentes.

2. Son funciones públicas de carácter administrativo que corresponde desarrollar a la RFER bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes:

a) Ejecutar lo establecido en los Programas de Desarrollo Deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.

b) Calificar las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal y organizar, en su caso, las competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal no profesionales. La organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas.

c) Expedir licencias en los términos previstos en la legislación vigente. Únicamente tendrá carácter de función pública de ámbito administrativo el acto o resolución por el que se concede o se deniega la expedición de la licencia.

d) Otorgar y ejercer el control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas como consecuencia del ejercicio de potestades públicas, en la forma que reglamentariamente se determine.

e) Colaborar con la Administración General del Estado y las Comunidades Autónomas, tanto en la formación de los técnicos deportivos en el marco de la regulación y control de las enseñanzas deportivas de régimen especial, como en los programas de formación continua.

f) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley del Deporte, y en sus disposiciones de desarrollo.

TÍTULO II
Miembros
CAPÍTULO I
Miembros individuales. Voluntariado
Artículo 9.

Es miembro de la RFER toda aquella persona física o jurídica que, integrada en alguno de los estamentos que la componen, realiza habitualmente las actividades que le son propias, cumpliendo en cada caso los requisitos establecidos.

Artículo 10.

Jugador de rugby es la persona que con carácter habitual practica el deporte del rugby y está sometido a la disciplina deportiva. Estará en posesión de licencia federativa y adscrito a un club.

Los jugadores se clasificarán por categorías atendiendo a su edad y sexo, además del campeonato en que participan. Sus derechos y deberes se especificarán reglamentariamente. Todo ello con sujeción a lo previsto en la Ley del Deporte y, en especial, en sus artículos 19 al 29.

Artículo 11.

Son personal técnico de rugby o entrenadores aquellas personas a las que, disponiendo de la oportuna licencia deportiva y de la titulación oficial de enseñanza deportiva de régimen especial o equivalente de conformidad con la legislación vigente, les corresponde ejercer, respecto a equipos y deportistas, las funciones necesarias para el desarrollo del entrenamiento deportivo orientado hacia la obtención y mantenimiento del rendimiento deportivo y la participación en competiciones, velando por su seguridad y salud e integridad física en la práctica deportiva. Las categorías por titulación obtenida se establecen reglamentariamente.

Sus derechos y deberes se especifican reglamentariamente.

Artículo 12.

Arbitro de rugby es la persona que, estando en posesión de la oportuna licencia deportiva y disponiendo de la titulación correspondiente, se encarga de la aplicación de las reglas de juego y competición en las actividades o competiciones de rugby. Las categorías por titulación obtenida se establecen reglamentariamente.

Sus derechos y deberes se especifican reglamentariamente.

Artículo 13.

Se entiende por voluntariado deportivo lo definido como tal en la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado, norma que se aplicará a las personas que desarrollen dicha actividad.

Tales personas deberán acreditar el conocimiento y formación suficientes cuando le sean encomendadas tareas de carácter técnico. La RFER podrá desarrollar los programas formativos acordes a las tareas de carácter técnico delegadas en el personal voluntario, incidiendo fundamentalmente en la gestión del riesgo y la seguridad en los deportes en el medio natural.

Artículo 14.

1. Para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal e internacional será preciso estar en posesión de una licencia expedida por la RFER (sin perjuicio de la participación de las federaciones autonómicas según lo previsto en los convenios de integración y en el artículo 48.2 de la Ley del Deporte, caso este último en el que la licencia será expedida por la correspondiente federación autonómica). Se garantizará la uniformidad de contenido y condiciones económicas de dicha licencia por especialidad, estamento y categoría, siendo competencia de la Asamblea General la fijación de su cuantía.

En el ámbito de las competiciones deportivas españolas, la resolución sobre la expedición o denegación de la licencia se dictará en el plazo de quince días hábiles desde su solicitud cuando en la misma se incluyan todos los requisitos válidamente requeridos para su expedición. El incumplimiento de este plazo, salvo por causa debidamente justificada, será considerado como una negativa injustificada a la expedición de licencias.

Sin perjuicio de la dispuesto en los apartados anteriores, las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación en competiciones de carácter no profesional, siempre y cuando aquéllas se hallen integradas en la RFER, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico que fijen estas, y comuniquen su expedición a las mismas. Los convenios de integración fijarán los plazos de abono y el montante a percibir de las cuotas económicas derivadas de la licencia. Estas licencias reflejarán, separadamente, el coste de los seguros suscritos, y las cuotas que corresponden a la RFER y a las federaciones autonómicas, al menos en castellano.

2. En la expedición de licencias se garantizará la no discriminación y la igualdad de trato, en consonancia con las normas de las federaciones y los Comités Olímpico y Paralímpico Internacionales. En ningún caso se podrán imponer restricciones a la expedición de licencias a personas extranjeras que tengan residencia legal en España, sin perjuicio de lo dispuesto en la aplicación de la normativa federativa nacional o internacional en cada caso aplicable, cuando esta haya sido reconocida por los organismos internacionales conformados por Estados.

3. Estarán inhabilitados para obtener una licencia deportiva que faculte para participar en las competiciones de cualquier especialidad deportiva, los deportistas y demás personas de otros estamentos que hayan sido sancionados por dopaje, tanto en el ámbito autonómico como en el estatal y el internacional, mientras se encuentren cumpliendo la sanción respectiva. Esta inhabilitación impedirá, igualmente, que el Estado o las Comunidades Autónomas competentes reconozcan o mantengan la condición de deportista o técnico de alto nivel. El Consejo Superior de Deportes y las Comunidades Autónomas acordarán los mecanismos que permitan extender los efectos de estas decisiones a los ámbitos competenciales respectivos, así como dotar de reconocimiento mutuo a las inhabilitaciones para la obtención de las licencias deportivas, que permitan participar en competiciones oficiales o cualquier otro evento deportivo que pudiera tener la citada consideración o calificación.

Los deportistas que traten de obtener una licencia deportiva podrán ser sometidos, con carácter previo a su concesión, a un control de dopaje en los términos previstos en la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha del dopaje en el deporte, con el fin de determinar el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta normativa.

CAPÍTULO II
Clubes
Artículo 15.

Los clubes son asociaciones deportivas constituidas de acuerdo con la normativa en vigor y basándose en principios democráticos y de representación, debiendo, en todo caso, estar inscritos en el Registro de Entidades Deportivas correspondiente y disponer sus estatutos adaptados a las exigencias legales.

Artículo 16.

Los clubes se integrarán en la RFER a petición propia y a través de la federación autonómica correspondiente, de acuerdo con los requisitos establecidos reglamentariamente. Por el mero hecho de solicitar la integración, quedan sometidos a la normativa legal y disciplinaría que le sea de aplicación.

Artículo 17.

Los clubes se clasificarán por categorías, en función de la competición nacional o autonómica en que participen, fijándose reglamentariamente sus obligaciones y derechos.

CAPÍTULO III
Federaciones autonómicas
Artículo 18.

1. Para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las federaciones deportivas autonómicas deben estar integradas en la RFER. La integración implica la aceptación de la normativa interna de la RFER.

En todo caso, para que las federaciones de ámbito autonómico puedan integrarse en la RFER o, en su caso, mantener esa integración, deberán eliminar cualquier obstáculo o restricción que impida o dificulte la participación de personas extranjeras que se encuentren legalmente en España y de sus familias en las actividades deportivas que organicen.

El hecho de la integración no supondrá obligación de contenido económico por este concepto, sin perjuicio de que la normativa aplicable o los convenios de integración a los que se refiere el apartado 3 siguiente puedan establecer el abono de cuotas o precios por otros conceptos, servicios o derechos que la RFER ponga a disposición de las federaciones autonómicas y sus integrantes.

2. La integración de una federación autonómica en la RFER supone la asunción de su representación en el ámbito territorial de aquélla, de manera que la RFER no podrá establecer delegaciones territoriales o estructuras similares al margen de la federación autonómica. Las federaciones autonómicas tienen su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular. El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal, será, en todo caso, el previsto en estos Estatutos y reglamentos que lo desarrollen, con independencia del régimen disciplinario deportivo contenido en las disposiciones vigentes de sus respectivos ámbitos autonómicos. Aquellas competiciones de ámbito autonómico en las que participen equipos de más de una Comunidad Autónoma o federación autonómica y que sean organizadas de forma conjunta por parte de dichas federaciones, seguirán siendo consideradas, a todos los niveles, deportivo y disciplinario, dentro de dicho ámbito y no por ello tendrán carácter de competición oficial de ámbito estatal. En cualquier caso, para poder celebrarse, si las mismas generaran derechos de ascenso o clasificación a competiciones de carácter nacional o estatal, deberán requerir de la autorización de la RFER.

3. Sin perjuicio de la integración actualmente existente de las federaciones autonómicas en la RFER, una vez que se haya producido la adaptación, según lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley del Deporte y en sus normas de desarrollo, al régimen de convenios de integración previsto en su artículo 48, aplicará dicho régimen, incluido el sistema de solución de conflictos, el convenio único para todas las federaciones autonómicas y la distribución de obligaciones mínimas.

En cuanto a la resolución de conflictos y en tanto no se modifiquen por un sistema distinto incluido en el convenio de integración, se aplicarán las siguientes reglas:

a) Los conflictos que puedan surgir entre la RFER y las federaciones autonómicas en ella integradas, que no sean constitutivos de incumplimiento determinante de infracción disciplinaria ni de causa de separación, se someterán, en primera instancia, a una comisión paritaria conformada por las presidencias de las federaciones afectadas y hasta tres miembros designados por cada una de ellas, pudiendo contar cada parte con hasta dos asesores externos. Esta comisión procurará resolver el conflicto mediante acuerdo, que intentará alcanzar en sucesivas reuniones.

b) De no existir acuerdo en el plazo de tres meses, la solución del conflicto se someterá a la mediación o arbitraje del órgano que acuerden las partes en un plazo máximo de diez días.

c) Si en el indicado plazo de diez días no se llegase a un acuerdo sobre el órgano al que someter la cuestión o, tratándose de mediación, si en plazo de tres meses tampoco se alcanzara acuerdo alguno, la solución del conflicto podrá someterse al sistema de solución extrajudicial establecido por la RFER en aplicación del artículo 119 de la Ley del Deporte, a otro alternativo, o plantearse ante los órganos jurisdiccionales competentes.

d) Cuando la naturaleza o posibles consecuencias del conflicto precisen de una solución rápida, finalizada la primera reunión de las mencionadas en el apartado anterior, podrá acudirse directamente a las opciones indicadas en el apartado anterior, pudiendo, en su caso, la Junta Directiva de la RFER adoptar las medidas provisionales o cautelares que sean necesarias, justificadas y proporcionadas.

Los acuerdos de integración y separación adoptados deberán ser ratificados por el Consejo Superior de Deportes antes de su inscripción en el Registro Estatal de Entidades Deportivas. Para ello, la RFER deberá comunicar dichos acuerdos al Consejo Superior de Deportes, a los efectos de que este organismo verifique su adecuación y cumplimiento de lo dispuesto en la legislación deportiva de aplicación. La resolución del Consejo Superior de Deportes podrá ser recurrida en los términos previstos en el artículo 118 de la Ley del Deporte.

En casos de situaciones graves y persistentes de incumplimiento o quebranto de las disposiciones normativas o los acuerdos convenidos por parte de una federación autonómica con la RFER, y siguiendo el procedimiento previsto en los convenios de integración, se podrá determinar la separación o desintegración de aquella respecto de ésta. La decisión final sobre la separación o desintegración recaerá, en el seno de la RFER, en su Asamblea General.

Artículo 19.

La RFER reconocerá como federación autonómica a aquella que tenga personalidad jurídica reconocida por la Comunidad Autónoma que representa, debiendo dar cuenta de su régimen jurídico y órganos de representación a la RFER para su conocimiento.

Artículo 20.

Las federaciones autonómicas integradas en la RFER estarán representadas en la Asamblea General según lo previsto en el artículo 8.3.f de la Orden EFD/42/2024, de 25 de enero. Existirá sólo un representante por cada federación de ámbito autonómico.

Artículo 21.

Cuando no exista federación autonómica o la misma no esté integrada en la RFER, ésta podrá establecer una delegación para desarrollar la actividad puramente estatal o que habilite para la participación en las competiciones estatales, integrada por una persona cuyo nombramiento y cese compete al Presidente de la RFER.

TÍTULO III
Estructura orgánica
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 22.

1. Son órganos de la RFER, sin perjuicio de otros que se puedan crear según estos Estatutos:

a) Órganos de gobierno y representación:

– Asamblea General.

– Comisión Delegada.

– Presidencia.

b) Órganos complementarios a los de gobierno:

– Junta Directiva.

– Comisión Ejecutiva.

c) Órganos de gestión:

– Secretario general.

– Gerente.

– Tesorero.

d) Órganos de control:

– Comisión de Control Económico.

– Comité y Función de Cumplimiento Normativo.

e) Órganos de responsabilidad social:

– Comisión de Igualdad.

– Comisión de Personas con Discapacidad.

f) Órganos disciplinarios:

– Comité Nacional de Disciplina Deportiva.

– Comité Nacional de Apelación.

g) Otros órganos:

– Comité Nacional Técnico de Árbitros.

– Comité de Méritos y Reconocimientos. Comisión de Seguimiento de los Convenios de Integración.

2. La representación de las RFER corresponde a quien ostente su presidencia, ello sin perjuicio de las delegaciones de representación que pueda otorgar.

Artículo 23.

La estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas, deberán ser publicados en la página web de la RFER.

Artículo 24.

Los acuerdos de los órganos de gobierno y representación de la RFER (y los de los demás órganos colegiados de la misma, salvo disposición en contraria de estos Estatutos o de los reglamentos u otras normas que los desarrollen), se adoptarán por mayoría simple de los votos de sus miembros, salvo los casos, justificados, previstos expresamente en estos Estatutos o los reglamentos que lo desarrollen.

Artículo 25.

En caso de que así lo decida su respectivo presidente por razones de especial urgencia, o para facilitar la celebración de las sesiones de los distintos órganos de la RFER (incluidas los que se puedan crear, por ejemplo según el artículo 82 de estos Estatutos), dichas reuniones se podrán celebrar mediante la utilización de cualesquiera medios telemáticos que faciliten el seguimiento y la acreditación de la identidad de los distintos miembros, de forma tal que se asegure la válida consecución de los acuerdos alcanzados por los distintos órganos. Todas las sesiones podrán ser grabadas para facilitar la redacción de las actas, pero las grabaciones no podrán hacerse públicas salvo autorización expresa de todos los asistentes a las mismas. Sólo se exceptúa de la posible celebración telemática la Asamblea General que tenga por objeto el nombramiento de la persona que ostente el cargo de presidente de la RFER, o su eventual cese a través de una moción de censura.

Artículo 26.

La convocatoria de los órganos colegiados de la RFER se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos o su desarrollo reglamentario. En ausencia de tal previsión o en supuestos de especial urgencia, y solamente en casos de celebración telemática, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29.

Artículo 27.

Las actas de la Asamblea General y extractos de las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada, con mención expresa de los acuerdos adoptados, se harán públicos a través de la página web de la RFER, momento a partir del cual serán aquellos eficaces.

Artículo 28.

Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento jurídico español, los miembros de los diferentes órganos de la RFER son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquel del que forman parte, quedando exentos de responsabilidad aquellos miembros de los órganos aludidos que hayan mostrado su disconformidad con el voto en contra o abstención motivada en la toma del acuerdo, resolución o acto a que se refieren. En los mismos términos responderán ante los diversos órganos de la Administración Pública, en cuanto al buen fin de las subvenciones recibidas, o irregularidades en la ejecución del presupuesto.

Artículo 29.

Los órganos de gobierno –a excepción de la Asamblea General–, los complementarios a aquéllos y los otros órganos colegiados (incluidos los que se puedan crear, por ejemplo, según el artículo 82 de estos Estatutos), quedarán válidamente constituidos siempre que concurran todos sus miembros y acuerden, por unanimidad, constituirse para tratar un concreto orden del día, aunque no hubiese mediado convocatoria. Con los mismos requisitos y excepción, podrán adoptar acuerdos por escrito sin necesidad de sesión, ni convocatoria previa.

Artículo 30.

Salvo norma específica, las sesiones extraordinarias de los órganos se celebrarán por iniciativa de sus respectivos presidentes o a instancia razonada de la tercera parte de sus miembros.

CAPÍTULO II
Órganos de gobierno
Sección I. Asamblea general. Moción de censura
Artículo 31.

La Asamblea General de la RFER es el órgano superior de la misma y en ella estarán representados clubes, deportistas, árbitros, entrenadores y federaciones autonómicas.

A sus reuniones podrán asistir los miembros de los órganos complementarios a los de gobierno y las otras personas que considere adecuado el presidente, en ambos casos con voz, pero sin voto.

El desarrollo de las sesiones de la Asamblea General se reflejará en la correspondiente acta que será levantada por el secretario general, en la que se hará constar los acuerdos adoptados, las intervenciones en que así se hubiera solicitado y lo más relevante de lo tratado. Dichas actas se publicarán en la página web de la RFER.

La Asamblea General es el órgano de control ordinario de la gestión federativa.

Artículo 32.

Los miembros de la Asamblea General serán elegidos cada cuatro años, dentro del año coincidente con los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio directo, libre, igual y secreto, entre y por los componentes de cada estamento que conforman la RFER, sujeto a lo establecido al respecto en el artículo 47.1 de la Ley de Deporte y normas de desarrollo correspondientes y completado, en lo que proceda, por el desarrollo reglamentario de estos Estatutos.

Artículo 33.

Para ser miembro de la Asamblea General, se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener la nacionalidad española o la de un estado miembro de la Unión Europea, debiendo ser en este caso residente en territorio español.

b) Ser mayor de edad.

c) No haber sido declarado incapaz por resolución judicial firme.

d) No estar sujeto a sanción deportiva que lo inhabilite.

e) No haber sido condenado mediante sentencia penal firme que lleve aparejada pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público.

f) No estar sujeto a incompatibilidad o conflicto de interés, en especial si los conflictos de interés tienen conexión con proveedores de bienes y servicios para la RFER.

g) Cumplir los demás requisitos establecidos por el correspondiente reglamento.

Artículo 34.

Los requisitos exigidos para ser electores o elegibles respecto a la Asamblea General deberán concurrir en unos y otros el día en que se publique la convocatoria de elecciones.

Artículo 35.

Las vacantes que se produzcan en la Asamblea General serán ocupadas por el siguiente que, en la lista del estamento (u otro grupo relevante según la normativa aplicable) en que se haya producido la vacante, haya obtenido el mayor número de votos. En caso de empate será preferido el de mayor edad.

Artículo 36.

Las causas de cese de miembros de la Asamblea General son:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Pasar a incurrir en alguna causa de inelegibilidad.

d) Finalización del mandato para el que fueron elegidos.

e) La convocatoria de nuevas elecciones a la Asamblea General.

f) Pérdida de los requisitos exigibles para ser elegidos, previsto en la normativa aplicable.

Artículo 37.

Son competencias de la Asamblea General:

a) La aprobación del presupuesto anual y su liquidación.

b) El análisis del balance y cuenta de resultados del ejercicio vencido, con la opinión del auditor.

c) La aprobación del calendario deportivo.

d) La aprobación de la gestión deportiva.

e) La aprobación y modificación de los Estatutos de la RFER.

f) La elección y cese del presidente de la RFER.

g) La toma de razón de la elección y cese de los miembros de la Junta Directiva por el presidente de la RFER.

h) La elección, en la forma que determine la normativa aplicable, de la Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

i) Autorizar el régimen concreto de vinculación orgánica y de compensación de gastos de la persona que ostente la presidencia.

j) Ser informada de la Memoria Económica con carácter anual.

k) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura del presidente.

l) Adoptar el acuerdo de disolución voluntaria de la federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

m) Aprobar anualmente, en su caso, la cuantía de la remuneración del presidente.

n) Aprobar, con la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes, operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por un importe igual o superior a la cuantía o porcentaje del presupuesto previsto en la normativa vigente en cada momento.

o) Aprobar, previo sometimiento del asunto al Consejo Superior de Deportes para su autorización, operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, en su período de mandato, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y se rebase el período de mandato de la presidencia.

p) Resolver sobre aquellas otras cuestiones que hayan sido sometidas a su consideración en la convocatoria y se hallen comprendidas en el orden del día.

q) Designar a los miembros de la Comisión de Control Económico y de la Comisión de Cumplimiento Normativo.

r) Designar a los miembros de los órganos disciplinarios a propuesta de la Junta Directiva.

s) Aprobar el Informe Anual de Buen Gobierno.

t) Decidir sobre la separación de una federación deportiva autonómica.

u) Establecer la cuantía de las licencias para participar en competiciones estatales e internacionales.

v) Cuantos otros les encomienden los presentes Estatutos o la legislación vigente.

Artículo 38.

La Asamblea General ordinaria se reunirá, al menos, una vez al año para aprobar los asuntos de su competencia.

La convocatoria de la Asamblea General ordinaria, que corresponde al presidente, deberá ser comunicada a los miembros con veintiún días naturales de antelación, acompañando la documentación correspondiente a los acuerdos a tomar.

Artículo 39.

Las sesiones extraordinarias de la Asamblea General podrán ser convocadas por el presidente de la RFER, por acuerdo de la Comisión Delegada o por petición de un número no inferior al 20 % de los miembros de la Asamblea General. La convocatoria deberá ser comunicada a los miembros con quince días naturales de antelación, como mínimo, detallando el orden del día a tratar y acompañando la documentación correspondiente a los acuerdos a tomar.

Artículo 40.

La Asamblea General podrá constituirse y adoptar acuerdos por medios electrónicos, sea de manera exclusiva, sea de manera combinada con asistencia física. Ello requerirá la decisión del presidente, que deberá concretar, para notificarlo a los miembros de la Asamblea:

a) Si se utilizarán exclusivamente medios electrónicos o de manera combinada con celebración física, y en este último caso, cómo se coordinarán.

b) El medio electrónico por el que se celebrará la reunión.

c) El medio electrónico por el que se podrá consultar la documentación relativa a los puntos del orden del día y el tiempo durante el que estará disponible la información.

d) El modo de participar en los debates y deliberaciones y el período durante el que tendrá lugar.

e) El medio de emisión del voto y el período durante el que se podrán consultar.

f) El medio de difusión de las actas de las sesiones y el período durante el que se podrán consultar.

El sistema garantizará la seguridad, integridad, confidencialidad y autenticidad de la información, estableciéndose un servicio de acceso restringido.

Artículo 41.

Para que la constitución de la Asamblea General sea válida deben concurrir al menos la mayoría de sus miembros en la primera convocatoria, o la tercera parte en la segunda.

Los acuerdos de la Asamblea General se tomarán por la mayoría simple de los miembros presentes, excepto en aquellos casos en los que los presentes Estatutos o los reglamentos que lo desarrollen prevean una mayoría cualificada, no admitiéndose delegación de voto.

En caso de empate decidirá el voto de calidad de quien presida la Asamblea.

Artículo 42.

La Asamblea General será presidida por quien ostente la presidencia de la RFER, salvo en los casos en que la normativa aplicable prevea otra cosa. Quien presida la Asamblea dirigirá los debates, concederá la palabra, establecerá el turno de intervenciones y clausurará la reunión.

El régimen de funcionamiento y sesiones será, más allá del establecido en estos Estatutos, el contenido en el correspondiente reglamento de la RFER.

Artículo 43.

Los acuerdos de la Asamblea General serán eficaces a partir de su publicación en la web de federación, salvo que en ellos se disponga otra cosa.

Artículo 44.

Quien ostentó la presidencia de la RFER en el anterior mandato podrá asistir a las sesiones de la Asamblea General con voz, pero sin voto.

Artículo 45.

Mediante escrito firmado por al menos un tercio de los miembros de la Asamblea General podrá presentarse moción de censura al presidente, que deberá ser razonada e incluir una propuesta de persona concreta para sustituirle.

El presidente sobre el que se presenta la moción deberá convocar con carácter extraordinario la Asamblea General en un plazo máximo de quince días, con dicha moción como único punto del orden del día. Si el presidente de la RFER no convocara la Asamblea General en dicho plazo, lo hará el Consejo Superior de Deportes.

Artículo 46.

La sesión de Asamblea General en que se debate la moción de censura será presidida por el miembro de mayor edad de esta que no sea el presidente de la RFER, no admitiéndose delegación de voto.

Para la aprobación de la moción de censura se requerirá mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.

No se podrá repetir propuesta de moción de censura en la misma legislatura por los mismos firmantes, en caso de que no prosperase la moción presentada.

Sección II. Presidencia de la RFER
Artículo 47.

La presidencia de la RFER es el órgano ejecutivo de la misma. Ostenta a todos los efectos la representación legal de la RFER, tanto en el orden nacional como internacional, en todos los actos de la vida civil y ante los Tribunales de Justicia y cualquier organismo público o privado, o persona física o jurídica, pudiendo decidir sobre el ejercicio de toda clase de acciones o recursos, y otorgar los poderes que sean necesarios, incluso de orden procesal. Convoca y preside los órganos de gobierno y complementarios de la RFER, y ejecuta los acuerdos de estos.

Desempeñará asimismo las demás funciones que los presentes Estatutos o los diversos reglamentos de la RFER le encomienden.

La persona que ostente el cargo de presidente responde en relación con las obligaciones civiles, mercantiles, administrativo-públicas o de cualquier otro tipo que haya contraído la RFER frente a terceras personas, únicamente en la medida en que, con dolo o negligencia gravísima, haya actuado de forma ilegal o excediendo sus competencias respecto a la generación de tales obligaciones.

Artículo 48.

El cargo de presidente de la RFER será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, mediante el sufragio libre, directo, igual y secreto de todos los miembros de la Asamblea General.

Los requisitos para ser presidente de la RFER serán los establecidos por la normativa aplicable, incluido los correspondientes reglamentos de la RFER.

Artículo 49.

No podrá optar al cargo de presidente quien hubiere ostentado ininterrumpidamente tal condición durante los tres períodos inmediatos anteriores, cualquiera que hubiere sido la duración efectiva de éstos.

Artículo 50.

El cargo de presidente de la RFER será incompatible con el desempeño de cualquier cargo directivo en otra federación deportiva española.

De igual modo, el cargo de presidente será incompatible con el desarrollo actual de cualquier actividad relacionada con el rugby, tal como las de deportista, árbitro o técnico, directivo u organizador de eventos deportivos de rugby, ya sea de forma personal o a través de sociedades.

Asimismo, la persona titular de la presidencia de la RFER no podrá desempeñar cargo alguno, ni ser accionista o participar de forma directa o indirecta, en sociedades mercantiles, ni tener intereses económicos en sociedades o empresas, que directa o indirectamente contraten con la RFER.

Artículo 51.

1. Quien ostente la presidencia de la RFER tiene voto de calidad, en caso de empate, en la adopción de acuerdos de los órganos que presida.

2. El presidente podrá crear comités operativos que considere precisos para sus funciones. Asimismo, determinará su composición y régimen de funcionamiento y designará y revocará libremente a los miembros que los compongan. Todo ello sin perjuicio de lo previsto en otros preceptos respecto a órganos concretos. Igualmente podrá delegar funciones en personas concretas, bien que sean miembros de la Junta Directiva, bien que sean parte de la estructura orgánica de la federación como el director ejecutivo, otorgando, si fuera necesario, poderes para ello, que quedarán automáticamente revocados con el cese del Presidente en el caso de los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 52.

El cargo de presidente de la RFER podrá ser remunerado a través de una relación laboral, si así lo decide la Asamblea General, siendo, en todo caso, la relación puramente orgánica. En tanto no haya una decisión de la Asamblea General aprobando dicho sistema de relación laboral, el cargo será no remunerado, sin perjuicio de que, en todo caso, el Presidente sea compensado de los gastos en que incurra en el ejercicio de su cargo, que serán sujetos al oportuno control.

El régimen concreto de vinculación orgánica o de compensación de gastos de la persona que ostente la presidencia debe autorizarse por la Asamblea General y se hará público en su página web.

En todo caso, la remuneración de la persona titular de la presidencia concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo

Artículo 53.

La persona que ostente el cargo de presidente de la RFER cesará por:

a) Transcurso del plazo para el que fue elegido.

b) Fallecimiento.

c) Dimisión.

d) Aprobación de una moción de censura por la Asamblea General.

e) Incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

f) Condena, inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria firme que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa. Este supuesto supondrá el abandono del cargo de forma inmediata, notificando tal circunstancia al Consejo Superior de Deportes.

g) Incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la normativa vigente.

Artículo 54.

Vacante la presidencia, la Junta Directiva procederá a convocar elecciones a la misma, constituyéndose como Comisión Gestora de la RFER, que presidirá el vicepresidente primero o, en su defecto, la persona de mayor edad de los componentes de la Junta Directiva.

Artículo 55.

En caso de ausencia o incapacidad temporal, la persona que ostente la presidencia será sustituida por la persona que ostente la vicepresidencia primera o, en su defecto, por la persona de mayor edad de los componentes de la Junta Directiva.

Sección III. Comisión Delegada
Artículo 56.

La Comisión Delegada es el órgano de la RFER, constituido en el seno de la Asamblea General, que tiene por objeto asistir e informar a ésta, así como realizar los trabajos que le sean asignados por la propia Asamblea General o por la presidencia.

Artículo 57.

1. La Comisión Delegada, cuyo mandato coincidirá con el de la Asamblea General, estará formada por doce miembros y el presidente de la RFER, que la presidirá. Estos miembros estarán distribuidos de la siguiente forma:

a) Un tercio correspondiente a las presidencias de las federaciones autonómicas.

b) Un tercio correspondiente a los clubes deportivos, otorgándole esta representación por y entre los mismos clubes, sin que los pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma puedan tener el 50 % o más de la representación.

c) Un tercio correspondiente al resto de los estamentos, en proporción a su representación en la Asamblea General, y designados por y entre los estamentos respectivos.

Los miembros de la Comisión Delegada serán elegidos por la Asamblea General de entre sus miembros, cada cuatro años y mediante sufragio directo, cesando en su cargo cuando pierdan el carácter de miembro de la Asamblea General, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. Las vacantes que se produzcan en la Comisión Delegada serán cubiertas mediante elección parcial en la primera Asamblea General que se convoque.

Artículo 58.

1. Las funciones de la Comisión Delegada son:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos.

c) La aprobación y modificación de los reglamentos.

d) La elaboración de un informe previo a la aprobación de los presupuestos por la Asamblea General.

e) La elaboración de un informe anual a la Asamblea General sobre la gestión económica y deportiva de la RFER, la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

f) Las demás que le encomiende la Asamblea General.

2. Son deberes de los miembros de la Comisión Delegada:

a) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los Estatutos o al interés de la entidad.

b) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de terceros.

c) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener interés particular.

d) No hacer uso indebido del patrimonio de la federación ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la Comisión Delegada ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de las federaciones.

f) Los acuerdos de la Comisión Delegada que vulneren los acuerdos o criterios establecidos por la Asamblea General respecto a los desarrollos o modificaciones de sus propias decisiones serán nulos.

Artículo 59.

La Comisión Delegada se reunirá como mínimo una vez cada cuatro meses a propuesta del presidente, y siempre que éste o la tercera parte de los miembros de la Comisión Delegada así lo acordara.

La convocatoria y orden del día de la reunión deberán comunicarse a los miembros con al menos siete días naturales de antelación, sin perjuicio de lo previsto para reunión universal o acuerdos por escrito.

Podrán asistir con voz, pero sin voto las personas que considere la presidencia para asesorar e informar sobre temas específicos.

Artículo 60.

Los acuerdos de la Comisión Delegada se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, no admitiéndose delegación de voto. En caso de empate, decidirá el voto de calidad de la presidencia.

El régimen de funcionamiento y sesiones será regulado reglamentariamente.

El extracto de las actas de la Comisión Delegada deberá publicarse en la página web de la RFER, haciendo una mención expresa de los acuerdos adoptados, que serán eficaces, salvo que en ellos se decida otra cosa, desde dicha publicación.

CAPÍTULO III
Órganos complementarios de los de gobierno
Sección I. Junta Directiva
Artículo 61.

La Junta Directiva es el órgano complementario de gobierno, a quien corresponde la gestión colegiada de la RFER, asistiendo a la presidencia.

Artículo 62.

1. La composición de la Junta Directiva es, al menos, la siguiente:

a) Una vicepresidencia primera que ejercerá las funciones del presidente en caso de ausencia de éste.

b) Tres vocales.

c) Un tesorero.

d) Un secretario general, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 68 para el caso en que, siendo el cargo remunerado, no sea miembro de la Junta Directiva. Cuando no sea miembro, asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.

La presidencia podrá aumentar el número de componentes hasta un máximo de 20. Igualmente podrá designar otros vicepresidentes. Todos los miembros de la Junta Directiva serán designados y revocados libremente por el Presidente.

El Gerente o Director Ejecutivo no puede pertenecer a la Junta Directiva.

2. Los miembros de la Junta Directiva serán designados y cesados por la presidencia de la RFER, quien informará a la Asamblea General.

La composición de la Junta Directiva se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas, respetando la representación de las personas deportistas con discapacidad en las federaciones que hayan procedido a la integración.

3. Los miembros de la Junta Directiva sólo podrán percibir indemnizaciones por gastos en las cuantías normalizadas y generales que la RFER apruebe en la respectiva Asamblea, tomándose como referencia las establecidas para la función pública.

En la Memoria Económica que ha de presentar la RFER, se dará información de todas las aportaciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de la Junta Directiva.

Artículo 63.

1. Son funciones de la Junta Directiva:

a) Velar por el desarrollo, aplicación y cumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, Comisión Delegada y presidencia.

b) Interpretar y hacer cumplir el presente Estatuto, reglamentos y demás disposiciones que rigen el rugby.

c) Preparar las propuestas y documentos que sirvan de base para que la Asamblea General y Comisión Delegada tomen los acuerdos que correspondan.

d) Proponer a la presidencia la creación de comités y áreas de trabajo para un fin determinado.

e) Proponer a la presidencia la fecha y el orden del día de la Asamblea General.

f) Convocar elecciones a Asamblea General y presidencia.

g) Incoar y resolver los expedientes sancionadores por incumplimiento de las normas de régimen interior de su competencia.

h) Resolver las cuestiones ordinarias sobre el desarrollo de la competición previstas en el Reglamento de Competición que no sean competencias de la Comisión Delegada, ni del Comité Nacional de Disciplina Deportiva. Ello sin perjuicio de que, de ser creado un Comité de Competición, le sea asignada al mismo la competencia para resolver dichas cuestiones o parte de ellas, por delegación o de otra manera.

i) Cuantos le sean encomendados por la Asamblea General, Comisión Delegada o presidencia.

2. Son deberes de los miembros de la Junta Directiva los siguientes:

a) Oponerse a los acuerdos contrarios al ordenamiento jurídico, a los Estatutos o al interés de la entidad.

b) Mantener en secreto cuantos datos o informaciones conozcan en el desempeño de sus cargos, no pudiendo utilizarlos en beneficio propio o de tercero.

c) Abstenerse de intervenir en deliberaciones y votaciones de cualquier cuestión en la que pudieran tener interés particular.

d) No hacer uso indebido del patrimonio de la federación o de la liga ni valerse de su posición para obtener ventajas patrimoniales.

e) No obtener ventaja respecto de las oportunidades de negocio que conozcan en su condición de miembros de la junta directiva ni admitir comisiones por parte de ningún miembro de las federaciones.

f) Suministrar información sobre los vínculos familiares, contractuales o comerciales que tengan con proveedores de la RFER o personas o entidades que tengan con ella relaciones comerciales o profesionales.

Artículo 64.

La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria, al menos, cada dos meses durante el período de actividad deportiva.

La convocatoria corresponde a la presidencia y deberá ser notificada con un mínimo de setenta y dos horas de antelación, constando el orden del día de los asuntos a tratar, ello sin perjuicio de lo previsto para sesión universal o acuerdos por escrito.

Los acuerdos se tomarán por mayoría simple de los presentes, no admitiéndose delegación de voto. En caso de empate decidirá el voto de calidad de la presidencia. El régimen de funcionamiento y de sesiones será completado reglamentariamente. Un extracto de las actas de la Junta Directiva, incluyendo los acuerdos, si los hubiere, se publicarán en la página web de la RFER.

Artículo 65.

Los miembros de la Junta Directiva cesarán por:

a) Fallecimiento.

b) Dimisión.

c) Revocación del nombramiento.

d) Cese de la persona que ostenta el cargo de presidente que hizo el nombramiento, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 54.

e) Condena, inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria firme. En este supuesto, se deberán abandonar el cargo de forma inmediata, notificando tal circunstancia al Consejo Superior de Deportes.

Sección II. Comisión Ejecutiva
Artículo 66.

Para el despacho de los asuntos ordinarios de trámite, de urgencia o de aquellos que la presidencia proponga o la Junta Directiva específicamente asigne, se constituirá una Comisión Ejecutiva, dentro del seno de la Junta Directiva. Estará constituida por la persona que ostente el cargo de presidencia y al menos dos miembros nombrados por ésta de entre los componentes de la Junta Directiva, todos ellos con voz y voto, más el secretario general, con voz, pero sin voto.

Artículo 67.

La Comisión Ejecutiva se considerará válidamente constituida con la asistencia del presidente y el secretario general, o quienes hagan sus veces, y al menos otro miembro.

Los acuerdos de la Comisión Ejecutiva se tomarán por mayoría simple de votos de los asistentes, teniendo carácter decisorio, en caso de empate, el voto de calidad del presidente. De estos acuerdos se dará cuenta a la Junta Directiva.

CAPÍTULO IV
Órganos de gestión
Sección I. Secretario general
Artículo 68.

El secretario general, nombrado por el presidente, asiste permanentemente a todos los órganos de gobierno, complementarios y comités existentes en la RFER. Este cargo podrá ser remunerado, en cuyo caso no será miembro de la Junta Directiva. La persona que ocupe este cargo ha de ser licenciada o graduada en Derecho.

Artículo 69.

Son sus funciones del secretario general, que ejercita por sí mismo o a través de otras personas de su organización en las que delega, las siguientes:

a) Preparar la documentación de los asuntos a tratar en la sesión del órgano correspondiente, cuidando de su adecuación a las normas vigentes.

b) Redactar las actas de las sesiones, certificando los acuerdos tomados, tomando nota de las personas que hayan intervenido, resultado de las votaciones y votos particulares contrarios al acuerdo adoptado, si existieran.

c) Organizar, custodiar y mantener los archivos de la RFER.

d) Recibir y expedir la correspondencia oficial, firmando todos los documentos, certificaciones, circulares y comunicaciones en general.

Sección II. Gerente o director ejecutivo
Artículo 70.

Por decisión propia, el presidente podrá asistirse de un gerente como director ejecutivo para la coordinación de la administración de la RFER, cargo que podrá hacer recaer en el secretario general. Este cargo podrá ser remunerado.

La persona que ostente el cargo de director ejecutivo es designada y cesada por la presidencia y no puede pertenecer a la Comisión de Control Económico, ni a la Asamblea General, o la Junta Directiva.

La designación de un director ejecutivo se entiende sin perjuicio de la posible creación de otras posiciones con cometidos concretos que pueda decidir el presidente, asignándolas a las personas que estime oportuno.

Artículo 71.

Son funciones del director ejecutivo, sin perjuicio de las modificaciones que puedan resultar de otros nombramientos por el presidente, las siguientes:

a) Llevar la contabilidad de la RFER, ejerciendo la inspección económica de todos sus órganos.

b) Ostentar la jefatura del personal, proponiendo planificación del trabajo, Reglamento de Régimen Interior y otros.

c) Coordinar la actuación de los diversos órganos y comités.

d) Preparar la resolución y despacho de todos los asuntos.

e) Velar por el cumplimiento de las normas jurídico-deportivas, informando debidamente a los órganos de la RFER de las disposiciones vigentes.

f) Vigilar la ejecución de los acuerdos tomados, informando de incumplimientos o infracciones.

g) Cuantos otros le sean encomendados o se le atribuyan reglamentariamente.

Sección III. Tesorero
Artículo 72.

El tesorero, cuya designación y cese corresponde al presidente, tendrá ente otras las siguientes funciones:

a) Cuidar de las operaciones de cobros y pagos.

b) Autorizar, con su firma, mancomunada con las personas que ostenten el cargo de presidencia o vicepresidencia, autorizado por este último, todos los documentos de movimiento de fondos.

c) Ser responsable del diligenciamiento y custodia de los libros de contabilidad.

d) Formular los balances que periódicamente se presenten a la Junta Directiva y que, anualmente, deberán presentarse a la Comisión Delegada, Comisión de Control Económico y a la Asamblea General.

e) Dar su dictamen sobre toda propuesta de un gasto no previsto en el presupuesto general.

f) Estudiar las normas económicas que deban regir todos los encuentros y competiciones internacionales y nacionales, proponiéndolas a la Junta Directiva para su aplicación.

g) Presentar la Memoria Económica a la Comisión de Control Económico para su revisión y aprobación.

h) Atender a las peticiones de las Comisión de Control Económico y asistir con voz y sin voto a dicha comisión si se le fuera requerido.

i) Comprobar las liquidaciones de los campeonatos nacionales, propondrá la rectificación de los errores, si los hubiera, e informará a la Junta Directiva del resultado de su comprobación.

j) Proponer a la Junta Directiva todas aquellas modificaciones que considere adecuadas, para aportar una mayor claridad y facilidad para la aplicación y desarrollo del régimen económico.

CAPÍTULO V
Órganos de control
Sección I. Comisión de control económico
Artículo 73.

1. La Comisión de Control Económico es el órgano de control económico y financiero.

La Comisión de Control Económico tendrá las siguientes funciones:

a) Informar en la Junta Directiva y Comisión Delegada sobre las cuestiones que en ellas planteen en materia de su competencia.

b) Evaluar los resultados de cada auditoría y las respuestas del equipo de gestión a sus recomendaciones y meditar en los casos de discrepancias en relación con los principios y criterios aplicables en la preparación de los estados financieros.

c) Revisar las cuentas de la federación, vigilar el cumplimiento de los requerimientos legales y la correcta aplicación de los principios de contabilidad generalmente aceptados.

d) Seguir el funcionamiento de los procedimientos y manuales de control financiero interno adoptados por la federación, comprobar su cumplimiento y revisar la designación y sustitución de sus responsables.

e) Considerar las sugerencias que le hagan llegar la presidencia de la RFER, la Junta Directiva y Comisión Delegada, así como informar y formular propuestas a los mismos sobre medidas que considere oportunas en la actividad de auditoría y en el resto de las que tuviera asignadas, así como en materia de cumplimiento de las normas legales sobre información y exactitud de la misma.

f) Revisión y aprobación de la Memoria Económica. Dicha memoria será asimismo presentada a la Junta Directiva y Asamblea General.

g) Aquellas otras funciones definidas en el reglamento de desarrollo.

2. La Comisión de Control Económico se compondrá de un máximo de cinco miembros independientes e imparciales, designados por la Asamblea General, a propuesta de la Junta Directiva, entre profesionales con acreditada formación y experiencia de carácter económico, financiero y de auditoría, por un mandato de cuatro años.

Los miembros de esta comisión no pueden serlo al mismo tiempo de la Asamblea General, ni de la Junta Directiva, pero sí podrán ejercer las mismas funciones en más de una federación deportiva española.

Esta comisión se ajustará al criterio de composición equilibrada establecido en la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

El director ejecutivo no puede pertenecer a esta comisión.

Sección II. Comité y función de cumplimiento normativo
Artículo 74.

1. La función de Cumplimiento Normativo se encarga de realizar el seguimiento del proceso de actualización permanente del inventario de obligaciones legales que afectan a la federación y de la autoevaluación periódica del cumplimiento de estas. Para ello debe disponer de poderes autónomos de iniciativa y control, reportando y dependiendo directamente de la Comisión Delegada de la federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 bis.2 de la Ley 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.

Participan en la función de Cumplimiento Normativo:

a) El responsable del Cumplimiento Normativo a quien corresponde el ejercicio de dicha función, siendo, por tanto, el órgano de Cumplimiento Normativo.

b) El Comité de Cumplimiento Normativo como órgano asesor.

Los integrantes del Comité de Cumplimiento Normativo serán designados por la Junta Directiva de la federación, teniendo en cuenta sus conocimientos, aptitudes, experiencia y las competencias de dicho comité. La presidencia del comité corresponde al presidente de la RFER.

2. La presidencia de la RFER designará al responsable del Cumplimiento Normativo, pudiendo hacerlo en personas o entidades externas a la federación, siempre que tengan capacidad y experiencia acreditadas, garantizando así su independencia.

Será dotado de los medios humanos, financieros y técnicos necesarios para el desarrollo de sus funciones.

3. El órgano de Cumplimiento Normativo desempeñará las siguientes competencias:

a) Fomentar la difusión, conocimiento y cumplimiento del Código Ético y demás normativa interna de la federación.

b) Identificar, evaluar los riesgos de compliance y proponer un plan de acción que permita la mitigación de los principales riesgos de la entidad.

c) Asegurar el adecuado funcionamiento y gestión del Canal Ético de la federación.

d) Elaborar una Política de Cumplimiento y revisar su contenido, cuando resulte necesario, con el objetivo de proponer a la Comisión Delegada las modificaciones y actualizaciones que considere necesarias.

e) Elaborar anualmente un Plan de Cumplimiento que contemple las revisiones del Sistema de Cumplimiento (actualización de mapa de riesgos y revisión de los procedimientos, políticas y protocolos internos), y configure un programa de formación global (Código Ético, cumplimiento penal, políticas, procedimientos, protocolos internos, modificaciones regulatorias de aplicación a la federación, etc.).

f) Controlar, supervisar, evaluar y mejorar el Modelo de Prevención y Detección de Delitos implantado en la federación.

g) Aplicar políticas y procedimientos necesarios para el desarrollo de un sistema gestión de compliance adecuado y eficaz para prevenir la comisión de delitos y/o de incumplimientos legales.

h) Prestar, en la medida de sus posibilidades, apoyo o asesoramiento que, en su caso, fuera necesario a las federaciones, asociaciones y clubes integrados en la RFER que lo soliciten en materia de cumplimiento, y en particular, de cumplimiento penal.

i) Revisar el Código de Buen Gobierno y el plan de riegos relativos al gobierno corporativo.

j) Revisar el Informe Anual de Igualdad.

k) Cualquier otra función de monitorización y seguimiento de los procesos de control y revisión internos que la federación quiera asignar a la función de cumplimiento.

4. Al efecto de que el órgano de cumplimiento normativo pueda llevar acabo las anteriores competencias, se le faculta expresamente para:

a) Requerir la documentación y/o información que considere necesaria para el desempeño de sus competencias, tanto a cualquier órgano, oficina, centro de trabajo, como empleado, cualquiera que sea su categoría dentro de la federación.

b) Solicitar que se sancione a cualquier miembro de la federación que se niegue a facilitar la documentación o información requerida.

c) Proponer que se sancione a cualquier miembro de la federación que incumpla el Modelo de Prevención de Delitos o el Sistema de Gestión de Cumplimiento Normativo.

d) Emitir recomendaciones vinculantes para la Comisión Delegada en materia de cumplimiento.

Adicionalmente, la Comisión Delegada de la Federación garantizará que el órgano de cumplimiento normativa pueda desarrollar sus funciones con total autonomía e independencia y sin miedo a represalias, no pudiendo ser sancionado en el ejercicio de sus funciones salvo por la Comisión Delegada.

CAPÍTULO VI
Órganos de responsabilidad social
Sección I. Comisión de Igualdad
Artículo 75.

1. La Comisión de Igualdad es el órgano federativo encargado de velar e impulsar la práctica del deporte en condiciones de igualdad en el marco de las competencias de la federación, definiendo y proponiendo a la presidencia y a la Junta Directiva las acciones a desarrollar.

Velará por que la práctica del deporte y de la actividad física no sea un escenario de discriminación por edad, género, raza, discapacidad, orientación sexual, identidad sexual o expresión de género, o cualquier otra circunstancia personal o social, trabajando especialmente en el rechazo al uso de insultos y expresiones degradantes y discriminatorias.

Tendrá a su cargo la gestión de las incidencias que se puedan producir en el seno de la federación y de las competiciones y actividades que organice o de las que sea titular relativas a discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexuales, así como de orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones.

Su composición, régimen de funcionamiento y competencias se establecerán reglamentariamente.

2. Las funciones de la Comisión de Igualdad son las siguientes:

a) Desarrollar políticas de igualdad y velar por su cumplimiento.

b) Elaborar protocolos de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad.

c) Crear protocolos de prevención y actuación frente a la LGTBIfobia, los estereotipos sexistas y otras formas de discriminación en las instalaciones deportivas.

d) Garantizar la igualdad en premios, retribuciones, primas, condiciones económicas, laborales, de preparación física y asistencia médica.

e) Poner en conocimiento del organismo sancionador dependiente del Consejo Superior de Deportes cualquier actuación que pueda ser considerada discriminación, abuso o acoso sexual y/o acoso por razón de sexo o autoridad, para ser sancionada como falta grave atendiendo a lo establecido en el artículo 105 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte.

f) Elaborar un Informe Anual de Igualdad para presentar a la Junta directiva.

g) Elaborar un plan específico de conciliación y corresponsabilidad con medidas concretas de protección en los casos de maternidad y lactancia.

Sección II. Comisión de Personas con Discapacidad
Artículo 76.

La Comisión de Personas con Discapacidad es el órgano federativo encargado de definir y proponer a la presidencia y a la Junta Directiva las acciones a desarrollar por la RFER, en el marco de las actividades y competiciones deportivas inclusivas y de personas con discapacidad.

Gestionará las incidencias producidas en el seno de la federación relativas a discriminación por razón de discapacidad, se ocupará orientar a deportistas y personal de la federación en la prevención y detección de estas situaciones y de promover la práctica del rugby entre las personas con discapacidad, preferentemente con un enfoque inclusivo.

Su composición, régimen de funcionamiento y competencias se establecerán reglamentariamente.

CAPÍTULO VII
Órganos disciplinarios
Artículo 77.

1. El Comité Nacional de Disciplina Deportiva entiende y decide, en primera instancia, según lo previsto en la normativa aplicable y, en concreto, en los artículos 97.2 y 114 de la Ley del Deporte, de las infracciones relativas a las reglas del juego y la competición, su aplicación y la organización de las competiciones, con ocasión de los partidos de las competiciones de ámbito estatal y las demás en las que la función disciplinaría no corresponda a las federaciones autonómicas.

En las competiciones o fases de estas que, por su duración, se considere conveniente, se podrá crear mediante reglamento un Comité de Disciplina para dicha competición o fase, regulando su composición, el cual actuará como sección del Comité Nacional de Disciplina Deportiva.

2. El Comité Nacional de Apelación decide los recursos interpuestos contra las decisiones del Comité Nacional de Disciplina Deportiva.

Artículo 78.

1. Los miembros que integren el Comité Nacional de Disciplina Deportiva y el Comité Nacional de Apelación deberán reunir los requisitos del artículo 115 de la Ley del Deporte serán designados, junto con sus suplentes, por acuerdo de la Asamblea General a propuesta de la Junta Directiva.

2. El Comité Nacional de Disciplina Deportiva y el Comité Nacional de Apelación tendrán un mínimo de tres y un máximo de seis miembros. Uno de sus miembros, a propuesta del presidente de la federación, ostentará el cargo de presidente del respectivo comité, y el resto serán vocales. Cada comité tendrá un secretario, sin voz ni voto, que se encargará de documentar y hacer públicos los acuerdos del comité y de preparar sus sesiones, aportando la documentación federativa necesaria o que le sea requerida por los miembros del comité. Sus acuerdos se adoptarán por mayoría y el presidente del comité tendrá voto de calidad. Solamente cuando no exista unanimidad en la adopción de sus decisiones, se hará constar en la resolución que dicten el resultado de la votación.

3. En caso de baja de algún miembro de los citados comités que no pueda solventarse con un suplente, ésta podrá ser cubierta por un nuevo miembro designado provisionalmente por la Comisión Delegada, a propuesta de la Junta Directiva, hasta su ratificación en la primera Asamblea General que se celebre.

4. El Comité Nacional de Disciplina Deportiva se reunirá al menos una vez por semana a lo largo de la temporada deportiva, excepto en los períodos en que no exista competición, y el Comité Nacional de Apelación lo hará cuando sea necesario, en función de los recursos presentados. Las reuniones de ambos comités podrán celebrarse en la forma dispuesta en el artículo 25 de estos Estatutos, siendo también de aplicación lo previsto en el artículo 29 de los mismos. De cada reunión se levantará un acta, que recoja el extracto de los acuerdos adoptados, y que será publicada en la web de la federación.

5. El correspondiente reglamento podrá regular, más allá de lo dispuesto en estos Estatutos, su organización y funcionamiento.

CAPÍTULO VIII
Otros comités
Sección I. Comité Nacional Técnico de Árbitros
Artículo 79.

El Comité Nacional Técnico de Árbitros es el encargado de desarrollar y mejorar la labor de los árbitros, siendo sus funciones:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los árbitros, proponiendo la adscripción a la categoría correspondiente y en función de:

– Pruebas físicas y psicotécnicas.

– Conocimiento de los reglamentos.

– Experiencia.

– Edad.

c) Coordinar con las federaciones autonómicas los niveles de formación.

d) Designar a los árbitros de competición nacional.

e) Proponer los candidatos a árbitros internacionales.

f) Aprobar las normas administrativas que regulan el arbitraje.

La composición, atribuciones y funcionamiento se establecen reglamentariamente.

Sección II. Comité de Méritos y Reconocimientos
Artículo 80.

El Comité de Méritos y Reconocimientos será el encargado de proponer a la Junta Directiva la concesión de recompensas honoríficas a personas o entidades que se hayan distinguido por servicios eminentes.

Las recompensas anuales consistirán en medallas de honor y miembros de honor en distintas categorías, estableciéndose, reglamentariamente el procedimiento, composición, modalidades y requisitos para optar a ellas. Podrán preverse, además, otras recompensas.

Sección III. Comisión de Seguimiento de Convenios de Integración
Artículo 81.

Con ocasión de la entrada en vigor de los convenios de integración de las federaciones autónomas, entrará en funcionamiento la Comisión de Seguimiento de dichos convenios.

La Comisión de Seguimiento de Convenios de Integración de federaciones autonómicas estará formada por el presidente (que la presidirá), y por quienes ostenten la presidencia de las federaciones autonómicas que tengan suscrito y vigente el convenio de integración.

Las funciones de la Comisión de Seguimiento de Convenios de Integración de federaciones autonómicas serán las siguientes:

a) Coordinar las actuaciones relacionadas con el correcto cumplimiento de los convenios.

b) Observar la ejecución de las previsiones y compromisos estipulados.

c) Supervisar los acuerdos de desarrollo y aplicación del convenio de integración.

d) Proponer nuevos proyectos y modificaciones de los convenios de integración.

e) Atender todas aquellas cuestiones incidentales que puedan surgir en un futuro en relación con los convenios, incluyendo la interpretación de los mismos.

En cuanto al régimen de funcionamiento, se estará a los dispuesto en los convenios de integración y, en su caso, en el reglamento correspondiente.

Sección IV. Creación de nuevos comités
Artículo 82.

La Asamblea General podrá crear cualquier otro comité permanente que considere necesario para el cumplimiento de los fines de la RFER.

Los comités esporádicos y con misión temporal serán creados y revocados por la Junta Directiva, y sus miembros nombrados por ésta. Podrá la Junta Directiva, igualmente, asignar cometidos concretos a órganos ya existentes, en especial a la Comisión Ejecutiva.

Estos comités estarán coordinados por su respectivo presidente, que será nombrado por el de la federación, y tomarán sus decisiones por mayoría simple de sus miembros.

CAPÍTULO IX
Normas generales de gobernanza
Artículo 83.

1. Corresponderá a la persona que ostente la secretaría general velar por la legalidad formal y material de las actuaciones de la RFER y comprobar la regularidad estatutaria y el cumplimiento de las disposiciones emanadas de los órganos reguladores, así como cuidar la observancia de los principios o criterios de buen gobierno.

2. Anualmente se presentará una Memoria Económica con información de todas las aportaciones dinerarias o en especie satisfechas a los miembros de la Junta Directiva.

3. Los directivos y altos cargos de la RFER y quienes sean miembros de sus órganos de participación y dirección, suministrarán información relativa a las relaciones de índole patrimonial, accionarial, contractual, comercial o familiar que mantengan con proveedores o entidades que tengan vínculos comerciales o profesionales con la federación, con la finalidad de permitir la identificación de posibles conflictos de interés.

Dichos directivos, altos cargos o miembros de órganos deberán, además, comunicar cualquier situación, negociación o relación concreta que conozcan en que exista o, razonablemente, vaya a existir un conflicto de interés.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado se tipificará adecuadamente como infracción, de la gravedad que corresponda según las circunstancias, en el correspondiente reglamento federativo.

4. Sin perjuicio de otras reglas previstas en el Código de Buen Gobierno u otras normas aplicables, caso de apreciarse una situación de conflicto, el Órgano de Cumplimiento Normativo la analizará, recabando la información que estime necesaria y, tras oír a los afectados, propondrá una decisión al Comité de Cumplimiento Normativo, velando en todo caso por los intereses de la RFER.

CAPÍTULO X
Normas de buen gobierno
Artículo 84.

Se establecen las siguientes reglas relativas a buen gobierno en la RFER:

a) Todos los órganos de gobierno, representación, así como administrativos, técnicos y disciplinarios, estarán sometidos al Código de Buen Gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas elaborado por el CSD y al Código de Buen Gobierno de la federación, cuya aprobación corresponde a su Junta Directiva, previa revisión por el Comité de Cumplimiento Normativo, y deberá incluir como elementos básicos: canales de denuncia, régimen sancionador en caso de incumplimiento y sistemas de comunicación y formación.

b) Después de cada elección a la presidencia, se aprobará un plan de riesgo relativo al gobierno corporativo, adoptándose las medidas adecuadas.

c) Entre las previsiones del Código de Buen Gobierno, se incluirá el establecimiento de un sistema de autorización de operaciones, donde se determinará quién o quiénes deben aprobar, con su firma, en función de su cuantía, cada una de las operaciones que realice la federación, regulando un sistema de separación de funciones en el que ninguna persona pueda intervenir en todas las fases de una transacción.

d) Con carácter anual, se elaborará un Informe de Buen Gobierno, que se someterá a aprobación de la Asamblea General. En dicho informe se concretará el grado de cumplimiento de las recomendaciones efectuadas, en su caso, por el Órgano de Cumplimiento o, en caso contrario, se determinarán las razones por las que no se han cumplido. El informe, una vez aprobado por la Asamblea General, será remitido al Consejo Superior de Deportes.

e) Cuando la persona titular de la presidencia o cualquier miembro de la Junta Directiva sea condenada por sentencia firme, deberán abandonar el cargo de forma inmediata, notificando tal circunstancia al Consejo Superior de Deportes.

CAPÍTULO XI
Transparencia
Artículo 85.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, las RFER hará público en sus páginas web:

a) Los Estatutos, reglamentos y normas internas de aplicación general.

b) La estructura organizativa, con identificación de las personas que integran los órganos de gobierno y determinación de los responsables del ejercicio de las funciones directivas.

c) Sede física, horario de atención al público, teléfono y dirección de correo electrónico.

d) El presupuesto aprobado por la Asamblea General.

e) La liquidación del presupuesto del año anterior.

f) El informe de auditoría de cuentas y los informes de la Comisión de Control Económico.

g) Las subvenciones y ayudas públicas y privadas recibidas, con indicación de importe individualizado para las públicas y global de las privadas, así como finalidad y destinatarios últimos, con respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

h) Las actas de la Asamblea General y extractos de las actas de las reuniones de la Junta Directiva y de la Comisión Delegada, si la hubiere, con mención expresa de los acuerdos adoptados, previa disociación de los datos personales que los mismos contuvieran y con pleno respeto a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato cuando legalmente proceda.

i) Información suficiente sobre sus proveedores y régimen de contratación con los mismos.

j) La información estadística necesaria para valorar el grado de cumplimiento y calidad de las actividades que sean de su competencia.

k) Los informes sobre el grado de cumplimiento del Código de Buen Gobierno que se realicen.

l) Las resoluciones del Tribunal Administrativo del Deporte o de otros órganos disciplinarios que afecten a la RFER. Dicha publicación se realizará en los términos que establece la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

2. Además, la RFER deberá publicar, en las mismas condiciones:

a) Los programas de desarrollo deportivo suscritos con el Consejo Superior de Deportes.

b) Retribuciones percibidas por la estructura directiva profesional de la RFER.

c) El programa deportivo plurianual.

d) Indicación de los convenios y contratos públicos y privados suscritos, con mención del objeto, duración, obligaciones de las partes, modificaciones y, en su caso, procedimiento de adjudicación. Se exceptúa la información relativa a los contratos de trabajo.

e) El importe de los contratos y convenios a que se refiere el párrafo anterior deberá publicarse de forma concreta y desglosada, si originan gastos de funcionamiento e inversión. Si dan lugar a ingresos, se publicarán en la misma forma, con excepción de los derivados de contratos de publicidad y patrocinio, para los que únicamente será necesario indicar la cuantía global.

f) Los calendarios deportivos.

3. La publicación de la información se realizará de una manera segura y comprensible, en condiciones que permitan su localización y búsqueda con facilidad y en todo caso, en compartimentos temáticos suficientemente claros y precisos.

La responsabilidad de la publicación y la actualización recae directamente sobre la persona que ostente la posición de gerente en la RFER.

CAPÍTULO XII
Responsabilidad
Artículo 86.

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28, los miembros de los diferentes órganos de la RFER son responsables, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en sus reglamentos de desarrollo, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos o de normas electorales, por la comisión de las infracciones previstas en el régimen disciplinario federativo y por incumplimientos del Código de Buen Gobierno de la federación.

En el caso de que desarrollen en la RFER, más allá de la condición de miembros de dichos órganos, actividades que determinen la generación de obligaciones civiles, mercantiles, administrativa-públicas de cualquier otro tipo para la RFER frente a terceros, responderán únicamente en la medida en que, con dolo o negligencia gravísima, hayan actuado ilegalmente o excediendo sus facultades en relación con la generación de tales obligaciones.

TÍTULO IV
Actividad deportiva
CAPÍTULO I
Equipos y selecciones nacionales
Artículo 87.

1. El equipo nacional es la representación del rugby español en el terreno de juego y está compuesto por las selecciones nacionales absolutas masculina y femenina.

2. Podrá existir equipo nacional en las distintas especialidades del juego. El pertenecer al equipo nacional es un privilegio de todo jugador de rugby, estableciéndose reglamentariamente los requisitos que deberán cumplir los jugadores.

3. Además del equipo nacional existirán selecciones nacionales en las distintas especialidades y categorías, atendiendo a los criterios relevantes, en especial los establecidos por las organizaciones deportivas internacionales. Los miembros integrantes de las selecciones nacionales podrán ser propuestos por la RFER al Consejo Superior de Deportes para ser reconocidos como deportistas de alto nivel.

4. Los jugadores federados están obligados a asistir a las convocatorias de las selecciones nacionales para la participación en competiciones de carácter internacional o para la preparación de estas, conforme a la normativa vigente.

Artículo 88.

Por ser prioritaria la actividad del equipo nacional y demás selecciones nacionales al resto de las competiciones, el calendario de éstas, los compromisos de los clubes, y de las selecciones territoriales, así como cualquier otra actividad, estará supeditada a los intereses y necesidades de los citados conjuntos nacionales, ello sin perjuicio de que todas las partes implicadas realicen los esfuerzos adecuados para procurar actuaciones coordinadas y acordadas.

Artículo 89.

1. Son competiciones oficiales aquellas que se califiquen como tales por la RFER y se incorporen a los calendarios aprobados por sus órganos. Se consideran oficiales y estatales aquellas en la que intervengan equipos de distintas Comunidades Autónomas, siempre y cuando las mismas estén organizadas por la RFER.

2. La Asamblea General podrá establecer o modificar las formas de competición interclubes entre Federaciones Autonómicas y otras, en aras de mejorar el nivel técnico de los participantes. Cuando dichos cambios o la creación de nuevas competiciones (categorías, divisiones, etc.), modifiquen o supriman derechos adquiridos por terceros durante la temporada en curso, los mismos no podrán ser puestos en marcha o entrar en vigor dichas modificaciones hasta la temporada siguiente a la del año de celebración de la Asamblea General (es decir, deberá haber, como mínimo, una temporada de por medio), salvo que la propuesta contemple su entrada en vigor antes. En este caso, deberá ser aprobada por una mayoría de al menos los dos tercios del total de miembros que componen el total de la Asamblea General.

CAPÍTULO II
Control antidopaje
Artículo 90.

La Comisión Antidopaje, dependiente del Consejo Superior de Deportes, establecerá las reglas para realizar los controles reglamentarios para las competiciones nacionales, a los que quedaran obligados los jugadores que participen en dichos encuentros.

Artículo 91.

Los requerimientos para la práctica de los controles previstos se harán a través de la RFER, y se regularán en el correspondiente reglamento, o bien mediante normas dictadas al efecto por el Consejo Superior de Deportes, cuando proceda.

CAPÍTULO III
Instalaciones deportivas
Artículo 92.

Las instalaciones deportivas para celebrar encuentros de categoría nacional deberán cumplir los requisitos establecidos por la RFER, debiendo estar homologados por el órgano técnico que corresponda.

La normativa de desarrollo se detallará reglamentariamente.

TÍTULO V
Régimen disciplinario
Artículo 93.

1. El ámbito de la disciplina deportiva se extiende a las infracciones de las reglas del juego o competición, su aplicación y la organización de las competiciones que se establezcan en el Reglamento Disciplinario según lo previsto en la Ley del Deporte, conforme a los presentes Estatutos y complementado con el Reglamento de Competición y Circulares en las que se desarrollen los aspectos técnicos y organizativos de cada competición. Ni el Reglamento de Competición, ni las Circulares podrán establecer por sí mismos nuevos tipos de infracciones.

2. El régimen disciplinario deportivo no se extiende a las sanciones impuestas por la federación a sus miembros o afiliados por incumplimiento de las normas sociales o de régimen interior que pueda aprobar la federación, ello sin perjuicio del sistema propio de infracciones, sanciones y procedimientos aplicable en dichos ámbitos.

Artículo 94.

1. Son infracciones de las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneran, impiden o perturban su normal desarrollo. La Comisión Delegada deberá aprobar un Reglamento Disciplinario que contenga el conjunto de infracciones, clasificadas por su gravedad y sus consecuencias jurídicas en el ámbito deportivo, y de sanciones correlativas, así como el sistema de reclamación o de recurso contra las mismas.

2. A dicho régimen disciplinario le serán de aplicación los principios de tipicidad, responsabilidad, proporcionalidad, audiencia y demás elementos que conforman las bases generales del derecho sancionador. Dada la especial naturaleza de la disciplina deportiva, y la celeridad exigida a sus decisiones, a fin de no alterar la competición, el Comité Nacional de Disciplina Deportiva instruirá y resolverá los expedientes, garantizando en todo caso la audiencia de los interesados, en un procedimiento que se caracterizará por su brevedad.

3. El Comité Nacional de Apelación deberá resolver los recursos que le sean presentados con la celeridad necesaria para afectar lo menos posible al desarrollo de la competición. En el Reglamento Disciplinario se establecerán los plazos de interposición, de audiencia a los posibles interesados, y de resolución.

4. En los recursos de apelación no podrán plantearse cuestiones nuevas. Tampoco, y salvo en los casos que establezca el Reglamento Disciplinario, se podrán proponer nuevas pruebas o aportarse nueva documentación no aportada ante el Comité Nacional de Disciplina Deportiva. La interposición de los recursos de apelación no suspenderá la ejecución de las resoluciones o acuerdos apelados, salvo que, excepcionalmente, se acuerde así, de forma expresa y motivada, y sólo, si se han solicitado medidas cautelares junto con la interposición del recurso. El Reglamento Disciplinario podrá prever la obligatoriedad de constitución de un depósito para recurrir en apelación, que se perderá en caso de desestimación íntegra del recurso, cuya cuantía establecerá, con duración al menos anual, la Comisión Delegada.

5. Las resoluciones disciplinarias, independientemente de su notificación, se podrán hacer públicas mediante la publicación en su página web y la comunicación a los clubes afiliados y a las federaciones autonómicas, respetando en todo caso el derecho al honor y la intimidad de las personas conforme a la legalidad vigente.

6. La afiliación de personas físicas y jurídicas a la RFER implica la aceptación de que las resoluciones disciplinarias sean objeto de la publicidad referida en este artículo.

7. Las infracciones de las reglas del juego o competición cuya sanción suponga la privación, revocación o suspensión definitiva de todos los derechos inherentes a la licencia, tendrán la consideración de actos dictados por entidades privadas susceptibles de recurso, en los términos previstos en el capítulo II del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Artículo 95.

La federación no es competente para instruir ni resolver expedientes sancionadores referidos al régimen sancionador en materia del deporte definido en el artículo 97.1 y desarrollado en los artículos 98 a 113 de la Ley del Deporte, no obstante lo cual, los miembros de todos los órganos que componen la federación deberán denunciar ante el Consejo Superior de Deportes o ante el Tribunal Administrativo del Deporte competentes, conforme al artículo 114 de la Ley del Deporte, los hechos susceptibles de ser constitutivos de alguna de las infracciones reguladas en los artículos 104 a 106 de la misma.

Artículo 96.

Las resoluciones disciplinarias que supongan privación, revocación o suspensión definitiva de los derechos inherentes a la licencia, tendrán la condición de actos dictados en el ejercicio delegado de la función pública disciplinaria, y contra las mismas cabrá recurso ante el Tribunal Administrativo del Deporte, una vez agotada la vía federativa, conforme al artículo 97.3 y 114.3 de la Ley del Deporte.

Frente a las demás resoluciones disciplinarias, sólo cabrá acudir a la Jurisdicción Civil, una vez agotada igualmente la vía federativa, conforme al artículo 119.1, en relación con el 117.e) y 97.2 de la Ley del Deporte.

Todo lo anterior, sin perjuicio del sistema de carácter extrajudicial de solución de conflictos que se establezca de acuerdo con el desarrollo reglamentario de la Ley del Deporte, previsto en el artículo 119.3 de la misma.

Artículo 97.

A los efectos de lo previsto en el artículo 103.2 de la Ley del Deporte, las resoluciones disciplinarias, salvo aquéllas a las que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, serán inmediatamente ejecutivas desde su adopción. Respecto de las citadas en el párrafo primero del artículo anterior, en tanto no sean ejecutivas, se podrán adoptar las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia o mantener las que, en su caso, se hubieran adoptado con anterioridad.

TÍTULO VI
Régimen económico-financiero y patrimonial
CAPÍTULO I
Régimen económico
Artículo 98.

La RFER tiene su propio régimen de administración para la gestión de su presupuesto y patrimonio, integrando éste los bienes y derechos cuya titularidad le corresponda.

Artículo 99.

Elemento esencial de la gestión económica de la federación es el presupuesto de ingresos y gastos, adaptado a las normas establecidas por la legislación vigente.

Artículo 100.

Los presupuestos de ingresos y gastos deberán preverse equilibrados, salvo autorización expresa del Consejo Superior de Deportes.

La RFER pondrá a disposición del Consejo Superior de Deportes los datos que le sean exigibles a fin de facilitar auditorías financieras o informes a que haya lugar.

Artículo 101.

El compromiso de gastos que abarque un período superior a la anualidad presupuestada requerirá autorización expresa del Consejo Superior de Deportes, siempre que supere el 10 % del presupuesto, 800.000 euros o la cantidad fijada por dicho Consejo o por la normativa aplicada, y supere el período de mandato del presidente, ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 111.

Artículo 102.

La RFER puede ejercer por sí misma o participar en sociedades para el desarrollo de actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios vinculados con su objeto, cumpliendo los requisitos formales que sean exigibles para cualquier otra entidad por la legislación vigente. Los recursos generados en la actividad deberán destinarse a objetivos deportivos, sin que proceda el reparto de beneficios entre los miembros de la federación.

Artículo 103.

La ejecución y liquidación del presupuesto respetará lo previsto en los artículos 99 a 101 anteriores, debiendo elaborarse una memoria explicativa al respecto para su presentación a la Asamblea General.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión de Control Económico elaborará anualmente una Memoria Económica que será presentada a la Asamblea General.

Artículo 104.

Constituyen los ingresos de la RFER:

a) Las subvenciones ordinarias o extraordinarias del Consejo Superior de Deportes.

b) Las subvenciones, donativos, herencias, legados, premios que puedan conceder organismos públicos, entidades o particulares.

c) Los depósitos constituidos por la tramitación de recursos y reclamaciones cuando no proceda su devolución.

d) Las multas, recargos por demora y cualquier corrección de carácter económico que recaiga sobre sus miembros como consecuencia de la actuación de órgano competente.

e) Las cuotas, derechos de inscripción, tramitación y despacho de licencias federativas o cualquier otro concepto que establezcan la Asamblea General.

f) Los beneficios que produzcan las actividades industriales, comerciales, profesionales o de servicios en las que pudiera participar o ejercitar la RFER.

g) Los beneficios derivados de la organización de actividades deportivas, contratos de patrocinio o cualquier otro en relación con las actividades deportivas o extradeportivas.

h) Los frutos, rentas e intereses generados por la gestión económica o de bienes patrimoniales, así como los préstamos y créditos que obtenga.

i) Cualesquiera otros ingresos que pueda recibir con arreglo a la legislación vigente o en virtud de convenio.

Artículo 105.

Los gastos de la RFER se clasificarán de forma ordenada por capítulos, artículos y conceptos y atendiendo a la consecución de los fines que son propios de su actividad.

Artículo 106.

La aprobación del gasto y la ordenación del pago corresponde al presidente de la RFER, que podrá delegar esta función en un miembro de la Junta Directiva. La ejecución de los pagos corresponde al tesorero.

Artículo 107.

La disposición de fondos deberá autorizarse con la firma de la presidencia o de la persona en quien delegue, mancomunadamente con la del tesorero.

CAPÍTULO II
Régimen patrimonial
Artículo 108.

La RFER podrá aceptar:

a) Subvenciones económicas de cualquiera de las Administraciones Públicas.

b) Cesiones o transmisiones de bienes muebles e inmuebles tanto de la Administración Pública, entidades o particulares.

c) Cualquier donación o cesión tanto de bienes, derechos, productos tanto por tiempo limitado como de cualquier otra característica que a juicio de la RFER pueda interesarle.

d) Cualquier otro que se estime conveniente y sin contravenir la legalidad vigente.

Artículo 109.

La RFER puede gravar y enajenar cualquier bien patrimonial con las limitaciones que pudieran afectarle. Para proceder al gravamen o enajenación de los bienes inmuebles, se requerirá la autorización de la Comisión Delegada, con mayoría de dos tercios de los asistentes a la reunión en que se trate. En el caso de que se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, será preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes, tanto para su gravamen como para su enajenación.

Artículo 110.

La RFER puede tomar dinero a préstamo, emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que dichos negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible el patrimonio de la RFER o su objeto social.

Artículo 111.

Si el importe de cualquiera de las operaciones económicas a que se refieren los dos artículos anteriores fuese superior a 800.000 euros o al 10 % del presupuesto en vigor (o cuantía o porcentaje inferior previsto en cada momento en la normativa vigente), requerirá la aprobación de la Asamblea General con mayoría de dos tercios de los asistentes.

La misma aprobación de la Asamblea General se requerirá para comprometer gastos plurianuales que superen el periodo de mandato en curso del presidente, si el gasto anual comprometido es superior a cualquier de los umbrales indicados en el párrafo anterior.

TÍTULO VII
Régimen documental
Artículo 112.

El régimen documental de la R FER comprenderá los siguientes libros o soportes informativos para su constancia:

a) Libro de Registro de Federaciones Autonómicas.

b) Libro de Registro de Clubes.

c) Libro de Actas correspondientes a las respectivas reuniones de los órganos colegiados de la RFER.

d) Libros de contabilidad en los que figuren patrimonio y obligaciones o derechos contraídos, ingresos y su procedencia, y gastos con su destino.

Se complementarán con los datos necesarios para identificar la anotación que corresponde.

TÍTULO VIII
Reglamentos y solución de conflictos
Artículo 113.

1. La RFER contará con los reglamentos (tales como, por ejemplo, los que regulen las materias disciplinaria o electoral), necesarios para desarrollar estos Estatutos y ejercer sus competencias.

2. Los presentes Estatutos, el Reglamento Disciplinario, el Electoral, el de Competición y el de Organización Interna, en tanto regulen la composición y el funcionamiento de los órganos obligatorios de la federación, así como sus modificaciones, una vez ratificados por el Consejo Superior de Deportes, serán inscritos en el Registro Estatal de Entidades Deportivas, entrando en vigor tras su publicación en la web federativa, mediante una forma que asegure la fecha de inserción y, en todo caso, en el plazo de un mes desde la citada ratificación, sin perjuicio de cualquier otro medio que asegure su publicidad.

3. Los reglamentos federativos estarán permanentemente accesibles en la web de la federación, en todas las lenguas oficiales y reconocidas por los Estatutos de Autonomía.

4. Además de los reglamentos federativos, la RFER podrá disponer de otras normativas que, publicadas a través de circulares, regulen aspectos particulares de desarrollo de aquellos. Las circulares que contengan tales regulaciones estarán permanentemente accesibles en la web, siendo suficiente con su publicación en idioma castellano.

Artículo 114.

1. Se estará con carácter general, en cuanto a la naturaleza de los distintos actos de la RFER y a la resolución de conflictos, a lo dispuesto en el título VIII de la Ley del Deporte.

2. Reglamentariamente o por decisión de la Asamblea General se establecerá, una vez fijados los requisitos mínimos por el Consejo Superior de Deportes, el sistema extrajudicial de resolución de conflictos al que se refiere el artículo 119.3 de la Ley del Deporte.

TÍTULO IX
Disposiciones finales

Disolución

Artículo 115.

La RFER se podrá disolver por decisión de al menos dos tercios de los miembros asistentes a la Asamblea General, convocada a este único efecto con carácter extraordinario, y ratificada por el Consejo Superior de Deportes.

En caso de disolución el patrimonio neto de la federación, si lo hubiera, se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002 de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines de lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

Artículo 116. Régimen de modificación de Estatutos y Reglamentos.

La modificación de los presentes Estatutos requerirá que la propuesta sea presentada a la Asamblea General por alguno de sus miembros y que cuente con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros de esta.

Para la aprobación o modificación de los reglamentos de la RFER la propuesta deberá ser presentada a la Comisión Delegada por alguno de los miembros de la Asamblea General y deberá contar con el voto favorable de la mitad más uno de los miembros de aquélla.

Disposición derogatoria.

Queda derogada toda disposición anterior de igual o inferior rango que se encuentre en contradicción insalvable con los presentes Estatutos, sin perjuicio de lo indicado en la disposición transitoria.

Disposición transitoria.

1. La regulación contenida en estos Estatutos que es aplicación, complemento o consecuencia de disposiciones de la Ley del Deporte que están pendientes de desarrollo (como ejemplo de estas últimas, el sistema extrajudicial de resolución de conflictos, el régimen sancionador y disciplinario, o los convenios de integración de las federaciones autonómicas) entrará en vigor, salvo indicación expresa en otro sentido en estos Estatutos o en dicha Ley, cuando se produzcan tales desarrollos, permaneciendo en vigor mientras tanto aquéllas disposiciones de los Estatutos actuales que regulan las mismas materias (por ejemplo, el régimen disciplinario y sancionador).

2. Las disposiciones de reglamentos y normas federativas existentes que no sean contrarias a la Ley del Deporte, a sus normas de desarrollo o a estos Estatutos. seguirán en vigor en tanto no sean sustituidas por los nuevos desarrollos reglamentarios, Así ocurrirá, a título de ejemplo, con el Reglamento de Partidos y Competiciones.

3. En especial y respecto a la expedición de licencias, si fuera preciso y, en tanto no se produzcan los desarrollos normativos necesarios para el sistema de convenios de integración con las federaciones autonómicas, podrán aplicarse las reglas contenidas en los anteriores Estatutos en lo que no sean contrarias a normas imperativas.

4. Hasta que entre en funcionamiento el régimen de Convenio de Integración de Federaciones Autonómicas, según lo previsto en el artículo 48.3 de la Ley del Deporte, momento a partir del cual se empezará a aplicar el sistema previsto en el convenio, o de manera indefinida en ausencia de convenio, el procedimiento de separación al que se refiere el artículo 48.7 de dicha ley se iniciará por el presidente, que hará una propuesta motivada a la Comisión Delegada. Esta, tras audiencia de la federación autonómica afectada y presentadas, en su caso, las pruebas pertinentes, elevará su propuesta a la Asamblea General, que decidirá.

Disposición final.

Se autoriza a la Comisión Delegada para que modifique el texto de los presentes Estatutos presentado al Consejo Superior de Deportes, exclusivamente con la finalidad de atender, en su caso, las indicaciones del mismo para su ratificación.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 18/12/2024
  • Fecha de publicación: 17/01/2025
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
    • los arts. 14.g) y 45.4 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-24430).
    • el art. 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-1991-30862).
  • EN RELACIÓN con los Estatutos publicados por Resolución de 26 de septiembre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-23625).
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Rugby

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