El Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el Campo de la Normalización y Homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, aprobó en el capitulo cuarto, apartado cuarto, punto uno punto tres, la declaración de obligatoriedad de una norma en razón a su necesidad, que se considerara justificada, entre otras razones, por la seguridad, la salubridad e higiene de los usuarios o consumidores, o de terceros y de sus pertenencias, conservación del medio ambiente, defensa de los intereses económicos del usuario o consumidor, prevención de practicas que puedan inducir a error; como igualmente cuando la norma redunde en beneficio de conservación de la energía y consumo de recursos escasos.
Por su parte, el mismo Reglamento, en el capitulo quinto, apartado cinco, punto uno punto uno, dispone que la homologación de un prototipo, tipo o modelo, implica el reconocimiento oficial de que cumple con lo establecido en un Reglamento, norma o instrucción técnica complementaria y cuya observancia es exigida en una disposición previa.
La consecución de los objetivos marcados en el capitulo seis, apartado tres, punto uno, de la Orden de 9 de diciembre de 1975, por la que se aprueban las normas básicas para las instalaciones interiores de suministro de agua, así como para garantizar la higiene, salubridad, seguridad y defensa de los intereses economicos de usuarios y terceros, y la prevención de practicas que inducen a error, y muy especialmente la conservación de un recurso cada vez mas escaso, como es el agua, ponen de manifiesto la necesidad de establecer, con carácter obligatorio, la sujeción a normas de las griferías sanitarias para utilización en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos, y la exigencia de la homologación de sus tipos y el seguimiento de la producción.
En su virtud, a propuesto del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de enero de 1985,
DISPONGO:
Se declaran de obligada observancia las normas técnicas sobre griferías sanitarias para utilizar en los locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos, destinados al comercio interior, que se determinen por el Ministerio de Industria y Energía.
Las normas a que se refiere el articulo anterior habrán de observarse en los diferentes tipos de griferías sanitarias para utilizar en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos, cuya preceptiva homologación se llevara a efecto, de acuerdo con el Reglamento General de Actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el Campo de la Normalización y Homologación, aprobado por Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, y las normas que el Ministerio de Industria y Energía establezca para el sistema de ensayo.
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de las normas a que se refiere el articulo primero, las griferías sanitarias para utilizar en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos, tanto de fabricación nacional como importadas, deberán ajustarse a tipos previamente homologados.
En el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de las normas a que se refiere el articulo primero, las griferías sanitarias para utilizar en locales de higiene corporal, cocinas y lavaderos, tanto de fabricación nacional como importadas, deberán ajustarse a tipos previamente homologados.
Dado en Madrid a 23 de enero de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
Carlos Solchaga Catalan.
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