Incluye la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 2: #instrumentoderatificacion-2]
JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 6 de marzo de 1990, el Plenipotenciario de España firmó en Sofía, juntamente con el Plenipotenciario de la República Popular de Bulgaria, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio,
Vistos y examinados los veintisiete artículos del Convenio y el Protocolo que forma parte del mismo,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo a aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, Mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infraescrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 14 de junio de 1991.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ
[Bloque 3: #convenio-2]
CONVENIO ENTRE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA POPULAR DE BULGARIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Reino de España y la República Popular de Bulgaria, llevados por el deseo de promover y reforzar las relaciones económicas y la cooperación económica entre los dos países, deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, han acordado lo siguiente:
[Bloque 4: #a1]
1. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.
2. A los efectos del presente Convenio se consideran residentes:
a) En el caso de Bulgaria, las personas físicas que sean nacionales de la República Popular de Bulgaria y las personas jurídicas que tengan su oficina central en Bulgaria o que se hallen registradas allí.
b) En el caso de España, las personas que en virtud de la legislación española estén sometidas a imposición en España por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección o cualquier otro criterio de naturaleza análoga.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales).
4. Si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso mediante acuerdo amistoso.
5. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 2, una persona que no sea una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 5: #a2]
1. El presente Convenio se aplica a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes.
2. Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) En España:
i) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
ii) El Impuesto sobre Sociedades;
iii) El Impuesto sobre el Patrimonio, y
iv) Los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.
(denominados en lo sucesivo «Impuesto español»).
b) En Bulgaria:
i) El Impuesto sobre la Renta total;
ii) El Impuesto sobre la Renta de las personas solteras, viudas, divorciadas y de cónyuges sin hijos;
iii) El Impuesto sobre los Beneficios, y
iv) El Impuesto sobre los Edificios.
(denominados en lo sucesivo «Impuesto búlgaro»).
3. El presente Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los impuestos actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados contratantes se comunicarán mutuamente cualquier modificación relevante que se haya introducido en sus respectivas legislaciones fiscales. Si las autoridades competentes de los dos Estados contratantes estuvieran en desacuerdo respecto de la aplicación de la primera frase de este apartado, se iniciaran conversaciones sobre la conveniencia de modificar el Convenio para la inclusión del nuevo impuesto en cuestión.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 6: #a3]
1. A los efectos del presente Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) El término «España» significa el territorio del Estado español, incluyendo cualquier área exterior a su mar territorial en la cual el Estado español, con arreglo al Derecho internacional y en virtud de su legislación interna, ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos soberanos.
b) El término «Bulgaria» significa el territorio de la República Popular de Bulgaria al que se extiende la soberanía del Estado, así como la plataforma continental respecto de la cual la República Popular de Bulgaria ejerce derechos soberanos conforme al Derecho internacional.
c) Las expresiones «un Estado contratante» y «el otro Estado contratante» significan España o Bulgaria, según el contexto.
d) El término «persona» comprende las personas físicas, las agrupaciones de personas, las personas jurídicas, incluidas las Sociedades, y cualquier Entidad que se considere persona jurídica a efectos impositivos.
e) Las expresiones «Empresa de un Estado contratante» y «Empresa del otro Estado contratante» significan, respectivamente, una Empresa explotada por un residente de un Estado contratante y una Empresa explotada por un residente del otro Estado contratante.
f) La expresión «tráfico internacional» significa todo transporte efectuado por un buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera, explotado por una Empresa cuya sede de dirección efectiva esté situada en un Estado contratante, excepto cuando el buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera no sea objeto de explotación más que entre puntos situados en el otro Estado contratante.
g) La expresión «autoridad competente» significa:
i) En el caso de España, el Ministro de Economía y Hacienda o cualquier otra autoridad en quien el Ministro delegue.
ii) En el caso de Bulgaria, el Ministro de Hacienda o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del presente Convenio por un Estado contratante, cualquier expresión no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que se le atribuya por la legislación de ese Estado contratante relativa a los impuestos que son objeto del Convenio.
[Bloque 7: #a4]
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión «establecimiento permanente» significa un lugar fijo en el cual un residente de un Estado contratante realiza toda o parte de su actividad empresarial en el otro Estado contratante.
2. La expresión «establecimiento permanente» comprende, en especial:
a) Las sedes de dirección.
b) Las sucursales.
c) Las oficinas.
d) Las fábricas.
e) Los talleres.
f) Las minas, los pozos de petróleo o de gas, las canteras o cualquier otro lugar de extracción de recursos naturales.
3. Las obras de construcción, instalación o montaje constituyen establecimiento permanente solamente si su duración excede de doce meses.
4. La participación de un residente de España en una Empresa mixta («joint venture»), constituida con areglo a la legislación búlgara, se considerará como establecimiento permanente situado en la República Popular de Bulgaria.
5. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, se considera que la expresión «establecimiento permanente» no incluye:
a) La utilización de instalaciones con el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa.
b) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de almacenarlas, exponerlas o entregarlas.
c) El mantenimiento de un depósito de mercancías expuestas por la Empresa en una feria de muestras o exposición destinadas a la venta a la clausura de ésta.
d) El mantenimiento de un depósito de bienes o mercancías pertenecientes a la Empresa con el único fin de que sean transformadas por otra Empresa.
e) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger información para la Empresa.
f) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar, para la empresa, cualquier otra actividad de carácter auxiliar o preparatorio.
g) El mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los subapartados a) a f), a condición de que la actividad del lugar fijo de negocios conserve en su conjunto su carácter auxiliar o preparatorio.
6. No obstante las disposiciones de los apartados 1 y 2, cuando una persona, distinta de un agente que goce de un estatuto, independiente al que sea de aplicación el apartado 7, actúe por cuenta de una Empresa y ostente y ejerza habitualmente en un Estado contratante poderes que le faculten para concluir contratos en nombre de la Empresa, se considerará que esa Empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de todas las actividades que dicha persona realice por cuenta de la Empresa, a menos que las actividades de esa persona se limiten a las mencionadas en el apartado 5 que, de haber sido realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la consideración de tal lugar de negocios como establecimiento permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
7. No se considera que una Empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado contratante por el mero hecho de que realice actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que dichas personas actúen dentro del marco ordinario de su actividad.
8. El hecho de que una sociedad residente de un Estado contratante participe en una sociedad del otro Estado contratante, o que realice actividades en ese otro Estado (ya sea mediante establecimiento permanente o de otra manera), no convierte por si solo a cualquiera de las sociedades en establecimiento permanente de la otra.
Redactado el apartado 4 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 8: #a5]
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en el que los bienes en cuestión estén situados.
[Bloque 9: #a6]
1. Los beneficios de una Empresa de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la Empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la Empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero sólo en la medida en que puedan atribuirse a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una Empresa de un Estado contratante realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que éste hubiera podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, incluidos los gastos de dirección y los generales de administración para los mismos fines, tanto si se realizan en el Estado en que se encuentra el establecimiento permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán beneficios a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercancías para la Empresa.
5. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquéllos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 10: #a7]
1. Los beneficios de la explotación de buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera en trafico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado contratante del que sea residente la persona que explota el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios de la participación en un «pool», en una explotación en común o en un organismo internacional de explotación.
[Bloque 11: #a8]
1. Los dividendos pagados por una Sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales dividendos pueden también someterse a imposición en el Estado contratante del que es residente la sociedad pagadora de los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es su beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) Del 5 por 100 del importe bruto de los dividendos si el beneficiario efectivo es una Sociedad, excluidas las Sociedades de personas («partnerships»), que posee directa o indirectamente al menos el 25 por ciento del capital de la Sociedad que paga los dividendos;
b) Del 15 por 100 del importe bruto de los dividendos en los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados contratantes establecerán de común acuerdo la forma de aplicación de estos límites.
Este apartado no afecta a la imposición de la Sociedad respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos.
3. El término «dividendos» empleado en el presente artículo significa los rendimientos de las acciones, así como los rendimientos de otras participaciones sociales sujetas al mismo régimen fiscal que los rendimientos de las acciones por la legislación del Estado del que es residente la Sociedad que los distribuye.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplican si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que es residente la Sociedad que paga los dividendos, una actividad industrial o comercial a través de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y con los que la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente. En tal caso se aplican las disposiciones del artículo 6 o del artículo 12, según proceda.
5. Cuando una Sociedad residente de un Estado contratante obtenga beneficios o rentas procedentes del otro Estado contratante, ese otro Estado no podrá exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la Sociedad, salvo en la medida en que dichos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado, o la participación que genera los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la Sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios o rentas procedentes de ese otro Estado.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 12: #a9]
1. Los intereses procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término «intereses», empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantía hipotecaria o cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular los rendimientos de fondos públicos y de bonos u obligaciones, incluidos las primas y lotes unidos a tales títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a los efectos del presente artículo.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante, del que proceden los intereses, una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado o presta unos servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplican las disposiciones del artículo 6 o del artículo 12, según proceda.
[Bloque 13: #a10]
1. Los cánones procedentes de un Estado contratante y pagados a un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El término «cánones» empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase percibidas por el uso, o el derecho al uso, de derechos de autor, patentes, marcas comerciales, dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos, así como por el uso, o el derecho al uso, de equipos industriales, comerciales o científicos y por las informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, e incluye las cantidades de cualquier clase pagadas por películas cinematográficas y películas o cintas de vídeo para uso en relación con la televisión.
3. Las disposiciones del apartado 1 no se aplican si el beneficiario efectivo de los cánones, residentes de un Estado contratante, realiza en el otro Estado contratante del que proceden los cánones una actividad industrial o comercial por medio de un establecimiento permanente situado en ese otro Estado contratante o presta servicios personales independientes por medio de una base fija situada en él, y el derecho o bien por el que se pagan los cánones está vinculado efectivamente a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se aplican las disposiciones del artículo 6 o del artículo 12, según proceda.
[Bloque 14: #a11]
1. Las ganancias que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, conforme se definen en el artículo 5, situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o de bienes muebles afectos a una base fija de que un residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios personales independientes, comprendidas las ganancias derivadas de la enajenación de tal establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la Empresa) o de esa base fija, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. Las ganancias derivadas de la enajenación de buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera explotados en tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera, solamente puden someterse a imposición en el Estado contratante donde esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
4. Las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2 y 3 solamente pueden someterse a imposición en el Estado contratante del que el transmitente es residente.
[Bloque 15: #a12]
1. Las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de la prestación de servicios profesionales u otras actividades de naturaleza independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que dicho residente disponga de manera habitual en el otro Estado contratante de una base fija para la realización de sus actividades.
Si dispone de tal base fija, las rentas pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero solamente en la medida en que pueden atribuirse a dicha base fija.
2. La expresión «servicios profesionales» comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de Médicos, Abogados, Ingenieros, Arquitectos, Odontólogos y Contables.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 16: #a13]
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14, 16 y 17, los sueldos, salarios y remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce allí, las remuneraciones percibidas por este concepto pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar si:
a) El perceptor no permanece en total en ese otro Estado, en uno o varios períodos, más de ciento ochenta y tres días durante el año fiscal considerado,
b) Las remuneraciones se pagan por, o en nombre de una persona empleadora que no es residente del otro Estado, y
c) Las remuneraciones no se soportan por un establecimiento permanente o una base fija que la persona empleadora tenga en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por razón de un empleo ejercido a bordo de un buque, aeronave o vehículo de transporte por carretera, explotado en trafico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar durante los primeros tres años del empleo en ese otro Estado, si:
a) El empleo se ejerce en una representación que no tenga carácter comercial o industrial;
b) Las remuneraciones se pagan por una persona empleadora residente del Estado mencionado en primer lugar, y
c) Las remuneraciones no son soportadas por un establecimiento permanente que la persona empleadora tenga en ese otro Estado.
[Bloque 17: #a14]
Las participaciones, dietas de asistencia y otras retribuciones similares que un residente de un Estado contratante obtenga como miembro de un Consejo de Administración u órgano similar de una Sociedad residente del otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 18: #a15]
1. No obstante las disposiciones de los artículos 12 y 13, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante, en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión o músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas obtenidas de las actividades personales realizadas por un artista o deportista en calidad de tal se atribuyan, no al propio artista o deportista, sino a otra persona, dichas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los artículos 6, 12 y 13, someterse a imposición en el Estado contratante en el que se realicen las actividades del artista o deportista.
3. Las rentas obtenidas por artistas o deportistas residentes de un Estado contratante por razón de las actividades que realicen en el otro Estado contratante como consecuencia de intercambios culturales efectuados en el marco de Convenios culturales firmados por los dos Estados contratantes o de programas intergubernamentales de cooperación en materia cultural o deportiva, sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 19: #a16]
Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 17, las pensiones y otras remuneraciones análogas pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior, solamente pueden someterse a imposición en ese Estado.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 20: #a17]
1. a) Las remuneraciones, con excepción de las pensiones, pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales a una persona física, por razón de servicios prestados a ese Esado o a esa subdivisión o Entidad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas remuneraciones solamente pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona física es un residente de ese Estado que:
i) Posee la nacionalidad de ese Estado, o
ii) No ha adquirido la condición de residente de ese Estado solamente para la prestación de los servicios.
2. a) Las pensiones pagadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales, bien directamente o con cargo a fondos constituidos, a una persona física por razón de servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o Entidad sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
b) Sin embargo, dichas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado contratante si la persona física es residente y nacional de ese otro Estado.
3. Las disposiciones de los artículos 13, 14 y 16 se aplican a las remuneraciones y pensiones pagadas por razón de servicios prestados en el marco de una actividad industrial o comercial realizadas por un Estado contratante o una de sus subdivisiones políticas o Entidades locales.
[Bloque 21: #a18]
1. Los profesionales de la enseñanza que visiten un Estado contratante durante un período no superior a dos años, con el objeto de enseñar o realizar investigaciones en una Universidad u otra Institución de Enseñanza oficialmente reconocida de ese Estado contratante y que sean residentes del otro Estado contratante, estarán exentos de imposición en el Estado contratante mencionado en primer lugar respecto de las remuneraciones de dicha enseñanza o investigación.
Este apartado no se aplicará a las rentas derivadas de la investigación cuando ésta no se realice en interés publico, sino primordialmente para el beneficio privado de determinada persona o personas.
2. Las cantidades que perciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica, un estudiante o una persona en práctica que visite un Estado contratante con el único fin de realizar estudios o de adquirir formación práctica y que sea residente del otro Estado contratante, no pueden someterse a imposición en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que tales pagos procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
[Bloque 22: #a19]
Las rentas de un residente de un Estado contratante, cualquiera que sea su procedencia, no mencionadas en los anteriores artículos del presente Convenio, solamente pueden someterse a imposición en ese Estado.
[Bloque 23: #a20]
1. El patrimonio constituido por bienes inmuebles conforme se definen en el artículo 5, pertenecientes a un residente de un Estado contratante y situados en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante, o por bienes muebles afectos a una base fija de que un residente de un Estado contratante disponga en el otro Estado contratante para la prestación de servicios profesionales, puede someterse a imposición en el Estado contratante en que el establecimiento permanente o la base fija estén situados.
3. El patrimonio constituido por buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera explotados en tráfico internacional, así como por bienes muebles afectos a la explotación de tales buques, aeronaves o vehículos de transporte por carretera, solamente puede someterse a imposición en el Estado contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
4. Todos los demás elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 24: #a21]
1. En España se evitará la doble imposición de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Bulgaria, España permitirá:
i) La deducción del Impuesto sobre la Renta de ese residente de una cantidad igual al impuesto pagado en Bulgaria.
ii) La deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente de una cantidad igual al impuesto sobre el patrimonio pagado en Bulgaria.
Sin embargo, en uno y otro caso, dicha deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta o sobre el patrimonio, calculado antes de practicar la deducción correspondiente, según el caso, a las rentas o al patrimonio que pueden someterse a imposición en Bulgaria.
b) Cuando, de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de imposición en España, España puede, sin embargo, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
2. En Bulgaria se evitará la doble imposición de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de Bulgaria obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio puedan someterse a imposición en España, Bulgaria dejará exentas de imposición tales rentas o patrimonio.
b) Sin embargo, las rentas o el patrimonio exentos podrán ser tenidos en cuenta a efectos del cómputo del importe del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de ese residente.
c) No obstante las disposiciones de los subapartados a) y b), cuando un residente de Bulgaria obtenga dividendos que de acuerdo con las disposiciones del artículo 8 puedan someterse a imposición en España, Bulgaria permitirá como deducción del Impuesto sobre la Renta de ese residente una cantidad equivalente al impuesto pagado en España. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto, calculado antes de practicar la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en España.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 25: #a22]
1. Los nacionales de un Estado contratante no serán sometidos en el otro Estado contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más onerosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones. No obstante las disposiciones del artículo 1, la presente disposición se aplicará también a los nacionales de cualquiera de los Estados contratantes que no sean residentes de ninguno de ellos. Este apartado se aplicará también a las personas jurídicas u otras Entidades que deriven su condición como tales de la legislación vigente en un Estado contratante.
2. Los establecimientos permanentes que una Empresa de un Estado contratante tenga en el otro Estado contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a conceder a los residentes del otro Estado contratante las deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su Estado civil o cargas familiares.
3. Las Empresas de un Estado contratante en las que participen uno o varios residentes del otro Estado contratante no se someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más onerosos que aquéllos a los que estén o puedan estar sometidas otras Empresas similares del Estado mencionado en primer lugar.
4. Los intereses, cánones y demás gastos pagados por una Empresa de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante serán deducibles, para determinar los beneficios sujetos a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del Estado mencionado en primer lugar. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado contratante contraídas con un residente del otro Estado contratante serán deducibles para la determinación del patrimonio sometido a imposición de esa Empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del artículo 2, las disposiciones del presente artículo son aplicables a todos los impuestos, cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 26: #a23]
1. Cuando un residente de un Estado contratante considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados contratantes implican o pueden implicar para él una imposición que no esté conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por el derecho interno de esos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que es residente, o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 22, a la del Estado contratante del que es nacional. El caso deberá ser planteado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del presente Convenio.
2. La autoridad competente, si la reclamación le parece fundada, y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado contratante, a fin de evitar una imposición que no se ajuste al Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados contratantes harán lo posible por resolver las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del Convenio mediante acuerdo amistoso. También podrán ponerse de acuerdo para tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados contratantes podrán comunicarse directamente entre sí a fin de llegar a un acuerdo en los terminos de los apartados precedentes. Cuando se considere que este acuerdo puede facilitarse mediante contactos personales, el intercambio de puntos de vista podrá tener lugar en el seno de una comisión compuesta por representantes de las autoridades competentes de los Estados contratantes.
Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 27: #a24]
1. Las autoridades competentes de los Estados contratantes intercambiarán las informaciones necesarias para aplicar las disposiciones del presente Convenio o del derecho interno de los Estados contratantes relativo a los impuestos comprendidos en el Convenio, en la medida en que la imposición exigida con arreglo a aquél no sea contraria al Convenio. El intercambio de información no está limitado por el artículo 1. Las informaciones recibidas por un Estado contratante serán mantenidas secretas de igual forma que las informaciones obtenidas en base al Derecho interno de ese Estado y sólo se comunicarán a las personas o autoridades (incluidas las autoridades jurisdiccionales) encargadas de la gestión o recaudación de los impuestos comprendidos en el Convenio, de los procedimientos declarativos o ejecutivos relativos a tales impuestos, o de la resolución de los recursos relativos a los mismos. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán la información para tales fines.
2. En ningún caso las disposiciones del apartado 1 pueden interpretarse en el sentido de obligar a un Estado contratante a:
a) Adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa o a las del otro Estado contratante.
b) Suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal o de las del otro Estado contratante.
c) Suministrar informaciones que revelen un secreto comercial, industrial o profesional o un procedimiento comercial o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 28: #a25]
Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas y consulares reconocidos en virtud de los principios generales del Derecho Internacional o de las disposiciones de acuerdos especiales.
[Bloque 29: #a26]
1. Este Convenio se ratificará y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid tan pronto como sea posible.
2. Este Convenio entrará en vigor en el momento del intercambio de los instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efectos respecto de los impuestos relativos a los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año natural siguiente a aquel en que el Convenio entre en vigor.
[Bloque 30: #a27]
El presente Convenio permanecerá en vigor hasta que se denuncie por uno de los Estados contratantes. Cualquiera de los Estados contratantes podrá denunciar el Convenio mediante notificación por vía diplomática con, al menos, seis meses de antelación a la terminación de cualquier año civil posterior a un período de tres años contados desde la fecha de entrada en vigor del Convenio. En tal caso, el Convenio dejará de surtir efectos respecto de los impuestos relativos a los períodos impositivos que comiencen a partir del 1 de enero del año civil siguiente a aquel en que se produjo la denuncia.
[Bloque 31: #protocolo]
En el momento de la firma del Convenio entre España y la República Popular de Bulgaria para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, los abajo firmantes han convenido en las siguientes disposiciones que forman parte integrante del Convenio.
1. La participación de un residente de España en una Empresa mixta («joint venture») a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 significa la participación en Empresas con forma social que tengan la condición de persona jurídica constituidas con arreglo al Decreto 535/80 del Consejo de Estado de la República Popular de Bulgaria.
2. En el caso de España, el apartado 2 del artículo 8 no se aplicará a la renta imputable, distribuida o no, a los accionistas de las Sociedades y Entidades a que se refiere el artículo 12.2 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y el artículo 19 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, en tanto dicha renta no esté sometida al Impuesto sobre Sociedades español. Dicha renta puede someterse a imposición en España con arreglo a su legislación interna.
3. Con el deseo de fomentar la cooperación económica entre los dos Estados contratantes, las autoridades competentes de ambos Estados contratantes, en los casos en que, para fomentar el desarrollo económico, se establezca un tipo de gravamen reducido respecto del tipo vigente con carácter general en un Estado contratante, determinarán mediante acuerdo amistoso, no obstante las disposiciones del artículo 21, el método para evitar la doble imposición que contribuya a tal objeto.
4. Cada Estado contratante aplicará su legislación interna en materia de precios de transferencia. Cualquier controversia que surja en esta materia se resolverá mediante procedimiento amistoso.
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en BOE núm. 227, de 21 de septiembre de 1991. Ref. BOE-A-1991-23675.
[Bloque 32: #firma-2]
En testimonio de lo cual los abajo firmantes, debidamente autorizados al efecto, firman este Protocolo.
Hecho en Sofía el 6 de marzo de 1990 en ejemplar duplicado en los idiomas español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Reino de España, |
Por la República Popular de Bulgaria, |
FRANCISCO FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ Ministro de Asuntos Exteriores |
BOYKO DIMITROV, Ministro de Asuntos Exteriores |
Este documento es de carácter informativo y no tiene valor jurídico.
Ayúdenos a mejorar: puede dirigir sus comentarios y sugerencias a nuestro Servicio de atención al ciudadano
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid