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Decreto de 28 de noviembre de 1933 aprobando el Reglamento de la profesión de Gestor administrativo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«Gaceta de Madrid» núm. 333, de 29/11/1933.
Entrada en vigor:
19/12/1933
Departamento:
Ministerio de Industria y Comercio
Referencia:
BOE-A-1933-10005
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/d/1933/11/28/(1)/con

Texto consolidado: «Modificación publicada el 16/08/1937»


[Bloque 2: #preambulo]

Los agentes de negocios se han dirigido en diferentes ocasiones a los Poderes públicos solicitando que se dictara una disposición estableciendo la colegiación obligatoria de estos profesionales, del mismo modo que se hizo con los agentes comerciales y con tantos otros cuya actividad profesional se halla sometida a este sistema de organización.

Uno de los motivos que se alegan para obtener dicha resolución es, precisamente, determinar los linderos de acción de esta actividad profesional. Deben ser considerados como tales agentes, exclusivamente los que realizan un servicio de mediación entre los particulares o cualesquiera otras personas y la Administración pública gestionando asuntos administrativos.

Por otra parte, dentro del marco mismo de la profesión se mezclan elementos que la ejercen por mera incidencia, no suelen tributar al Estado y realizan una competencia ilícita, en perjuicio de los profesionales permanentes y asentados. Como estos agentes de negocios esporádicos suelen abundar y es difícil fiscalizar su situación tributaria, el Tesoro experimenta con ello un indudable perjuicio de carácter económico, que puede ser evitado con la colegiación forzosa.

Las razones que pueden alegarse en favor de la colegiación son de dos clases. En primer término la exigen conveniencias de carácter público, por cuanto asegura los ingresos tributarios que pertenecen al Tesoro y ofrece a los particulares en general una mayor garantía, por la obligación impuesta a los agentes colegiados de constituir fianza. En segundo lugar, la profesión gana con la colegiación en prestigio moral y social.

A todos estos fines atiende la presente disposición. En ella se procura encuadrar un verdadero servicio público, de una eficiencia tal vez infrecuente en organizaciones similares ya existentes. Entre otras ventajas para el público en general es digno de ser destacado el beneficio de pobreza de que disfrutarán aquellas personas que, careciendo de bienes de fortuna, necesiten gestionar asuntos en las oficinas públicas. La organización que se se da a este servicio permite esperar que no ha de ser letra muerta en la práctica, sino una realidad altamente beneficiosa.

Pero aun siendo de la mayor conveniencia la colegiación obligatoria, debe ser respetada la situación jurídica de los que actualmente ejercen la profesión libremente, no forzándoles a pertenecer a los colegios. Por tanto, esta obligación se establece para los agentes de negocios —cuyo nombre se cambia por el de gestores administrativos— que inicien su vida profesional a partir de la publicación del presente Decreto. Mas existen determinadas obligaciones de carácter público, que deben ser impuestas a todos los agentes, colegiados o no colegiados, como por ejemplo el hallarse matriculados, gestionar asuntos de pobres, etc., y como la vigilancia de su cumplimiento corresponde a los colegios, es natural que, aun los no colegiados, estén, a estos efectos, bajo la jurisdicción de dichas Corporaciones oficiales.

Por todo lo expuesto, de acuerdo con el Consejo de Ministros y a propuesta del de Industria y Comercio,

Vengo en decretar:

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[Bloque 3: #aunico]

Artículo único.

Se aprueba el adjunto Reglamento de la profesión de gestor administrativo.

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[Bloque 4: #firma]

Dado en Madrid a veintiocho de Noviembre de mil novecientos treinta y tres.

NICETO ALCALÁ-ZAMORA Y TORRES

El Ministro de Industria y Comercio,

FÉLIX GORDÓN ORDÁS

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[Bloque 5: #reglamento]

REGLAMENTO DE LA PROFESIÓN DE GESTOR ADMINISTRATIVO

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[Bloque 6: #ti]

TÍTULO I

De la profesión de Gestor administrativo.

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[Bloque 7: #a1]

Artículo 1.°

Se reconoce oficialmente la existencia de la profesión de Gestor administrativo.

Son Gestores administrativos aquellos que, de un modo habitual y por profesión, se dedican libremente a promover y activar en las oficinas públicas, mediante la percepción de honorarios, toda clase de asuntos de particulares o de Corporaciones.

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[Bloque 8: #a2]

Artículo 2.°

Para ejercer la profesión de Gestor administrativo es necesario estar matriculado con arreglo a lo que determinan las leyes fiscales del Estado y pertenecer a los Colegios oficiales que se crean en virtud de la presente disposición.

Quedan exentos de esta última obligación los Gestores administrativos que se hallen en la actualidad matriculados, salvo para las obligaciones de carácter profesional que se determinan en este Reglamento.

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[Bloque 9: #a3]

Artículo 3.°

Para ingresar en los Colegios oficiales de Gestores se requiere:

a) Ser español o súbdito de nación que confiera igual trato a los españoles y mayor de edad.

b) Acreditar buena conducta y reconocida probidad por medio de información suscrita por tres personas que sean comerciantes individuales o sociales inscritos en el Registro Mercantil de cada plaza, Agentes de Cambio y Bolsa, Corredores de Comercio, Abogados, Notarios, Procuradores, Gestores administrativos o Agentes comerciales colegiados.

c) Presentar el duplicado de la declaración pidiendo ser dado de alta en la contribución industrial de comercio y profesiones.

d) Presentar certificación negativa del Registro Central de Penados y Rebeldes.

e) Aprobar examen de suficiencia, caso de que se trate de ingreso por vez primera en la profesión, ante el Tribunal que reglamentariamente se determine por la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria a propuesta de cada Colegio.

Para poder presentarse a examen será preciso que los solicitantes reúnan algunas de las condiciones siguientes:

1.ª Poseer título de enseñanza secundaria (bachillerato, etc.).

2.ª Haber sido funcionario público ingresado por oposición, habiendo cesado en el servicio activo.

3.ª Haber practicado la profesión como empleado de un gestor administrativo colegiado durante espacio no menor de tres años, cuyo requisito se acreditará en la forma que se determine por los Reglamentos interiores de los Colegios respectivos.

El examen de ingreso versará sobre materias de cultura media y conocimiento de los Reglamentos administrativos, debiéndose previamente someter el Programa y las condiciones del examen a la aprobación del Ministerio de Industria y Comercio.

f) Depositar en la Caja general de Depósitos, a disposición del Director general de Comercio y Política Arancelaria, en concepto de fianza, 5.000 pesetas efectivas en títulos de la Deuda del Estado. La fianza podrá ser depositada en cinco plazos anuales, el primero de los cuales será ingresado en la Caja general de Depósitos en el acto de quedar incorporado al Colegio el gestor administrativo, sin cuyo requisito la incorporación no tendrá efecto. El primer plazo será de 1.500 pesetas, de 1.000 los dos siguientes y los dos últimos de 750 pesetas cada uno.

Dicha fianza será cancelada en caso de renuncia, privación de cargo o fallecimiento, previo aviso en la Gaceta de Madrid y dos periódicos de los de mayor circulación de dicha capital, fijándose el plazo de seis meses para producir las reclamaciones a que contra ello hubiera lugar.

Pueden inscribirse en los Colegios las Sociedades colectivas, comanditarias y de responsabilidad limitada, pero los socios y factores de dichas Sociedades que en nombre de las mismas ejerzan la gestión administrativa deberán reunir las requisitos señalados en los apartados a), b), d), e) y f) de este artículo.

Se modifica por el art. 1 del Decreto de 7 de septiembre de 1935. Ref. BOE-A-1935-8368.

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[Bloque 10: #a4]

Artículo 4.°

La profesión de Gestor administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido por el Estado, la Provincia y el Municipio, salvo el de Gestor administrativo de las expresadas entidades.

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[Bloque 11: #a5]

Artículo 5.°

Por el Ministerio de Industria y Comercio se expedirán los títulos oficiales a los gestores administrativos que se colegien a virtud de las disposiciones del presente Reglamento.

Los Colegios de Gestores administrativos expedirán a cada gestor, con derecho a ejercicio, un carnet de identidad que servirá para acreditar la personalidad del mismo, debiendo las funcionarios públicos exigir la exhibición de dicho documento a cada persona que, sin ser el propio interesado, pretenda realizar las funciones profesionales del gestor administrativo, cuidando de impedirlo a los que pudieran estar incursos en los casos previstos en el artículo 34 de este Reglamento.

Se modifica por el art. 1 del Decreto de 7 de septiembre de 1935. Ref. BOE-A-1935-8368.

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[Bloque 12: #a6]

Artículo 6.°

Los Gestores administrativos actualmente en ejercicio que, haciendo uso del derecho de opción que les confiere el artículo 2.°, dejen de incorporarse a los Colegios oficiales, quedarán exentos de la obligación de levantar las cargas colegiales de carácter económico y del depósito de la fianza, pero no de ninguna otra de las obligaciones que se imponen en este Decreto para el ejercicio de la profesión.

Asimismo quedarán sujetos a la jurisdicción colegial para todos los efectos, con la excepción indicada.

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[Bloque 13: #a7]

Artículo 7.°

Los Gestores administrativos habrán de cumplir en el ejercicio de su profesión las siguientes obligaciones:

1.ª Llevar un libro registro en el cual constará cada una de las operaciones realizadas con su fecha, nombre del cliente y los datos esenciales del documento o documentos gestionados y de las operaciones realizadas.

De acuerdo con este libro están obligados a dar cuenta de los referidos datos a los interesados que lo soliciten.

2.ª Gestionar gratuitamente en las oficinas públicas asuntos de aquellas personas que demanden este beneficio en la forma que se establece en el artículo siguiente.

3.ª Percibir sus honorarios con arreglo a los Aranceles aprobados por la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria.

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[Bloque 14: #a8]

Artículo 8.°

El beneficio de pobreza a que se refiere el artículo anterior se concede a las personas que tengan alguno de los siguientes requisitos:

1.º Los que vivan de un jornal o salario eventual.

2.º Los que vivan sólo de un salario permanente o de un sueldo, cualquiera que sea su procedencia, que no exceda de 3.000 pesetas anuales.

3.º Los que vivan de rentas inferiores a dicha cantidad.

4.º Los que vivan solamente del ejercicio de una industria o de los productos de cualquier comercio por el cual paguen contribución anual inferior a 100 pesetas.

5.º Los que tengan sus bienes embargados o retenidos con su renta y no tengan ingresos, por otros conceptos, superiores a 3.000 pesetas anuales.

No obstante, no son acreedores al beneficio de pobreza los que, aun hallándose comprendidos en los casos anteriores, vivan en condiciones que permitan suponer que disfrutan de una renta o ingreso superiores a 3.000 pesetas anuales.

Las personas que, de acuerdo con lo anteriormente dispuesto, se crean con derecho a este beneficio, lo solicitarán del Colegio oficial de Gestores administrativos de la demarcación en que se hallen las oficinas públicas donde se ha de realizar la gestión, en simple carta dirigida al Presidente, reseñando su cédula personai y acompañando una declaración jurada en la que se hagan constar los hechos en virtud de los cuales el solicitante se crea comprendido en los supuestos que se establecen en los párrafos anteriores de este artículo.

La Junta de Gobierno del Colegio, sin más trámite, procederá al reparto del asunto, designando al gestor al cual le corresponda. Si el servicio que se solicita es urgente, bien sea por su propia naturaleza o porque resulte de las circunstancias del caso, el gestor procederá, desde luego, a efectuar la gestión encomendada, a reserva de practicar después las diligencias averiguatorias oportunas.

Si no fuere urgente el asunto y no sufriera perjuicio el interesado por el retraso que se le originare, puede el gestor practicar dichas diligencias averiguatorias previamente, y si no resultara pobre el peticionario, o fuera falsa o inexacta su declaración, lo pondrá en conocimiento de la Junta de Gobierno del Colegio, a los efectos que procedan, especialmente en lo que se refiera a lo dispuesto en el título III de este Reglamento sobre faltas y sanciones.

Se modifica por el art. 1 del Decreto de 7 de septiembre de 1935. Ref. BOE-A-1935-8368.

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[Bloque 15: #a9]

Artículo 9.°

El beneficio de pobreza se refiere exclusivamente a los honorarios de los Gestores administrativos, pero sin afectar a los gastos del servicio, incluso impuestos, timbres y pólizas, de los cuales no estuvieren excluidos los interesados en virtud de otras disposiciones legales.

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[Bloque 16: #a10]

Artículo 10.

Se considerarán en todo caso asuntos de pobres, en los cuales no percibirán honorarios los Gestores administrativos, aquellos en los cuales el Estado, la Provincia o el Municipio y los funcionarios públicos que intervengan en su tramitación, no devengan derechos de ningún género y que se tramitan en papel timbrado de la última clase.

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[Bloque 17: #a11]

Artículo 11.

Para mayor eficacia de este servicio, los Colegios darán publicidad a su existencia y forma de prestarlo, insertando tres veces al año, por lo menos, y desde luego al constituirse la Corporación, en los dos diarios de mayor circulación de su localidad, un anuncio informando al público de los extremos a que se refieren los preceptos del presente Reglamento sobre beneficio de pobreza, y fijarán, en lugar visible de sus oficinas, el mismo anuncio, para general conocimiento.

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[Bloque 18: #a12]

Artículo 12.

Los Gestores administrativos tendrán derecho a resarcirse de sus honorarios cuando el declarado pobre venga a mejor fortuna.

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[Bloque 19: #a13]

Artículo 13.

Los Colegios podrán organizar, en la forma que tengan por más conveniente, dentro de las presentes normas, este servicio.

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[Bloque 20: #tii]

TÍTULO II

De la reorganización colegial.

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[Bloque 21: #s1]

Sección 1.ª De los Colegios.

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[Bloque 22: #a14]

Artículo 14.

Podrá existir un Colegio de Gestores administrativos en cada provincia.

En las provincias en que hubiere menos de 20 Gestores no se constituirá Colegio, incorporándose los que existan al de la provincia que se designe por el Ministerio.

Véase la Orden de 1 de febrero de 1934, en cuanto a la forma en que debe ser interpretado el segundo párrafo de este artículo. Ref. BOE-A-1934-1254

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[Bloque 23: #a15]

Artículo 15.

Los Colegios de Gestores administrativos dependerán jerárquicamente de la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria del Ministerio de Industria y Comercio, sin perjuicio de la relación que mantengan, en virtud de las prescripciones de este Reglamento, con la Junta central de los mismos.

Los Colegios y sus Juntas de gobierno y demás órganos directivos se abstendrán de toda actividad política o religiosa, salvo el acatamiento debido al Gobierno de la República y a las Instituciones políticas del Estado y la cooperación activa, espontánea o requerida, con las Autoridades públicas.

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[Bloque 24: #a16]

Artículo 16.

Los fines principales de los Colegios y de la organización colegial son los siguientes:

a) Velar por el mayor prestigio de la profesión impidiendo toda clase de actos que la menoscaben.

b) Evitar la competencia desleal entre los Gestores administrativos.

c) Impedir que los particulares sufran perjuicio al confiar sus intereses a los colegiados y asistir gratuitamente a los que carezcan de medios de fortuna y necesiten gestionar negocios de carácter administrativo.

d) Informar a la Administración pública acerca de las cuestiones que son de la competencia profesional de los Gestores administrativos.

e) Defender a los administrados en general y a los colegiales ante los Poderes públicos, en lo que se refiere a las gestiones y negocios en las oficinas del Estado, Región, Provincia y Municipio.

f) Perseguir a las personas que realicen clandestinamente las funciones profesionales de Gestor administrativo.

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[Bloque 25: #a17]

Artículo 17.

Los Colegios estarán regidos por los siguientes órganos:

a) La Junta general de colegiados.

b) La Junta de gobierno.

c) Los Comités que creen los propios Colegios en sus Reglamentos de régimen interior.

Las Juntas de gobierno de los Colegios oficiales de Gestores administrativos estarán compuestas por un Presidente, un Vicepresidente, un Contador, un Tesorero, un Secretario y el número de Vocales que la entidad acuerde, sin que puedan exceder de nueve.

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[Bloque 26: #a18]

Artículo 18.

Los cargos de la Junta de gobierno de los Colegios durarán tres años, renovándose por terceras partes cada año.

En el primer año de vigencia de este Reglamento se renovará la tercera parte de los Vocales de la Junta de gobierno, por sorteo, y los cargos de Vicepresidente y Contador. En el segundo año se renovarán los de Presidente y Tesorero, y la mitad de los Vocales que hubiesen quedado de la primera elección, y en el tercer año, el de Secretario y la última tercera parte de los Vocales.

Las personas que ocupen cargos directivos de los Colegios son reelegibles, a menos que se acuerde lo contrario en virtud de precepto del Reglamento de régimen interior de la Corporación.

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[Bloque 27: #a19]

Artículo 19.

Las Juntas generales podrán ser ordinarias y extraordinarias.

Tendrán el carácter de ordinarias las que se reúnan anualmente en el mes de Enero con objeto de renovar los cargos, examinar la gestión de los miembros directivos, dar lectura a la Memoria anual, en la que se reseñará la labor realizada durante el ejercicio anterior, y presentar el balance de cuentas para su aprobación.

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[Bloque 28: #a20]

Artículo 20.

La Junta general se constituirá en primera convocatoria con la mitad más uno de los colegiados y en segunda convocatoria cualquiera que sea el número de los asistentes. Será necesaria nueva citación para celebrar Junta en segunda convocatoria.

Las citaciones para Junta general han de realizarse personalmente, aunque se publiquen en la Prensa o por otro medio cualquiera de difusión.

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[Bloque 29: #a21]

Artículo 21.

Las elecciones para la renovación de la Junta de Gobierno deberán celebrarse en el mes de Enero de cada año en la Junta general ordinaria correspondiente.

Serán electores y elegibles, sin limitación alguna, todos los colegiados que se hallen matriculados en la contribución industrial y al corriente en el levantamiento de las cargas colegiales.

Del resultado de la elección se dará cuenta al Ministerio de Industria y Comercio dentro de los ocho días siguientes.

Las protestas e incidencias motivadas por la forma de llevarse a cabo las elecciones serán resueltas por la mista Junta del Colegio en primera instancia con apelación, en el plazo de ocho días, ante el Ministerio.

Las vacantes que ocurran por cualquier causa antes de vencer el término reglamentario serán cubiertas interinamente por la Junta directiva.

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[Bloque 30: #a22]

Artículo 22.

Los Colegios oficiales de Gestores administrativos redactarán un Reglamento para su régimen interior, sujetándose a las disposiciones del presente y a las leyes y ordenanzas generales del Estado.

Dicho Reglamento no tendrá vigencia sin la aprobación del Ministerio de Industria y Comercio.

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[Bloque 31: #s2]

Sección 2.ª De la Junta central

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[Bloque 32: #a23]

Artículo 23.

Como representación nacional de los Colegios de Gestores administrativos existirá un organismo denominado Junta Central.

Se modifica por el art. 1 del Decreto de 7 de septiembre de 1935. Ref. BOE-A-1935-8368.

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[Bloque 33: #a24]

Artículo 24.

La Junta Central tendrá su residencia en Madrid y estará integrada por nueve miembros efectivos y nueve suplentes. De ellos tres efectivos y tres suplentes pertenecerán en todo caso al Colegio de la capital y serán elegidos por éste: los demás Colegios elegirán de su seno dos representantes efectivos y dos suplentes cada uno, mientras el número total de Colegios no exceda de cuatro; cuando sean más de cuatro y no excedan de siete, aparte de los tres miembros que tendrá siempre el Colegio de Madrid, habrá uno efectivo y otro suplente, cuando menos, por cada Colegio restante. Si con esta distribución no se completara el número de miembros que ha de tener la Junta Central, la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria decidirá a qué Colegios han de adjudicarse estos puestos sobrantes, atendiendo al número de Colegiados que tenga cada Corporación, sin que ninguna de ellas con la excepción prevista para la de Madrid, pueda cubrir más de dos puestos. Cuando los Colegios sean más de siete, los miembros de la Junta Central se elegirán mediante la votación por grupos de Colegios en Zonas que al efecto se establecerán por el Ministerio de Industria y Comercio, a propuesta y previo informe de las Corporaciones interesadas.

La Junta Central representará a los Colegios provinciales y será la ejecutora de los mandamientos de la Asamblea general, manteniendo asimismo la relación directa con la Administración pública en representación de los Colegios y de los Gestores administrativos.

La Junta Central, además de las funciones delegadas por la Asamblea, tendrá a su cargo las siguientes:

a) Dirigirá y encauzará el funcionamiento de los Colegios.

b) Prestará a la Administración los servicios informativos que se le encomienden.

c) Velará por el exacto cumplimiento de este Reglamento y de los fines de la organización colegial, instruyendo expediente a los miembros de las Juntas directivas de los Colegios cuando hubiere lugar, y proponiendo las sanciones que estime oportunas a la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria.

d) Fallará en primera instancia todas las cuestiones que surjan entre los Colegios, siendo apelables sus resoluciones ante el Ministerio de industria y Comercio.

e) Transmitirá las Órdenes circulares, o las que reciba con carácter general del Ministerio de Industria y Comercio, a los diferentes Colegios, y velará, bajo la responsabilidad de sus miembros, por el cumplimiento de dichas Órdenes.

f) Propondrá a la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria los Aranceles con arreglo a los cuales han de percibir sus honorarios los agentes administrativos.

Se modifica por el art. 1 del Decreto de 7 de septiembre de 1935. Ref. BOE-A-1935-8368.

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[Bloque 34: #a25]

Artículo 25.

Los miembros de la Junta Central serán designados por elección de su respectivo Colegio, reunidos en Asamblea general, y el nombramiento habrá de recaer en algunos de los colegiados en la Corporación o Colegios de la zona, según los términos del artículo precedente.

La Junta Central tendrá un Presidente, un Tesorero y un Secretario interventor, con residencia en Madrid.

La duración de todos los cargos de la Junta Central será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos años y quedando admitida la reelección. Las vacantes definitivas o circunstanciales que ocurran en la Junta serán cubiertas por la misma, a propuesta del Colegio o zona a que perteneciera el causante.

Se modifica por el art. 1 del Decreto de 7 de septiembre de 1935. Ref. BOE-A-1935-8368.

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[Bloque 35: #a26]

Artículo 26.

La Junta central se reunirá en pleno cada cuatro meses, por lo menos, y podrá celebrar sesiones extraordinarias cuando lo estimen necesario tres Vocales de la misma, en virtud de convocatoria del Presidente o del Secretario o cuando lo ordene la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria o el Ministerio de Industria y Comercio.

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[Bloque 36: #a27]

Artículo 27.

Serán funciones privativas de los cargos de la Junta Central las siguientes:

El Presidente asumirá la representación de la Junta y será el ejecutor de sus acuerdos. Convocará y presidirá las sesiones, fijando el orden del día y resolviendo los empates con su voto de calidad, si aquéllos subsistieran después de tres votaciones consecutivas. Asumirá, por delegación, todas las funciones de la Junta Central en los casos cuya urgencia así lo requiera.

Asimismo podrá adoptar dichas resoluciones, sin previa delegación de la Junta Central, bajo su responsabilidad, a reserva de convalidarlas después ante la Junta en pleno.

Si la Junta desaprobara la gestión del Presidente, lo pondrá en conocimiento de la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria, razonando los motivos de su acuerdo, para que el Ministerio adopte la resolución que proceda.

El Tesorero custodiará, bajo su responsabilidad, los fondos de la Junta Central en la forma que ésta disponga y efectuará los cobros y pagos, previa orden del Presidente y toma de razón del Secretario Interventor.

El Secretario Interventor de la Junta ejercerá las funciones de Contador, intervendrá los documentos de cobros y pagos y dirigirá la contabilidad, debiendo hacer el balance de cuentas al final del ejercicio para presentarlo a la aprobación de la Junta.

Se encargará de llevar la correspondencia oficial; cuidará especialmente de que sean ejecutados los acuerdos de la Junta y cumplidas las órdenes de la Presidencia; redactará las actas y la Memoria anual, y será el Jefe de la Oficina de la Junta.

Los Vocales intervendrán en las deliberaciones de la Junta, con voz y voto, y podrán sustituir en las ausencias, enfermedades y provisionalmente en las vacantes a los demás miembros de dicho organismo.

Se modifica por el art. 1 del Decreto de 7 de septiembre. Ref. BOE-A-1935-8368.

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[Bloque 37: #a28]

Artículo 28.

La Junta central redactará un Reglamento de régimen interior, en el cual, dentro de las normas del presente, podrá determinar, en forma que crea de mayor eficacia, las atribuciones y funcionamiento de sus órganos, relaciones con los Colegios y cuantas cuestiones afecten a la organización colegial.

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[Bloque 38: #s3]

Sección 3.ª Del régimen económico de los Colegios y de la Junta central

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[Bloque 39: #a29]

Artículo 29.

Los Colegios oficiales de Gestores administrativos y la Junta central de los mismos tienen personalidad jurídica para adquirir, poseer, administrar y enajenar bienes de todas clases.

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[Bloque 40: #a30]

Artículo 30.

El sostenimiento económico de la Junta central y de los Colegios de Gestores administrativos correrá a cargo exclusivamente de sus asociados.

Los Colegios percibirán de éstos una cuota mensual o repartirán las cargas colegiadas en la forma que consideren más conveniente, pero en ningún caso podrán exigir cuota de entrada a los que soliciten su inscripción.

También podrán figurar entre los ingresos del Colegio, los derechos que perciban por servicios que presten a sus asociados o a otras personas y por certificaciones expedidas.

Las cuotas devengadas, líquidas y no satisfechas, serán exigibles por la vía de apremio judicial.

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[Bloque 41: #a31]

Artículo 31.

Para el sostenimiento de la Junta central contribuirán todos los Colegios con una cuota anual, cuya cuantía fijará la Asamblea general al elegir la primera Junta.

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[Bloque 42: #a32]

Artículo 32.

Los Colegios provinciales, no obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 4.° de este Reglamento, pueden ser disueltos cuando sus presupuestos presenten un déficit continuado o no pueden cumplir, por razones económicas, los fines de la organización colegial.

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[Bloque 43: #a33]

Artículo 33.

Antes del 1.° de año, los Colegios y la Junta central confeccionarán sus presupuestos, que serán remitidos para su aprobación, antes del 1.° de Febrero, a la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria.

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[Bloque 44: #tiii]

TÍTULO III

Sanciones

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[Bloque 45: #a34]

Artículo 34.

Incurrirán en la falta de clandestinidad los que habitualmente realicen actos propios de la profesión de Gestor administrativo sin cumplir los requisitos previos que para ello se exigen en virtud del presente Reglamento.

Asimismo incurrirán en la propia falta las personas que realicen dichos actos, no habitualmente, sino por incidencia, cuando perciban retribución por las gestiones realizadas.

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[Bloque 46: #a35]

Artículo 35.

La clandestinidad consistente en no estar matriculado, se castigará con multa de 100 a 500 pesetas, comunicándose el hecho, además, a las Autoridades fiscales del Estado.

La clandestinidad consistente en no estar colegiado, aunque sí matriculado, se castigará con multa de 25 a 250 pesetas.

La falta de clandestinidad, consistente en no estar matriculado ni colegiado, será sancionada con multa de 150 a 750 pesetas.

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[Bloque 47: #a36]

Artículo 36.

Los Gestores administrativos que en la gestión de actos de carácter profesional procedan con falta de probidad o con negligencia grave, aunque los actos realizados no constituyan falta en el orden penal, podrán ser sancionados con multa de 25 a 500 pesetas y suspensión hasta tres meses en el ejercicio de la profesión.

Cuando estos actos sean reiterados y perjudiquen notoriamente el prestigio de la profesión, el Gestor administrativo en ellos incurso podrá ser expulsado.

Las sanciones a que se refiere este artículo solamente podrá imponerlas el Ministerio, instruyendo, por medio del funcionario que designe, el oportuno expediente.

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[Bloque 48: #a37]

Artículo 37.

El incumplimiento de la obligación establecida en el número primero del artículo 7.° será sancionado con multa de 25 a 250 pesetas.

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[Bloque 49: #a38]

Artículo 38.

Los Gestores administrativos que dejen de cumplir la obligación de gestionar los asuntos de pobres que se les encomienden, conforme se dispone en el número segundo del artículo 7.°, o lo hagan con negligencia, serán sancionados con multa de 150 a 500 pesetas.

En la misma multa incurrirán los particulares que, para obtener dicho beneficio de pobreza, hagan declaraciones falsas o inexactas, sin perjuicio de la responsabilidad criminal a que pudieran hacerse acreedores.

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[Bloque 50: #a39]

Artículo 39.

Los Gestores administrativos que perciban honorarios en cuantía distinta de la que fijen los Aranceles oficiales serán sancionados con multa de 50 a 500 pesetas.

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[Bloque 51: #a40]

Artículo 40.

Toda persona que ocupe cargos directivos en los Colegios de Gestores administrativos, podrá ser destituida y sancionada con multa de 25 a 1.000 pesetas, por incumplimiento de los deberes reglamentarios.

La vulneración de las obligaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 15, determinará siempre la destitución de la persona incursa en dicha falta, aparte otras sanciones que pudieran corresponderle.

Podrá ser destituida la Junta de Gobierno en pleno por simple tolerancia de actos u omisiones de esta especie en alguno o algunos miembros de la misma o en otras personas que ocupen cargos directivos en los órganos colegiales.

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[Bloque 52: #a41]

Artículo 41.

Las Juntas de Gobierno de los Colegios de Gestores administrativos están facultadas para instruir expedientes a sus miembros y a los Gestores administrativos colocados bajo su jurisdicción y proponer a la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria la imposición de las sanciones que juzguen pertinentes.

Las multas impuestas por la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria, se harán efectivas en el papel de pagos al Estado correspondiente, en el término de ocho días, a partir de la notificación al multado.

En caso de que no se hicieran efectivas voluntariamente en el plazo fijado, los Colegios procederán a exigir el pago de la multa por la vía de apremio judicial o bien lo pondrán en conocimiento de la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria para que ésta proceda contra la fianza depositada por el Gestor multado hasta cubrir el importe de la multa y las costas que se hubieren originado.

El Gestor administrativo quedará en suspenso en el ejercicio de la profesión, en este último caso, hasta que reponga la fianza en la cuantía que se señala en el artículo 3.° de este Reglamento.

Se concede recurso de alzada ante el Ministerio contra las sanciones impuestas por la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria. Dicho recurso deberá ser interpuesto en el término de ocho días a partir de la notificación, consignando el importe de la multa en el Colegio correspondiente.

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[Bloque 53: #da]

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Cuando un Gestor administrativo deje de abonar seis cuotas mensuales consecutivas al Colegio oficial en que figure inscrito, será dado de baja en el mismo, quedando privado del cargo de Gestor y procediéndose a la devolución de la fianza en la forma prescrita en el artículo cuarto del Reglamento, a instancia del Colegio y deduciendo en primer término, a favor de éste, el importe de las cuotas devengadas.

Se añade por la Orden de 10 de agosto de 1937. Ref. BOE-B-1937-23897

Texto añadido, publicado el 16/08/1937, en vigor a partir del 05/09/1937.

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[Bloque 54: #df]

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a este Reglamento, del cual se dará cuenta a las Cortes.

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[Bloque 55: #dt]

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

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[Bloque 56: #primera]

Primera.

En el término de un mes, a partir de la publicación de este Reglamento en la Gaceta de Madrid, los Gestores administrativos de las provincias donde existan, dispuestos a colegiarse, en el número que se fija en el artículo 14, se dirigirán a este Ministerio solicitando la correspondiente autorización para crear el Colegio.

La Dirección general de Comercio y Política Arancelaria designará, a propuesta de los Gestores solicitantes, una Comisión encargada de organizar la nueva Corporación.

Donde exista ya Colegio oficial de Agentes de Negocios, la Junta directiva de éste actuará, desde luego, como Comisión gestora, dando cuenta a la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria.

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[Bloque 57: #segunda]

Segunda.

Los Gestores administrativos de las provincias donde no se hubiere solicitado la creación de Colegio y que quisieran colegiarse lo harán en aquella Corporación que se designe por la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria, a propuesta de los propios interesados.

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[Bloque 58: #tercera]

Tercera.

En el plazo de dos meses, a partir de la publicación de este Reglamento, las Comisiones gestoras, salvo prórroga que podrá conceder la Dirección general de Comercio y Política Arancelaria, si lo estima conveniente, convocarán a Junta general del Colegio, ante la cual los miembros de dichas Comisiones gestoras presentarán la dimisión de sus cargos, procediéndose a elegir la primera Junta de gobierno ordinaria y declarándose constituido el Colegio.

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[Bloque 59: #cuaa]

Cuarta.

A los efectos del párrafo primero del artículo 24 reformado del Reglamento, los Colegios existentes procederán, en el plazo de veinte días, a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta de Madrid, a elegir sus representantes en la Junta Central, debiendo constituirse dicha Junta quince días después de la elección.

Se modifica por el art. 1 del Decreto 7 de septiembre de 1935. Ref. BOE-A-1935-8368.

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[Bloque 60: #firma-2]

Madrid, 28 de Noviembre de 1933.—Aprobado por S. E.—Félix Gordón Ordás.

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