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Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Ferias y Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOE» núm. 9, de 31/01/1985, «BOE» núm. 122, de 22/05/1985.
Entrada en vigor:
20/02/1985
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1985-9383
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1984/12/27/4/con

Texto consolidado: «Última actualización, publicada el 26/03/2015»

Norma derogada por la disposición derogatoria única de la Ley 6/2015, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2015-4102.

Esta norma pasa a denominarse "Ley 4/1984, de 27 de diciembre, de Mercados", según establece la disposición adicional 3 de la Ley 4/2001, de 26 de abril. Ref. BOE-A-2001-12266.

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la región que la Asamblea de Extremadura ha aprobado la Ley de 27 de diciembre de 1984 de Ferias y Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Por consiguiente, al amparo del artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente

LEY DE FERIAS Y MERCADOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución española establece en su artículo 148 que las Comunidades Autónomas pueden asumir competencias en las siguientes materias: Ferias Interiores (artículo 148.12), Agricultura y Ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía (artículo 148.7) y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma, dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional (artículo 148.13).

El Estatuto de Autonomía, artículo 7.9 atribuye a la Comunidad Autónoma de Extremadura competencias exclusivas en materia de Ferias y Mercados Interiores.

Efectuadas las transferencias de dichas competencias por Reales Decretos 2912/1979, de 21 de diciembre, sobre Ferias y Mercados, y 3539/1981, de 29 de diciembre, relativo a Centros de Contratación de Productos Agrarios en Origen, procede la Ordenación Jurídica a escala regional de tales actividades, al objeto de obtener un desarrollo armónico y equilibrado de las mismas.

Con este objetivo se establece un marco legal, que sirva de cauce para la promoción y potenciación de los bienes y servicios extremeños, tanto dentro como fuera de la Comunidad, ordenando su desarrollo en el espacio y en el tiempo, y concentrando las actuaciones para evitar la excesiva atomización y dispersión, así como los perjuicios ocasionados por coincidencias en fechas de celebración o especialidad del certamen, en aras de una mayor eficacia y economía de recursos.

La presente Ley se aplicará a las Ferias comerciales de muestras que se celebren en el territorio de la Comunidad y a las Entidades que los organicen y promocionen, con excepción de los certámenes internacionales y nacionales, si bien corresponde a la Junta de Extremadura la promoción de los certámenes feriales que se celebren en territorio extremeño, de acuerdo con el ámbito de los mismos.

Asimismo será objeto de esta Ley y de las disposiciones que la desarrollen la ordenación de las acciones relativas al estudio, promoción, tramitación e información, vigilancia y aprobación de los Estatutos y Reglamentos de los Centros de Contratación de Productos Agrarios en Origen, en concordancia con la programación nacional de tales Centros y la legislación vigente.

TÍTULO I

Ferias comerciales de muestras

Artículos 1 a 14.

(Derogados)

TÍTULO II

Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales

Artículo 15. Clasificación.

Los Centros de Contratación de Productos Comerciales en Origen a efectos de esta Ley se clasifican:

1. Mercados Ganaderos en todas sus modalidades.

2. Lonjas y otros Centros de Contratación de Productos Comerciales.

Artículo 16. Mercados Ganaderos.

1. Se denominan Mercados Ganaderos las concentraciones de carácter público de ganado vivo, con fines comerciales celebradas en lugares destinados al efecto, en fechas determinadas y con carácter regular.

2. Los Mercados Ganaderos se clasificarán, según su localización, su ámbito de influencia respecto a la procedencia y destino del ganado, cuantía de las transacciones que en ellos se realicen y otras características diferenciales que puedan determinarse, en:

2.1 Mercados Nacionales.

2.2 Mercados Regionales.

2.3 Mercados Comarcales.

3. Estas categorías, que podrán a su vez contemplar distintos tipos y modalidades, serán alcanzadas cuando cumplan los requisitos mínimos que en el desarrollo de esta Ley se establezcan, dentro del marco de la legislación de la Administración Central.

Artículo 17. Salones Ganaderos.

Se denominan Salones Ganaderos aquellas modalidades de Mercados Ganaderos de carácter Monográfico para especies o razas, así como para la ganadería de sectores territoriales, en los que junto a la presencia física del ganado se realicen otras actividades que contribuyan a la difusión y mejor conocimiento del sector representado en el salón, y a los avances tecnológicos que se hayan producido en el sector ganadero objeto del mismo.

Artículo 18. Mercados-Feriales.

Se consideran como Mercados-Feriales aquellas concentraciones de ganado, con fines comerciales, que tengan su celebración con motivo de las fiestas tradicionales de una localidad; no pudiendo representar más que un número de celebraciones anuales. Estos certámenes tendrán que adaptarse para su celebración a las normas que se establezcan en el desarrollo de esta Ley.

Artículo 19. Lonjas y otros Centros de Contratación de Productos Comerciales.

Se clasifican en mercados sin presencia física (lonjas) y con presencia física:

1. Se denominan lonjas a los locales de carácter público y permanente, en los que se efectúen transacciones comerciales sin que necesariamente haya presencia física de la mercancía.

2. Las lonjas deberán disponer de los servicios necesarios para un adecuado desarrollo de las operaciones comerciales, que serán definidos reglamentariamente.

3. Dentro del ámbito de esta Ley se incluirán cualesquiera otros Centros cuyo objetivo fundamental sea facilitar la comercialización de los productos en zonas de producción, y que no sean competencia de la Administración Central.

Artículo 20. Obligaciones a cumplir por los Centros de Contratación en Origen de los Productos Comerciales.

Los Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales deberán disponer necesariamente de Estatutos, que especifiquen sus Organos de Gobierno, sistemas de compraventa e información de precios, así como régimen de funcionamiento y Reglamento de Régimen Interior.

La regulación de los mismos se efectuarán por las Consejerías competentes en materia de agricultura y comercio en función de sus respectivas competencias.

Artículo 21. Registros Oficiales de Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales.

Los Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales se inscribirán de oficio en los Registros Oficiales de Mercados Ganaderos y de Lonjas y Centros de Contratación de Productos Comerciales a partir de la información contenida en la declaración responsable, en la comunicación previa, o en su caso en la autorización administrativa que corresponda. De igual modo, se inscribirán en dichos registros los cambios de datos y la baja de los centros de contratación en origen de productos comerciales, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 22. Promoción de Centros de Contratación en Origen de Productos Comerciales.

La Junta de Extremadura, dentro del ámbito de sus competencias, promoverá la creación de nuevos Centros de Contratación y la adecuación de los existentes, apoyando las iniciativas que considere apropiadas a los intereses regionales.

Disposición final.

Se autoriza a la Junta de Extremadura a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

Disposición transitoria.

Con carácter excepcional para el primer año de vigencia de la Ley de Ferias y Mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Instituciones Feriales cualquiera que sea su categoría, para la organización de una feria dentro de Extremadura, deberán solicitar su autorización a la Consejería de Agricultura y Comercio, al menos con dos meses de antelación a su celebración.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley. No obstante las Ferias e Instituciones feriales organizadoras, seguirán rigiéndose por la legislación vigente, en aquello que no contradiga la presente Ley, hasta que entren en vigor las disposiciones que la desarrollan.

Dado en Mérida a 22 de enero de 1985.

JUAN CARLOS RODRÍGUEZ IBARRA,

Presidente de la Junta de Extremadura.

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