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Documento BOE-B-2025-1894

Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento de deslinde aprobado por la O.M. de 15 de enero de 2025, del tramo de costa de unos diez mil doscientos treinta y cinco (10.235) metros de longitud, que comprende el Prat de Cabanes-Torreblanca, en los términos municipales de Cabanes y Torreblanca (Castellón). Refª. DES01/21/12/0001.

Publicado en:
«BOE» núm. 18, de 21 de enero de 2025, páginas 2932 a 2946 (15 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-B-2025-1894

TEXTO

En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:

"RESOLUCIÓN

Visto el expediente instruido por el Servicio de Costas de este Departamento en Castellón relativo a la revisión de deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa de unos diez mil doscientos treinta y cinco (10.235) metros de longitud, que comprende el Prat de Cabanes-Torreblanca, (vértices M-29 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 25 de mayo de 1993 al M-33 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 2005), en los términos municipales de Cabanes y Torreblanca (Castellón).

ANTECEDENTES:

I) Por Orden Ministerial de 25 de mayo de 1993 (ref.: C-DL-6 Castellón), se aprobó el deslinde del tramo de costa que comprende la totalidad del término municipal de Cabanes (Castellón) hasta el límite con el término municipal de Torreblanca, que incluye parte del humedal del Prat de Cabanes-Torreblanca. Desde dicho límite hasta el extremo sur del paseo marítimo de Torrenostra, en Torreblanca, fue aprobado un deslinde de zona marítimo-terrestre por Orden Ministerial de 20 de mayo de 1977 (C-DL-3 Castellón), que incluyó hacia el norte la otra parte del humedal.

II) En fecha 17 de marzo de 2010, el Servicio de Costas en Castellón, previa autorización de la Dirección General de la Costa y del Mar, incoó expediente de deslinde del tramo de costa que comprende la totalidad del Prat de Cabanes-Torreblanca (DES01/09/12/0002).

III) Posteriormente, mediante Orden Ministerial de 19 de octubre de 2016, se declaró la caducidad del expediente de referencia DES01/09/12/0002, al transcurrir más de veinticuatro meses para notificar la resolución del procedimiento, establecido en el artículo 12.1 de la Ley de Costas. Dicha orden también autorizaba la incoación de un nuevo expediente de deslinde ordenando al Servicio de Costas en Castellón, previamente a la continuación del expediente, la elaboración de un informe en el que certificase si la línea de deslinde incluida en el Proyecto de deslinde se consideraba válida.

IV) Mediante oficio de fecha 31 de mayo de 2022, el Servicio de Costas en Castellón remitió Memoria-Propuesta de deslinde solicitando la autorización para la incoación del expediente, en la que consideraba que persistían las circunstancias que motivaron la tramitación del expediente incoado en 2010. Es decir:

1. El deslinde en el término municipal de Cabanes, aprobado por Orden Ministerial de 25 de mayo de 1993, únicamente incluyó terrenos que formaban parte de las playas del Prat de Cabanes, dejando fuera marjales y saladares marítimo-terrestres que debían incorporarse al dominio público marítimo-terrestre.

2. El deslinde en el término municipal de Torreblanca, aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 2005, sólo incluyó el tramo correspondiente a la zona no colindante con el humedal (vértices M-33 a M-36, sur del paseo marítimo de Torrenostra), quedando el resto del tramo (vértices M-1 a M-33) sin deslindar de acuerdo con la Ley 22/1988, de Costas, existiendo en el mismo un deslinde aprobado por Orden Ministerial de 20 de mayo de 1977, que no recoge todos los bienes incluidos en dominio público según la normativa de costas.

V) En escrito de fecha 4 de agosto de 2022, la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre, informó considerando suficiente la documentación presentada por el Servicio Provincial, por lo que, sin prejuzgar el resultado de la tramitación del expediente, podía procederse a incoar un nuevo expediente de deslinde, autorizado previamente por la Orden Ministerial de 19 de octubre de 2016, con una delimitación provisional coincidente con la del proyecto del expediente incoado en 2010, a la vista de los estudios previos justificativos ya realizados (geomorfológicos, altimétricos, sedimentológicos, de salinidad) e incorporados en dicho expediente, sin perjuicio de valorar en su caso, con informes adicionales, la existencia de cambios morfológicos o cualquier otra circunstancia que justificase un cambio en la delimitación.

Asimismo, conforme a la Consideración 4) de la Orden Ministerial de 19 de octubre de 2016 y en aplicación de los principios de eficacia y eficiencia que deben regir la actuación administrativa, se informó que procedía conservar aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse excedido el plazo reglado para notificar la resolución del expediente.

VI) La Providencia de incoación del expediente de deslinde se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia y en el diario "El mediterráneo" el 2 de febrero de 2023, en el Tablón de Anuncios del Servicio de Costas y en la Sede Electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, el 3 de febrero de 2023, para que en el plazo de un mes pudiese comparecer cualquier interesado, examinar los planos y formular alegaciones.

VII) Con fecha 2 de febrero de 2023 se emitieron diversas solicitudes de informe a las Consellerias de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad (Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas), y de Agricultura, Desarrollo Rural, Emergencia Climática y Transición Ecológica (Dirección General del Agua y Dirección General del Medio Natural y Evaluación Ambiental) de la Generalitat Valenciana, a la Confederación Hidrográfica del Júcar y a los Ayuntamientos de Cabanes y Torreblanca.

A continuación, se reproduce un resumen de los informes recibidos, si bien la totalidad de los argumentos y el análisis detallado de los mismos se recoge en el Anejo 5 del Proyecto de Deslinde:

La Dirección General de Puertos, Aeropuertos y Costas consideró que los criterios tenidos en cuenta para la propuesta de delimitación del dominio público marítimo-terrestre son acordes con la vigente normativa de costas.

La Dirección General del Agua informó que no tiene nada que alegar y dio traslado de la solicitud recibida a la Dirección General de Medio Natural y Evaluación Ambiental.

La Dirección General del Medio Natural y Evaluación Ambiental emitió sendos informes en misma fecha, 23 de febrero de 2023, en los que, en esencia manifiestan su disconformidad con la Propuesta de deslinde, al considerarla exagerada por incluir terrenos en los que no ha quedado demostrada la influencia marina.

La Confederación Hidrográfica del Júcar no ha emitido informe alguno, por lo que, transcurrido el plazo de un mes, se entendió otorgada su conformidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 21.2.b) del Reglamento General de Costas.

El Ayuntamiento de Cabanes informó desfavorablemente indicando que el expediente se encontraba incompleto y solicitó la apertura de un nuevo trámite de información pública, además de que se aportasen las coordenadas UTM de los vértices que conforman la propuesta de deslinde. Finalmente, reiteraron con carácter provisional y ad cautelam, las alegaciones presentadas durante la tramitación del expediente anterior (DES01/09/12/0002), entre las que cabe mencionar:

- Que no se trata de terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas y la filtración del agua de mar, puesto que tienen las condiciones propias de aguas dulces, y que en todo caso existe una salinización del acuífero, tierra adentro, causada por la explotación de las aguas subterráneas y no por la acción del mar;

- Que no queda justificado que los terrenos objeto del deslinde hayan sufrido inundación alguna por el agua de mar hasta la cota 0,70, quedando asimismo justificada la ausencia de cualquier tipo de intrusión marina por la existencia del cordón de cantos rodados, que impide cualquier invasión de aguas, así como la existencia de la "colada Realenga del Mar" que demuestra el carácter continental de dichos terrenos desde una perspectiva histórica;

- Que los terrenos están declarados como espacio natural protegido, lo cual justifica que dichos terrenos tienen una extraordinaria protección que, junto a la propiedad municipal de estos, garantiza que no pueda existir cualquier tipo de agresión a la costa y hace que sea totalmente innecesaria la modificación del actual deslinde.

- Que se encuentra aprobado y prácticamente ejecutado el Plan Parcial del Sector Torre la Sal, y que el deslinde propuesto supone una modificación de la línea de edificación de dicho planeamiento, que también afecta a terrenos sobre los que se asienta el Centro de Investigaciones Biológicas Marinas.

El Ayuntamiento de Torreblanca emitió varios escritos entre febrero y marzo de 2023. En el primero de ellos solicitó la ampliación del plazo para emitir informe. En los dos escritos posteriores informó desfavorablemente la propuesta por falta de justificación, calificando de arbitraria la actuación de esta Administración y que la propuesta de deslinde debería ser nula de pleno derecho.

VIII) Confeccionada la relación de titulares de fincas colindantes, y obtenida de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de las parcelas afectadas, según establece el artículo 21.2 del Reglamento General de Costas, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2023 se traslada el acuerdo de incoación al Registro de la Propiedad Nº 1 de Oropesa del Mar, interesando la certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a nombre de los propietarios incluidos en el expediente y de cualesquiera otras que colinden o intersecten con el dominio público marítimo-terrestre, así como la constancia de la incoación del expediente de deslinde en el folio de cada una de ellas.

El Registro de la Propiedad, con fecha 16 de mayo de 2023, examinados los libros del archivo de ese registro, remitió treinta (30) certificaciones de dominio y cargas en los términos solicitados, las cuales se incorporaron al expediente.

IX) Durante el período de información pública se presentaron numerosas alegaciones. En aquellos casos en que se plantearon cuestiones sustancialmente iguales, estas fueron agrupadas para su análisis conjunto, en aplicación del artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como figura en el Anejo 7 del Proyecto de Deslinde (Estudio de Informes y Alegaciones), si bien parte de estas se resumen a continuación:

D.ª VICENTA CASTELLET CASTELL y otros interesados manifestaron su desacuerdo con el deslinde al considerar que se incorpora al dominio público marítimo-terrestre una inmensa parte del Parque Natural Prat de Cabanes-Torreblanca sin que pueda asociarse el mismo a "marjal o prado" según los criterios de la normativa de Costas; que el agua existente en el Prat de Cabanes-Torreblanca deriva de aportes hídricos de agua dulce y no de filtración marina directa; que los informes favorables emitidos por la Dirección General de Costas durante la tramitación del instrumento de planeamiento urbanístico y ordenación territorial de Homologación del ámbito de Torrenostra (Torreblanca), en el que se mantiene la delimitación vigente del dominio público marítimo-terrestre, supone que ésta ha reconocido que las condiciones geomorfológicas y físicas del tramo se han mantenido invariables en el tiempo, sin que tenga incidencia en modo alguno las modificaciones de la normativa de costas; que se carece de motivación y justificación alguna para la incoación del expediente y que los estudios y datos que obran en el expediente están obsoletos.

D. JAVIER SELVA YNZA manifestó su desacuerdo con la propuesta al considerar que sobre el Parque Natural Prat de Cabanes-Torreblanca recaen diversas figuras de protección de espacios naturales y que su gestión depende de la Generalitat Valenciana, por lo que la inclusión de parte de estos terrenos al dominio público marítimo-terrestre supone una intromisión en su gestión. Manifestó también que la elevada salinidad presente en el Prat tiene diversos orígenes (precipitaciones escasas, sobreexplotación de acuíferos, extracción de turba y temporales de levante) derivados de la falta de inversión para proteger el Parque Natural del intrusismo marino.

PARTIDO POPULAR DE CABANES, representado por D.ª ANA OBIOL BELLÉS, manifestó que en el expediente no se han aportado datos que avalen ningún cambio en las circunstancias físicas del tramo para justificar la modificación pretendida ni que acrediten la salinidad, y que no se justifica el modo en que se está produciendo la intrusión marina; que los terrenos no tienen características de terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo o reflujo de las mareas o de las olas y que la filtración del agua de mar no se produce.

HEREDEROS DE ENRIQUE CLIMENT MINGOL C.B., representados por D. ENRIQUE CLIMENT ARQUIMBAU, señalaron que la salinidad de las aguas superficiales podría deberse a la realidad paleogeográfica o simplemente a la entrada de agua por temporales, sin que exista un solo indicio razonable y objetivo que permita asegurar que se cumple con lo establecido en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas; que las lagunas de las concesiones mineras son terrenos que se inundan artificial y controladamente por efecto de la extracción de turba, y que no se ha acreditado su salinidad por lo que no pueden formar parte del dominio público; que el deslinde propuesto es absolutamente improcedente y carece de motivación.

GRUPO POLÍTICO MUNICIPAL COMPROMIS DE TORREBLANCA, representado por D.ª MIRIAM PANELLA BELLES, manifiesta que los estudios técnicos en los que se basa el deslinde en tramitación formaban parte de un procedimiento de deslinde caducado sin que conste la existencia de ningún estudio técnico adicional; que la entrada superficial de agua del mar durante los temporales se debe a la desaparición progresiva de cordones dunares que actúan de protección natural, sin que la Dirección General de Costas haya llevado a cabo las actuaciones correspondientes para mitigar dicha situación; que la afirmación de que las olas del mar llegan hasta la zona de marjal es extremadamente arbitraria y que los índices de salinidad detectados son los habituales de un terreno de las características del Prat; que el expediente presenta deficiencias de falta de notificación previa a los propietarios, lo que ha generado indefensión a los propietarios afectados.

ASOCIACIÓN EUROPEA DE PERJUDICADOS POR LA LEY DE COSTAS (AEPLC), representados por D.ª CARMEN DEL AMO HERNANDEZ, manifestó que es totalmente inveraz que el deslinde resuelto por Orden Ministerial de 25 de mayo de 1993 esté aprobado.

X) Como consecuencia de la revisión del expediente, con base en los estudios, informes y alegaciones, recopilados en el proyecto de deslinde, se ha concluido que las alegaciones presentadas no contienen argumentos que requieran modificar la delimitación inicialmente propuesta, bien porque la propuesta inicial ya era acorde con dichos argumentos, o bien porque se trataría de argumentos rechazables o que escapan del objeto del procedimiento de deslinde.

XI) En abril de 2024, el Servicio de Costas en Castellón remitió el expediente y Proyecto de deslinde a la Dirección General de la Costa y del Mar, para su ulterior resolución.

El expediente incluye el Proyecto de deslinde, fechado el 23 de abril de 2024, y contiene los apartados siguientes:

a) Memoria, que contiene entre otros los siguientes apartados:

- Resumen de actuaciones de deslinde.

- Estudio del Medio Físico para la justificación del alcance del dominio público marítimo-terrestre (estudio sedimentológico, estudio de salinidad de las aguas: medición de la conductividad eléctrica y análisis del contenido en sales, estudio evolutivo de las unidades geomorfológicas y mapa altimétrico e inundabilidad de los terrenos por filtración marina), finalizado en abril de 2010.

- Análisis de aguas superficiales en el Prat de Cabanes elaborado por Tragsatec-Intercontrol Levante S.A., fechado en agosto de 2010.

- Informe del Asesoramiento Geomorfológico en la delimitación del dominio público marítimo-terrestre en el ámbito del Prat de Cabanes-Torreblanca, elaborado por el Instituto de Recursos Naturales y Ordenación del Territorio de la Universidad de Oviedo (INDUROT), fechado en marzo de 2011.

- Alegaciones planteadas y contestación a las mismas.

- Justificación de la línea de deslinde.

b) Planos, suscritos el 23 de abril de 2024.

c) Pliego de Prescripciones Técnicas para el amojonamiento.

d) Presupuesto estimado del amojonamiento.

XII) Mediante escrito de 31 de mayo de 2024 el Servicio de Costas remite nuevamente el Proyecto de deslinde, subsanándolo de acuerdo con diversas observaciones indicadas por la Dirección General de la Costa y el Mar en fecha 20 de mayo de 2024, incorporándose al Proyecto un nuevo juego de planos suscrito en mayo de 2024.

XIII) Previa autorización de fecha 9 de agosto de 2024 de la Dirección General de la Costa y el Mar, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), se otorgó un período de audiencia a los interesados, para examinar el expediente y presentar, los escritos, documentos y pruebas que estimasen convenientes. Asimismo, conforme al artículo 44 de la citada Ley, para aquellos interesados en el procedimiento cuya notificación hubiera resultado infructuosa, el Servicio de Costas procedió a publicar, en el Tablón Edictal Único del Boletín Oficial del Estado, en fecha 22 de octubre de 2024, el Anuncio del trámite de audiencia otorgando un plazo adicional de 15 días para la presentación de alegaciones.

XIV) En fecha 28 de noviembre de 2024, el Servicio de Costas emitió informe con el resultado del trámite de audiencia, en el que en su mayoría se reiteran las alegaciones recibidas en fases anteriores y que no contienen nuevos argumentos que desvirtúen la validez del procedimiento ni el contenido del Proyecto de deslinde, si bien varios escritos se manifiestan sobre la necesidad de realizar un nuevo acto de apeo.

CONSIDERACIONES:

1) Examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta su tramitación conforme a lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y en el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

Por otra parte, hay que señalar que la sentencia del Tribunal Supremo N.º 150/2004 (Recurso N. 911/2022), de fecha 31 de enero de 2024, por la que se declaró nulo el Real Decreto 668/2022, de 2 de agosto, no ha afectado a la delimitación propuesta, como se expone en la consideración segunda.

Respecto a la falta de motivación de realizar un nuevo deslinde, cuando ya existen deslindes aprobados en ese tramo manifestada por numerosos alegantes, hay que indicar que el Tribunal Supremo, en sentencias como las de fechas 14 y 22 de julio de 2003, ha declarado que "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de dicha Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos, ya que el dominio público marítimo-terrestre viene configurado por hechos naturales que el deslinde se limita a comprobar, por lo que resulta innecesario usar el procedimiento de revisión de los actos administrativos contemplado en el capítulo primero del título VII de la Ley 30/1992, modificada por Ley 4/1999, pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado, por lo que no cabe argüir, para impedir el deslinde, la existencia de otro practicado anteriormente.".

En cuanto a los defectos formales aducidos por algunos interesados, hay que señalar que el trámite de información pública y oficial se realizó conforme a lo establecido en el Reglamento de Costas (Antecedentes VI y VII) con indicación expresa de que la documentación completa podía consultarse en las dependencias administrativas del Servicio de Costas en Castellón o de la Dirección General de la Costa y el Mar en Madrid. Así, en cuanto a la petición de información por parte del Ayuntamiento de Cabanes, el Servicio de Costas, en fecha 7 de marzo de 2023, remitió toda la documentación que le fue requerida, sin que con posterioridad se haya recibido por parte de ese Ayuntamiento ningún escrito de alegaciones.

En relación con la solicitud del Ayuntamiento de Torreblanca sobre la ampliación del plazo para emitir informe, en fecha 2 de marzo de 2023 el Servicio de Costas acordó otorgarle un plazo adicional de 15 días, en aplicación del artículo 32 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En cuanto a que los planos publicados no incluyen las coordenadas UTM de los 125 vértices que componen la poligonal del deslinde y que en los mismos no se identifican las parcelas catastrales, se ha de decir que los mencionados planos se encuentran debidamente georreferenciados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.c) del Reglamento General de Costas, habiéndose no obstante tenido en cuenta las cuestiones mencionadas incorporándose al expediente los planos reglamentarios, a escala 1/1.000, tal y como recoge el artículo 24 del citado reglamento, que incluyen además los vértices georreferenciados en el sistema ETRS89 con sus coordenadas UTM correspondientes. Asimismo, se incorpora a la representación gráfica del plano de deslinde la información correspondiente a la delimitación de las parcelas catastrales colindantes y afectadas por el deslinde, conforme al artículo 21 del reglamento.

En relación con los informes favorables emitidos por la Administración de Costas en la tramitación de instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico del litoral, y en concreto, en lo que respecta a la Homologación Modificativa del Ámbito Territorial Núcleo de Torrenostra, la emisión de los informes, de fechas 10 y 31 de enero de 2002, obedecía al cumplimiento estricto de los artículos 112 y 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, con la delimitación existente en ese momento. A este respecto, el sentido favorable de dichos informes no supuso el reconocimiento de la invariabilidad del dominio público marítimo-terrestre, siendo únicamente el procedimiento de deslinde, como el que se ha tramitado, el que puede determinar, de acuerdo con la Ley, los bienes que por sus características forman parte de dicho dominio, tal y como queda recogido en el informe de 31 de enero de 2002, en el que se indicaba lo siguiente:

"…Conviene recordar únicamente el carácter probable de la línea de deslinde en el tramo que está en tramitación en el que se estará a expensas de lo que resulte de la resolución del expediente de deslinde…"

Por otra parte, instrumentos urbanísticos tramitados con posterioridad, como la Modificación Puntual de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en el ámbito conocido como "Prados II" en Torrenostra, informado favorablemente por esta Administración en fecha 14 de marzo de 2023, ya consideraba como delimitación probable del dominio público marítimo-terrestre la recogida en el expediente DES01/09/12/0001, coincidente con la del expediente actual, reconociendo por tanto la nueva delimitación.

Sobre las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de gestión en el ámbito del Parque Natural del Prat de Cabanes-Torreblanca, cabe señalar que no son objeto de este expediente.

En cuanto a la validez de los estudios técnicos que justifican la poligonal de deslinde, se remite a los antecedentes III) a V) y al Proyecto de deslinde.

En cuanto a lo manifestado sobre la necesidad de realizar un nuevo acto de apeo, ya se ha señalado que, en aplicación del principio de eficacia y eficiencia, se ha conservado el apeo celebrado el 20 de mayo de 2010, en cumplimiento de la Orden Ministerial de 19 de octubre de 2016 por la que se declaró la caducidad del expediente de deslinde anterior, en cuya Consideración 4ª se indicó que "procede conservar aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse excedido el plazo reglado para notificar la resolución del expediente". En todo caso, es importante indicar que el Reglamento General de Costas no obliga a la realización de un nuevo acto de apeo, aunque la modificación sea sustancial, circunstancia que ni siquiera se produce en el presente caso dado que la delimitación que ahora se aprueba, en cuanto al límite del dominio público, es la misma que la del expediente declarado caducado.

Sobre este acto de trámite, se ha manifestado reiteradamente la Audiencia Nacional: en su sentencia de 6 de noviembre de 2019 indicaba: "la incorporación de actuaciones de un expediente caducado a otro iniciado con el mismo objeto es posible siempre que se respeten los límites señalados por el Tribunal Supremo, lo que viene a ser una aplicación del principio de conservación de actos (artículo 66 de la Ley 30/1992), criterio que ha sido reiterado en una sentencia más reciente de 21 de diciembre de 2015 (R. 2520/2013), y no es contrario a lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015 (…) "en los casos en los que sea posible la iniciación de un nuevo procedimiento por no haberse producido la prescripción, podrán incorporarse a éste los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad. En todo caso en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia al interesado"". En este expediente se ha tramitado la información pública y oficial, así como la audiencia al interesado, por lo que no se puede considerar que se haya producido indefensión.

2) El objeto del expediente es revisar el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 25 de mayo de 1993 y completar el deslinde aprobado por Orden Ministerial de 20 de mayo de 1977, en el tramo de costa que comprende el Prat de Cabanes-Torreblanca. Se trata de la zona húmeda de mayor extensión en mejor estado de conservación en la provincia de Castellón. Esta franja de terreno está constituida por marjales, marismas salobres y pantanos, en el que se plasma una lámina de agua permanente en algunos lugares y estacional en otros. Estas inundaciones son principalmente causadas por la llegada del nivel freático a la superficie, dada la escasa cota del terreno, muy próxima al nivel del mar, constituyendo una parte importante de superficie del Parque Natural una interfase agua dulce-agua salada consecuencia de la filtración del agua de mar procedente de la intrusión marina a través de los materiales altamente permeables que constituyen la restinga litoral, y debido a la condición costera y libre del acuífero.

El expediente de deslinde se fundamenta, en aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en la existencia de terrenos bajos inundables afectados por la filtración marina (marjales), no incluidos en los deslindes aprobados con anterioridad. El límite interior del dominio público no se ve afectado por la sentencia del Tribunal Supremo N.º 150/2004 (Recurso N. 911/2022), de fecha 31 de enero de 2024, por la que se declaró nulo el Real Decreto 668/2022, de 2 de agosto, ya que la influencia del mar no es debida al alcance de los temporales, sino la "zona las marismas, albuferas, marjales, esteros y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas, de las olas o de la filtración del agua del mar" que establece el artículo 3.1.a) de la ley.

Así, tras las pruebas practicadas en el expediente (estudio del medio físico, estudio sedimentológico, estudio de salinidad de las aguas, informe geomorfológico), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por una poligonal que consta de 125 vértices numerados del M-1 (coincidente con el vértice M-29 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 25 de mayo de 1993 en el t.m. de Cabanes) al M-125 (coincidente con el vértice M-33 del deslinde aprobado por Orden Ministerial de 15 de abril de 2005 en el t.m. de Torreblanca), siendo coincidente en todo el tramo la poligonal del deslinde propuesto con el límite interior de la ribera del mar.

3) La zona que delimita los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito se establece con una anchura de 6 metros medidos a partir del límite interior de la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27.1 de la Ley de Costas.

Para la determinación del límite interior de la zona de servidumbre de protección y en aplicación de lo establecido en el artículo 23 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, desarrollada en la Octava, Novena y Décima del Reglamento General de Costas, se ha tenido en cuenta el planeamiento urbanístico vigente y el aprobado a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio.

Así, en la parte que se sitúa en el término municipal de Cabanes, a la entrada en vigor de la Ley de Costas de 1988 se encontraba vigente el Plan General de Ordenación Urbana (PGOU), aprobado el 26 de julio de 1983, según el cual, entre los vértices M-1 hasta un punto intermedio entre los vértices M-14 y M-15, los terrenos se clasificaban como suelo urbanizable programado, quedando el tramo restante, hasta el límite con el término municipal de Torreblanca, clasificados como suelo no urbanizable protegido.

En fecha 14 de diciembre de 2005, la Comisión Territorial de Urbanismo aprobó definitivamente la Homologación y Plan Parcial Torre la Sal de Cabanes, en el que se incluyen terrenos colindantes con el deslinde entre los vértices M-1 hasta un punto intermedio entre M-4 y M-5, destinándolos a usos dotacionales, recreativos, deportivos (en los que se prohíbe expresamente el uso residencial) y de zonas verdes. En fechas 5 de abril de 2011 y 26 de octubre de 2011 se aprobaron modificaciones puntuales del citado instrumento, alterando únicamente la superficie destinada a los usos antes mencionados.

En el resto del tramo donde los terrenos se clasificaron como suelo urbanizable programado, se aprobó el Plan Parcial Sector I, en fecha 28 de noviembre de 1989, quedando, por tanto, sujeto a lo dispuesto en el artículo 23 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas.

En el ámbito del término municipal de Torreblanca, el planeamiento urbanístico existente a la entrada en vigor de la Ley de Costas estaba constituido por las Normas Subsidiarias de Ordenación Municipales, aprobadas definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo en fecha 30 de abril de 1985 y revisadas en fecha 26 de marzo de 1991, según las cuales los terrenos colindantes con el dominio público tenían la clasificación de suelo no urbanizable protegido, excepto, en el ámbito del poblado de Torrenostra, donde se encontraban clasificados como suelo urbano.

En vista de lo anterior, la servidumbre de protección queda definida como sigue:

- Entre los vértices M-1 a M-68, en el término municipal de Cabanes, se establece una servidumbre de protección 100 metros, bien por tratarse de terrenos clasificados como suelo no urbanizable protegido o por tratarse de suelo urbanizable programado cuyo Plan Parcial se puede ejecutar sin que produzca disminuciones del aprovechamiento urbanístico.

- Entre los vértices M-68 a M-110, en el término municipal de Torreblanca, se establece una servidumbre de protección de 100 metros por tratarse de terrenos clasificados como suelo no urbanizable protegido.

- Entre los vértices M-110 a M-125, en la zona que comprende el núcleo de Torrenostra, se establece una servidumbre de protección de 20 metros, por estar clasificados los terrenos colindantes como suelo urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas.

Respecto a las alegaciones relativas a las servidumbres de tránsito y de protección, que han sido contestadas en el Proyecto de deslinde y en el informe sobre el trámite de audiencia, de 28 de noviembre de 2024, y que se dan aquí por reproducidas, se remite a lo indicado en los párrafos anteriores, y se añade lo siguiente:

- En cuanto a la alegación presentada por el Ayuntamiento de Cabanes sobre que el Plan Parcial del Sector Torre la Sal se encuentra aprobado y prácticamente ejecutado, y que el deslinde propuesto supone una modificación de la línea de edificación de dicho planeamiento, afectando a terrenos sobre los que se asienta el Centro de Investigaciones Biológicas Marinas, nos remitimos a lo expuesto en párrafos anteriores y al citado Plan Parcial, según el cual, en la parcela ocupada por el Centro de Investigaciones Biológicas Marinas (P.IAT), se encuentran expresamente prohibidos los usos residencial, terciario e industrial y además, en cuanto a las condiciones de edificación (apartado II.6.3.h del Plan) el instrumento establece lo siguiente:

"h) En caso de resultar afectados por la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, será de aplicación lo establecido en los Art. 23 y siguientes de la vigente Ley de Costas y los Art.43 y siguientes de su Reglamento aprobado por Real Decreto 1471/1989 de 1 de Diciembre", siendo estos últimos equivalentes a los artículos 44 y siguientes del vigente Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

4) Sobre las alegaciones presentadas relativas a la delimitación del dominio público, cuyo resumen se encuentra en los Antecedentes VII, IX y XIV, ya han sido contestadas en el Proyecto de deslinde y en el Informe sobre el trámite de audiencia, de fecha 28 de noviembre de 2024, que figura en el expediente. No obstante, una síntesis de dichas contestaciones se expone a continuación:

A. En relación con los informes emitidos por la Dirección General del Medio Natural y Evaluación Ambiental, de la Generalitat Valenciana, de fecha 23 de febrero de 2023, manifestando su disconformidad con la Propuesta de deslinde por considerarla exagerada al incluir terrenos en los que no queda demostrada la influencia marina, nos remitimos a los resultados de los diversos estudios practicados, de acuerdo con los Antecedentes V) y XI), en los que se concluye que la poligonal de deslinde incluye los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y el reflujo de las mareas, o de la filtración del agua del mar, conforme al artículo 3.1 a) de la Ley de Costas.

De acuerdo con los estudios practicados ha quedado demostrado que en época de temporales invernales el mar llega a superar la restinga en zonas donde la altura del cordón litoral es menor y el retroceso de la costa por erosión es más activo (inmediaciones de las ruinas del cuartel de carabineros o Gola del Trenc), inundando directamente las zonas más próximas a la costa e introduciendo un importante volumen de agua marina en el sistema hidrológico del marjal, hecho que ha sido reconocido expresamente por algunos interesados.

Además, debido a la composición de la restinga, formada por materiales sueltos como gravas y cantos rodados, el agua procedente del mar la atraviesa con gran facilidad, por tanto, no puede entenderse esta como una barrera sino como un medio permeable.

A su vez, el Estudio del medio físico (anejo 3 del Proyecto de deslinde) concluye que: "Por otro lado, esta interrelación entre el marjal y la dinámica marina se ve reforzada por estar el sistema hidrológico de aquel en estrecha relación con el freático de infiltración marina, ya que debido a la escasa cota del terreno (entre 0 m. y +1m.s.n.m.m.) gran parte del marjal se ve sometido a periódicas inundaciones causadas por la filtración del agua del mar, al encontrarse a una cota inferior al nivel máximo de marea (…), estando el acuífero del marjal sometido a una fuerte intrusión salina que se manifiesta por la vegetación existente en la zona que alberga diferentes especies distribuidas en función del grado de salinidad del sustrato.". Así, teniendo en cuenta la altimetría de la zona, los terrenos se clasificaron en función de su cota topográfica como "marjal inundable por la filtración de las aguas marinas", y "marjal no inundable", estableciéndose la cota para llevar a cabo la diferenciación en +0,7 m sobre el nivel medio del mar, que coincide con los resultados obtenidos de las muestras de la salinidad para aguas moderadamente y altamente saladas, como se constata en los planos que figuran en el Anejo I.V del estudio y en el Informe de salinidad (anejo 4 del Proyecto de deslinde). Asimismo, esta delimitación es sensiblemente coincidente con los resultados del estudio de unidades morfogenéticas que figuran en el Estudio, obtenidos a partir de distintos informes técnicos (estudios sedimentológicos, geomorfológicos, topográficos y fotointerpretativos).

Cabe señalar, según el citado estudio del medio físico y a la hora de argumentar esta diferenciación entre la zona del marjal inundable por la filtración marina de la del marjal no inundable, la existencia de "una serie de infraestructuras lineales destinadas al drenado artificial del Parque que ha limitado la intrusión salina evitando afloramientos de agua salobre en las áreas situadas en la parte más interior del marjal por el efecto barrera ocasionado por los canales paralelos a la costa". A este respecto, en las conclusiones del estudio se pone de manifiesto "… el establecimiento de una red de canales (azarbes) en el interior de la marjalería, con el fin de servir de drenaje y desagüe al mar del agua excedente, restringiendo la intrusión salina hacia el interior, al actuar a modo de barrera a la penetración del agua marina, por lo que a partir de una determinada distancia al mar definida por la cota del terreno -superior a la de las máximas mareas- y la influencia de la citada red de canales, apenas es perceptible la inundación de los terrenos por la filtración marina. Esta franja interior comprende un área con características hidrológicas diferenciadas del resto del marjal al estar sometido desde hace décadas a un proceso natural de inactividad marina más ligado a fenómenos continentales".

Sobre los datos de conductividad y su interpretación, el informe emitido por la Sección de Zonas Húmedas y Litorales de la Dirección General del Medio Natural y Evaluación Ambiental considera que el límite para clasificar las aguas dulces se sitúa en 5.000 µS/cm o 0,5 ‰, entendiéndolos como equivalentes. A este respecto, esta Administración difiere de tal afirmación puesto que los parámetros de conductividad (µS/cm) y salinidad (‰), si bien están relacionados no son equivalentes, siendo la salinidad el parámetro idóneo para determinar la influencia marina o "maritimidad" de las aguas, habiéndose tenido en cuenta para el presente caso el sistema de clasificación de las aguas según la University Corporation for Atmospheric Research (UCAR). Así, ha quedado demostrado en el estudio de salinidad realizado por Intercontrol Levante S.A. (2010), que figura en el Anejo 4 de la Memoria, que en los terrenos incluidos en el dominio público la inmensa mayoría de las muestras (96%) tiene una salinidad superior a 3‰, tratándose por tanto de aguas moderada y altamente saladas.

B. Sobre la reiteración de las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Cabanes en el expediente cuya caducidad fue declarada por Orden Ministerial de 19 de octubre de 2016, se ha dado contestación a las mismas en el Anejo 5 del Proyecto de deslinde y cuyos razonamientos para rechazarlas son similares a los que se exponen a continuación, para contestar otras alegaciones.

C. En cuanto a las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Torreblanca:

- En relación con que la propuesta de deslinde no atiende a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas porque abarca una inmensa parte del territorio del "Prat de Torreblanca" sin que pueda asociarse el mismo a marjal o prado; hay que señalar que únicamente se incorporan al dominio público, los terrenos que presentan características de zona marítimo-terrestre, en aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas.

- En cuanto a que el Prat es una zona húmeda formada por agua dulce y que incrementa su salinidad como consecuencia de procesos de evaporación no estando afectado por la acción del mar, es relevante señalar que el Análisis geomorfológico realizado por el INDUROT de la Universidad de Oviedo, explica cómo el entorno del Prat se encuentra influenciado por la acción marina: "Si tenemos en cuenta el carácter permeable de la restinga, característica evidente dada su granulometría y asumida en todos los documentos revisados, es evidente que las aguas marinas alcanzan el humedal mediante procesos de infiltración, con la consiguiente elevación del nivel freático e inundación del humedal (…) la dinámica de este tipo de humedales se caracteriza con o sin explotación de acuíferos, por la alternancia de períodos húmedos, con recargas de agua dulce que puede proceder de las ramblas de la lluvia y del mar, y otros secos con procesos de evaporación. Por ello, en condiciones naturales y durante períodos secos la infiltración de las aguas marinas a través de la restinga es especialmente favorable. (…) La infiltración marina hacia el humedal es un proceso que se da tanto ante condiciones naturales como especialmente ante una sobreexplotación de acuíferos."

D. En relación con las alegaciones presentadas por algunos interesados, relativas a que la elevada salinidad presente en el Prat tiene diversos orígenes (precipitaciones escasas, sobreexplotación de acuíferos, extracción de turba y temporales de levante) derivados de la falta de inversión para proteger el Parque Natural del intrusismo marino y de su salinización, y que la extracción de turba ha bajado la cota del terreno propiciando la intrusión e inundación marinas, nos remitimos a lo expuesto anteriormente sobre los resultados de los estudios de salinidad que obran en el expediente.

G. En cuanto a las alegaciones presentadas por HEREDEROS DE ENRIQUE CLIMENT MINGOL C.B., representados por D. ENRIQUE CLIMENT ARQUIMBAU:

- Sobre que los estudios que sustentan la incoación del presente expediente de deslinde en 2023 ya se tuvieron en cuenta para el procedimiento iniciado en 2010 y que los mismos no serían aplicables en la actualidad porque la realidad física del tramo de costa es diferente a la de aquel momento, se reitera que la incorporación de parte del marjal al dominio público marítimo-terrestre se efectúa en aplicación del artículo 3.1.a) de la Ley de Costas, al haberse constatado ya en su momento la infiltración del agua del mar en los terrenos contiguos a la restinga, por lo que este hecho es suficiente para motivar la incoación del expediente de deslinde.

- En cuanto a que las lagunas que se encuentran en el ámbito del deslinde del DPM-T y que se vinculan a concesiones para la extracción de turba, son terrenos que se inundan artificial y controladamente por efecto de la extracción de turba de las concesiones mineras de referencia, sin perjuicio de que no consideran que quede acreditado que las mismas sean saladas, por lo que no pueden formar parte del dominio público, se remite a las contestaciones realizadas anteriormente y a los resultados de los estudios practicados en el expediente. No obstante, se recuerda que, la incorporación de parte de los terrenos del Prat de Cabanes-Torreblanca al dominio público se fundamenta en la filtración del agua del mar a consecuencia de la escasa cota de los terrenos. La influencia marina queda comprobada no solo con los resultados del estudio de salinidad sino también por la presencia de vegetación halófila característica de ambientes salobres. Por otra parte, el artículo 3.1 a) del Reglamento de Costas establece que para considerar que un terreno ha sido inundado artificial y controladamente, dicha inundación debe producirse como consecuencia de la realización de obras o instalaciones amparadas por un título administrativo y que una vez finalizadas las mismas, los terrenos no queden comunicados con el mar de manera permanente o queden comunicados con el mar de manera controlada, situación que no se produce al no existir incomunicación permanente ni comunicación controlada con el mar por efecto de la extracción de turba.

6) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988 y en el Reglamento General de Costas, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada delimitación y sin que las alegaciones o pruebas presentadas por algunos de los interesados hayan desvirtuado la citada delimitación.

7) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los previstos en la Ley 22/1988, sobre Costas, que consisten, sustancialmente, en la declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, por lo que procede que por el Servicio Periférico de Costas instructor del expediente, se realicen las actuaciones correspondientes en dicho sentido.

8) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, se estará a lo establecido en el artículo 27 del Reglamento General de Costas y en las disposiciones transitorias de la Ley 22/1988.

9) El Servicio Jurídico de este Ministerio ha emitido informe favorable, con fecha 10 de enero de 2025.

Por todo lo anterior,

ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:

I) Aprobar el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre en el tramo de costa de unos diez mil doscientos treinta y cinco (10.235) metros de longitud, que comprende el Prat de Cabanes-Torreblanca, en los términos municipales de Cabanes y Torreblanca (Castellón), según se define en los planos que se integran en el Proyecto de deslinde y que están suscritos en fecha 30 de mayo de 2024 por el Jefe del Servicio de Gestión del Dominio Público y el Jefe del Servicio Provincial de Costas en Castellón.

II) Ordenar al Servicio de Costas de este Departamento en Castellón que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

III) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en la Disposición Transitoria Primera de la Ley de Costas. En el caso, de los titulares de terrenos a los que se refiere el artículo 27.2 del Reglamento General de Costas, la concesión se otorgara de oficio, salvo renuncia expresa del interesado.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.

LA MINISTRA,

P.D. (Orden TED/533/2021, de 20 de mayo,

BOE de 31 de mayo de 2021),

LA DIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana M. Oñoro Valenciano."

Según lo previsto en el mismo artículo, los planos están disponibles en las oficinas del Servicio de Costas en Castellón o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar, y pueden descargarse en https://www.miteco.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/actuaciones-proteccion-costa/castellon/aprob-des01-21-12-0001.html

Madrid, 15 de enero de 2025.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.

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