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Documento BOE-B-2025-4980

Anuncio de la Dirección General de la Costa y el Mar, en procedimiento aprobado por la Orden Ministerial de 5 de febrero de 2025, de revisión de los deslindes aprobados por OO.MM. de 24/03/1960, 15/03/1978, 31/10/1989, 6/06/1990 y 24/04/2009, de los tramos de unos cincuenta mil trescientos sesenta m. de longitud del hemidelta derecho del Ebro, correspondientes a los TT.MM. de Amposta y Sant Jaume d´Enveja (Tarragona), (Delta del Ebro - Tramo 3). DES01/22/43/0001.

Publicado en:
«BOE» núm. 38, de 13 de febrero de 2025, páginas 7615 a 7632 (18 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico
Referencia:
BOE-B-2025-4980

TEXTO

En cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 26.2 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, se procede a publicar la Orden Ministerial especificada:

"RESOLUCIÓN

Visto el expediente instruido por el Servicio Provincial de Costas en Tarragona, relativo a la revisión de los deslindes de los bienes de dominio público marítimo-terrestre aprobados por OO.MM. de 24 de marzo de 1960, 15 de marzo de 1978, 31 de octubre de 1989, 6 de junio de 1990 y 24 de abril de 2009 de los tramos de unos cincuenta mil trescientos sesenta (50.360) metros de longitud del hemidelta derecho del Ebro, comprendidos entre el puente colgante de Amposta hasta la desembocadura del río Ebro y desde la Isla de Buda (incluida) hasta el límite este de la laguna de la Tancada, correspondientes a los términos municipales de Amposta y Sant Jaume d´Enveja (Tarragona) (Delta del Ebro – Tramo 3).

ANTECEDENTES:

I) Los deslindes vigentes en los tramos objeto de esta resolución fueron aprobados por Órdenes Ministeriales de 24 de marzo de 1960, 15 de marzo de 1978, 31 de octubre de 1989, 6 de junio de 1990 y 24 de abril de 2009.

Además, por OM de 29 de abril de 2008 se delimitó la ribera del mar en un tramo del río Ebro en el Puente Colgante de Amposta.

II) Con fecha 20 de diciembre de 2022 el Servicio Provincial de Costas en Tarragona solicitó autorización para incoar expediente de revisión del deslinde para incorporar al dominio público terrenos en el entorno de la desembocadura de Migjorn y en el de la isla de Buda y varias zonas de marisma en la Alfacada, la balsa de la Platjola, así como la zona de dunas en el trasdós de la playa de los Eucaliptos.

La resolución de 21 de diciembre de 2022 de la Dirección General de la Costa y el Mar autorizó la incoación del expediente.

III) El Servicio Provincial de Costas dictó providencia de incoación del expediente el 1 de marzo de 2023, disponiendo el inicio de los trámites previstos en el artículo 21 del Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

La Providencia de incoación del expediente de deslinde se publicó el 1 de marzo de 2023 en el Tablón de Edictos del Servicio Provincial, el 8 de marzo de 2023 en el Boletín Oficial de la Provincia de Tarragona y en la sede electrónica del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico y el 13 de marzo de 2023 en un diario de los de mayor circulación de la zona (Diari de Tarragona), para que en el plazo de un mes pudiese comparecer cualquier interesado, examinar los planos y formular alegaciones.

IV) Con fecha de 10 de marzo de 2023, se solicitó informe a la Generalitat de Catalunya, al Ayuntamiento de Amposta, al Ayuntamiento de Sant Jaume d’Enveja, al Parc Natural del Delta de l’Ebre y a la Confederación Hidrográfica del Ebro.

La Junta Rectora del Parc Natural del Delta de l’Ebre solicitó, en esencia, que se pospusiera la tramitación de este expediente hasta la aprobación del Plan de Protección del Delta del Ebro y que las infraestructuras de interés público quedaran fuera del dominio público.

El Ayuntamiento de Amposta solicitó el desplazamiento del deslinde hacia el exterior para excluir los terrenos de un camino de titularidad municipal (camino de Baladres, entre los vértices N-638 y N-654), aportando informe técnico al respecto, elaborado por los servicios técnicos municipales y se adhirió a las alegaciones presentadas por la Junta Rectora del Parc Natural del Delta de l’Ebre.

El Ayuntamiento de Sant Jaume d’Enveja solicitó que se desplazara el deslinde hacia el exterior con el fin de excluir unas fincas del dominio público marítimo-terrestre (situadas entre los vértices N-378 y N-400, N-445 y N-482, N-732 y N-758, N-747 y N-761, N-801 y N-807).

No se recibió informe de la Generalitat de Catalunya ni de la Confederación Hidrográfica del Ebro en el plazo concedido, por lo que, transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.2.b del Reglamento General de Costas, aprobado por R.D. 876/2014 de 10 de octubre, se entendió que era favorable.

V) Elaborado el plano de delimitación provisional de la zona de dominio público y de la servidumbre de protección, y obtenidos de la Sede Electrónica de la Dirección General del Catastro los planos catastrales y las certificaciones catastrales descriptivas y gráficas de los inmuebles afectados, se confeccionó la relación de titulares de fincas colindantes y fue remitida la documentación al Registro de la Propiedad nº 1 de Amposta y al Registro de la Propiedad nº 2 de Tortosa el 10 de marzo de 2023, adjuntando los planos correspondientes, interesando la certificación de dominio y cargas y la nota marginal a la que se refiere el artículo 21.3 del Reglamento General de Costas.

El Registro de la Propiedad de Tortosa nº 2 remitió en fecha 2 de mayo de 2023 las oportunas certificaciones. El Registro de la propiedad de Amposta nº 1 remitió en fecha 8 de febrero de 2024 las mencionadas certificaciones, con indicación de la nota marginal a la que se refiere el artículo 21.3 del Reglamento General de Costas. Ambas fueron tenidas en cuenta para la actualización de los interesados en las siguientes fases del procedimiento.

VI) Se procedió a la citación individual para el acto de apeo a los interesados mediante escritos de fecha 29 de mayo de 2023. Con fecha 13 de junio de 2023 se publicó un edicto en el Suplemento de Notificaciones del Boletín Oficial del Estado, a los efectos previstos en el artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para notificación a posibles interesados desconocidos y a aquéllos sobre los que no se tenía la constancia de la recepción del escrito de citación.

El acto de apeo se celebró el día 27 de junio de 2023, mostrando la delimitación provisional del dominio público a los interesados que asistieron, y comunicándoles la posibilidad de efectuar alegaciones en el plazo de quince días, y proponer motivadamente una delimitación alternativa. Se levantó la correspondiente Acta.

VII) Un resumen de las alegaciones presentadas durante el período de información pública y durante el plazo de quince (15) días siguientes a la realización del acto de apeo, se recogen de forma detallada, junto con su contestación, en el anejo 7 de la memoria del proyecto de deslinde suscrito por la Jefa de Servicio de Gestión de Dominio Público del Servicio Provincial de Costas en Tarragona, en julio de 2024, y son, en esencia, las siguientes:

Sobre cuestiones formales alegaron MIGJORN S.A.U (N-378 a N-400), Teal Duck Hunting Club (N-445 a N-455), Fundación Catalunya-La Pedrera (N-445 a N-482), MAS OMBERTS I LES VINYES S.L. (N-518 a N-614), J.C.A. y G.C.Q. (N-631 a N-634), MAREVA BLUE, S.L. (N-634 a N-654), ARGADELSA (N-664 a N-667, N-678 a N-696, N-698 a N-712, N-714 a N-718, N-782 a N-786, N-796 a N-799, N-801 a N-807) y la Comunidad de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro (todo el tramo), señalando lo siguiente:

MIGJORN S.A.U, J.C.A. y G.C.Q., y MAREVA BLUE, S.L., alegaron incapacidad para conocer la motivación del Servicio de Costas en Tarragona para solicitar la autorización para la incoación del expediente. MIGJORN S.A.U, MAS OMBERTS I LES VINYES S.L. y ARGADELSA alegaron cuestiones formales relativas a la invalidez de diversos actos por la incapacidad para acceder a la información completa. Teal Duck Hunting Club solicitó que se le tuviera como comparecido y parte interesada en el procedimiento de deslinde y se le citara en el acto de apeo.

La Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro indicó que la incoación del expediente de deslinde tiene un contenido imposible, pudiendo verse afectado de nulidad según el artículo 47.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al no tener en cuenta las normativas que deben integrarse en el delta del Ebro. Alude también a la diferencia de trato entre ciudadanos, comparando el deslinde practicado en la zona de la Albufera del Valencia y el presente. La Fundación Catalunya-La Pedrera solicitó la nulidad del deslinde por falta del informe preceptivo y vinculante del Parque Natural del Delta del Ebro, la Comunidad Autónoma y los Ayuntamientos. Ambas solicitaron la suspensión de la tramitación del deslinde hasta la aprobación del Plan de Protección del Delta del Ebro.

Sobre cuestiones de fondo alegaron IBERFRESAS S.L. (N-445 a N-455), la Fundación Catalunya-La Pedrera (N-445 a N-482), MAS OMBERTS I LES VINYES S.L. (N-518 a N-614), J.C.A. y G.C.Q (vértices N-631 a N-634), MAREVA BLUE (N-634 a N-654), ARGADELSA (N-664 a N-667, N-678 a N-696, N-698 a N-712, N-714 a N-718, N-782 a N-786, N-796 a N-799, N-801 a N-807) y la Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro solicitando que no se revisara el deslinde o, en ese caso, el desplazamiento hacia el exterior del deslinde en tramitación de modo que se dejen fuera las infraestructuras, edificaciones e instalaciones de las que son propietarios.

La Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro (todo el tramo) señaló además, que en la memoria de incoación no se mencionan las infraestructuras hidráulicas de las que es titular, que las mismas se encuentran en el mismo punto en que se construyeron, por lo que descartan que en la zona se haya producido regresión en los términos establecidos en el artículo 29 del Reglamento General de Costas y que se trata de sistemas antropizados que, por tanto, no pueden reunir las características de los artículos 3, 4 y 5 de la Ley.

J.C.A. y G.C.Q., en base a su solicitud, adjuntaron un informe técnico a tal efecto (suscrito en Tarragona a 27 de enero de 2023 por el ingeniero agrónomo D. Eduardo Soler García de Oteyza) en el que se propone una delimitación alternativa.

ARGADELSA alegó insuficiente justificación de la influencia mareal hasta Tortosa, dejación de funciones por la Administración del Estado que ha provocado la regresión actual del Delta, omisión de la caracterización de las masas de agua establecida en la Directiva Marco del Agua, que califica esas aguas como "aguas en transición" y además adjuntó un informe geológico, suscrito por el geólogo D. Nagüeli en 2003, con el que alegan que las lagunas son continentales y no tienen influencia salina ni mareal.

La Fundación Catalunya-La Pedrera, además de señalar la falta de justificación de la inclusión de los terrenos en el deslinde, acompañó su solicitud con un Informe técnico elaborado por el biólogo colegiado nº 9570-C, manifestando que la nueva delimitación dificultaría las actuaciones que la fundación lleva a cabo en la zona y entraría en conflicto con determinados planes o programas como el Life Delta Lagoon o el Plan para la Protección del Delta del Ebro.

MAS OMBERTS I LES VINYES S.L alega también, entre otras cuestiones, que no resulta justificado incluir ahora en dominio público marítimo-terrestre una balsa que en el deslinde de 1989 se dejó fuera.

MIGJORN S.A.U (N-378 a N-400) y JORANAL S.L. (N-518 a N-532), solicitaron que las parcelas de las que son titulares no se vieran afectadas por la servidumbre de protección y JORANAL S.L solicitó que se redujera la anchura de esta en parte de la parcela al estar clasificada como suelo urbano.

VIII) Como consecuencia de la revisión del expediente y del estudio de las alegaciones se realizaron los siguientes cambios en la delimitación provisional:

1. Entre los vértices N-631 y N-634A se ajustó la línea de deslinde a los límites de los caminos y de una balsa de agua artificial.

2. Entre los vértices N-634A y N-654, se desplazó la línea de deslinde hacia el exterior, para una mejor definición del sistema dunar, así como por el límite exterior de la carretera de Baladres (N-638A y N-654).

3. Entre los vértices N-112A al N-126A y el N-182A al N-184A, se desplazó la delimitación hacia el interior en la margen derecha del río Ebro, realizando un ajuste cartográfico por los márgenes del río.

IX) La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2024 declaró nulo de pleno derecho el R.D. 668/2022, por lo que se mantiene vigente la versión original, de 2014, del Reglamento General de Costas.

X) El 9 de julio de 2024 el Servicio Provincial de Costas remitió el expediente a la Dirección General de la Costa y el Mar, para su ulterior resolución.

El expediente incluye el proyecto fechado en julio de 2024, realizado de acuerdo con los criterios técnicos establecidos en el Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, en su versión original, y contiene los apartados siguientes:

a) Memoria y anejos, que contiene, entre otros, los siguientes apartados:

- Resumen de actuaciones de deslinde.

- Actuaciones relevantes en la tramitación del expediente.

- Alegaciones planteadas y contestación a las mismas.

- Justificación de la línea de deslinde.

- Estudios geomorfológicos.

- Estudios sedimentológicos, de salinidad y de vegetación.

- Estudio de inundabilidad.

- Estudio de cobertura vegetal de los sistemas dunares.

b) Planos firmados el 4 de julio de 2024.

c) Pliego de prescripciones técnicas.

d) Presupuesto.

XI) Previa autorización de esta Dirección General de la Costa y el Mar, de fecha 12 de julio de 2024, el Servicio Provincial de Costas en Tarragona cumplimentó el trámite previsto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, dando audiencia a los interesados.

En este trámite, se presentaron las siguientes alegaciones:

Teal Duck Hunting Club e IBERFRESAS S.L. (N-445 a N-455), J.C.A. y G.C.Q. (N-631 a N-634), MAREVA BLUE S.L. (N-634 a N-654) y ARGADELSA (N-664 a N-667, N-678 a N-696, N-698 a N-712, N-714 a N-718, N-782 a N-786, N-796 a N-799, N-801 a N-807), alegan defectos en la tramitación, entre ellos, la implicación de TRAGSATEC en la realización de estudios técnicos, su firma por un geólogo no colegiado, o la nulidad del deslinde por la anulación del R.D. 668/2022. Aluden también a la diferencia de trato entre ciudadanos, comparando el deslinde practicado en la zona de la Albufera del Valencia y el presente, y que existe un agravio comparativo.

La Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro, la Junta Rectora del Parc Natural Delta de l’Ebre, el Ayuntamiento de Sant Jaume d’Enveja (N-378 al N-400, N-445 al N-482, N-732 al N-738, N-747 al N-761, N-801 al N-807), la Fundación Catalunya La Pedrera (N-445 al N-482) y MAS OMBERT I LES VINYES S.L. (N-518 al N-614) reiteraron sus alegaciones previas.

A.D.R.F. (N-46=RM-60 a N-48) alegó imposibilidad de poder consultar en su totalidad el expediente.

A.D.R.F. (N-46=RM-60 a N-48), L.C.J. (N-172 a N-173), Teal Duck Hunting Club e IBERFRESAS S.L. (N-445 a N-455), la familia G. (N-615 a N-622) y ARGADELSA (N-664 a N-667, N-678 a N-696, N-698 a N-712, N-714 a N-718, N-782 a N-786, N-796 a N-799, N-801 a N-807), solicitan el desplazamiento de la línea de dominio público marítimo-terrestre hacia el exterior, de modo que sus parcelas no se vean afectadas por el deslinde. ARGADELSA además de poner en duda el origen de la salinidad de las aguas, indica que se trata de aguas de transición reguladas por la Ley de Aguas, y no de aguas costeras, y solicita que se revise el deslinde aprobado por O.M. de fecha 6 de junio de 1990 y 24 abril de 2009, en el ámbito de las lagunas costeras "LOS CALAIXOS".

La Diputació de Tarragona manifestó que el deslinde afecta al tramo final de la carretera TV-3405 de la red de local de carreteras de la Diputació de Tarragona y al "camí de Migjorn T-2022".

La Sociedad Española de Ornitología hizo una serie de comentarios y apuntes a favor de que se tramitasen los deslindes y de que se llevasen más actuaciones para la gestión y protección del Delta, y solicitó ser considerada parte interesada en el expediente.

Con fecha 22 de noviembre de 2024, el Servicio Provincial de Costas en Tarragona remitió a la Dirección General de la Costa y el Mar la documentación acreditativa de la práctica de estas actuaciones junto con un informe de fecha 21 de noviembre de 2024 en el que se acreditaba haber mandado escrito a los interesados que lo habían solicitado ampliando el plazo para realizar alegaciones, se estimaba lo solicitado por la Sociedad Española de Ornitología y Teal Duck Hunting Club de ser considerada como interesada en el expediente, y se proponía la desestimación del resto de las alegaciones presentadas.

XII) Con fecha 13 de diciembre de 2024, la Subdirección General de Dominio Público Marítimo- Terrestre suscribió propuesta de resolución.

Esta propuesta fue informada favorablemente por la Abogacía del Estado el 27 de enero de 2025.

CONSIDERACIONES:

1) Examinado el expediente y el proyecto de deslinde, se considera correcta la tramitación del mismo y conforme con lo dispuesto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y en el Reglamento General de Costas aprobado por R.D. 876/2014, de 10 de octubre.

Todas las alegaciones presentadas (ya sean de naturaleza formal o de justificación deslinde) han sido contestadas en la memoria del proyecto de deslinde suscrito en julio de 2024 (Anejo 7) y en el informe de fecha 21 de noviembre del Servicio Provincial de Costas, cuyos argumentos se dan por reproducidos.

Durante la tramitación del expediente se ha ido actualizando la relación inicial de datos de interesados, según los datos adicionales aportados por el Registro de la Propiedad y los comparecientes. En particular, la solicitud de Teal Duck Hunting Club y la Sociedad Española de Ornitología fue aceptada y han sido incorporados al expediente como interesados.

Sobre la alegación de MIGJORN S.A.U, J.C.A y G.C.Q., y MAREVA BLUE, S.L. relativa a la falta de motivación para incoar este expediente de deslinde, cabe indicar que se especifican detalladamente en la memoria de incoación incluida en la propuesta, de diciembre de 2022, dado que ha quedado constatado que, en los últimos años, el delta del Ebro ha sufrido importantes cambios en su morfología, debidos tanto a la variación de uso (abandono de cultivo y falta de conservación de motas de protección de terrenos) como a la propia dinámica del Delta.

En lo relativo a la invalidez debido a defectos formales tanto del acto de información pública y oficial como el acto de apeo, por no disponer de la información completa, alegada por MIGJORN S.A.U, MAS OMBERTS I LES VINYES S.L., ARGADELSA y A.D.R.F., en primer lugar, hay que indicar que ambos trámites se han llevado a cabo conforme a lo establecido en la normativa de costas. Concretamente, los artículos 21 y siguientes del R.D 876/2014, establece qué documentación ha de ponerse a disposición del público en cada una de las fases del deslinde. En este sentido, se considera sobradamente satisfecha esta obligación, habiéndose publicado, en el momento de la incoación, tanto los planos como la propuesta justificativa de delimitación provisional. A mayor abundamiento, posteriormente, los interesados han tenido acceso al expediente completo, incluido el proyecto, por lo que, al contrario de lo alegado, los interesados han tenido a su disposición más documentación de la que la normativa obliga, ya que toda la información solicitada fue puesta a disposición de los interesados que la requirieron. Además, los alegantes han tenido oportunidad, y así lo han hecho, de consultar la documentación tanto en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre como en el Servicio Provincial de Costas.

Para la información pública, tal y como establece el artículo 21.2 del Reglamento General de Costas, se procedió a la publicación del anuncio de incoación del expediente en el Boletín Oficial de la Provincia, en el tablón de anuncios de la Demarcación y en un diario de los de mayor circulación en la provincia (Diari de Tarragona), así como en la sede electrónica del Ministerio. Además, el acto de apeo se notificó individualmente, y se procedió a su publicación en el Tablón Único Edictal del BOE para el caso de que existieran interesados desconocidos o a los que no se les hubiera podido notificar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 39/2015.

En cuanto a la alegación de la Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro sobre la posible nulidad del expediente en base al artículo 47 de la Ley 39/2015, por entender que la propuesta de incoación tiene un contenido imposible al no tener en cuenta las normativas que deben integrarse en el delta del Ebro, en el anejo 7 del proyecto de julio de 2024 se da respuesta a esta cuestión: "en ningún caso pueden suponer la nulidad de pleno derecho por contenido imposible, al no haberse omitido ninguna norma que rige el Delta del Ebro, que ya se ha mencionado anteriormente que deben hacerse compatibles y que todas abogan por su protección, y, además, no queda dentro de lo que la jurisprudencia ha dictado que se considere contenido imposible por incompatibilidad física al no darse alguno de estos supuestos: encerrar contradicción, oponerse a alguna ley física, ser inadecuada la realidad sobre la que recae, recaer sobre un sujeto u objeto inexistentes y/o recaer sobre un hecho irreal o inexistente".

En relación a su alegación referente a la diferencia de trato entre ciudadanos, basta señalar que, en esta concreta materia de deslindes, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio y 30 de diciembre de 2003 y 20 de enero y 16 de abril de 2004, entre otras, han reiterado que "el principio de igualdad sólo opera en el ámbito de la legalidad", y que "el hecho de que otros terrenos con las mismas características no se hayan incluido, aquellos que estuviesen correctamente calificados o definidos como tales, ya que el principio de igualdad carece de trascendencia para amparar una situación contraria al ordenamiento jurídico". Por tanto, aun en el caso no probado de que determinados terrenos con características demaniales quedaran fuera del dominio público marítimo-terrestre, ello no obsta para que se incluyan en este dominio los terrenos para los que se encuentra probado que tienen las características descritas en el artículo 3 de la Ley de Costas.

En relación a la alegación de la Fundación Catalunya - La Pedrera sobre la posible nulidad del procedimiento por falta de informes preceptivos, cabe indicar que, tal y como se menciona en el Antecedente IV), se solicitó informe a la Generalitat de Catalunya, al Ayuntamiento de Amposta, al Ayuntamiento de Sant Jaume d’Enveja, al Parc Natural del Delta de l’Ebre y a la Confederación Hidrográfica del Ebro. El artículo 21.2.b del Reglamento General de Costas establece esta obligación, si bien especifica que "transcurrido el plazo de un mes sin que se reciba el informe se entenderá que es favorable", por lo que no cabe la nulidad en este caso al haberse seguido estrictamente el procedimiento establecido en la normativa de costas.

En cuanto a las alegaciones presentadas por la Junta Rectora del Parc Natural del Delta de l’Ebre, la Fundación Catalunya – La Pedrera y la Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro, respecto a la solicitud de posponer la tramitación de los deslindes del Delta hasta que no se apruebe el Plan de Protección del Delta del Ebro, cabe señalar que el deslinde es totalmente compatible con el Plan, puesto que su realización es una de las medidas propuestas en el mismo. De igual forma, el hecho de que los terrenos incluidos en el demanio formen parte de figuras de protección como la Red Natura 2000 o el Parque Natural del Delta de l’Ebre o estén afectados por diversa normativa sectorial y ambiental, como la Directiva Marco del Agua o el Convenio Ramsar, no obsta ni condiciona la realización del deslinde, siendo estas figuras compatibles y complementarias con el mismo, sin perjuicio de las competencias concurrentes que cada Administración Pública ostente sobre este espacio.

En cuanto a las alegaciones presentadas posteriormente, durante el trámite de audiencia, por ARGADELSA (N-664 a N-667, N-678 a N-696, N-698 a N-712, N-714 a N-718, N-782 a N-786, N-796 a N-799, N-801 a N-807), C y C (N-617 a N-619, N-627 a N-635A), MAREVA BLUE S.L. (N-634 a N-654), Teal Duck Hunting Club (N-445 a N-455) e IBERFRESAS S.L. (N-445 a N-455), conviene aclarar que en ninguna norma se establece la obligación de colegiación para la realización de los trabajos técnicos conducentes al deslinde del dominio público marítimo-terrestre, siendo indiscutible la capacidad técnica de un geólogo para llevar a cabo ese tipo de estudios. Sobre la implicación de la empresa TRAGSA en la realización de estos estudios técnicos, tampoco contraviene normal alguna. De nuevo, como se indica en el informe relativo al trámite de audiencia, la Disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 establece el Régimen jurídico de la «Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSA), y de su filial «Tecnologías y Servicios Agrarios, S. A., S. M. E., M. P.» (TRAGSATEC), del cual se desprende que la realización de informes técnicos por parte de TRAGSATEC, como medio propio de la Administración General del Estado, no puede ser entendida como la realización de tareas reservadas en exclusiva a funcionarios públicos.

En lo referente a la nulidad del deslinde por la anulación del Real Decreto 668/2022, cabe indicar que, si bien el expediente se incoó estando vigente el RD 668/2022, de 1 de agosto, que modificó el Reglamento General de Costas aprobado por RD 876/2014, la nulidad del primero por la reciente sentencia del Tribunal Supremo no ha supuesto afectación alguna a la delimitación que ahora se aprueba (como se explica en la siguiente consideración), ya que el proyecto y los planos suscritos con fecha de julio de 2024 (posteriormente a la nulidad del RD 668/2022), se ajustaron estrictamente a los criterios técnicos del Reglamento General de Costas de 2014.

2) El objeto de este expediente es la revisión de los deslindes del dominio público marítimo-terrestre aprobados por OO.MM. de 24 de marzo de 1960, 15 de marzo de 1978, 31 de octubre de 1989, 6 de junio de 1990 y 24 de abril de 2009, según lo establecido en los artículos 11 y 13bis.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas y la disposición adicional segunda de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

El tramo objeto del presente expediente se sitúa en el litoral del hemidelta sur del delta del Ebro. Comprende toda la margen derecha del Ebro desde el puente colgante de Amposta hasta la gola de Migjorn (vértices N-1=RM-1 a N-445), desde la gola de Migjorn hasta el arranque del Trabucador, incluyendo la Alfacada (vértices N-445 a N-482), la Platjola (vértices N-482 a N-614) y los Eucaliptos (vértices N-614 a N-654), y la isla de Buda (vértices N-655=N-832). El ámbito del deslinde está definido en el plano que se observa en la figura 2 de la página 7 de la memoria del proyecto suscrito en julio de 2024.

Este deslinde se enmarca dentro de los trabajos de revisión del deslinde de toda la unidad geomorfológica del Delta del Ebro, constituyendo el tramo 3 del mismo.

En lo referente a solicitud de nulidad del expediente de deslinde, solicitada por algunos interesados, por la anulación del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, por el que se modifica el Reglamento General de Costas, aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre, cabe indicar que, si bien el expediente se incoó estando vigente el mencionado R.D. 668/2022, su nulidad por la sentencia del Tribunal Supremo (STS) el 31 de enero de 2024, no ha supuesto afectación alguna a la delimitación que ahora se aprueba, por las siguientes razones:

- La modificación del Reglamento General de Costas en 2022, en lo relativo a la definición y criterios técnicos para determinación de bienes demaniales, solo afectó a los criterios técnicos para la delimitación de algunos bienes de la zona marítimo-terrestre (artículo 3.1.a de la Ley y del Reglamento General de Costas) y la playa (artículo 3.1.b de la Ley y del Reglamento General de Costas).

- Dentro de este concepto de "zona marítimo-terrestre" se incluyen diversas acepciones, entre las que se encuentran los terrenos alcanzados por el oleaje, los terrenos que se inundan por las mareas (incluidos marismas y en general terrenos bajos afectados por las mareas), los terrenos que sufren filtración de agua de mar y algunos terrenos que se inundan artificialmente. La modificación del Reglamento General de Costas de 2022 solo afectó al concepto de terrenos alcanzados por el oleaje, para el que la versión de 2014 del Reglamento General de Costas establece que se requiere el alcance con la periodicidad de 5 veces en cinco años, y la versión del 2022 eliminó el requisito de esa recurrencia refiriéndose a los mayores oleajes. Por lo tanto, el resto del apartado, en lo relativo a terrenos que se inundan por mareas y filtración de agua de mar, se mantiene igual en ambas versiones del reglamento.

- En lo referente a los terrenos incluidos por el artículo 3.1.a) de la Ley, relativo a la zona marítimo-terrestre, su justificación, en este expediente, es por ser terrenos bajos que se inundan por las mareas o por filtración, que no se ve afectado por la modificación del Reglamento General de Costas.

- En cuanto a los terrenos incluidos por el artículo 3.1.b) de la Ley, se ha realizado un estudio de cobertura vegetal con el objetivo de evaluar que cumplen con las definiciones establecidas en el artículo 3.4.c) y de acuerdo con los criterios técnicos del artículo 4.c) del Reglamento General de Costas aprobado por Real Decreto 876/2014, de 10 de octubre.

Se procede, pues, a la revisión de los deslindes aprobados (Órdenes Ministeriales de 24 de marzo de 1960, 15 de marzo de 1978, 31 de octubre de 1989, 6 de junio de 1990 y 24 de abril de 2009), dado que ha quedado constatado que, en los últimos años, el delta del Ebro ha sufrido importantes cambios en su morfología, debidos tanto a la variación de uso (abandono de cultivo y falta de conservación de motas de protección de terrenos) como a la propia dinámica del Delta, que al ser un sistema activo y en evolución, experimenta por un lado procesos de erosión localizada en algunas de sus partes, y por otro lado procesos de crecimiento por depósito de materiales sedimentados. Es decir, estas modificaciones son producidas por la alteración antrópica pero también por la propia dinámica litoral. En las zonas donde existe erosión, se está produciendo un retroceso tierra adentro de las unidades geomorfológicas que formaban el paisaje natural original, playas, dunas y lagunas o marismas, es decir una progradación de los sistemas costeros, que obliga a revisar el deslinde.

Tras las pruebas practicadas, y los distintos informes obrantes en el expediente (memoria del proyecto de julio de 2024, así como su anejo 5 que incluye, entre otros, el "Estudio preliminar técnico del deslinde de D.P.M.T. en el Delta del Ebro", de diciembre de 2020, que sirvió de base para el desarrollo de los trabajos posteriores, los estudios de campo complementarios de octubre de 2022 y mayo, junio y septiembre de 2023 – cuyos resultados de muestras de agua y suelo y el estudio de cobertura vegetal han sido incorporados al anejo 5 igualmente -, realización del modelo digital del terreno y el estudio de inundabilidad), ha quedado acreditado que el límite interior del dominio público marítimo-terrestre queda definido por la siguiente poligonal, cuya justificación viene recogida en el proyecto de deslinde y que a continuación se resume:

- Vértices N-1 a N-46 y N-238 a N-243: corresponden al límite interior de los terrenos deslindados como dominio público (OO.MM. de 24/03/1960 y 15/03/1978) que por cualquier causa han perdido sus características naturales de zona marítimo-terrestre, según lo previsto en el artículo 4.5 de la Ley de Costas.

En estos tramos se traza una ribera de mar, más al exterior, mediante los vértices RM-1 a RM-60 y RM-61 a RM-76, en función de lo establecido en el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas, siguiendo el margen actual del río Ebro.

Los terrenos comprendidos entre la ribera de mar y el dominio público marítimo-terrestre están ocupados por una senda fluvial y por lo tanto se consideran necesarios para la utilización y protección del dominio público marítimo-terrestre, al posibilitar el tránsito paralelo al río y por lo tanto el acceso al mismo.

- Vértices N-46 a N-238, N-243 a N-378, N-400 a N-445, N-482 a N-518, N-614 a N-631, N-655 a N-664, N-667 a N-678, N-696 a N-698, N-712 a N-714, N-718 a N-732, N-738 a N-747, N-761 a N-769, N-780 a N-782, N-786 a N-796, N-799 a N-801, N-807 a N-823 y N-826 a N-832: en estos tramos los deslindes aprobados por OO.MM de 15/03/1978, 31/10/1989, 06/06/1990 y 24/04/2009 son completos de acuerdo con la normativa de costas, por lo que no procede su revisión. No obstante, se incorporan dichos deslindes a los planos en este proyecto a efectos de actualizar la cartografía base y renumerar los vértices de deslinde para darle continuidad con el resto del tramo.

- Vértices N-378 a N-400, N-445 a N-482, N-518 a N-614, N-664 a N-667, N-678 a N-696, N-698 a N-712, N-714 a N-718, N-732 a N-738, N-747 a N-761, N-769 a N-780, N-782 a N-786, N-796 a N-799, N-801 a N-807 y N-823 a N-826: corresponden a situar la línea de deslinde en el punto más interior de los terrenos caracterizados como zona marítimo-terrestre según lo establecido en el artículo 3.1 a) de la Ley de Costas: espacio comprendido entre la línea de bajamar escorada o máxima viva equinoccial, y la línea de pleamar máxima viva equinoccial, considerándose incluidas en esta zona las marismas, y, en general, las partes de los terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de la filtración del agua del mar.

- Vértices del N-631 a N-654: corresponden al límite interior de los espacios constituidos por playas en virtud del artículo 3.1.b) de la Ley de Costas, y de acuerdo con los criterios reglamentarios en el artículo 4.c) del Reglamento General de Costas de 2014.

3) La línea que delimita interiormente los terrenos afectados por la servidumbre de tránsito a la que se refiere el artículo 27 de la Ley de Costas, se delimita con anchura de 6 metros desde la ribera del mar, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.

Para la determinación del límite interior de la zona de servidumbre de protección y la aplicación de lo establecido en el artículo 23 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley de Costas, desarrollada en la Octava, Novena y Décima del Reglamento General de Costas, se ha tenido en cuenta que a la entrada en vigor de la Ley de Costas 22/1988 de 28 de julio, la situación urbanística era la siguiente:

- En el término municipal de Amposta, estaba vigente el Plan General de Ordenación Urbana, aprobado definitivamente el 13 de marzo de 1985.

Este Plan General clasificaba el suelo colindante con la ribera del mar como no urbanizable, salvo en las áreas urbanas del núcleo de Amposta (vértices N-1 a N-30) y la zona urbanizada de los Eucaliptos (vértices N-616 a N-627).

- En el término municipal de Sant Jaume d’Enveja, no consta ningún instrumento de planificación general a dicha fecha. Se conoce, no obstante, la aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, el 21 de agosto de 1990, que sin embargo no delimitó ningún área urbana en todo el frente costero.

Por tanto, de acuerdo con lo estipulado en la Normativa de Costas, procede establecer la siguiente anchura de la servidumbre de protección:

- Entre los vértices N-1 a N-30 y N-616 a N-627: 20 metros

- Entre los vértices N-30 a N-616 y N-627 a N-832: a 100 metros.

Así las cosas, no pueden aceptarse las alegaciones de MIGJORN S.A.U. (vértices N-378 a N-400), que solicita que no se amplíe la servidumbre con respecto a la que ya sufrían las fincas antes de la revisión (según deslinde aprobado por OM de 15 de marzo de 1978), puesto que la servidumbre de protección se deriva de la ley de Costas de 1988, y se impone con la anchura de 100 metros desde la ribera de mar en suelos no urbanizables, como es el caso.

Además, y como se dice en la contestación de alegaciones (Anejo 7 de la memoria del proyecto de julio de 2024), en cualquier caso las edificaciones propiedad del alegante al suroeste de la parcela quedan afectadas igual que con el anterior deslinde al haberse mantenido la misma línea en esa zona. Por otro lado, en la zona donde la propuesta es más interior con respecto al anterior deslinde, la finca del alegante solo tiene usos agrícolas, por lo que esta servidumbre no afectaría al uso existente al poder realizar en esos terrenos, sin necesidad de autorización, cultivos y plantaciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Costas.

Tampoco pueden ser aceptadas las alegaciones de JORANAL S.L. (vértices N-518 a N-532), ya que, en el primer instrumento de ordenación del que se dispone para el Ayuntamiento de Sant Jaume d’Enveja (Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de 1990), los terrenos de la parcela a la que se refiere el alegante se clasifican como suelo no urbanizable, por lo que le corresponde una servidumbre de protección con una anchura de 100 metros. A mayor abundamiento, en la actualidad estos terrenos tampoco tienen el carácter de suelo urbanizable o urbano, ya que, según el planeamiento vigente (Plan de Ordenación Urbanística Municipal aprobado definitivamente por la Comisión de Urbanismo de les Terres de l´Ebre el 10 de abril de 2013), estos terrenos siguen teniendo la clasificación de suelo no urbanizable.

En cuanto a las alegaciones de A.D.R.F. y L.C.J., cabe indicar que los tramos en que se encuentran sus parcelas no se ven afectadas por la línea de deslinde, sino por la de servidumbre de protección, por lo que los alegantes mantienen la titularidad de los terrenos. En estas zonas se ha mantenido la línea de deslinde anterior, aprobada por OO.MM. de 15/03/1978 y 29/04/2008, respectivamente, debido a que esta resulta ser completa de acuerdo con la normativa actualmente vigente. En cuanto a los terrenos de A.D.R.F, y dado que los terrenos a que hace referencia están clasificados como Suelo No Urbanizable, en aplicación del artículo 23 de la Ley de Costas les corresponde una servidumbre de protección de 100 metros y estarán sujetos a las limitaciones establecidas en el artículo 25. Por otra parte, los terrenos a los que hace referencia la alegación de L.C.J., ya están deslindados conforme a la vigente Ley de Costas, por O.M. de 29/04/2008, y la anchura de la servidumbre de protección se mantiene en 100 metros. Cabe indicar que esta servidumbre no interfiere con las actividades agrícolas, que podrán seguir desarrollándose sin necesidad de autorización, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Costas.

4) En cuanto al resto de alegaciones formuladas, relativas a la línea de deslinde, cuyo resumen se encuentra en los apartados IV), VII) y XI) de la presente resolución ya han sido contestadas detalladamente en el anejo 7 de la memoria del proyecto de deslinde de julio de 2024, y en el informe del Servicio Provincial de Costas sobre el trámite de audiencia, de fecha 21 de noviembre de 2024, cuyos argumentos se dan por reproducidos. No obstante, una síntesis de dichas contestaciones se expone a continuación:

La delimitación propuesta en este tramo de costa se basa en las pruebas y conclusiones incluidas en el proyecto de deslinde (apartado 1.4) y en su Anejo 5 de estudios del medio físico e informes técnicos que, en resumen, acreditan que el tramo de costa objeto de estudio está formado por las unidades geomorfológicas de marismas-lagunas litorales -desde el puente colgante de Amposta, siguiendo la ribera del Ebro donde existe sensibilidad mareal, incluyendo la Isla de Buda, Bassa de l’Alfacada, y la Bassa de la Platjola- así como de playa y dunas según el artículo 3.1.b) -en la zona sur de l’Eucaliptus y carretera de Baladres-.

Se han estimado las siguientes alegaciones: la del Ayuntamiento de Amposta (vértices N-638 a N-654) para ajustar la línea de deslinde dejando fuera del dominio público el camino de titularidad municipal de Baladres entre los vértices N-638 y N-654, quedando la línea de deslinde definida por la poligonal entre los nuevos vértices N-638A y N-654. También se han estimado, parcialmente, las alegaciones presentadas por J.C.A y G.C.Q (N-631 a N-634), desplazando la línea de deslinde hacia el exterior, dejando el camino y la balsa de agua artificial fuera de la delimitación, ajustándose al límite de las dunas, quedando la línea de deslinde definida por la poligonal entre los nuevos vértices N-631 y N-634A.

Sin embargo, no pueden estimarse el resto de las alegaciones por las razones que figuran en el proyecto de julio de 2024, en particular en su Anejo 5. Una síntesis de dichos razonamientos se expone a continuación:

- En la zona de la margen derecha del Ebro se han presentado alegaciones por A.D.R.F (N-46=RM-60 a N-48), L.C.J. (N-172 a N-173), que no pueden estimarse al tratarse de un tramo que no se ha modificado, deslindado ya por O.M. de 15 de marzo de 1978 que se considera completo de acuerdo con la normativa vigente, como se ha indicado en la Consideración 2.

- En el entorno del margen derecho del canal de Migjorn (N-378 a N-401), donde han presentado alegaciones el Ayuntamiento de Sant Jaume d’Enveja y MIGJORN S.A.U (N-378 a N-400): se rectifica el deslinde para ir por la margen actual del río Ebro, también en base al artículo 3.1 a de la ley, ya que la zona marítimo-terrestre "se extiende también por las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas". Como se ha comentado en el anejo 7 (contestación de informes y alegaciones) y teniendo en cuenta diversos informes y estudios de la zona (Informe de afectación mareal de la Confederación Hidrográfica del Ebro de abril de 2022, así como diversos estudios incorporados también al Anejo 5), ha quedado acreditado la sensibilidad mareal, manifestada por la oscilación de la lámina de agua, a la altura de Tortosa (unos 41 kilómetros aguas arriba de la desembocadura), por lo que está probado científica y técnicamente que, si estos efectos se sienten muy al interior del cauce, deben sentirse necesariamente, en la misma desembocadura, donde se encuentra la isla de Buda. Por último, en lo relativo a la consideración errónea de que los terrenos no son naturalmente inundables por agua de mar ya que las aguas adyacentes circundantes son jurídicamente aguas en transición, únicamente cabe volver a incidir en el hecho de que esta catalogación como aguas de transición no es incompatible, más bien todo lo contrario, con pertenecer a dominio público marítimo-terrestre. Téngase en cuenta que el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas que incluye la zona marítimo-terrestre como "ribera del mar y de las rías", comprende también "las márgenes de los ríos hasta el sitio donde se haga sensible el efecto de las mareas".

- La zona de la Alfacada (N-445 a N-482), que se corresponde con las alegaciones del Ayuntamiento de Sant Jaume d’Enveja (N-445 a N-482), Fundació Catalunya-La Pedrera (vértices N-445 a N-482), Teal Duck Hunting Club e Iberfresas S.L. (N-445 a N-455), está conformada por una primera franja litoral de arenales, y, en el trasdós de estos, lagunas y marismas que ya lo eran en origen y han recuperado su estado natural tras el abandono de los cultivos. El primero de los dos subambientes, se incluye en dominio público en base al artículo 3.1 b de la Ley de Costas, dado que las catas C9 y C10 realizadas en la zona (Anejo 5.2.3 del proyecto de julio de 2024) arrojan valores correspondientes con suelos con una textura de tipo arenosa, con una concentración de finos más elevada a medida que avanzamos hacia el interior, lo que evidencia una transición a ambientes de granulometría más fina como son las marismas y lagunas litorales. Este segundo subambiente, en el que las muestras de aguas tomadas ofrecen valores correspondientes a aguas moderadamente y altamente saladas (I5, I6, A15 A A21, en el Anejo 5.2.8 del proyecto de julio de 2024) y la vegetación presente está representada por especies resistentes a diferentes rangos de salinidad (sobre todo salicornias), se corresponde con terrenos bajos conectados con el mar tanto por filtración o por alcance de las mareas máximas (en episodios de temporal y bajas presiones) ya que los terrenos tienen cota inferior al máximo nivel del mar medido (0,7685m respecto al NMMA) por lo que en base al artículo 3.1 a de la Ley de Costas deben ser considerados zona marítimo-terrestre. Por tanto, no pueden estimarse las alegaciones.

- En la Bassa de la Platjola (N-518 a N-614): los estudios realizados en la Bassa arrojan resultados coherentes con la clasificación de marisma: conexión directa con el mar a través de la Gola de la Platjola, clasificación de su salinidad como mesohalina en diversas épocas del año o análisis químicos del agua que arrojan resultados de una salinidad de clasificación moderadamente salada (muestras F7 a F12 y A26 del anejo 5.2.8 del proyecto de julio de 2024). Estos datos vienen a acreditar la clara interdependencia de esta zona con el ambiente marino a pesar de su relativa baja salinidad y, por tanto, su marcado carácter de hábitat litoral, por lo que no pueden estimarse las alegaciones presentadas por la mercantil MAS OMBERTS I LES VINYES S.L, (N-518 a N-614), al ser considerados estos terrenos como zona marítimo-terrestre según el artículo 3.1 a de la Ley de Costas. En cuanto a sus alegaciones relativas a que no resulta justificado incluir ahora en dominio público marítimo-terrestre una balsa que en 1989 se dejó fuera: el hecho de que exista un deslinde aprobado con anterioridad no obsta para que no se pueda realizar una revisión de éste cuando existan terrenos más al interior que presenten características de dominio público marítimo-terrestre. Es por esto por lo que no procede ninguna declaración de lesividad como plantea el alegante. No puede admitirse la alegación de improcedencia de práctica de deslinde existiendo un deslinde previo, ya que, como indica, entre otras, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2003, "el procedimiento de deslinde, contemplado en el capítulo III del título I de la Ley de Costas 22/1988, de 28 de julio, tiene como finalidad constatar y declarar que un suelo reúne las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley, sin que ello comporte la imposibilidad de practicar ulteriores deslindes si el llevado a cabo resulta incorrecto, incompleto o inexacto, aunque no haya cambiado la morfología de los terrenos (…) pues con el deslinde no se persigue la revisión de actos contrarios al ordenamiento jurídico sino la determinación del dominio público marítimo-terrestre a fin de constatar si efectivamente un terreno reúne o no las características contempladas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de costas, y ello cuantas veces fuese necesario, bien de oficio o a petición de cualquier interesado…".

- En la zona de los Eucaliptos (N-631 a N-654), se han realizado diferentes estudios presentes en el proyecto: catas C12, C13, C14, C17 Y C18 (incluidas en el Anejo 5.2.3 del Proyecto de julio de 2024) que han dado como resultado texturas de suelo de tipo arenoso, así como el estudio de cobertura vegetal de los sistemas dunares, que ha dividido el sistema en 3 cordones dunares (dunas embrionarias, duna primaria y duna secundaria) y estudiado la cobertura vegetal leñosa de cada uno, dando como resultado, para el cordón más vegetado, menos de un 15% de vegetación leñosa (muy por debajo de 75% que se establece en el artículo 3.4.c del Reglamento General de Costas para que la duna sea considerada estabilizada). En consecuencia y según lo establecido en el artículo 4.c del Reglamento General de Costas de 2014, estos depósitos de arenas son necesarios para garantizar la estabilidad de la playa y la defensa de la costa y deben incluirse en el demanio en base al artículo 3.1.b) de la ley. Por lo tanto, no pueden estimarse las alegaciones presentadas por J.C.A. y G.C.Q. (vértices N-631 a N-634A) y MAREVA BLUE S.L. (vértices N-634A a N-654). Por otra parte, en cuanto a las alegaciones presentadas por la familia G. (N-615 a N-622), en este tramo, la línea de deslinde no se ha modificado, ya que este se considera completo de acuerdo a la legislación en vigor.

- En la zona de la Isla de Buda (vértices N-655=N-832), a la que se refieren las alegaciones presentadas por ARGADELSA (vértices N-664 a N-667, N-678 a N-696, N-698 a N-712, N-714 a N-718, N-782 a N-786, N-796 a N-799, N-801 a N-807), así como por el Ayuntamiento de Sant Jaume d’Enveja (vértices N-732 y N-758, N-747 y N-761, N-801 y N-807) la inclusión de los terrenos en dominio público marítimo-terrestre se justifica en base al artículo 3.1 a) de la Ley de Costas, por ser terrenos bajos que se inundan como consecuencia del flujo y reflujo de las mareas o de la filtración del agua del mar en el frente de la Isla de Buda.

Este extremo ha quedado suficientemente acreditado tal y como se desprende de los estudios y análisis realizados incluidos en el Anejo 5 del Proyecto de deslinde relativo a los estudios del medio físico, concretamente del estudio de inundabilidad (Anejo 5.3), que contiene un MDT de la zona, que muestra que los terrenos incluidos se encuentran por debajo del nivel máximo alcanzado por la marea (0,7685 metros sobre el NMMA), y del informe de campo complementario en el que se analizan diversas muestras de agua -A3, I1, I2, I3, I4, A5 y A6-, con valores que se corresponden con aguas moderadamente y altamente saladas. A través del estudio posterior de la relación r Cl/r CO3H (índice hidrogeoquímico que aporta información sobre la procedencia de las aguas analizadas distinguiendo entre aguas continentales, agua de mar o aguas que sufren mezcla con agua de mar) de estas muestras de agua se ha demostrado la clara procedencia marina de esta salinidad. Toda esta información puede consultarse en el Anejo 5.2.8 del proyecto de julio de 2024, en donde se recogen las fichas técnicas de las muestras recogidas en las diferentes campañas

En cuanto a la solicitud de revisión de los deslindes vigentes en el ámbito de las lagunas costeras "LOS CALAIXOS", como se indica en el Informe relativo al trámite de audiencia de 21 de noviembre de 2024: "la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona dictó sentencia firme el 7 de junio de 2005, declarando que las lagunas costeras de "Calaix Gran" y "Calaix de Mar" de la Isla de Buda formaban parte de la zona marítimo-terrestre por lo que la finca nº17.898 inscrita en el Registro de la Propiedad nº2 de Tortosa es dominio público y pertenece al Estado por imperio de la Ley. En ejecución de la mencionada sentencia, el 24 de abril de 2009 se aprobó el deslinde del dominio público marítimo-terrestre, del tramo de costa de la isla de Buda, entre los vértices M-16 a M-68, en el término municipal de Sant Jaume d’Enveja (Tarragona), según se refleja en los planos fechados en noviembre de 2006. Por lo tanto, no puede estimarse la autorización de la revisión del deslinde en esta zona para restituir la propiedad, al existir sentencia firme que declara su carácter demanial como zona marítimo-terrestre."

En cuanto a las alegaciones presentadas por la Comunidad de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro, y de la Junta Rectora del Parc Natural, relativas a que las infraestructuras hidráulicas y los terrenos sobre los que se asientan quedasen fuera del dominio público, se debe volver a incidir en el hecho de que la inclusión en el dominio público marítimo-terrestre de estos terrenos se lleva a cabo por ser considerados zona marítimo-terrestre según el artículo 3.1.a) de la Ley de Costas (lo cual ha quedado acreditado a través de todas las pruebas presentadas en el proyecto, en concreto la toma de muestras de agua, que siempre arrojan valores propios de aguas con clara influencia marina, y el MDT de las zonas, que muestra que son terrenos bajos y, por tanto, inundables por el flujo y reflujo de las mareas y por la filtración del agua del mar).

Por otro lado, en cuanto a la alusión de la Comunidad General de Regantes del Canal de la Derecha del Ebro sobre la declaración de los terrenos en situación de regresión grave conforme al artículo 29 del Reglamento General de Costas, esta cuestión no es objeto del expediente de deslinde, pues en ninguna parte de la propuesta ni del proyecto se menciona tal situación, ni ha sido declarada hasta el momento, tal y como se menciona en la contestación a las alegaciones (Anejo 7del proyecto de julio de 2024).

Se han presentado una serie de alegaciones que afectan a la totalidad del deslinde (y al resto de deslindes que se están llevando a cabo en el Delta del Ebro) relativas a las posibles consecuencias negativas que podría tener la ejecución del deslinde sobre las actividades que se vienen llevando en la zona (tanto de protección y promoción como actividades socioeconómicas) y a los posibles conflictos con determinados planes, programas y legislación sectorial, como la Directiva Marco del Agua, la Ley de Aguas, el Convenio Ramsar, la estrategia Delta llevada a cabo por la Generalitat de Catalunya o el Plan Estatal de protección del Delta. Únicamente cabe mencionar que el régimen jurídico del deslinde, tal y como señala la STS 6 de abril de 2004 (Rec 5927/2001) y en similar sentido la STS 21/6/05 (Rec 43294/2002) "viene definido por mandatos legales de interpretación nada dudosa, como son, en lo que ahora interesa: a) el referido a que la Administración ha de practicar el deslinde ateniéndose a las características de los bienes que integran el dominio público marítimo-terrestre conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley de Costas (artículo 11 de ésta); b) el que prevé que el deslinde, por constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados, siendo la resolución aprobatoria de aquél título suficiente para rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde (artículo 13 de la repetida Ley de Costas); c) el que advierte que carecen de todo valor obstativo frente al dominio público las detentaciones privadas, por prolongadas que sean en el tiempo y aunque aparezcan amparadas por asientos del Registro de la Propiedad (artículo 8); o d) el que dispone que no podrán existir terrenos de propiedad distinta de la demanial del Estado en ninguna de las pertenencias del dominio público marítimo-terrestre (artículo 9).

Se considera de interés señalar, en primer lugar que esta Sala viene sosteniendo con reiteración que el deslinde administrativo, ya en la Ley 22/88, de 28 de Jul., ya en la Ley 28/69, de 29 de Abr., como antes el RD-Ley de 19 Ene. 1928, o en la Ley de 7 Mayo 1880, es una actuación administrativa que materializa la extensión física del dominio público, determinando y configurando sobre el terreno las pertenencias demaniales en función de su definición legal." Por tanto, se puede afirmar que el procedimiento de deslinde es independiente de cualquier plan programa o legislación sectorial, y se rige únicamente por las disposiciones de la ley de Costas y su reglamento, habida cuenta de que todas las figuras de protección y normativas que recaen sobre este espacio son compatibles con el deslinde y además se complementan entre sí en el objetivo de garantizar la conservación de los recursos naturales.

Además, tal y como señala la STS de 10 de julio de 2002 (Rec. 5232/96) "…un ámbito físico determinado no impide necesariamente que se ejerzan otras competencias en el espacio (SSTC 77/1982 y 103/1989), pudiendo pues, coexistir títulos competenciales diversos. Así, junto al medio ambiente, los de ordenación de territorio y urbanismo, agricultura y ganadería, montes y aprovechamientos forestales, o hidráulicas, caza y pesca o comercio interior entre otros. Ello significa, además, que sobre una misma superficie o espacio natural pueden actuar distintas Administraciones públicas para diferentes funciones o competencias, con la inexorable necesidad de colaboración (SSTC 227/1988 y 103/1989) y, por supuesto, coordinación…"

5) Por tanto, la delimitación de los bienes de dominio público marítimo-terrestre que se define en este expediente de deslinde, se ajusta a los criterios establecidos en la Ley 22/1988, figurando en el mismo la documentación técnica necesaria que justifica la citada delimitación.

6) Respecto a los efectos de la aprobación del deslinde referido, son los previstos en la Ley 22/1988, sobre Costas, que consisten, sustancialmente, en la declaración de posesión y titularidad dominical a favor del Estado de los bienes deslindados, y rectificación en la forma y condiciones determinadas reglamentariamente de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado, por lo que procede que por el Servicio Provincial de Costas instructor del expediente, se realicen las actuaciones correspon¬dientes en dicho sentido.

7) Sobre la existencia de posibles derechos de particulares que hayan quedado afectados por este deslinde, se estará a lo dispuesto en el artículo 27.2 del Reglamento General de Costas o las disposiciones transitorias de la Ley de Costas.

Por todo lo anterior,

ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DE LA MINISTRA, HA RESUELTO:

I) Aprobar la revisión de los deslindes de los bienes de dominio público marítimo-terrestre aprobados por OO.MM. de 24 de marzo de 1960, 15 de marzo de 1978, 31 de octubre de 1989, 6 de junio de 1990 y 24 de abril de 2009, de los tramos de unos cincuenta mil trescientos sesenta (50.360) metros de longitud del hemidelta derecho del Ebro, comprendidos entre el puente colgante de Amposta hasta la desembocadura del río Ebro y desde la Isla de Buda (incluida) hasta el límite este de la laguna de la Tancada, correspondientes a los términos municipales de Amposta y Sant Jaume d´Enveja (Tarragona), (Delta del Ebro – Tramo 3), según se define en los planos suscritos el 4 de julio de 2024 por la Jefa de Servicio de Gestión del Dominio Público del Servicio Provincial de Costas en Tarragona.

II) Ordenar al Servicio Provincial de Costas de este Departamento en Tarragona que inicie las actuaciones conducentes a rectificar las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde aprobado.

III) Otorgar el plazo de un (1) año para solicitar la correspondiente concesión a aquellos titulares de terrenos que pudieran acreditar su inclusión en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 27.2 del Reglamento General de Costas o en la Disposición Transitoria Primera de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.

LA MINISTRA,

P.D. (Orden TED/533/2021, de 20 de mayo, BOE de 31 de mayo de 2021)

LA DIRECTORA GENERAL,

Fdo.: Ana María Oñoro Valenciano"

Según lo previsto en el mismo artículo, los planos están disponibles en las oficinas del Servicio de Costas en Tarragona o en la Subdirección General de Dominio Público Marítimo-Terrestre de la Dirección General de la Costa y el Mar, y pueden descargarse en https://www.miteco.gob.es/es/costas/temas/proteccion-costa/actuaciones-proteccion-costa/tarragona/aprob-des01-22-43-0001.html.

Madrid, 10 de febrero de 2024.- El Coordinador de Área, José Ramón Martínez Cordero.

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