El artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, determina que el importe inicial de las pensiones contributivas de la Seguridad Social no podrá superar la cuantía íntegra mensual que establezca anualmente la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
Este artículo se complementa con la disposición transitoria trigésima novena de la misma norma, que establece que la cuantía máxima de la pensión inicial contributiva desde 2025 será la cuantía máxima fijada para las pensiones del sistema el año anterior, pero aplicándole el porcentaje previsto en el artículo 58.2 más un incremento adicional de 0,115 puntos porcentuales acumulativos cada año hasta 2050.
En relación con las pensiones de Clases Pasivas del Estado, el artículo 27.5 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, señala que el importe de las pensiones de Clases Pasivas se ajustará, en la forma que reglamentariamente se determine, a las normas sobre limitación en el crecimiento y señalamiento inicial de pensiones que se determinen para cada año en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, resultando de aplicación lo previsto en la referida disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con disposición transitoria décima quinta del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado.
A su vez, el artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 27 del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado establecen, respectivamente, que las pensiones de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, y las pensiones de Clases Pasivas del Estado, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.
Desde el 1 de enero de 2025, se ha producido automáticamente la prórroga presupuestaria de conformidad con el artículo 134.4 de la Constitución Española y con el artículo 38 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; por tanto, resultaría de aplicación el título IV de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que recoge la revalorización de las pensiones públicas, y que fue actualizado por el Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía.
Ante esta situación, se ha aprobado el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, que establece la limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas, así como los criterios de revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas del Estado para el ejercicio 2025.
De acuerdo con el artículo 78 del citado real decreto-ley, este real decreto establece que el límite de la cuantía inicial de las pensiones públicas será de 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 79 la revalorización general de las pensiones y de otras prestaciones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, así como de las pensiones de Clases Pasivas del Estado, será del 2,8 por ciento.
Igualmente, el artículo 79 dispone una revalorización de las cuantías mínimas de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, así como de las pensiones no concurrentes del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, resultante de aplicar el 2,8 por ciento a la cuantía vigente a 31 de diciembre de 2024, así como, cuando proceda, el incremento previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Mediante este real decreto se da cumplimiento a aquellas previsiones legales completadas por el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, en orden a facilitar su rápida aplicación en beneficio de los colectivos afectados.
También se fijan en este real decreto las reglas y el procedimiento para efectuar la revalorización y el sistema de reconocimiento de complementos por mínimos en las pensiones de la Seguridad Social y en las pensiones de Clases Pasivas del Estado.
Asimismo, se establecen las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, de los subsidios económicos contemplados en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, y se fija la revalorización para el año 2025 de las ayudas sociales a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana.
Este real decreto se adecua a los principios de buena regulación a los que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, es respetuoso con los principios de necesidad y eficacia, por cuanto persigue un claro objetivo basado en una razón de interés general, el incremento, con carácter general, del 2,8 por ciento de las pensiones y otras prestaciones públicas, mediante el desarrollo de las previsiones contenidas en el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre.
En virtud del principio de proporcionalidad, el real decreto contiene la regulación imprescindible para la consecución del objetivo anteriormente mencionado, no tratándose de una norma restrictiva de derechos o que imponga obligaciones a las personas interesadas.
Asimismo, la iniciativa es coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como de la Unión Europea. En materia de procedimiento administrativo, la iniciativa normativa no establece trámites adicionales o distintos a los contemplados en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, por lo que se ajusta al principio de seguridad jurídica.
En relación con el principio de eficiencia, el real decreto no supone la imposición de nuevas obligaciones o cargas administrativas para los ciudadanos y ciudadanas, ni utilización adicional de recursos públicos.
En aplicación del principio de transparencia se definen claramente los objetivos de la iniciativa normativa y se justifican en este preámbulo.
En su proceso de tramitación, el real decreto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, se ha sometido al trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante la audiencia directa a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. En su tramitación han emitido informe los distintos órganos y entidades del Departamento.
Por último, el real decreto se dicta en aplicación de la habilitación contenida en la disposición final decimocuarta del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, que faculta al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en dicho real decreto-ley, y al amparo del artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de enero de 2025,
DISPONGO:
Mediante este real decreto se procede al desarrollo reglamentario de las previsiones establecidas en el Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en materia económica, tributaria, de transporte, y de Seguridad Social, y se prorrogan determinadas medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social, sobre la limitación de la cuantía inicial de las pensiones públicas, así como de la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, de las pensiones de Clases Pasivas del Estado y de otras prestaciones sociales públicas para el año 2025.
1. A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá que existe concurrencia de pensiones cuando una misma persona beneficiaria tenga reconocida o se le reconozca más de una pensión a cargo de alguna de las siguientes entidades y organismos:
a) Las abonadas por el Régimen de Clases Pasivas del Estado y, en general, las abonadas con cargo a créditos de la Sección 07 del Presupuesto de Gastos del Estado.
b) Las abonadas por el Régimen General y los regímenes especiales de la Seguridad Social, las de la modalidad no contributiva de la Seguridad Social, las prestaciones económicas por ancianidad e incapacidad a favor de los españoles residentes en el exterior y las pensiones asistenciales por ancianidad para españoles de origen retornados.
c) Las abonadas por los Fondos Especiales de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, del Instituto Social de las Fuerzas Armadas y de la Mutualidad General Judicial o por las propias mutualidades citadas, así como las abonadas por el Fondo Especial del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
d) Las abonadas por los sistemas o regímenes de previsión de las comunidades autónomas y de las corporaciones locales y por los propios entes.
e) Las abonadas por las mutualidades, montepíos o entidades de previsión social que se financien en todo o en parte con recursos públicos.
f) Las abonadas por empresas o sociedades con participación mayoritaria, directa o indirecta, en su capital del Estado, de las comunidades autónomas o de las corporaciones locales o de los organismos autónomos de uno y otras, bien directamente o mediante la suscripción de la correspondiente póliza de seguro con una institución distinta, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de esta, o bien por las mutualidades o entidades de previsión de aquellas, en las que las aportaciones directas de los causantes de la pensión se complementen con recursos públicos, incluidos los de la propia empresa o sociedad.
g) Las abonadas por la Administración del Estado o por las comunidades autónomas en virtud del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, por el que se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y a enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo, así como los subsidios económicos de garantía de ingresos mínimos y de ayuda por tercera persona, a los que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre.
h) Cualesquiera otras no enumeradas en los párrafos anteriores que se abonen total o parcialmente con cargo a recursos públicos.
2. No obstante, como excepción a lo previsto en el apartado anterior, no tendrán la consideración de pensiones públicas, ni, por tanto, se computarán a efectos de la limitación del señalamiento inicial, las abonadas a través de planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo, incluidos los formalizados por mutualidades de previsión social empresarial, promovidos por las administraciones, organismos, entidades y empresas a que se refiere la disposición final segunda del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en los términos en ella expresados.
1. El importe inicial de las pensiones públicas causadas durante el año 2025, de acuerdo con el artículo 78 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre, no podrá superar la cuantía íntegra mensual de 3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales, incluidas las pagas extraordinarias que pudieran corresponder a su titular.
No obstante, si la persona pensionista tuviera derecho a percibir menos de catorce pagas al año, dicho límite mensual se ajustará lo necesario para que en cómputo anual alcance o no supere la cuantía íntegra de 45.746,40 euros.
A efectos de aplicar el citado límite máximo a las pensiones de gran invalidez, se computará únicamente la pensión, sin el complemento.
De acuerdo con su normativa específica, el límite a que se refiere este artículo no será de aplicación a las pensiones extraordinarias del Régimen de Clases Pasivas del Estado y del sistema de la Seguridad Social originadas por actos terroristas, ni a las pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, reconocidas al amparo del Real Decreto-ley 6/2006, de 23 de junio, sobre pensiones excepcionales derivadas de atentados terroristas, ni a las pensiones reconocidas en virtud de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
Cuando en el momento del señalamiento inicial de las pensiones públicas concurran en una misma persona titular alguna o algunas de las pensiones mencionadas en el párrafo anterior, o de las reconocidas por actos terroristas en favor de quienes no tengan derecho a pensión en cualquier régimen público de Seguridad Social al amparo del título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, por el que se regulan determinadas pensiones extraordinarias causadas por actos de terrorismo, con otra u otras pensiones públicas, las normas limitativas de este artículo solo se aplicarán respecto de las no procedentes de actos terroristas.
2. Cuando una misma persona titular tenga derecho a dos o más pensiones públicas causadas en el año 2025, la suma conjunta del importe íntegro de todas ellas estará sujeta durante el año 2025 a los límites establecidos en el apartado 1.
A tal efecto, si todas las pensiones se hubieran causado simultáneamente, y la suma de ellas excediera el límite mensual previsto en el apartado 1, se minorarán proporcionalmente hasta absorber dicho exceso. Si se hubieran causado en fechas diferentes, cuando la suma exceda el límite mensual señalado se minorará la última pensión causada o se reconocerá sin efectos económicos cuando la anteriormente reconocida o la suma de las anteriormente reconocidas, en su caso, hubiera alcanzado el citado límite. No obstante, si la nueva pensión, en el presente o en anteriores ejercicios económicos, tuviera la consideración de renta exenta de acuerdo con lo dispuesto en la legislación reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a solicitud de su titular, se minorará o suprimirá la pensión o pensiones públicas que la persona interesada hubiera causado anteriormente. En tales supuestos, los efectos de la regularización se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se solicite o a la fecha inicial de abono de la nueva pensión, si esta fuese posterior.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que las pensiones concurrentes se han causado simultáneamente cuando los hechos causantes se hayan producido en la misma fecha, con independencia del momento en el que se dicten las resoluciones o actos de reconocimiento y de sus correspondientes efectos económicos.
No obstante lo anterior, si alguna de las pensiones que se causen estuviera a cargo del Fondo Especial de una de las Mutualidades de Funcionarios incluidas en el artículo 42.1.c) de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1989, la minoración o supresión se efectuará preferentemente sobre el importe íntegro de esta pensión y, de ser posible, en el momento de su reconocimiento, procediéndose con posterioridad, si fuera necesario, a reducir proporcionalmente las restantes pensiones para que la suma de todas ellas no supere el indicado límite.
Si durante el ejercicio 2025 se extingue o se suspende una de las pensiones concurrentes, la pensión o pensiones que permanezcan en vigor mantendrán su cuantía si no se minoraron con el límite del apartado 1. De haberse minorado alguna de ellas, se procederá a recalcular su cuantía hasta situarla en el importe que le hubiera correspondido en 2025 de no existir concurrencia con la pensión extinguida o suspendida.
3. Cuando durante el año 2025 se cause una pensión pública en favor de quien ya estuviera percibiendo otra u otras pensiones públicas causadas antes de 1 de enero de 2025, la suma del importe de todas ellas no podrá superar el límite establecido en el apartado 1. A tal efecto, la cuantía de la pensión causada en 2025 estará limitada en la diferencia entre el importe mensual de la pensión o pensiones en vigor en 2024, una vez revalorizadas, y la cuantía a que se refiere el apartado 1.
Si durante el ejercicio 2025 se extingue o se suspende una de las pensiones concurrentes, la pensión o pensiones que permanezcan en vigor mantendrán su cuantía si no se hubieran minorado por aplicación del límite máximo correspondiente. De haberse minorado alguna de ellas, se recalculará su cuantía hasta reconocerle el importe que le hubiera correspondido en 2025 de no existir concurrencia con la pensión extinguida o suspendida.
4. En las pensiones de viudedad de Clases Pasivas del Estado, los incrementos por hijos o hijas que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, sobre mejora de Clases Pasivas, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio de 1981, no se computarán, en ningún caso, a efectos de la aplicación del referido límite.
5. Si en el momento del señalamiento inicial, los organismos o entidades competentes no pudieran conocer la cuantía y naturaleza de las otras pensiones que correspondan al beneficiario, dicho señalamiento inicial se realizará con carácter provisional hasta que se practiquen las oportunas comprobaciones.
La regularización definitiva de los señalamientos provisionales supondrá, en su caso, la exigencia del reintegro de lo percibido indebidamente por la persona titular de la pensión. Este reintegro podrá practicarse con cargo a las sucesivas mensualidades de pensión.
En todo caso, los señalamientos iniciales realizados en supuestos de concurrencia de pensiones públicas estarán sujetos a revisión periódica.
Cuando se trate de pensiones causadas durante el año 2025 que se reconozcan en virtud de normas internacionales de las que la Seguridad Social española o el Régimen de Clases Pasivas del Estado esté a cargo de un tanto por ciento de su cuantía teórica, el importe de dicha cuantía teórica no podrá superar el límite a que se refiere el artículo 3.
1. Lo establecido en este título se aplicará a las pensiones de incapacidad permanente, jubilación, viudedad, orfandad y en favor de familiares del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva y del Régimen de Clases Pasivas del Estado, siempre que se hayan causado con anterioridad al 1 de enero del año 2025.
2. Las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez se regirán por las normas específicas contenidas en los artículos 11 y 17.
3. Las pensiones reguladas en el título II del Real Decreto 851/1992, de 10 de julio, se adaptarán a los importes que correspondan conforme a su legislación propia.
4. Quedan excluidos de lo dispuesto en el apartado 1 los Regímenes Especiales de las Fuerzas Armadas, de Funcionarios Civiles de la Administración del Estado y de los Funcionarios al Servicio de la Administración de Justicia.
Las pensiones comprendidas en el artículo 5.1, causadas con anterioridad al 1 de enero de 2025 y no concurrentes con otras, se revalorizarán en un 2,8 por ciento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre.
De la misma forma se revalorizarán los haberes reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones de Clases Pasivas del Estado de acuerdo con los importes que figuran en el anexo III.
1. La revalorización se aplicará al importe mensual que tuviese la pensión de que se trate el 31 de diciembre de 2024, excluidos los conceptos que a continuación se enumeran:
a) Los complementos reconocidos para alcanzar los mínimos establecidos con anterioridad.
b) El recargo de prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo.
c) Las percepciones de rentas temporales por cargas familiares y la indemnización suplementaria para la provisión y renovación de aparatos de prótesis y ortopedia, en el supuesto de pensiones del extinguido seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. En aquellos supuestos en que el importe de la pensión, no concurrente con otras, estuviese limitado a 31 de diciembre de 2024 a la cuantía de 3.175,04 euros mensuales o 44.450,56 euros anuales, el porcentaje a que se refiere el artículo 6 se aplicará sobre la citada cuantía máxima.
3. La revalorización de las pensiones de gran invalidez se efectuará aplicando la regla prevista en el artículo 6 de manera separada a la pensión y al complemento.
El importe de las pensiones no concurrentes, una vez revalorizadas, de acuerdo con lo dispuesto en la subsección anterior, se complementará, en su caso, en la cuantía necesaria para alcanzar las cuantías mínimas que se reflejan en los anexos I y II.
1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.
2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por la persona pensionista de rendimientos del trabajo, distintos de la propia pensión, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
3. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando la persona interesada manifieste que va a percibir durante 2025 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 9.193,00 euros anuales.
Las personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2025 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligadas a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras de la Seguridad Social o al órgano gestor de Clases Pasivas en el plazo de un mes desde que se produzca.
Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social o el órgano gestor de Clases Pasivas podrán, en todo momento, requerir a las personas perceptoras de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales y, en su caso, la aportación de las declaraciones tributarias presentadas.
Cuando la pensión reconocida sea complementada en el importe necesario para alcanzar las cuantías mínimas fijadas en los anexos I y II y se comprobara posteriormente que los rendimientos percibidos por la persona pensionista durante el año de 2025, en cómputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido periódico o en pago único, han superado el límite previsto en este artículo, los importes abonados en concepto de complemento por mínimos durante todo el año natural tendrán la consideración de indebidamente percibidos. No impedirá dicha consideración el que se hubiera cumplido la obligación prevista en el párrafo segundo.
4. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el artículo 7.3.
5. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español en los términos previstos en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.
6. Cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013 se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos por mínimos solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.
7. Las personas pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectadas por el límite cuantitativo establecido en el apartado 6.
8. Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en aquel momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.
9. Exclusivamente respecto de los complementos por mínimos reconocidos por Clases Pasivas, cuando, de conformidad con las previsiones legales, se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento por mínimos se aplicará, en su caso, en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.
Las pensiones de viudedad causadas a partir de 1 de enero de 2013, cuyo importe sea equivalente al de la pensión compensatoria que le hubiere correspondido en el momento de la separación o divorcio, no podrán ser complementadas.
Los efectos económicos del reconocimiento de los complementos se retrotraerán al día 1 de enero del año en que se soliciten o a la fecha de inicio de la pensión, si esta fuese posterior al 1 de enero.
No obstante, si la solicitud de tal reconocimiento se efectuara con ocasión de ejercitar el derecho al cobro de una pensión cuyo hecho causante se produjo en el ejercicio anterior, los efectos económicos podrán ser los de la fecha de inicio de la misma, con una retroactividad máxima de un año desde la solicitud.
1. Se considerará que existe cónyuge a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en los anexos I y II, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa económicamente de ella.
Salvo en el caso de separación judicial, se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esa presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la Administración.
Asimismo, se entenderá que existe dependencia económica del cónyuge cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que el cónyuge de la persona pensionista no sea, a su vez, titular de una pensión a cargo de un régimen básico público de previsión social, entendiendo comprendidos en dicho concepto las pensiones reconocidas por otro Estado, así como los subsidios de garantía de ingresos mínimos y por ayuda de tercera persona, ambos previstos en el texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y las pensiones asistenciales reguladas en la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la que se crean determinados Fondos Nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro.
b) Que los rendimientos por cualquier naturaleza de la persona pensionista y de su cónyuge, computados en la forma señalada en el artículo 9.2, resulten inferiores a 10.723,00 euros anuales.
2. Se considerará que existe cónyuge no a cargo de la persona titular de una pensión, a los efectos del reconocimiento de las cuantías mínimas establecidas en los anexos I y II, cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y no dependa económicamente de ella en los términos previstos en el apartado anterior.
3. Se considerará que la persona pensionista constituye una unidad económica unipersonal, a los efectos de la aplicación de lo previsto en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, cuando, acreditando derecho a complemento por mínimos en atención a sus ingresos, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, no se encuentre comprendida en ninguno de los supuestos previstos en los apartados anteriores.
4. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Cuando exista cónyuge a cargo de la persona pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el artículo 364.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para las unidades económicas en las que concurran dos personas beneficiarias con derecho a pensión.
5. Las personas perceptoras de complementos por mínimos con cónyuge a cargo vendrán obligadas a declarar, dentro del mes siguiente al momento en que se produzca, cualquier variación de su estado civil que afecte a dicha situación, así como cualquier cambio en la situación de dependencia económica de su cónyuge.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, las entidades gestoras de la Seguridad Social o centro directivo de Clases Pasivas podrán solicitar, en cualquier momento, los datos identificativos del cónyuge, así como declaración de los ingresos que perciban ambos cónyuges.
6. La pérdida del derecho al complemento por mínimos con cónyuge a cargo tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cesen las causas que dieron lugar a su reconocimiento, salvo en los supuestos en los que dicha pérdida sea debida a la superación durante 2025 de los rendimientos a que se refiere el apartado 1.b), en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el último párrafo del artículo 9.3.
7. La omisión por parte de las personas beneficiarias del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9.3 y en el apartado 5 de este artículo será constitutiva de infracción a tenor de lo dispuesto en la sección 2.ª del capítulo III del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
1. La revalorización de las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez no concurrentes con otras pensiones públicas, cualquiera que sea la fecha del hecho causante, tendrán una cuantía de 7.840,00 euros en cómputo anual, de conformidad con el artículo 79.4 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre.
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, no se considerarán pensiones concurrentes las prestaciones a que se refiere el artículo 45.uno de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.
Cuando, para el reconocimiento de una pensión del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, se hayan totalizado períodos de seguro o de residencia cumplidos en otros países vinculados a España por norma internacional de Seguridad Social que prevea dicha totalización, el importe de la pensión prorrateada a cargo de España no podrá ser inferior a 3.920,00 euros en cómputo anual.
Esta misma garantía se aplicará en relación con las personas titulares de otras pensiones distintas de las del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que opten por alguna de estas pensiones, siempre que en la fecha del hecho causante de la pensión que se venga percibiendo hubieran reunido todos los requisitos exigidos por dicho seguro.
2. La revalorización establecida en el apartado anterior no tiene carácter consolidable.
Con efectos de 1 de enero de 2025, la cuantía del complemento para la reducción de la brecha de género queda establecida en 35,90 euros mensuales, conforme a los dispuesto en el artículo 79.2 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre.
Las pensiones concurrentes del sistema de la Seguridad Social y de Clases Pasivas se revalorizarán aplicando al importe que tuviera cada una de ellas a 31 de diciembre de 2024 lo previsto en los artículos 6 y 7.
Cuando una persona tenga reconocidas una o varias pensiones del sistema de la Seguridad Social o de Clases Pasivas del Estado, en concurrencia con una o más pensiones de las mencionadas en el artículo 2, la revalorización de aquellas se efectuará conforme a lo dispuesto en los artículos 6 y 7.
1. En aquellos supuestos en que el importe de las pensiones concurrentes o de alguna de ellas estuviese minorado a 31 de diciembre de 2024 por aplicación del límite máximo correspondiente a ese ejercicio, el porcentaje a que se refiere el artículo 6 se aplicará sobre esa cuantía minorada.
2. Cuando al menos una de las pensiones concurrentes no sea revalorizable, la suma de todas ellas, una vez revalorizadas las que corresponda conforme a lo previsto en este real decreto, podrá alcanzar en 2025 una cantidad igual al resultado de aplicar el porcentaje previsto en el artículo 6 al límite máximo de pensión vigente en 2024. A tal fin se incrementará, en la cuantía necesaria para alcanzar la referida cantidad, la pensión que hubiera sido limitada sin que en ningún caso su importe pueda superar el que le hubiera correspondido de no existir concurrencia.
3. Cuando todas las pensiones concurrentes se hubieran causado antes de 1 de enero de 2025, si durante este ejercicio se extingue o se suspende alguna de ellas, se aplicarán las siguientes reglas:
a) La pensión o pensiones que permanezcan en vigor mantendrán su cuantía si no se hubieran minorado por aplicación del límite máximo correspondiente.
b) De haberse minorado alguna o algunas de ellas, por aplicación del límite máximo correspondiente, se recalculará su cuantía hasta el importe que les hubiera correspondido de no existir concurrencia con la pensión extinguida o suspendida. A estos efectos, la pensión o la suma de las pensiones que mantienen su vigencia, calculadas a la fecha en que se reconoció la última de ellas, no podrán superar la cuantía máxima vigente en la misma, sin perjuicio de las revalorizaciones ulteriores.
1. En los supuestos de concurrencia de pensiones, la aplicación de los complementos por mínimos a que se refieren los artículos 8 a 10 se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes normas:
a) Solamente se reconocerá complemento por mínimos si la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas de acuerdo con la normativa que les sea de aplicación, resulta inferior al mínimo que corresponda a aquella de las del sistema de la Seguridad Social o de Clases Pasivas del Estado que lo tenga señalado en mayor cuantía, en cómputo anual. Dicho complemento consistirá en la cantidad necesaria para alcanzar la referida cuantía mínima.
b) El complemento que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en la norma anterior se aplicará a la pensión concurrente determinante de la citada cuantía mínima.
2. A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a ingresos o rendimientos de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
A efectos de mínimos, las pensiones públicas extranjeras que estén a cargo de cualquiera de los regímenes públicos de previsión social se considerarán concurrentes con las pensiones españolas, salvo en el caso de las pensiones con complementos por mínimos causados con anterioridad a 1 de enero de 2021, en cuyo caso será de aplicación lo previsto en el artículo 18.4.
Las cantidades a tanto alzado y los pagos periódicos abonados, con carácter compensatorio, a las personas pensionistas españolas, al amparo del Acuerdo celebrado entre España y el Reino Unido, el 18 de septiembre de 2006, no se computarán a ningún efecto para el reconocimiento de los complementos para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones.
1. No se revalorizarán las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que concurran con cualquier otra pensión de las mencionadas en el artículo 2, excepto con las prestaciones económicas reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, con la pensión percibida por los mutilados útiles o incapacitados de primer grado por causa de Guerra Civil española, cualquiera que fuese la legislación reguladora, con el subsidio de ayuda por tercera persona a que se refiere la disposición transitoria única del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y con las pensiones extraordinarias derivadas de actos de terrorismo.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando la suma de todas las pensiones concurrentes, una vez revalorizadas, y las del citado Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, calculada una y otra en cómputo anual, sea inferior a 7.840,00 euros, la pensión del mencionado seguro se revalorizará en un importe igual a la diferencia resultante. Esta diferencia no tiene carácter consolidable, siendo absorbible con cualquier incremento que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico.
3. En los supuestos de concurrencia de pensiones de vejez o invalidez del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez con pensiones de viudedad de alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social o con alguna de estas pensiones y, además, con cualquier otra pensión pública de viudedad, el importe de aquellas pensiones será de 7.610,40 euros, en cómputo anual, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo.
No obstante lo anterior, en estos supuestos de concurrencia, si las personas interesadas tuvieran reconocidos importes superiores con anterioridad a 1 de septiembre de 2005, se aplicarán las normas generales sobre revalorización contenidas en los apartados anteriores, siempre que, por efecto de estas normas, la suma de las cuantías de las pensiones concurrentes siga siendo superior al límite mencionado en el párrafo anterior.
1. La revalorización de pensiones que hayan sido reconocidas en virtud de normas internacionales de las que estén a cargo de la Seguridad Social o del Régimen de Clases Pasivas del Estado un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española o del Régimen de Clases Pasivas del Estado el cien por cien de la citada pensión.
En el importe de la cuantía teórica a que se refiere el párrafo anterior no se considerará incluido el complemento por mínimos que, en su caso, pudiera corresponder, salvo que se disponga otra cosa en un convenio bilateral o multilateral.
2. A la pensión prorrateada, una vez revalorizada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, se le añadirá, cuando proceda en aplicación de las normas generales establecidas, el complemento por mínimos que corresponda. Dicho complemento se calculará aplicando el porcentaje tenido en cuenta en el apartado 1 a la diferencia que exista entre la cuantía que hubiese correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española o del Régimen de Clases Pasivas del Estado el cien por cien de la pensión y el mínimo que pueda corresponder por aplicación de las normas generales.
3. Si, después de haber aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, la suma de los importes de las pensiones, reconocidas al amparo de un convenio bilateral o multilateral de Seguridad Social, tanto por la legislación española como por la extranjera, fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate vigente en cada momento en España, se le garantizará a la persona beneficiaria, en tanto resida en territorio nacional y reúna los requisitos exigidos al efecto por las normas generales, la diferencia entre la suma de las pensiones reconocidas, española y extranjera, y el referido importe mínimo.
Para las pensiones reconocidas al amparo de los Reglamentos de la Unión Europea en materia de Seguridad Social, será de aplicación lo previsto en el artículo 50 del Reglamento (CEE) n.º 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y en el artículo 58 del Reglamento (CE) n.º 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social.
A efectos de la aplicación de los párrafos anteriores, las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez tendrán la consideración de importes mínimos.
4. Para la aplicación de lo establecido en los artículos 8 a 10, a los solos efectos de las pensiones con complementos por mínimos causados con anterioridad a 1 de enero de 2021, las prestaciones percibidas con cargo a una entidad extranjera serán consideradas ingresos o rendimientos de trabajo, salvo para la aplicación del apartado 3 o que en un convenio bilateral o multilateral se disponga otra cosa.
5. Para proceder al cálculo del complemento que, en su caso, haya que reconocer a la persona beneficiaria, el importe de la pensión extranjera se considerará en euros. El tipo de cambio que se aplicará será el establecido para el 1 de enero de 2025 o para la fecha que corresponda en función de aquella en que se cause el derecho al citado complemento durante 2025. La fijación de dicho cambio se hará de acuerdo con las disposiciones dictadas para la aplicación de los reglamentos comunitarios y de los convenios bilaterales o multilaterales.
6. Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de la suma de los complementos reconocidos conforme a los apartados 2 y 3 no podrá superar los límites cuantitativos que correspondan según lo establecido en el artículo 9, apartados 5 a 7, y en el artículo 10.4.
1. La revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva se financiará con cargo a los recursos generales del sistema de la Seguridad Social, de acuerdo con las dotaciones presupuestarias correspondientes.
2. La revalorización de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas del Estado se financiará con cargo a la Sección 07 del Presupuesto del Estado.
3. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social participarán en el coste de la revalorización, incluidos los complementos por mínimos, de las pensiones de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, mediante las aportaciones que fije el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento General Sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, y en normas concordantes.
1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina y la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, en el ámbito de sus respectivas competencias, procederán de oficio al reconocimiento del derecho a la actualización establecida en los artículos anteriores.
Asimismo, los actos de reconocimiento de la revalorización de pensión dictados por la entidad correspondiente en aplicación de este real decreto podrán ser rectificados de oficio en los casos de errores materiales o de hecho o cuando se constaten omisiones o inexactitudes en las declaraciones de la persona beneficiaria, siguiendo a tal efecto los procedimientos y con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
2. Las entidades y organismos gestores a que se refiere el artículo 2 vendrán obligados a facilitar cuantos datos se consideren precisos para poder efectuar la revalorización y, en especial, deberán especificar si las prestaciones por ellos otorgadas son o no revalorizables, de acuerdo con la normativa aplicable a estas, así como el número de pagas con que se percibe la pensión.
1. Para el año 2025, la cuantía de las pensiones de jubilación e invalidez, en su modalidad no contributiva, queda establecida en 7.905,80 euros anuales, conforme al artículo 79.5 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre.
2. Para el año 2025, tendrá un importe de 525,00 euros anuales el complemento de pensión establecido en favor de la persona pensionista que acredite fehacientemente carecer de vivienda en propiedad y tener, como residencia habitual, una vivienda alquilada cuyo propietario o propietaria no tenga con ella relación de parentesco hasta tercer grado ni sea cónyuge o persona con la que constituya una unión estable y conviva con análoga relación de afectividad a la conyugal. En el caso de unidades familiares en las que convivan varias personas perceptoras de pensiones no contributivas, solo podrá percibir el complemento la persona titular del contrato de alquiler o, de ser varias, la primera de ellas que conste en el contrato de alquiler.
El reconocimiento de este complemento se rige por lo dispuesto en el Real Decreto 1191/2012, de 3 de agosto, por el que se establecen normas para el reconocimiento del complemento de pensión para el alquiler de vivienda a favor de las personas pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad no contributiva, en los términos fijados en el artículo 44.dos de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre.
Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en el artículo 224.1, tercer párrafo, del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, experimentarán en 2025 un incremento igual al que se apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año, de conformidad con el artículo 79.8 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre.
Las prestaciones de gran invalidez del Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, causadas hasta el 31 de diciembre de 2024, experimentarán en 2025 un incremento del 2,8 por ciento, de conformidad con el artículo 79.10 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre.
1. Con efectos de 1 de enero de 2025, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como, en su caso, el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en el capítulo I del título VI del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:
a) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo o hija menor de dieciocho años y de menor a cargo en régimen de acogimiento familiar permanente o guarda con fines de adopción con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, será en cómputo anual de 1.000,00 euros.
La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.1, en el supuesto de hijo o hija mayor de dieciocho años a cargo con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, será en cómputo anual de 5.805,60 euros.
b) La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 353.2, para los casos de hijo o hija a cargo mayor de dieciocho años con un grado de discapacidad igual o superior al 75 por ciento y que, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos, será en cómputo anual de 8.707,20 euros.
c) La cuantía de la prestación por nacimiento o adopción de hijo o hija establecida en el artículo 358.1, en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad, será de 1.000,00 euros.
Los límites de ingresos para acceder a esta prestación de conformidad con lo previsto en el artículo 357.3, quedan fijados en 14.952,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 22.501,00 euros anuales, incrementándose en 3.646,00 euros anuales por cada hijo o hija a cargo a partir del cuarto, este incluido.
No se reconocerá la prestación en los supuestos en que la diferencia a que se refiere el primer párrafo del artículo 358.2 sea inferior a 10,00 euros.
2. La cuantía de la asignación económica y el límite de ingresos anuales para los beneficiarios que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, mantengan o recuperen el derecho a la asignación económica por cada hijo o hija menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento, serán en cómputo anual:
La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros/año.
Los límites de ingresos para percibir la asignación económica quedan fijados en 14.952,00 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 22.501,00 euros anuales, incrementándose en 3.646,00 euros anuales por cada hijo o hija a cargo a partir del cuarto, este incluido.
No obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de 637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a los importes señalados en la siguiente tabla:
Integrantes del hogar | Intervalo de ingresos | Asignación integra anual | |
---|---|---|---|
Personas ≥ 14 años (M) | Personas < 14 años (N) | ||
1 | 1 | 5.685 o menos. | 637,92 x H |
1 | 2 | 6.996 o menos. | 637,92 x H |
1 | 3 | 8.307 o menos. | 637,92 x H |
2 | 1 | 7.870 o menos. | 637,92 x H |
2 | 2 | 9.181 o menos. | 637,92 x H |
2 | 3 | 10.492 o menos. | 637,92 x H |
3 | 1 | 10.056 o menos. | 637,92 x H |
3 | 2 | 11.367 o menos. | 637,92 x H |
3 | 3 | 12.677 o menos. | 637,92 x H |
M | N | 4.373 + [(4.373 × 0,5 × (M-1)) + (4.373 × 0,3 × N)] o menos. | 637,92 x H |
H = Hijos o hijas a cargo de la persona beneficiaria menores de 18.
N = Número de menores de 14 años en el hogar.
M = Número de personas de 14 o más años en el hogar.
A partir del 1 de enero de 2025, el subsidio de movilidad y compensación por gastos de transporte, al que se refiere el artículo 8.1.b) del texto refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social queda fijado en 1.002,00 euros anuales, de conformidad con el artículo 79.7 del Real Decreto-ley 9/2024, de 23 de diciembre.
Durante el año 2025 las cuantías mensuales reconocidas a favor de las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), establecidas en el artículo 2.1, párrafos b), c) y d), del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, se determinarán mediante la aplicación de las proporciones reguladas en los párrafos citados sobre el importe de 769,30 euros.
En el año 2025 no se revalorizarán las pensiones públicas siguientes:
a) Las pensiones de Clases Pasivas del Estado reconocidas a favor de los Camineros del Estado causadas antes del 1 de enero de 1985, con excepción de aquellas cuyo titular solo percibiera esta pensión como tal caminero.
b) Las pensiones de las Mutualidades integradas en el Fondo Especial de la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado que, a 31 de diciembre de 2024, hubieran ya alcanzado las cuantías correspondientes al 31 de diciembre de 1973.
Para la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social por incapacidad permanente o muerte y supervivencia, derivadas de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) El importe anual de la pensión se dividirá por 14, y el cociente resultante se considerará como importe mensual de la pensión, a efectos de aplicar la revalorización general a que se refiere el artículo 6.
b) Para la determinación de los complementos por mínimos establecidos en los artículos 8 a 10, se procederá en la misma forma indicada en el párrafo precedente, si bien partiendo de la pensión ya revalorizada conforme dispone el mismo. Cuando el cociente obtenido fuese inferior a la cuantía mínima establecida para las pensiones de su clase, la diferencia constituirá el complemento por mínimos.
c) El aumento que resulte de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo a) y, en su caso, en el b) incrementará el importe de cada mensualidad de la pensión, salvo las correspondientes a junio y noviembre, en las que dicho incremento será doble.
1. Los complementos por mínimos establecidos en los artículos 8 a 10 serán también de aplicación a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2025.
2. Las cuantías fijas del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, a que se refiere el artículo 11, son igualmente aplicables, de acuerdo con lo establecido en él, a las pensiones causadas a partir del 1 de enero de 2025.
3. Las personas pensionistas que, el 31 de diciembre de 2024, fueran menores de 60 o 65 años de edad pasarán a percibir, en su caso, las cuantías establecidas para las que tengan cumplida dicha edad en los artículos mencionados en los apartados anteriores, a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que cumplan los 60 o 65 años, respectivamente.
4. En aquellos regímenes del sistema de la Seguridad Social que tengan previstos coeficientes reductores de la edad de jubilación, en función de la actividad realizada, la edad de 65 años, a efectos de determinación del derecho a los complementos por mínimos previstos en este real decreto, se entenderá cumplida cuando por aplicación de dichos coeficientes resulte una edad igual o superior a la de 65 años, siempre que las personas beneficiarias cumplan los demás requisitos exigidos.
1. Para el año 2025 se aplicarán los complementos económicos regulados en el capítulo II del título III a las pensiones de orfandad reconocidas al amparo del título III de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, de reconocimiento de derechos y servicios prestados a quienes durante la Guerra Civil formaron parte de las Fuerzas Armadas, Fuerzas de Orden Público y Cuerpo de Carabineros de la República, así como a las reconocidas a favor de las personas huérfanas no incapacitadas mayores de 21 años, causadas por personal no funcionario al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, sobre reconocimiento de pensiones, asistencia médico-farmacéutica y asistencia social en favor de las viudas, hijos y demás familiares de los españoles fallecidos como consecuencia o con ocasión de la Guerra Civil, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, sobre pensiones a los mutilados excombatientes de la zona republicana, y a aquellas otras causadas por el personal de las Minas de Almadén.
2. Las pensiones en favor de familiares concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, y de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con excepción de las pensiones de orfandad a que se refiere el apartado anterior, así como de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, de pensiones a los mutilados civiles de guerra, y las pensiones de viudedad del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, cualquiera que sea su fecha inicial de abono, no podrán ser inferiores en el año 2025 al importe establecido, para el citado ejercicio económico, como cuantía mínima en el sistema de la Seguridad Social para las pensiones de viudedad de titulares mayores de sesenta y cinco años.
Asimismo, el importe de las pensiones reconocidas en propio favor al amparo del título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, no podrán ser inferiores a la cuantía mínima de las pensiones de jubilación, con cónyuge a cargo, de mayores de 65 años en el sistema de la Seguridad Social.
Para el cálculo de las pensiones de jubilación o retiro y de viudedad del Régimen de Clases Pasivas del Estado, que se causen durante 2025 al amparo de la legislación vigente a 31 de diciembre de 1984, la cuantía inicial que corresponda se corregirá mediante la aplicación del porcentaje del 1 y 2 por ciento, según proceda, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 61/2003, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2004, en la disposición adicional sexta de la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006, y en la disposición adicional décima de las Leyes 42/2006, de 28 de diciembre, y 51/2007, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para los años 2007 y 2008, respectivamente. A tal efecto, se computará la mejora por hijo o hija a cargo que pueda corresponder en las pensiones de viudedad por aplicación de las Leyes 19/1974, de 27 de junio, y 74/1980, de 29 de diciembre.
Las pensiones extraordinarias del sistema de la Seguridad Social y del Régimen de Clases Pasivas del Estado originadas por actos de terrorismo serán revalorizadas en los mismos términos y condiciones que los previstos en los artículos 6 y 7.
1. Las pensiones de Clases Pasivas del Estado a las que se hubieran aplicado complementos económicos durante el año 2024 se adaptarán de oficio, y con carácter provisional, con efectos de 1 de enero de 2025, a las cuantías establecidas en el artículo 8, presumiéndose que sus titulares reúnen las condiciones y requisitos exigidos en dicho precepto hasta tanto por los servicios administrativos correspondientes se compruebe la concurrencia de dichas condiciones y requisitos.
2. Si de la comprobación antes citada se dedujera la ausencia de algún requisito o condición, procederá el cese inmediato en el abono del complemento, con reintegro de lo indebidamente percibido por tal concepto. Igualmente, si de dicha comprobación se derivara la necesidad de modificar la cuantía del complemento, se practicará la oportuna modificación, con reintegro de lo indebidamente percibido.
No obstante, procederá retrotraer el reintegro de lo indebidamente percibido a la fecha inicial en que el complemento económico comenzó a abonarse en ejercicios anteriores, hasta un máximo de cuatro años, si de la comprobación efectuada resultase la evidencia de que la persona perceptora de aquel cometió alguna omisión o falsedad en la declaración presentada al momento de solicitar la aplicación del complemento, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de régimen económico de la Seguridad Social.
Se faculta a la persona titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con efectos económicos desde el día 1 de enero de 2025.
Dado en Madrid, el 21 de enero de 2025.
FELIPE R.
La Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones,
ELMA SAIZ DELGADO
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones de la modalidad contributiva para el año 2025
Clase de pensión | Titulares | ||
---|---|---|---|
Con cónyuge a cargo — Euros/año |
Sin cónyuge: Unidad económica unipersonal — Euros/año |
Con cónyuge no a cargo — Euros/año |
|
Jubilación | |||
Titular con sesenta y cinco años. | 15.786,40 | 12.241,60 | 11.620,00 |
Titular menor de sesenta y cinco años. | 15.786,40 | 11.452,00 | 10.824,80 |
Titular con sesenta y cinco años procedente de gran invalidez. | 23.678,20 | 18.362,40 | 17.430,00 |
Incapacidad Permanente | |||
Gran invalidez. | 23.678,20 | 18.362,40 | 17.430,00 |
Absoluta. | 15.786,40 | 12.241,60 | 11.620,00 |
Total: Titular con sesenta y cinco años. | 15.786,40 | 12.241,60 | 11.620,00 |
Total: Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. | 15.786,40 | 11.452,00 | 10.824,80 |
Total: Derivada de enfermedad común menor de sesenta años. | 9.024,40 | 9.024,40 | 8.947,40 |
Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años. | 15.786,40 | 12.241,60 | 11.620,00 |
Viudedad | |||
Titular con cargas familiares. | 15.786,40 | ||
Titular con sesenta y cinco años o con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. | 12.241,60 | ||
Titular con edad entre sesenta y sesenta y cuatro años. | 11.452,00 | ||
Titular con menos de sesenta años. | 9.275,00 |
Clase de pensión | Euros/año |
---|---|
Orfandad | |
Por beneficiario. | 3.745,00 |
Por beneficiario menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100. | 7.361,20 |
En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 9.275 euros/año distribuidos, en su caso, entre los beneficiarios. | |
Prestación de orfandad | |
Un beneficiario. | 11.113,20 |
Varios beneficiarios: a repartir entre número de beneficiarios. | 18.733,70 |
En favor de familiares | |
Por beneficiario. | 3.745,00 |
Si no existe viudo ni huérfano pensionistas: | |
Un solo beneficiario con sesenta y cinco años. | 9.044,00 |
Un solo beneficiario menor de sesenta y cinco años. | 8.523,20 |
Varios beneficiarios: El mínimo asignado a cada uno de ellos se incrementará en el importe que resulte de prorratear 5.530 euros/año entre el número de beneficiarios. |
Límite de ingresos para el reconocimiento de cuantías mínimas de pensión:
– Sin cónyuge a cargo 9.193,00 euros/año.
– Con cónyuge a cargo 10.723,00 euros/año.
Cuadro de cuantías mínimas de las pensiones del Régimen de Clases Pasivas para el año 2025
Clase de pensión | Importe | ||
---|---|---|---|
Con cónyuge a cargo – Euros/año |
Sin cónyuge: unidad económica unipersonal – Euros/año |
Con cónyuge no a cargo – Euros/año |
|
Pensión de jubilación o retiro. | 15.786,40 | 12.241,60 | 11.620,00 |
Pensión de viudedad. | 12.241,60 | ||
Pensión familiar distinta de la de viudedad, siendo N el número de beneficiarios de la pensión o pensiones. | 11.932,90/N |
En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varias personas beneficiarias, la cifra resultante del cuadro anterior no será inferior a 267,46 euros mensuales, respecto de cada una de aquellas personas beneficiarias cuyos ingresos anuales no superen los 9.193,00 euros. No obstante, cuando alguna de las personas beneficiarias sea huérfana menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicha persona será de 525,80 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito de límite de ingresos citado.
En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos e hijas que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.
1. HABERES REGULADORES A EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN INICIAL DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS EN 2025
Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones al amparo del título I del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 |
Haber regulador – Euros/año |
---|---|
A1 | 51.311,65 |
A2 | 40.383,55 |
B | 35.362,35 |
C1 | 31.015,26 |
C2 | 24.538,21 |
E (Ley 30/84) y Agrupaciones Profesionales | 20.920,79 |
Administración Civil y Militar del Estado
Índice |
Haber regulador – Euros/año |
---|---|
10 | 51.311,65 |
8 | 40.383,55 |
6 | 31.015,26 |
4 | 24.538,21 |
3 | 20.920,79 |
Administración de Justicia
Multiplicador |
Haber regulador – Euros/año |
---|---|
4,75 | 51.311,65 |
4,50 | 51.311,65 |
4,00 | 51.311,65 |
3,50 | 51.311,65 |
3,25 | 51.311,65 |
3,00 | 51.311,65 |
2,50 | 51.311,65 |
2,25 | 40.383,55 |
2,00 | 35.362,35 |
1,50 | 24.538,21 |
1,25 | 20.920,79 |
Tribunal Constitucional
Cuerpo |
Haber regulador – Euros/año |
---|---|
Secretario General. | 51.311,65 |
De Letrados. | 51.311,65 |
Gerente. | 51.311,65 |
Cortes Generales
Cuerpo |
Haber regulador – Euros/año |
---|---|
De Letrados. | 51.311,65 |
De Archiveros-Bibliotecarios. | 51.311,65 |
De Asesores Facultativos. | 51.311,65 |
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. | 51.311,65 |
Técnico-Administrativo. | 51.311,65 |
Administrativo. | 31.015,26 |
De Ujieres. | 24.538,21 |
Haberes reguladores para la determinación inicial de las pensiones al amparo del título II del texto refundido de Ley de Clases Pasivas del Estado
Administración Civil y Militar del Estado
Índice | Grado | Grado especial |
Importe por concepto de sueldo y grado en cómputo anual – Euros |
---|---|---|---|
10 (5,5) | 8 | 34.398,03 | |
10 (5,5) | 7 | 33.452,68 | |
10 (5,5) | 6 | 32.507,33 | |
10 (5,5) | 3 | 29.671,21 | |
10 | 5 | 29.188,52 | |
10 | 4 | 28.243,21 | |
10 | 3 | 27.297,86 | |
10 | 2 | 26.352,42 | |
10 | 1 | 25.407,06 | |
8 | 6 | 24.545,28 | |
8 | 5 | 23.789,14 | |
8 | 4 | 23.032,95 | |
8 | 3 | 22.276,77 | |
8 | 2 | 21.520,65 | |
8 | 1 | 20.764,46 | |
6 | 5 | 18.699,00 | |
6 | 4 | 18.132,04 | |
6 | 3 | 17.565,18 | |
6 | 2 | 16.998,18 | |
6 | 1 | (12 por 100) | 18.334,95 |
6 | 1 | 16.431,21 | |
4 | 3 | 13.836,37 | |
4 | 2 | (24 por 100) | 16.510,17 |
4 | 2 | 13.458,29 | |
4 | 1 | (12 por 100) | 14.607,55 |
4 | 1 | 13.080,21 | |
3 | 3 | 11.946,74 | |
3 | 2 | 11.663,23 | |
3 | 1 | 11.379,75 |
Administración de Justicia
Multiplicador |
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros |
---|---|
4,75 | 56.172,99 |
4,50 | 53.216,50 |
4,00 | 47.303,52 |
3,50 | 41.390,58 |
3,25 | 38.434,14 |
3,00 | 35.477,67 |
2,50 | 29.564,70 |
2,25 | 26.608,25 |
2,00 | 23.651,77 |
1,50 | 17.738,83 |
1,25 | 14.782,37 |
Tribunal Constitucional
Cuerpo |
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros |
---|---|
Secretario General. | 53.216,50 |
De Letrados. | 47.303,52 |
Gerente. | 47.303,52 |
Cortes Generales
Cuerpo |
Importe por concepto de sueldo en cómputo anual – Euros |
---|---|
De Letrados. | 30.957,26 |
De Archiveros-Bibliotecarios. | 30.957,26 |
De Asesores Facultativos. | 30.957,26 |
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. | 28.428,48 |
Técnico-Administrativo. | 28.428,48 |
Administrativo. | 17.120,65 |
De Ujieres. | 13.542,63 |
Trienios
Administración Civil y Militar del Estado
Índice |
Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros |
---|---|
10 | 1.111,22 |
8 | 889,00 |
6 | 666,68 |
4 | 444,51 |
3 | 333,36 |
Administración de Justicia
Multiplicadores a efectos de trienios |
Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros |
---|---|
3,50 | 2.069,53 |
3,25 | 1.921,72 |
3,00 | 1.773,89 |
2,50 | 1.478,20 |
2,25 | 1.332,24 |
2,00 | 1.182,60 |
1,50 | 886,96 |
1,25 | 739,14 |
Tribunal Constitucional
Cuerpo |
Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros |
---|---|
Secretario General | 2.069,53 |
De Letrados | 2.069,53 |
Gerente | 2.069,53 |
Cortes Generales
Cuerpo |
Valor unitario del trienio en cómputo anual – Euros |
---|---|
De Letrados. | 1.265,80 |
De Archiveros-Bibliotecarios. | 1.265,80 |
De Asesores Facultativos. | 1.265,80 |
De Redactores, Taquígrafos y Estenotipistas. | 1.265,80 |
Técnico-Administrativo. | 1.265,80 |
Administrativo. | 759,49 |
De Ujieres. | 506,30 |
2. CUANTÍAS APLICABLES PARA LA DETERMINACIÓN INICIAL DE LAS PENSIONES ESPECIALES DE GUERRA
Clase |
Importe referido a 12 mensualidades – Euros |
---|---|
Pensión de mutilación reconocida al amparo de la Ley 35/1980. | 6.340,54 |
Suma de remuneraciones básica, sustitutorias de trienios y suplementaria en compensación de retribuciones no percibidas de la Ley 35/1980. | 17.100,26 |
Retribución básica reconocida al amparo de la Ley 6/1982. | 11.970,17 |
Pensiones reconocidas al amparo del Decreto 670/1976. | 7.596,76 |
La cuantía de las pensiones de orfandad en favor de huérfanos no incapacitados mayores de 21 años, causados por personal no funcionario al amparo de las Leyes 5/1979, de 18 de septiembre, y 35/1980, de 26 de junio, será de 2.353,96 euros referido a doce mensualidades.
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